34986(14-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34986  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente   

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

                                Aprobado Acta No. 419.   

          Bogotá  D.C., diciembre catorce (14) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

        

          Decide   la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  procesada,  doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, su defensor y la representante  del  Ministerio  Público  contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010 por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  la  cual  condenó  a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez  Segunda  Laboral  del  Circuito  de  esa  ciudad  como autora responsable de los  delitos de prevaricato por acción y peculado culposo.   

          Asimismo,  resolverá  la apelación interpuesta por la acusada y su  defensor  contra  el  auto de 30 de julio del 2010, mediante el cual el Tribunal  no  decretó  la  nulidad  impetrada  por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, tras  considerar  que  no  se violaron los derechos de defensa y debido proceso por el  hecho  de  haber  dictado sentencia complementaria en tanto resultaba aplicable,  por  la  remisión  a que alude el artículo 23 del C. de P. P., lo dispuesto en  el  artículo  311  del  C.  de P. Civil, toda vez que en el fallo se omitió lo  atinente a la condena en perjuicios.   

HECHOS:  

          Los   extrabajadores   del   Hospital  Universitario  San  José  de  Popayán,  MARTHA  BEATRIZ  SALAZAR,  MARÍA  NATIVIDAD  JOAQUI,  ENEIDA NAVARRO  MARTÍNEZ,   MARÍA  HERMENCIA  TOBAR,  TERESA  SANDOVAL  CRUZ,  GLADIS  CARDONA  CEBALLOS,  JESÚS  ANTONIO  MUÑOZ,  ROVIRA  COLLAZOS  DE REYES, ISAUARA TUFINO,  JULIA  INÉS  PIAMBA,  FLORESMIRA  TACUE  DE QUIÑONEZ, BLANCA ELISA HOYOS, OLGA  NAVARRO  MARTÍNEZ, AGUSTINA OBANDO, LUZ STELLA CASTILLO, MARÍA OMAIRA ALEGRÍA  y  ALIRIA  CHIMBORAZO  demandaron  en 1997 a dicho centro asistencial, a través  del  abogado  GUSTAVO  ADOLFO  CHÁVEZ  PAZ, el cobro forzado de unas cesantías  definitivas,  procesos  que  en  su  gran  mayoría  conoció el Juzgado Segundo  Laboral  del  Circuito  de  esa  misma  ciudad  a  cargo  de  la  doctora AMPARO  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ,  los  cuales  terminaron  por  la  causal  de pago de la  obligación  según acta de acuerdo celebrada el 29 de julio de dicho año entre  el    Director    del    Hospital    y    el    apoderado    judicial   de   los  demandantes.1   

          Entre   los  meses  de  enero  y  febrero  de  2000  se  presentaron  nuevamente  por  el  abogado CHÁVEZ PAZ, demandas ejecutivas laborales a nombre  de  los  mismos  ex  funcionarios  exhibiendo  como  títulos  ejecutivos copias  simples  de  las  mismas  resoluciones administrativas expedidas por el Hospital  Universitario   San   José  de  Popayán  que  reconocían  iguales  acreencias  laborales,  sin  que  tuvieran  la  constancia  expresa  de ser la primera copia  expedida  por  la  empresa  demandada, ni que prestarán mérito ejecutivo, como  tampoco  que  hubieran  sido  desglosadas  de  los procesos ejecutivos laborales  anteriores  con  la  constancia si la obligación se había extinguido en todo o  en  parte, a más que no reflejaban claridad en las obligaciones, ni certidumbre  en  el  título ejecutivo, defectos que no fueron obstáculo para que la doctora  AMPARO  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ,  en  su  condición  de Juez Segunda Laboral del  Circuito  de  Popayán,  las  admitiera  y  librara  orden  de  pago por la vía  ejecutiva  laboral,  mediante autos interlocutorios de 11 de febrero de 2000, en  contra de dicha empresa.   

          Como  dentro  de  los  procesos ejecutivos laborales iniciados en el  año   2000  se  practicaron  medidas  cautelares  de  embargo  de  las  cuentas  corrientes  del  Hospital,  que  generaron iliquidez y parálisis financiera, se  vio  precisado  el  Director  del  centro  asistencial  a  celebrar  un  acuerdo  extraprocesal  con  el  abogado de las demandantes doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ  PAZ,  el 6 de abril de 2000 en presencia de la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en  orden  a  obtener  el  desembargo,  sin  que tuviera la posibilidad inmediata de  establecer  que  la  mayoría  de  las  acreencias cobradas ejecutivamente no se  debían.   

            El  5  de  mayo  siguiente  se profirió por la doctora RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ,  auto  interlocutorio mediante el cual aprobó las liquidaciones del  crédito  y  las  costas dentro de los procesos ejecutivos laborales adelantados  contra  el  Hospital,  entre las que se incluyeron el caso de los extrabajadores  antes                  relacionados.2   

          En  otros  procesos  ejecutivos que se venían adelantando contra el  Hospital  Universitario  San José de Popayán, siendo demandantes REBECA OBANDO  de  TROCHEZ,  OLGA  MARÍA  QUILINDO,  SARA  MARÍA  SANDOVAL,  MARÍA  HERLINDA  GUTIÉRREZ  y  GRACIELA MARÍA SALAZAR, la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ,  en  su  condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán en proveído  de  22  de  junio  de  1999  dispuso  entregar al abogado de la parte demandante  doctor  GUSTAVO  ADOLFO  CHÁVEZ  PAZ,  un  título  judicial  por  valor  de  $  138.000.000  para  el  pago  de  las  liquidaciones de tales asuntos, cuyo monto  ascendía  a  la  suma de $30.240.186.41; con relación al remanente en cuantía  de  $107.759.813.59,  ordenó  que debía ser consignado a órdenes del Juzgado,  sin   fijarle   fecha,   afectando   los   intereses  económicos  del  Hospital  Universitario San José de Popayán.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

           1.El  24  de  abril  de  2001  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Popayán  dispuso  la  vinculación  al  proceso de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ,  por  sus  acciones  como  Juez  Segunda  Laboral  del  Circuito  de  Popayán,  en  la  tramitación  de  procesos ejecutivos laborales presentados a  través  del  doctor  GUSTAVO  ADOLFO CHÁVEZ PAZ, por ex funcionarios jubilados  del  Hospital  Universitario  de  Popayán,  con  la finalidad del cobro de unas  prestaciones  sociales  que  ya  habían  sido  canceladas  directamente  por la  entidad en julio de 1997.   

          No  obstante,  el  mismo  abogado  recibió  poderes  para  el cobro  ejecutivo   de  similares  emolumentos  ante  el  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito,  despacho  que  tramitó en el año 2000 los procesos con copia de las  resoluciones  que  carecían  de  la  constancia de ser la primera y hábil para  este tipo de demandas.   

          Adicionalmente,  la  investigación  se  encaminó  a  establecer la  entrega  hecha  por  la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al abogado CHÁVEZ PAZ, el  22  de  junio  de  1999,  de  un  título  judicial por un valor superior al que  realmente  se  requería  para  el  pago definitivo de los procesos propuestos a  nombre  de  las pensionadas REBECA OBANDO DE TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO, SARA  MARÍA  SANDOVAL,  MARÍA  HERLINDA  GUTIÉRREZ  y GRACIELA MARÍA SALAZAR, cuyo  monto      ascendió      a     $107.759.813,59.3   

            2. El 27 de febrero de 2002 se vinculó  a  través  de indagatoria a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ4  y  mediante  resolución  de  19  de  noviembre  siguiente  le  fue  resuelta  la  situación  jurídica  por  la  Fiscalía absteniéndose de proferir medida de aseguramiento  por  los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor  de  terceros y en su lugar se dispuso la preclusión de la investigación frente  a  los  mismos  delitos,  decisión  contra  la  cual se interpuso el recurso de  apelación5.   

          3.  El 27 de febrero de 2003 la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de  apelación  en  el  sentido  de  revocar  la  preclusión de la investigación y  confirmó la resolución impugnada en sus restantes ordenamientos.   

         

          4.  El 10 de marzo de 2005 fue calificado  el  mérito  probatorio del sumario, con resolución de acusación en su contra,  como  probable autora de un concurso real, homogéneo y sucesivo de prevaricatos  por  acción  referidos  a  los  autos de mandamientos de pago dictados el 11 de  febrero  de  2000  en los procesos ejecutivos laborales promovidos por el doctor  GUSTAVO  ADOLFO  CHÁVEZ  PAZ,  contra  el  Hospital  Universitario San José de  Popayán,  que  no  obstante  la presentación de copias informales de los actos  administrativos  que  reconocían  cesantías  definitivas  de extrabajadores de  dicho  centro asistencial fueron admitidas por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ,  cuando  el  tema  de las copias simples, sin la constancia de ser las primeras y  que  como  tal  prestaban  mérito  ejecutivo, no revestía ninguna complejidad,  más  aún  cuando  su Despacho en procesos ejecutivos tramitados en 1997 contra  el  Hospital  Universitario  San José, de manera oficiosa y antes de proceder a  decretar  medidas  cautelares  adujo  que  el  documento presentado como título  ejecutivo  no  podía  ser  tenido en cuenta como documento base, por carecer de  autenticidad  y,  dispuso,  en  consecuencia,  el  reconocimiento  previo de las  firmas y/o autenticación de esas resoluciones administrativas.   

          Se  le  acusó  por la probable comisión de una conducta punible de  peculado  culposo  por  haber  dispuesto  el  22  de junio de 1999 la entrega al  abogado  GUSTAVO  ADOLFO  CHÁVEZ  PAZ  del título judicial número 3092142 por  valor  de  $138.000.000,  con  el  compromiso  que  el  remanente en cuantía de  $107.759.813,59,  debía  ser  consignado  a órdenes del Juzgado; dinero que si  bien  estaba  en  manos  de  un  sujeto  procesal, que además tenía pendientes  algunos  pagos  en  procesos  similares,  con  su  proceder  dio  lugar a que se  perdieran  los  rendimientos  financieros  de aquella suma durante el tiempo que  los  usufructúo  el  doctor CHÁVEZ PAZ, que se extendió hasta el 5 de mayo de  2000  cuando  la  juez  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ  los aplicó al pago de costas en  otros   procesos   ejecutivos   laborales  que  adelantaba  el  abogado  CHÁVEZ  PAZ6.   

             De   la   inadecuada  entrega  derivó  la  Fiscalía  una  clara  infracción  al  deber  objetivo  de cuidado frente a los dineros embargados que  estaba en la obligación de custodiar por razón de sus funciones.   

          5.   Contra  la  anterior  decisión  la  acusada,  coadyuvada  por  su  defensor,  interpuso  recurso de reposición y en  forma  subsidiaria  el  de  apelación.  Despachado  negativamente el primero se  concedió  la  alzada  la  cual  fue  resuelta el 28 de diciembre de 2005 por la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que  confirmó  en  su  integridad  la resolución objeto de impugnación7.   

          6.  La  etapa de la causa se adelantó en  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, que el 17  de  abril  de  2009  llevó  a  cabo  la audiencia preparatoria y el 16 de julio  siguiente  celebró  la  audiencia  de  juzgamiento8.   

          7.  El  8  de  junio  de 2010 la referida  Corporación   condenó  a  la  doctora  AMPARO  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ,  en  su  condición  de  Juez  Segunda  Laboral  del  Circuito  de  Popayán, como autora  responsable  de  los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo a las  penas  principales  de  tres  años  de  prisión, multa de 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  más  un  mil pesos e interdicción de derechos y  funciones  públicas,  por  un  idéntico  lapso  de la privativa de la libertad  impuesta.   

          Declaró  que  no  es  procedente  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena impuesta a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.9   

          8.  Dentro  del término de ejecutoria la  apoderada  de  la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y el  apoderado  del  Hospital  Universitario  San  José de Popayán solicitaron a la  Sala  de  Decisión  Penal  la complementación de la sentencia de 8 de junio de  2010,  de  conformidad  con  el  artículo  311  del C de P. C, en el sentido de  pronunciarse  acerca  de  las  pretensiones  formuladas en las demandas de parte  civil,  en  relación  con  la  condena  al  pago  de  la  indemnización de los  perjuicios   causados  con  las  conductas  punibles  atribuidas  a  la  doctora  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600  de 2000.10   

          9.  El  Tribunal  admitió  que de manera  involuntaria  no hizo ningún pronunciamiento sobre la condena en perjuicios, de  modo  que acudió al artículo 311 del C. de P. Civil y procedió a adicionar el  fallo  en providencia de 30 de junio del año en curso, en la cual condenó a la  doctora  AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ a pagar a favor del Hospital Universitario  San  José  de  Popayán  por  concepto  de  perjuicios  materiales  la  suma de  $52.449.379.25,  derivados  directamente  del delito de prevaricato por acción,  esto  es,  con  fundamento  en  los  mandamientos de pago dictados dentro de los  procesos  promovidos  por:  MARÍA  NATIVIDAD  JOAQUI,  FLORESMIRA TACUE, BLANCA  ELISA  HOYOS,  OLGA  NAVARRO MARTÍNEZ, AGUSTINA OBANDO y LUZ STELLA CASTILLO; a  los  que  le  adicionó la suma de $19.503.644.8 derivados del peculado culposo,  para  un  total  de $71.953.023.43 por concepto de perjuicios materiales, que se  actualizarán  a  la  fecha  de  pago.  Además, al pago de agencias en derecho,  costas  del  proceso que se liquidarán por Secretaría una vez cobre ejecutoria  la      sentencia      y      su      adición.11   

          10.   Contra  la  decisión  anterior  la  procesada  solicitó  al  Tribunal que se declarará la nulidad de la actuación  toda  vez  que  en  la  sentencia  el  a  quo  omitió  pronunciarse  sobre  las  pretensiones  contenidas  en  las  demandas  de  parte  civil  y  atendiendo las  peticiones  elevadas en tal sentido dio aplicación al articulo 311 del C. P. C,  cuando  para  acudir  a  dicha  normatividad  es  necesario que la materia no se  encuentre  expresamente  regulada en el C.P. P., estatuto que desarrolla el tema  en el artículo 412.   

          Adujó  que  esa Corporación desconoció la norma enunciada, cuando  adicionó  la  sentencia,  por haber omitido tanto en la parte motiva como en la  resolutiva  todo  pronunciamiento sobre las pretensiones de la parte civil; ante  el  yerro  reconocido  lo  viable  era  decretar  la  nulidad ante la comprobada  existencia   de   irregularidades   sustanciales   que   afectaron   el   debido  proceso.12   

          11.  En proveído de 30 de julio del año  en  curso  el a quo negó la nulidad invocada porque consideró que procedía la  aplicación  de  lo dispuesto por el artículo 311 del C. de P. C. por remisión  del    artículo    23    del    C.   de   P.   P.13   

12. Contra el fallo  interpusieron  recurso  de  apelación la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y  su  defensor  de  confianza; de igual manera lo hicieron respecto del auto de 30  de  julio de 2010 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán  no  decretó  la  nulidad  invocada por la procesada por violación al  derecho  de  defensa  y  debido  proceso  derivada de haber dictado la sentencia  complementaria  de  fecha  30  de  junio  de 2010, desconociendo el principio de  irreformabilidad  de  la  sentencia  previsto en el artículo 412 del Código de  Procedimiento Penal.   

13. Por su parte,  la  Procuradora  Judicial  Segunda  impugnó el fallo de 8 de junio de 2010 toda  vez  que  advirtió  que  no  existe  correlación  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  toda  vez que en la primera se acusó a la procesada por un concurso  real,  homogéneo  y  sucesivo  de  prevaricatos  por  acción y por el peculado  culposo,  resolución  que  no  fue  modificada,  sin embargo, en el fallo no se  dosificó   la   sanción   por   razón   del   concurso  de  prevaricatos  por  acción14.   

SENTENCIA RECURRIDA  

1. Al analizar la  conducta  desplegada  por  la  doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, respecto de  las  demandas  ejecutivas  presentadas por el doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ,  en  nombre  de  los  extrabajadores  del  Hospital Universitario de Popayán, el  Tribunal  concluyó que al librar los respectivos mandamientos de pago procedió  de  forma  manifiestamente contraria a la ley, toda vez que el artículo 488 del  C.  de P. C y el artículo 100 del C. Procesal del Trabajo exigen para adelantar  un  proceso  ejecutivo  la  existencia  de  documento proveniente del deudor que  constituya  plena  prueba  contra  él  y  contentivo  de una obligación clara,  expresa y exigible.   

Después  de estudiar puntuales casos, entre  ellos  la  demanda  presentada  a  nombre  de BLANCA ELISA HOYOS, MARTHA BEATRIZ  SALAZAR  DE PAZ y MARÍA NATIVIDAD JOAQUI, expresó que acogía las conclusiones  de  la Fiscalía con relación a que los actos administrativos de reconocimiento  de   cesantías   eran  simples  reproducciones  mecánicas  informales,  no  se  acreditaba,  por  la falta de firma, la calidad del deudor, a lo que agregó que  las  demandas  se presentaron para el cobro de saldos de cesantías, cuyo valor,  en  algunos casos, era superior al indicado en el documento aportado. Dedujo, en  consecuencia,  responsabilidad  penal  a  título  de  autora de prevaricato por  acción   en  cuanto  el  comportamiento  se  revela  típico,  antijurídico  y  culpable.   

2. Con relación al  peculado  culposo  analizó  el  auto  de  22  de  junio de 1999, dictado por la  doctora  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ,  en  su  condición  de Juez Segunda Laboral de  Popayán  en  el  que  dispuso  aprobar la liquidación de crédito y las costas  dentro  del  proceso  adelantando  por el doctor CHÁVEZ PAZ, a nombre de REBECA  OBANDO  y  ordenó  hacer  entrega del título por valor de $138.000.000 con los  que  se  cancelarían  las  acreencias a favor de REBECA OBANDO DE TROCHEZ, OLGA  MARÍA  QUILINDO  PIZO,  SARA  MARÍA  SANDOVAL,  MARÍA  HERLINDA  GUTIÉRREZ y  GRACIELA  MARÍA SALAZAR DE ACOSTA, que arrojaban un total de $ 30.240.186.41, y  dispuso  que  el remanente en cuantía de $107.759.813.59, debía ser consignado  a órdenes del Juzgado.   

El  a  quo  le reprochó la entrega hecha al  doctor  CHÁVEZ  PAZ  de  la  suma  de dinero indicada, toda vez que no existía  justificación   jurídica   para   ello;   el   mecanismo  a  utilizar  era  el  fraccionamiento  del  título  y la reexpedición del que correspondía, sin que  la  titular  del  Despacho lo conminará a devolverlo. Descalificó el argumento  expuesto  por  la  procesada que tal dinero pertenecía a los extrabajadores por  cuenta  de  las  cesantías  que  no  les  habían  sido  canceladas, cuando los  procesos  terminaron por pago de la obligación, los valores habían egresado de  las  arcas  oficiales  del  Hospital y, finalmente mediante auto de 5 de mayo de  2000  fueron  imputados  al  pago  de costas de otros procesos ejecutivos que se  adelantaban.   

La infracción al deber objetivo de cuidado,  se  vio  reflejada en la pérdida de los intereses que esa suma produjo entre el  22  de  junio  de  1999  y el 5 de mayo de 2000, según dictamen pericial en tal  sentido.   

3. El 30 de junio  de  2010,  el  Tribunal  Superior  de  Popayán, después de reconocer que en la  sentencia  no se hizo ningún pronunciamiento sobre la condena en perjuicios, en  aplicación  del  artículo 311 del C. de P. Civil, avocó el estudio respectivo  en  relación a quienes invocando la condición de ofendidos se constituyeron en  parte civil.   

Siguiendo los lineamientos del artículo 103  del  decreto  100  de 1980 -vigente para la época de los hechos- y el artículo  56  de  la  Ley  600  de  2000  que  establece  que  demostrada la existencia de  perjuicios  provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos  y,  las  pretensiones  contenidas  en  las  demandas  de  parte civil, los tasó  así:   

En relación con el delito de prevaricato por  acción,   derivado   de  haber  dictado  los  mandamientos  de  pago  de  forma  manifiestamente  contraria  a  derecho,  dentro  de los procesos instaurados por  MARÍA  NATIVIDAD  JOAQUI  ($10.218.086.25);  FLORESMIRA  TACUE  ($  6.699.230);  BLANCA  ELISA  HOYOS  (  $  12.787.088);  OLGA  NAVARRO  MARTÍNEZ ($5.378.791);  AGUSTINA  OBANDO   ($ 5.673.109)  y LUZ STELLA CASTILLO ($11.693.075),  afectaron  el  patrimonio  económico  del Hospital Universitario en cuantía de  $52.449.379.25.   

En  lo concerniente a la conducta punible de  peculado  culposo  y en atención a que la suma de más entregada por la acusada  y  recibida  por el abogado CHÁVEZ PAZ, permaneció en poder de aquél entre el  22  de  junio de 1999 y el 5 de mayo de 2000, generó unos rendimientos, fijados  pericialmente  en  la  suma  de  $  19.503.644.18,  en  ese  monto determinó el  perjuicio material.   

En  definitiva,  fijó  la  cuantía  de los  perjuicios  materiales en $71.953.023.43, a favor del Hospital Universitario San  José  de  Popayán,  por  los  delitos  de  prevaricato  por acción y peculado  culposo.   

4. En auto de 30 de  julio  de  2010, el a quo no decretó la nulidad impetrada por la doctora AMPARO  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ,  al  considerar  que  en  este  caso  no  se  trataba de  corrección  aritmética, aclaración del nombre de las personas referidas en la  sentencia,  o  de  adición por omisión sustancial en la parte resolutiva de la  misma,  como  lo preceptúa el artículo 412 del C. de P. P., si no que el punto  atinente  a  la  condena  en  perjuicios  no  fue  avocado en la parte motiva ni  resolutiva  del  fallo  por  tanto  se  debía  decidir la omisión aplicando el  artículo  311  del  C.  de  P.  C.  en  virtud  de  la remisión a que alude el  artículo  23  del  C.  de  P.  P.,  amén  que las peticiones en tal sentido se  elevaron dentro del término de ejecutoria del fallo.   

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES:  

De la procesada  

1  Sustentó  los  motivos  de inconformidad contra la sentencia de 8 de junio de 2010 y el auto de  30  de  julio  de la misma anualidad mediante el cual el Tribunal no decretó la  nulidad invocada, en los siguientes términos:   

1.1  Frente  al  prevaricato  por  acción  destacó  que  la  condena  en  su  contra deviene de  actuaciones  surtidas en procesos ejecutivos laborales adelantados en el Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Popayán, del cual es su titular, contra el  Hospital  Universitario  San  José  de  Popayán E.S.E. actuando como apoderado  judicial  el  doctor  GUSTAVO  ADOLFO  CHAVÉZ PAZ, con los cuales se pretendía  cobrar  cesantías  definitivas  de  un  grupo de ex trabajadores que se habían  retirado  del  servicio  desde  el  31  de  diciembre  de 1995, presentando como  título  ejecutivo  resoluciones  de  reconocimiento  y  pago de la prestación,  expedidas  por  la entidad empleadora, las cuales se encontraban ejecutoriadas y  en firme.   

1.2 Los documentos  aportados  para  la ejecución eran representativos de obligaciones provenientes  de  una relación laboral, expedidos por el empleador, reconociendo el derecho a  su  pago.  Contenían  una  prestación clara, expresa y exigible, y por ende se  imponía  librar  el  mandamiento de pago, como consecuencia de ello se dictaron  las  medidas  cautelares  tendientes  a  garantizar  el  cumplimiento  de dichas  obligaciones.   

1.3  En  algunos  procesos  la  entidad demanda interpuso recursos y/o excepciones a las cuales se  les  dio  curso,  sin  embargo,  no  propuso  excepción  de  pago  parcial,  ni  total.   

         1.4  A petición de las partes se convocó  a  conciliación  en  la cual se acordó (i) levantar las medidas cautelares que  se  habían decretado, (ii) la liquidación de los créditos pendientes de pago,  a  efectos  de que se pagarán con los dineros que se encontraban a órdenes del  Juzgado   por   cuenta  de  los  embargos,  atendiendo  la  antigüedad  de  las  obligaciones,  (iii)  la  ejecutada  desistió  de  los  recursos  y excepciones  formuladas  y,  (iv)  la  parte  ejecutante  solicitó la suspensión de medidas  cautelares, pendientes de decisión en estos mismos procesos.   

1.5 Efectuadas las  liquidaciones  de  los  créditos y costas, estas se pusieron en conocimiento de  las  partes  sin  que  ninguna  de  ellas  formulará  objeción, por lo cual se  aprobaron y se ordenó su pago.   

1.6 La terminación  de  los procesos ejecutivos se produjo por el acuerdo de pago a que llegaron las  partes.   

1.7  Expresó con  apoyo  en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la única  exigencia  del título ejecutivo laboral es que tenga su origen en una relación  laboral  y  que  conste  en  acto  o  documento  que  provenga  del  deudor o su  causante.   

1.8  Siguiendo lo  preceptuado  en  el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, éste define  de  manera  autónoma  el concepto de título ejecutivo proveniente del deudor o  su  causante  y  respecto  al  título  base de recaudo derivado de la sentencia  judicial remite a las normas del procedimiento civil.   

1.9 De lo anterior  concluyó  que  cuando  se  demanda  una obligación que consta en documento que  proviene  del deudor es procedente la ejecución laboral, pues la norma no exige  al  ejecutante  o al juez verificar que se trata de un documento auténtico o de  su   primera   copia  con  nota  de  prestar  mérito  ejecutivo,   exigencia  que  tampoco  contemplan  los  artículos 488 y 489 del C. P. C.   

1.10    Las  disposiciones  procesales  civiles  que  definen  el título ejecutivo contienen  unos  requisitos  que  no se encuentran en el artículo 100 del Código Procesal  Laboral.  Por existir norma expresa en materia ejecutiva laboral, debe aplicarse  ésta15  y  no  los artículos 488 y 489 del C. de P. C, sin desconocer que  se  puede  dar  aplicación  al  artículo  489  ibídem  el  cual establece una  facultad  para  el  ejecutante,  que no consagra el Código Procesal Laboral, el  reconocimiento     previo     del     documento     presentado     para    cobro  ejecutivo.   

1.11  Lo anterior  explica  porque  en  los  procesos  ejecutivos  promovidos por el doctor GUSTAVO  ADOLFO  CHÁVEZ  PAZ,  en el año 1997, cuando la Secretaria del Juzgado Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Popayán  advirtió  a  la  juez  que los documentos  aportados  como títulos son copias simples, ordenó a petición del demandante,  dar  aplicación  al  artículo  489  del  C. P. C. en el sentido de convocar al  representante  legal  del  Hospital  para que reconociera el documento como acto  previo al mandamiento de pago.   

1.12   En  los  procesos  ejecutivos tramitados en el año 2000, se siguió lo preceptuado en el  artículo  100  del  C.P.L. como norma autónoma que regula la materia. El hecho  que  no  se  haya dado aplicación al artículo 489 del C. P. C. obedeció a que  en  los primeros procesos fue el ejecutante quien solicitó la aplicación de la  norma,   sin   que   sea   potestad   del   juez   la   realización   de  estas  diligencias.   

1.13 Con fundamento  en  lo  expuesto  expresó que obró ignorando que realizaba el aspecto objetivo  del  supuesto  de  hecho  del  delito de prevaricato y por tanto se ubicó en un  caso  de  atipicidad  subjetiva, al estar demostrado que en el proceso ejecutivo  laboral  tiene el juez la posibilidad de proceder dando aplicación al artículo  100, sin acudir al Código de Procedimiento Civil.   

1.14. Expuso que no  se  estructuró el dolo en tanto en los mandamientos de pago librados en el año  2000  se dio exclusiva aplicación al artículo 100 del C. P. L, sin que mediara  la  nota secretarial de advertencia de la necesidad de verificar la autenticidad  de  los documentos, omitiendo la aplicación analógica de las normas procesales  civiles.  Y,  se  le  terminó  sancionado  por  dar aplicación al ordenamiento  adjetivo laboral en sus artículos 100 y 145.   

2. Con relación a  la  condena  por  el  delito de peculado culposo sustentó la doctora RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ su inconformidad en lo siguiente:   

2.1  Objetó  el  dictamen  bajo el argumento que rendido el ordenado por el Tribunal en relación  a  que  se  estableciera  “el  monto  de los rendimientos que generó o debió  generar  la  suma  de $107.759.813,59 durante el periodo comprendido entre el 22  de  junio  de  1999  al  5  de  mayo de 2000, en poder del doctor GUSTAVO ADOLFO  CHÁVEZ  PAZ”,  no  obstante  que  se  solicitó aclaración en el sentido que  explicara  a  que obedecen los rendimientos financieros calculados, el perito no  resolvió  lo  pedido, pues reiteró que su respuesta se limitaba a la petición  inicial elevada por la Corporación.   

2.2.  Interesaba  conocer  el  monto  o  la cuantía del presunto delito de peculado culposo y por  ello  era  necesario determinar la causa u origen de la obligación a liquidar y  en  que  está  representada.  Las obligaciones que se ejecutaban eran laborales  derivadas   de  relaciones  entre  el  Hospital  Universitario  y  personas  que  prestaron  servicios como trabajadoras de la entidad, pero no pueden confundirse  con  aquella  que fue objeto de la investigación por la Fiscalía General de la  Nación  que  surge de la presunta obligación que tenía el abogado CHÁVEZ PAZ  de  reintegrar  una suma de dinero a las cuentas del Juzgado Segundo Laboral del  Circuito  de  Popayán representada en título de depósito judicial constituido  por la entidad ejecutada.   

2.3  Los títulos  judiciales  no  generan  intereses  o  rendimientos  económicos  a favor de las  partes  procesales,  cualquiera  sea  su  función en el proceso, lo anterior de  conformidad  con  lo  regulado  en el artículo 1° de la Ley 66 de 1993 del que  destacó:  “Por  su  naturaleza  los  réditos  que  ellos  generan, no son un  impuesto,  ni  una  tasa,  ni  una  contribución, tampoco son una confiscación  pública,  son un costo o remuneración por la administración del depósito, la  cual  se  paga  en  parte a favor del banco depositario y otra parte a favor del  CSJ.”   

De  lo  anterior  concluyó  que la cuantía  señalada  por el perito no es el valor o rendimiento que debió generar la suma  de  $107.  759.813,  ni  tampoco puede predicarse que tal haya sido el costo del  supuesto  detrimento  patrimonial  sufrido  por  el  Hospital  Universitario  de  Popayán.   Reiteró   que   el   dictamen  no  tiene  vocación  probatoria  para establecer la cuantía del  presunto delito de peculado culposo.   

2.4. Agregó que la  razón  para  haber  entregado  al apoderado de las ejecutantes el título en su  totalidad  sin fraccionamiento, obedeció a que las partes llegaron a un acuerdo  el 8 de junio de 1999, en el que   

“Para la suspensión de los procesos, el  Hospital  Universitario  San  José  de  Popayán,  de  común  acuerdo  con  el  apoderado  demandante  solicitarán  al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito la  entrega  al  apoderado  de las demandantes de todos los dineros embargados hasta  la fecha.”   

3.  En  el  fallo  impugnado  se  desconocieron  las  garantías  del  debido  proceso,  derecho de  defensa  y el principio de la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez  que  la  profirió  tras  resultar condenada al pago de perjuicios materiales no  pedidos en la demanda de parte civil.   

3.1  El apoderado  del  Hospital  Universitario  San  José  de  Popayán  al  presentar la demanda  estimó  como único perjuicio la suma de $107.759.831, correspondiente al valor  recibido  por  la  parte  ejecutante dentro de los procesos ejecutivos de REBECA  OBANDO  DE  TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO, SARA MARÍA SANDOVAL, MARÍA HERLINDA  GUTIÉRREZ  y  GRACIELA  MARÍA  SALAZAR, a los que se le sumaban los gastos por  honorarios  de  abogado  en  que  incurrió  el  Hospital,  luego  mal podía el  Tribunal  de oficio decretar  la    prueba    para    establecer    el    lucro   cesante   en   cuantía   de  $19.503.644.18.   

         3.2  El  a quo le impuso otra condena por  perjuicios  materiales  en  la  modalidad  de  daño  emergente  en  cuantía de  $52.449.379,  que  no  fueron pedidos en la demanda de parte civil y por ende no  tuvo    oportunidad   de  controvertir  el  reclamo  de  esa  indemnización; se le vulneró el derecho de  defensa  por  la  condena  extrapetita  en  tanto  excede las pretensiones de la  demanda de parte civil.   

         

3.3 Se afirmó en  la  sentencia  que  se  pagó  dos  veces  el  capital  de las cesantías de las  extrabajadores,  sin  sustentar en su motivación los soportes probatorios de la  doble  cancelación  y  del  nexo  causal entre esos desembolsos y su actuación  como juez.   

4. Con  fundamento  en lo expuesto solicitó se  revoque  el  fallo  recurrido y en su lugar se le absuelva de los cargos por los  delitos  de  prevaricato por acción y peculado culposo, por estar acreditada la  ausencia  de  dolo  respecto  del  primero  y  la  atipicidad  de la conducta en  relación  del  segundo.  Así  mismo,  se  revoque  la  condena  al  pago de la  indemnización   de   perjuicios   a   favor   del   Hospital  Universitario  de  Popayán.   

Del defensor  

1.  Sustentó  el  recurso  interpuesto  contra  la  sentencia de 8 de junio del año en curso y la  complementaria  del  30  del  mismo  mes y anualidad, con base en los siguientes  argumentos:   

1.1 El prevaricato  requiere   de   dolo,   en  el  proceso  no  existe  prueba  de que su defendida hubiera actuado en concierto  con  el  abogado  CHÁVEZ  PAZ,  respecto  de  quien se profirió resolución de  acusación  por fraude procesal, en este evento la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ  actúo   en   error   y   por   ende  se  edifica  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad.   

1.2  No  se puede  derivar  responsabilidad  a  título  de  dolo  frente al prevaricato, cuando el  Tribunal   reconoce   que  la  procesada  actuó  con  base  en  una  actuación  fraudulenta del demandante.   

1.3  El  a  quo  construyó  un  prevaricato  por  acción  sobre la base que su defendida libró  mandamientos  de  pago  con  fundamento  en  copias  de  actos  administrativos,  procedimiento  que  se  ajusta  a  la  legalidad  conforme  lo  dispuesto  en el  artículo  252  del  C.  P.  C.,  que presume la autenticidad de los documentos,  salvo  que  se tachen de falsos, lo cual encuentra respaldo en la jurisprudencia  del Consejo de Estado.   

2. Se le imputó a  la   procesada   el  delito  de  peculado  culposo  en  perjuicio  del  Hospital  Universitario  San  José  por  el  valor  de  los  rendimientos  de  la suma de  $107.759.813  durante  el  tiempo  que  estuvo en poder del abogado CHÁVEZ PAZ,  cuando  los  valores  que  tenía el apoderado no se referían a una obligación  civil  sino  a  un  título  judicial  -regulado  en  la Ley 66 de 1993-, que no  generan  rendimientos  ni  intereses  a  favor  de  las partes procesales ni del  deudor,  además,  los  excedentes del título judicial fueron imputados a otras  deudas   del  Hospital,  por  lo  cual  es  claro  que  no  existió  detrimento  patrimonial.   

2.1.    La  liquidación  de  los perjuicios es irregular, porque la Corporación de primera  instancia  tuvo  en  cuenta  $52.449.379.25,  suma  por  la  cual  ya  se había  precluido  la  investigación  a  favor de su defendida, en lo concerniente a la  liquidación  y  el  supuesto  doble pago de obligaciones laborales toda vez que  según  el  ente  acusador  estas  situaciones  obedecieron  a  maquinaciones de  CHÁVEZ PAZ.   

2.2.  El Tribunal  atribuyó  la  suma  de  los $52.449.379.25 a los arreglos extraprocesales a que  llegaron  las  partes,  señalando que no se puede derivar responsabilidad sobre  el  resto  de  las liquidaciones, pues las mismas no dependieron directamente de  los mandamientos de pago que libró la acusada.   

2.3. La sentencia  imputó  como  perjuicios  la  suma  de  $19.503.644.18  correspondiente  a  los  rendimientos  del  valor  de  $107.759.813  en  poder del abogado GUSTAVO ADOLFO  CHÁVEZ  PAZ,  desde  el 22 de junio de 1999 hasta el 5 de mayo de 2000, dineros  que  nunca  recibió  el  Hospital  San José de Popayán, cuando del acuerdo de  pagos  celebrado  entre  el  apoderado  de los demandantes y el del demandado se  señaló  que  el  saldo  de  los  dineros entregados al doctor CHAVÉZ PAZ debe  imputarse a las demás obligaciones y no al centro de salud.   

3.  La Ley 600 de  2000  en  el  artículo  412 consagra la irreformabilidad de la sentencia por el  mismo  juez  o  Sala  de Decisión que la hubiera dictado, salvo en los casos de  error aritmético o nombre del procesado.   

No  se  puede  aplicar  lo señalado en el  Código  de  Procedimiento  Civil,  porque  el  artículo 412 no permite aplicar  reglas distintas a las señaladas en esa disposición.   

4.  En definitiva,  reclamó  se  revoque  el  fallo y se profiera a favor de su defendida sentencia  absolutoria,  de  no acogerse este planteamiento de manera subsidiaria solicitó  se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Del Ministerio Público  

1. La representante  del  Ministerio  Público sustentó el recurso de apelación contra la sentencia  de  8  junio  del  año  en curso, mediante la cual condenó a la procesada como  autora  responsable  de  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y peculado  culposo, en los siguientes términos:   

1.1  Empezó  por  decir  que  el Tribunal al proferir la sentencia pasó por alto la existencia de  un  acto  jurídico,  la  resolución  de  acusación  de  10  de  marzo de 2005  proferida  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, decisión que no  fue  modificada  por el ente acusador, al momento de sustentar la imputación en  la  audiencia  de  juzgamiento,  en  la  que  convocó  a  juicio  a  la doctora  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ  como  autora  material de un concurso real, homogéneo y  sucesivo  de  prevaricatos  por  acción  y  como  autora material del delito de  peculado culposo.   

          1.2   El   estatuto   procedimental   en  desarrollo  de  la  Constitución  Política  se  ocupa  de la congruencia entre  acusación  y  sentencia,  sin  embargo, el fallo objeto de alzada condenó a la  doctora  RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ como autora penalmente responsable de los delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado culposo, sin que tuviera en cuenta la  congruencia,  en  lo  atinente  a  un  concurso  real,  homogéneo y sucesivo de  prevaricatos por acción.   

          2.  Con  apoyo en lo expuesto reclamó la  modificación  de  la  sentencia  impugnada  y,  de esta manera se cumpla con el  principio de la congruencia entre acusación y sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

            La Sala resolverá los temas motivo de apelación en el siguiente  orden:(i)  la  nulidad  planteada  con  relación a la sentencia complementaria,  (ii)  las solicitudes de la procesada y su defensor en torno a que se declare la  atipicidad  de  la conducta respecto de los delitos de prevaricato por acción y  peculado  culposo  y  (iii)  la  petición  de  la  representante del Ministerio  Público  con relación a que se determine la dosimetría penal con ocasión del  concurso  real  homogéneo  y  sucesivo de prevaricatos por acción que le fuera  imputado a la acusada.   

         1.  Correspondería abordar el estudio de  los  temas  propuestos por los apelantes en el orden indicado, pero como la Sala  encuentra  una  irregularidad sustancial por error en la calificación jurídica  respecto  de  la  conducta  imputada  a  la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ por el  delito   de  peculado  culposo,  este  aspecto  hace  que  en  un  comienzo  sea  considerado así:   

          1.1   Con   relación   a   la  errónea  calificación  en  el  sistema  de  la  ley  600  de  2000,  la  Corte ha venido  sosteniendo el criterio que aquí reitera:   

La  jurisprudencia  de esta Corte ha dejado  sentado  que  si  se  concibe  el  debido proceso como el conjunto de garantías  constitucionales  establecidas  a  favor  de  los  asociados  y  que  limitan la  actividad  del  órgano  jurisdicente,  en cuyo concepto se incluye el derecho a  que  se  respeten  las  formas  propias  de cada juicio, es de entenderse que el  desconocimiento  de  las  distintas etapas que disciplinan el rito, así como de  los  principios  que  la constitución y la ley han definido como rectores de la  actividad  judicial,  da  lugar  a  viciar  de  ineficacia  lo así actuado y la  consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad.   

El artículo 250 superior no sólo establece  la  separación  funcional  entre  fiscal  y  juez  para atribuir a la Fiscalía  General  de  la  Nación  la  función  de investigar los delitos y acusar a los  presuntos  infractores  ante  los  juzgados  y  tribunales competentes, sino que  también  en  dicha  regla  se  sienta  el  principio básico de división entre  acusación  y  juzgamiento atribuidas a uno y otro órgano de manera consecuente  pero independiente.   

Así  entonces, si la facultad de calificar  las   investigaciones  realizadas  (salvo  los  casos  de  fuero  constitucional  previstos  por  el  artículo  235-3  de  la Carta Política) es privativa de la  Fiscalía  General  de la Nación, resulta claro que cuando dicho órgano decide  formular  acusación  y  esta  determinación adquiere ejecutoria, es porque con  ella  se  ha  culminado  la  etapa procesal de la instrucción dando inicio a la  fase  de  juzgamiento  durante  la  cual  la  acusación se convierte en ley del  proceso  y  por lo mismo adquiere carácter vinculante, delimita la competencia,  fija  el marco fáctico y jurídico en que se ha de desarrollar el juicio,   y   condiciona   el   proferimiento   del   fallo   con  que  se  ponga  fin  al  debate.   

Si bien la facultad de calificar el sumario  radicada  en la fiscalía, no puede ser arbitraria en cuanto por tratarse de una  autoridad  pública  el  cumplimiento de sus funciones ha de estar estrechamente  vinculado  al principio de legalidad, debiendo, por tanto, sujetarse a la prueba  recaudada  y  a la ley preexistente, de modo que si se distancia ostensiblemente  de  las  reglas  de  la  lógica  y  la  comprensión  jurídica del caso, y con  ocasión  de  dicho  error  incursiona en títulos o capítulos del ordenamiento  penal  sustantivo que tutelan bienes jurídicos completamente ajenos a los de la  realidad  procesal,  en  dichos  eventos  se  impone por el juzgador decretar la  nulidad  por  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta materia de  investigación,  pues en tales condiciones el juez enfrentaría la imposibilidad  de proveer fallo de mérito.   

No  obstante que la actividad del fiscal se  halla  subordinada  a  la  legalidad  de sus actuaciones procesales, también el  control  judicial sobre ellas se encuentra condicionado al respecto por el marco  de   valoración   en   que   aquél  desarrolla  su  función  investigadora  y  calificadora,  “así  el  controlador judicial piense en una calificación que  supone  más  acertada,  pues  no  se  trata de que el juez se erija en superior  funcional   del   fiscal,  sino  que  simultáneamente  se  pretende  evitar  un  quebrantamiento   a  los  principios  del  acto  legal,  separación  funcional,  preclusión  del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales”  como  en tal sentido ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte (Cfr.  Sentencia    de    casación.    Feb.   24/00.   M.P.   Gómez   Gallego.   Rad.  10.809).   

Ha  precisado  igualmente la Sala que si la  nulidad  es la sanción que establece la ley para las actuaciones violatorias de  las  formas  propias  de  cada  juicio, en principio al juzgador le está vedado  decretar  nulidades  por razones de mérito pudiendo hacerlo sólo por vicios en  la  regularidad  del  procedimiento,  es decir, por irregularidades cometidas en  los  actos de composición del proceso, que, por tener aptitud desquiciatoria de  la  constitución  del  rito,  desvirtúan  en el acto procesal su eficacia para  cumplir            el            fin            a           que           están  destinados.            

En   lo  relativo  a  la  nulidad  de  la  resolución  acusatoria  por  atentados  al  debido proceso, la doctrina de esta  Corte  tiene  por  sentado  que  un tal remedio sólo resulta justificado por la  presencia  de vicios que impedirían al juzgador proveer de fondo y dictar fallo  de  mérito,  de  manera que si el fiscal exhibe la motivación básica, fundada  en  una  apreciación  racional  de las pruebas que obran en el proceso y en una  argumentación   jurídica   propia   de  su  facultad  de  interpretación,  no  constituye  motivo  de  ineficacia  de lo actuado el hecho de que el calificador  por   antonomasia   en   ese   momento  haya  descartado  una  circunstancia  de  agravación,  o  reconocido  la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la  complicidad  como título de participación – en lugar de la autoría que piensa  el  juez-,  o  determinado la culpa o la preterintención, en vez del dolo, como  componentes  del aspecto subjetivo del tipo, por el sólo prurito de que el juez  razona  más  elevadamente  o  de manera diferente a como lo hizo el funcionario  calificador.   

Acorde con el entendimiento de la normativa  procesal  por la que se rigió el presente asunto, la jurisprudencia asimismo ha  precisado  que  las discrepancias que se susciten entre  juzgador y fiscal,  no  obstaculizan la decisión de fondo, a menos que la alternativa calificatoria  propuesta  por  el  juez  comporte  un  cambio  en la competencia y haya lugar a  promover  la  respectiva  colisión  negativa, “pues, en otras circunstancias,  sería  un  desbordamiento  de su poder que acudiera a una especiosa nulidad por  falta  al debido proceso, con el fin de imponer arbitrariamente la calificación  que  él  concibe.  Cosa  distinta  ocurre  si  en  la pieza acusatoria falta la  motivación  sobre  el  hecho  constitutivo del gravamen o la degradación, o la  misma  es ambigua o contradictoria, o el funcionario imagina soportes empíricos  o  racionales  que  no existen o que lógicamente no pueden inferirse dentro del  proceso  (absurdo),  pues  en  tal  caso  la  sentencia no puede dictarse porque  carecería   del   apoyo  acusatorio  necesario  para  su  congruencia”  (Cfr.  sentencia   de   casación.   Feb.   4   de  1999.  M.P.  Gómez  Gallego.  Rad.  10.918).   

Entonces si bien es posible que después de  haberse  calificado  el  proceso  durante  el  juicio  el  director  de la causa  encuentre  que  el  fiscal se apartó ostensiblemente de las reglas de lógica y  comprensión  que rigen el proceso de calificación jurídica del comportamiento  que  encontró acreditado, por trascender el título o capítulo correspondiente  del  estatuto  punitivo,  o porque en razón de dicho error de selección daría  lugar  a  una  competencia  diferente,  ora  porque la providencia calificatoria  carece   absolutamente  de  motivación  sobre  un  elemento  del  delito  o  la  responsabilidad   del   acusado,   o   en  relación  con  una  específica  circunstancia  de  agravación,  o  la  misma  es ambigua o contradictoria, o se  fundamenta  en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida la  acusación  no  podría  ser fundamento legal y razonable para proferir fallo de  mérito,  la  nulidad  se erige como la única vía plausible de solución (Cfr.  cas.  mayo 16/02. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11923).16   

         1.2  En  el  Juzgado  Segundo Laboral del  Circuito  de  Popayán  donde  fungía  como  Juez  la doctora AMPARO RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ,  entre los meses  de  febrero  y  marzo  de  1999 el doctor GUSTAVO CHÁVEZ PAZ promovió procesos  ejecutivos  laborales  contra  el Hospital Universitario de Popayán a nombre de  las  extrabajadoras  REBECA  OBANDO  DE TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO PIZO, SARA  MARÍA  SANDOVAL,  MARÍA  HERELINDA  GUTIERREZ  y  GRACIELA  MARÍA  SALAZAR DE  ACOSTA17,  habiéndose  decretado dentro de dichos asuntos el embargo de las  cuentas  de  la  entidad  demandada,  dineros que fueron consignados en el Banco  Caja    Agraria    de    dicha   ciudad   a   nombre   del   despacho   judicial  mencionado.   

          A  raíz  de  que  las  partes llegaron a un acuerdo encaminado a la  suspensión  de  los  procesos  y  la cancelación de las medidas cautelares, se  dispuso  la  entrega  de  los  dineros  embargados  al  apoderado  de  la  parte  demandante, previa liquidación y aprobación del crédito.   

          1.3  El  manejo  y aprovechamiento de los  depósitos  judiciales  se  encuentra  regulado por las Leyes 11 de 1987 y 66 de  1993.   

            De  conformidad  con  el  artículo  1  de  la  Ley  66 de 1993 un  depósito  se  entiende  como  la cantidad de dinero que, de conformidad con las  disposiciones  legales  y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos  de  la  Rama  Judicial,  las  cuales se deben consignar en los bancos legalmente  autorizados para tal efecto.   

          Con  relación  al  deber  funcional  respecto  de  los  títulos de  depósito judicial ha tendido la oportunidad la Sala de precisar:   

Por  otra parte, el numeral 5 del artículo  153  de  la  ley  270  de  1996,  o  Estatuto Orgánico de la Administración de  Justicia,  consagra  como  obligaciones  de los funcionarios y empleados, según  corresponda,  “[r]ealizar  personalmente las tareas  que  les  sean  confiadas  y responder del uso de la autoridad que les haya sido  otorgada  o  de  la  ejecución  de las órdenes que puedan impartir, sin que en  ningún  caso  queden  exentos  de la responsabilidad que les incumbe por la que  corresponda    a   sus   subordinados”18.   

A  su  vez,  el numeral 13 del artículo 85  ibídem  establece  como deber de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la  Judicatura  regular  “los trámites judiciales y  administrativos  que  se  adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos  no previstos por el legislador”.   

Igualmente,  el artículo 7 de la ley 66 de  1993,  por  medio  de  la cual se reglamentó el manejo y aprovechamiento de los  depósitos    judiciales,    prevé    que   dicha   corporación   “ejercerá  el  debido  control  sobre las autoridades judiciales  con  el  fin  de  que  se  constituyan y decreten en debida forma los depósitos  judiciales,  multas  y  demás  recursos  a  que  se  refiere la presente ley y,  asimismo,       para      que      se      realicen      las      consignaciones  correspondientes”.   

En  virtud  de tales disposiciones, la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura profirió los acuerdos 412  y  413  de  9  y  12  de diciembre de 199819, por medio  de  los  cuales reguló los procedimientos internos en  los  despachos y en las oficinas de apoyo para el manejo adecuado y eficiente de  los depósitos judiciales.   

En  dichos acuerdos se estipularon para los  despachos judiciales las funciones de:   

(i) Recibir de la  Caja  Agraria  (en  la actualidad, del Banco Agrario20)  el original y la copia de  los     títulos     de     depósitos     expedidos    (literal    b  del  numeral  4  del  artículo 1 del  acuerdo 412 y numeral 3 del artículo 3 del acuerdo 413).   

(ii) Suscribir,  por  parte  del  funcionario  judicial,     el     oficio     de    solicitud    de    fraccionamiento   o  conversión  del  título,  ya sea dirigido a la oficina de apoyo (numeral 4 del  artículo  2  del  acuerdo 413) o, en aquellos municipios en donde no la haya, a  la  Caja  Agraria  (o  Banco  Agrario)  (numeral  9  del artículo 1 del acuerdo  412).   

(iii) Ordenar,      por      parte     del  funcionario,  la  entrega  del  título  de depósito  judicial  a  favor de “una de las partes, al tercero  interviniente  o  al  apoderado”, de conformidad con  las    normas   procesales   vigentes   (literal   a  del  numeral  5  del  artículo  3 del acuerdo 413 de  1998).   

(iv)  Endosar el  título   judicial   para   este   y   otros  efectos,  y  siempre  por   el   funcionario,  “en  el  espacio diseñado para tal fin”  (literal  a del numeral 7 de  artículo  1  del acuerdo 412 y literal a del    numeral   5   del   artículo   3   del   acuerdo   413   de  1998).   

En este orden de ideas, las obligaciones de  suscribir  la  solicitud  de  conversión,  ordenar  la  entrega  del título de  depósito  judicial  y  endosarlo  a  favor  del  beneficiario o su apoderado de  conformidad  con las normas vigentes, están en cabeza de quien ejerce funciones  judiciales,  ya sea el instructor durante la primera etapa del proceso o el juez  durante  la  del juicio, razón por la cual tendrá que realizarlas, por mandato  legal,  de  manera  personal y sin delegarlas a ninguno de sus subordinados, sin  perjuicio  de  los aportes que en tal sentido también les puedan ser atribuidos  a     terceros.”21   

         1.4 En la resolución de acusación se le  cuestionó  a  la  doctora  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ  la  entrega de un título de  depósito   judicial  en  su  totalidad  -cuando  lo  que  se  imponía  era  su  fraccionamiento-  al abogado demandante doctor GUSTAVO CHÁVEZ PAZ, por valor de  $138.000.000,  para  cancelar  las  acreencias  laborales  de OBANDO DE TROCHEZ,  QUILINDO  PIZO, SANDOVAL, GUTIÉRREZ y SALAZAR DE ACOSTA, parte que sólo tenía  derecho  a  la  suma  de  $30.240.186.41  y no a $107.759.813,59, propiciando el  apoderamiento  de  caudales  de  particulares  cuya  custodia  se le confió por  razón  de  sus funciones, comportamiento que tipifica el delito de peculado por  apropiación   en   provecho   de   un   tercero  y  no  peculado  culposo  como  equivocadamente  lo  estructuró  la  fiscalía  porque  no  se  trataba  de los  rendimientos  que  esos  dineros  surtieron durante el tiempo que el abogado los  tuvo  en su poder sino de la apropiación de ese remanente que era del Hospital,  a favor de un tercero que no tenía derecho a ellos.   

          La  Corte  de  tiempo  atrás  ha precisado cuándo se estructura el  peculado  por  apropiación,  así como el proceso de adecuación típica frente  al peculado culposo.   

          Frente al primero ha expuesto:   

“Es evidente que  tratándose  de un delito de apropiación no puede alegarse falta de intención,  porque  el  que  maneja dineros públicos sabe que lo son y cuando se apropia de  ellos,    se    puede   predicar   que   fue   de   una   manera   perfectamente  intencional”22   

Dijo más adelante  

“La  apropiación,  núcleo  del  tipo,  consiste  en  la  realización  de  acciones  dispositivas  sobre los bienes del  Estado,  traducidas  en el ejercicio de actos de señor y dueño sobre aquellos.  De  tal  connotación  jurídica se deriva la posibilidad de que cometa peculado  no  solamente quien toma para sí, sino también quien que (sic) toma para otros  o simplemente dilapida dolosamente.   

La culpa en materia penal supone un juicio  normativo  en  el que concurre un elemento intelectual constituido por un juicio  razonable,  objetivo,  que  permite  la previsibilidad de un resultado, también  objetivo,  y  otro  de  carácter  valorativo, que permite establecer qué es lo  contrario  al  deber de cuidado, vale decir, cuándo la acción puede quedar por  debajo  de  lo  que  el  cuidado objetivo exigía”23.   

         Con relación al segundo tipo penal.   

“Es   peculado   culposo  la  conducta  imprudente  del  funcionario  judicial, que da lugar a que se pierdan los bienes  depositados  en  su  poder  y  sobre los cuales debía ejercer custodia en forma  diligente   para   su   guarda  y  conservación”24.   

          En el actuar de la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, se evidencia una  voluntad  dolosa  -no  se  trata de una violación al deber objetivo de cuidado-  derivada  del  comportamiento  que  asumió  respecto  de  los bienes, es decir,  ejerció  sobre ellos actos de dominio al permitir el aprovechamiento a favor de  un    tercero    en    quién   se   consolidó   la   real   disponibilidad   y  apropiación.   

Bajo   tales  supuestos,  la  imputación  fáctica  y  las modalidades de la conducta punible  (eminentemente dolosa)  en  el  asunto  tratado,  impedían  la  solución  del  yerro ahora advertido a  través  del  mecanismo  de  la variación de la calificación en el curso de la  audiencia  pública,  en  tanto que ello implicaba el cambio del núcleo básico  de la imputación fáctica.   

         1.5   Como   se  advierte  una  errónea  calificación  del  sumario, toda vez que no existe consonancia entre los hechos  y  la  adecuación  típica, que atenta indudablemente contra el debido proceso,  teniendo  la  justicia  la  obligación  de  tipificarlos correctamente, se debe  acudir  al remedio extremo de la nulidad parcial de la resolución de acusación  de  10  de  marzo  de  2005  respecto  de  ese cargo y se ordena en consecuencia  compulsar  copias  para  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en orden a que  imparta  la  calificación  correspondiente,  sin  que  la  decisión  por tomar  constituya  transgresión al principio de la prohibición de la reforma en peor,  punto frente al cual la Sala expresó:   

Asimismo, quiere la Sala dejar en claro -en  dirección  a mantener con eficacia la facultad oficiosa de preservación de las  garantías  fundamentales-  que  el  decreto  de  nulidad  de  una  parte  de la  actuación  que  incluya  la  sentencia  condenatoria recurrida por el condenado  como  impugnante  único  no  puede  comportar  jamás  un efecto violador de la  prohibición  a la reforma peyorativa en el caso en que corregido el vicio, esto  es,  repuesta  la  irregularidad,  la  nueva  sentencia  contenga  decisiones  o  aspectos  más  gravosos  que  los  incluidos  en  el  fallo  que  fue objeto de  invalidación.25   

2. Con relación a  la nulidad por la adición de la sentencia:   

         

         2.1  Corresponde  a  la Sala dilucidar si  cuando  el  juez  penal  omite  en  la  sentencia  la  definición  de  aspectos  sustanciales  que  deban  ser  objeto  de  pronunciamiento,  puede de oficio o a  petición   de   parte,   dentro   del  término  de  ejecutoria,  dictar  fallo  complementario?   

         2.2.  Frente a la garantía fundamental de  la  motivación  de  las  decisiones  como  componente  del  debido proceso y el  derecho de defensa la Corte ha señalado:   

“Esta garantía fue prevista en una norma  positiva  expresa  en  nuestro  ordenamiento constitucional anterior26,  ahora el  artículo  55  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia,    impone    al   juez   el   deber  de hacer referencia a los hechos y  asuntos  esgrimidos  por  los  sujetos  procesales, al  igual  que lo hacen los artículos 3° de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus  normas   rectoras   establece   que   el  funcionario  judicial  “deberá   motivar”   las  medidas  que  afecten  derechos  fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, como en  similares  términos  lo hacen ahora los artículos 3°, 161 y 163 de la Ley 906  de  2004,  pues  la  providencia  judicial  no  puede  ser  una simple sumatoria  arbitraria  de  motivos  y  argumentos,  sino  que  requiere una arquitectura de  construcción  argumentativa  excelsa,  principal  muestra  de  lealtad del juez  hacia   la   comunidad  y  hacia  los  sujetos  procesales.(negrillas  fuera  de  texto).   

El  artículo  170  de la ley 600 de 2000,  precepto  que  rige el presente asunto, estableció las exigencias que obligan a  los   jueces   cuando   redactan   la  sentencia,  aspecto  frente  al  cual  la  jurisprudencia de la Sala tiene establecido:   

Dentro  del contexto de lo tratado en esta  decisión,   esos   requisitos  no  pueden  ser  considerados  como  simplemente  formales,  tienen  un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del  debido  proceso  y,  como  ya  se  dijo,  garantizan el ejercicio del derecho de  impugnación.   

Sobre  el punto, en la sentencia del 18 de  abril  de  1988  ya  citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su  total actualidad:   

Las anteriores exigencias no son puramente  formales,  ni  surgen  por  capricho  del  legislador,  sino  que  todas  están  destinadas  a  garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se  concreta  por  la  presencia  material  de  un  defensor,  ni  siquiera  con  la  intervención  técnica  del  mismo en procura de los intereses a él confiados,  sino  que  en  realidad solo viene a obtener su real significación y garantía,  cuando  el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes  para  aceptar  o  rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud  podrá  decirse  que  el  debido  proceso,  con  sus  infaltables  principios de  contradicción  y  derecho  a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué  sirve   tener   un   representante  legal  en  el  proceso,  e  igualmente  qué  trascendencia  tiene  que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez  hace  un  ominoso  silencio  sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o  cuando  más,  responde  con  las  esquemáticas  y  vacías  expresiones  antes  reseñadas  de  que  el  agente del Ministerio Público no tiene la razón o que  respetuosamente  se  discrepa  de  las interesantes argumentaciones del abogado.  Con  estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el  derecho  a  la  defensa  y  consecuentemente  el debido proceso de consagración  constitucional.   

Esos requisitos son:  

a)  Un resumen de los hechos investigados,  esto  es,  la  narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que  se  llevó  a  cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los  hechos  deben  quedar  establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin  necesidad  de  acudir  a  otros  sectores  de  la  providencia, en especial a la  resolutiva,  quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación  finalmente  adoptada.  No  se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la  noticia  criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de  la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador.   

b)  La identidad  de  la persona, que hace referencia a los datos que le  han  sido  asignados  para  su  realización  en  la  sociedad, es decir, que le  otorgan  un sitio jurídico dentro de la organización social, o su individualización,  entendida  como los  rasgos  particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas las demás, como se  explicó,  por  ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por  la  Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412.   

Se  deben  consignar,  entonces, todas las  características  probadas  que  lleven  a la convicción de que la persona cuya  suerte  se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus  padres,  documentos  de  identidad,  lugar  y fecha de nacimiento, apodos si los  tuviere,  estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares  de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc.   

c)  Un  resumen  de la acusación y de los  estudios  aportados  por los sujetos procesales. Es menester reseñar los puntos  básicos  de  la  acusación  y  todas  las  pretensiones de las partes, con una  recopilación  de  sus  argumentos. El alcance evidente de este requisito es que  el  juez  se  pronuncie  razonadamente  sobre  esos  aspectos  y concluya si los  comparte o no.   

d) El análisis de los estudios entregados  y  la  valoración  jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.   

En  los  términos  precisados  en  esta  providencia,  es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia,  pertinencia  y  utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones  para conferir eficacia a unas y negarla a otras.   

En  los  mismos términos, la totalidad de  las  propuestas presentadas en los análisis hechos por las partes deben obtener  respuesta  fundada,  no  frase  por  frase,  sino  sobre  la  integridad  de sus  postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas.   

e) La calificación jurídica de los hechos  y  de  la  situación  del  procesado,  así  como  los  fundamentos  jurídicos  relacionados con la indemnización de perjuicios.   

Con  la motivación probatoria y jurídica  respectiva,  el  juez  tiene que precisar la integridad de las normas aplicables  al  caso,  para  que  los  sujetos  procesales  tengan  conocimiento  claro  del  procedimiento  de  adecuación  típica  y  puedan  problematizar  su legalidad.   

Toda  decisión, sea principal o accesoria  (penas,  subrogados,  libertades,  indemnización  de  perjuicios),  debe  estar  satisfactoriamente  explicada,  no solo desde el punto de vista probatorio, sino  desde  la  cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de  por   qué   se  aplica  una  y  no  otra,  en  especial  las  pedidas  por  las  partes.   

f)   La   “condena”   a   las  penas  principales,    sustitutivas    y    accesorias    que    correspondan,   o   la  “absolución”.  La  condena  en  concreto  al  pago de perjuicios, si a ello  hubiere  lugar.  Si  fueren  procedentes, los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa    de    la   libertad.   Y   los   recursos   que   proceden   contra  ella.”27.   

             2.3   El  artículo  412  del Código de Procedimiento Penal, regula como regla general la  irreformabilidad  de  la  sentencia por el mismo juez o Sala de Decisión que la  hubiera  dictado,  y  como excepción en caso de error aritmético, en el nombre  del  procesado  o  de omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos en los  cuales   deberá   proferir   pronunciamiento   inmediatamente   corrigiendo  el  yerro.   

         2.4  El  vacío  que  se  presenta  en el  procedimiento  penal  cuando  en  la  parte  motiva  y  resolutiva  se  omite la  definición  de  aspectos  sustanciales,  le  impone  al  juez la obligación de  actuar  positivamente  en  orden  a garantizar la eficacia de los derechos tanto  del  procesado  como  de  la  víctima o de los perjudicados con el delito, como  muestra de lealtad a la comunidad y hacia los sujetos procesales.   

         La   herramienta  jurídica  dentro  del  marco  constitucional  del  sistema  jurídico  está contendida en la normatividad procesal penal artículo  23  -principio  de  integración- que hace expresa remisión a las disposiciones  del  Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre  que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.   

         2.5.  En  la  Ley  600  de 2000 no existe  disposición  expresa  que regule la institución de la sentencia complementaria  que  ocurre cuando la misma omite tanto en la parte motiva como en la resolutiva  la  definición  de algunos de los aspectos de la relación jurídica sustancial  o  procesal  o  de  cualquier  otro punto que de conformidad con la ley deba ser  objeto  de  pronunciamiento  en el fallo, por ello es dable acudir al Código de  Procedimiento   Civil,   que   expresamente   regula  la  materia  en  artículo  311.   

         El artículo 311 del C.P. C. expresa que   

“Cuando la sentencia omita la resolución  de  cualquiera  de  los  extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de  conformidad  con  la  ley  debía  ser  objeto  de pronunciamiento, deberá       adicionarse      por      medio      de      sentencia  complementaria,  dentro del  término  de  ejecutoria,  de oficio o a solicitud de  parte    presentada    dentro    del   mismo   termino”(negrillas   fuera   de  texto).   

         2.5  Esa  solicitud y la complementación  se  debe  hacer  en las instancias y dentro del término de ejecutoria, mediante  un  fallo  complementario  que  permite  la  contradicción  a  través  de  los  recursos,  desde  ésta  perspectiva  el  derecho  constitucional de acceso a la  administración  de  justicia se hace efectivo en la medida que se resuelven las  peticiones de los sujetos procesales.   

        2.6 En este caso el Tribunal incurrió en  omisión   sustancial   porque   no  resolvió  sobre  la  condena  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  derivados  de la conducta punible, razón por la  cual  la  adición  de  la sentencia se imponía de acuerdo con el artículo 311  del  Código  de  Procedimiento Civil, tal como lo solicitaron los apoderados de  la parte civil, dentro del término de ejecutoría.   

         2.7  De  manera que el a quo no incurrió  en  ninguna  irregularidad, porque el juez tenía el deber de pronunciarse sobre  los  perjuicios  causados  con  la  conducta  punible  -fuente  directa  de  las  obligaciones-  que  prevén los artículos 103 y siguientes del Código Penal de  1980  y en aras de resarcir el daño causado con ocasión de aquella procedió a  liquidarlos  de  conformidad  con  el artículo 56 del Código Procesal Penal al  encontrarlos  evidenciados  dentro  del  proceso,  en orden a la declaración de  justicia  y  en  respuesta  a  la  pretensión económica reclamada por la parte  civil.  Por  lo  tanto,  la  nulidad  no  prospera,  salvo la consecuencia de la  anulación  por  el  peculado culposo que deja sin piso la condena en perjuicios  por este delito.   

2.8. Al margen de  esta  solución  en  el sentido que la adición de la sentencia se debe hacer en  las  instancias  a  través de la remisión al artículo 311 del C. de P. C. que  regula  la  materia,  ya la Corte había dejado abierta la posibilidad a través  del  mecanismo  de  la  corrección  de  los  actos  irregulares  previsto en el  artículo  15  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  hacer  la adición o  modificación           del           fallo28.   

         Por  tanto,  se  confirma  la  providencia de 30 de julio de 2010, a  través  de la cual el Tribunal negó la nulidad solicitada por la defensa de la  doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.   

        3.  Frente  a la petición elevada por la  procesada  al  igual  que su defensor en el sentido que se declare la atipicidad  de   la   conducta  frente  al  prevaricato  por  acción  porque  no  resultaba  manifiestamente  contrario  a  la  ley  librar  mandamientos de pago con base en  copias  simples de actos administrativos, con fundamento en el artículo 252 del  C.P.C.,  para  la  Sala  es  claro  que  la  actuación  de  la  juez RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ  es  a  todas  luces  constitutiva  de  prevaricato  por  acción, en  atención  a  que  desconoció  los artículos 488 del Código de Procedimiento.  Civil   y   100   del   Código   Procesal   del   Trabajo  y  de  la  Seguridad  Social.   

         3.1.  Sobre el prevaricato por acción la  Corte ha precisado:   

“…se  configura  cuando  el  servidor  público,  en  ejercicio  de  las  funciones  oficialmente discernidas, profiere  resolución  o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable  al  caso,  haciendo  prevalecer su capricho a la voluntad de la ley, y afectando  de  este  modo  la  integridad  del  ordenamiento  jurídico y con ello la de la  administración pública a cuyo nombre actúa.   

La  realización  de la conducta, y por su  puesto  su trascendencia social y jurídica, encuentra comprobación, como viene  en  juzgarlo  la  Sala, por medio del examen entre el mandato legal contenido en  las  disposiciones  aplicables  al  caso  y  la decisión del funcionario, y, de  igual  manera  a  través  de  la  acreditación  de si éste, de acuerdo con la  información  disponible  al  momento  de  resolver  el  asunto,  contaba con la  posibilidad  real  de  haber  podido  ajustarse  al  precepto normativo por cuya  transgresión  se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del carácter  delictivo  del  comportamiento  y,  a  pesar  de ello, voluntariamente optó por  realizar la conducta prohibida.   

No   basta,   por  supuesto,  la  simple  disparidad  con  el  ordenamiento  jurídico,  pues  si  nos atenemos al sentido  literal  del texto, es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible  que  no  quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad  del  funcionario, y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos  del           derecho           vigente”29.   

          3.2  Con fundamento en el precedente que  se  acaba  de citar aborda la Sala la respuesta al problema jurídico planteado,  en  orden  a  determinar  si  se ajusta a la legalidad la conducta de la doctora  AMPARO  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ  al  librar  mandamientos  de  pago  con  base en  documentos   que  corresponden  en  este  caso  a  resoluciones  administrativas  aportadas  por  el  demandante  en copias simples y/o sin la firma del autor del  documento,  en las cuales se reconoció y ordenó pagar cesantías definitivas a  favor   de   los   extrabajadores   del  Hospital  Universitario  San  José  de  Popayán.   

         3.2.1  De los documentos base de la ejecución dentro de un proceso  ejecutivo de carácter laboral   

Para    la    procesada    los  documentos  aportados  para  la  ejecución  provenían  de una  relación  laboral,  expedidos  por  el  empleador, reconociendo el derecho a su  pago;  eran  obligaciones  claras,  expresas  y exigibles y por ende se imponía  librar  el mandamiento, de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal  Laboral,  sin  que la norma exija al ejecutante o al juez verificar que se trata  de  un  documento  auténtico  o de su primera copia con nota de prestar mérito  ejecutivo.   

3.2.2   Se  desarrollará  el  tema  desde los siguientes aspectos: (i) la funcionalidad del  documento;  (ii)  autenticación  ante  la  ley  de  los  documentos;  (iii) los  documentos  aportados  por  el  ejecutante  y  (iv)  del título ejecutivo en la  legislación laboral.   

3.2.2.1      Funcionalidad      del  documento.   

            La  doctrina  nacional  siguiendo  la jurisprudencia del Tribunal  Supremo  Español  ha sostenido que los documentos están llamados a desempeñar  en  la  vida  jurídica  al menos una de estas funciones: “la perpetuación de  las  declaraciones  de  voluntad,  la  de  identificación  de sus autores, y la  estrictamente    probatoria    del    negocio   jurídico   que   el   documento  refleja.”30   

Los  documentos  deben satisfacer para el  juez  en  la  conducción  de los procesos y para la sociedad como titular de la  seguridad  del  tráfico  jurídico  “la  condición de garantía colectiva de  señalar  a  su  autor  a  partir  del documento.”31   

          3.2.2.2           Documento auténtico.   

            El artículo 252 del C. P. C establece que legalmente se entiende  que  un  documento  es  auténtico  “cuando  existe  certeza  sobre  la  persona  que  lo  ha  elaborado,  manuscrito  o  firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no  se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.”   

            El  artículo  251 de la misma normatividad define como documento  público  “el  otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o  con su intervención”.   

            En  lo  concerniente  al  valor probatorio de los documentos para  efectos  de  procesos ejecutivos la Ley 446 de 1998, Capítulo 4 De las pruebas,  artículo 12 establece:   

Artículo   12.  Título  ejecutivo.  Se  presumirán  auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo  488  del  Código  de  Procedimiento  Civil, cuando de ellos se pretenda derivar  título ejecutivo.   

          Sobre  el  alcance  de  esta  norma  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, ha sostenido:   

“  (…)   los documentos amparados  con  la  presunción de autenticidad, de que trata la anterior disposición, son  los originales, ya se trate de documentos privados o públicos.   

“  De  tal manera que si se presenta una  copia  de  un documento público con el propósito que preste mérito ejecutivo,  se  requiere  que  ésta cumpla con algunos de los requisitos establecidos en el  artículo  254 del Código de Procedimiento Civil para que tengan el mismo valor  probatorio del original   

Lo  anterior,  es  una  sana  medida legal  destinada  a  brindar  seguridad  y  certeza  a  las  relaciones  jurídicas, en  tratándose  del  proceso  ejecutivo  que  tiene  una  naturaleza  y finalidades  especiales,  por  cuanto  se  parte  de  la  base de la existencia de un título  ejecutivo  declarativo  o  constitutivo  de  un  derecho  sustancial y subjetivo  consolidado,  que  en  principio  no  se  discute”32.   

         

        3.2.2.3   Títulos   ejecutivos  en  la  legislación laboral.   

        Establece  el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social:   

“Será   exigible   ejecutivamente  el  cumplimiento  de  toda  obligación  originada  en una relación de trabajo, que  conste   en   acto   o   documento  que  provenga  del  deudor  o de su causante o que emane de una decisión  judicial o arbitral firme. (negrillas fuera de texto)   

Cuando  de  fallos  judiciales  o  laudos  arbitrales  se  desprendan  obligaciones  distintas  a  las de entregar sumas de  dinero,  la  parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva  de  que  trata ese capítulo, ajustándolo en lo posible a la forma prescrita en  los      artículos      987     y     siguientes del Código Judicial según sea el caso.”   

         3.2.2.4  Resulta palmario predicar que la  aquí  procesada  desconoció  los  artículos  251,  252,  488  y 489 del C. de  Procedimiento  Civil  y el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo y de  la  Seguridad  Social,  en  tanto  libró mandamientos de pago con fundamento en  documentos  que  correspondían  a copias simples de resoluciones que además no  contenían  una  obligación  clara,  expresa  y  actualmente exigible contra la  entidad  demandada,  toda  vez  que el común denominador en las pretensiones de  las  demandas  perseguían  el  pago  de  los  saldos  adeudados  a  lo  que  se  aunaba  que no eran  auténticos,  dicho de otra manera  no   cumplían   con   la   función   de  señalamiento  del  autor  en este caso específico del representante legal de la Empresa del  Estado demandada.   

         4.  En  el caso analizado, se estableció  que  la  doctora  AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ocupaba el cargo de Juez Segunda  Laboral  de  Popayán  para la época de los hechos y en esa condición conoció  de  los procesos ejecutivos laborales contra el Hospital Universitario San José  de  Popayán  dentro  de  los  cuales  libró  mandamientos de pago y aprobó la  liquidación de créditos y costas.   

        5.  El  marco normativo que se debe tener  en  cuenta en el proceso ejecutivo laboral lo es el Código Procesal del Trabajo  y  de  la Seguridad Social en armonía con el Código de Procedimiento Civil, de  allí  que  lo  planteado  por  la  acusada  en  punto  a  que no es dable hacer  remisión  a  la legislación contenida en el C. P. C., por existir disposición  especial  en  la  legislación  procesal  del  trabajo,  de  conformidad  con el  artículo  145  de  la  misma normatividad, no resulta atendible toda vez que la  propia  legislación  laboral  llamada  a  regular  el  asunto  -artículo  100-  establece  que  sólo será exigible ejecutivamente la obligación que conste en  acto  o  documento que provenga del deudor.   

         6.  De la excusa expuesta por la procesada  surge  la  primera  pregunta: ¿los actos administrativos presentados para cobro  ejecutivo  por  la  vía  laboral  cumplían  con la autenticidad exigida por la  normatividad  procesal  laboral  o  debía  agotarse  la vía del reconocimiento  previo del documento?   

         6.1 Frente a éste primer interrogante se  evidencia  que  en  los  procesos  promovidos por MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE PAZ,  AGUSTINA  OBANDO,  GLADYS  CARDONA  CEBALLOS,  ENEIDA  NAVARRO MARTÍNEZ, MARÍA  HERMENCIA  TOBAR  DE  COLLAZOS,  FLORESMIRA  TACUE,  OLGA NAVARRO MARTÍNEZ, LUZ  STELLA  CASTILLO  SOLARTE,  JULIA  INÉS PIAMBA, ALIRIA CHIMBORAZO DE PERAFÁN y  OMAIRA  ALEGRÍA  DE CALAMBAS, las resoluciones administrativas presentadas como  base  de  la  ejecución  carecían  de firma del Director de la empresa estatal  demandada,  es  decir, no eran auténticas,  a lo que se auna que tanto en estos procesos como los adelantados  por  MARÍA  NATIVIDAD  JOAQUI,  TERESA  SANDOVAL  CRUZ,  JESÚS  ANTONIO MUÑOZ  COLLAZOS,  ROVIRA COLLAZOS DE REYES, MARÍA ISAURA TUFIÑO DE CHARFUELAN, BLANCA  ELIZA  HOYOS,  los documentos presentados para cobro ejecutivo eran copias  simples,  no  correspondían a la  primera  copia,  sin  constancia  de  haber  sido  desglosadas  de  los procesos  ejecutivos   cursados   con   anterioridad  y,  el  común  denominador  en  las  pretensiones   de   las   demandas   perseguían   el   pago   de   saldos  adeudados,  de donde se desprende  que   no   daban   certeza  de  su  autor,  ni  revelaban  la  existencia  de  una  obligación  clara,  expresa  y exigible, y por ende no  permitían  actuaciones  válidas  a partir de esos supuestos como las de librar  mandamientos de pago.   

         6.2  Con  relación al argumento expuesto  por  la  procesada  en  el  sentido  que  la  norma procesal laboral no exige al  ejecutante  o  al juez verificar que se trata de un documento auténtico o de su  primera   copia   con   nota  de  prestar  mérito  ejecutivo,  ha  expuesto  la  Sala:   

“…  así no exista norma que regula de  manera  expresa  que sólo la primera copia de esos actos administrativos presta  mérito  ejecutivo  y  que  de manera excepcional hayan preceptos que contemplan  esta  situación  para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la  lógica  y  la  razón  natural  enseñan,  al  igual  que  la  experiencia, que  únicamente  la  primera  copia  de  estos actos administrativos prestan mérito  ejecutivo,  pues de lo contario se harían interminables las demandas ejecutivas  que  sucesivamente  pudieran  entablarse  contra el ente oficial.”33   

         Así  las  cosas  era  necesario,  sin  que  mediara  pedimento  del  ejecutante,  ni constancia expresa de la Secretaria del Despacho, cumplir con el  reconocimiento  previo  del documento presentado; juicio valorativo encaminado a  dilucidar  el  tema  de  la  autenticidad  y  demostrada  ésta  estimarlo  como  verdadero en la actuación procesal.   

        6.3  No obstante que predica la procesada  que  no se requiere de esas puntuales exigencias, en el caso de AGUSTINA OBANDO,  pese  a que la resolución administrativa aportada no está firmada por el autor  del  documento, al momento de librar la orden de pago por vía ejecutiva en auto  de  11  de  febrero de 2000, cuando se ocupó de los requisitos formales para la  ejecución dejó consignado:   

“La  resolución  fue  aportada  por  el  ejecutante  en copia auténtica tomada del original, con constancia expedida por  la  entidad  demandada  que  certifica  su  autenticidad y firmeza, así como la  afirmación    de    tratarse    de    la    primera  copia  del  original  que  reposa en el archivo de la  entidad.” (negrillas fuera de texto)   

         Luego  al  tomar  la decisión y en aras de darle visos de legalidad  la  soportó  estimando  el documento base de recaudo ejecutivo como auténtico,  para efectos de derivar de él fuerza ejecutiva.   

         Entre  lo decidido por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y el derecho  aplicable  se  presenta  una  evidente contrariedad, que revelan para la Sala la  objetiva   transgresión  del  artículo  149  del  Decreto  Ley  100  de  1980-  Modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 28.   

        7. De la tipicidad subjetiva   

        7.1.  Frente  al  aspecto  subjetivo  del  prevaricato ha tenido oportunidad la Corte de señalar:   

“Retomando  el  factor  subjetivo,  bueno  es precisar que el delito de prevaricato sólo admite  la  modalidad  dolosa,  la  cual  se  concreta  en la conciencia de proferir una  decisión   contraria   al   ordenamiento  jurídico,  sin  que  exija  para  su  demostración  que  medie  amistad  o animadversión hacia alguno de los sujetos  procesales,   ni  la  existencia  de  un  interés  específico  de  contradecir  abiertamente  el  derecho,  al  punto que imprescindible se torna confrontar los  argumentos   expuestos  en  la  adopción  de  la  decisión  que  se  acusa  de  prevaricadora  con las razones dadas por el juez al ser escuchado en indagatoria  dirigidas  a  justificar  su  conducta, teniendo en cuenta, además, el criterio  que     en     ese     caso     fue    prevalente   para   la   definición   del    asunto   y   las  circunstancias   específicas   que  rodearon  su  proferimiento”.34   

         7.2. En orden a resolver lo planteado por  la  procesada  y  su  defensor frente a la atipicidad subjetiva y la ausencia de  dolo  la  Corte  desarrollará  el  tema  analizando los elementos del dolo y la  causal de ausencia de responsabilidad que reclaman los impugnantes.   

         7.2.1.  En  relación  con  la prueba del  dolo la Sala ha expuesto:   

“…   en   la  dogmática  actual  la  demostración  del  dolo  es independiente de la prueba del motivo que determina  al  sujeto  a  consumar  el  hecho típico, de manera que aún siendo importante  establecer  las  razones que motivaron la voluntad del agente, puede ocurrir que  esa   causa,  razón  o  fundamento  del  acto  típicamente  antijurídico,  se  establezca  y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o  de  una  circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse  el  aspecto  subjetivo  referido a la esfera intangible del ser humano, no logre  acreditación  en  el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente  tuvo  conocimiento  de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad  a            su            ejecución”.35   

Y más adelante dijo la Corte:  

“En  la  medida  que  el prevaricato por  acción   requiere  para  su  realización  el  conocimiento  por parte del  funcionario  de  la  manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, es claro  que  basta  el  simple comportamiento del agente, independientemente    de    sus    consecuencias,    para    que    se    tenga   por  punible”36   

        7.2.2  Si  el  dolo  se  traduce  en  el  conocimiento  que debe tener el servidor público de la manifiesta ilegalidad de  la  decisión  proferida, y la voluntad en su realización, esta se ve reflejada  en  las  actuaciones  cumplidas  por  la  juez RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al proferir  sendas  providencias  manifiestamente  contrarias  a  ley- mandamientos de pago-  teniendo  como  base de recaudo ejecutivo actos administrativos aportadas por el  ejecutante  que: (i) no se ajustaban a la noción legal de documento público en  los  términos  del  artículo  251  del C. P. C.; (ii) no arrojaban certeza que  provenían del deudor y (iii) no eran documentos auténticos.   

         7.2.3  De ahí  que  se  predique  la  tipicidad  de la conducta de prevaricato por acción, por  haber   expedido   la   juez  acusada  resoluciones  judiciales  ostensiblemente  contrarias  a  la  norma  jurídica  aplicable  al caso, cuya antijuridicidad se  configura  en  la  medida  en  que el bien de la administración pública a cuyo  nombre  actuó  resultó vulnerado ante la inaplicación irrazonable del derecho  por parte de la citada servidora pública.   

        7.2.4  Frente  al error de tipo ha dejado  sentado la Corte:   

Este  tipo  de error, hoy en día recogido  por  el  artículo  32-10  de  la  ley  599  de  2000 como causal de ausencia de  responsabilidad,  encuentra  configuración,  como  lo tiene dicho la Sala (Cfr.  sentencia  14  de  marzo  de  2002,  Rad.  14254),  cuando  el  agente tiene una  representación  equivocada  de la realidad, la cual, por tanto, excluye el dolo  del  comportamiento  por  ausencia del conocimiento efectivo de estar llevando a  cabo  la  prohibición  comportamental contenida en el tipo cuya realización se  imputa,  y  que, según la concepción del delito de que se participe, conduce a  tener  que  declarar  la  atipicidad  subjetiva  por  ausencia  de  dolo  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  que  no  admite modalidad culposa, o la  ausencia  de  responsabilidad  por  estar  contemplado  el error como motivo que  rechaza  el  dolo,  para  cuyo  reconocimiento  es  necesario  que sea absoluto,  socialmente    insuperable    o    invencible”.37   

          7.2.5  En  el  asunto  estudiado, no se  configura  el  error  de  tipo  -causa  de  atipicidad-  que  se  alega,  por el  contrario,   la   procesada  actúo  con  dolo  bajo  el  entendido  que  sabía  efectivamente  lo que hacía y quiso producirlo, con conocimiento de la ilicitud  en  cuanto  conocía  la  normatividad  que regula el proceso ejecutivo laboral,  así  como  el  conocimiento  efectivo  de  cuándo  un documento presta mérito  ejecutivo,  derivado  de  su experiencia en la Rama Judicial en el cargo de Juez  durante  catorce años y en la especialidad del Derecho Laboral como titular del  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Popayán por espacio de cinco años, en  los   cuales   tramitó   procesos   ejecutivos  laborales  contra  el  Hospital  Universitario  San  José  de  Popayán,  a  los que les dio un direccionamiento  distinto  en el año 1997 al que aplicó en los procesos ejecutivos laborales en  el   año  2000,  no  obstante  que  tenían  como  base  de  recaudo  ejecutivo  resoluciones  administrativas  que reconocían acreencias laborales emanadas del  mismo centro asistencial.   

         7.2.6 Se apartó de su propio precedente,  de  las  normas  superiores y de la ley que le imponían mantener un orden justo  y,  por  ende,  la  conducta  es típica porque la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ  debía  dar  aplicación  a  la  norma  llamada  a  regular  el caso, esto es el  artículo   100  del  Código  Procesal  del  Trabajo  y  Seguridad  Social  que  desarrolla  el  procedimiento de la ejecución que le imponía verificar que era  exigible  ejecutivamente  la  obligación originada en una relación de trabajo,  que  provenga  del  deudor y  armonizarlo  con  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Civil que  regulan el concepto de documento auténtico y títulos ejecutivos.   

         7.2.7  En conclusión, frente a los casos  examinados  se  advierte  que  hizo  prevalecer  el  capricho, la arbitrariedad,  porque  en  1997  cuando se promovieron los procesos ejecutivos laborales contra  el  Hospital  Universitario  San  José, la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ  procedió,  ante  los  informes  de  la  Secretaria  que  le  comunicó  que las  resoluciones  aportadas  carecían  de autenticación, a hacer un reconocimiento  previo  en  audiencia pública convocando para tal fin al representante legal de  la entidad demanda, que estuvo precedido del siguiente auto:   

“Teniendo  en  cuenta  que  el documento  presentado  como  título  ejecutivo  en  este proceso, no reúne los requisitos  para  ser tenido en cuenta como DOCUMENTO BASE en la demanda entablada contra el  Hospital  Universitario San José, por carecer de AUTENTICACIÓN suscrita por el  representante  de  la  entidad  antes mencionada, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL  CIRCUITO  DE  POPAYÁN.  RESUELVE:  Primero  Abstenerse  de  decretar  la medida  cautelar   solicitada  por  la  parte  ejecutante  hasta  tanto  no  subsane  la  irregularidad señalada en la parte motiva de este proveído”.   

         Otro  fue  el  comportamiento  en  los procesos ejecutivos laborales  adelantados  para  el  año  2000  entre  las  mismas  partes  y  con las mismas  resoluciones  porque  no  obstante su conocimiento precedente en relación a las  irregularidades  que  su experiencia le habían mostrado, procedió a librar los  mandamientos  de pago sin detenerse a valorar los documentos aportados como base  de  recaudo  ejecutivo  a  lo  cual  se  suma  que  pese  a  que  se  demandaban  “saldos  adeudados”  y,  que  además  se  precisaban  los abonos realizados, la orden de pago se emitió  por  el  valor  de  la  suma  reconocida  en la resoluciones administrativas, su  comportamiento resulta ostensiblemente contrario a la Ley.   

            

          En  este  orden  de  ideas,  la  Sala  despacha desfavorablemente el  pedimento  elevado  por  la procesada y su defensor en punto a que se declare la  atipicidad  de  la  conducta  pues  además  de  típica, la conducta de la Juez  acusada  se revela antijurídica y culpable, con ella lesionó sin motivo alguno  de  justificación atendible el bien jurídico de la administración pública, y  porque  hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, resolvió llevar  adelante  la  acción  prevaricadora, con conciencia plena de su tipicidad y por  ende    no    se    estructura    el    error   de   tipo   que   reclaman   los  impugnantes.   

          8.   De   la  indemnización de perjuicios.   

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  103  del  Código Penal de 1980, el hecho punible origina obligación de reparar  los daños materiales y morales que de él provengan.   

El estatuto procesal de 2000 en su artículo  56 establece que:   

En  todo  proceso  penal  en  que  se haya  demostrado  la  existencia  de perjuicios provenientes del hecho investigado, el  juez  procederá  a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en  la  sentencia  condenará  al responsable de los daños causados con la conducta  punible.   

          A  su  turno,  el  artículo  21 del Código de Procedimiento Penal,  consagra  como norma rectora el restablecimiento del derecho, el cual compele al  funcionario  judicial  a  adoptar  las  medidas  necesarias  para lograr que los  efectos  producidos  por  la  conducta punible cesen, que las cosas vuelvan a su  estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.   

De  acuerdo  con  la normatividad enunciada  toda  sentencia  condenatoria  penal  debe  imponer el pago de la indemnización  correspondiente  cuando  existan  daños  y  perjuicios,  que  guarden relación  directa  con  el  perjuicio  patrimonial  derivado  directa o indirectamente del  delito.   

         Con  el  propósito de dar respuesta a los argumentos de la defensa,  la  Sala  deja  en  claro  que la condena indemnizatoria no deviene extra petita  toda   vez   que  el  Hospital  Universitario  de  Popayán  en  la  demanda  de  constitución  de parte civil enunció los perjuicios materiales que consideraba  causados   con  las  conductas  punibles  endilgadas  a  la  doctora  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ  y, adicionalmente, estimó la cuantía en que cifró el perjuicio en  la  suma  de ciento siete millones setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos  trece ( $107.759.813) para efectos de la indemnización.   

Luego,  la condena en perjuicios fijada por  el   Tribunal   frente   a   los   prevaricatos  por  acción,  en  cuantía  de  $52.449.379.25,  no  sólo  está  cobijada  dentro  de  las  pretensiones de la  demanda  presentada  por el Hospital, sino que está soportada en los perjuicios  derivados  de  los  mandamientos  de  pago  que  ordenaron  pagar  a  la entidad  demandada  sumas  de  dinero  que habían sido objeto de cobro ejecutivo en 1997  por  el abogado CHÁVEZ PAZ, tal como lo reveló la prueba documental allegada a  la investigación.   

En   efecto,   MARÍA  NATIVIDAD  JOAQUI,  FLORESMIRA  TACUE, BLANCA ELISA HOYOS, OLGA NAVARRO MARTÍNEZ, AGUSTINA OBANDO y  LUZ  STELLA  CASTILLO,  promovieron  entre  los  meses  de marzo y abril de 1997  procesos  ejecutivos  de  carácter laboral contra el Hospital Universitario San  José  de  Popayán,  en  procura  del cobro de sus cesantías definitivas y, de  nuevo  presentaron iguales demandas en el año 2000, con igual propósito cuando  ya  habían  sido  canceladas  desde  aquella  época.  Lo anterior sustenta que  evidentemente  existió  un doble pago del capital por parte del Hospital, quien  se  vio  precisado  a  realizar  en el año 2000 acuerdo con la parte ejecutante  donde están contenidos los procesos ejecutivos aquí enunciados.   

         En  este  orden  de ideas, acreditada en el proceso la existencia de  perjuicios  con  fuente  directa en la conducta punible, el Tribunal procedió a  liquidarlos  dentro  del marco fáctico fijado en la demanda de parte civil y en  consonancia con las pretensiones contenidas en la misma.   

          No  obstante,  se ha de precisar que como consecuencia de la nulidad  parcial  con  relación  al cargo de peculado culposo, se resuelve la condena al  pago  de  la  indemnización  de perjuicios y se declara su cuantía únicamente  respecto del prevaricato por acción.   

9.  Determinación judicial de las penas   

9.1.  La  Sala  encuentra  que  le  asiste  razón  a  la Procuradora 156 Judicial II en materia  penal  cuando reclamó por la dosificación de la pena que realizó el Tribunal,  toda  vez que evidentemente esa Corporación no obstante que a la doctora AMPARO  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ  se le acusó por un concurso real, homogéneo y sucesivo  de  prevaricatos  por  acción  pasó por alto la dosimetría penal del concurso  homogéneo de estos ilícitos.   

9.2 Con relación  a  la  obligación  de motivar la imposición de de la pena en su determinación  cuantitativa y cualitativa, reiteradamente la Corte ha afirmado:   

“…encuentra   la   Corte  pertinente  recordar  cómo  en  el sistema actualmente vigente y jerarquizado con carácter  de  norma  rectora,  la  Ley  599  de  2.000  dispuso en su artículo 3° que la  imposición  de  penas o medidas de seguridad debe responder a los principios de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad,  presupuestos que en conjunción  con  el  método,  criterios  y  reglas  para la determinación de las sanciones  penales,  restringen  la  amplia  discrecionalidad  que  se concedía al juez en  ejercicio  de  dicha  función en vigencia del anterior Estatuto Penal contenido  en el Decreto 100 de 1.980.   

En  ese  mismo  orden  y  con  idéntica  proyección,  el  acto  de imposición de la sanción penal supone, también por  ministerio  de  la ley (artículo 59 idem), que toda sentencia deba contener una  explícita  fundamentación sobre los motivos de su determinación cualitativa y  cuantitativa.”38   

        No  obstante  el  mandato  legal  que exige la fundamentación de la  pena,  y  que  el  significado  jurídico  de  los  hechos  probados revelaba un  concurso  homogéneo  de  conductas  punibles,  el  Tribunal la tasó como si se  tratara  de  la  comisión  de  un  solo  delito  de  prevaricato  por  acción,  imponiéndole  la pena mínima prevista en la disposición infringida, error del  fallador  que  debe  ser  enmendado en esta instancia, en orden a ajustarla a la  legalidad,   siguiendo   las   reglas   y   los   principios   que  inspiran  la  sanción.   

9.3  Por  el  delito  de  prevaricato  por  acción.   

La  realización de este injusto penal hace  acreedora  a la procesada a las penas señaladas en el artículo 149 del Código  Penal  de  1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, es decir,  a  prisión  de  tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas  hasta  por  el  mismo  tiempo  de  la pena privativa de la  libertad impuesta.   

Antes  de  resolver  el  asunto  materia de  impugnación,  se ha de precisar en principio que la Corte se ocupó de realizar  un  análisis  comparativo de los métodos que tanto la codificación sustantiva  anterior  como la actual, traen para efectos de la individualización de la pena  a  fin de constatar cuál de los dos reporta más ventajas al sentenciado, en el  siguiente sentido:   

A. Decreto 100 de 1980.  

Según  lo dispuesto en el artículo 61 de  este  Estatuto  relativo  a  los criterios para determinar la pena, ésta podía  fijarse  “dentro  de los límites señalados por la ley”, es decir, el mínimo y  máximo  contemplados  para  el delito, y ese, entonces, constituía el marco de  movilidad  dentro del cual podía discurrir el juez, teniendo en cuenta además,  “la  gravedad  y  modalidad  del  hecho  punible,  el grado de culpabilidad, las  circunstancias  de  atenuación y agravación y la personalidad del agente”. Era  posible   aplicar   el  mínimo  sólo  cuando  concurrieran  circunstancias  de  atenuación  y el máximo ante la presencia exclusiva de las de agravación “sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  61”  ibídem, todo, con base en  criterios de razonabilidad y proporcionalidad.   

B. Ley 599 de 2000.  

En este estatuto se regula con mayor rigor  la   “discrecionalidad”   que   el   anterior  le  confería  al  juez  para  la  determinación  de  la  pena,  pues  ya  no  puede moverse entre el mínimo y el  máximo  del  tipo infringido, sino que debe observar las reglas indicadas en el  artículo  61,  que  obligan  a dividir el ámbito de punibilidad en cuartos con  todos   los   factores,   modalidades   y   circunstancias  que  inciden  en  su  determinación (artículo 60).   

En  ese  orden,  el ámbito de punibilidad  corresponde  al  quantum  contenido  entre el mínimo previsto por el legislador  para  el  delito  en  concreto  y  el máximo de pena igualmente predeterminado.  Expresado  en  términos más sencillos, equivale siempre al guarismo resultante  de  restarle  al  máximo  estipulado, el mínimo.  Una vez establecido, se  procede  a  fijar  los  cuatro  cuartos  dentro  de  los  que deberá moverse el  operador  judicial,  es decir, el mínimo, los dos medios y el máximo. Cada uno  de  los  cuatro  segmentos  corresponde  exactamente  a  un cuarto del total del  ámbito   de   punibilidad  previamente  delimitado39.   

9.4  En  orden  a  determinar  la pena a imponer por razón del concurso real homogéneo y sucesivo  de  prevaricatos por acción, las penas a irrogar en razón de la configuración  de  este instituto imponen la aplicación de la regla de dosificación contenida  en  el  artículo  26  del  decreto 100 de 1980, hoy 31 del Estatuto Punitivo de  2000,  conforme  a  la  cual la sanción a infligir en estos casos será la más  grave  según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que sea superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a los respectivos delitos.   

9.5.  Al  haber  establecido  el  a quo la pena de prisión  para  el  prevaricato  por  acción  en  3 años de prisión, tope  punitivo  que  no fue objeto de controversia por los sujetos procesales, la Sala  se  limitará  a  analizar el reparo frente al concurso, posición que adopta en  aplicación del principio de no reformatio in pejus.   

Como  en  el  asunto examinado a la doctora  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ  se  le  atribuyó  una  pluralidad de conductas punibles  constitutivas  del  delito  de prevaricato por acción, el mínimo fijado por el  Tribunal  en  treinta  y seis (36) meses se aumentará hasta en otro tanto, esto  es,  que  la  sanción  quedará  en  definitiva  en setenta y dos (72) meses de  prisión,  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  y multa de diez millones de pesos ($10.000.000) en atención a  que  el  artículo  46  del  cp  de  1980 preveía que la sanción pecuniaria no  podría  ser  mayor  de  esta  suma,  sentidos  en  los  cuales se reformará la  providencia impugnada.   

10.  No es dable  acceder  a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como reclama  el  defensor,  toda  vez  que no se reúne el requisito objetivo contenido en el  artículo 63-1 del Código Penal.   

11. De la prisión domiciliaria  

La jurisprudencia de la Sala ha precisado  que  el  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  debe  ser  decidido en la  sentencia,  según  se  colige  de los artículos 38 del Código Penal y 170 del  Código  de  Procedimiento Penal, bajo el entendido que tal pronunciamiento hace  parte  del fallo, se ocupará la Corte de analizar si en este caso se cumple con  los presupuestos para su otorgamiento.   

De acuerdo con el artículo 38-1 del Código  Penal,  la  prisión  domiciliaria  procede,  por  el factor objetivo, cuando la  sentencia  se  impone  por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley  sea  de cinco años de prisión o menos. Como el artículo 149 del Código Penal  de  1980,  establecía  una pena mínima de 3 años de prisión, hace viable, en  principio, desde éste aspecto la prisión domiciliaría.   

Frente  al segundo presupuesto contenido en  la  norma,  no obstante la buena conducta anterior y la carencia de antecedentes  penales,  aspectos  que  harían procedente el mecanismo sustitutivo de la pena,  en   casos   como  el  aquí  investigado  la  Corte  ha  negado  la  sustitución de la pena privativa de la  libertad  impuesta,  por  la prisión domiciliaria, en  aras  de  las  funciones  que  de  la  pena  ha establecido el artículo 4º del  Código Penal.   

Sobre   ésta   temática  la  Corte,  se  pronunció:   

Y  si  bien  en  principio surge viable la  sustitución  de la privación de la libertad por domiciliaria, en términos del  artículo  38  de  la  ley  599 de 2000, porque se ha procedido por punible cuya  pena  mínima  es inferior a cinco años de prisión, la Sala tiene ya decantado  el  criterio40   según   el   cual   deviene  igualmente  improcedente  tal  subrogado  en  casos  de  la  naturaleza  del  aquí  examinado  por  la profunda trascendencia social que éstos tienen, que implica,  en  aras  de  las  funciones  que  de  la  pena  ha establecido el artículo 4º  ibídem,   esto  es,  prevención  general,  retribución  justa  y  prevención  especial,  que la prisión carcelaria se torna en un imperativo jurídico, pues,  si  de la primera se trata, la comunidad debe asumir que ciertos hechos punibles  que  lesionan  sus  intereses más preciados, como la administración pública y  la  de  justicia,  merecen un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta  del  autor,  en  tanto  retribución  justa,  sino que además, como prevención  especial,  lo  disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no  quede  en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado,  por  la  gracia  del  beneficio,  frente  a  la  gravedad  del  delito  o  a las  obligaciones y especiales calidades de su autora.   

Con   el   propósito  de  cumplir  las  señaladas  funciones,  y dado el desarrollo personal, social y laboral que, sin  duda  alguna,  la  acusada  reflejó  en  los acontecimientos delictivos por los  cuales  será condenada, imposible resulta deducir que no colocará en peligro a  esa    sociedad,   en   la   que   ocupaba   privilegiada   posición   por   su  cargo.41   

En  atención  a la gravedad de la conducta,  con  repercusiones  para  la  administración  de  justicia,  cuya imagen se vio  gravemente  afectada  con  la  actuación  de la aquí procesada, no es factible  concederle  la  prisión  domiciliaria  cuya  efectiva  ejecución  se  condiciona  al  cumplimiento  de las  funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal.   

En razón y mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

        1.              Decretar   la   nulidad  parcial  de  la  actuación  a  partir,  inclusive,  de  la  resolución de acusación, frente al  cargo de peculado culposo.   

         2.  Compulsar copias para que la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal imparta la calificación correspondiente.   

3.  Confirmar  el auto de 30 de julio de 2010  que  negó  la  nulidad  pedida  por  la defensa de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ.   

4.  Confirmar  la  sentencia  condenatoria  objeto  del  recurso  de apelación dictada por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán contra la doctora  AMPARO  RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ,  en  su  condición  de  Juez Segunda Laboral de  Popayán,  como  autora responsable de las conductas punibles de prevaricato por  acción   en   concurso   real,   homogéneo   y   sucesivo,  empero  Modificarla  en  el sentido de fijar la  pena  principal  en  setenta  y  dos  (72)  meses  de  prisión,  mismo  tiempo  durante  el  que  regirá la  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  multa    de    diez    millones    de   pesos   ($10.000.000).   

5.   Fijar  la  condena  al  pago de indemnización de perjuicios en cuantía de $52.449.379.25,  por el delito de prevaricato por acción.   

6.   En los demás rige la sentencia  impugnada.   

7.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

8. Remitir copia  de  esta  providencia  al  Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente del  Tribunal Superior de Popayán para lo de su cargo.   

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen.    

 MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                      AUGUSTO  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Folios 1-2  Cuaderno Anexo 9.   

2   Folios 15-22 Cuaderno Anexo 5.   

3  Folios 205- 210 Cuaderno Original N° 2   

4  Folios 512-644 Cuaderno Original N° 3   

5  Folios   1149   –  1218  Cuaderno Original N° 5.   

6  Folios 1774-1807 Cuaderno Original N° 7.   

7  Folios 1888- 1909 Cuaderno Original  N 7.   

8  Folios 124- 135 y folios 289 -461 Cuaderno Original N° 8.   

9  Folios 467- 502 Cuaderno Original N° 8.   

10  Folios 521-523 ;  532 Cuaderno Original N° 8   

11  Folios 87-105 Cuaderno Original N° 9.   

12  Folios 139-150 Cuaderno Original N° 9   

13  Folios 188- 205 Cuaderno Original N° 9   

14  Folios 81-82 del Cuaderno Original N° 9.   

15  Art.  145. Aplicación  analógica – A falta de disposiciones especiales en  el  procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto,  y, en su defecto, las del Código Judicial.   

16  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  febrero  13  de  2003,  radicado  13733;  criterio reiterado en providencias de marzo 25 de 2004,  radicado  17597,  octubre  17  de  2007 y diciembre 5 de 2005, radicados 20026 y  26513, entre otras.   

17  Folios  696- 720;  727- 747; 759-778; 787- 804; 807- 824 Cuaderno Anexo N°  6 ;   

18  Esta  norma  fue  reproducida en el numeral 4 del artículo 142 de la ley 600 de  2000.   

19  Modificado  posteriormente  y de manera integral por los acuerdos  1676  de  18  de  diciembre de 2002, 1857 de 11 de junio de 2003 y 2621 de 30 de  septiembre de 2004.   

20 Cf.  el  artículo  1  del  decreto  2419 de 30 de noviembre de 1999: “Las  funciones  de  recibo,  depósito  y  administración  de  los  dineros  que  por  mandato  legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario,  Industrial  y  Minero S. A. en liquidación serán asumidas por el Banco Agrario  de  Colombia S. A., el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones  inherentes a dichas funciones”.   

21  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  segunda instancia de 12-08-2009, Radicado 32053   

22  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   sentencia   de  07  de  julio  de  1994,  radicado 8648.   

23  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  de  julio  de  2001,  radicado 17089.   

24  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  de  19  de  septiembre  de  1988,  radicado 2770   

25  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  mayo 18 de 2005,  radicado 22323.   

26  Constitución  Política  de  1886,  art.  161.  “Toda  sentencia  deberá ser  motivada.”   

27  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto de 2 de diciembre de 2008, radicado 30446.   

28    CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia de 17 de junio de 2003, Radicado 15100.   

29  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  de 18 de febrero de 2003, radicado  16262.   

30  Sala  Segunda. Sentencia del 18 de noviembre de 1998, M. P.Conde Pumpido-Touron,  citada   Juan  Francisco  Boné  Pina  y  Rafael  Soteras  Escartin,  “De  las  falsedades  documentales”, en Comentarios al Código Penal, Barcelona., Bosch,  2000,   pág  253.  Citado  en  Lecciones  de  Derecho  Penal,  Parte  Especial,  Universidad  Externado  de  Colombia,  Manuel Corredor Pardo, La falsedad de los  documentos, pág 373.   

31  Manuel  Corredor  Pardo.  La  falsedad  de  los documentos, Lecciones de Derecho  Penal,   Parte   Especial   Bogota,   Universidad  Externado  de  Colombia,  Pag  398   

32  CONSEJO   DE   ESTADO   Sala   de   lo   Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera  auto  de  14  de  octubre  de 1999. Radicado  15405   

33  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de casación Penal,  auto  de 8 de abril de  1994, radicado N° 8900.   

34  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  de  10  de junio de 2006, radicado  23954   

35  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia   de  4  de  abril  de  2002,  radicado 11829.   

36  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  de  4  de  abril de 2002, Radicado  17008.   

37  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto   de   03   de   diciembre  de  2002,  radicado  17701   

38  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICA,  Sala  de  Casación   Penal,  sentencia   de  1  de  junio  de  2006,  Radicado  23273;  sentencia  de 21 de octubre de 2010 Radicado 31399.   

39  CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,   sentencia  de  03-03-2004, Radicado 13436   

40  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.  de  única  instancia  del  27 de  agosto de 2002, radicado. N° 16.519.   

41  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.,  Sentencia  de Única Instancia  30-03-2006,  Radicado 23972     

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