34942(04-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34942  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 361  

Bogotá  D.  C., cuatro (4) de noviembre de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

En esta oportunidad, la  Sala  califica  el  aspecto  formal  de  las  demandas   de  casación  presentadas          por         los  defensores   de   JORGE  OSSA,  NICOLÁS  ANTONIO  MISAS  ARTEAGA,  ALBA  LUCÍA  MONTOYA                OCAMPO,   ÁLVARO  de  JESÚS  RHENALS  BERROCAL,  ALEXANDER HUMBERTO  GÓMEZ  ZEA,  RAÚL EDUARDO  GUZMÁN                SALADEN, CARLOS JULIO  VERONA  NUÑEZ  y DULYS MIGUEL DÍAZ PÉREZ   contra  la  sentencia      de  19    de    marzo    de  2009        del  Tribunal   Superior   de  Medellín,  que  revocó  la absolutoria proferida por el  Juzgado  Penal del Circuito  de   Caucasia   y   los   condenó   en   diferentes  formas  de  participación por los delitos de peculado  por      apropiación  y  falsedad  ideológica en  documento público en concurso homogéneo y heterogéneo.   

HECHOS  

1. Fueron relatados de la siguiente manera,  en     el     fallo     de     segundo     grado1:   

“Una  comisión  de  investigadores  del C.T.I. Seccional Antioquia, tras algunas averiguaciones,  obtuvo  información  de  la existencia de posibles irregularidades en el manejo  del  presupuesto del municipio de Tarazá (Antioquia), entre otros, celebración  de  contratos  sin  el lleno de requisitos legales, pago de créditos ordinarios  con  fondos  de  destinación  especial, autoliquidación y pago de prestaciones  sociales  en  forma  desproporcionada  al  alcalde,  secretarios  de  despacho y  tesorero,  y  anomalías en la construcción de coliseo cubierto, por lo que dio  cuenta  a  la  Fiscalía  Doscientos  Tres  de  la  Dirección  de Fiscalías de  Medellín, iniciándose así la presente investigación.   

Se extracta de la foliatura, y es el objeto  de  este  proceso,  que para  el  año  2000,  la  Alcaldía  de  Tarazá  (Antioquia),  entre  muchos  otros,  suscribió  y  pagó  18  contratos  para  el  mantenimiento  (balastada)  de la  carretera  (de  unos  20  kilómetros), que de esa cabecera municipal conduce al  corregimiento  La  Caucana;  así,  y  mientras  se  desempeñó como alcalde el  señor  JORGE  ELIÉCER  PÉREZ  PÉREZ  (  hasta  el  24.07.00),  se suscribieron y pagaron 11 contratos por  $  55.000.000,  $  60.533.550,  $  60.327.589,  $  51.244.875,  $  61.182.000, $  45.811.875,  $  39.897.173,  $  62.592.750,  $  41.854.050,  $  36.532.750,  y $  54.720.000,  y  mientras lo hizo la señora ALBA LUCÍA MONTOYA OCAMPO (30.08.00  al  31.12.00), quien se venía desempeñando como Jefe de Planeación, y asumió  la  alcaldía  tras  la  detención de aquél, se suscribieron y pagaron otros 7  contratos  con  el  mismo  objeto,  por  valor  de $ 56.695.938, $ 56.482.063, $  52.261.969,  $  43.769.625,  $ 55.910.656, $ 55.938.000 y $ 53.872.975; todo por  un   valor   neto   de   $   869.117.643   (Tras  descuentos  de  retenciones  e  impuestos).”   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  A partir del informe    del   Cuerpo   Técnico   de   Investigación  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  No.  144/030  de  9  de  julio  de 2001, se dio apertura de investigación previa  por    presuntas   irregularidades   cometidas   por  funcionarios públicos del Municipio de Tarazá.   

2.- Luego de romper la unidad procesal para  investigar   por   separado   los   hechos   relacionados  con  la  contratación     realizada     para  el   mantenimiento   de  vías    veredales   de  la    localidad,    la   Fiscalía,   el  2  de  noviembre  de  2001  declaró   la   apertura   de   la   investigación2,  trámite  a partir del cual  dispuso    la    vinculación    de    JORGE   ELIÉCER   PÉREZ   PÉREZ,  ALBA  LUCÍA  MONTOYA  OCAMPO,  ALEXANDER  HUMBERTO  GÓMEZ  ZEA,  JUÁN  LUIS  OCHOA  OROZCO,  JORGE OSSA, OCTAVIO  DE   JESÚS  ORTIZ  CEBALLOS,  NICOLÁS  MISAS  ARTEAGA,  RAÚL  GUZMÁN SALADEN,  ÁLVARO  RHENALS,  DULIS  MIGUEL  DÍAZ PÉREZ y CARLOS JULIO VERONA,quienes    posteriormente    fueron    escuchados   en indagatoria.   

3.- En resolución  de   sustanciación   de  2   de   abril   de   2003,  se  clausuró        la        instrucción3;  y  el   29   de  mayo  de  2003  se  calificó  el  mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en los  siguientes                 términos4:   

3.1.-  JORGE  ELIÉCER  PÉREZ  PÉREZ,  como coautor de 4 delitos  de  peculado  por apropiación en cuantía superior a 200 s.m.l.m.v.5  y  7 mayores a   50  s.m.l.m.v.,  en  concurso  heterogéneo  con  11  punibles de falsedad ideológica en  documento público.   

3.2.-  ALBA     LUCÍA     MONTOYA    OCAMPO,   como   coautora   de  1 delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 200  s.m.l.m.v.  y  6  mayores  a  50  s.m.l.m.v.,  en  concurso  heterogéneo con 14  punibles de falsedad ideológica en documento público.   

3.3.-  ALEXANDER    HUMBERTO    GÓMEZ    ZEA,   como  coautor  de 3 delitos de peculado por apropiación en  cuantía  superior  a  200  s.m.l.m.v.  y 2 mayores a 50 s.m.l.m.v., en concurso  heterogéneo   con   5   punibles   de   falsedad   ideológica   en   documento  público.   

3.4.-  JUAN  LUIS  OCHOA  OROZCO,  como  coautor  de 2  delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a 200  s.m.l.m.v.  y  11  mayores  a  50  s.m.l.m.v.,  en  concurso heterogéneo con 13  punibles de falsedad ideológica en documento público.   

3.5.-  JORGE      OSSA,  como    cómplice   de  4   delitos   de  peculado  por  apropiación  en  cuantía  superior  a  50  s.m.l.m.v.,  en  concurso  heterogéneo   con   14   punibles   de   falsedad   ideológica   en  documento  público,  éstos  en  calidad  de autor.   

3.6.- OCTAVIO DE  JESÚS   ORTIZ  CEBALLOS,  como    cómplice   de  3  delitos  de peculado por apropiación en cuantía  superior  a  200  s.m.l.m.v. y 1 mayor a 50 s.m.l.m.v., en concurso heterogéneo  con  4 punibles de falsedad ideológica en documento público, éstos en calidad  de autor.   

3.7.-  NICOLÁS     MISAS  ARTEAGA,  como cómplice  de  1 delito de peculado por apropiación en cuantía  superior   a   200   s.m.l.m.v.   y   6   mayores   a   50   s.m.l.m.v.,  en  concurso  heterogéneo  con  7  punibles  de falsedad  ideológica en documento público, éstos en calidad de autor.   

3.8.-  RAÚL        GUZMÁN       SALADEN,             como       determinador     de     4     delitos  de  peculado  por  apropiación  en  cuantía  superior  a  200 s.m.l.m.v. y 7   mayores   a   50   s.m.l.m.v.,  en  concurso  heterogéneo  con  11  punibles de falsedad  ideológica en documento público.   

3.9.-  ÁLVARO   de             JESÚS  RHENALS    BERROCAL,  como  determinador  de  1 delito  de   peculado   por   apropiación   en   cuantía  superior  a  200  s.m.l.m.v.  y   3   mayores  a  50  s.m.l.m.v.,   en   concurso   heterogéneo   con   4  punibles   de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  éstos en calidad de cómplice.   

3.10.-  DULIS     MIGUEL     DÍAZ     PÉREZ,    como  determinador  de  1 delito  de  peculado  por apropiación en cuantía superior a 50 s.m.l.m.v., en concurso  heterogéneo  con  1  punible  de  falsedad  ideológica  en documento público,  éstos    en   calidad   de   cómplice.   

3.11.-  CARLOS        JULIO        VERONA,             como       determinador   de   1   delito   de  peculado  por  apropiación   en   cuantía   superior  a  50  s.m.l.m.v.,  en  concurso  heterogéneo  con  1  punible de  falsedad  ideológica  en  documento  público, éste en calidad de cómplice.   

Ante  la  acreditación  del  deceso  de  HERNANDO   MEJÍA  OCHOA,  precluyó  la  instrucción  a  su  favor  y  el 30 de mayo de 2003, adicionó la  resolución  y dispuso la misma decisión en beneficio de todos los acusados por  el delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.   

         4.   Verificadas   las   audiencias   preparatoria  y  del  juicio,  en  sentencia  del 12 de octubre de 2005, el Juzgado  Penal   del   Circuito   de  Caucasia,  absolvió      a      todos      los  acusados6.   

5. Inconforme con la decisión, la Fiscalía  interpuso recurso de apelación.   

6.  Mediante  Acuerdo  PSAA085195 del 16 de  Octubre  del 2008 del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue asignado a  una  sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín – Sala de  descongestión  de  Justicia  y  Paz,  quien  en  sentencia  del  19 de marzo de  20097,    revocó    y    en   su   lugar   profirió   las   siguientes  condenas:   

6.1.-   A  JORGE   ELIÉCER   PÉREZ   PÉREZ,   quien  se  desempeñó como Alcalde de Tarazá hasta el 27 de julio  de  2000,  como  autor de 4 peculados mayores de 200 s.m.l.m.v. y 7 superiores a  50  s.m.l.m.v.,  en concurso con 11 delitos de falsedad ideológica en documento  público     a     219    meses    de    prisión8;      y      multa     de  $115.290.656.   

6.2.-    A    ALBA    LUCÍA    MONTOYA  OCAMPO,   Secretaria  de  Planeación  hasta  el  30  de agosto de 2000 y Alcaldesa encargada de esa fecha  hasta    el    31    de    diciembre   del   mismo   año,   como   coautora  de  1  peculado  mayor  de 200  s.m.l.m.v.,   6   superiores   a   50   y   cómplice  de 14 falsedades ideológicas en documento público a  182 meses de prisión; y multa de $104.320.530.   

6.3.  A  ALEXANDER  HUMBERTO  GÓMEZ  ZEA,  Tesorero     hasta     el     16     de     junio    de    2000,    coautor  de  3  peculados mayores de 200  s.m.l.m.v.,  2  superiores  a  50  s.m.l.m.v., y 5 falsedades ideológicas a 143  meses de prisión; y multa de $84.982.287.   

6.4.- A JUAN LUIS OCHOA OROZCO, Tesorero del  26   de   junio   al   31    de   diciembre   de  2000,  como  coautor  de  2  peculados mayores de 200  s.m.l.m.v.,  11  superiores  a  50  s.m.l.m.v.  y  13 falsedades, a 201 meses de  prisión; y multa de $111.876.000.   

6.5.-  A OCTAVIO DE JESÚS ORTÍZ CEBALLOS,  Secretario  de  gobierno  en  la  administración  de  Pérez  Pérez  y alcalde  encargado  del  27  de  julio  al  31  de  agosto  de  2000,  como  cómplice    de    3   Peculados   por  apropiación  mayores de 200 s.m.l.m.v., 1 mayor a 50 s.m.l.m.v., y 4 falsedades  ideológicas  en documento público a 71 meses, 15 días de prisión; y multa de  $22.434.135.   

6.6.-  A  JORGE  OSSA,  Secretario de planeación en la administración  de    Alba    Lucía,   como   cómplice   de   4  peculados  mayores  de  50  s.m.l.m.v.  y  4  falsedades  ideológicas  en documento público a 59 meses, 22 días de prisión; y multa de  $15.780.675.   

6.7.- A NICOLÁS ANTONIO MISAS ARTEAGA, Jefe  de  Control  Interno  hasta  el 31 de julio de 2000 y Secretario de Gobierno del  1°    de   agosto   al   31   de   diciembre   de   2000,   como   cómplice,  de  1  peculado  mayor a 200  s.m.l.m.v.  , 6 peculados superiores a 50 s.m.l.m.v. y 7 falsedades ideológicas  en  documento  público,  a  80  meses  y  15  días  de  prisión  y  multa  de  $23.919.839.   

De manera común a todos los anteriores por  su  calidad  de  servidores  públicos,  conforme  a lo establecido en el inciso  final  del  artículo  122 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo  1°  de  2004,  les  impuso  la  inhabilidad  para  el ejercicio de  derechos y funciones públicas de manera permanente.   

6.8.-    A    RAÚL   EDUARDO   GUZMÁN  SALADEN,  contratista, como  autor   de  4  peculados  mayores   a   200  s.m.l.m.v.,  7  peculados  superiores  a  50  s.m.l.m.v.,  11  complicidades  en  la  falsedad ideológica en documento público a 219 meses de  prisión; y multa de $115.290.656.   

6.9.-  A  ÁLVARO  JESÚS RHENALS BERROCAL,  Contratista,  como  autor de  1  Peculado  mayor  a  200  s.m.l.m.v., 3 mayores a 50 s.m.l.m.v. y 4 falsedades  ideológicas  en  documento  público  a  131  meses  de  prisión;  y  multa de  $67.988.189.   

6.10.-   A  DULYS  MIGUEL  DÍAZ  PÉREZ,  contratista,  como  autor de  1  Peculado  mayor  a  50  s.m.l.m.v.,  y  1  Falsedad  ideológica en documento  público    a   89   meses,   15   días   de   prisión;   y   multa    de  $48.081.014.   

6.11.-  A  CARLOS  JULIO  VERONA  NUÑEZ,  contratista,  como  autor de  1  Peculado mayor a 50 s.m.l.m.v. y 1 Falsedad ideológica en documento público  89 meses y 15 días de prisión; y multa de $51.437.806.   

Del mismo modo, a los últimos 5 procesados  relacionados,  los  condenó también, a la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un   tiempo  igual  al  de  la pena  principal.   

7-. En  providencia  de  29  de  mayo  del  2009,    la    misma  Sala  de  Descongestión       declaró   la   prescripción  de  la  acción  penal  por el punible de falsedad ideológica  en  documento público con relación a los acusados que no ostentaban la calidad  de  servidores  públicos  y consecuentemente se volvieron a dosificar las penas  impuestas, en el siguiente orden:   

7.1.- RAÚL EDUARDO GUZMÁN SALADEN, queda  condenado  como  autor de 4  peculados  mayores  a  200 s.m.l.m.v. y 7 peculados superiores a 50 s.m.l.m.v. a  175 meses de prisión.   

7.2.-  ÁLVARO de JESÚS RHENALS BERROCAL,  como  autor  de 1 Peculado  mayor  a  200  s.m.l.m.v.  y  3  superiores  a  50  s.m.l.m.v.  a  115  meses de  prisión.   

7.3.-  DULYS  MIGUEL DÍAZ PÉREZ y CARLOS  JULIO   VERONA   NUÑEZ,   como   autores   de   1   Peculado  mayor  a  50  s.m.l.m.v.,  a  85.5  meses  de  prisión.   

8.   Inconforme  con  la  determinación  anterior,  los  defensores  de  JORGE ELIÉCER PÉREZ  PÉREZ,   ALBA   LUCÍA  MONTOYA  OCAMPO,  ALEXANDER  HUMBERTO GÓMEZ ZEA, JUAN  LUIS   OCHOA   OROZCO,   JORGE   OSSA,  OCTAVIO   DE   JESÚS  ORTIZ  CEBALLOS,  NICOLÁS      MISAS     ARTEAGA,     RAÚL       GUZMÁN       SALADEN,      ÁLVARO      RHENALS,  DULIS  MIGUEL  DÍAZ  PÉREZ,  CARLOS  JULIO VERONA y OMAR  VALERIO   GARCÍA   BUITRAGO   interpusieron   y   sustentaron   el  recurso  de  casación.   

9.- Durante el trámite de traslados de la  impugnación  extraordinaria,  se  acreditó  el  fallecimiento  de JORGE          ELIÉCER          PÉREZ         PÉREZ, en interlocutorio de 24 de agosto de  2004,  el  Tribunal declaró extinguida la acción penal y declaró la cesación  de                   procedimiento9.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

        Cuestión preliminar   

Antes  de  ingresar al estudio del asunto,  considera  la  Sala  necesario, precisar, que dada la extensión del expediente,  la  pluralidad de delitos  investigados, personas procesadas, recurrentes y  el  número  de  demandas  (6)  y  multiplicidad  de cargos en ellas formulados,  enseñar la metodología en que éste se va a verificar.   

En  primer lugar se pronunciará la Corte,  sobre   la  prescripción  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  cesar  el  procedimiento  y  redosificar la pena; luego lo hará, con  relación  a la calificación de los libelos, respecto de los cuales, se anuncia  desde  ya,  que  al no cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 212  de la Ley 600 de 2000, serán inadmitidas, como se destacará.   

Para una mejor comprensión, inmediatamente  se  haga  la  reseña  de  cada  censura, se procederá a exponer los motivos de  rechazo.   

1. Prescripción de la acción  

Advierte  la  Corte,  que  con ocasión al  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  reprochado  por  los  servidores  públicos  procesados,  la  acción  penal  se  encuentra prescrita,  fenómeno  acaecido  desde  antes  de  llegar el expediente a esta Corporación.   

En  efecto,  la  resolución de acusación  quedó   ejecutoriada   el  17  de  julio  de  200310 una vez se declaró desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra el pliego de cargos. En aquella  fecha  se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día  siguiente,  se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en  el  artículo  86  del  Código  Penal  (Ley  599 de  2000),  el cual dispone:   

“Interrupción y  suspensión  del  término prescriptivo de la acción.  La   prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del término  prescriptivo,  éste  comenzará  de  nuevo  por  tiempo  igual  a  la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.   

El  Código  Penal  de 1980, aplicado por  favorabilidad  por ser el vigente al tiempo de los hechos, sancionaba tal delito  en  el artículo 219, con  pena máxima de prisión de 10 años.   

En    este    orden,    el  guarismo  de  10 años se  reduce   en    la    mitad    (5),  al  cual,  en  cumplimiento  del  inciso quinto del artículo 83  de  la  Ley 599 de 2000 se  aumenta   en   una   tercera   parte   por  haber  sido  realizada    la    conducta   por  quienes  detentaban  la  calidad  de  servidores  públicos,  para  un  total  de  6 años  y 8 meses.   

Trasladados los anteriores lineamientos al  caso  examinado,  se  tiene que el término de prescripción para los delitos de  falsedad  ideológica  en documento público, contabilizados desde la ejecutoria  de  la  acusación  -17 de julio de 2003-,  se  verificó  el  17  de  marzo  de 2010, fecha para la cual el  expediente  se  encontraba  en  el  Tribunal  Superior de Medellín surtiendo el  trámite del recurso de casación.   

Por tal motivo, ninguna actuación diversa  a  la  declaratoria  de  extinción de la acción penal por este punible resulta  viable  en  el  presente  asunto,  la  Corte  así  lo  declarará  y cesará el  procedimiento.   

En  consecuencia  y  dado  el  concurso de  delitos  por  el que fueron condenados los acusados, se redosificará la pena de  manera   individual   y   conforme   afecta  a  cada  uno  de  ellos11,  se  les  disminuirá  la  cantidad  de  sanción  que les fue impuesta por el ad quem por  este  motivo  en el siguiente orden: i) a ALBA LUCÍA MONTOYA OCAMPO, sancionada  a  182  meses,  se le disminuyen 28 meses, la pena a imponer será de 154 meses;  ii)  a  ALEXANDER  HUMBERTO  GÓMEZ ZEA, condenado a 143 meses, se le reducen 10  meses,  para  un  total de 133 meses; iii) a JUAN LUIS OCHOA OROZCO, condenado a  201  meses  de  prisión,  se  le restan 26, para un resultado de 175 meses; iv)  OCTAVIO  DE  JESÚS  ORTÍZ  CEBALLOS,  condenado a 71 meses, se le descuentan 8  meses,  para  63  meses; v) a JORGE OSSA, condenado  a  59  meses,  22  días,  se  reducen  8 meses, para un  resultado  de  51  meses  y  22  días; y, vi) a NICOLÁS ANTONIO MISAS ARTEAGA,  condenado  a  80  meses  y  15  días  de prisión, se le aminoran 14 meses y se  obtienen 66 meses y 15 días de prisión.   

Las demandas  

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede  ser decretada oficiosamente -si a  ello  hubiere  lugar- en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso  extraordinario   no   fue   concebido  como  un  medio  adicional  para  litigar  libremente,  si  no  como  una  excepcional manera de llevar al conocimiento del  máximo  Tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad  quem, por las causales  taxativas señaladas en la ley, seleccionadas en la demanda.   

De  ahí,  que  el recurso de casación se  concibe  como un instituto procesal extraordinario en la búsqueda de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  Política,  del  bloque de  constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de la ley, que hubiese ocurrido en la  sentencia  de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de actividad, y como  tal  comporta  la  elaboración  de  un  razonamiento lógico jurídico sobre la  sentencia    misma,   siguiendo   el   derrotero   trazado   en   las   causales  invocadas.   

Como  buena  parte  de  los  argumentos de  impugnación  se  apoyan  en  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de  apreciación  de  la  prueba, vale destacar a manera de marco conceptual, que el  tema  ha  sido  tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  los  cuales  pueden  ser:  falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

-.  En  el  falso juicio de existencia: el  juez  omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

-.  Falso juicio  de  identidad:  el  juez  tiene  en  cuenta  el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado;  sin embargo, al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal,  hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo  hubiese considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el  tenor literal de cada prueba sobre las cuales  hace   recaer   el   yerro,   con   lo   que   el  Ad  quem  pensó  que ellas decían; y una vez demostrado  el    desfase,    debe    continuar    hacia   la   trascendencia   de   aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

-.   Falso  raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente  y  es  valorada  en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción  que  transgrede  los  postulados de la sana crítica; es decir, las  reglas    de    la    lógica,    la   experiencia   común   y   los   dictados  científicos.   

Esta  especie de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  habría  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

En  todos los casos, es preciso referir la  trascendencia   del   yerro   aducido,   que   se   consigue   analizando  cuál  correspondería  el  alcance  de  la  decisión  de haber sopesado cabalmente la  prueba  sobre  la  que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los  demás    medios    que    conforman    el    conjunto    probatorio    en    su  integridad.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al ad quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso  demostrar  que  de  haber  apreciado  en  forma  correcta la prueba  cuestionada,  las  adicionales  valoradas  por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  la sentencia.   

Vale decir, en este caso, era carga de los  casacionistas  referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las  cuales  hace  recaer el yerro y, adicionalmente, acreditar que aquellas, aunadas  a  todas  las  demás  analizadas  en  el  fallo,  no  permitían  arribar  a la  declaración     de    certeza    sobre    la    responsabilidad    penal    del  procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras  pruebas  implica,  a  su  vez,  demostrar  que  los  funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular  de  los  censores,  sino  demostrando  con  la lógica casacional la  incursión    en    errores   de   hecho  o  de derecho  en ese ejercicio.   

La  omisión  de esta exigencia de lógica  argumentativa  devela  la  fragilidad  de  los libelos e impide su admisión, ya  que,  sin  cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento  de  la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos  a  discreción  de  los  recurrentes, no es factible pretender se case el fallo,  pues  sería  tanto  como  solicitar una tercera instancia por voluntad de quien  impugna.   

1.-  Presentada  a  favor  de  JORGE  OSSA  (cómplice).   

        La   verdad,   es   que   el  libelo  es  absolutamente  confuso  y  contradictorio, pero se logra extractar lo siguiente:   

1.1.- Cargo único.  

Propone  la violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho  al apreciar varios elementos de prueba, los  cuales  agrupa  en dos capítulos, el primero, por falsos juicios de identidad y  falsos  raciocinios;  el  segundo,  cimentado  en  plurales  falsos  juicios  de  existencia por omisión.   

1.1.1.-  Falso  juicio   de   identidad  por  cercenamiento,  en  la  valoración  del  testimonio  de Federmán Enrique Navarro Berrio, en el cual se  incurrió,  pues se tiene que el testigo afirmó: i) no tiene conocimiento sobre  la  ejecución  en  su  totalidad  de  los contratos del año 2000; ii) reconoce  hechos  de  cumplimiento  de los contratos en el mes de diciembre de 2000, fecha  para  la  cual JORGE OSSA ejerció las funciones del cargo; y iii) los contratos  del año 2000 sí se celebraron.   

El error se verifica:  

i) Cuando el juzgador omite en el fallo la  afirmación  del  testigo,  a quien no le consta la ejecución de los contratos,  para  lo cual evoca apartes de la testifical donde obran tales asertos, al igual  que  cita  el  fragmento  en  donde  dice  haber  oído,  que   no han sido  ejecutados  en  su  totalidad. Reitera, que en el sentido completo y objetivo no  le consta la inejecución de las obras.   

        ii)  “El  segundo  aspecto  es  que el  testigo  expresa  que  le  constan  algunos  hechos  que por vía indiciaria son  consistentes  con  la ejecución de las obras a que se refieren los contratos de  diciembre  del  2000,  no  con  inejecución  total  (que  es la conclusión del  tribunal para condenar).”   

         

Trae  otros  apartes  del testimonio, para  reiterar,  que el ad quem lo  cercenó,  pues  la  declaración  “…es  indicativa  de  que los contratos si  se ejecutaron.”   

        iii)  Dice,  que  a pesar de las irregularidades sobre fijación de  avisos  e invitaciones para la celebración de los contratos y las omisiones del  Tesorero  para  rendir cuentas desde el mes de julio hasta el 30 de diciembre de  2000,  el  Tribunal concluye que este testigo no sabe sobre los suscritos con la  alcaldesa  Alba  Lucía,  cuando  en realidad lo que afirmó, fue algo diferente  “…que  los  contratos  si  se  hicieron  con  los  señores  mencionados  porque en la Contraloría en las ordenes de pago iban los  contratos  que  se  hicieron con dichos señores”, y  de esta manera considera se tergiversó su testimonio.   

Para la  trascendencia dice, que si el  Tribunal  hubiera  valorado  integralmente este testimonio, habría concluido lo  siguiente:   

a.-  “A PARTIR  DE  DICHO  TESTIMONIO  NO  HAY  CERTEZA  DE  QUE  LOS 4 CONTRATOS POR LOS QUE SE  CONDENÓ  A JORGE OSSA A TÍTULO DE COMPLICE, CELEBRADOS EN DICICIEMBRE DE 2000,  NO SE CELEBRARON;…”.   

b.-  De  ese  elemento  de  convicción se  desprende  el hecho, contrario a lo afirmado por el Tribunal, consistente en que  en   diciembre  de  2000  sí  se  trabajó  con  unas  volquetas  y  unas  moto  niveladoras.   

        c.  Al  declarar el Tribunal que lo ocurrido fue un vulgar hurto al  erario  público  del municipio de Tarazá, mediante la apariencia de contratos,  cercenó  las  afirmaciones  del testigo quien afirmó, sabía que los contratos  se realizaron con las personas mencionadas.   

        1.1.2.   Falso   raciocinio  en  la  apreciación  del  testimonio de Miguel Antonio Chavarria  Rojas.   

Evoca  apartes de la sentencia en donde el  Tribunal  valora  la  declaración,  ejercicio  en el cual dice, desconoció las  reglas  de la sana critica, al haber dejado de realizar un trabajo analítico de  las  dos  versiones  rendidas por este deponente, por tanto, debió comparar una  con  la  otra,  pero  sólo  se  limitó  de  manera  escueta  a  afirmar que la  retractación  del  testigo obedecía al miedo a ser asesinado por paramilitares  de la región como le sucedió a Abraham Miguel Vides.   

“Se presenta una violación de las reglas  de  la  sana  crítica  porque  la  retractación  no  es  desechable  a  priori  –como   lo   hizo  el  Tribunal,  sino  que debe ser analizada en concreto a  partir  de lo declarado por el testigo en ambas oportunidades y de acuerdo a las  demás  comprobaciones  del  proceso  para  determinar  cuál versión es la que  merece crédito.”   

Confronta  de  manera  extensa  las  dos  versiones,   realiza   crítica   probatoria   y  dice,  se  le  debió  otorgar  credibilidad  a la primera en la que se extraen hechos que indican la ejecución  de los contratos.   

1.1.3.  Falso  juicio  de  identidad  en la declaración de Reinaldo  Ángel Posso Muñetón.   

Cita literalidades de la sentencia; reseña  parcialmente  el contenido de las dos versiones dadas en dos sesiones diferentes  por   el  testigo  –con  retractación-;  y  alega,  que  el  Tribunal  tergiversó  el contenido de este  testimonio   al   expresar   en   la   sentencia  que  el  testigo  “afirmó  rotundamente” en su primera  dicción  “que  los  mencionados  contratos  no  se  realizaron”.   

Del análisis de la prueba se extrae que en  la  primera vista el testigo concluye o deduce que no debieron existir contratos  para   el  mantenimiento  de  la  carretera  a  partir  del  mal  estado  de  la  misma.   

También se falsea la prueba al afirmar que  Posso  Muñetón  se  retractó en la segunda diligencia, lo cual no es cierto y  ello se establece con la comparación de las dos atestaciones.   

La     expresión     “sutil”    utilizada    por    el  ad  quem para calificar de  cambio  en  la  testificación, es cierta, pero no se trata de una retractación  de   Reinaldo   Ángel   al   expresar   en   la  segunda  sesión  “…que  algunas  veces  hubo maquinaria en la carretera pero que  no  supo  quien  la  mandaba…”, pues en la primera  “no   dijo   que   no   vio   maquinaria   en   la  carretera”.  Por  tanto,  el  juez de segundo grado  falsea   el   medio   de   prueba   al   calificarlo   como   tal   –retractación-,  error  que  habría  evitado si ausculta y compara las dos versiones.   

En  trascendencia del yerro expone, que la  valoración  de  la  testifical  se  sustentó  en la premisa fáctica según la  cual,  los  contratos  no  fueron ejecutados y consecuentemente se condenó, por  peculado  y  falsedad.  El  haberla  apreciado  de  manera correcta, permitiría  concluir la carencia de fuerza de acreditación de este hecho.   

1.1.4.- Dos falsos juicios de identidad en  la declaración de Abraham Miguel Vides.   

Transcribe  los  apartes  del  fallo donde  dice,  el  Tribunal valoró este testimonio y afirma, que el juzgador tomó esta  prueba  para  evidenciar  que  los contratos no se realizaron, cuando de ella se  obtiene,  que  su  ejecución inició en el mes de diciembre de 2000 y las obras  fueron recibidas por el acusado JORGE OSSA.   

1.1.4.1.-  El  primer  error, se presenta,  cuando:   

“El  Tribunal asume las conclusiones del  testigo   sobre   la   inejecución   absoluta   de   las   obras   ‘(que           ‘esos  contratos  sólo existieron en  el   papel’  dice  el  testigo,  o  sea  que no se hizo nada)’  cercenando  las  partes  de  su testimonio donde él expresamente  reconoce   que  sí  hubo  obras  de  ejecución  por  parte  del  Municipio.”   

Transcribe  de  manera  parcial  la  testifical, para señalar, que el  ad  quem  cercenó  tales  apartes  al  darles un alcance que no tienen, pues a partir de esas expresiones,  constata,  no  se  desprende  de  ellas  lo  sostenido  en  la  sentencia, en el  entendido  que  el  testigo  “afirmó categórica y  valerosamente     que     esos     contratos     en     ningún    momento    se  ejecutaron”,  pues  de  manera  clara  reconoce  la  ocurrencia de labores de ejecución, él las vio.   

Por  tanto,  con  ella  no se demuestra la  total  inejecución  de  las  obras,  pues  se  acreditan  raspados en la vía y  maquinaria removiendo tierra, hechos omitidos por el fallador.   

1.1.4.2.-  El  segundo lo es, también por  cercenamiento  de  la  declaración,  “porque de sus  propias  palabras,  valorada  en  conjunto  con la prueba a la que ella misma se  remite,  se  concluye  sin  ningún  esfuerzo  que  los  contratos celebrados en  diciembre  del  2000  si  se  ejecutaron  y  la  vía  quedó  en buen estado de  tránsito respecto de lo que ocurría antes de dichos arreglos.”   

Al  Señalar  el  Tribunal:  “…que  la vía estaba en un deterioro total, al punto que para  los  meses  de agosto y septiembre de ese año, que por motivo de las elecciones  se    desplazaban    constantemente    por    esa    carretera…”,  desconoce,  que  el testigo declaró el 18 de junio de 2002, sin  reparar,  en  que los contratos relacionados con JORGE OSSA, son de diciembre de  2000,  y  aquél  en  su atestación identifica las vías en mal estado, pero en  fechas posteriores.   

        Para  acreditar el evento, el demandante transcribe un aparte de la  declaración,  donde le agrega en paréntesis, que el testigo se refiere al año  2000.      (adiciona      el      elemento     de  convicción).   

“…si  esto  hubiese  sido  verdades el  tiempo  de  política  en  los  meses  de  Agosto  a  octubre  (se  refiere  al  año   2000)   para  la  elección   de   Alcalde…”(negrilla   fuera   de  texto).   

Para el libelista, la prueba refleja que el  buen   estado   de   la  vía  no  se  debe  a  la  intervención  de  la  nueva  administración,  como  equivocadamente  lo declara el Tribunal, al “falsear  la identidad” de la prueba,  pues  no  se  hizo  mantenimiento  a  esos  tramos,  que  si fueron mejorados en  diciembre de 2000.   

1.1.5.-        Falso   juicio   de   identidad  por  la  valoración  del  testimonio  de  Jorge  Eliécer  Rocha  Velásquez,  cuando el  Tribunal señaló:   

“Ilustrativa resulta la declaración del  doctor  Jorge  Eliécer  Rocha  Velásquez,  para  ese  entonces  Personero  del  municipio  de Tarazá, quien se mostró ajeno a cualquier conocimiento sobre los  citados   contratos,   quien   afirma  que  nunca  vio  en  las  carteleras  las  invitaciones  a  contratar,  eso  sí,  pidió  que  los  hechos  no se quedaran  impunes,  que  no  era  justo  que esos dineros se perdieran, con una población  campesina  tan  pobre,  aguantando hambre y con tantas necesidades que no tenía  siquiera   por  donde  sacar  lo  poco  que  cultivaban.  Opinó  que  con  esos  $994.627.938   habrían   pavimentado   toda   la  vía  y  habrían  hecho  una  autopista.”   

El  error consistió en la tergiversación  de  la  declaración  al tomar de manera aislada de su contexto un hecho narrado  por  el  testigo  y “concluir la inejecución de los  contratos”.   

El Tribunal incurrió en el error al tomar  las  afirmaciones  del  testigo  y  expresó,  que “se  mostró  ajeno a cualquier conocimiento sobre los citados contratos”,  pero  dejó  de  lado  las  partes  de la atestación donde dijo  carecía  de conocimiento para testificar sobre la materia, debido a que el tema  estaba cobijado en sus funciones.   

De  esa  manera  se  le  dio  un  sentido  incriminatorio,  sin  tenerlo  y  como  si  los  contratos no hubieran existido,  tampoco   su  consecuente  inejecución,  cuando  la  Personería  a  su  cargo,  desconocía esa información.   

Precisa que, el testigo dijo: “de  contratos  de  ese tipo no tengo ningún conocimiento… yo no  sé  si  hubo  contrato o no solo supe lo que comento ISABELINO… ”  y  cuando  se le preguntó, si sabía el por qué el municipio de  Tarazá  celebró contratos desde marzo a diciembre con RAÚL GUZMAN SALADEN, en  su  mayoría  para  hacer  mantenimiento a esa carretera contestó: “no   me  consta  eso  yo  no  lo  sé”;  “yo  no  sé de contratos”;  “no  tengo  conocimiento  de  esos actos”;  y  “a mi no  me consta nada de eso”.   

Transcribe  los  siguientes  fragmentos  de  la  prueba y dice, fueron  omitidos por el juzgador.   

“haber  doctora como lo dije anteriormente  ese  tipo  de contratación que el municipio hacía lo pasaban a la contraloría  municipal  de  Tarazá  y jamás a la personería, por lo que esas preguntas con  relación  a  esa  contratación  se  le  deben hacer al señor Contralor de ese  entonces  de  nombre JAIRO IVAN MARULANDA TOBON el cual en estos momentos reside  en  el  municipio  de  Rionegro  o  al  señor  FEDERMAN  ENRIQUE BERRIO que era  funcionario  de  la  contraloría  que  eran  los  que  revisaban eso, a ISMENIA  VASQUES  (sic)  DE  RAMOS  que eran los revisores de cuentas de la contraloría,  ellos  son  los  que  saben  de  eso  y  pueden  dar una luz a si esos contratos  existieron  o  no,  yo  en realidad no conozco de eso primer vez que oigo mentar  esos contratos.   

(…)  

si  esas  preguntas  que me han hecho a mi  sobre  contratación me gustaría que se las hicieran al señor contralor de ese  entonces  y  a  los  dos  funcionarios  de revisión fiscal y al jefe de control  interno  DR JAIME ANTONIO ROCHE ATENCIO, que son las personas que deben saber de  ese  tipo  de  contratación,  para  que  el  funcionario  judicial  tenga mayor  claridad  sobre  esta  investigación  y no quede en la impunidad en realidad yo  desconocía  ese tipo de contratación y se les interrogue a ISABELINO BECERRA y  REYNALDO POSSO….”   

Para   el  censor,  esta  testificación  objetivamente  no evidencia la inexistencia de los contratos, que fue una de las  bases  para  condenar  por  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en  documento  público.  Lo  anterior,  porque el testigo afirma su desconocimiento  sobre  esa  materia  y  son  otros  quienes  tenían  acceso a esa información,  contrario a lo concluido por el ad quem.   

En la trascendencia del error expresa, que  el  Juzgador  valoró  esta  declaración  como una prueba de cargo contra JORGE  OSSA.  La  utilizó  para  demostrar  la  ocurrencia  de  peculado y falsedad en  cuanto,  los contratos no se celebraron y tampoco se ejecutaron. Sin embargo, la  identidad  de la prueba indica que el deponente no sabía de contratos, ni de su  ejecución.   

Ese desconocimiento se debió, por carecer  de            percepción            directa            y           “competencia” para declarar sobre el  tema,  y  no,  porque  los  contratos  inexistieran, aspecto el cual el tribunal  cercena de la declaración.   

De haber sido valorada de manera correcta,  la  conclusión obligada era que el testigo no tenía conocimiento sobre el tema  y  consecuentemente  con  él no se podía declarar la ocurrencia de los delitos  de  peculado  y falsedad porque los contratos no se celebraron, en los términos  de la sentencia.   

1.1.6.-   En  la  apreciación  del  testimonio   de   Miguel   Ángel   Gómez  García  se  incurrió  “en  errores  de identidad recaído sobre el hecho indicador, por  tergiversación,    y    otro    de   falso   raciocinio   recaído   sobre   la  inferencia”.   

         

Dice,  que los dislates se presentan en la  sentencia cuando el juzgador expuso lo siguiente:   

“El señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA,  persona  que  se  desempeñó  como Alcalde de Tarazá a partir del 1° de enero  del  2001,  es  decir,  fue  el que le recibió a la cuestionada ALBA LUCÍA, si  bien  sostiene  a  folio 937, que no está en capacidad de afirmar, por carencia  de  suficientes  elementos  de  juicio,  si  se  invirtieron  $944.627.938 en el  mantenimiento  de  la  vía  La  Caucana,  sí  puede  decir que para esa fecha,  cuando recibió la alcaldía, encontró la carretera  en  mal  estado, por lo que se vio precisado a contratar su mantenimiento lo que  no  tenía razón de ser de haberse ejecutado verdaderamente los 18 contratos de  que  se viene hablando, varios precisamente para ese mes de diciembre. Ese hecho  se  constituye en un indicio de que los cuestionados contratos no se ejecutaron,  ¿Dónde  quedaron  entonces  esos  trabajos,  en que consistieron?”. (subrayas del recurrente)   

La primera equivocación consiste en tomar  el  mantenimiento  de  la  carretera de los años 2001 y 2002, como si cobijaran  los  mismos  tramos objeto de los realizados en el mes de diciembre del 2000. Es  decir,  se  asumió  en un sentido general, como si cubriera el mismo trayecto y  se  equipararon  con  los  que  efectivamente  fueron objeto de intervención en  ambas épocas.   

De  esta  manera  afirma que, “el   error   recae   sobre   el  hecho  indicador  del  indicio  (construido  a  partir  del  testimonio de GÓMEZ GARCÍA) y es de identidad por  tergiversación.” (negrilla fuera de texto).   

Precisa, el objeto de los cuatro contratos  sobre  los que centra la discusión, para destacar la ubicación de los trabajos  en  cada  uno  de  ellos  y  así  afirma, que de los 4, sólo 2 recayeron en el  sector  de  la  vía La Colectora Tarazá-La Caucana (El 90-El Alto y El Alto-La  Caucana)  y  los  otros 2, lo fueron en una vía veredal primaria la cual no fue  objeto de contratación en diciembre de 2000.   

        De    este    modo,    el   error   de  identidad se presenta porque el Tribunal asume que la  administración  de Miguel Ángel Gómez García, posesionado en enero del 2001,  contrató  el  mantenimiento  de  los  mismos  tramos  de  carretera  Tarazá-La  Caucana.  Los  mismos  del mes de diciembre del 2000, cuando lo cierto es que en  ese  año,  apenas  lo  fue  para  dos tramos de la vía Tarazá-La Caucana, del  total  de  cuatro celebrados en esa vigencia, los cuales tienen diferente objeto  (sector vial) respecto de los de diciembre de 2000.   

        Así,   “…se  resquebraja  el  hecho  indicador  del  indicio  construido  por  el  tribunal  consistente  en  que  el  mantenimiento  del  mismo  tramo  de  la  vía  que  fue objeto de mantenimiento  después de diciembre del 2000 no está probado.”   

Construido  el  raciocinio en la sentencia  como  hecho  indicador  se tuvo, que cuando GÓMEZ GARCÍA recibió la alcaldía  encontró  la  carretera  en mal estado, por lo que se vio precisado a contratar  su  mantenimiento;  el indicado: los contratos de la anterior administración no  se  ejecutaron;  y la Inferencia lógica: “lo que no  tenía  razón  de  ser, de haberse ejecutado verdaderamente los 18 contratos de  que    se    viene    hablando,    varios   precisamente   para   ese   mes   de  diciembre.”   

Entonces,  el  segundo error radica en que  “El  Tribunal  infiere  que  si  los  contratos  se  hubiesen  ejecutado  en diciembre del año 2000 entonces en el 2001 la carretera  no  podía  estar  en mal estado, por lo que no necesitaría mantenimiento, como  en efecto necesitó.”   

        Como  trascendencia,  expresa  que,  al  valorar  el  testimonio de  Miguel  Ángel Gómez García y el indicio extraído de la misma sin los errores  denunciados,  se  produce  una  consecuencia  contraria  a  la  declarada  en la  sentencia,  es  decir,  que  los contratos en los que JORGE OSSA participó como  interventor,  sí  se  realizaron  y  ejecutaron  y reitera lo ya expuesto en el  cargo.   

1.1.7.   Se  incurrió  en  falso   raciocinio  con  ocasión  a  la  declaración    de    Fernando    Álvarez   Jaramillo,   cuando   el   Tribunal  expresó:   

“No  puede la judicatura darle crédito al  concepto  emitido  por  el  señor  Fernando  Álvarez Jaramillo, empleado de la  Contraloría  Departamental,  quien  afirma  haber  recorrido  la  obra  y haber  observado     los     trabajos     ‘ejecutados’  por    los    contratistas,   porque   para  esa fecha no solamente se habían  realizado  en  dicha  carretera  los  convites,  unos 7 según el doctor Abraham  Miguel  Vides,  sino de los trabajos de que dio cuenta el señor José Isabelino  Barrera,  con  un  auxilio  del  departamento, además el mismo alcalde entrante  Miguel    Ángel   Gómez   Gaviria   (sic),   dio   cuenta   que   desde   enero   de   2001   debió   hacer   contratos  para  la  reparación  de  esa  vía por el mal estado en que la  recibió.”   

Dice el censor, que si bien el juzgador no  hizo  mayor referencia a las dos versiones otorgadas por el testigo y el informe  técnico por él rendido, se presentaron dos equivocaciones:   

“El  primer  error  consiste en un falso  raciocinio  por  desconocimiento  de las leyes de la lógica, particularmente el  principio  de identidad, pues existen tramos de vía recorridos por el ingeniero  sobre  los  que  NO  recayeron  arreglos  distintos  de  los  mencionados en los  contratos  celebrados en el año 2000 y sin embargo él concluyó que sobre esos  tramos SI SE EJECUTARON obras de mantenimiento vial.   

El  segundo  error  consiste  en  un falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica, pues las  conclusiones  del  testigo  sobre  hallazgos  de  ejecución  de obras el sector  Tarazá  –  El  Noventa  no  pueden  obedecer  únicamente,  por la cuantía del  contrato,  las  obras  ejecutadas,  el  material  empleado y la cantidad de vía  abierta,   a  la  exclusiva  al  cumplimiento  del  contrato  celebrado  con  el  Departamento  con  Eugenio  Abad  Hoyos,  ejecutado  entre  febrero  y abril del  2001.”   

Luego   expresa,   que  el  ad    quem    incurrió    en    falso  raciocinio    porque   “…el  tribunal  está  queriendo  decir, para no darle crédito al concepto del testigo cuando dice que  los  contratos  del  año  2000  se  ejecutaron,  es  que  los  trabaJos por él  observados   en  su  recorrido   fueron  en  realidad la ejecución de  otras    obras    de  mantenimiento…” (subrayas del demandante).   

Por  este  camino,  dice,  se incurrió en  desconocimiento  del  principio  lógico de identidad; luego la transgresión de  las reglas de la experiencia, las cuales enuncia y expone.   

Como   trascendencia   expresa,  que  la  sentencia  está estructurada a partir del hecho de que ninguno de los contratos  del  2000  se  celebraron  ni  ejecutaron  y  por  ello emitió condenas por los  delitos  de peculado por apropiación y falsedad. En el primer error denunciado,  se    verifica,    con    el    contra    indicio   de   realización   de   los  contratos.   

“Si  el  Tribunal  hubiese comparado los  tramos  de  vía  que fueron objeto de mantenimiento en los contratos celebrados  durante  el  año  2000 con los celebrados con el municipio y el departamento en  el  año  2001,  habría  concluido  que  hay cuatro tramos viales que solamente  fueron  objeto  de  mantenimiento  en  los contratos celebrados en el año 2000.  Sobre  esa  base,  el  Tribunal  no habría podido negarle crédito al ingeniero  cuando  dijo  que  los  contratos  en  esos  tramos  viales se ejecutaron con el  argumento  de  que  se ejecutaron otros contratos sobre esos tramos viales, pues  eso último no ocurrió.   

Esto  le  habría  permitido  al  Tribunal  concluir,  a  partir de su propio argumento comparativo con las obras ejecutadas  en  el  2001,  que  existe  evidencia  científica de que NO TODOS los contratos  celebrados  en  el  año  2000 NO SE EJECUTARON, o de que existe prueba plena de  que algunos de ellos si se ejecutaron.”   

En el segundo error, expresa que,  si  el  Tribunal  hubiese analizado cuidadosamente sobre qué tramos de las vías de  Tarazá  recayeron  los  contratos celebrados por el municipio y el departamento  en   el   2001  habría  concluido,  que  los  celebrados  en  el  2000,  sector  Tarazá-Abraham-La Frontera-EI 90, sí se ejecutaron.   

1.1.8.   Se  presentó  un  falso    juicio    de   identidad   por  “agregación”  en  la  valoración  del  testimonio  del  Concejal  José Isabelino Becerra Rodríguez,  cuando el Tribunal dijo lo siguiente:   

“No  puede la judicatura darle crédito al  concepto  emitido  por  el  señor  Fernando  Álvarez Jaramillo, empleado de la  Contraloría  Departamental,  quien  afirma  haber  recorrido  la  obra  y haber  observado  los trabajos “ejecutados” por los contratistas, porque para esa fecha  no  solamente  se  habían  realizado  en  dicha  carretera los convites, unos 7  según  el  doctor  Abraham Miguel Vides, sino de los trabajos de que dio cuenta  el  señor  José Isabelino Barrera, con un auxilio del departamento, además el  mismo  alcalde entrante Miguel Ángel Gómez Gaviria (sic), dio cuenta que desde  enero  de 2001 debió hacer contratos para la reparación de esa vía por el mal  estado en que la recibió.”   

El  fallador  le  hizo decir al testimonio  algo  que  objetivamente no expresa. La revisión minuciosa de la atestación de  Isabelino,  permite  concluir,  que  él nunca dio cuenta de lo señalado por el  ad quem sobre la existencia  de  unos  trabajos  en  la vía con un auxilio del departamento. Ese agregado lo  hizo  el  juzgador  “falseando la identidad objetiva  de  la  prueba”,  pues  en  el  interrogatorio  del  testigo  se  le  preguntó,  si  sabía si en el dos mil se hizo mantenimiento a  esta  carretera  con aportes de la comunidad o con auxilios de otras entidades o  políticos, y contestó: “No sé”.   

Dice, que Isabelino Becerra mal podría dar  cuenta  de  trabajos  en  ese año 2000 con auxilios del departamento, cuando la  prueba  documental  acredita  que  el contrato 200-00-20-0429 celebrado entre el  Departamento   de   Antioquia  y  Eugenio  Abad  Hoyos  Jiménez  por  valor  de  $50’000.000   cuyo   objeto   es:  “el  transporte  y  colocación  de  afirmado  para  la  vía Tarazá – La Palmera, de acuerdo a los  ítems   y  precios  presentados  en  su  oferta  según  contratación  directa  195-2000”,   se   iniciaron  el  14  de  febrero  de  2001.   

        Evoca  apartes  de ése testimonio y expone como trascendencia, que  de  no  haber incurrido en el error denunciado y en su lugar se hubiese valorado  la  declaración  de  José  Isabelino  en  su dimensión objetiva, apreciada en  conjunto  con  las demás, el Tribunal habría llegado a la conclusión, que los  contratos  celebrados  en el año 2000 sí se ejecutaron. Reitera lo dicho en el  desarrollo del cargo.   

1.2. Luego de evocar jurisprudencia de esta  Sala  sobre  el concepto del falso juicio de existencia por omisión, afirma que  en  el fallo se dejaron de apreciar un sin número de medios de prueba válida y  oportunamente  allegados  al  proceso  del  todo  trascendentes  para  lograr la  absolución  de  JORGE  OSSA,  respecto  de los cuales dice, agrupa, para evitar  repeticiones innecesarias.   

        1.2.1.    Diligencia   de   inspección  judicial  y  su  respectivo  informe, practicada en la  etapa  del juicio por la juez de la causa al lugar de la vía Tarazá-La Caucana  (folios  2837-2840), asistida por el perito Carlos Mario Vélez Vásquez, quien,  presentó   el   “informe   de   visita”  a  partir  de  lo  observado y ocurrido en la diligencia. Las dos  pruebas  conforman  una  unidad  inescindible  que  debió  valorar el Tribunal,  razón  por  la  cual  el  falso  juicio  de  existencia se sustenta en un mismo  apartado,   pues   hay   conexidad   esencial   por  la  identidad  temática  y  personal.   

Transcribe  de la diligencia, el siguiente  aparte:   

“Seguidamente  se trasladó el despacho al  municipio  de Tarazá, vía al corregimiento de la caucana. Siendo las 8:30 a.m.  se  toma  como  punto  cero  la Y (salida del corregimiento La Caucana) hasta La  Frontera:  en  este  primer  tramo  el  doctor  CARLOS MARIO VELEZ, explica,   que   esta   vía   es   realizada   sobre  un  terreno  limo-arcilloso,  con  material de río, aquí se encontró que hay gran cantidad  de   material   que  se  arrastra  de  la  vía  hacia  la  quebrada  (se  toman  fotos),  que  por  el  deterioro  de la vía se está  formando  un negativo al lado del puente, las cunetas son en tierra, el material  de  río  presenta  mucho material grueso y poco fino, por lo que al escurrir el  agua lluvia se lava y se dispersa lateralmente hacia las cunetas.   

(…)  

…continuamos     por   la        vía       principal       y    llegamos    a    la  frontera,  en  el  kilómetro  8.7:  se  observa  que  el  nivel de la vía coincide con el nivel de los predios a lado y  lado,  observándose   emposamiento  de  ambos  lados   lo   que  hace que en época de invierno el agua  pase a la vía y la deteriore…   

(…)  

Para  el  tráfico  vehicular que la vía  posee  y  dadas las condiciones topográficas y climatéricas de la zona se debe  dar  mantenimiento  mecánico  una  vez por semestre con adición de material de  afirmado  aluvial, empleando una retro-excavadora para  el  cargue,  cuatro  volquetas para el transporte, una niveladora para el riego,  un  vibro-compactador  y un carro – tanque irrigador de agua contando con que la  fuente  de  material  este ubicada en el trayecto de la vía en mención” (Folio  2835, resaltado propio)   

(…)  

… en algunos sitios puntuales de la vía  se    observó    baches    de    diferentes    características    por  falta  ya  sea  de  drenaje  o  desagües  de  las  aguas  de  escorrería  (sic)  y del tipo de suelo de la rasante siendo este de tipo limo –  arcilloso  reteniendo  las  lluvias.  Es necesario en  estos  casos  de presencia de material arcilloso en la vía, efectuar reemplazos  con  material  grueso  que  sirva de materia filtrante, dándole mayor capacidad  portante  a  la vía. Buena parte del afirmado que se  la  ha  hecho  a  la  carretera  se  ha dispersado por acción de las aguas y el  tránsito  vehicular, se tomaron fotos que muestran la  forma  como  el  material  de  afirmado se ha salido de la vía y se encuentra a  lado  y  lado  de ella. Explica: que en algunos sitios como la frontera, la vía  se    encuentra    a    mismo    nivel    de    los    terrenos,    observándose  que en época de invierno, como se constató con la  comunidad,  los  niveles  del  agua  invaden  la  vía  y  dispersan  el materia  colocado.”   

Y  en  el  informe  de visita suscrito por  Carlos Mario Vélez Vásquez, conceptuó:   

“2. En varios sitios puntuales de la vía  Tarazá  –  La  Caucana,  existen baches causados por falta de obras de drenaje,  mantenimiento  manual  (Limpieza de cunetas en tierra, alcantarillas y remoción  de   derrumbes   menores  por  el  tipo  de  suelo  (Limo  –  arcilloso)  de  la  rasante.   

3.          El  material  de afirmado (aluvial) que  posee  la  vía es de fácil dispersión por el alto, pesado y continuo tráfico  vehicular.   

4.          Para  conservar  la  vía  Tarazá – La  Caucana  en  condiciones  aceptables  de  transitabilidad  es necesario efectuar  mantenimiento  mecánico  con adición de material afirmado, mínimo una vez por  semestre,   empleando   el   equipo  y  maquinaria  necesaria  (Retroexcavadora,  volquetas,  niveladora,  vibro-compactador  y  carro-tanque  irrigador de agua);  además,   del   mantenimiento  manual  expresado  en  el  numeral  segundo.  Es  importante  y  necesario  construir algunas alcantarilla de diámetro 0.91   metro, en sitios estratégicos.”   

El  Tribunal  revocó  la  absolución  de  primera  instancia  y  condenó  a  los  procesados  sin  hacer mención a estas  pruebas   y   falló   como   si   dichas   probanzas   no   reposaran   en   la  actuación   

La trascendencia del error es evidente, por  el  impacto que habría tenido la inspección judicial y el informe a ella anexa  en  el  sentido de la decisión condenatoria, al haber sido valorados y entender  el  juzgador,  la  naturaleza  de  la  carretera  vía Tarazá -La Caucana y las  causas  de  su  permanente  deterioro,  a  pesar  de la realización de obras de  mantenimiento.   

Dice que, al dejar de lado esta evidencia,  la  sentencia demandada asume que como sobre la vía, algunos vecinos realizaron  convites  para  arreglar  la  carretera;  y  el  municipio  y el departamento le  hicieron  mantenimiento en el año 2001, entonces los 18 contratos celebrados en  el 2000, para el mismo fin, no se ejecutaron.   

Refiere, que esta conclusión es contraria  a  las  pruebas  omitidas,  que  aportan la contra-hipótesis de la necesidad de  trabajos  permanentes  de  la  misma  naturaleza para conservarla en condiciones  aceptables.   

Agrega, que estos medios de conocimiento le  habrían  aclarado  al  Tribunal la característica de terreno limo-arcilloso de  la  carretera  Tarazá-La  Caucana, con material de río, los que en su mayoría  sufren  de  arrastre  hacia  la  quebrada;  y  en  época de invierno el agua la  deteriora, como se constató con la comunidad.   

1.2.2. Las segundas pruebas omitidas son el  testimonio  de  Gilberto  Herrera  Cardona  y  documentos  sobre el contrato del  Departamento.   

Dice:  el  error  versa  sobre  una  masa  probatoria con el mismo tema.   

En  la declaración de Gilberto, ingeniero  civil,  depone,  que  para  el  momento  de  la  atestación  trabajaba  con  el  Departamento   de  Antioquia  en  la  Secretaría  de  Infraestructura  Física,  Dirección  de  Conservación  de  Vías  y  le correspondía la Zona Bajo Cauca  visible a folios 1812-1816.   

Dice,  que el error lo presenta unificado,  por  cuanto  la  materia sobre la cual recaen, la argumentación y trascendencia  son exactamente las mismas y además, el declarante expuso:   

“PREGUNTA:  desde  cuándo  está  usted  trabajando  en  dirección de conservación de vías y en la zona de bajo cauca.  RESPUESTA:  en  conservación  de  vías  desde  julio de 1999 y en la zona bajo  cauca  inicie  no  recuerdo  bien  si  fue  en marzo o abril del 2000. PREGUNTA:  díganos  si en razón de su trabajo usted conoce la carretera que va de Tarazá  al  corregimiento  la  caucana  de ese municipio (sic). RESPUESTA: yo conozco de  Tarazá  a  la  entrada  de  la caucana (sic) y la entrada de la caucana viene a  quedar  en el sitio denominado alto de San José según el mapa de la zona yo no  he  entrado  a  la  caucana.  Yo  conozco  la  carretera departamental que es de  tarazá   a   la   palmera   que  viene  a  quedar  en  todos  los  limites  con  córdoba.   

(…)  

PREGUNTA: Cuando visitó por primera vez la  carretera    desde    Tarazá   hasta   La   Palmera?   CONTESTO:   Yo  la primera vez que entre en esa vía fue en el 2000 para hacer  un  presupuesto  para  el  mantenimiento de la vía por cuenta del Departamento,  digamos  que  en  el  segundo  semestre,  no recuerdo bien la fecha.  PREGUNTA:  En  qué  estado  estaba  esa  vía  cuando  usted  la  recorrió  por  primera  vez?  CONTESTO:  La  vía  estaba mala le faltaba mucho  material  de  afirmado  en  casi  toda la vía, obras de drenaje y mantenimiento  manual  y  muros  de  protección  de la banca y presentaba mucho bache y pegas.  Primero  le faltaban obras de drenaje porque el agua corría sobre la banca, los  baches  dan  a entender que le faltaba material por que usted se pega por que la  vía  no tiene material, mantenimiento manual porque faltaba rocería y limpieza  de obras…   

(…)  

PREGUNTA:  Para  la fecha en que comienzan  los  trabajos  de  afirmado  de  esa  vía,  cuál  era  el  estado de la misma?  CONTESTO:  Básicamente  como  dije  al principio, es decir mala. PREGUNTA: Qué  tiempo  duro  la  ejecución  de  este  contrato?  CONTESTO:  se inicio el 14 de  febrero y termino el 4 de abril….se hizo relativamente rápido.   

(…)  

PREGUNTA: Cuando se inicia la ejecución de  este  contrato  el  14  de  febrero de 2001, había señales de que se le había  hecho  mantenimiento  a  la  vía  un  mes  y  medio  antes?  CONTESTO:  como le  manifesté  ahorita yo tengo un auxiliar, el muchacho que estaba pendiente allá  de  la  maquinaria yo no entre a la vía ese día que iniciaron los trabajos, yo  entre varias veces cuando ya había material acordonado en la vía.   

(…)  

PREGUNTA: Díganos que trayecto cubrió el  señor  EUGENIO  HOYOS  en  la  ejecución de este contrato? CONTESTO: es que la  vía  estaba  tan  mala  que  realmente  no  recuerdo  cuanta longitud cubrió.”  (negrillas del demandante).   

Y  agrega el censor, que luego de explicar  la  celebración  de  un  contrato  de  mantenimiento  por  el  Departamento  de  Antioquia    para   la   vía   que   de   Tarazá   conduce   a   La   Palmera,  expresó:   

“PREGUNTA:  En  qué estado quedó la vía  después  de  la  ejecución  de  este  contrato  por  parte  del señor EUGENIO  HOYOS?       CONTESTO:    La     vía      quedó   en    buen    estado   de  transitabilidad. PREGUNTADO:  Por  cuánto  tiempo  debía  permanece  en buen estado esta vía después de la  ejecución  de  este contrato. RESPUESTA: es complicado decir el tiempo que dure  el  afirmado  porque  usted  puede terminar el contrato hoy y mañana empieza el  invierno,  entonces  empieza  a  lavar  a barrer y a crear problemas en la vía,  precisamente por el invierno.”   

Destaca  el  impugnante,  que del contrato  celebrado  por el departamento, del cual da cuenta la foliatura, lo expondrá en  el momento de sustentar la trascendencia.   

De la misma manera que el error consiste en  la  omisión  del  Tribunal  en  valorar  esta declaración y los documentos del  contrato    suscrito    por    el   departamento,   al   que   se   refiere   el  testigo.   

La trascendencia por la omisión probatoria  en la sentencia, la expresa de la siguiente manera:   

“Para  fortalecer  su conclusión de que  los  contratos  del  año  2000  no  se  ejecutaron,  el  Tribunal  aduce  en su  argumentación,  sin  referirse  a  los  documentos  de  la contratación con el  Departamento,  que  “la    vía”  recibió  mantenimiento de parte del  Departamento;  la  idea  que  subyace  a  este argumento es que si los contratos  celebrados  en  el  año  2000  se  hubiesen  ejecutado entonces no habría sido  necesario   que   el   Departamento   contratara   el   mantenimiento   de   “la  vía”.   

Refiere,   que  para  a  sustentar  este  argumento  el  ad quem acoge  las  declaraciones  de  testigos  que favorecen dicha tesis, como se lee en esta  parte de la sentencia:   

“En  cuanto a la prueba testimonial, no es  menos  demostrativa  de  la  comisión de la defraudación así, de folios 926 a  930,  aparece  el  testimonio  de  MIGUEL  ANTONIO ECHAVARRIA ROJAS, Concejal de  Tarazá,  nacido  y  residenciado  en el corregimiento La Caucana, por lo tanto,  persona  que  constantemente debía desplazarse por la mencionada carretera, que  al  ser  preguntado  por  la ejecución de los contratos afirmó que estos no se  hicieron,  que  el  mantenimiento  a  esa carretera se hizo por convites, que la  junta  de acción comunal prestaba la retroexcavadora para regar el material que  era  llevado  por  conductores  particulares  pagados  por finqueros y gente que  quería  colaborar,  y  que  el  municipio  llevó  una  que  otra volquetada de  material,  que  también  para  ese año se hizo un arreglo a la carretera, pero  con    un    auxilio    de    $60.000.000    dado   por   el   departamento   de  Antioquia.”   

Y luego dijo:  

“No puede la judicatura darle crédito al  concepto  emitido  por  el  señor  Fernando  Álvarez Jaramillo, empleado de la  Contraloría  Departamental,  quien  afirma  haber  recorrido  la  obra  y haber  observado  los trabajos “ejecutados” por los contratistas, porque para esa fecha  no  solamente  se  habían  realizado  en  dicha  carretera los convites, unos 7  según  el  doctor  Abraham Miguel Vides, sino de los  trabajos  de  que  dio  cuenta el señor José Isabelino Barrera, con un auxilio  del  departamento,  además el mismo alcalde entrante  Miguel  Ángel  Gómez  Gaviria (sic), dio cuenta que desde enero de 2001 debió  hacer  contratos  para  la  reparación  de esa vía por el mal estado en que la  recibió.” (subraya el demandante).   

Entonces,  de  haber  sido  apreciadas las  referidas  pruebas, en una valoración conjunta de los elementos de convicción,  se  habría  llegado  a  la  conclusión,  que efectivamente se ejecutaron los 4  contratos  celebrados  en  diciembre  de  2000  sobre  mantenimiento  de la vía  Tarazá-La  Caucana  en  los  tramos  correspondientes a los sectores Tarazá-La  frontera, La Frontera-El 90, El 90-El Alto y El Alto-La Caucana.   

Es que el testigo Gilberto Herrera Cardona  declaró  acerca de la ejecución de un contrato celebrado en diciembre del año  2000  entre  Eugenio  Hoyos y el Departamento de Antioquia para el mantenimiento  de  la  Vía  Tarazá-La palmera, el cual fue ejecutado desde el 14 de febrero y  hasta el 4 de abril del 2001.   

Ahora  expresa  que,  antes de explicar en  qué  consistió  la  trascendencia  de  la omisión probatoria, debe aclarar el  malentendido  que  generó  confusión  al  Tribunal  para comprender los hechos  juzgados  y  expuesta en la gráfica número 1, de la presentación esquemática  de   las   metas   físicas   de   los   contratos,   en   los   anexos   de  la  demanda.   

Entonces  describe,  que  una  es  la vía  colectora  denominada  Tarazá-La  Caucana,  la  cual  pasa  por  varios  puntos  conocidos  en  su  orden, a medida que se avanza hacia La Caucana, como finca de  Abraham,  La  Frontera,  El  90,  El  Alto  de  San  José,  El  Potrero  de San  Pablo.   

“Y   otras  son  las  vías  veredales  primarias  que  se  desprenden  de  la  vía  colectora.  La  vía  ‘Tarazá  –  La  Palmera’,   objeto   de   contrato  con  el  Departamento  que  menciona  el  Tribunal en su sentencia, en realidad comprende  dos  vías: “(i) un tramo común a la vía Tarazá-La caucana (vía colectora)  que  va  desde Tarazá hasta El Alto de San José y a partir de allí se bifurca  en  dos:  de  un lado sigue la vía Colectora hasta La Caucana y (ii) inicia una  veredal  primaria denominada La Palmera, que pasa por los sitios La Balastrera y  Río Man.”   

Afirma, que con esta claridad, se debe ver  lo dicho por el testigo y los documentos omitidos por el Tribunal:   

“PREGUNTA: Cuando visito por primera vez la  carretera  desde Tarazá hasta La Palmera? CONTESTO: Yo la primera vez que entre  en  esa  vía  fue en el 2000 para hacer un presupuesto para el mantenimiento de  la  vía  por  cuenta  del  Departamento, digamos que en el segundo semestre, no  recuerdo  bien  la  fecha. PREGUNTA: En qué estado estaba esa vía cuando usted  la  recorrió  por  primera  vez? CONTESTO: La vía estaba mala le faltaba mucho  material  de  afirmado  en  casi  toda la vía, obras de drenaje y mantenimiento  manual  y  muros  de  protección  de la banca y presentaba mucho bache y pegas.  Primero  le faltaban obras de drenaje porque el agua corría sobre la banca, los  baches  dan  a entender que le faltaba material por que usted se pega por que la  vía  no tiene material, mantenimiento manual porque faltaba rocería y limpieza  de obras (…)”   

Evoca  otros apartes del testimonio, sobre  la  fecha  del contrato del departamento, su ejecución, el estado de la vía en  los  últimos  meses del año 2000, el contenido y ejecución de un contrato por  parte  del departamento en caminos veredales del municipio de Tarazá, las obras  y   actividades   ejecutadas  con  ocasión  a  esa  intervención,  los  tramos  afectados,  las  cantidades  de  obra, las cuales puntualiza se realizaron en el  sector    vía    Tarazá-Alto   San   José,   para   finalizar   diciendo   lo  siguiente:   

“En  conclusión,  de  haberse tenido en  cuenta  estas  pruebas  en  la  sentencia del Tribunal la decisión habría sido  confirmatoria  de la absolutoria proferida en primera instancia a favor de JORGE  OSSA,  pues  a  partir del análisis de las obras ejecutadas por el Departamento  en  el  2001,  junto  con el testimonio del funcionario que declaró sobre dicho  contrato,  se  desprende  que  si  se ejecutaron los celebrados en diciembre del  2000  sobre  la vía Tarazá – El Alto, lo que deja sin piso la premisa fáctica  sobre la que descansa la condena por peculado y falsedad.”   

1.2.3.   La   tercera   prueba   omitida  corresponde  al  testimonio  de Humberto de Jesús Correa Roldán, quien para el  momento  de  la  declaración  trabajaba  como  topógrafo  en la Secretaría de  Infraestructura   Física   del  Departamento  de  Antioquia,  quien  sobre  los  contratos  celebrados  por  el  Departamento  para  el  mantenimiento de la vía  Tarazá-La Palmera, depuso:   

“PREGUNTA:  qué  permanencia  se podía  esperar  de  las  obras  realizadas  por el señor EUGENIO HOYOS en la carretera  Tarazá-La  Palmera. RESPUESTA: deben realizarse mantenimientos periódicos cada  tres meses, o sea cuatro mantenimientos en el año.   

Dice, que el yerro consistió, en un falso  juicio de existencia, por omisión.   

Sin  más,  expone  como  trascendencia,  que:   

“Al  igual  que  ocurre  con  la  prueba  señalada  en  el  acápite anterior, la contemplación de ésta habría variado  el  eje  probatorio de la sentencia: que los contratos no se ejecutaron debido a  que  de  haberse  ejecutado  en  el  año  2000  no  se  le  tenía porque hacer  mantenimiento    a    la    carretera   en   el   primer   semestre   del   año  siguiente.   

Esto  por  cuanto de haberse valorado esta  prueba  el  Tribunal habría entendido la existencia de una contra-hipótesis en  conflicto  con  la  sostenida  por  la  Fiscalía  y acogida por el Tribunal que  explicaría  como  esta  vía  de  Tarazá,  por  su  especificidad, requiere de  permanente  mantenimiento,  lo  que significa que las obras realizadas sobre esa  vía  no  suelen  perdurar  en el tiempo por razones climáticas, de tránsito y  geológicas.”   

1.2.4.  Falso  juicio  de  “omisión”  en  la  valoración  de  los  testimonios  de  Jorge  Iván Pastor, Luis Armando  Contreras  y  Rodrigo  A.  Fernández  López, quienes  para  el  año  2000  fueron  los  arrendadores  de la maquinaria utilizada para  ejecutar  los  contratos  para  hacerle  el  mantenimiento  a la vía Tarazá La  Caucana,  los  cuales  dice analizará en un mismo acápite, por corresponder la  trascendencia  de la prueba omitida en la sentencia demandada a una misma por la  identidad  de  materia,  pues  coinciden  en  lo esencial y su carencia tiene el  mismo efecto.   

Transcribe apartes de las declaraciones de  Jorge  Iván Pastor, Luis Armando Contreras y Rodrigo Fernández López, quienes  relatan     que     como     propietarios     de     maquinaria     (buldózeres-volquetas,      vibro     compactadores     y     moto  niveladoras),  la alquilaron a Álvaro Rhenals, Raúl  Guzmán,  Verona  Núñez  y a “Dulis”, entre los meses de marzo y diciembre  de  2000,  para  realizar  trabajos  en  la  vía  Tarazá-La  Caucana  para  la  rehabilitación y mejoramiento de vías   

Reitera, que el error radica en la omisión  del  Tribunal  en  valorarlos  y  expresa  como trascendencia, que de haber sido  contemplados,  el  sentido  de la decisión sería absolutorio porque la base de  condena  consiste  en  que  los  contratos  celebrados  en  el  año 2000, no se  ejecutaron   y   los   declarantes  bajo  juramento  afirman  alquilaron  a  los  contratistas  la  maquinaria  para  hacer  el mantenimiento a la vía Tarazá-La  Caucana en el año 2000.   

Dice,  que los ingenieros narran de manera  detallada  y  espontánea,  informan  nombres,  señalan fechas y tipo de obras,  todo  lo  cual  coincide  con  los  contratistas, la época y los objetos de los  contratos que se vieron involucrados en esta investigación.   

Si esta evidencia hubiera sido considerada  en  la  sentencia  demandada, habría alterado definitivamente la valoración de  la  prueba y las conclusiones sobre la misma, cambiando el fallo de condenatorio  en absolutorio.   

1.2.5.  La  quinta prueba omitida, dice el  demandante,  corresponde  a  las  declaraciones  de Luis Alfonso Mesa Martínez,  Ruber  Enrique  Florián  y  Jorge  Luis  Soto  Flórez,  quienes manipularon la  maquinaria  utilizada  para  ejecutar  los  contratos  y  se  desempeñaron como  obreros  en  la  realización de las obras objeto de los contratos del año 2000  en la vía Tarazá-La Caucana.   

Nuevamente, evoca apartes de la testifical  de  los  tres  trabajadores,  los  que  en  su  orden,  el primero, relata haber  trabajado  en ese sector y observó la utilización de maquinaria contratada por  Raúl  Guzmán  Saladen,  Álvaro  Rhenals,  Hernando Mejía Ochoa, Dulis Miguel  Díaz  Pérez  y Carlos Julio Verona; el segundo, lo  hizo  durante  dos  meses  desde marzo de 2000, en una  volqueta  de  un  señor  de  Planeta  Rica,  luego, con una retroexcavadora del  señor  Contreras;  y  el  tercero,  lo hizo echando material afirmado a la  vía  y  unos ramales del 90 hacia Ranchería también a partir de marzo de 2000  con el ingeniero Contreras.   

El   Tribunal   prescindió   de   estas  declaraciones,  las  que son absolutamente relevantes para resolver acerca de si  los contratos celebrados en el año 2000 se realizaron o no.   

El yerro es trascendente porque el juzgador  afirma  en el fallo, que las obras objeto de los contratos celebrados en el año  2000  no  existieron, pero las declaraciones de estos tres obreros acreditan que  fueron  contratados  en  el año 2000 para manejar la maquinaria necesaria en la  ejecución  de  las  obras  de  mantenimiento  de  la  vía  mediante  afirmado,  “embalastrado”   de  material.   

Si  el  juez  de segundo grado las hubiese  valorado  las  determinaciones  de  la  sentencia habrían cambiado, al no poder  concluir  que  las  obras  no  se  llevaron  a  cabo,  pues los testigos que las  realizaron con sus manos testifican bajo juramento lo contrario.   

1.2.6. Omisión de la declaración de Luis  Albeiro   Parra   Sierra,   trabajador  de  la  cooperativa  de  transportes  de  Tarazá.   

Ese testimonio no le mereció atención al  Tribunal,  quien  afirma  que  durante  el  año  2000 a la carretera Tarazá-La  Caucana,  se  le  realizaron  varios  mantenimientos  durante los meses de   marzo,  abril,   finales  de  agosto  y  principios  de  septiembre y   finales  de  noviembre  y  comienzo  de  diciembre, consistentes en rellenos con  material,   paso  de  maquinaria,  había  motoniveladoras,  retroexcavadoras  y  volquetas,  sin  conocer  los  nombres de los contratistas. También recuerda la  realización  de un convite con la colaboración de la cooperativa de transporte  y unos finqueros.   

Como  trascendencia de este yerro destaca,  que   si  el  ad  quem  lo  hubiese  valorado  “las conclusiones de la sentencia  habrían  variado  y  eso se habría reflejado en el sentido de la decisión. En  efecto,  el  Tribunal concluyó que los contratos celebrados en el año 2000 “no  se   ejecutaron”   y   reitera   lo   dicho  por  el  deponente.   

En un capítulo separado, vuelve a exponer  la   trascendencia   en   conjunto   de   todos   los  errores  que  por  falsos  juicios   de   identidad,   raciocinio  recaídos  sobre  algunos  de  los medios de prueba valorados en la  sentencia  condenatoria  y  de  existencia  de  los que no fueron contemplados a  pesar   de   existir   en  el  expediente,  la  cual  realiza  de  la  siguiente  manera.   

Toma  como  marco,  el  problema jurídico  inicialmente   propuesto  por  el  fallador,  sobre  el  establecimiento  de  la  culpabilidad  de los encartados en la inejecución de los contratos, la falsedad  de  sus  soportes  y  la  apropiación indebida de los recursos del municipio de  Tarazá  en  el  año  2000  y  afirma  que  la  prueba  afectada por los vicios  denunciados,  analizada  en  su  conjunto  y con la demás obrante en el proceso  –lo  anuncia pero no lo  hace-  impiden  llegar a la conclusión del Tribunal,  según  la cual se incurrió en peculado porque se pagaron unos contratos que no  se realizaron.   

Elabora un cuadro donde relaciona cada uno  de  los 14 elementos de conocimiento sobre los cuales denuncia recaen los yerros  y  la  incidencia  de  aquéllos,  los  cuales  evidencian  una  serie de hechos  probados,  que  de haber sido tenidos en cuenta como ciertos por el Tribunal, el  sentido  de  la decisión de condena sería diferente, es decir, de absolución,  tales como:   

a.- Que la realización de obras públicas  por  el  departamento  o el municipio durante el año 2001, no son incompatibles  con  la  ejecución  de los contratos del 2000, donde el primer hecho explica el  segundo,  por la constante necesidad de mantenimiento, dada la naturaleza de las  vías.   

b.- Los propietarios de la maquinaria y los  trabajadores    que    las   operaron   acreditan   la   realización   de   las  obras.   

c.-   La   prueba  pericial  explica  la  ejecución   de   los   contratos,   con   mediciones   aplicadas   a  tramos  y  resultados   que  no  solamente se pueden explicar a partir de los trabajos  realizados  por  el  departamento  en el 2001. Al ser las contratadas en el 2000  las  únicas  predecesoras, es evidente su ocurrencia al presenciar vestigios de  ellas por el perito.   

d.- La verificación de convites veredales  para  arreglo  de  tramos de la vía, no excluye la ejecución de los contratos,  pues   se   carece   de   la   identificación   exacta   donde   aquéllos   se  surtieron.   

De  esta  manera dice, la trascendencia de  los  errores  se  concreta  en  que al depurar la sentencia de los mismos, surge  evidente  que  la  hipótesis  de condena  no se confirma como verdadera al  ser    mayor    la    probabilidad    de    realización    material    de   los  contratos.   

Evoca   doctrina   probatoria  sobre  la  “Mayor  probabilidad  que cualquier otra hipótesis  sobre  los  mismos  hechos”,  para a partir de ella  afirmar  que,  luego  del  análisis en conjunto de la prueba y la supresión de  los  errores,  se  conduce  a  una  sentencia  absolutoria  por  aplicación del  indubio  pro  reo, debido a  la  coexistencia de hipótesis, ya que la tesis de los acusados y sus defensores  compite con la de la fiscalía y no está refutada.   

Transcribe el dicho del acusado JORGE OSSA,  para  indicar,  que ante la coexistencia hipotética, la versión de éste no se  puede   descartar,  consistente  en  que  los  contratos  sí  se  celebraron  y  ejecutaron,  la  cual,  al eliminar los yerros, guarda perfecta armonía con las  indagatorias  de  los  tres contratistas    Carlos   Julio   Verona   Nuñez,  Álvaro   de   Jesús   Rhenals   Berrocal  y  Raúl  Guzmán  Saladen,  lo  cual  evidencia  la trascendencia de los errores a la  duda  por  coexistencia  de  hipótesis, pues  la no ejecución de las obras carece de demostración certera  y más allá de toda duda.   

Agrega,  que  la demanda de casación debe  analizar  si la demás prueba tenida en cuenta por el Tribunal, sobre la cual no  se  presentan  errores,  es  suficiente  para  sostener  el fallo demandado y la  sentencia  presenta  una  serie  de  argumentos  e inferencias, distintas de las  derivadas  de los medios de prueba sobre los que recaen errores, pero esos otros  medios  de  prueba  e inferencias indudablemente carecen de fuerza suasoria para  estructurar  la  certeza  sobre el delito de peculado en lo que respecta a JORGE  OSSA  como  cómplice  en  relación  a  los  4  contratos de diciembre del 2000  porque,  según  el  Tribunal,  “en  el  cumplimiento  ilegal   de   sus   funciones   certificaron  la  realización  y  el  recibo  a  satisfacción     de     obras     que    nunca    se    ejecutaron”.   

Dice,  que  en  consecuencia,  procede  a  demostrar  que  esas pruebas y argumentos no permiten deducir la responsabilidad  penal  por  el delito de peculado por apropiación y falsedad sobre la base, que  los  contratos  no  se  ejecutaron,  los  cuales enuncia bajo el concepto de los  siguientes temas:   

-.  El tipo de obras pactadas. El juzgador  de segundo nivel dijo:   

“Pero también despierta suspicacia, como  lo  afirma la Fiscalía, que en la ejecución de los contratos no se estipularon  obras  de  infraestructura,  como  drenajes,  cunetas,  gaviones, alcantarillas,  pontones,  puentes,  etc.,  y simplemente se limitaron a vaciar y regar material  granulado (balasto)”   

Para  el  censor  esta  consideración  no  demuestra   que   los   contratos  no  se  ejecutaron  tal  y  como  en  ellos  se  estableció expresamente  -vaciar   y  regar  material  granulado-,  sino  que  se  dirige a cuestionar que éstos debieron pactar la  celebración   de  otras  obras  de  infraestructura,  como  drenajes,  cunetas,  gaviones,  alcantarillas,  pontones,  puentes; y no, las de regado y afirmado de  material;  por  tanto,  el  peculado  y  la  falsedad  no fueron deducidos en la  sentencia  porque  las  obras  fueron  de  cierto  tipo,  o porque no fueron las  mejores.   

Insiste  en que la acusación, no consiste  en  que  el  objeto  de  los  contratos  no  consideró  otro  tipo  de obras de  infraestructura   sino   la   inejecución  de  los  contratos  tal  y  como  se  pactaron,  ese es de hecho  el  presupuesto  de  la  condena  proferida.  Considera así, este argumento del  Tribunal  no  es suficiente para condenar por peculado y falsedad en consonancia  con la acusación.   

-. Las irregularidades en la contratación.  Tópico  en el cual, expresa, se ubica la mayor parte de las argumentaciones del  juzgador.   

Tales anomalías  fueron  las  que  despertaron  mayores  “suspicacias”  en el Tribunal y creó un  ambiente  enrarecido que probablemente motivó la condena al encontrarse ante la  encrucijada   de   la   evidencia  de  unos  delitos,  tales  como  “contratación  ilegal”  y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  pero con preclusión de la investigación  proferida por la Fiscalía sobre el primero.   

Esto se dijo:  

“De otro lado, se pregunta la Sala, si el  objeto  era  uno  solo, el arreglo de la carretera Tarazá – La Caucana, de unos  20  kilómetros,  por  qué  no se hizo un solo contrato o algunos pocos, de tal  manera   que  se  cubrieran  tramos  mayores  y  se  pudiera  hacer  una  eficaz  interventoría,  y  la  comunidad pudiera efectivamente percibir sus arreglos, y  no  atomizarlos  al  punto que se realizaron 18 contratos en nueve meses, con el  mismo  fin,  incluso  varios  en  el  mismo  período de tiempo y con los mismos  contratistas.   

Ahora,  si se observa la cuantía de estos  contratos  llama  la  atención  que  ninguno  sobrepasa  los $65’026.500, monto  equivalente  a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquel año,  que  los  hacía  de  menor  cuantía,  evidenciándose  así  que se buscó fue  fraccionar  los  mismos  para  burlar  la  licitación  pública  que  se hacía  obligatoria  en  esos casos al tenor de la Ley de contratación pública, la Ley  80 de 1993, vigente para aquella época”   

Luego    se    refiere   a:   

“La  documentación   aportada   para  la  legalización  de  aquellos  contratos  no  corresponde  a  la  realidad  y  solo se elaboraban como un mero formalismo para  legalizar  el  pago  de  dineros  que ya muchas veces se habían entregado a los  señores  “contratistas”,  lo que equivale a decir que se “legalizaba” el dinero  que  ya  había  sido  sustraído  fraudulentamente  de  las  arcas  del  tesoro  municipal.”.   

Dice,   que   la   segunda   instancia,  acota:   

“Son   contratos   sin   numeración  cronológica,  todos  con  el  mismo  plazo  de  ejecución sin que importara el  kilometraje  a  cubrir  o lo difícil que estuviera la reparación, pero eso sí  cobrados  casi simultáneamente con la elaboración del contrato, a veces antes;  ninguno  supera  el  tope  máximo  de la menor cuantía; todos los contratistas  sorprendentemente   aparecen   asentados   en   el   municipio  de  Montelíbano  Córdoba.”   

También  el  ad  quem refiere como irregular:   

“Las   propuestas   o  invitaciones  a  contratar  son  lacónicas,  no se detalla cuáles son las obras a ejecutar, las  especificaciones   de   la  vía,  longitud,  ancho,  la  clase  de  materiales,  invitaciones  sin fecha de fijación y desfijación, caducidad de la invitación  y sin precisar la fecha en que se ha de ejecutar el contrato.”   

E  indica,  que las propuestas adolecen de  anomalías   al   estar  firmadas por personas distintas:   

“lo   que   es   indicativo  de  que  se  falsificaron las mismas.”   

Y anota:  

“OCTAVIO  DE  JESÚS  ORTIZ CEBALLOS fue  alcalde  encargado  de Tarazá desde el 27 de julio al 31 de agosto de 2000 y en  ese  período  no  realizó  contratos  porque no tenía recursos económicos ni  adelantó  diligencias al respecto. ALBA LUCIA MONTOYA OCAMPO se posesionó como  Alcaldesa  encargada  el  31 de agosto suscribiendo contratos ese mismo día con  RAÚL  GUZMAN  SALADEN  por  $56’482.063  y  con  DULYS  MIGUEL DÍAZ PÉREZ por  $52.261.969″.   

Para luego preguntarse:  

“Quien estableció la procedencia de los  contratos,  la  disponibilidad  de recursos, la invitación a contratar, en qué  momento  se  revisaron  las  propuestas,  los  requisitos  que eran exigibles al  respecto y se escogió al contratista.”   

Y  refiere,  que  el  juzgador elaboró un  listado      de     anormalidades     concretas  de  algunos  de los contratos de marzo y agosto de 2000,  por  los cuales no fue condenado JORGE OSSA, vistas a partir de la página 21 de  la  sentencia,  los  cuales,  al  retirar  las  pruebas  objeto  de  los errores  denunciados,  no  tienen  la  capacidad  de  sustentar  la  decisión de condena  proferida,  porque el delito de peculado por el que se acusó y condenó a JORGE  OSSA  en  la  decisión  demandada es muy preciso y definido y consiste en haber  certificado   la   realización   de   obras   que  no  se  ejecutaron,  que  no  existieron.   

Insiste,  en  que  no se le condenó ni se  acusó  porque se hayan cometido irregularidades en la contratación sino porque  “supuestamente”   la  contratación no se llevó a cabo en el mundo real.   

-.  El indicio de malas justificaciones de  los otros procesados.   

Tales inferencias se refieren a los demás  procesados,  distintos  de  JORGE  OSSA  y esta prueba no sirve de sustento para  condenarlo  por  el  delito de peculado por apropiación y falsedad, pues de sus  descargos, nada concluyó el Tribunal en la sentencia.   

-.La  certificación  de  regalías,  como  indicio   de   móvil.   Para   el  fallador:  “Está  especificado  el  monto  de  las  regalías  y  las fechas en que llegaban tales  recursos  a  las  arcas  municipales  y  la  prontitud  con  que iban a parar al  bolsillo de los particulares”.   

Alega,  que  esta  prueba  no  sustenta la  condena  por  peculado  por  apropiación y falsedad en los términos deducidos,  debido  a  que,  discútase  o  no,  el  móvil  no  es idóneo para resolver el  problema central del caso: si los contratos se ejecutaron o no.   

Precisa  que adicionalmente, como lo tiene  entendido  la  jurisprudencia  sólo sirve para coadyuvar a explicar el por qué  de  la  conducta  punible,  para  lo  cual evoca la sentencia de 1° de julio de  2009, radicación No. 28935.   

-. La muerte de Abraham Miguel Vides, como  indicio  de  capacidad para delinquir, no permite verificar o descartar el hecho  del  peculado  por  apropiación  y  falsedad en documento. Además de inexistir  prueba  que indique siquiera someramente que JORGE OSSA es una persona peligrosa  o  de  personalidad delictiva. Se trata de un ingeniero civil honorable, con una  familia,   carente   de  tacha  en  su comportamiento.   

-.  Los  antecedentes por una sentencia en  contra  de  Jorge Eliecer Pérez Pérez Y Alexander Humberto Gómez Zea, para el  Tribunal,  “constituye un indicio de su capacidad para  delinquir”.  Argumentación,  que finalmente, tampoco  sirve  para  sustentar  la condena contra JORGE OSSA por el delito de peculado y  falsedad,  aun suprimiendo mentalmente aquellas pruebas sobre las que recaen los  errores,  pues  el indicio de capacidad para delinquir deducido de estos hechos,  sólo cobija a las personas que poseen el antecedente judicial.   

Probado  está,  afirma, que JORGE OSSA no  tiene antecedentes de ninguna índole.   

Solicita  casar la sentencia demandada por  ser  violatoria  de  la ley sustancial y se dicte la absolutoria de reemplazo, a  favor  de  JORGE  OSSA,  por  el  cargo  de peculado por apropiación y falsedad  ideológica  en  documento  público  a  título  de  cómplice,  que  le  fuera  formulado  en  la  resolución  de  acusación,  en reconocimiento del principio  positivo    del   in   dubio   pro   reo y la presunción de inocencia.   

Consideraciones de la Sala  

De manera plural el censor propone diversos  errores  de  hecho,  con también plurales medios de prueba, con relación a los  cuales,      incurre     en     múltiples     equivocaciones     de     lógica  argumentativa.   

         

        Al  ser  presentado  el  cargo como único, todos los reparos hacen  parte  de su estructura, le son medulares, por tanto, al evidenciar falencias en  uno  o  varios  de  ellos,  la censura de manera integral corre su misma suerte,  pues  desde esta visión, el ataque se hace indivisible, dado que, al momento de  su  trascendencia,  el  componente de lo individual, resultaría suficiente para  soportar  la  declaración de justicia contenida en el fallo, al quedar excluido  de reparo.   

La  Corte  por  economía  procesal,  se  referirá  sólo  con relación a los que presentan deficiencias protuberantes y  en el mismo orden como fueron propuestos.   

1.1.1.- En el falso juicio de identidad por  cercenamiento,  en  la  valoración  del testimonio de Federmán Enrique Navarro  Berrio.   

El  falso juicio de identidad planteado en  la  valoración del testimonio de Federmán Enrique Navarro Berrio, es confuso y  contradictorio.  Se  parte  de la afirmación, de mutilación de la prueba, para  de  inmediato,  controvertir,  que el Tribunal no realizó algunas deducciones y  conclusiones,  como  si  se  tratara  de otra propuesta en la modalidad de falso  raciocinio, el cual también se deja en un simple enunciado.   

Tal  mixtura  se advierte, cuando luego de  exponer  las  probables  mutilaciones de la declaración se afirma: “El  segundo  aspecto  es  que  el testigo expresa que le constan  algunos  hechos  que  por  vía indiciaria son consistentes con la ejecución de  las  obras  a  que  se  refieren  los  contratos  de  diciembre del 2000, no con  inejecución    total    (que    es    la    conclusión   del   tribunal   para  condenar).”.   

Inadvierte  el censor, que para la segunda  forma  de  error  –falso  raciocinio-,  es  presupuesto  ineludible,  partir de  aceptar,  que  los  jueces apreciaron la prueba en su exacta dimensión, pues el  dislate  se ubica en los efectos que de ella emanan a partir del desconocimiento  de las reglas de la sana crítica.   

Propuesto,  como  lo  hace  el  actor,  lo  convierte  en  excluyente en sí mismo, pues parte de alegar la irregularidad en  la  comprensión  de  la  prueba,  para  luego  exigir  de  ella  deducciones  o  conclusiones inadvertidas por el juzgador.   

Así, la censura transgrede los principios  de  claridad,  precisión,  no  contradicción  y  autonomía  de  los cargos en  casación.   

Las deficiencias argumentativas también se  revelan  en la demostración de la trascendencia del cargo, donde son variadas y  profundas,  pues  parte  de  afirmar  de  manera  conclusiva, que los juzgadores  debieron  otorgar  como  verdad absoluta las afirmaciones del testigo, declarar,  deducir  y  concluir  de  ella,  la  certeza  probatoria  que  él  desea, en el  entendido  de  la  ocurrencia  de  la  realización  de  trabajos  en  el mes de  diciembre  de  2000,  como  el  censor  lo  esperaba,  a la manera de un típico  alegato  de  instancia,  sin  someterlo  a  la crítica en conjunto de todos los  demás  medios  de  prueba soporte de la sentencia, simplemente pretende, que su  personal  percepción  sobre  los  medios  de conocimiento prime sobre la de los  juzgadores,  en  total  desconocimiento  a  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad con la que llegan a esta sede los fallos.   

1.1.2. Con relación al falso raciocinio en  la  apreciación  del  testimonio  de  Miguel Antonio  Chavarría  Rojas, la carencia argumentativa del yerro  es  evidente,  solamente  se ocupó el actor de presentar de manera retórica su  inconformidad  con  el  crédito  otorgado  por  el ad  quem  a la retractación del declarante con la simple  y   conclusiva  reiteración  de  la  expresión  de  haber  sido  valorada  con  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, pero sin expresar a cuáles  de ellas se refiere.   

Olvidó el censor, vincular su proposición  con  las  reglas  de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de  la  ciencia  y  a  partir  de  allí, escoger el que motivara su inconformidad y  demostrar,  por  qué  fue  desconocido  o aplicado indebidamente y cuál era el  razonamiento correcto.   

El  cargo  es  incompleto  e  inconcluso y  propio  de  un  alegato de instancia, pues el deseo del demandante se enmarca en  presentarle  a la Sala una nueva visión del tributo suasorio que se le debería  asignar  a  este  medio  de  convicción  a  través  de una crítica probatoria  generalizada, controversia ajena en sede de casación.   

1.1.3. En el falso juicio de identidad por  tergiversación  -declaración  de  Reinaldo  Ángel  Posso  Muñetón-,  planteado  por la oposición a la  calificación  como  retractación  a  la  segunda  atestación  vertida  por el  testigo,  omite el demandante traer en la formulación del cargo, la literalidad  del  medio  de  prueba,  pues el actor lo que hace es elaborar su propia reseña  del  elemento  de  convicción, con lo que priva a la Sala de conocerlo en forma  integral,  presupuesto  objetivo sin el cual, impide a la demanda bastarse a sí  misma,  condición  basilar  del  principio  de  razón suficiente en el recurso  extraordinario de casación.   

Pero si se superara este defecto, el cargo  también  carece  de  la demostración de su trascendencia, pues en esa labor el  recurrente,  se  limitó  sólo  a  exponer,  cuál  debería  ser el atributo a  otorgar  al  medio  y  a  partir  de  él concluir una variación a favor de sus  intereses  en el fallo, pero sin tomarse la tarea de hacerlo en conjunto con los  demás  soportes de la sentencia y explicar el por qué los restantes pierden su  vigencia persuasiva.   

1.1.4.-  La  presentación  del  reparo es  absolutamente  confusa,  no  se  comprende  del todo, se afirman dos errores por  falso  juicio  de  identidad  con  ocasión  al  mismo  testimonio  -Abraham   Miguel   Vides-,   pero  se  pretenden  demostrar  a  partir  de  lo que se cree se infiere del contenido del  mismo,  no  de la supresión de su literalidad. Por tanto, se alega una forma de  vicio,  pero se argumenta como si se tratara de otro, de un falso raciocinio, el  que  por  supuesto,  tampoco  desarrolla, los cuales en la secuencia como están  propuestos,  son  excluyentes  entre sí e inobservan el principio de autonomía  en casación.   

Adicionalmente,  el  censor  incurre en el  defecto  insalvable  de  glosar  con comentarios adicionales y entre líneas, la  presentación  del  medio  de  prueba que dice fue cercenado, cuando adiciona al  texto  transcrito  de  la declaración, que el testigo en el momento del decurso  de   la   narración   “(se   refiere   al   año  2000)”,     aspecto  cronológico que es el tema del error alegado.   

Con ello y al presentar sólo fracciones de  la  prueba,  pues  sólo  trae  apartes  de  ella,  no su integridad, alteró la  literalidad  del  objeto  de estudio y presentó una realidad exótica y ajena a  la  contenida  en las sumarias, es decir, creó un evento, que como nuevo, rompe  la  lógica  inherente  a  esta  clase  de dislates. Del texto no se advierte la  cronología  con  la  cual  pretende sustentar el ataque, sino que ella, resulta  como producto de la interpretación del accionante.   

1.1.5.-     En    el   Falso  juicio  de  identidad  por  la  tergiversación  del testimonio de Jorge Eliécer Rocha Velásquez al haber sido  valorado  sólo  en unos apartes aislados de su contexto, la formulación simple  del  reproche  es  contradictoria,  pues  para  su proposición se cita el fallo  donde  afirma  por  el  juzgador  que.  “Ilustrativa  resulta  la  declaración  del  doctor Jorge Eliécer Rocha Velásquez, para ese  entonces  Personero del municipio de Tarazá, quien se mostró ajeno a cualquier  conocimiento  sobre  los  citados  contratos,  quien afirma que nunca vio en las  carteleras  las  invitaciones  a  contratar…” y el  libelista  soporta  su  ataque  por  la  tergiversación  de la declaración del  testigo  en  la  cual  dice,  que precisamente, no conoció de la celebración o  ejecución  de los contratos, con el argumento consistente en que la dependencia  a su cargo no se ocupó del asunto.   

Así, el planteamiento se hace sofístico y  confuso.  También el impugnante, como en todos los restantes yerros formulados,  incurre  en  la  deficiencia  argumentativa  de  soslayar la presentación de la  integralidad  de  la  prueba  soporte  de  la inconformidad, pues trae solamente  apartes  que  como  parciales,  escoge  a  su interés, sin permitirle a la Sala  conocer  a  cabalidad  el  elemento  de  persuasión  y  por el mismo camino, se  itera, impide a la demanda  bastarse a si misma.   

Este defecto llega al extremo de agregar en  paréntesis  expresiones  que  no  hacen  parte  de  la dicción del deponente y  determinantes  en  la  esencia de la controversia propuesta, tal como, agregados  en  el  sentido, que el testigo se refiere al año 2000, aspecto que ofrece otra  realidad diversa a la existente en el medio de conocimiento.   

El  mismo  dislate  que  recrimina,  es la  falencia  en  la  cual  el  libelista  incurre,  se queja del Tribunal por haber  valorado  sólo  unos  apartes  descontextualizados  de la declaración de Jorge  Eliécer  y  la  precaria  sustentación  que  ahora  hace,  parte  de  la misma  deficiencia,   esto   es,   fraccionar  el  elemento  de  convicción,  todo  en  desconocimiento   del   presupuesto   del  postulado  de  razón  suficiente  en  casación.   

1.1.6. Con relación a la apreciación del  testimonio     de     Miguel     Ángel     Gómez  García  se formulan de manera simultánea dos clases  de  error:  el de identidad por tergiversación del hecho indicador construido a  partir  de  éste y falso raciocinio “recaído sobre  la inferencia”.   

        La  sola  proposición  es una paradoja, la cual se genera a partir  del  olvido  de  la  lógica mínima que gobierna el falso raciocinio, que exige  como  presupuesto  la  aceptación  de  la validez y correcta contemplación del  elemento  de  conocimiento  sobre  el  cual  recae el reproche. Por tanto, no es  válido     predicar     errores     de     esta     naturaleza     –raciocinio-  y  al  mismo tiempo hacerlo sobre la contemplación literal de lo  que  de  aquél  emana, pues si se presenta el primero, no hay lugar a especular  de error con ocasión al segundo.   

        Presentar   esta  clase  de  mixturas,  tornan  el  cargo  en   incomprensible.   

                   

De la misma manera, el reparo es incompleto  al  omitir  enseñar  a  la  Sala, cuáles fueron las reglas de experiencia, los  principios  de  la  lógica  o  las  leyes  de  la  ciencia  transgredidos en el  razonamiento    del    juzgador,    elementos   de   la   esencia   del   ataque  anunciado.   

Con   lo   anterior  se  desconocen  los  principios  de  precisión,  claridad, no contradicción, identidad y autonomía  en casación.   

1.1.7.  El  falso raciocinio anunciado con  ocasión  a  la  testifical  de  Fernando  Álvarez  Jaramillo,  empleado  de la  Contraloría   es   absolutamente   contradictorio,   confuso,   sorprendente  e  insustancial.   

Ello se verifica desde su inicial enunciado  cuando  el  censor  afirma, que el fallo sólo de manera tangencial se refiere a  este  medio  de  prueba  para  declarar  que  no le otorga credibilidad, pero de  inmediato  dirige  el  ataque,  contra  la  capacidad  de  conceptualización  y  discernimiento  de  Álvarez  Jaramillo,  con  el  argumento  de haber incurrido  “en  un falso raciocinio por desconocimiento de las  reglas  de  la  sana crítica, pues las conclusiones del testigo sobre hallazgos  de  ejecución  de  obras  el  sector  Tarazá  –  El Noventa no pueden obedecer  únicamente, por la cuantía del contrato,…”   

O    por   el   :   “…desconocimiento  de  las  leyes  de  la lógica, particularmente el  principio  de identidad, pues existen tramos de vía recorridos por el ingeniero  sobre  los  que  NO  recayeron  arreglos  distintos  de  los  mencionados en los  contratos  celebrados en el año 2000 y sin embargo él concluyó que sobre esos  tramos SI SE EJECUTARON obras de mantenimiento vial.   

A partir de las finalidades del recurso de  casación,  el planteamiento es totalmente incomprensible, pues se desconoce por  el  recurrente,  que  este  extraordinario medio de impugnación, está dirigido  exclusivamente  para  enervar  la  legalidad de los fallos, no para auscultar la  sensatez  o  buen  juicio  de  los  testigos  que  como intervinientes llegan al  proceso.  Así el desatino en la formulación deja carente de objeto y por ende,  insustancial el reparo.   

        1.1.8.-  En forma similar a los anteriores, el medio de convicción  carece de claridad y precisión.   

Ello se refleja en el fraccionamiento de la  presentación del medio de conocimiento objeto de censura.   

Sólo  exhibe  la transliteración parcial  del  testimonio de Isabelino Becerra Rodríguez, aspecto que verifica la Sala en  la  necesaria  revisión  del expediente y sin que constituya un pronunciamiento  de  fondo,  es  oportuno  a  modo  de  ejemplo  para mostrar las falencias en la  estructuración  del cargo, que la narración realizada por el declarante supera  en  varias  proporciones  lo  presentado  por  el censor en la demanda y existen  preguntas y respuestas como la siguiente:   

“PREGUNTADO: Se dice que en el año 2000,  por  el  mal  estado  de  la  vía  hubo de realizarse convites entre finqueros,  propietarios  de  vehículos,  socios  de  la  Acción Comunal, para realizar un  mantenimiento  a  la  vía. Qué sabe usted al respecto. CONTESTO. Sí se habló  de  convites,  las  juntas de Asocomunal, y algunos finqueros, me tocó también  ayudar  a  echar piedra en la vía, se arreglaron los pasos más difíciles para  dar  paso.  (…).  PREGUNTADO.  Díganos qué personas estaban enteradas que se  realizaron  convites  para arreglar la carretera. CONTESTÓ: El concejal, MIGUEL  ECHAVARRÍA,  es  un  colaborador  en arreglar la vía, es de la Caucana, MIGUEL  ÁNGEL   GÓMEZ,   y   una  cuadrilla  de  obreros  del  municipio  ‘PILO’,            ‘EL      TATO,      ‘CHITA’,            ‘PELIGRO’,  DON AMIRO, no sé quien les pagó  a  ellos,  yo  como ayudé como concejal, tengo espíritu de servicio colaboré,  no  recibí  ninguna  bonificación,  yo  vi  maquinaria  en la vía pero no sé  quién la consiguió…”   

Adicional  a lo anterior, la sustentación  de  la  trascendencia  del  yerro es absolutamente conclusiva e incompleta, pues  enuncia  el  análisis  con los demás medios de prueba, pero no dice siquiera a  cuáles  se  refiere, tampoco su contenido, menos aún la capacidad demostrativa  que  ellos  tienen  y  la incidencia en el sentido del fallo, al mejor estilo de  una   argumentación  insustancial  y  etérea,  constituida  en  peticiones  de  principio,   en  desconocimiento  de  la  lógica  que  regula  la  impugnación  extraordinaria,  conforme  a  la  cual  quien  emite premisas, tiene la carga de  respaldarlas una a una.   

1.2.1.   En  relación   con  el  falso  juicio  de  existencia  planteado  bajo  esta  misma  nomenclatura  por  omisión  de  la  diligencia  de  inspección  judicial  y su  respectivo  informe, revisada la sentencia recurrida,  encuentra  la  Sala,  que  en efecto, el juzgador no lo menciona; sin embargo la  proposición  del  cargo  es  incompleta,  en  la  medida  en  que al exhibir el  contenido  de  la  prueba denunciada echada de menos, lo hace como en los demás  reparos,  de  manera  fraccionada,  omite  informar  su  fecha  de realización,  analizar  la  actualidad de su contenido con relación al tema objeto de debate,  ocurrido en el año 2000.   

Del  mismo  modo  en  la aspiración de la  demostración  de  la  trascendencia  del  error,  lo hace de manera conclusiva,  imprecisa  y abstracta, pues a partir de  la individualidad del elemento de  convicción,  pretende  la  variación  de la decisión judicial contenida en el  fallo,  desde  su simple percepción y sin realizar el análisis en conjunto con  los  restantes que fueron soporte de esa determinación, requerido para su cabal  acreditación.   

Cuando  hace  alusión  a  otros medios de  prueba,  los  expresa  de  manera  general  y abstracta, aspecto que se verifica  cuando  al  reseñar las condiciones físicas, topográficas y efectos del clima  sobre  la  del  lugar de las obras expresa que, esas circunstancias  están  acreditadas,  “como  se constató con la comunidad,  los   niveles   del   agua   invaden   la   vía   y   dispersan   el   material  colocado”,  pero  sin  identificar a qué persona o  grupo  de  personas  se  refiere;  su  ubicación  en  el expediente; y cuál el  atributo asignado por el fallador a sus atestaciones.   

Así,     el    ataque    se    hace  insustancial.   

1.2.2. Para el propuesto bajo este numeral,  lo  confuso  y  contradictorio de su formulación, son glosas merecidas por este  reproche.   

Lo  anterior,  por  cuanto al afirmar como  soporte  del dislate, la omisión del Tribunal en analizar de manera conjunta el  testimonio  de Gilberto Herrera Cardona y la documentación que soporta el hecho  del  contrato  celebrado  por el departamento para el mantenimiento de vías, de  manera  incomprensible  en  la  sustentación  de la trascendencia del yerro, al  explicar  circunstancias que dice no comprendió el juzgador y describir para el  efecto  las redes rurales carreteables de la municipalidad, afirma con relación  a  algunas  de ellas, que éstas fueron objeto del contrato con el Departamento,  “mencionado    en    su    sentencia,  que  comprende  las  vías:  “(i)  un  tramo  común a la vía  Tarazá-La  caucana  (vía  colectora) que va desde Tarazá hasta El Alto de San  José  y a partir de allí se bifurca en dos: de un lado sigue la vía Colectora  hasta  La  Caucana y (ii) inicia una veredal primaria denominada La Palmera, que  pasa  por los sitios La Balastrera y Río Man.” (negrilla y subrayado fuera de  texto).   

El  cargo argumentado de esa manera, rompe  el  principio  lógico  de identidad, conforme al cual, se es, y por ese camino,  el  de  no  contradicción,  que  restringe  la posibilidad de ser y no serlo de  manera simultánea.   

El  ataque  se  estructuró  a  partir  de  afirmar  que  el  ad quem no  apreció  el  hecho  de la realización del contrato por el departamento para el  mantenimiento  de caminos; sin embargo, y al mismo tiempo, de manera antitética  se  asevera,  la  ocurrencia  de  ese evento, aspecto que hace de la censura una  paradoja y por ende incomprensible.   

No precisa el impugnante, que el contrato a  que  hacen  referencia los jueces de instancia, sea el mismo o diferente al cual  él dirige su inconformidad, no los distingue.   

De la necesaria revisión del expediente y  sin  que  constituya  un  pronunciamiento  de  fondo,  advierte  la  Sala que al  analizar  el  tema  y  sobre  los  aportes  de recursos del departamento para la  realización de mantenimientos, esto dijo el juez de segundo grado:   

“No  puede la judicatura darle crédito al  concepto  emitido  por  el  señor  Fernando  Álvarez Jaramillo, empleado de la  Contraloría  Departamental,  quien  afirma  haber  recorrido  la  obra  y haber  observado     los     trabajos     ‘ejecutados’  por  los  contratistas,  porque  para  esa  fecha no  solamente  se  habían  realizado  en  dicha  carretera los convites,  unos  7  según  el  doctor  Abraham  Miguel Vides, sino  de  los trabajos de que dio cuenta el señor José Isabelino  Barrera,  con  un auxilio del departamento, además el  mismo  alcalde  entrante  Miguel  Ángel  Gómez  Gaviria  (sic), dio cuenta que  desde     enero     de    2001    debió    hacer  contratos  para la reparación de esa vía por el mal  estado    en    que   la   recibió.”   (negrilla   y   subrayado   fuera   de  texto).   

Es que la ausencia de precisión y claridad  en  el  enunciado del ataque, impide conocer a qué contrato del departamento se  dirige,  es  vago,  equívoco  y  ambiguo,  pues  desde  la  formulación  omite  identificarlo   en   su   esencia,   es  decir,  el  número,  el  objeto  y  su  valor.   

Por  el  contrario,  para referirse a él,  realiza   disertaciones   que  restringen  su  comprensión,  al  punto  que  la  Corte  no logra desentrañar su sentido.   

1.2.3.  Bajo  este orden, propone un falso  juicio  de  existencia  en  la apreciación del testimonio de Humberto de Jesús  Correa  Roldan,  quien  para  el  momento  de  la  declaración  trabajaba  como  topógrafo  en  la  Secretaría  de  Infraestructura Física del Departamento de  Antioquia,  del  cual,  de  manera  incompleta,  evoca  sólo  un párrafo de su  contenido,  donde  con  relación  a  la pregunta consistente en “qué  permanencia  se podía esperar de las obras realizadas por el  señor   EUGENIO   HOYOS   en   la   carretera   Tarazá-La  Palmera”,   respondió:  “deben  realizarse  mantenimientos  periódicos  cada  tres meses, o sea cuatro mantenimientos en el  año.”.   

A partir de esta información estructura el  yerro  alegado,  y  expone,  sin  más,  que  la  omisión de este medio de  prueba en la sentencia es trascendental porque:   

“Al  igual  que  ocurre  con  la  prueba  señalada  en  el  acápite anterior, la contemplación de ésta habría variado  el  eje  probatorio de la sentencia: que los contratos no se ejecutaron debido a  que  de  haberse  ejecutado  en  el  año  2000  no  se  le  tenía porque hacer  mantenimiento    a    la    carretera   en   el   primer   semestre   del   año  siguiente.   

Esto  por  cuanto de haberse valorado esta  prueba  el  Tribunal habría entendido la existencia de una contra-hipótesis en  conflicto  con  la  sostenida  por  la  Fiscalía  y acogida por el Tribunal que  explicaría  como  esta  vía  de  Tarazá,  por  su  especificidad, requiere de  permanente  mantenimiento,  lo  que significa que las obras realizadas sobre esa  vía  no  suelen  perdurar  en el tiempo por razones climáticas, de tránsito y  geológicas.”   

Para  la  Sala, es evidente la deficiencia  argumentativa  en  la demostración de la trascendencia del yerro, pues el actor  se  ocupó,  solamente  de  mostrar  lo  que el elemento de conocimiento expresa  desde  su  personal  punto  de  vista  y  olvidó  mostrar  su  literalidad, que  permitiera  ser  contrastada en contenido y fuerza de convicción, con todos los  que  resisten  la  declaración de condena en el fallo atacado, aspectos que son  la esencia y sustancialidad de esta clase de yeros.    

1.2.4. En lo que atañe al falso juicio de  existencia  por  omisión  en  la  valoración de los testimonios de Jorge Iván  Pastor,  Luis Armando Contreras y Rodrigo A. Fernández López, el actor incurre  en  el  mismo  defecto  de  los  anteriores,  presenta un contenido seccionado y  fraccionado  de  los  medios de persuasión; además su alegación es carente de  trascendencia,  en  la medida que simplemente expone que de haber sido valorados  tales  medios  de  prueba, el resultado del fallo sería otro, pero deja de lado  apreciarlos  en  conjunto,  con  los  demás  elementos de conocimiento objeto y  soporte de la decisión incoada.   

Así,  el  reparo  es  incompleto  y  se  inadmitirá.   

2. Demanda presentada a favor de NICOLÁS  ANTONIO MISAS ARTEAGA.   

Se    formulan    tres   reproches,   los   dos  primeros  por  nulidad  y  el tercero, fundado en la violación indirecta de la ley sustancial,  al cual le hacen parte, la proposición de 14 errores de hecho.   

2.1.-       Primer     cargo  (principal)   

Se  violó el  debido  proceso  ante la inobservancia de las formas  propias    del    juicio.    El    vicio   se   genera   por   el   instructor  al   omitir  definir  la situación jurídica del  acusado  NICOLAS  ANTONIO  MISAS ARTEAGA y pese a tal  falencia,  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de  acusación  en  su  contra por el delito de peculado  por apropiación y falsedad en documento público.   

Enunciadas   las   causales   de  nulidad  del  artículo  306  de  la  Ley  600  de  2000,  reseña el censor, que abierta    la    investigación,   se   dispuso   la   vinculación  de  los  imputados  y  el  15  de agosto de 2002, se  escuchó  en  indagatoria  a  MISAS  ARTEAGA,  donde  se  le  interrogó  por su  participación   en   la   celebración  de  varios  contratos  de  obra  para  el mantenimiento de algunos tramos de la carretera  que  de  Tarazá  conduce  al  corregimiento La Caucana  durante   el   año   2000;  por  varios  documentos,  suscritos     por    él,    relacionados    con    invitaciones    públicas  a presentar ofertas, aprobación de garantías únicas,  selección  de  contratistas;  la  real  y  efectiva  ejecución;  el  cumplimiento  de  los pasos legales  para  la  celebración  de  los respectivos contratos;  una  serie  de  irregularidades  en  la  celebración de dicha contratación; el  patrimonio  público,  en  particular,  plurales peculados; y variadas conductas  constitutivas     de     falsedad    ideológica  en documento público, hipótesis delictivas alrededor  de     las     cuales,    se    desenvolvió    el  cuestionamiento.   

Agrega, que para  el  30  de  septiembre de 2002, la Fiscalía definió  la  situación  jurídica  de  los  indagados JORGE ELIÉCER PÉREZ PÉREZ, ALBA  LUCÍA  MONTOYA  OCAMPO,  ALEXANDER  HUMBERTO GÓMEZ  ZEA,   JUAN  LUIS  OCHOA  OROZCO  y  con  relación   a OCTAVIO DE JESÚS  ORTIZ  CEVALLOS  y  NICOLÁS  ANTONIO  MISAS ARTEAGA,  expresó:   

“Lo  que  si  advierte  esta  Fiscalía  Delegada  es  que  para  los  sindicados  OCTAVIO DE  JESÚS   ORTIZ  CEVALLOS  y  NICOLÁS  ANTONIO  MISAS  ARTEAGA,  en  quienes  se  aprecia  la  probable  comisión de varios delitos de  falsedad  ideológica  en documento público, en concurso real y sucesivo, no es  procedente  dictar  medida  de  aseguramiento  y  por  consiguiente  de resolver  situación  jurídica.  Este  delito, tipificado en el artículo 219 del Código  Penal  vigente  al momento de realizarse las conductas, acarreaba la punibilidad  de  tres  a  diez  años,  por lo que en vigencia de la nueva ley procesal no es  procedente resolver situación jurídica.”   

Posteriormente, el 2 de abril de 2003, se  escuchó  de  nuevo  a Misas Arteaga y se le interrogó por los mismos supuestos  fácticos  sobre  los  que se desenvolvió su inicial  injurada  de las que es evidente, reflejan cargos por  los     delitos     de    falsedad    ideológica  en  documento  público,  celebración  de  contratos  sin requisitos legales y  peculado por apropiación.   

A   pesar   de   ello,   el   2   de   abril  de  2003,  sin  haber  resuelto  su  situación  jurídica,     se     clausuró     el     ciclo  investigativo  y el 29 de mayo de 2003, se calificó  el  mérito del sumario y se profirió resolución de  acusación   en   su  contra  por  la  comisión  de  “siete   delitos  de  falsedad   ideológica  en  documento  público,  en  concurso  con  la  participación  como  cómplice  en  un delito de peculado en  cuantía  mayor  de  doscientos  salarios  mínimos  legales   mensuales   vigentes   y   seis   delitos   de  peculado  por  apropiación  en cuantía mayor a cincuenta salarios mínimos  legales mensuales”.   

Luego  de  ello  y  congruente  con  la  acusación,   el   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de         Medellín  –  Sala de Justicia y Paz-,  lo condenó como partícipe de  los  delitos  anunciados  y  le  impuso  una  pena de  ochenta (80) meses y quince (15) días de prisión.   

Evoca  la sentencia de casación de 10 de  abril  de  2003,  radicación  No. 19526, según la cual se ha dicho, que una de  las  irregularidades  sustanciales  que  afectan  la  estructura   lógica   del  proceso,  radica  en  la  pretermisión  de  uno  de  sus  eslabones  concatenados,  como  lo  es,  el  no  vincular  al  procesado,  no  definir  situación  jurídica,  no  clausurar  la  investigación,  no  convocar  a audiencia preparatoria y en fin, desconocer las  etapas  de  la investigación y juzgamiento, porque son expresiones vinculadas  a  un  debido  proceso  formal, conforme la ritualidad  previamente  establecida,  en ello consiste el ser oído y vencido en juicio con  la  plenitud  de  las formalidades legales, integrada  por  una  sumatoria de actos preclusivos y coordinados, que se desenvuelven como  acto     condición,    antecedente–consecuente,    en    la    oportunidad    y    el    lugar  debidos,  es  la  legalidad limitada en el tiempo, espacio y  modo.   

La definición  de   situación   jurídica,   dice  el  recurrente,  es    un    acto   sustancial   del   proceso,   su   no   realización   cuando  legalmente  exista  el  imperativo  de  realizarla,  comporta una afectación  del  debido  proceso  de  esa  naturaleza,  la cual era presupuesto procesal por  cuanto  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  vigente  para  la  época  de  los hechos, artículos 133 del Decreto Ley 100 de  1980,  contemplaba  una  pena  que oscilaba entre 72 y  270  meses,  pues  en este caso el valor de lo apropiado superaba el guarismo de  doscientos  salarios mínimos legales mensuales, que  fue  uno de los hechos por los cuales se indagó a su  defendido.   

Para   el   libelista   el   error   es  trascendente,  pues  el  acto  omitido  constituye  un  aspecto nodal y esencial  en  el  procesamiento,  porque con ella se revela la  estimación  probatoria  que el instructor realiza de  los    distintos    medios   de   convicción   incorporados   al   informativo   y   así   facilita   desde   un   comienzo   de  la  investigación,  la  dialéctica  entre la tesis de la  Fiscalía  y  la  antítesis  de la defensa, donde de presentarse contradicción  entre   las   valoraciones,  en  el  evento  de  la  interposición  de  los recursos de ley,    el    funcionario    de   segundo   grado   deberá   declarar  cuál                  prevalece   

En apoyo de su  argumento  evoca  el  auto de 4 de marzo de 2009, radicación No. 27539, de esta  Corporación,   respecto   de   la   cual  hace  énfasis  sobre  la   trascendental   importancia  de  la  definición  de  situación  jurídica,    así    no    esté    contemplado   legalmente   tal   imperativo  procesal;  reitera lo antes expuesto; y dice, que la  actuación  se  debe  reponer a partir del auto de 2 de abril de 2003, por medio  del  cual se cerró la instrucción, para que se restablezca la lógica procesal  y se defina la situación jurídica de MISAS ARTEAGA.   

Consideraciones de la Sala  

Se  propone  la  nulidad  de  lo actuado a  partir  de  la  resolución  de  cierre de la investigación, motivada en que la  Fiscalía    omitió   definir   la   situación   jurídica   de   NICOLÁS  ANTONIO, falencia con la cual  se  inobservaron los estantes de la estructura lógica del proceso penal y no se  le  permitió   conocer  el mérito asignado por el ente investigador a las  pruebas   allegadas   para   ejercer   una   dialéctica  en  el  evento  de  la  interposición de los recursos legales.   

En el libelo se soslaya de manera absoluta,  la  demostración  de  la  trascendencia  del  vicio  denunciado, aspecto que se  habría  alcanzado  al  enseñar  a  la  Sala,  cuáles  habrían podido ser los  mecanismos  de  defensa representados en la solicitud y práctica de pruebas, su  contenido  e  incidencia  en  el  fallo  para  demostrar  que  MISAS  ARTEAGA no  participó  de  la  conducta  de  apoderamiento  de  los  bienes  públicos  del  municipio  de Tarazá en beneficio propio o de terceros, tampoco en la creación  del  contenido  espurio de los documentos públicos soportes de la preparación,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos  o una situación jurídica más  favorable a la allí declarada.   

De  la  misma  manera,  que  conocidas las  pruebas,  el mérito otorgado por la Fiscalía a éstas y la adecuación típica  de  los hechos a los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en  documento  público  por  los  cuales  acepta  el  censor,  fue  indagado el  procesado  y por los cuales se le formularon cargos al momento de la acusación,  como  así  lo  acepta  en la demanda, se le restringió, limitó o afectó para  presentar  otras  de  descargo, máxime, cuando su valoración fue controvertida  desde  los preliminares instantes de la audiencia preparatoria y se tuvo toda la  oportunidad en el juicio.   

Esta   elemental  y  basilar  labor  fue  abandonada  por el defensor de MISAS ARTEAGA, pues sólo encaminó sus esfuerzos  a  considerar  construida  la trascendencia lógica argumentativa del cargo, con  evocar  el  auto  de 4 de marzo de 2009, radicación  No.      27539      de     esta     Corporación  sobre  el  tema  y  califica  el defecto como   tal,   sin   más;  pero  para  alcanzarlo,  también, le  era  indispensable  particularizar  su  situación y confrontarla con ocasión a  este trámite, labor que no asumió.   

Con  lo  anterior,  no  desconoce la Sala,  tampoco   modifica   su   reiterada  jurisprudencia12,  según  la  cual  es  una  obligación  del ente instructor en los procesos rituados por la Ley 600 de 2000  definir  la  situación  jurídica  de todos los procesados sin importar la pena  establecida  para  el punible por el que se promueve la investigación, pues, en  efecto  como  lo  acota  el  impugnante, se trata de dar a conocer a los sujetos  procesales  e  intervinientes  las  pruebas  de  cargo con las que se cuenta, su  valoración,  relevancia  jurídica  y  enrutamiento  de  la instrucción por el  acusador,  en procura de brindar una oportunidad para el ejercicio de la defensa  técnica y material.   

Pero    su    carencia    per  se, como también lo ha expresado en  forma      muy      reciente      esta      Sala13,  no  constituye  error tal  que  justifique  la  extrema  sanción  procesal  de  la  nulidad,  pues para su  declaratoria,  se requiere entre otros aspectos, dada la drasticidad que implica  esta  desaprobación para el proceso, la economía procesal y por ende la pronta  y  cumplida  administración  de justicia, la acreditación de su trascendencia,  la  cual  se  refleja,  no  simplemente  con la expresión literal del vocablo o  evocando  una decisión de esta Corporación sobre la temática, como lo hace el  recurrente,   sino   que   además   se   requiere  una  ponderada  y  razonable  demostración  de  la  afectación  material de los derechos al debido proceso y  contradicción    enunciados    en    el    escrito    de    impugnación   como  vulnerados.   

No   se  discute  que  en  efecto,  esta  Corporación   en  auto  de  4  de  marzo  de  2009,  radicación  No.  27539,  citada  por  el defensor de  MISAS ARTEAGA, expuso:   

“Esta,  también falencia argumentativa,  la  cual  no  es  susceptible  de  superar,  resta toda idoneidad sustancial del  ataque,  pues  el dislate queda en el plano de la especulación, en un enunciado  meramente  formal. No hay duda, así, que de omitirse  ese  paso del esquema procesal no sólo se desvertebra  el  sistema  a  seguir  (para  el  caso,  el  procedimiento  de  la ley   600   de  2000),  que  impone  la  obligación  de  resolver  situación  jurídica, sino que también se limita por  esa  vía  el  derecho  de  defensa  y por contera se  desobedece  el  mandato  29  superior  que  impone  el  respeto  a  las  formas  propias  de  cada  juicio,  siendo  “forma  propia” la  definición   de  situación  jurídica3.”   

Sin embargo, inadvierte el demandante, que  la  carencia  instrumental  demandada  fue  superada  desde  la  iniciación del  juzgamiento,  a  través  del  acto  procesal  de  la  calificación del mérito  sumarial,  conforme  a  los efectos de los principios rectores de las nulidades,  pues  olvida  el  demandante,  que  a  partir  de  tales  postulados,  los actos  irregulares   pueden   convalidarse   por   el  consentimiento  del  perjudicado  -tácito   o   expreso-,  siempre que se observen las garantías constitucionales.   

Este  efecto se verificó al no haber sido  alegado  en  ese  momento  (alegatos  precalificatorios), y el pliego de cargos,  cumple  con  suficiencia  los  alcances  de  la  resolución  de  definición de  situación jurídica, echada de menos en la instrucción.   

         

        Por  tanto,  era carga mínima para el libelista en la edificación  del  reparo,  enseñar  a  la  Corte,  con  eficacia,  sobre los perjuicios y la  perturbación  material  de  los  derechos que dice fueron conculcados por haber  conocido  la definición de situación jurídica de su defendido, sólo a partir  de  la  resolución  de acusación y el por qué, desde la misma calificación y  luego,   en  la  etapa  del  juicio,  no  pudo  ejercerlos,  estados  procesales  suficientes     en     garantías,     con     amplias     oportunidades    para  realizarlos.   

        Y  en últimas, no se conoce del libelo, en qué variaría el fallo  y  de  manera  más  favorable  a  los  intereses  del  procesado,  en el evento  hipotético de prosperidad de la alzada.   

        2.2.- Segundo cargo (subsidiario)   

        Soportado     en     la    causal    tercera    del    artículo    207    del   Código   de  Procedimiento  Penal, solicita la nulidad de lo actuado, por cuanto la sentencia  fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad.   

Se  desconoció  el  debido  proceso,        dice       el       demandante,       “en   virtud   de  la  incompleta  motivación”   del  fallo  de  segundo  grado,  al  realizar  un  análisis  “in totum” de   la   presunta   ocurrencia   del  hecho  punible,  sin  hacer  esfuerzo  analítico  por examinar la responsabilidad  individual  para  cada uno de los once procesados, en  particular a su defendido, Nicolás de Jesús Misas Arteaga.   

Apoya    su    argumento    en    los  artículos   29   y  93  de  la  Constitución  Política,  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  8o  de la Ley 16 de  1972,   la   Convención   Americana  sobre  Derechos  Humanos,  Pacto  de  San  José  de  Costa  Rica  y  el   auto de  9  de  mayo  de  2007, radicación  No. 20280.   

Dice:   

“Como  se  indicó  en  el cuerpo de la  actuación  procesal,  la  sentencia  de  primer grado fue de orden absolutorio,  luego    al   desatar   el   recurso   de   apelación   por   el   Ad-quem,  el  H.  Tribunal  condenó a  todos  los  procesados,  no  obstante,  pese  a  lo  extensa  de la providencia  ahora  opugnada,  ésta omitió hacer una valoración  probatoria  respecto  al  compromiso penal del Señor  Nicolás   Antonio   Misas   Arteaga,   y  optó  por  un  estudio  in  totum,  genérico, haciendo un salto  de   la  percepción  al  juicio,  porque  creyendo  demostrar  la  existencia  del  delito de peculado por apropiación y la falsedad  ideológica  en  documento  público, a partir de la  inducción-deducción  de  plurales  hechos  que calificó como indiciarios y la  estimativa  probatoria  de  varios  deponentes  que  afirmaban no haber visto la  realización  de  obras  públicas  en  la  vía que conduce al corregimiento La  Caucana,  finaliza por concluir que todos los acusados  son  responsables  en el grado de coparticipación endilgado por la Fiscalía,  pero  sin  emprender  un  estudio individual, caso por  caso,   mas  cuando  los  sindicados  brindaron  sus  explicaciones  en  las  respectivas diligencias de injurada, muy particularmente  el  Señor  Misas Arteaga, y éstas no merecieron la  mínima  confutación  que  por  decoro y lealtad debe  emprender el juzgador que opta por la condena.”   

Destaca,     que     Misas   Arteaga  fue  vinculado  por  su  condición  de  Secretario  de  Gobierno  de  la  alcaldesa Alba Lucía Montoya  Ocampo  en  calidad  de  cómplice,  frente  a siete  delitos   de   Peculado   por   apropiación,  todos  relacionados  y  descritos  e     idéntico     número    de    falsedades,  porque  a juicio del órgano instructor, “para  proceder a la apropiación de  estas  cuantiosas sumas de dinero, se incurrió en el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público al elaborar trámites  contractuales  y  órdenes  de  pago,  que sirvieron de  prueba  de  la  presunta  erogación  legal de tales recursos públicos. En esta  conducta   participaron   los   acaldes,   secretarios  de  gobierno,  jefes  de  planeación  y  tesoreros que pusieron sus firmas en  dichos             documentos.”   

Refiere, que hasta la página 37 del fallo  el  Tribunal  se  ocupó de la tesis propuesta por la  Fiscalía,         “que        ninguno,  absolutamente  ninguno de los  once  contratos  de  obra para el mantenimiento y adecuación de la vía veredal  que   conduce   de   Tarazá   a   la  Caucana,  se  ejecutó”  y  determinó el monto del peculado  en  la  suma  de  todos  los  once contratos $869.117.643   y   la  documentación  respaldo  de  dicha  contratación,  ofertas públicas, contratos, órdenes de  pago,          declaró,         carecían  de  veracidad,  hipótesis  que  se  dio  por  demostrada en el fallo de segundo  grado;  no  obstante,  frente  a  la responsabilidad  individual   de   Misas   Arteaga,   sólo  dijo  lo  siguiente:   

“Ahora  y en lo que tiene que ver con la  complicidad,   es   un   hecho  demostrado  al  interior  de  la  investigación  que  sin  la  decidida  colaboración de ALBA LUCÍA  MONTOYA  OCAMPO,  JORGE OSSA, OCTAVIO DE JESÚS ORTIZ  CEBALLOS    y    NICOLÁS   ANTONIO   MISAS  ARTEAGA,  quienes para la época  en   que  se  producen  los  desfalcos  se  desempeñaron  como  Secretarios  de  Planeación  y  de  Gobierno  o  Secretarios  Generales,  no  se  hubiese podido  consumar  ninguno  de  los  Peculados,  pues  en el incumplimiento ilegal de sus  funciones  certificaron  la  realización  y recibo a satisfacción de obras que  nunca  se  ejecutaron,  mientras  que  otros se dedicaron a elaborar y presentar  documentaciones   públicas   falsas,  para  darle  visos  de  legalidad  a  una  contratación   totalmente   ficticia.  Entonces,  bien  hizo  la  Fiscalía  al  acusarlos  como  cómplices  frente a los Peculados por apropiación, en los que  directamente  intervinieron, y que serán precisados y concretados al momento de  tasar la pena que a cada uno corresponde.   

(…)  

NICOLÁS  ANTONIO  MISAS ARTEAGA, Jefe de  Control  Interno  hasta  el  31  de  julio de 2000 y  Secretario  de  Gobierno  del  1  de  agosto al 31 de  diciembre  del  mismo  año,  a  quien  se acusó por la comisión, a título de  cómplice,  de  1  peculado  mayor a 200 s.m.l.m.v., 6 peculados superiores a 50  s.m.l.m.v.  y  7  falsedades ideológicas en documento público, deberá purgar:  Por el primer peculado 48.5 meses…”.   

Controvierte  cada  uno de estos asertos y  los  califica  como  generales e inespecíficos. Agrega, que también se omitió  dar  respuesta  a  las  explicaciones ofrecidas  por  el  acusado  en  su  injurada,  en  especial,  frente a la alegada autoría  mediata,   en   su  lugar,  dice,  el  ad  quem  se  plegó  mansamente  a la  acusación presentada por la Fiscalía.   

Evoca las sentencias de 3 de agosto de 2006  sin  precisar  la  radicación; de 25 de octubre de 2001, radicación No. 14647;  de  19  de  enero  de  2005,  radicación  No.  21044;  y  11  de  mayo de 2005,  radicación   No.  23186,  sobre  el  tema  de  la  debida  motivación  de  las  sentencias.   

Afirma,    que    el    perjuicio  radicó  en  que se dificultó el ejercicio del derecho  de  defensa  del  acusado  MISAS  ARTEAGA  al  transpolar  la responsabilidad de  los alcaldes acusados, quienes tenían la dirección  de   los   procesos  contractuales  con  la  de  los  funcionarios  de  menor  jerarquía.  Se pretermitió analizar en concreto cuál  fue   el   aporte   de  cada  uno  de  los  demás  coacusados;  su  específica  responsabilidad  en  cada uno de esos aportes; el dolo en los presuntos delitos,  aspecto  que considera esencial del debate probatorio  “y  ya  puesto  de presente por el mismo procesado  Misas  Arteaga  cuando  dijo  desconocer los procesos contractuales pese a haber  suscrito  algunos  documentos  atinentes a aquellos,  por    lo    demás,    no    resultaba    válido    hacer    la   afirmación   escueta   y   genérica  de  que  la  condición  de  secretarios  de  gobierno  favoreció  la  apropiación del erario público, con  ello   no  se  motiva  acertadamente  la  decisión,  se  insiste,  porque  tal  forma  de  proceder  impide un adecuado ejercicio del  contradictorio,  en tanto, hasta hora desconocemos las  razones  por  las  cuales no se dio cabida a la tesis defensiva del acusado,  propuesta  desde  su  primera  injurada  y  luego  en la  respectiva ampliación.”   

Estima,  que  al  igual  como  la Corte lo  dispuso  en los casos fallados con sentencia de 27 de  junio  de 2006, radicación No 22329, postura avalada  luego  en  decisiones  del  13  de  septiembre de 2006, radicación No. 20611, 3  de      agosto      de     2006,     radicación  No.  22485 y 11 de febrero  de     2009,    radicación    No.    29323,   se   debe   remitir   el   expediente   al   ad  quem para que cumpla con su función y  no pretermitir la instancia, dictando ahora aquí la de reemplazo.   

Consideraciones de la Sala  

En  esta  censura el demandante propone la  nulidad  por  “incompleta motivación”,  a  través  de  la  cual,  dice,  se afectó el debido proceso y  consecuentemente  el  derecho  de defensa al no poder conocer las razones por la  cuales  el  Tribunal  declaró la responsabilidad de MISAS ARTEAGA; sin embargo,  expresa  que  el  juzgador  sí  se  pronunció  sobre  la responsabilidad de su  defendido  y  trae  a colación al ataque, apartes en donde de manera precisa el  ad  quem  hizo alusión al  tema y los elementos de conocimiento de los cuales se derivaba.   

Si bien la causal de nulidad como motivo de  casación  aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto  a  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no  puede  confundirse  con un  alegato   de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a  ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad  y  precisión  los motivos de la invalidación, las irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no  queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y  por  ello,  quien  así alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  ha  de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los  vicios.   

Tal  presupuesto  no  se  satisface  en la  demanda.  El  censor  no  identifica defecto concreto cuya corrección sólo sea  posible  anulando  lo  actuado. Cuando el reproche consiste en la deficiencia de  motivación  en el fallo de segunda instancia, para la construcción lógica del  recurso  extraordinario,  no  basta  con denunciar la supuesta falencia, como un  acontecimiento histórico.   

Es imprescindible además de ello, explicar  la  correcta  y  completa  motivación que ha debido tener la sentencia, lo cual  comporta  la  carga  de  identificar  los  argumentos considerados deficientes y  demostrar  su fragilidad, más allá de la simple contraposición de un criterio  diferente  en  la  metodología a seguir en la construcción de las providencias  judiciales,  en  la  forma como lo hace el libelista, quien antes de estructurar  un  dislate por el motivo propuesto, su esfuerzo lo dedicó a oponerse al estilo  y las razones fácticas acotadas por el juzgador.   

En otras palabras, no alcanza la entidad de  una  censura  en  casación,  la  disparidad  en que la motivación del fallo es  deficiente,  como  aquí  ocurre,  sólo  porque  en  criterio de la defensa, no  encuentra  en  la  sentencia, las apreciaciones que en su sentir debió realizar  el  Tribunal  sobre  el rol del acusado, en contraposición a la tesis esgrimida  en la sentencia.   

Sobre  este  tema,  la  Corte14    ha  precisado  cuáles  son  los  defectos  de  motivación que eventualmente pueden  atentar    contra   la   integridad   legal   del   fallo,   de   la   siguiente  manera:   

“La Sala ha distinguido entre la ausencia  absoluta  de  motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta  y  la  aparente o sofística como situaciones que de presentarse en la sentencia  conducen  a  su  anulación.   De  la primera ha dicho que es aquella en la  cual  no  se  precisan  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los fundamentos  jurídicos  que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones  contradictorias       que       contiene       las      cuales      –de  ese  modo-  impiden desentrañar  su   verdadero  sentido;  la tercera porque los  motivos  que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos  de      la      sentencia,     y     –finalmente-  la  aparente cuando por  una  valoración  incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al  factum  y  se  llega  a  conclusiones  abiertamente  equívocas (Cfr. Sent. mayo  22/03,  radicación No. 20.756)”   

Verificada  la  demanda,  se advierte, que  ninguna  de  las  anteriores  hipótesis demuestra el libelista, pues alude a la  motivación   incompleta   de  la  sentencia,  con  una  visión  fraccionada  y  cualitativa de la parte considerativa del fallo.   

Es  que  al  dedicarse el censor, sólo de  manera  limitada a criticar la decisión recurrida a partir de su personal forma  de  pensar,  dejó de lado, el deber de enseñarle a la Sala la trascendencia de  la  existencia  de  la  irritualidad  con el complemento, consistente en que ese  vicio  procesal  produjo  un  perjuicio  a  un  derecho  sustancial –contradicción           o  defensa-,  cierto  e  irreparable,  donde  la  única  solución  viable para su reestablecimiento es la nulidad de parte de lo actuado  para subsanar la irregularidad.   

Sin  que  constituya un pronunciamiento de  fondo,  pero  si colocamos las transcripciones realizadas por el censor sobre el  análisis  de  la  responsabilidad y culpabilidad de MISAS ARTEAGA para soportar  el  cargo  propuesto, dentro de otros apartes también parciales del contexto de  la  sentencia,  se  observa  que  el  alcance  de  lo  dicho  por el Tribunal es  diferente  a  lo  alegado  por el recurrente. Veamos15:   

“Si  reparamos las propuestas obrantes a  folios  35,  52  y  102,  se  torna  evidente  que fueron firmadas por distintas  personas  a  nombre  de  Manuel  Gandia;  y  lo  mismo ocurre con las firmas que  aparecen  a  folios  66,  363,  453 y 536 a nombre de Rubén Darío Parra, todas  diferentes;  o  con las obrantes a folios 130 y 454, a nombre de Dimas Garavito,  completamente  distintas; como diferentes son también las que aparecen a folios  51,  129  y  1411  a  nombre  de Albeiro Hoyos Sierra; y las de folios 64 y 88 a  nombre   de   Hernando   Mejía  Ochoa,  lo  que  es  indicativo  de  que  se  falsificaron las mismas, que tales propuestas no fueron  elaboradas  ni  signadas  por las personas (sic) que allí aparecen mencionadas,  sino  por  otras  distintas,  con  el  fin  de  dar  visos  de  legalidad  a las  irregulares   contrataciones,   lo   que   es   constitutivo   de   indicio   de  culpabilidad.   

Si  el  señor  OCTAVIO  DE  JESÚS  ORTIZ  CEBALLOS  estuvo  como  alcalde  encargado  de Tarazá, del 27 de julio al 31 de  agosto  de  2000  (Folio  1034), y en ese período no realizó contratos porque,  como  él  afirma,  no  tenía  los recursos, y tampoco adelantó diligencias al  respecto,  cómo  es que aparece la señora ALBA LUCÍA MONTOYA OCAMPO, quien se  posesionó  como  Alcaldesa  encargada  ese 31 de agosto, suscribiendo contratos  ese  mismo  día  con  RAÚL GUZMAN SALADEN, por $56.482.063, y con DULYS MIGUEL  DÍAZ  PÉREZ,  por  $52.261.969, entonces, quién estableció la procedencia de  los  contratos,  la  disponibilidad  de recursos, la invitación a contratar, en  qué  momento  se revisaron las propuestas, los requisitos que eran exigibles al  respecto y se escogió al contratista?.   

El  señor  JORGE  ELIECER  PÉREZ PÉREZ,  quien  fungió como Alcalde hasta el 26 de julio de 2000, afirmó que no era él  quien  se  encargaba  de  la  elaboración  de los contratos, porque poco o nada  conocía  de  la  ley  de contratación, y OCTAVIO DE JESÚS ORTIZ CEBALLOS, que  cumplió  tal  función  del  27  de julio al 31 de agosto, también dijo que no  realizó  contratos,  porque  no  tenía  dinero  para  ello,  y si reparamos la  versión  de  ALBA  LUCÍA MONTOYA OCAMPO, Jefe de Planeación en las anteriores  administraciones  y  Alcaldesa  encargada  del  31 de agosto al 31 de diciembre,  también afirma que no era ella la encargada de tal función.   

Recuérdese que así se expresó la última  de  las  citadas:  ‘en la  celebración    de    los   contratos   no   tuve   nada   que   ver’,  porque  los   contratos   los   celebraban   en   la   Secretaría   General  (Folio  734);  pero  resulta  que  tanto  OCTAVIO DE JESÚS ORTIZ  CEBALLOS  (Folio  1033),  como NICOLÁS ANTONIO MISAS  ARTEAGA   (Folio   996),   quienes   desempeñaron   esas  carteras,  niegan  haber  realizado  los  mismos.  El primero afirma que los  realizaba  el  Alcalde  con el contratista; el segundo, que esa era función del  Jefe  de Planeación, que primero lo fue ALBA LUCÍA MONTOYA y luego JORGE OSSA,  quien llegó en agosto de ese año.   

Como vemos, no hay congruencia, concreción  ni  claridad  alguna en las funciones que desempeñaban estos funcionarios ni en  las  contrataciones  reseñadas,  y  más  bien  todos evaden su responsabilidad  asignándola a otro.   

Federman Enrique Navarro Berrío, empleado  de  la  Contraloría  Municipal de Tarazá para el año 2000, como examinador de  cuentas,  refiere  a  folio  830,  que  nunca  vio  en  las carteleras avisos de  celebración  de contratos o de invitaciones para presentar propuestas; es más,  afirma  que  no  sabe  de  los contratos suscritos por la alcaldesa ALBA LUCÍA,  porque  nunca  le  remitieron  copia  de los mismos, y que el tesorero JUAN LUIS  OCHOA  OROZCO, no rindió cuentas desde el mes de julio hasta el 30 de diciembre  de  2000, entonces revisor de qué era, de nada, en esas administraciones había  un completo desgreño administrativo.   

Ahora  y  en  lo que tiene que ver con la  complicidad, es un hecho demostrado al interior de la  investigación  que sin la decidida colaboración de  ALBA  LUCÍA  MONTOYA  OCAMPO, JORGE OSSA, OCTAVIO DE  JESÚS    ORTIZ   CEBALLOS   y   NICOLÁS   ANTONIO  MISAS  ARTEAGA,  quienes  para  la  época en que se  producen  los  desfalcos  se  desempeñaron como Secretarios de Planeación y de  Gobierno  o  Secretarios Generales, no se hubiese podido consumar ninguno de los  Peculados,  pues  en  el  incumplimiento ilegal de sus funciones certificaron la  realización    y    recibo    a   satisfacción   de   obras   que   nunca   se  ejecutaron,   mientras  que  otros  se  dedicaron  a  elaborar  y  presentar  documentaciones  públicas  falsas,  para darle visos de  legalidad    a    una    contratación    totalmente    ficticia.   Entonces,  bien  hizo  la  Fiscalía  al acusarlos como cómplices  frente  a los Peculados por apropiación, en los que directamente intervinieron,  y  que  serán  precisados  y concretados al momento de tasar la pena que a cada  uno corresponde.   

(…)  

NICOLÁS      ANTONIO      MISAS  ARTEAGA,  Jefe de Control  Interno  hasta el 31 de julio de 2000 y Secretario de  Gobierno  del  1  de  agosto  al 31 de diciembre del  mismo  año,  a  quien  se acusó por la comisión, a  título  de  cómplice,  de  1  peculado  mayor  a  200  s.m.l.m.v., 6 peculados  superiores  a  50  s.m.l.m.v. y 7 falsedades ideológicas en documento público,  deberá purgar: Por el primer peculado 48.5 meses…”.   

Entonces   sí  se  realizó  precisión  del  aporte  de  cada  uno  de  los  coacusados;  su  específica  responsabilidad  en esas contribuciones, elementos suficientes para  advertir    la    insustancialidad    del   reparo,  adicionalmente  de  observar que lo expresado por el  demandante  carece de correspondencia con las piezas procesales que se acaban de  citar.   

Ante el desconocimiento de los principios  de  claridad,  precisión,  corrección material y trascendencia, se inadmitirá  el ataque planteado.   

2.3. Tercer cargo (subsidiario)  

Acusa  la  sentencia de segundo grado, de  incurrir   en   ostensibles   errores  de  hecho en  la  apreciación  de  las  pruebas  allegadas  al expediente y por ese camino la  violación      mediata      de     normas  sustanciales, en la aplicación  indebidamente   de   los   artículos  133            (Peculado  por apropiación)   y   219  (falsedad  ideológica  en  documento   público)   del   Decreto  Ley  100  de  1980;    232   inciso  segundo  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Se  dejó  de  aplicar  el artículo 7°,  inciso     segundo  de  la Ley 600 de 2000, que contempla la aplicación  del   “In  dubio  pro  persona”  en  caso  de  incertidumbre    acerca   de   la   responsabilidad   penal   del   justiciable,   pues   de   los   errores  pervivían  dudas  razonables  acerca  de  si ocurrieron los hechos calificados  por  el  Tribunal como peculado por apropiación y  falsedad Ideológica en  documento público.   

Luego   de  transcribir  los  contenidos  normativos,  expresa  como fundamentos del cargo, que  la  violación  de la ley sustancial, se produjo por  incurrir  el  fallador,  en  plurales errores de hecho  -14  en  total- por falsos  raciocinios  al valorar algunos medios de convicción  con   vulneración   manifiesta   de   los   postulados  de  la  sana  crítica,  desconociendo  elementales reglas de la experiencia y  postulados    de    la    ciencia;    por   falsos   juicios   de   identidad  al tergiversar, distorsionar  y   cercenar   en   su   expresión   táctica  varios  medios  de  convicción;  por  falsos  juicios de existencia al omitir apreciar  las    incorporadas    debidamente   a   la   actuación,   todos   circunscritos  al  marco  argumentativo  propuesto   por  el  Tribunal,  de  la  existencia  de  variados  peculados  por  apropiación  y  falsedades ideológicas en documento  público,  frente  a  la absoluta y total ausencia en la ejecución de dieciocho  procesos  contractuales  llevados  a  cabo durante el  año  2000  y  que  tenían  como  objeto  el  mantenimiento  y conservación de  distintos  tramos de la carretera veredal que conduce  del    Municipio    de    Tarazá,    casco    urbano,   al   corregimiento   la  Caucana.   

2.3.1.- “Falso  juicio  de  raciocinio” sobre el indicio derivado de  las irregularidades en la contratación.   

Dice, que en la sentencia de segundo grado  se  estimaron las irregularidades en la contratación  durante  el  año  2000 como reveladoras de la exacción al patrimonio público,  tales  como  y  a  su  juicio, el fraccionamiento del  contrato   para  evitar la licitación pública;  el  pago  anticipado  de éstos y desde antes de su finalización nominal;   ausencia   en   algunos   contratos   de   fecha  y  número.   

El    ad  quem expresó:   

“La  documentación  aportada  para  la  legalización de  aquellos  contratos  no  corresponde  a  la  realidad,  y  sólo se elaboraban  como  un  mero  formalismo  para  legalizar  el pago de  dineros   que   ya   muchas   veces   se   habían   entregado  a  los  señores  ‘contratistas’…”.   

También  dijo el fallador, que se suman a  estas  irregularidades,  el  carácter  lacónico  e  impreciso  de  las  propuestas  e  invitaciones  a  contratar,   especificaciones  de  las obras, caducidad de la invitación, no  publicación  de éstas en  las    carteleras    para   presentar   propuestas,  celebración de contratos sin la disponibilidad presupuestal, etc.   

Bajo  el  concepto  de  irregularidades,  controvierte  el  demandante,  que  sobre  todas  las  deducidas por el juzgador  ya  mencionadas, se debe edificar un solo indicio, y  no   múltiples   por   virtud   del   principio  de  indivisibilidad  de la prueba circunstancial, de modo, que no es posible separar  la  falta  de  numeración  cronológica  o  el pago  anticipado   o   la   falta   de   publicación,   entre  todas  las  enunciadas  en el fallo, para ponerlos a concursar como indicios  autónomos.   

Afirma  que  el  juez  de  segundo  grado  desconoció   la   máxima   de   la   experiencia:  “que  las anomalías y/o  irregularidades  en  los procesos de contratación, entre ellos, fraccionamiento  de   contratos,   pagos   anticipados,  ausencia  de  datación  en los contratos, revelan inequívocamente  una  violación al Régimen de Contratación, a través de uno cualquiera de los  tipos  penales,  pero  no  revela per se la  apropiación de dineros en la medida que se trata de   conductas   fenoménicamente   distintas  y  con  una  propia  ontología.”   

Refiere,  que  si  se tiene en cuenta las  máximas  de la experiencia (excedentes extralegales)  como  parte  integrante  y orientadora de la inferencia lógica o raciocinio que  une  el  hecho indicante con el indicado o desconocido, la inducción-deducción  que  apareja  una  irregularidad  del contrato, sólo  demuestra    eso,    el    desconocimiento    de   la   ortodoxia   contractual  y  de  principios  como el de planeación, transparencia, selección objetiva, entre otros.   

Si el fallador hubiese sido consecuente con  su  apreciación  de  los  hechos, y en particular su  visión    de    la    contratación    como    un    tema    de    “desgreño   y   despilfarro  de  la  administración”,  que  son  los aspectos que   señalan   las  irregularidades  inventariadas  y  por lo mismo se edifican en hechos constitutivos de delitos de  “Contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales  “o”   interés   indebido   en   la   celebración   de   contratos”,   no   habría   inferido   de  allí  una  apropiación,  hecho  que  ontológica  y fenomenológicamente goza de una  naturaleza   diversa  a  la  irregularidad  en  la  contratación,  la   cual  tiene  una  fuente  natural  autónoma,  con  consecuencias  distintas, luego, al  extrapolar  la  irregularidad en la contratación con la apropiación de dineros  públicos,   confundió   su   naturaleza   y   su  autonomía.   

2.3.2.     Falso     juicio  de identidad en la valoración  del   testimonio   de   Miguel   Antonio  Echavarría  Rojas.   

Transcribe  un aparte de la sentencia del  ad   quem,  donde  dice  que;   

“aparece  el  testimonio de MIGUEL ANTONIO  ECHAVARRIA   ROJAS,   Concejal   de   Tarazá,   nacido  y  residenciado  en  el  corregimiento  La  Caucana,  por  lo  tanto,  persona  que constantemente debía  desplazarse   por  la  mencionada  carretera,  que  al  ser  preguntado  por  la  ejecución   de  los  contratos  afirmó  que  estos  no  se  hicieron,  que  el  mantenimiento  a  esa carretera se hizo por convites,  que  la  junta  de  acción  comunal  prestaba  la retroexcavadora para regar el  material  que era llevado por conductores particulares  pagados  por  los  finqueros  y  gente  que  quería  colaborar,  y  que  el  municipio llevó una que otra  volquetada  de  material,  que  también  para  ese año se hizo un arreglo a la  carretera,  pero  con  un  auxilio  de $ 60.000.000, dado por el Departamento de  Antioquia.”   

Y un segmento de lo narrado por el testigo,  expresa:   

“(…)  el municipio aportaba una que otra  volquetada     de     material,     hubo  una  maquinaria  del puente de la  Malenita     hacia     el    Alto,    en  la  cual invitaron al inspector, al  presidente  de  la  junta  de la acción comunal para  que   recibiéramos   la   maquinaria,  maquinaria     que     llegó                  una  retroexcavadora  y  al otro día llegaron  unas  volquetas  y  estuvieron  aproximadamente como  ocho  días  pedimos la copia del contrato al señor  que  iba  hacer  el  contrato,  pero  no recuerdo el  nombre     y     no     no     la    mostraron… PREGUNTADO: Sabe cuántos  contratos celebró el municipio de Tarazá para hacer  mantenimiento  a  la  carretera  de  la Caucana en el  año  2000?  RESPONDE:  Como  nunca  los  Alcaldes  le  comunican   a   los   concejales   la   celebración  de  los  contratos  no  lo  se…”.   

A  partir  de  los  cuales dice, que en la  testifical  transcrita,  el deponente es enfático en  negar  la  ejecución  de  trabajos  en  la  vía  a  instancias   de  la  administración  pública,  por  elemental  fidelidad a la evocación almacenada en su  memoria;   no   se  pudo  sustraer  a  expresar  que  sí   había   visto  maquinaria,  en  un   sector   de   la   vía   cuestionada,  incluso  volquetas  y  retroexcavadora,  no  un  día,  sino  más  de ocho  días;     además,     acepta    la    presencia    de    tales    instrumentos  como  consecuencia de un  contrato  de  obra  suscrito por la administración,  “porque   reconoce   que   había   ‘   un  señor  que  iba  a  hacer  el  contrato”  y  fue  a  él,  como  contratista,  a  quien  le pidió copia del  contrato,  y  es  evidente  que  debió dirigírsele a  éste,  no a un empleado u obrero, pues éstos no están en capacidad de exhibir  contratos.   

Agrega,  que sin importar para efectos de  la   denuncia   del   vicio   por   cercenamiento,   la   supuesta  “retractación”    calificada    por  el  fallador con relación a la versión dada por el  mismo  testigo  el  16  de  diciembre,  sobra  y  basta con mostrar, cómo en la  primera  declaración,  la  tesis del juicio sostenido  por el ad  quem,  a  partir  de  la  cual  se  asevera, nada se hizo con ocasión de los dieciocho   contratos  celebrados  durante  el  año  2000,  está  completamente       huérfana       en       el  expediente.   

Alega,  que una cosa distinta es afirmar,  que   el  valor  de  los  contratos  no  cubrió  la  totalidad  de  la obra invertida y entonces se trató de una ejecución parcial,  pero  como esa no fue la tesis probatoria escogida por  el Tribunal, resulta invalido suplirla en esta sede.   

Para  el  demandante  el  falso  juicio de  identidad  se  traduce  en  el  cercenamiento  del medio probatorio, en tanto el  juzgador,  sólo  escogió  el aparte donde colma sus aspiraciones mentales y se  refiere  a la supuesta ausencia de intervención de la administración a través  de  los  18  contratos  celebrados  con  distintos  contratistas  en la referida  carretera  (diez vía Tarazá – La Caucana y ocho para  vías  veredales  primarias), sin tener en cuenta, que  por   lo   menos   en  una  oportunidad  el  testigo  observó  un  contratista  trabajando por ocho días en el tramo Puente Malenita  el   Alto,   con   lo   cual   se   desvirtúa   la  tesis, consistente en que  nada se ejecutó.   

2.3.3.- “Falso  juicio  de  raciocinio”  respecto  a  la  capacidad  delictiva de los acusados.   

Dice,   que  cuando el Tribunal señaló:   

“Para ese 16  de  diciembre  ya  había recibido muerte violenta el  médico  Abraham  Miguel Vides, franco denunciante de  la  corrupción  que  en  su  municipio  operaba para  aquel  año,  constituyéndose  el asesinato de este  ciudadano en un indicio de la capacidad delictiva de  las   personas   que   estaban   detrás   de   las  delincuencias         investigadas”.   

Se  construyó  el  indicio  de  capacidad  para delinquir a raíz  del   deceso   de   Abraham   Miguel   Vides,   y   por  ello,  el  yerro  que  ahora  se  denuncia se soporta en la inferencia lógica  con  la  cual  se  vincula  el hecho indicador con el  hecho indicado.   

En   contravía  de  las  leyes  de  la  lógica,  concretamente  del  principio  de  razón  suficiente  y  en  evidente petición de principio, el  Tribunal   concluyó,   sin  estar  probado,  que  tras  el  deceso  de  Abraham  Miguel  Vides  estaban los procesados y por ello, se  predicaba de éstos capacidad delictiva.   

Como  lo  ha  sostenido  la Corte Suprema de Justicia, dice el demandante, que para cuestionar  una   sentencia   por   esta   vía,  es  necesario  identificar  con  claridad, la premisa que se intenta  demostrar y  la conclusión a la que arribó el fallador.   

La  primera, es, que detrás de la muerte  del   testigo   Abraham   Miguel   Vides   existió  responsabilidad  de  los  aquí procesados, y a partir de ella se desprende como  conclusión  “capacidad  delictiva  de  los  acusados”,  la  cual  no  está  demostrada  con  algún  medio  de  prueba,  con  lo  cual  se constituye en una  falacia  por  petición  de  principio  o un grosero  salto  de  la  percepción al juicio que desafía las  más  sencillas  reglas  del raciocinio y      se     conjeturó,   también   que   los   procesados  están relacionados con el  lamentable crimen de este declarante de cargo.   

Anuncia  y  reitera,  que  como  se analizará en su momento,  en el estudio en  conjunto  de  los medios de convicción, al separar los yerros  de  apreciación  probatoria  denunciados,  se  podrá  concluir, que el indicio de capacidad para delinquir  resultaba   inexistente   al   estar   basado  en  una  falacia argumentativa  por  petición  de  principio,  circunstancia con la  cual,   una  vez  más  se  inclinará  la  balanza  a  favor  de  la  inocencia  y no la responsabilidad.   

2.3.4.-  Falso  juicio  de  identidad.  El  Tribunal    “mutiló   apartes” del testimonio de Abraham Miguel Vides.   

Esto  expuso el declarante con ocasión a  los 18 contratos:   

”  (…)  estos señores nunca realizaron  estos   contratos  pero  si  cobraron  y  si  los  realizaron  pasaron maquina  removiendo   la   tierra   y   no  más…No  no hubo un trabajo firme demostrado  y si existieron creo tres  o    cuatro    raspas    de    la   carretera   fue  mucho pero diez contratos  existen  en  el  papel pero no se ejecutaron…no se  hicieron  obras,  nunca  se  vio gente para realizar  dichas   obras,  y  si  de  pronto  hacían  era  un  raspado  y ya pero nunca  se  vio  maquinaria  para realizar esta via, por ende  teníamos que hacer convites”.   

Señala,  que  este  testimonio  podría  calificarse  de  paradigmático de la acusación y uno  de  los pilares de la sentencia de segundo grado; pero, no obstante lo anterior,  el  ad quem debió emprender  un  estudio  más  profundo  y  juicioso  por  parte del juzgador y confrontarlo  “con una serie de pruebas, no tenidas en cuenta por  la  colegiatura”, que en su momento se examinarán,  atendiendo  las  descalificaciones sufridas por parte  de  los  procesados,  en  tanto  siempre observaron en el deponente,  inclinaciones  políticas  a  favor  de los contradictores de la  administración objeto de investigación.   

Trae   la   sentencia   del   Tribunal,  en    el  aparte  donde    expuso   con  relación  al  testimonio,  lo siguiente:   

“Francamente   ilustrativa   fue   la  declaración  del doctor Abraham Miguel Vides ( Folio  957  ),  médico y concejal de ese municipio, dueño  de  una  finca sobre la vera de dicha carretera, que  sirvió  de  referencia para muchos contratos, quien  por  tal  condición  viajaba constantemente por esa  vía;  él  afirmó categórica y valerosamente, que  esos  contratos  en  ningún  momento se ejecutaron,  que  la  vía estaba en un deterioro total, al punto  que  para  los  meses  de agosto y septiembre de ese  año,   que   por   motivo   de  las  elecciones  se  desplazaban   constantemente   por  esa  carretera,  tenían  que  ponerle doble a la transmisión de los  vehículos  para  que  no  se  quedaran atascados, y  eso   que   era   una   camioneta   Toyota   cinco  puertas.   

Agrega  este  declarante que los arreglos  que  se le hicieron a la vía fueron por convites de  la  comunidad,  unos  7  en  total,  con ayuda de la  Cooperativa  Multiactiva.  Que  esos contratos sólo  existieron  en  el  papel,  que  los  contratistas,  nunca   tuvieron   en  la  localidad  siquiera  una  oficina   o   local   desde  donde  atendieran  los  trabajos  o  se  atendiera  a  sus  trabajadores; es  más,  afirmó que se pagó tres veces el arreglo de  un  mismo tramo de carretera sin haberse ejecutado.”   

Para   el  libelista  la  distorsión  y  cercenamiento  consistió en que si bien  Miguel  Vides  señaló que a su  juicio  no  se  ejecutaron  los  referidos contratos de obra, porque observó la  vía  en un alto grado de deterioro; fue con la intervención de las personas de  la  región con quienes mediante convites  asumieron  mejoramientos  parciales;  y  nunca  observó  la  realización  de  trabajos ni  maquinaria.   

Sin embargo, alega, de todas formas  el testigo ofrece datos de los  cuales  se  desprende  la  existencia  de  una obra,  cuando  cuenta  haber  observado  el  paso  de máquinas removiendo la   tierra,  “luego,  sí  existió  maquinaria,  que  a  renglón  seguido  y  de modo deliberado quiso ocultar,  asimismo,  indica  que existieron tres o cuatro raspas de  la  carretera,  ello  sería  suficiente  para examinar de modo más crítico la  testificación  del  Señor Miguel Vides, en cuanto a  su  credibilidad,  y  no  dar  por  sentado,  sin  fórmula evaluativa alguna su  versión  y en especial, el ejercicio de inexcusable síntesis que debe aparejar  todo  proceso  valorativo  de la prueba, en el que no  basta   el  análisis,  esto  es,  el  examen  individual  y  separado  de  cada  medio  probatorio,  sino la síntesis; entendido como  el  examen conjunto de la prueba, confrontado con sus  divergencias     y    convergencias    frente    a    los    restantes    medios  probatorios.”.   

2.3.5.-        “Falso  juicio de identidad frente al  indicio  derivado  de  la  existencia  en  el  pago  de regalías”.   

El error se demuestra con el fallo, cuando  en  él  “se  estimó o  derivó”   la   existencia   de   un  indicio  de  responsabilidad  frente  a una supuesta destinación  de     los     dineros     relativos    a    la    contratación    cuestionada  al  pago  de  inversionistas privados en la         asignación        de  regalías al municipio.   

Esto dijo el ad  quem:   

“Es  que  definitivamente  ese  dinero le  resultaba  muy  tentador  a  los  corruptos,  pues la  comunidad  poco  o  nada  sabia de su existencia, ya que para ese año se había  presupuestado  un  ingreso  por  regalías  de  $  23.185.685,  que era el monto  aproximado  que  se  venía  manejando  año  tras año por tal concepto, lo que  resulta  indicativo  que  metales preciosos explotados en otros municipios, eran  declarados como producidos en el municipio de Tarazá.   

Resulta   evidente   que   este  era  un  negocio  previamente  maquinado.  Fuerzas  extrañas  hacían  que  oro  y  metales preciosos explotados en  otros  municipios  se  vendieran  y  denunciaran como explotados en Tarazá, asi  revertirían  regalías  que  ellos retiraban con la intervención inescrupulosa  de  funcionarios  corruptos;  entendían  ellos que no tenían por qué dejar al  municipio  dineros  que  en cierto modo ellos habían conseguido con su perversa  maquinación,  como  se denuncia a folios 1216 ‘El oro se fuga de Bolívar’. Con  razón  afirmó JUAN LUIS OCHOA OROZCO, a folio 1188,  que  una vez llegaban los contratistas para que se les  pagaran los contratos.”   

Agrega el censor, que un recorte de prensa  dice:   

”  El oro se le fuga a Bolivar. CARTAGENA.  El  70  por  ciento  de  las  regalías  por la producción de oro en Bolivar lo  reciben  algunos  municipios de Antioquia y Córdoba, denunció Hernando Padaui,  Secretario  de  Minas y Energía del Departamento. Según él, el porcentaje del  metal  equivale  a  unos  8 mil millones de gramos, que representarían ingresos  por  5  mil  millones de pesos. Los municipios afectados por esta situación son  Santa  Rosa, San Martín,  Barranco  de Loba, Arenal, Hatillo de Loba, Río Viejo  y el Peñón.”   

Para  el  demandante,  la  distorsión del  medio  de  convicción  (no  dice  cuál  ni de qué  clase),   radica    en   que   el   Tribunal     adicionó     en     su     dimensión    objetiva  lo  expresado  por  la noticia periodística, porque sin  que     en    ella  estuviera                informado  que  en  el  Municipio  de  Tarazá  se  realizara  la mala práctica de la falsa denuncia de la extracción  de   oro,   dio   por   sentado   la   práctica     en    esa localidad.   

Se pregunta, ¿En dónde?, ¿En qué aparte  de  la  noticia?  se  dice  o  al  menos  se puede inferir, que los funcionarios  corruptos   retiraban   las   regalías   ilegalmente   recibidas  y    ¿De  dónde      al      menos     se     puede     inducir?,     la     intencionalidad  imaginada  por  el  juez de segundo grado, cuando  afirma:  “…que  ellos  entendían que no tenían  por  qué dejar al municipio dineros que ellos mismos  habían  conseguido,  todas estas afirmaciones son un simple agregado, burdo, de  la H. Sala, y de allí infiere un supuesto indicio inexistente”.   

Como trascendencia del dislate expone, que  de  aceptarse  la  noticia periodística,  tal como se plasma objetivamente, sin  hacer  agregado  alguno  y  menos  derivar  palabras  no  consignadas  en  ella,  ideas  ni siquiera sugeridas por el medio noticioso,  no  se podía sostener válidamente una vinculación entre regalías ilegalmente  captadas    (aspecto   no   probado   en   el   expediente)   e   inejecución  de  los  contratos y sería simplemente un palpito, que  no   alcanza   el   grado  de  conjetura,  mucho  menos  hipótesis  de  trabajo  investigativo,   y  de  haberlo  sido,  tampoco  fue  explorada,      de      modo     que,  desvanecido  este supuesto indicio,  tampoco  se  puede adobar la responsabilidad penal con  la  inferencia  ahora  desechada  y  es  un  elemento  menos  para  afianzar  la  convicción de los operadores jurídicos.   

2.3.6.- “Falso  juicio  de raciocinio” respecto a la valoración del  testimonio e informe suscrito por Fernando Álvarez Jaramillo.   

“El  órgano  colegiado,  desechó  el  testimonio  del  Señor  Fernando  Álvarez  Jaramillo,  porque  en  su  sentir,  los  trabajos  por  él  observados,     no     eran     los     ejecutados    por    los    contratistas,  sino  los  realizados  por  los  convites,  unos 7,  según   Abraham  Miguel  Vides,  los  trabajos  del  departamento  y los contratos de la nueva administración en cabeza del Señor Miguel Ángel Gómez García.”   

El 31 de julio de 2001, Álvarez Jaramillo  se  trasladó  hasta  el  municipio  de  Tarazá  con  el  objeto  de revisar la  ejecución   de  13  contratos  y  elaboró  el  respectivo  informe,  donde  se  consigna:   

” nos desplazamos a cada uno de los frentes  de  trabajo  y  realizamos  una  visita de reconocimiento y localización de las  obras   objeto  de  estudio.  Uno  por  uno  de  los  contratos   ejecutados   fueron   visitados  v  constatada  la  realidad  en  el  cumplimiento  de  la  obra  encomendada a cada uno de  los    contratistas   que   ofrecieron   sus   servicios   a   la   Administración Municipal.”   

De  la           misma manera, dice el recurrente,  rindió  declaración  el  25 de octubre de ese mismo año, en la cual explicó,  no  se  pudo  determinar  la  cantidad  exacta  de  material aplicado a la vía,  “ debido a las características mismas de la obra,  ya  que  no  se  puede  garantizar una estabilidad adecuada a la obra misma, mas  aún  si  se  considera  que  es  un  material  suelto  y  está  expuesto a las  inclemencias  del  clima  y  al  tránsito vehicular”;  pero,  sí pudo constatar que las obras relacionadas en los contratos se habían  ejecutado,  existía  perfecta  transitabilidad  y  óptimas  condiciones  de la  vía.   

Agrega,  que  posteriormente,  el  mismo  ingeniero  presentó el informe 01 de abril de 2003, de la visita realizada a la  carretera  el  1°  de  abril  del mismo año, donde concluye, luego de realizar  mediciones  y  estudios  más  específicos  de  los  contratos confrontados con  longitud  y  ancho de las carreteras, una mayor cantidad de obra cancelada a los  contratistas,       por       $53’245.756.   

En audiencia de juzgamiento, el 17 de junio  de  2004,  Álvarez  Jaramillo ratificó, el por qué, a su juicio, los trabajos  sí  se  habían  realizado,  la forma como se desenvolvieron las dos visitas al  lugar  de  ejecución de los contratos, labor desempeñada de constatación y el  por  qué  la  estimación  en  el  sobre  costo  cancelado  a los contratistas,  además,    explicó   las   pruebas   científicas   a   partir   de   estudios  granulométricos,  con los cuales se da cuenta de la certeza de la existencia de  aquéllos.   

Y  destaca, que el deponente, explicó en  qué  consiste  el  aporte  de  los  convites  para el mantenimiento de la vía,  cuando expresó:   

“normalmente  en  los  convites lo que se  hace  es  limpiar  cunetas  y  ya,  hace  rocería,  de  pronto contratan alguna  volqueta  para  tapar  algunos  puntos  críticos  pero  en ningún momento     realizan    el    mantenimiento    general    de    la  carretera”.     (subrayas    y    negrillas    del  recurrente).   

Y, acerca de los aportes del departamento  en  el  2001  para  algunas  obras  sobre  esa  vía,  sostuvo:   

“la   Secretaría  de  Obras  Públicas  departamentales  había  adjudicado un contrato para el mantenimiento de toda la  carretera,  pero en un contrato como de $ 50.000.000. con esta suma de dinero se  pueden  corregir  daños  puntuales  de la vía algo  equivalente  a  los  convites  que  se  me  preguntó  anteriormente,    pero    nunca    para    darle   mantenimiento   a   toda   la  carretera”.(subrayado     y     negrillas     del  demandante).   

Luego,  al  preguntarle  sobre  las obras  ejecutadas  por  la nueva administración en el 2001,  expresó,  que ello no era suficiente, al caso ejemplificó con el tramo Alto de  Ventanas  –  Puerto Valdivia, en el cual se aprecian  casi  de  modo  permanente  contratistas,  y  ello no  probaría  que  los  anteriores  contratistas nada hicieron, cuando puntualizó:   

“es cierto que  la  administración  en  el  año 2001, perfeccionó  algunos  contratos  de  mantenimiento,  no  recuerdo  cuantos,  pero  solo  sobre  unos tramos, no en la totalidad de esta carretera v  como  lo  dije anteriormente cuando recorrí todo el  trayecto  de  la  vía pude constatar que se encontraba en perfectas condiciones  de  transitabilidad  y de acuerdo con el informe  que  observamos  rato atrás, emanado por el IDEAM, en el  cual  certifican la gran cantidad de lluvia que cayó  sobre  ese  municipio  y  en el informe presentado por el ingeniero CARLOS  MARIO  VÉLEZ de la Secretaría de Infraestructura Física  del  Departamento  de Antioquia en el cual se precisa  con  registros  fotográficos  la  cantidad  de material arrastrado como consecuencia de la alta pluviosidad de la zona.”   

El  error  se demuestra, cuando la Sala al  valorar  la   testificación  incurrió  en  la  falacia  lógica del falso  dilema,   conocida   también  como  dilema  falsificado,  falacia  del  tercero  excluido,  falsa dicotomía, falsa oposición, falsa dualidad, falso correlativo  o  bifurcación,  e  involucra una situación en la que se afirma que dos puntos  de  vista  son  las  únicas opciones posibles, cuando en realidad existen una o  más opciones, las cuales  no han sido consideradas.   

Dice,  que  las  dos  alternativas son con  frecuencia,  aunque  no siempre, los puntos de vista más excesivos dentro de un  espectro  de  posibilidades,  es decir, se alcanzan simplificaciones extremistas  como  dos  únicas  ilustraciones,  sin  examinar  que puede existir una tercera  posibilidad    explicativa    al   fenómeno,   sin   por   ello   incurrir   en  contradicción.   

Afirma,  que  la  apreciación correcta de  cara  a  la  deducción del principio lógico expresado, se debió aplicar, bajo  las  premisas  ya  reseñadas  y  expuestas  por  el  testigo  y  el Tribunal le  correspondía  deducir  la  otra explicación que corresponde a la ejecución de  las  obras  contratadas,  las  cuales  no  se excluyen de las aceptadas, como la  realización  de trabajos por convites comunales y la inversión de recursos por  parte  del  Departamento  con  el  mismo fin, las cuales, todas son plausibles y  razonables,  las tres admiten su conjugación  y no se excluyen mutuamente,  “…como  lo pretendió  la   H.   Sala   de  decisión,  quienes  a  priori,  las  estimó  incompatibles  en  clara  transgresión del principio del falso dilema.”   

Acredita  la  trascendencia del error, con  la   importancia   del   aporte   probatorio   del  ingeniero   Álvarez   Jaramillo,   cual   es,   la  demostración    de    modo   incontrastable   de   la   ausencia   del  delito  de  peculado  por  apropiación,  bajo  el  entendido  de  la  realidad en la ejecución de las obras.   

2.3.7.- Falso  juicio            de            existencia            por           “pretermisión” de la declaración  de  Jorge  Iván  Pastor, la cual tiene existencia física en el proceso y allí  relató  que   le  alquiló  en  el  año 2000 a  Álvaro  Rhenals, una Moto  niveladora    Galión    11   B   y   un   cargador  Ford,  con  el  fin  de  realizar     el     mantenimiento     de     la     vía     Tarazá-la   Caucana.   Dice,   que  en  ese  testimonio  también  se  señaló el valor del costo  de la maquinara y la forma de pago.   

2.3.8.-  Falso  juicio  de existencia por  “pretermisión”  del  testimonio   de  Luis  Armando  Contreras,  quien  en  forma  oportuna  declaró  y   ratificó   en   el  proceso,   lo  expuesto  por  el  contratista  Raúl  Guzmán,  al cual le suministró una moto niveladora,  volquetas  y  un  buldózer  a  título  de  alquiler  durante   el   año  2000,  con  el  propósito  del  mejoramiento     de     la     vía     Tarazá-La  Caucana.   

2.3.9.-  Falso  juicio            de            existencia            por           “pretermisión”  del testimonio de  Rodrigo  Fernández  López,  declaración  que dice, se aúna a las   dos  anteriores,  sobre  el  tema  de  ser  quien  le  alquiló  un    cargador    Ford,    volquetas    y    moto  niveladoras      al      contratista  “DULIS”,  para  el  mantenimiento  de la mencionada vía, el  cual relata, las obras se  hicieron en agosto.   

2.3.10.-  Falso  juicio            de            existencia            por           “pretermisión”   del  testimonio  de Luis Alfonso Mesa Martínez.   

Cuenta,  que del contenido de la prueba se  establece,  Mesa Martínez, quien se desempeñó como jefe de obras durante  el  2000,  observó  la  ejecución de los trabajos en la  carretera,  especialmente  contratistas,  tanto  en  la época en que estuvieron  “el  señor  Jorge  como  la  Señora  Alba,  y lo  hacían    con   maquinaria   pesada”.   

2.3.11.-  Falso  juicio  de existencia por  “pretermisión” de la  declaración  de  Rubén  Enrique  Florián, la cual obra en el expediente y fue  allegada de manera válida.   

En  ella  el  deponente,  dice  el  recurrente,  ratifica  haber trabajado en la carretera, al  servicio  de  contratistas y su labor inicial fue en  una    volqueta,    luego   en   una   retroexcavadora.   Explica   de  dónde  se  sacaba  el  material, y las condiciones de la vía  antes   de   hacer  la  intervención  y  cómo,  la  afectación    de    la    carretera    obedecía    a   las   condiciones   del  invierno.   

2.3.12.- Falso  juicio            de            existencia            por           “pretermisión”   del  testimonio  de  Jorge Luis  Soto,  el  que  del mismo modo a los  reseñados,    da    cuenta    de    las    labores    realizadas    en   la   vía,   su   oficio   de  conductor  durante  todo el año 2000, su horario de  siete  a  seis  de  la  tarde,  el suministro a contratistas, particularmente al  Señor  Dulis, de maquinaria para el mantenimiento de  la  mentada  carretera,  a  quien  le  alquiló  un  cargador  Ford,  volquetas,  motoniveladoras,  y  relata que las obras se hicieron  en agosto.   

2.3.13.  Falso  juicio            de            existencia            por           “pretermisión”  de  la testifical  rendida           por          Luis  Albeiro  Parra  Sierra,  de quien  dice,  que  al  igual  que los anteriores,   aporta   valiosa   y     significativa     información,  para  esclarecer  los  hechos   y  refutar las  falaces acusaciones de los testigos iniciales, quien  específicamente,     detalla     las     fechas     de     los     mantenimientos  a los caminos, las cuales coinciden con las de los  contratos   y   las   labores   realizadas  por  los  contratistas.   

De manera común a todos los falsos juicios  de   existencia   propuestos,   el  demandante  elabora  un  acápite  sobre  su  trascendencia,  de  los  cuales  dice,  no  sólo  son  abundantes  en cantidad,  sino  en  calidad,  permiten despejar cualquier duda  acerca  de si se ejecutaron  los 18 contratos y su credibilidad no merecía  reparo,  porque  las condiciones personales de los declarantes, a saber, obreros  y  conductores,  los privilegiaba como dignos de confianza frente al específico  tema  de  prueba;  y la forma como circunstancian los  hechos,     revelan,     vivieron    de    primera    mano    la    experiencia  por  ellos  relatada, esto es, la ejecución de obras  sobre la vía.   

De  haber  sido  aceptados,  se  habría  probado   la   ocurrencia  de  éstas  –las        obras-   y  que  Miguel  Antonio  Echavarría  Rojas,  Reinaldo Ángel  Posso  Muñetón,  Abraham  Miguel  Vides, Jorge Eliécer Rocha Vásquez, Miguel  Ángel  Gómez  García,  unos    faltaron    a    la    verdad,  otros,  por  desconocimiento  de los  contratos  realizados,  tampoco podían dar fe de las  obras  ejecutadas,  en tanto carecían de elementos de juicio para contrastarlas  con los contratos.   

2.3.14.-  Falso  juicio  de  existencia por omisión de la inspección judicial practicada con la  presencia del perito Carlos Mario Vélez Vásquez.   

Describe,  que  la  juez  en  el  juicio  practicó  una  inspección  judicial  en  la carretera, allí pudo constatar la  naturaleza  del suelo, esto es, terreno limo-arcilloso, característica a partir  de  la  cual  afirma,  la lluvia puede lavar fácilmente el material granulado y  facilitar  su  dispersión,  y  por  estas condiciones, aunadas al alto tráfico  vehicular, debe recibir mantenimiento con frecuencia.   

Expone  como  trascendencia  del yerro, la  singular  importancia  de la asesoría especializada, porque solo así se podía  hallar   explicación   a   la  aparente  contradicción  entre  los  medios  de  convicción  de  cargo  y  aquellos  de  descargo,  en  virtud, que si en algún  momento  la carretera presentaba serias dificultades de transitabilidad, ello no  obedecía  exclusivamente  al hecho de que las obras no se ejecutaron, sino a la  naturaleza   del   suelo,   la   cual   obligaba   a   una   intervención  más  intensiva.   

También,  alega  el  impugnante,  que al  apreciarlo,  se  desvirtúa, los indicios elaborados por el Tribunal respecto de  la   notoriedad   de   sospechosa  por  la  repetida  contratación  en  los  mismos  tramos de carretera, raciocinio sólo explicable  ante   la   ignorancia  de  la  prueba  técnica;  además,  dejaría  sin  piso  “…la    premisa,  errática,  sobre  la  cual  descansó  el  reproche  penal, y consistente en la  operación  mental  que  hace el Tribunal al estimar  que    la    existencia    de    una    intervención    en    la   carretera  para  el  año  2001 señalaba que para el año 2000 no  hubo   ejecución   de   obras,   cuando  de  suyo,  semestralmente  es  imperativo  un  mantenimiento  completo  de  la vía, que es  muy  distinto  a  hacer  mantenimiento  de  tramos o  sectores,  y  ello obedece no sólo al tipo de suelos, de fácil deterioro, sino  a  las  altas  precipitaciones  que  aumentaban  el riesgo efectivo de daño a la carretera.”   

Ahora  y  de  manera  común  a  todos los  errores  propuestos de violación indirecta a la ley sustancial, expone que como  bien  lo  ha  señalado  Luigi  Ferrajoli  en  el  estudio Derecho y Razón: “la  función  de la investigación judicial, al igual que  la  de  cualquier  otro  tipo  de  investigación o explicación, es eliminar el  dilema  en favor de la hipótesis más simple, dotada  de   mayor   capacidad   explicativa  y,  sobre  todo,  compatible  con  el  mayor  número  de pruebas y conocimientos adquiridos con  anterioridad   (…)   si   el  dilema  no  es  resoluble,  prevalece  la  hipótesis  más  favorable  al  acusado  gracias  a  una  regla  jurídica sobre las  condiciones    de    aceptabilidad    de    la    verdad    procesal.”,    y   en   el   caso   en  estudio el aparente dilema  se  presenta  entre  la  hipótesis, defendida por el  juzgador  de  segundo  grado al sostener que los contratos celebrados durante el  año   2000  para  el  mantenimiento  de  las  vías  veredales  del  municipio de Tarazá no se ejecutaron  y  el  dinero  pagado  por  dicho  concepto,  fue  apropiado por los acusados; y  la  hipótesis  contraria, sostenida por la defensa,  consistente   en   que   las   obras   sí   se   ejecutaron,   en  consecuencia,     no     existieron    los    atentados patrimoniales al erario público, ni  a  la  fe  pública a través de los actos falsarios  deducidos   en   la   acusación   y  ahora  en  la  sentencia  de  segunda instancia.   

Destaca,  es  indispensable,   de  cara  a  los  errores  de  hecho  denunciados,  hacer  un  nuevo  análisis  conjunto,  es decir, el empleo de una  metodología     propia     del     “método          cartesiano  compositivo-resolutivo     de     los     medios     probatorios    aducidos  a  la  foliatura”        y        comienza  por   indicar,   que   el   Tribunal   mutó   lo   esencial   por  lo  accidental,  lo  fundamental por lo simplemente casual, porque  si  se  lee  la  sentencia  con atento cuidado, puede  observarse    que    se    privilegió    la   indiciaria   sobre   la     de     mejor    estándar  probatorio  como lo es la histórica o representativa y  la  directa,  y ello sin indicar aún, que la aludida  circunstancial,  en  la mayoría de los casos perdía todo poder suasorio por el  franco  desconocimiento  de la sana crítica, cuando  no   era,    que    se    edificaba   conforme  a  prueba  inexistente  o  medios probatorios distorsionados y cercenados.   

Manifiesta  el  censor,  que es necesario  desechar  como  medios  con  capacidad  y  eficacia  demostrativa  la  serie  de  irregularidades   en   la   contratación,   porque  ellos    antes    de  acreditar el delito de peculado, revelan la probable  existencia  de  otra  delincuencia  atentatoria  del  régimen contractual.   

Frente  a los  testigos   de   cargo,   en   especial,   los   señores   Miguel   Echavarría  Rojas,  Reinaldo  Ángel  Posso, Abraham Miguel Vides,  Jorge   Eliécer   Rocha   Vásquez,  se  tiene  una  pluralidad  de  declarantes  de  descargo que acreditan la existencia de labores  en la vía, circunstancias de cómo se desarrollaron  éstas  y  a  la  par,  con la anterior,  otra,  técnica  y directa, como lo  es   la  inspección  ocular,  con  las cuales  se  desvirtúan  las  afirmaciones  de  los  testigos base de la incriminación,  personas   carentes  de  formación  profesional  y  técnica  para dar por demostrados precisos temas de  prueba    que    por    su   naturaleza   y   especialidad,   sin   imponer   con   ello   una       tarifa       legal       científica,      prefieren     para    su    mejor  demostración,  la  práctica  de  la prueba de esta  categoría,  realizada  por los ingenieros Álvarez  Jaramilo  y  Carlos  Mario  Vélez Vásquez, quienes  además,  con sus especiales conocimientos tuvieron la posibilidad de desvirtuar  una    serie   de   conjeturas   y   apreciaciones  esencialmente  subjetivas  plasmadas  en el fallo recurrido, entre otras, el por  qué  la  necesidad de realizar obras en el año 2001, sin que con ello se diera  por  probado,  la  inejecución  de  otras en el año  2000.   

Así, solicita:  i)  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir,  inclusive, del cierre de        la        investigación;       ii)       subsidiariamente,   la  nulidad  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  a  efectos  de proceder a brindar una oportuna y  completa  motivación;  y  iii)  también de manera  subsidiaria,  casar el fallo recurrido, fundado en el  hecho  de  la incertidumbre respecto a la existencia  de   los   hechos   punibles   de   Peculado  por  apropiación  y  Falsedad Ideológica en documento público.   

Consideraciones de la Sala  

Bajo el amparo de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  recurrente presentó 14 diversos errores de hecho,  respecto  de  los cuales, en 9 de ellos, se incurre en plurales dislates lógico  argumentativos,  los cuales llevan por si solos, a la inadmisión de cargo, pues  está  formulado  y  sustentado  en su trascendencia como un todo, por tanto, la  incorrección singular, convierte en deficiente su integralidad.   

De  esta manera, atendiendo el postulado  de economía procesal, se mostrarán los más sobresalientes.   

En efecto, con ocasión a los reseñados  bajo  las  nomenclaturas  2.3.1, 2.3.3., 2.3.5., 2.3.6., 2.3.7., 2.3.8., 2.3.9.,  2.3.10.,  2.3.11.,  2.3.12.  y  2.3.13.,  se presentan de forma indistinta,  variadas  transgresiones  a  los  principios  de  claridad,  precisión,  razón  suficiente,  no  contradicción  y autonomía de los cargos en casación, de los  que  se  destacarán,  sólo  algunos,  pues  como  se  acotó, la imperfección  insular, basta para la inadmisión de la censura.   

Así, como en el 2.3.1., cimentado en un  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de la regla de la experiencia según la  cual      “La  documentación  aportada  para  la legalización de  aquellos  contratos  no  corresponde  a  la  realidad,  y  sólo se elaboraban  como  un  mero  formalismo  para  legalizar  el pago de  dineros   que   ya   muchas   veces   se   habían   entregado  a  los  señores  ‘contratistas’…”,        su       formulación  es  sofística  y  por  ese  camino  no  soporta su  corrección material.   

En  la  obligada revisión del expediente,  corrobora  la  Sala,  que  el  reproche,  es  producto de la tergiversación del  contenido  de  la  sentencia por parte del demandante, pues en forma artificial,  afirma,  que  el  Tribunal  en la construcción de la prueba indiciaria aludida,  sólo  acredita  la  afectación  del estatuto de contratación administrativa e  inadvirtió,   que   con   esos  elementos  circunstanciales  no  demostró  una  afectación patrimonial para endilgar el peculado por apropiación.   

De  la  necesaria  confrontación  de  la  sentencia  recurrida, sin más, se corrobora, que el reproche jurídico penal se  realizó,  probatoriamente  a  partir  de:  i)  el  testimonio  del  funcionario  “…Federman  Enrique  Navarro  Berrío, empleado de la Contraloría Municipal  de  Tarazá  para el año 2000, como examinador de cuentas, refiere a folio 830,  que  nunca  vio  en  las  carteleras  avisos  de  celebración de contratos o de  invitaciones    para   presentar   propuestas”16;  ii)  el  estudio  de  la  prueba  documental  soporte  de  cada uno de los 12 contratos, la que en detalle  valorada   fue  calificada por el juzgador, ideológicamente aparente; iii)  el  propio  dicho  del  encartado; y iv) la multiplicidad de prueba testimonial,  dentro  de  la  cual,  entre  otras  se destaca, la del médico y concejal de la  municipalidad   Abraham   Miguel  Vides,  luego  asesinado,  quien  informó  al  expediente  la  inexistencia  e  inejecución de los contratos de obra, pero eso  sí,  las  erogaciones  por  parte  del  municipio,  con  base en las apócrifas  contraprestaciones.   

De  estos  elementos  de  persuasión  el  juzgador  dedujo  el incumplimiento en los requisitos exigidos en el estatuto de  contratación  administrativa, no para imputar en condena este ilícito, pues no  fue  objeto  de  acusación,  pero  sí,  como  la  fuente de conocimiento, para  declarar,  que  el objeto de los contratos no se había verificado, sin embargo,  si  se  había  pagado,  con  cargo  al  presupuesto  del  ente  territorial  de  Tarazá.   

Al  borde del incumplimiento de la lealtad  procesal  que  como carga le es exigible de todas sus actuaciones profesionales,  el  recurrente  presenta  un  panorama procesal fraccionado y que no corresponde  con  el  expediente,  por ende, no soporta su corrección material, aspectos que  llevan   a  la  insustancialidad  de  la  censura  integrada  por  las  variadas  proposiciones    de    errores    de    hecho    y   por   ese   camino   a   su  inadmisión.   

2.3.3.  La  proposición del falso  Juicio  de  identidad  en  la valoración del testimonio de  Miguel  Antonio Echavarría Rojas, planteada bajo este  descriptor,  está  elaborada  en  la  forma  de un simple alegato de instancia,  donde  el  censor pretende mostrar a la Sala una nueva percepción del contenido  suasorio  del  medio de prueba, en el que incluso incurre en un defecto, similar  al  por  él  planteado,  es  decir, para argumentar su formulación parte de la  tergiversación    del    sentido    y    alcance    del   mismo   elemento   de  conocimiento.   

Lo  anterior  se  corrobora,  cuando  al  cimentar  su inconformidad, lo hace a partir de su personal y particular visión  del  contenido  de  la declaración y obtiene de ella como conclusión, algo que  el   testigo  tampoco  dice,  como  si  procurara  abrir  el  debate  probatorio  generalizado,  por  demás,  ya agotado en el trámite ordinario del expediente,  lo cual es inadmisible en casación.   

Ello se verifica en la demanda, cuando una  vez  transcrito  de  manera  parcial  y fragmentario el medio de prueba sobre el  cual  dice  recae  el error, el impugnante le hace decir lo que de él no emana,  esto  es,  que  el  deponente  habló  con un contratista, cuando él así no lo  expresa.   

Al  hacerlo de esta manera, ingresó en el  ámbito  del  falso raciocinio, pues elaboró un juicio a partir del elemento de  convicción,  infirió  de éste, algo que no es manifiesto de manera expresa en  él,  lo  cual opone a la declaración de justicia contenida en el fallo, y así  expone   otra  forma  de  error  que  resulta  excluyente  con  el  inicialmente  anunciado,  como  falso  juicio  de  identidad,  sin  advertir,  que para alegar  aquél,  es  presupuesto aceptar la validez y debida contemplación en su exacta  dimensión  de  la  prueba  por  el  juzgador,  pues el reproche se debe dirigir  contra  el  discernimiento  del  fallador al valorarlo y aplicar equivocadamente  las  reglas  de  la  sana  crítica,  esto es, los principios de la lógica, las  reglas  de  la  experiencia  o  los  dictados  de  la  ciencia,  labor que no se  emprendió.   

La elaboración de la censura, al igual de  la   otras   aquí   propuestas,   es   sofística   y  sin  que  constituya  un  pronunciamiento  de  fondo del asunto, se hace necesario adicionar a la sección  de  la prueba traída a colación por el impugnante, otros apartes de ésta, con  las que se exhibe su verdadero contexto, tales como:   

“Nosotros al estar la carretera tan mala  paraban  los  carros  y  nos íbamos a trabajar, los finqueros, los choferes, la  gente  que quería colaborar, la junta de acción comunal prestaba la retro para  regar  el  material, el material era llevado en volquetas particulares y pagadas  particularmente,  pagadas  por los finqueros y choferes, el material se le pagó  a   la   junta   de   acción   comunal   unos   viajes,  otros  a  ‘Pelos     de     Oro’,  que  mantiene  volquetas  a estos  otros  que  se  mantienen  en la playa, y otros viajes que echaron las volquetas  del  municipio,  no  quedó  la vía completa embalastrada, a medida que habían  pasos  se  arreglaban.  PREGUNTA  NRO.  5:  Sabe  cuántos contratos celebró el  municipio  de  Tarazá  para hacer mantenimiento a la carretera de la Caucana en  el   año   2000?   RESPONDE:  Como  nunca  los  Alcaldes  le  comunican  a  los  concejales   la  celebración  de  los contratos no lo sé. PREGUNTA NRO 6:  Sabe   quiénes   fueron  los  contratistas  para  el  mantenimiento.  RESPONDE:  Desconozco  los  nombres una (sic) los presentaron ni nunca se dejaron ver en la  carretera…”   

Como   se   advierte,  efectivamente  el  declarante  afirma,  que  los trabajos de mantenimiento en la vía por la que se  le  indaga  fueron  realizados  por  la  comunidad  y  que  nunca conoció a los  contratistas,   pues   no   se   los   presentaron,   tampoco   los  vio  en  el  lugar.   

Esta  precisión  resulta  de importancia,  para  indicarle  al demandante, que uno de los presupuestos en la argumentación  del  error  por  falso  juicio  de identidad, es la presentación integral de la  literalidad  del  medio de prueba sobre el cual se dice se genera el vicio, para  así  evitar  descontextualizar  su contenido a partir de una visión particular  como  aquí  ocurre  y  como del mismo modo lo hizo en todos los propuestos para  estructurar el cargo por violación indirecta de la ley sustancial.   

Al  desarrollar  la  censura, el libelista  pretende,  a  partir  de sus propias deducciones, controvertir el valor suasorio  otorgado  por los jueces, olvidando, la doble presunción de acierto y legalidad  con la cual llegan revestidos los fallos a esta instancia.   

Es que por esta vía pretende ahora, que al  elemento  de  persuasión se le haga expresar, la existencia de un contrato y su  ejecución  parcial,  cosa  que allí no se afirma, como si de reabrir el debate  probatorio agotado en las instancias se tratara.   

Así,   transgrede   los  principios  de  claridad, precisión y autonomía de los cargos en casación.   

2.3.4.-  Falso  juicio  de  identidad  por  “mutilación”   del  testimonio  de  Miguel  Vides. Un reproche propuesto  de  la  manera  como  aquí se hace, carece de absoluta demostración, se ofrece  sofístico,  pues lo que el censor pretende a partir de predicar un falso juicio  de  identidad  por  un  cercenamiento de prueba, inexistente, es controvertir el  atributo  suasorio  otorgado  en  el  fallo  a éste. De este modo, aspira a que  ahora  se  escoja  su  percepción  como  la  acertada  y  de preferencia al del  ad  quem,  a  la mejor  manera  de  un  alegato de instancia, sin acreditar  debidamente el yerro propuesto en sede del recurso de casación.   

Esta  clase  de fundamentación se torna  confusa,  no  se comprende, pues anuncia como vicio la escisión del elemento de  persuasión;   sin  embargo,  en  el  desarrollo  del  error,  demanda   la  equivocación  en su interpretación y sentido,    como    el  descifrar  lo  que  cree pensaba o  quiso    expresar    el    testigo,    esto   es,  desentrañar    el   pensamiento   del  deponente,  pero  en  el  alcance  deseado  por el demandante,  cuando    lo    alegado    como    cercenamiento   le   obligaba,   era        enseñarle   a   la   Sala,   lo    disminuido,    recortado  o  reducido  literalmente  en   el  elemento  de  persuasión, labor que no abordó.   

De  esta manera inobserva los principios  de  claridad,  precisión  debida  argumentación  y  razón  suficiente, ultimo  conforme   al   cual,   quien   expresa   premisas   debe  sustentarlas una a una.   

2.3.5.-  El  solo   enunciado   de   este  error  de  hecho  constituye  toda  una  paradoja:  “Falso  juicio  de  identidad  frente  al indicio  derivado       de      la      existencia      de      regalías.”.   

Es absolutamente confuso, contradictorio e  impreciso.  Como  se  expresó en el marco teórico de esta providencia, la Sala  ha  decantado,  que  en  los  eventos  de  la  proposición  de  errores  en  la  valoración  probatoria cimentados en el discernimiento lógico del juzgador con  ocasión  a  un elementos de persuasión, la vía a escoger para su ataque es la  indirecta  en  la  forma  del  falso  raciocinio,  por el desconocimiento de los  principios  de  la  lógica,  las  reglas de la experiencia o los dictados de la  ciencia.   

Por  tanto  resulta  equivocado,  como  le  ocurre  al  demandante, presentar de manera  excluyente, un falso juicio de  identidad  con  ocasión  al  indicio  derivado de la existencia del pago de las  regalías.  Es  decir,  ubica  el  yerro  en  la conclusión de la construcción  lógica.  No  en  la  materialidad  y contenido del medio de prueba a partir del  cual se infiere aquélla.   

Dilucidado  el confuso propósito, termina  el  recurrente,  quizás  sin percibirlo, en la mixtura inadecuada de dos formas  de  error,  el  falso  juicio  de  identidad  y  el falso raciocinio, propósito  inaceptable en casación bajo una misma senda temática.   

Al enunciar el cargo y su demostración, no  identifica  el  elemento  de  conocimiento  sobre el cuál pueda recaer, pues no  menciona  su  categoría  o  naturaleza,  como si esa labor la debiera suplir la  Corte  al desentrañar su postulación, circunstancia inviable dado el carácter  rogado  del recurso. Parecería, se trata de la inconformidad con relación a la  valoración  de  una  prueba  documental,  sin  embargo,  ello  no lo expresa el  censor.   

   En  las  nomenclaturas  2.3.7.,  2.3.8.,  2.3.9., 2.3.10., 2.3.11., 2.3.12. y 2.3.13. se proponen plurales falsos  juicios  de  existencia  por  la  pretermisión  de los testimonios, en su orden  de:   Jorge  Iván  Pastor,  Luis  Armando  Contreras,  Rodrigo  Fernández  López,  Luis  Alfonso  Mesa  Martínez, Rubén  Enrique   Florián,   Jorge   Luis   Soto   y   Luis   Alveiro   Parra   Sierra,  respectivamente.   

La  falencia  común  a  todos,  es  la  absoluta  ausencia  lógico  argumentativa,  como  proposición  de  un cargo en  casación.  El  censor  omite:  i)  presentar  la  literalidad de la prueba; ii)  enseñar  a  la Sala a partir de ésta, no desde su personal percepción, lo que  ella  demuestra;  iii)  acreditar  el  error en sí mismo, lo cual lograría, al  confrontar  la  literalidad  del  elemento  de  persuasión con el contenido del  fallo;  y iv) acreditar su trascendencia, no en la forma global en asocio de los  14  errores  de  hecho  anunciados, pues como ya se acotó, varios de ellos, los  reseñados   en   los   numerales   2.3.1,  2.3.3.,  2.3.4.  y  2.3.5.,  carecen  de  una  debida sustentación para su admisión y estudio, por tanto le  forzaría,  incluso a partir de ellos individualmente considerados y en asocio a  los  demás  elementos  de convicción, demostrar que el fallo no mantendría su  vigencia.   

Esto, no se cumplió.  

Con     todo     ello,  se incurre en el vicio lógico de  petición  de  principio,  pues  sólo  se  conoce  la  emisión  de una premisa  inconclusa,   carente   de  argumentación,  en  total  desconocimiento  de  los  principios     de     claridad,    precisión    y    razón    suficiente    en  casación.   

3.-  Presentada  a  favor  de  ALBA LUCÍA  MONTOYA OCAMPO.   

Bajo  la  égida  de  la  Ley 600 de 2000,  artículo  207,  el demandante atacó el fallo expedido por el Tribunal Superior  de Medellín, por nulidad y violación indirecta.    

        La  Sala  recuerda  que  en  atención  a los punibles contra la fe  pública17  por  los  que fue condenada ALBA LUCÍA MONTOYA OCAMPO, éstos no  serán  objeto  de estudio para su posible admisión, por cuanto, operó a favor  de  la  misma,  la  prescripción  de  la  acción  penal,  como se analizará y  ordenará  en  la  parte  pertinente  de  esta decisión, motivo por el cual, se  excluirán de cualquier estudio.   

        Por  otro  lado,  como las censuras en sus diversas manifestaciones  cognoscentes  se  identifican  con  un  escrito  elaborado  de  manera  libre  y  genérica,  en  donde  predominó  el  pensamiento individual del actor, ignoró  presupuestos  jurisprudenciales  mínimos  y trajo una gran diversidad temática  sin  el  debido  desarrollo  lógico  argumentativo;  la  Sala  los resume de la  siguiente manera:   

3.1. Primer cargo  

Lo propuso “por  haberse  emitido  en  un juicio viciado de nulidad por desconocimiento al debido  proceso    y    afectación   sustancial   de   su  estructura”,  con  base  en  la  causal  2ª  del  canon 306 del mismo estatuto  instrumental  citado,  “al  advertirse insuficiente  motivación…  se demanda entonces por violación de  garantía”.   

        Luego  de citar una decisión de la Corte, indicó que el ataque lo  presentaba    por    “motivación   incompleta   o  deficiente”,  pues  en  su  criterio el juzgador de  segundo  grado  debe examinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así  como  referirse  a los alegatos procesales, por tanto, la sentencia “no   cumple   con   los   requisitos   mínimos   de  la  debida  argumentación  jurídica  estructural  que  demanda  una providencia judicial y  más    aún    si    ésta    es    condenatoria    y   revoca   una   anterior  absolución”.   

Su  disenso lo ubicó en la estructura del  delito,     en     donde     informó     que     el    Tribunal    “únicamente”         explicó       sobre  el  tema,  “en  la página 18 y  siguientes    de   su   sentencia”,   algunos  aspectos;  la  cual  transcribe  in  extenso,  para  luego  reiterar:   

“…lo  único  aducido por la H.  Sala  de  Decisión en su providencia en lo relativo al estudio de los elementos  que  estructuran  los  delitos  juzgados;  no  se  hizo  entonces,  un análisis  siquiera  objetivo-subjetivo  de  la  Tipicidad,  si  se  tiene  en  cuenta  que  únicamente  se  reseña las descripciones de los tipos penales endilgados a los  procesados”. (Negrilla y subrayado en el texto).   

        Acto  seguido  se  refirió al delito de peculado por apropiación,  en  donde  resaltó  que  la calidad de servidora pública de su prohijada no se  acredita   con   esa   simple   afirmación,   “sin  especificar     con     qué     medio     probatorio     se    demostró    tal  situación”. Así mismo,  el    Tribunal    tampoco    se    refirió    a    la   conducta   “el  cómo;  cuándo,  donde (sic) y a  favor     de    quién…    se    ‘apropio”;  tampoco  se  mencionó  en el fallo condenatorio “el  porqué  (sic)  la  señora  ALBA  LUCÍA  conocía y quería la apropiación de  dichos  recursos –actuaba  con  dolo-“. En cuanto a  la  culpabilidad, “era necesario que el sentenciador  analizara  en  su  decisión  si  los  procesados actuaron libremente a pesar de  conocer  la  ilicitud  de  su  conducta  y  les  era  exigible  obrar  de manera  diferente”.      

        Se    resalta    de    las    demás   razones   del   togado,   la  siguiente:   

“…  como  consecuencia   de   ese   análisis   superfluo   la  conclusión  de  responsabilidad penal aducida en disfavor de mi representada es  crasamente  insuficiente  en su motivación; determinación que da al traste con  la  garantía  del  Debido  Proceso, pues se trata de  una  sentencia precaria en sus requisitos fundamentales mínimos, entendiéndose  así,  porque  a  pesar  de  reconocerse  en  la decisión se analizaron algunos  aspectos  de  los  delitos  juzgados…  no  se  abordó  realmente  un  estudio  minucioso  en  punto  de  la  existencia  de  cada  elemento…  siendo ello una  obligación   ineludible  del  Tribunal”.(Subrayado  fuera de texto)   

        Se  obvió,  a  la  sazón, el artículo 9º del Código Penal, por  tal  razón,  deprecó  “la nulidad de la sentencia  para  que  se  pase  a  la elaboración de una nueva que sí consigne el estudio  individual    de    todos    los    elementos    omitidos    por    la   segunda  instancia”.   

        Insiste  en  la  precaria  motivación de la decisión cuestionada,  respecto   a   la   responsabilidad  imputada  a  su  representada  “en  lo  relativo  a  cuáles fueron los peculados”  y  a  la  dosificación  punitiva,  por  medio  del  cual,  yerra  “desmedidamente el Tribunal… pasando por alto los  menesterosos  requisitos  para  la  imposición  de  una  pena  privativa  de la  libertad,  como  lo  exigen  los  artículos  59  y  siguientes de la ley 599 de  2000”.   

        A  continuación  señaló  apartes  de  la  decisión objetada, en  relación  con  los  alegatos  de  los  sujetos  procesales,  para criticar a la  magistratura,  en  punto  de  las respuestas brindadas a los mismos, con base en  una  jurisprudencia;  luego,  indicó  que los funcionarios tenían “la  obligación de analizar en el cuerpo de su providencia todos  y  cada uno de los alegatos elaborados por la parte defensiva… para que en ese  sentido   motivadamente   tomara   partido   de   una   de  las  dos  posiciones  encontradas”.   

        Le  es extraño al actor que se hubiesen acogido todos los alegatos  elevados  por  la  Fiscalía  Delegada,  en  franco desconocimiento –según   lo   sostuvo-  de  las alegaciones de los demás sujetos, ignorando el artículo  170  numeral 4º de la Ley 600 de 2000, como cuando su representada expuso en la  audiencia  pública  sobre la necesidad de la contratación por el mal estado de  las  vías,  la  constante  presión  de  la comunidad para llevar a término el  arreglo    de   las   mismas,   entre   muchas   otras   razones:   “Estas  consideraciones,  elaboradas  oralmente  por la señora ALBA LUCÍA MONTOYA OCAMPO, no fueron analizadas en el  cuerpo     de    la    sentencia    emitida    por    el    Tribunal”.  (Subrayado por la Sala).    

        Se       le       vulneró,      además,      su      “Derecho   de   Defensa,  pilar  fundamental  de  un  Sistema  Penal…  defenderse  de su  adversario  procesal,  por  lo que sus dichos debían ser oídos y analizados en  la    providencia    judicial    hoy   impugnada”.  Con base en ello, a “Alba  Lucía  Montoya  Ocampo  se  le  violó  el  derecho  al  Debido proceso y al de  defensa…  Y  más  aún, impidiendo conocer por qué eran para quien condenaba  más   fuertes,   los  argumentos  de  la  condena,  que  los  presentados  para  absolución”. (Negrilla y subrayado de origen).   

        De  cara  a  la trascendencia anunció que lo expresado por él, no  puede  “pasarse  por  alto… si se tiene en cuenta  que  las mismas tienen la particularidad de ser sustanciales colisionando con el  Debido    Proceso    Penal    y   el   derecho   a   la   Defensa”,  para  lo  cual,  nuevamente citó una  decisión  de  esta  Sala y el artículo 29 de la Constitución Política; luego  afirmó:   

“…y más que  las   simples   formas   establecidas   en   las   normas  quebrantadas  por  el  Tribunal,  son  los  fines que ellas persiguen lo que  realmente   se   ofrece   relevante  en  el  Sub  examine  para  proceder  a  la  invalidación  de  la  providencia  atacada, como que  los  requisitos  de  una sentencia no pueden ser obviados por ningún juez de la  república”.   

        Realizó  una  serie  de  juicios  repitiendo  lo atrás expuesto y  concluyó  que  es  imposible  condenar  a  una persona sin que se cumpla con lo  omitido  por  el  Juez  Colegiado,  claro  está, ello tiene que ver con todo lo  advertido por él.   

        Solicitó se decrete la nulidad:   

“… para que en ese sentido se proceda a  emitir   una   nueva   providencia   que   sí   cumpla   todas  las  exigencias  constitucionales  y  legales  que demanda una sentencia judicial… y  demás  requisitos  que  permitan  establecer  con  claridad la  responsabilidad  penal  de los procesados y en especial de la Señora LABA LUCIA  (sic) MONTOYA OCAMPO”   

         

        Consideraciones de la Sala   

       Para  desarrollar  una  censura  de  nulidad,  se  hace  imperioso,  entonces,   discernir  ¿Cómo?,  ¿Cuándo?,  ¿Donde?,  ¿De  qué  manera?  y  ¿Quién?,  consumó  en instancias una vulneración a  las      garantías  constitucionales   fundamentales   puntualizadas  en  alguno  de  los  sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le  corresponderá  motivar  la influencia dañina del yerro alegado en la decisión  impugnada   al  amparo  de  instrumentos  internacionales  o  normas  nacionales  potencialmente  vilipendiadas;  presupuestos  que  no se satisfacen por el sólo  hecho  de  haber  sido  insinuados  por el defensor, como en el caso en estudio.   

        Menos  aún  puede  olvidar  el  demandante  los  principios de las  nulidades,  como  el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los  actos,  entre  otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia  última,  puesto  que  si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida  se torna insustancial y efímera.   

        El  jurista  debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase  de  nulidad  (estructura  o  garantía),  descubriendo  las  normas sustanciales  vulneradas,  a  fin  de  explicar  por  qué  su  premisa  es consecuente con el  acontecer   procesal,  pues  no  basta  con  la  sola  enunciación  del  cargo.   

         

        El  principio  de  prioridad, en igual forma, debe ser el norte del  demandante,  con  el  objeto  de  precisar  cuál  error  tiene  mayor entidad o  extensión  de  lesión  en el proceso; también tendrá como labor pormenorizar  las  normas  sustanciales  virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un  desarrollo  inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión  final  y  trascendente  de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante  procesal  solicita  su  declaratoria,  sustentando  las razones para ello.    

        Son múltiples y complejos los yerros del demandante:   

        3.1.1.-     El     memorialista     vulneró     el    postulado  de  autonomía  que  rige  el  recurso  extraordinario  de  casación,  en  el entendido que en un mismo cuerpo  argumentativo  no  es  lógico ni posible motivar otros sentidos de ataque, como  aquí  ocurrió, pues mezcló, en la censura elevada por nulidad, las dos clases  de  infracción  (de  estructura  y  garantía), lo cual desquicia su propuesta;  más  no contento con ello, también combinó la vía indirecta de violación de  la  ley  sustancial  por  error  de hecho por falso juicio de existencia, con lo  cual,  dejo en el absurdo sus planteamientos, al manifestar que las afirmaciones  de  su  prohijada  consignadas  en  los  diversos  actos  procesales,  no fueron  analizados  en  la  sentencia,  entre otras manifestaciones lanzadas sin ninguna  temática extraordinaria.    

        3.1.2.-  Incurrió  en desafueros subjetivos al imponer su voluntad  por  encima  de  la  del  juzgador  superior, sin más motivación que su propia  percepción  de los hechos y pruebas debidamente valorados por los funcionarios,  como  cuando  expuso  que el Tribunal no hizo un examen referido a la estructura  del  delito  (acción  típica, antijurídica y culpable), pero aceptando que en  el  fondo  sí  lo  hizo,  para  lo  cual  citó  la página exacta en la que el  Tribunal  los  trajo  a colación; aquí, refulge de inmediato, la violación al  principio  de  la  lógica de no contradicción, la cual enseña que en un mismo  sentido  hermenéutico no se puede afirmar y negar a la vez diversas hipótesis,  tesis,  hechos  o  premisas,  pues  sus  conclusiones  siempre  serán absurdas,  irrazonables o fuera de contexto.   

    

        3.1.3.-  Plasmó  una  gran  variedad  temática  en  el libelo: i)  motivación  incompleta,  ii) tipicidad, iii) antijuridicidad, iv) culpabilidad,  v)  calidad  de  servidora pública de su mandante, vi) alegatos de los diversos  sujetos   procesales,   vi)   argumentaciones   de   la   fiscalía,  vii)   formalidades  procesales,  viii)  derecho  de  defensa,  ix) debido proceso, xi)  falso  juicio de existencia, entre otros, con los que sustentó la censura. Cada  uno  de  estos  institutos  tiene  establecidas  unas  pautas  mínimas de orden  jurisprudencial,   sin  las  cuales  no  es  factible  su  éxito,  por  cuanto,  aceptarlas  tal  y  como  las  propone,  sería  tanto como actuar en instancia,  desconociendo  el carácter rogado del recurso extraordinario y supliendo fallas  para después actuar en consecuencia, lo que es, insostenible.   

        3.1.4.-   Para   sustentar   el   yerro  por  motivación,  se  requieren otros presupuestos:   

        Como  es  bien  sabido  el  canon 170, numeral 4° de la Ley 600 de  2000  reclama  que las decisiones que pongan término a la actuación, se hallen  adecuadamente   argumentadas,   mediante   un  ejercicio  razonable,  lógico  y  hermenéutico,  en donde se subsuman todos los pormenores que dieron origen a la  instrucción  penal  (hechos),  las  pruebas  recopiladas legalmente, el derecho  aplicado  y  la  consecuente  valoración  realizada  por  los  funcionarios que  administran  justicia,  entre  otros,  pues  ellos,  en  si mismos considerados,  contienen la presunción de acierto y legalidad.   

        Los  defectos  en  la  motivación, bien sea por ausencia absoluta,  deficiencia  sustancial o ambigüedad, soportan la transgresión de los derechos  al  debido  proceso  y  defensa,  por  ello,  algunos juristas los sustentan por  nulidad;  sin  embargo, la postulación concreta de uno u otro tipo de yerros no  es  uniforme,  pues  la  demostración que los explica es diversa en cada uno de  los  casos, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación  fáctico  jurídica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de  juicio  suficientes  de  orden  probatorio o legal que lo tornan incompleta y la  última,   a   la  confusa,  contradictoria,  ambigua,  imprecisa  o  dialógica  proposición  de  los  argumentos  de la decisión que la hace ininteligible. El  cuarto  defecto  no  corresponde  a  un  error  in  procedendo  sino  de juicio,  denominado  falsa motivación, luego, se ataca por la vía de la causal primera,  cuerpo segundo, en la Ley 600 de 2000.   

        3.1.5.-   Es   un   desafuero   pretender  alegar  una  motivación  incompleta  sin  tener presente si quiera las pautas generales de las nulidades,  ni  menos  aún,  las  especificas  en  lo  atinente al tema seleccionado por el  profesional  del derecho. Amén que jamás reveló cuál era el verdadero objeto  de  tan  encontrados  conceptos,  pues si la judicatura habló de una dogmática  mínima,  no  por  ello,  su  decisión  resulta  cuestionable,  tanto como para  declarar  la  nulidad  del  fallo atacado, solo porque el defensor requiere más  argumentos   para   entender   que   su  protegida  jurídica  sí  quedó  bien  sentenciada,   como   lo   expuso  al  final  de  la  demanda:      

“…se  proceda  a  emitir  una  nueva  providencia  que  sí cumpla todas las exigencias constitucionales y legales que  demanda  una  sentencia  judicial… y demás requisitos que permitan establecer  con  claridad  la  responsabilidad  penal  de los procesados y en especial de la  Señora LABA LUCIA (sic) MONTOYA OCAMPO”.   

        3.1.6.-  Al  final  de  la presente censura, volvió a infringir el  postulado  de  la  lógica  de  no  contradicción  al  decir que para él no es  importante  las  formas,  sino  los fines, para luego sostener lo contrario: que  sí son importantes:   

“…y  más  que  las  simples  formas  establecidas  en  las  normas  quebrantadas  por  el Tribunal, son los fines que  ellas  persiguen  lo  que  realmente  se ofrece relevante en el Sub examine para  proceder  a  la invalidación de la providencia atacada, como que los requisitos  de   una   sentencia   no   pueden   ser   obviados   por  ningún  juez  de  la  república”.   

        3.1.7.-  Ignoró,  por  ejemplo,  lo  expresado  por el Juez Plural  respecto al tema propuesto:    

“Sobre   la  antijuridicidad,  tanto  material  como  formal,  entendida  ésta  como  el  contenido de injusticia, el  juicio  negativo  de  valor que se atribuye a la conducta típica, se tiene para  decir,  que  es  indiscutible  la lesión que tanto el Peculado por apropiación  como  la  Falsedad  ideológica  en  documento  público  infieren  a los bienes  jurídicamente   tutelados,  esto  es,  la  Administración  Pública  y  la  Fe  Pública,  y  la que de ser ciertos los hechos denunciados, se habría causado a  la  comunidad  de  Tarazá  (Antioquia),  que  en  tal  condición habría visto  menoscabados  sus  recursos,  con  los  que  debió  atenderse  las  necesidades  básicas   de   su   población   y   propender   por   una   mejor  calidad  de  vida.   

Resta  por establecer la culpabilidad de  los  encartados,  esto  es,  si  efectivamente  los  contratos  se ejecutaron en  beneficio  de  la comunidad, como lo sostienen procesados y defensores, o si por  el       contrario,       como       lo       pregona       la      Procesados     (sic):   Jorge   Eliécer   Pérez   Pérez   y   otros.  Fiscalía,  nada  de esto ocurrió y todo fue un vil montaje para  hurtarse  los  dineros  que  por  regalías,  por  explotación de oro y metales  preciosos,  llegaron  a  las  arcas  del  municipio  de Tarazá para ese año de  2000”.   

        3.1.8.-  Del  mismo  modo,  con  relación a la contestación a los  sujetos procesales, no advirtió lo que sostuvo la judicatura:   

“Quiere decir  lo  anterior, que no comparte la Sala las tesis esbozadas por la señora Juez en  su   sentencia  absolutoria  ni  la  plasmada  por  los  sujetos  procesales  no  recurrentes  en  sus  alegatos,  sus  argumentos,  al  igual que el principio de  presunción  de inocencia que predican, cede ante el contrapeso de la abrumadora  prueba  recaudada  en  contra  de  los  justiciables  por parte de la Fiscalía,  indicativa      del      desgreño      y      despilfarro      de      aquellas  administraciones.   

        3.1.9.-  Por  último,  el  postulado  de  trascendencia  no se suple con la repetición de lo  expresado  en  el  contexto  del  cargo:  se  requiere un mayor esfuerzo lógico  jurídico,   en  donde  el  jurista  demuestre,  de  verdad,  las  consecuencias  objetivas  de los yerros aducidos, para ello, deberá realizar un nuevo panorama  jurídico  de  todo  el plexo probatorio, ponderar los desafueros desarrollados,  cotejarlos  con normas de derecho interno e internacional, para luego, constatar  el  quebrantamiento  de  las  normas  de  derecho  sustancial  en el que quizás  incurrieron los funcionarios.   

        No  es  pues,  la  simple  afirmación  que  sin  tales  yerros  la  decisión   hubiese   sido   diametralmente   opuesta,   ni  tampoco,  adicionar  situaciones   que  no  tienen  relevancia  con  la  proposición  de  la  causal  –como  en  el  caso  en  estudio-,  ni mucho menos, redundando en lo ya dicho,  como en una extensión sin fin resumida de las motivaciones.   

        Por tanto, la censura será inadmitida.   

3.2 Segundo cargo  

        Lo              sustentó              por             “varios”  yerros  de  hecho, lo cual  conculcó, en su sentir, el artículo 7° de la Ley 600 de 2000.   

        Previo  al  desarrollo  de  la  censura, advierte el letrado que el  Tribunal  debía  haber  corroborado  si  los 26 contratos celebrados en el año  2000  en  el  municipio  de  Tarazá,  “se  habían  ejecutado  o  no,  pues  si  en  últimas  el resultado era negativo, de ello se  podía   predicar   entonces   la   existencia   del   delito  de  Peculado  por  apropiación”.     

        También  indicó  el  actor  que  expondría los errores de manera  individual,  para  “fácil  comprensión  del  cargo”  sobre  cada  una  de las  pruebas  por  él  atacadas; sin embargo, para un mayor entendimiento, pese a la  supuesta  coherencia  anunciada,  la Sala  los analizará en bloque, por un  lado,  las  seis  acometidas  presentadas  en  la  primera  censura,  para en el  segundo,  contestar  en  conjunto  los  veinticinco  reproches lanzados por vía  indirecta;  ello  debido  al manifiesto caos, la inmensa extensión del libelo y  lo ambiguo, enmarañado y turbio del sistema ideado por el actor.   

        3.2.1.-           Por   falso   raciocinio   atacó   tres   testimonios  y la injurada  de  su  asistida:  Miguel  Antonio  Chavarría Rojas,  Miguel   Ángel   Gómez   García,   Fernando   Álvarez  Jaramillo     y     Alba     Lucía    Montoya  Ocampo.   

        3.2.2.-           Por  falso  juicio de identidad censuró  tres    declaraciones:  Reinaldo          Ángel          Posso          Muñetón          (tergiversación),  Abraham Miguel Vides  (cercenamiento),   José  Isabelino         Becerra,        (“agregación”).    

        3.2.3.-  Por  falso juicio de existencia  por   omisión,  criticó  dieciocho   testimonios:  Carlos  Mario  Vélez  Vásquez,  Humberto  de Jesús  Correa  Roldán,  Gilberto  Herrera  Cardona,  Jorge  Iván Pastor, Luis Armando  Contreras,  Rodrigo  A.  Fernández  López,  Francia  Elena Cadavid Velásquez,  Orlando  de  Jesús  Martínez,  Grisela  de  Jesús  González Gutiérrez, Luis  Albeiro   Parra  Sierra,  Jaime  Enrique  Beltrán  Pineda,  Luis  Alfonso  Mesa  Martínez,  Francisco  Javier González Murillo, Luis Orlando Villegas Londoño,  Antonio  Agudelo  Tejada,  Albeiro  de  Jesús  Tobón Monsalve, Ligia de Jesús  Torres Zabala y Juan Carlos Rodríguez Bracamonte.    

        En  el  capítulo  final,  compendió  la trascendencia del cargo y  expuso  que  primero  había  analizado  la  prueba  valorada  por  el Tribunal,  “evidenciando  errores de hecho por falso juicio de  identidad  en  tanto  se  transformó  la  prueba,  o  se  tergiverso  (sic)  su  contenido,  también se puso de presente ciertos vicios de raciocinio por cuanto  el  Tribunal  derivo  (sic)  de otros medios probatorios conclusiones que según  reglas  de  la  lógica  no  era  oportuno deducir”.   

        Igualmente,   expresó   que  había  identificado  un  cúmulo  de  declaraciones  que el Juez Colegiado no valoró, a pesar de estar en el proceso.   

        Luego  indicó  que  se debería cambiar el sentido de la decisión  de  segunda  instancia,  en  el  entendido  que  las  pruebas,  sin  los errores  detectados  en  la  demanda, jamás sostendrían el fallo condenatorio edificado  contra su prohijada.   

        Adujo  que  la  gran conclusión del Juez Colegiado se reduce a que  los  procesados,  celebraron  18  contratos,  apoderándose  de  un capital de $  869’117.     643  pesos.   

        Como  el  delito por el que se procesó a  Alba  Lucía  Montoya Ocampo, no fue el de  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales,  como  debió ser la acusación sino el de  peculado por apropiación, “cesó las  posibilidades     de     la    judicatura    de    pronunciarse    sobre    este  tópico”.   

        En  el  mismo  contexto  que dedicó a la transcendencia, sustentó  una  nueva  censura  pero  con argumentos extractados de la esencia del presente  cargo,  a  manera  de  resumen,  bajo  los títulos de  “testimonios  que  niegan  la  ejecución  de  los  contratos”,  “testimonios  desconocidos por el Tribunal”, “consecuencias  del   desarrollo   del   cargo”   y   “solicitud”.   

        Aquí  es  notoria,  nuevamente,  la  repetición de argumentos que  realizó   sobre   lo  expuesto  en  precedencia,  por  ejemplo,  habló  de  la  declaración   de  Abraham  Miguel  Vides,   quien   afirmó   que   se   realizaron   algunas  “raspas”,  lo  cual  le  indica,  al  contrario  de  lo  advertido  por el Juez Plural, que sí hubo ejecución de los  contratos.   

        Por  otro  lado, adujo que respecto a cada prueba atacada por falso  juicio     de     existencia     por     omisión    probatoria,    “mínimo     una     información    se    deriva,…”     y    a    renglón    seguido  expresó:   

“… ella consiste en que durante el año  2000  se  realizaron  obras  sobre la carretera Tarazá La Caucana. Cada testigo  presenta  su  percepción  de  manera  diferente,  en  relación  a  la  fecha o  intensidad  de  la  intervención,  pero esto es secundario, más si se recuerda  que  los contratos fueron en varios sectores viales, de donde no todas las obras  pudieron  ser  percibidas, pues los testigos no siempre recorrían todo el tramo  de la misma, ni en las mismas fechas”   

        Por       ende,      “se      hace  insostenible”  con los vicios enrostrados, la   afirmación  plasmada  en  la  sentencia,  en  el  sentido  que  :  “fue  ‘un  vulgar  hurto  al  erario  del  Municipio  de  Tarazá  (Antioquia), haciéndose  aparecer  contratos  que nunca se celebraron y nunca se ejecutaron, por parte de  la  administración y unos contratistas corruptos, que los hace merecedores a la  pena”.   

        En    lo    que    el    libelista    llamó    las    “consecuencias    del    desarrollo   del   cargo”,  indicó  que el delito por el cual fue  condenada  su  poderdante, el Tribunal aseveró que el  “peculado  aconteció  por cuanto los recursos destinados para la realización  de  diversas  obras  o  intervenciones  en la carretera Tarazá- La Caucana, fue  desviado    a    particulares    y    estos    NINGUNA   actividad   contractual  realizaron”.   

        Para   el   memorialista   “…no  hay  certeza  sobre  el  delito de peculado…  porque hay otra prueba que ahora  se  evidencia  porque fue ignorada por el Tribunal, y  que  ahora  se  corrige  porque  fue  falseada  por  el  sentenciador de segundo  grado, que explican otras hipótesis que patrocina la  conclusión  de  absolución y que debe ser acogida, porque el artículo 7 de la  Ley  600 ha previsto que en las actuaciones penales toda duda deber resolverse a  favor   del  procesado…”;  apoyó  su  tesis,  al  parecer,  en una sentencia de la Corte Constitucional C-782 de 2005, que pondera  las  finalidades  del  proceso  penal, como la presunción de inocencia, pues se  precisa  que  este  es un instrumento para juzgar antes que para condenar.    

        Solicitó   por   la   nulidad,   casar   la   sentencia  impugnada  “y en consecuencia de ello, se mantenga en FIRME la  sentencia  de  primer  grado,  proferida  por  el  Juzgado  de  Circuito… como  resultado  de  la  aplicación del principio… In dubio pro reo”.   

        Consideraciones de la Sala   

        Son  innumerables los desaciertos del defensor, motivo por el cual,  se  traerán  a  colación,  los  más relevantes, a fin de brindarle al jurista  mayor claridad respecto a las falencias plasmadas en la demanda.   

        -.  Se destaca que el libelista erró la vía de ataque, pues si lo  que  pretendía  era demostrar que en el presente evento el delito por el que se  debió  procesar  a  su  prohijada  era  el  de  celebración  de  contratos sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  en vez de peculado por apropiación,  como  evidentemente  fue  condenada,  tenía  que  haber seleccionado las pautas  legales  y  jurisprudenciales  de  la  vía  directa y, tener como fundamento lo  explicado  por  el  Juez  Colegiado;  nada  de  lo  anotado  realizó el togado,  quien   solo  se  conformó  con  atacar de manera deshilvanada veinticinco  testimonios,  sin  atarlos  coherentemente  a  sus  conclusiones;  es  más,  la  repetición  de  sus  argumentos se vuelve engorrosa al no poseer los idénticos  vicios que quiere constatar.    

        -.    Por    ejemplo    en   el   falso  raciocinio18  imputado  al  Tribunal  en  relación  con  la  declaración  del  interventor  Fernando  Álvarez Jaramillo,   sostuvo   el   actor  para  confrontar  los  argumentos  de  la  magistratura:    “El   error   del   Tribunal   se  circunscribe   a   no   ofrecerle   ‘crédito’  al  concepto  técnico  del  perito”,  anunció  el  defensor  que  el  testigo  había  expresado  en  sus  diversas  intervenciones  “que  las  obras  por  el (sic) inspeccionadas, las  efectuadas   en   el   año   2000,   si   se  habían  ejecutado”,  porque  ya  se  habían  realizado  labores de mantenimiento por  parte  del  departamento  de  Antioquia y la administración de Tarazá de 2001.   

        El  Tribunal  no realizó “un análisis  pormenorizado  del  concepto  técnico  emitido…  de  alguna  u otra manera no  objeta  la  veracidad del concepto de ÁLVAREZ JARAMILLO, sin embargo incurre en  un error de la apreciación de dicho medio probatorio”.   

         

        Luego,  le enseña al Juez Colegiado, cómo debía haber procedido:  “debió  analizar  si  existía identidad entre los  tramos  objeto  de  mantenimientos  en  el  año 2000 y los que fueron objeto de  mantenimiento  de  fechas  posteriores  a  ese  año, pues existen varios tramos  viales  recorrido  por el ingeniero ÁLVAREZ JARAMILLO donde éste concluyó que  en  efecto  si  se  habían  ejecutado  las  obras”.   

        A  renglón  seguido,  se  refirió a varios contratos –sobre  todo en la administración de  Miguel  Ángel  Gómez-,  a  tramos  y  sectores  del  municipio   de  Tarazá  que  colindan  con  fincas.  Sostuvo,  en  atención  a  “los   ‘convites’  realizados  por  la comunidad sobre la vía colectora, imperioso es de resaltar,  que  no se tiene plena certeza sobre cuales (sic) tramos o sectores de las vías  se  efectuaron  dichos  convites,  puesto  que  ninguno  de los testigos aclaró  aquella  situación  en  ninguna de sus diferentes intervenciones”.  Por  ello,  el mantenimiento de vías  efectuado  en  el  año 2001, no comprendió algunos sectores del año anterior.  “sectores de los cuales se certificaron su efectiva  ejecución”.   

        Afirmó   que  el  sentenciador  se  equivocó,  toda  vez  que  su  actuación    no    guarda    “…coherencia   con  la  regla  de  la  sana  crítica  orientadora de la  lógica  en  punto  de  su identidad, en tanto si existieron tramos viales a los  que  únicamente se les hizo mantenimiento por parte del Municipio de Tarazá en  el  año  2000,  sobre  los  cuales el ingeniero Álvarez JARAMILLO concluyó su  buen  estado,  ¿cómo  el  Tribunal le atribuyó ese buen estado de las vías a  otras  obras  ejecutadas  en  lugares  diferentes?”  (Subrayado de origen).   

        Es desacertado el juicio de la magistratura:   

“…  atenta  contra  el postulado de la  sana  crítica y especialmente de la lógica humana, pues se reitera, existieron  tramos  que  solamente fueron objeto de mantenimiento por la administración del  año  2000  (no  por el departamento ni el municipio en el 2001), sin embargo el  Tribunal  aduce que esos tramos el ingeniero ÁLVAREZ JARAMILLO los encontró en  buen   estado   gracias  a  obras  diferentes  de  las  ejecutadas  en  el  año  2000”.   

         

        También         –en  la misma censura- asumió que el Juez  colegiado    vulneró    las    leyes    de    la    experiencia,   “sobre  esta  pieza  procesal,  como  quiera  que el sentenciador  estimó  que el buen estado de las vías se debía NO AL MANTENIMIENTO EFECTUADO  EN  EL  AÑO  2000,  SINO  A  LOS  EFECTUADOS  EN EL 2001 POR LA ADMINISTRACIÓN  DEPARTAMETNAL Y MUNICIPAL DE LA ÉPOCA (2001).”   

        Para  arribar  a  un  buen  resultado,  agregó, el Tribunal debió  analizar    el    medio    probatorio    de    manera   integral,   “los     dos     dictámenes     e     intervenciones    en    el  proceso”, para obtener un resultado real. Por ende,  se  desconocieron  “las  máximas de la experiencia  que  se  tienen en materia de mantenimiento vial… máximas propias de un saber  común  entre  el  gremio  de  la  ingeniería civil; gremio al que pertenece el  señor      Fernando      Álvarez”.   

        Trajo   a   colación   apartes   del  interrogatorio  efectuado  a  Fernando Álvarez Jaramillo  en  la  audiencia,  resaltando  una  de  las  respuestas  del ingeniero en donde  manifestó  que  con  cincuenta millones de pesos solo se pueden corregir daños  puntuales  en la vía “equivalente a los convites…  pero   nunca   para  darle  mantenimiento  a  toda  la  carretera”.    

        El   Tribunal   erró   –en  concepto  del  libelista-, en tanto,  dio  por  sentado  que  los  trabajos  realizados  en  la  vía  fueron  por las  intervenciones  del  año  2001  y,  no  del  anterior, como consecuencia de los  diversos contratos signados.   

        En   cuanto   a   la   trascendencia,   ella   la   traslada  a  la  verdadera   ejecución  de  los  convenios,  como  lo  sostuvo el ingeniero  citado,   en  donde  demostró  que  en  varios  tramos,  sí  se  había  hecho  mantenimiento,  por  ello,  no  fueron intervenidas en el 2001 al encontrarse en  buen estado.   

        Si  la  vía  es  de  24  kilómetros, cincuenta millones de pesos,  resultan  ser  una  suma  irrisoria para su adecuado sostenimiento, “por   lo  que  debía  entenderse  que  este  contrato  realizó  mantenimiento   en  sitios  puntuales”;  motivo  por  el  cual,  las obras contratadas por el Municipio de  Tarazá  para  el  año  2000,  “sí se ejecutaron,  descartándose  así  la  presunta  comisión  de  los  delitos  por los que fue  condenada  la  señora  ALBA  LUCÍA  MONTOYA  OCAMPO  y  los demás procesados.  Llegando   a  la  conclusión  que  las  obras  inspeccionadas  por  el  perito,  correspondían    a    las    efectuadas   en   el   año   2000”.     

        -. Resulta del  todo   desacertado   sustentar   un  ataque  de  la  forma  como  quedó  atrás  especificada,  con  juicios  generales e hipotéticos, adicionados con criterios  subjetivos  del  togado,  en  donde trató, por todos los medios de resaltar que  sí  se  ejecutaron  los  convenios  celebrados  en  el  año  2000,  en  contra  –como   si  fuese  un  alegato  de instancia- de lo aseverado por el Tribunal  en  este  punto,  como  pasa la Sala a recordarlo, sin que se entienda, como una  respuesta  de  fondo,  sino en razón de los derechos adquiridos por las partes,  en  punto  a  la  temática  extraordinaria  propuesta;  indicó  el Tribunal de  Medellín:   

“No puede la judicatura darle crédito al  concepto  emitido  por  el  señor  Fernando  Álvarez Jaramillo, empleado de la  Contraloría  Departamental,  quien  afirma  haber  recorrido  la  obra  y haber  observado     los     trabajos     ‘ejecutados’  por  los  contratistas,  porque para esa fecha no solamente se habían realizado  en  dicha  carretera los convites, unos 7 según el doctor Abraham Miguel Vides,  sino  de  los  trabajos de que dio cuenta el señor José Isabelino Barrera, con  auxilio  del  departamento,  además,  el  mismo  alcalde entrante Miguel Ángel  Gómez  Gaviria,  dio cuenta que desde enero de 2001 debió hacer contratos para  la  reparación de esa vía por el mal estado en que la recibió”.     

        Es  claro  que  jamás  se  podrá  sustentar la vulneración de un  postulado  de  la  lógica, de la experiencia o de la ciencia, con suposiciones,  dudas,  acertijos  o  conjeturas  como  lo  hizo  el  defensor,  en tanto, adujo  que           “los         ‘convites’  realizados  por la comunidad sobre  la  vía  colectora, imperioso es de resaltar, que no  se  tiene  plena  certeza  sobre  cuales (sic) tramos o sectores de las vías se  efectuaron  dichos convites, puesto que ninguno de los  testigos   aclaró   aquella   situación   en   ninguna   de   sus   diferentes  intervenciones”,  para  inferir  de  ahí  que  los  contratos  se  ejecutaron  en  el  año  2000,  otra  cosa, es que no se hubiese  detectado  los  sitios  exactos  donde  se realizó el mantenimiento,   lo  cual,  desde  luego,  no  puede,  relacionarse  con los trabajos ordenados por la nueva administración en el año  siguiente.           

        -.  Tampoco desarrolló como lo tiene establecido la jurisprudencia  el  principio  de  la  lógica  denominado  de  identidad,  ni informó cómo se  construía   y  a  partir  de  tales  presupuestos  cognoscentes,  demostrar  la  ilegalidad  del  fallo  cuestionado;  solo  se  aferró  al  dicho  –desvirtuado     por    el    Juez  Plural-  en punto de la credibilidad del concepto del  ingeniero  referido, quien concluyó que sí se habían ejecutado los contratos,  partiendo  de  una  afirmación rechazada por la colegiatura:  “…  en  tanto si existieron tramos  viales  a  los que únicamente se les hizo mantenimiento por parte del Municipio  de Tarazá en el año 2000”.   

        -.  La  prueba analizada, debió, además, ser correlacionada en su  convergencia  con los otros testigos aludidos en el fallo, en especial con el de  Abraham  Miguel  Vides  y  José Isabelino Barrera, lo  cual  olvidó  por  entero  el  actor  y, en esas precisas circunstancias, no es  posible   extractar   conclusiones   eficaces   o  certeras  en  contra  de  las  valoraciones  realizadas  por  la  instancia  superior.  En  otras palabras, una  censura  vista  en  esas  condiciones,  deja  inane  toda  la riqueza valorativa  explayada  en la decisión controvertida y de contera, su rechazó es inminente,  al  no  resistir corrección material alguna aquello que en su propia esencia no  vulnera el principio de legalidad.   

        -.  Cuando  el libelista se refiere al postulado por él denominado  de  la “lógica humana”,  dicho   concepto   igual  que  el  anterior,  fue  exclusivamente  mencionado  y  argumentado  con suposiciones e hipótesis jamás demostradas por el impugnante,  contra       lo       aseverado       en       la       decisión       judicial  última.          

         

        -.  También  debe  decirse  que la experiencia traída como ataque  denota,  incluso, más desaciertos que el anterior, al aplicarle diversa pauta a  la  misma  premisa,  ignorando  por  completo  cuál de manera específica es la  regla  que  vulneró  el  Tribunal,  su  consecuente  desarrollo,  la calidad de  validez universal y la aplicación exacta al caso en estudio.   

        Son  pues,  múltiples  los  desafueros  contenidos en el memorial:  presentados  de  manera  confusa,  extensa, vaga e imprecisa con el fin de crear  sofismas  de distracción de cara a aquellos puntos que sobre la responsabilidad  degradó  la judicatura contra su mandante, de quien se dijo, entre otras cosas,  lo siguiente:   

“… y si reparamos la versión de ALBA  LUCÍA  MONTOYA OCAMPO, Jefe de Planeación en las anteriores administraciones y  Alcaldesa  encargada del 31 de agosto al 31 de diciembre, también afirma que no  era ella la encargada de tal función.   

“Recuérdese   que  así  se  expresó  la   última   de   las   citadas:   “en  la  celebración  de  los  contratos  no tuve nada que ver”,  porque   los   contratos   los  celebraban  en  la  Secretaría  General (Folio 734); pero resulta que tanto OCTAVIO DE JESÚS ORTIZ  CEBALLOS  (Folio 1033), como NICOLÁS ANTONIO MISAS ARTEAGA (Folio 996), quienes  desempeñaron  esas  carteras,  niegan  haber  realizado  los mismos. El primero  afirma  que los realizaba el Alcalde con el contratista; el segundo, que esa era  función  del  Jefe  de  Planeación,  que  primero lo fue ALBA LUCÍA MONTOYA y  luego JORGE OSSA, quien llegó en agosto de ese año.   

Como   vemos,   no   hay  congruencia,  concreción  ni  claridad  alguna  en  las  funciones  que  desempeñaban  estos  funcionarios  ni  en  las contrataciones reseñadas, y más bien todos evaden su  responsabilidad asignándola a otro.   

Federman     Enrique     Navarro  Berrío,  empleado  de la Contraloría Municipal de  Tarazá  para el año 2000, como examinador de cuentas, refiere a folio 830, que  nunca   vio   en   las   carteleras   avisos  de  celebración  de  contratos  o  de invitaciones para presentar propuestas; es más,  afirma  que  no  sabe  de  los contratos suscritos por la alcaldesa ALBA LUCÍA,  porque  nunca  le  remitieron  copia  de los mismos, y que el tesorero JUAN LUIS  OCHOA  OROZCO, no rindió cuentas desde el mes de julio hasta el 30 de diciembre  de  2000, entonces revisor de qué era, de nada, en  esas       administraciones       había       un       completo       desgreño  administrativo”.   

   

        -.  Le correspondía, como era su deber, adentrarse en las minucias  probatorias  valoradas  por  el  Tribunal,  en  cada  uno  de  los  25  ataques;  he ahí, uno de los yerros  más  relevantes  del escrito, al motivar un cúmulo de censuras sin el lleno de  los  presupuestos  requeridos en sede extraordinaria, sin norte concreto, tanto,  que  en cada una, repitió el núcleo central de las otras, por ello el barullo,  desorden y anarquía en la motivación de la demanda.   

        -.  Un nuevo ejemplo demuestra las falencias del memorial, en donde  atacó   por   falso   raciocinio   la  indagatoria  rendida  por  su  prohijada  Alba Lucía Montoya Ocampo,  pues  resulta  nítido  el caos argumentativo del profesional del derecho que en  punto de la trascendencia anotó:   

“Aquellas  falencias  adolecidas  en  el  proceso  de  contratación  en  el año 2000 en el municipio de Tarazá, como la  ausencia  de  interventor,  en  efecto son relevantes para el Derecho Penal como  atrás  se  enfatizó,  sin  embargo  no  en sede del tipo penal de Peculado por  Apropiación,  sino  del  de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales”.   

        Como  se  puede  observar, el yerro del libelista aquí también es  mayúsculo,  porque  un  ataque  de esa naturaleza siempre debe ser argumentardo  por  la  causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000;  jamás  mezclarlo,  realizarlo  o  combinarlo  con  la  vía  indirecta,  en  el  entendido  que  las  reflexiones  apuntan  al derecho no a las pruebas. Además,  para  ello  tenía  que  haber  trabajado  en  lo  concerniente  a  la decisión  cuestionada, verbigracia:   

“…Si  como  lo  advierte la Fiscalía,  esos  recursos  que llegaban por concepto de regalías por explotación de oro y  metales  preciosos, tenían una destinación especial, al tenor del artículo 15  de  la  Ley 141 de 1994, “Los recursos de regalías y  compensaciones  monetarias  distribuidos  a  los  municipios productores y a los  municipios  portuarios  serán  destinados  en  el  cien  por  ciento  (100%)  a  inversión   en  proyectos  de  desarrollo  municipal  contenidas  en  el  plan  de  desarrollo  con  prioridad  para  las dirigidas al  saneamiento  ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de  la  estructura  de  los  servicios  de  salud,  educación,  electricidad,  agua  potable,  alcantarillado  y  demás servicios públicos básicos esenciales…”,  por  qué,  sin  justificación  válida se les cambió de destinación, y así,  sin recato alguno, fueron a parar al bolsillo de unos pocos”.   

-.  Basten los anteriores argumentos y por  sustracción  de materia, no se concretarán los demás yerros demandados por el  mismo  sentido,  en  tanto,  con  el  desacierto  de  uno,  la embestida resulta  insustancial,   como  se  precisó  en  el  primer  líbelo  rechazado  en  esta  providencia.    

        3.2.4.-   Con  relación  a  los  falsos  juicios  de identidad, debe decirse, que el demandante  incurre  en  iguales falencias que los anteriores cargos, imponiendo su personal  criterio  sobre  el  contenido  de  las  pruebas  atacadas  y lo sopesado por el  Tribunal  de  Medellín.  Véase  como en punto de la declaración del médico y  concejal  del  Municipio  de  Tarazá  doctor  Abraham  Miguel  Vides,  quien  afirmó  tajantemente  que los  contratos   jamás   se  realizaron  –tal  y como lo reconoce el memorialista-;  sin  embargo,  alegando  un  cercenamiento,  es el mismo actor el que rechaza la  integralidad  del  medio  para  inferir de la mano de un falso raciocinio, otras  conclusiones.   

        Expresó al respecto:   

         

“Si  bien es  cierto   que   el   testigo   argumentó   que   las   obras   no   se   habían  ejecutado,   existen   apartes  de  su  declaración  omitidas  por  la  Sala  de Decisión, como la atrás referenciada, donde  puede  concluirse  que  éste  si  percibió  efectivamente  trabajos  sobre  la  vía,  al  menos  en  algunos sectores de ésta  (por  los  que  usualmente transitaba, es decir, de su finca a la  Caucana).”   

         

        En     otro     apartado    del    mismo    ataque,    expuso    el  libelista:   

“Si   se   analiza   integralmente  el  testimonio    del    concurrente    deberá   decirse   entonces,   que  no  se  ofrece  lógico que MIGUEL  ÁNGEL  GÓMEZ  que fue quien en realidad realizó los trabajos en sobre la vía  según  el  testigo,  contrate  nuevamente  con  los  mismos contratistas que el  propio  ABRAHAM  MIGUEL  VIDES  argumentó  que  nunca  tuvieron  maquinaria  ni  trabajadores en Tarazá”.   

        Aquí  es  nítido que el actor le traslada al declarante (víctima  del  delito  de  homicidio  en  esa época), funciones que le correspondía a la  administración;  es un nuevo sofisma de los que está inundada la demanda, para  hacer  ver  lo  que  en realidad no es, pues ninguna relación tenía el testigo  con  la contratación de las mismas personas naturales o jurídicas; simplemente  estaba   contando   unos   hechos  que  a  toda  consta  quiere  tergiversar  el  recurrente.   

        Dijo  que el Tribunal no debió cercenar el testimonio del médico,  pero  nada  agregó  sobre  las  constantes  afirmaciones  del  mismo,  en donde  anunció  que  jamás  los  referidos  contratos  se ejecutaron. Quiere tapar la  verdad  con  explicaciones  infundadas sobre una supuesta mutilación probatoria  que  nunca  evidenció.  Es decir, con sus exiguas motivaciones, pretende que se  ignore la esencia de lo expuesto por el concejal asesinado.    

Son  innumerables  los  desatinos,  todos  además  mezclados con otros sentidos de ataque, falso raciocinio, tal y como se  dijo atrás, y lo corrobora en su trascendencia:   

“De  la  misma  testimonial  se  torna  evidente  que  el  testigo  no  pudo  haber  transitado  la totalidad de la vía  intervenida  como  para  afirmar  que las obras no se ejecutaron- pues solamente  recorría  los tramos que van desde su finca al corregimiento La Caucana; no las  vías  veredales  que  se desprenden de la vía colectora), circunstancia que lo  hacía  no idóneo para dar fe de la real ejecución del mantenimiento sobre los  tramos viales intervenidos en el año 2000”.   

        Incluso,  prima  su  opinión  personal  sobre  lo expresado por el  testigo  como  por  lo  dicho  por el Tribunal, al querer hacerla depender de su  desacuerdo,  en  contra  de  lo  expuesto en instancia, como por su indemostrada  inferencia   –realizada  mediante  un  falso  juicio  de  identidad-  pretende  socavar  la  legalidad  de  la  actuación,  lo  cual es absurdo e insostenible.   

        Expuso el Tribunal respecto a este testigo:   

“Para  ese  16  de  diciembre  ya había  recibido  muerte violenta el médico Abraham Miguel Vides, franco denunciante de  la  corrupción que en su municipio operaba para aquel año, constituyéndose el  asesinato  de  este  ciudadano  en  un  indicio de la capacidad delictiva de las  personas que estaban detrás de las delincuencias investigadas.   

Francamente ilustrativa fue la declaración  del  doctor  Abraham  Miguel  Vides  (Folio  957),  médico  y  concejal  de ese  municipio,  dueño de una finca sobre la vera de dicha carretera, que sirvió de  referencia   para   muchos   contratos,   quien   por   tal  condición  viajaba  constantemente  por  esa vía; él afirmó categórica y valerosamente, que esos  contratos  en  ningún momento se ejecutaron, que la vía estaba en un deterioro  total,  al  punto que para los meses de agosto y septiembre de ese año, que por  motivo  de  las  elecciones  se  desplazaban  constantemente  por esa carretera,  tenían  que  ponerle  doble  a  la trasmisión de los vehículos para que no se  quedaran    atascados,    y   eso   que   era   una   camioneta   Toyota   cinco  puertas.   

Agrega este declarante que los arreglos que  se  le  hicieron a la vía fueron por convites de la comunidad, unos 7 en total,  con  ayuda de la Cooperativa Multiactiva. Que esos contratos sólo existieron en  el  papel,  que  los  contratistas  nunca  tuvieron en la localidad siquiera una  oficina  o  local  desde  donde  atendieran  los  trabajos  o se atendiera a sus  trabajadores;  es  más,  afirmó que se pagó tres veces el arreglo de un mismo  tramo de carretera sin haberse ejecutado.   

El médico Abraham Miguel Vides fue muerto  violentamente  después  de  haber  rendido  esa  declaración,  y aparece en un  listado  de  víctimas  del  reconocido  jefe paramilitar de esa región, Ramiro  Vanoy  Murillo,  más  conocido con los alias de “cuco Vanoy”, “El patrón o “El  viejo”,  hoy extraditado a los Estados Unidos de Norteamérica. Proceso radicado  11.001.60.00253.2006.  80018  que  adelanta  la  Fiscalía Quince Delegada de la  Unidad de Justicia y Paz.”   

        -.  Por  otro lado, aquí también, por sustracción de materia, no  se  abordarán  todos  los  sentidos de ataque, eso sí estudiados puntualmente,  por  cuanto, todos adolecen de las mismas fallas, se repiten sus argumentos y la  conclusión  a la que arribó la sustentó bajo los mismos presupuestos, lo cual  hace anodino el análisis puntual de cada uno.   

        3.2.5.-  Respecto a los múltiples falsos  juicios   de   existencia   por  omisión,  en  total  18,  también se allana el  memorialista  a una temática vacía, inane y alejada de la jurisprudencia. Para  mayor   claridad,   se   recuerdan   los  testimonios  censurados:  Carlos  Mario  Vélez  Vásquez, Humberto de Jesús Correa Roldán,  Gilberto  Herrera  Cardona,  Jorge Iván Pastor, Luis Armando Contreras, Rodrigo  A.  Fernández  López,  Francia  Elena  Cadavid  Velásquez,  Orlando de Jesús  Martínez,  Grisela  de  Jesús González Gutiérrez, Luis Albeiro Parra Sierra,  Jaime  Enrique  Beltrán  Pineda,  Luis Alfonso Mesa Martínez, Francisco Javier  González  Murillo,  Luis  Orlando  Villegas  Londoño,  Antonio Agudelo Tejada,  Albeiro  de  Jesús Tobón Monsalve, Ligia de Jesús Torres Zabala y Juan Carlos  Rodríguez Bracamonte.   

                -.  Lo  sustentó en el  mismo  contexto  argumentativo  que  el  anterior  cargo,  es  decir,  por falso  raciocinio  de Fernando Álvarez Jaramillo,  ello  se  puede  observar  con  el consecutivo de la numeración  realizada  por el actor, lo cual lo hace, insostenible e inadmisible, por cuanto  atenta,  como  variadas  veces  aquí  se  ha  repetido,  contra el principio de  autonomía  que  rige el recurso extraordinario, al mezclar un sentido de causal  con otro, dejando ilógicos sus presupuestos.   

-.  Si  bien  es  cierto las declaraciones  traídas  por  el  demandante  no tuvieron eco en la judicatura, no por ello, su  propuesta  puede  tener vocación de éxito, en el entendido que jamás tomó la  integridad  de  cada medio aludido, con ello, violenta los postulados que quiere  se  le  acepten;  además,  la trascendencia es rechazada por las mismas pruebas  incriminatorias extractadas por el Tribunal.   

        En  otras  palabras,  no  tiene  ningún  efecto  el  examen de los  testimonios  atacados por cuanto ellos no refutan el fundamento tenido en cuenta  para  condenar  a  su  mandante. Y si se quiere, desde ningún punto de vista el  libelista,  atacó  todas  las inferencias examinadas por el Juez Colegiado para  declarar   responsable   a   Alba   Lucía   Montoya  Ocampo, tales como los indicios:   

“1)  lo  que  se  constituye  en  indicio  de  móvil para  delinquir,  cual  era  apoderarse  de esos dineros”,  2)    “indicio  de  capacidad  delictiva  de  las  personas que estaban  detrás   de   las   delincuencias   investigadas”,  3)  “indicio de que los  mencionados   contratos   no  se  ejecutaron  ¿Dónde  quedaron  entonces  esos  trabajos,  en  que consistieron?”, 4) “indicio  de  que en esa zona sí existías (sic) fuerzas oscuras  con   capacidad   delictiva   que   tenían   mucho  que  ver  con  las  citadas  contrataciones”        y        5)  “ellos  mismos  lo reconocen en sus injuradas a folio 720 y 1100, y se aprecia sentencia  a  folios  1857  a  1181,  lo  que  constituye  un  indicio  de  capacidad  para  delinquir”.    

        Así  mismo,  debe  resaltarse el siguiente ítem de la providencia  cuestionada:   

“… ALBA LUCÍA MONTOYA OCAMPO, resulta  ser  una  de  las personas más comprometidas en este proceso, primero porque se  desempeñó  como  Jefe  de  Planeación en la administración de PÉREZ PÉREZ;  segundo,  porque en los últimos cuatro meses de ese año fungió como alcaldesa  encargada, y alcanzó a suscribir 7 de esos 18 contratos”.   

No obstante, si reparamos su versión, nos  dice  a  folio  734, que en los contratos que suscribió PÉREZ PÉREZ, mientras  ella  fue  Jefe  de  Planeación, no tuvo nada que ver, es más, que ni siquiera  conoció  esos  contratos  porque se los reclamaba al Secretario General y éste  le  respondía  que  estaba muy ocupado, que se los pasaba luego, pero que nunca  le  llegaron.  Refiere que en tres ocasiones, por mandato del alcalde, fue a ver  los  trabajos  que  se  habían  hecho  en  la  carretera; pero más adelante al  preguntarle  la  Fiscalía  quién  le  hacía  interventoría  a esos trabajos,  respondió  que desconocía, porque a ella no le tocaba hacer esa interventoría  (Folio  737).  Se  pregunta  la Sala, entonces quién hacía esa interventoría,  quién  verificó  si  efectivamente los trabajos se ejecutaron de acuerdo a las  especificaciones  del  contrato, nadie, como tampoco nadie hizo interventoría a  los  contratos  por  ella  celebrados,  de  haber existido tal personaje así lo  habrían hecho saber”.   

Es deber de la Sala indicar, que los yerros  denunciados  no  tienen  en  sí mismos consistencia de validez, en tanto, no se  correlacionan  con  su ineludible trascendencia, pues puede ser un grupo variado  de  testificaciones las que se omiten en su valoración; sin embargo, ellas como  condición  inexcusable  tienen  que  traspasar la barrera de la legalidad, para  que su enfoque se torne acertado con lo pretendido.   

Así  pasó aquí, en donde se trajeron 18  declaraciones  para  demostrar, en esencia, la ejecución de los contratos, pero  sobre  todo  en  contra  de lo afirmado por la judicatura, sin ninguna temática  casacional  e  imponiendo al final su absoluto criterio sobre el de la instancia  superior.   

-. En lo que podría llamarse trascendencia  final,  el  demandante,  indicó  que  respecto  a cada prueba atacada por falso  juicio     de     existencia     por     omisión    probatoria,    “mínimo      una     información     se     deriva,”     y    a    renglón    seguido  expresó:   

“… ella consiste en que durante el año  2000  se  realizaron  obras  sobre la carretera Tarazá La Caucana. Cada testigo  presenta  su  percepción  de  manera  diferente,  en  relación  a  la  fecha o  intensidad  de  la  intervención,  pero esto es secundario, más si se recuerda  que   los   contratos   fueron   en   varios   sectores   viales,   de  donde  no  todas  las  obras pudieron ser percibidas, pues los  testigos  no  siempre  recorrían  todo  el  tramo de la misma, ni en las mismas  fechas”   

        Vuelve  el actor a infringir los postulados que rigen la casación,  como  el  de autonomía al combinar en el cargo en examen un falso raciocinio y,  desde  esa  perspectiva,  imprimir su opinión personal sobre el asunto al decir  que  no  todos los testigos recorrieron la vía, ni percibieron la intensidad de  la  intervención  vial,  con esto se metió en el fuero interno de cada persona  para  sacar provecho de una situación totalmente fuera de sus dominios; se nota  el  alto  grado de motivación sofística, tanto que parte de inferencias jamás  plasmadas  en  el  fallo  ni  construidas  por  él  como  lo  tiene  sentado la  jurisprudencia desde años atrás.   

-.  Al  final,  sus  cuestionamientos  se  identifican  con  un  escrito  elaborado  de  manera  libre,  al  contestar  las  aseveraciones  judiciales  con  simples  manifestaciones  y  bajo  conjeturas  e  hipótesis,  desde  luego,  inadmisibles  en  sede  extraordinaria,  como cuando  adujo:   

“…no  hay  certeza  sobre el delito de  peculado…   porque  hay  otra  prueba  que  ahora se evidencia porque fue  ignorada  por  el  Tribunal,  y que ahora se corrige  porque   fue   falseada   por   el  sentenciador  de  segundo  grado.”   

-.  Respecto  a  su petición, también se  generan  dualidades argumentativas serias, pues en esta censura elevada por vía  indirecta  solicitó  la  declaratoria  de  nulidad,  como  si  estuviese  en la  primera;  pero  de  aceptarse  que  retrotrajo  su pensamiento al cargo inicial,  tampoco  es  consecuente  su segundo requerimiento en cuanto, a renglón seguido  expuso  “y  en consecuencia de ello, se mantenga en  FIRME  la  sentencia  de  primer  grado, proferida por el Juzgado de Circuito…  como   resultado   de   la   aplicación   del   principio…   In   dubio   pro  reo”,  esto  es  también  desatinado; sin embargo,  aquí  hizo  una  fusión  de  sus  propuestas, como es su costumbre, mezclar la  temática  casacional  a  su  antojo, lo cual es inaceptable por lo ilógico que  resultan los planteamientos esbozados.   

        Por     tanto,     la     censura    no    tiene    vocación    de  prosperidad.   

4.- Presentada a favor de ÁLVARO DE JESÚS  RHENALS BERROCAL.   

Cargo único  

Invoca  la  causal  tercera  de casación,  consagrada  en  el  artículo  207 del Código         de    Procedimiento   Penal,  al considerar que la sentencia se  dictó  dentro  de  un  juicio viciado de nulidad, por  error en la calificación jurídica.   

El Tribunal incurrió en una violación al  debido   proceso   por  la  inobservancia  de  las  formas  propias  del  juicio  establecidas  en  el  artículo  29  de la Constitución Política, “al pretermitir un elemento esencial  a  la estructura lógica del proceso como lo fue la de  haber  calificado  la  conducta  de  los CONTRATISTAS  a   la   adecuación   del  delito  de  Peculado  por  apropiación,  teniendo  ellos  demostrados  en la  actuación  la calidad de un particular que dentro de  los   contratos   celebrados   no   cumplen  funciones  publicas.”   

Dice,  que  para  evidenciar el error de  selección  normativa  acude  para su argumentación a  la   causal  primera  de  casación  y  postula  la  aplicación  indebida  de  los artículos 56 de la Ley  80  de  1993 y 133 del Decreto-Ley 100 de 1980 acerca del delito de peculado por  apropiación  y  la  exclusión  evidente del artículo 358 del anterior Código  Penal   que   prevé   el   punible  de  abuso  de  confianza.   

Destaca,  que  ÁLVARO  RHENALS  BERROCAL  “se vinculó, acusó y en sede de segunda instancia  se  sentenció  a  la presente investigación por el  punible  de PECULADO POR APROPIACIÓN”,  soportado  fácticamente  en haber celebrado como contratista,  contratos  de  obras  públicas  con  el municipio de  Tarazá.   

Evoca:  i) 4 contratos, todos sin número,  el  primero,  de 11 de mayo de 2000, el segundo y tercero, de julio de 2000, sin  día,  y  el  tercero,  de 20 de diciembre de la misma anualidad; ii) fracciones  del  interrogatorio  del  acusado  RHENALS BERROCAL  en su injurada; y iii)  apartes   de   la   resolución  de  situación  jurídica,  para  afirmar,  que  consecuente  con  los criterios de la Fiscalía el Tribunal revocó la sentencia  absolutoria  de  primera  instancia  a  su  favor y lo condenó por el delito de  peculado  por  apropiación,  sin  que  el  objeto  del contrato constituyera el  cumplimiento  de  la ejecución de funciones públicas por un particular, motivo  por  el  cual  considera  existió  un error en la calificación jurídica de la  conducta,  pues el delito que procedía era el de abuso de confianza descrito en  el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980.   

De  esta  manera, expresa, se incurrió en  indebida  aplicación  de  los  artículos  56  de  la  Ley 80 de 1993 y 133 del  Código Penal.   

Cita las decisiones de 27 de abril y 13 de  julio  de  2005,  radicaciones  19562  y  19695,  en  las que dice se concluyó:  “…que  el  artículo  56  de  la  Ley  80 de 1993  conserva  vida  jurídica  por  cuanto  la  derogatoria  prevista  en  el  nuevo  ordenamiento  penal  está referida expresamente al anterior estatuto punitivo y  de           manera           tácita    respecto    de    otras  disposiciones  que lo hayan modificado o complementado  sólo  en  lo que tiene que ver con la consagración  de prohibiciones o mandatos penales.”   

De   esta   manera,   destaca,  que  el  ingrediente  normativo de los tipos penales con sujeto  activo  calificado,  como es el caso del peculado por apropiación, cuando   se   trata   del   concepto   de   servidor  público,  se  encuentra   definido   en  la  parte  general  del  Código   Penal  y para su interpretación el operador deberá acudir  a  los  artículos 123 de la Constitución Política y 20  del  estatuto  punitivo,  cuyo alcance se complementa  con  el 56 de la ley de contratación estatal en aras de establecer cuándo y en  qué  eventos  los  particulares desempeñan una función pública para asemejar  su responsabilidad a la de aquéllos.   

Refiere, que sobre el tema, la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-563 de 7 de octubre de  1998  encontró  ajustado al texto superior el artículo 56 de la Ley 80 de 1993  donde  precisó, que la  asimilación  hecha  en  el  precepto  acerca  de  la  responsabilidad  penal del contratista no equivale a  ubicarlo    en   la   categoría   de   servidor   público,   ni   desconocer  su  condición  de  particular,  pues en la facultad de  configuración     normativa,    el    legislador    consideró:    “la  responsabilidad  penal  de  las  personas  con las cuales el  Estado   ha   celebrado   contratos   para   desarrollar  una  obra  o  cometido  determinados,  ha  de  ser  igual  a  la  de  los  miembros de las corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del Estado, o la de funcionarios al  servicio  de  entidades  descentralizadas territorialmente y por servicios, todo  ello  para  garantizar  que  los  fines  que  se  persiguen con la contratación  administrativa  y  los  principios constitucionales que rigen todos los actos de  la    administración,   se   cumplan   cabalmente  “la  responsabilidad que  en   este   caso   se  predica  de  ciertos  particulares,  no  se  deriva  de la calidad del actor, sino de la especial implicación  envuelta en su rol, relacionado directamente con una  finalidad de interés público”.   

Enfatiza  también,  que  en  criterio  de autoridad, esta Corporación en sentencia de 27 de  julio    de   2006,   radicación   No.   23872,   determinó:   “el  contratista,  el  interventor,  el  consultor  y el  asesor  que  celebran  contratos con las entidades estatales,  solo  adquieren la condición de servidores públicos  por      extensión     cuando     con   motivo   del   vínculo   contractual  asumen  funciones  públicas,  es  decir,  cuando  el contrato implica la  transferencia    de    una   función   de   esta  naturaleza,      no     cuando     su  objeto  es  distinto,  como  sucede  cuando se circunscribe a  una  labor  simplemente material, casos en los cuales  continúan    teniendo    la    condición    de  particulares”.(las     subrayas     son    del  demandante).   

Luego  de evocar conceptos que reiteran  los  anteriores  temas,  concluye,  que en el caso en estudio, el Municipio de  Tarazá  no  transfirió  el  cumplimiento  de funciones públicas al particular  contratista   y  “si  el  juzgador  de  la  segunda  instancia   hubiese   tomado   en   consideración  probatoria   que   el   señor  ÁLVARO   RHENALS   BERROCAL   en    los   contratos   de   obras   públicas   que   suscribió      con      el     municipio     de     Tarazá   -Antioquia   no  cumplía  ninguna  función  pública acorde con lo preceptuado  en  los  artículos  56  de  la  Ley  80  de  1993,  los  artículos  123  de la  Constitución  Política  y 20 del nuevo Código Penal (63 del anterior estatuto  punitivo)  no  habría  caído  en  la  falsa  conclusión de hallar responsable  penalmente   al   señor  ÁLVARO  RHENALS  BERROCAL  por el punible de PECULADO  POR APROPIACIÓN.   

Solicita casar el fallo demandado y en su  lugar  dictar  la  sentencia  de  reemplazo en la que se adecúe la conducta del  acusado  al  punible  de  abuso de confianza, delito que en la fecha, la acción  penal  se  encuentra prescrita, en atención a las previsiones de los artículos  83  y  86  del  estatuto  represor.  Por  tanto,  se  declare  la  cesación  de  procedimiento a su favor.   

Consideraciones de la Sala  

La  glosa  merecida por la censura, es su  incorrección   material   y   consecuentemente   su   inidoneidad   sustancial,  presupuestos    indispensables    para    la    admisión   en   camino   a   su  estudio.   

En  efecto, de la indispensable revisión  de  la  foliatura, advierte la Corte, que el Tribunal en el fallo, en ninguno de  sus  apartes,  asimiló  a  los  contratistas y de manera específica al acusado  ÁLVARO RHENALS BERROCAL a la categoría de servidor público.   

Del  mismo  modo  se  corrobora,  que con  destino  a  esas  consecuencias jurídicas, tampoco hizo referencia al contenido  del   artículo   56   de   la   Ley   80  de  199319,   menos   aún,  que  con  ocasión  al  cumplimiento del objeto de los contratos, se hubiera transferido a  los  contratistas  funciones  públicas  propias  y  a  cargo  del  Municipio de  Tarazá;  tampoco,  que  por  interpretación  sistemática,  se les otorgara la  categoría  de  particulares  en  ejercicio transitorio de aquéllas y por ende,  convertirlos en servidores públicos para tales efectos.   

Para  una  mejor  ilustración,  resulta  oportuno  traer  a  colación,  los apartes de la sentencia, donde se alude a la  forma  de  participación  de  quienes  se  convocan a responder por el reproche  jurídico   penal.   Esto   expresó   el   Tribunal   de  Medellín20:   

“Sobre   la   antijuridicidad,  tanto  material  como  formal,  entendida  ésta  como  el  contenido de injusticia, el  juicio  negativo  de  valor que se atribuye a la conducta típica, se tiene para  decir,  que  es  indiscutible  la lesión que tanto el Peculado por apropiación  como  la  Falsedad  ideológica  en  documento  público  infieren  a los bienes  jurídicamente   tutelados,  esto  es,  la  Administración  Pública  y  la  Fe  Pública,  y  la que de ser ciertos los hechos denunciados, se habría causado a  la  comunidad  de  Tarazá  (Antioquia),  que  en  tal  condición habría visto  menoscabados  sus  recursos,  con  los  que  debió  atenderse  las  necesidades  básicas   de   su   población   y   propender   por   una   mejor  calidad  de  vida.   

(…)  

Las irregularidades anotadas, dan cuenta,  tanto  de  la  ocurrencia  del  delito  de  Falsedad  ideológica  en  documento  público,  como  del  de  peculado  por apropiación. La documentación aportada  para  la  legalización  de  aquellos  contratos no corresponde a la realidad, y  sólo  se  elaboraban  como un mero formalismo para legalizar el pago de dineros  que   ya   muchas  veces  se  habían  entregado  a  los  señores  ‘contratistas’,  lo  que  equivale  a decir que se  ‘legalizaba’  el  dinero  que  ya  había  sido  sustraído fraudulentamente de las arcas del tesoro municipal.   

(…)  

En  resumen,  podemos  concluir  que  son  contratos  sin  una  numeración  cronológica,  todos  con  el  mismo  plazo de  ejecución  sin  que  importara  el  kilometraje  a  cubrir  o  lo  difícil que  estuviera  la  reparación;  pero eso sí, cobrados casi simultáneamente con la  elaboración  del  contrato,  a veces antes, como ya se dijo; que ninguno supera  el  tope  máximo de la menor cuantía, que como se indicó, era de 250 salarios  mínimos  legales mensuales para aquella calenda; que  todos  los  contratistas, sorprendentemente, aparecen  asentados en el Municipio de Montelíbano (Córdoba).   

(…)  

Resultado  del  anterior  análisis ha de  decirse   que   efectivamente,  la  administración  del  municipio  de  Tarazá  (Antioquia),  para el año 2000, en cabeza de JORGE ELIÉCER PÉREZ PÉREZ, como  Alcalde  hasta el 26 de julio, y ALBA LUCÍA MONTOYA OCAMPO, como su Secretaría  de  Planeación  y  Alcaldesa en los últimos cuatro meses; y ALEXANDER HUMBERTO  GÓMEZ  ZEA  y JUAN LUIS OCHOA OROZCO, como Tesoreros; y OCTAVIO DE JESÚS ORTIZ  CEBALLOS  y  NICOLÁS  ANTONIO  MISAS  ARTEAGA, como Secretarios de Gobierno; se  apropiaron    y   permitieron   que   NICOLÁS  GUZMAN SALADEN, ÁLVARO JESÚS  RHENALS  BERROCAL,  DULYS MIGUEL DÍAZ PÉREZ y CARLOS  JULIO  VERONA  NUÑEZ, como contratistas,  se  apoderaran  de  dineros  por  un  monto  de  $869’117.643,  que para ese año llegaron  a  las  arcas  del municipio de Tarazá, dineros que debieron ser empleados para  cubrir las necesidades básicas esenciales de esa población.   

Considera  la  Sala,  que  han  quedado  despejados  los  interrogantes que en su momento tuvo la a quo sobre qué fue lo  que  ocurrió,  cómo  ocurrió,  por  qué  ocurrió y quiénes los cometieron:  Ocurrió  un  vulgar  hurto  al  erario  del  municipio  de Tarazá (Antioquia),  haciéndose  aparecer  contratos  que nunca se celebraron y nunca se ejecutaron,  por   parte  de  una   administración  y  unos  contratistas  corruptos, que los hace merecedores a la  pena que a continuación se tasará.   

(…)  

Con estos parámetros, procederá la Sala  entonces  a  tasar  la  pena  que  a  cada procesado corresponda de acuerdo a la  acusación   efectuada,  advirtiendo  que la pena más grave es la que trae  aparejada  el  peculado  por  apropiación, por lo que será el delito base para  tasar  la pena al tenor del artículo 31 del Código Penal (sic), así entonces,  y  como  quiera que no concurren circunstancias de agravación ni de atenuación  punitiva,  al tenor del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, nos ubicaremos en el  primer  cuarto  o  cuarto  mínimo  de la pena que trae este delito, y de éste,  dadas  las  circunstancias  y  modalidades del hecho punible, en su punto medio,  es  que  no  puede  pasarse  por  alto el número de  funcionarios  públicos  y  particulares que concurrieron en la comisión de las  conductas   punibles,   lo   que  denota  una  mayor  preparación  y  ponderación  de las mismas, y profundiza aún más el dolo con  el  que  actuaron;  pero además que se dispuso de unos recursos que tenían una  destinación  específica,  precisamente  encaminada  a  satisfacer  necesidades  básicas de la comunidad.   

Ahora, por cada concursante del delito de  peculado  mayor  de 200 salarios mínimos legales mensuales, se incrementará la  pena  en  un  año;  si  el  concursante  delito es mayor a 50 salarios mínimos  legales  mensuales  y  menor  a  aquél  tope, se incrementará 6 meses, y si la  concursante  es  una  complicidad de peculado, este incremento será de la mitad  del  monto  antes  señalado;  y si el concursante es la falsedad ideológica en  documento  público  el  aumento por cada uno será de 4 meses, y si se trata de  complicidad  de  este  tipo de delito, será de 2 meses. En igual proporción se  aplicará  la  pena  de  multa, que se impone a favor del Consejo Superior de la  Judicatura.”   

Y   al   momento  de  individualizar  y  determinar la pena precisó:   

“ÁLVARO  JESÚS  RHENALS  BERROCAL,  Contratista, acusado   de    1   Peculado  mayor  a  200    s.m.l.m.v.   y  3 mayores a 50 s.m.l.m.v., y 4 falsedades ideológicas  en  documento  público,  deberá  purgar:  Por  el  primer peculado 97 meses de  prisión,  por los otros 3 concursantes de más de 50 s.m.l.m.v., 18 meses más,  y  por  las  4  falsedades  ideológicas en documento público, 16 meses más (4  meses  por  cada  una),  para  un  total  de  ciento treinta y un (131) meses de  prisión.   

La  multa  que  deberá pagar a favor del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en  las  mismas  proporciones,  será de  $67.988.189.   

La  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  será  de  131 meses, término igual al de la  privativa  de la libertad.” (negrilla y subrayado de  la Sala).   

La  anterior  cita es relevante, porque a  partir  de  ella  y  la  que  sigue,  se  percibe  con  claridad, la distinción  realizada   por   el  juzgador,  respecto  de  quienes  fueron  condenados  como  servidores  públicos  y  los  que no, como de manera expresa se hace, cuando el  ad  quem impone la sanción  de  inhabilidad  constitucional, propia sólo para las personas que tienen ésta  categoría       especial       –servidores           públicos-,  observemos:   

   

“Igualmente y conforme a lo establecido  en  el  inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, modificado  por   el   Acto   Legislativo   1   de   2004,   se   impondrá  a  JORGE   ELIÉCER   PÉREZ  PÉREZ,  ALBA  LUCÍA  MONTOYA  OCAMPO,  ALEXANDER  HUMBERTO  GÓMEZ  ZEA, JUAN LUIS OCHOA OROZCO, JORGE OSSA, OCTAVIO DE  JESÚS   ORTIZ   CEBALLOS   y   NICOLÁS  ANTONIO  MISAS  ARTEAGA,  en  su  calidad  de  servidores públicos, la sanción que allí se  establece.”   

En este contexto, el cargo se revela en el  sofisma  que  es,  pues  al  ser  confrontados  sus  argumentos  con  las partes  pertinentes  de la sentencia no hallan correspondencia. Se carece en el fallo de  una  sola  mención  o  referencia  al  artículo 56 de la Ley 80 de 1993, menos  aún,   consideraciones   del   ad  quem  encaminadas  a atribuir a los contratistas y específicamente del  acusado  RHENALS  BERROCAL,  la  calidad de servidor público, por el contrario,  siempre     lo     aludió,     bajo     la    naturaleza,    se    itera,      de     contratista     y  particular.   

El  malabar  del  recurrente  llega hasta  piezas  procesales  cuya controversia resulta ajena al recurso extraordinario de  casación,  precisión  respecto  de  la  cual  y de manera muy suspicaz guardó  silencio.   

Vale la pena reseñar, que posteriormente  al  fallo  y  relacionado con el estudio de la prescripción de la acción penal  con   ocasión   a  los  delitos  investigados  solicitada  por  varios  de  los  defensores,   el   juzgador  realizó  valoraciones21 en las que le dio alcance y  vigencia  a  las  normas  de  la  Ley  80 de 1993, específicamente al artículo  5522,  temática respecto de la cual, centra el motivo de inconformidad  el demandante, la que se repite, no fue tratada en la sentencia.   

Con  ello  desconoce  el  libelista  lo  elemental,  al  olvidar,  que  la  impugnación extraordinaria está dirigida de  manera  general  única y exclusivamente contra los fallos de segunda instancia.  Los   autos   interlocutorios   producidos   en  los  trámites  ordinarios  del  expediente,  como  serían  los receptores de la inconformidad planteada, no son  destinatarios del recurso de casación.   

De  este modo, convirtió el cargo en una  disertación  confusa  y  de  paso,  transgredió  los principios de precisión,  claridad,  debida  argumentación y de corrección material, deficiencia última  con  la  cual  ratifica  la incapacidad sustancial de la censura propuesta, pues  como  se  advierte,  una vez confrontada la decisión impugnada junto al decurso  procesal,  no  refleja materialmente la percepción inconforme del casacionista,  presupuesto  de  lógica  argumentativa  según  el  cual,  esta Corporación ha  precisado23,  que  entre las piezas procesales sobre las cuales se fundamentan  los  cargos  y la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir  una  relación  de  correspondencia  objetiva,  respetando  siempre su realidad,  rigurosidad  que  va  de  la  mano  con  la  lealtad en el ejercicio profesional  exigido, también a los recurrentes.   

Es  pilar  de  la  censura la aplicación  indebida  del  artículo  56  de  la Ley 80 de 1993. Ante la inexistencia de tal  evento  jurídico,  ésta  carece  de  materialidad  para ser estudiada desde la  óptica  del demandante, aspecto que a partir de la restricción impuesta por el  principio  de  limitación,  rigor del recurso extraordinario, hacen inviable su  admisión.     

No obstante lo anterior, observa la Sala,  que  los  sumariados  contratistas  fueron  acusados  como determinadores de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público;  sin  embargo, cuando los juzgadores al impartir la decisión bajo las  mismas  categorías  por  las cuales fueron convocados a juicio en la acusación  –determinadores-,  declararon en la parte  resolutiva,  eran  condenados  a título de autores, con lo cual se advierte una  equivocación  de  inconsecuencia  entre  la  parte  motiva  y la resolutiva del  fallo,  pero  que  como se destacó carece de anfibología, pues se itera,  de  manera clara y como se dejó  destacado,  la  línea intelectual y argumentativa de los juzgadores se mantuvo,  que  la  sanción  impuesta a los contratistas y particulares lo era, conforme a  los  cargos  de la resolución de acusación, por tanto, no deja de ser más que  un  lapsus  calami, y bajo  este entendido, carente de connotación y trascendencia.   

5.-   Demanda  presentada  a  favor  de  ALEXANDER HUMBERTO GÓMEZ ZEA.   

Dos  cargos  propone  el censor contra la  sentencia   del   Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  primero  (principal)   al  amparo  de  la  causal  tercera      de     casación     –nulidad-,    el   otro   (subsidiario),  con  base  en  la  causal  primera  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  previstas  en  el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000).   

5.1. Primer cargo  

Sostiene  el  libelista  que  el fallo de  condena  viola  el debido proceso por la comprobada presencia de irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso, a consecuencia de la “incompleta motivación”  de  la sentencia de segunda instancia,  pues  el  artículo 170 del Código de Procedimiento Penal rector del caso, fija  los  parámetros  que  debe observar el juzgador al confeccionar un fallo, entre  ellos,   el   de   “la  culpabilidad   y  en  particular  frente  a  un  procesado  concreto”, requisito que fue desconocido en la  sentencia del Tribunal.   

En  orden  a fundamentar el cargo, afirma  que  de  la  simple  lectura del fallo de segunda instancia, se observa cómo el  juez  de  segundo  grado  acudió  al  fácil expediente de la generalización y  sólo  le  bastó  afirmar  que  los  contratos celebrados en el año 2000 no se  habían    ejecutado    y    lo    dedujo    así,    por   igual   “corresponsabilidad” a todos los procesados sin detenerse  en  consideraciones de orden legal y práctico, ya que la función de Gómez Zea  era  la de tesorero, y como tal, no verificaba si las obras se habían realizado  o  no,  pues  ese  no  era  su  deber,  dado  que, dentro del equipo de gobierno  municipal  cada  servidor  cumple un rol y tiene unas específicas competencias.   

Señala finalmente, que el cumplimiento de  las  funciones  de  tesorero  no lo habilita para que se le imponga “automáticamente          una  condena”, sino que es preciso escudriñar cuál fue  la  exacta  conducta ejecutada u omitida, y si ella se halla dentro de la orbita  de   sus   funciones,   como   lo   expuso   en   su  indagatoria,  “que  lo que hizo, se hizo en el campo  del principio de confianza legítima”.   

La falta de motivación generó violación  al  artículo  29 de la Carta Política, razón por la cual solicita, se case el  fallo   demandado  y  se  decrete  su  nulidad,  ordenando  la  devolución  del  expediente     al     Tribunal     Superior     de     Antioquia    -funcionario   que   conoce   actualmente  del  asunto-,  para dictar la sentencia en forma debida.   

Consideraciones de la Sala  

       En   este   cargo,   el   demandante   se  duele  de  una  supuesta  irregularidad  porque el Tribunal no dio respuesta a las exculpaciones ofrecidas  por  el implicado en su indagatoria y no relacionó una a una las pruebas en que  fundó  “la culpabilidad y en particular frente a un  procesado  concreto”, sino que realizó un análisis  “in totum”, de manera general y sin hacer el menor  esfuerzo  analítico  de  la  responsabilidad  individual  de  cada  uno  de los  procesados.   

         

       Sea  lo  primero  señalar,  que en tratándose de una sentencia de  segundo  grado,  los  fundamentos de la impugnación son los que marcan el campo  de  acción  del juzgador, pues de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 600 de  2000,  por  cuanto  en  materia  de  apelaciones  el  juez  de segunda instancia  adquiere   competencia   únicamente   para   pronunciarse  sobre  los  aspectos  impugnados  por  el apelante e igualmente respecto de aquellos inescindiblemente  asociados  a  los  mismos, de donde se deriva que cuando se censura en casación  la  falta  de  motivación  de  la sentencia de segundo grado, la propuesta debe  encontrarse  vinculada  a  la  falta  de  motivación  respecto  de los temas de  discusión planteados a través del recurso de apelación.   

       En  ese  marco  jurídico, tratándose de un fallo de ese grado, ha  dicho              la              Corte24,  lo que debe examinarse en  punto  a  la  motivación,  es  si  la  providencia  dictada por el Ad  quem es suficiente por sí sola para  explicar  la  decisión  que  finalmente  toma  frente a las argumentaciones del  impugnante,  sea  que  confirme,  revoque  o  modifique  la  decisión revisada,  independientemente  de  las  referencias  que  haga  de  la sentencia de primera  instancia,  o  que  para  desarrollar  el  discurso  adopte  el  mismo método e  idéntico  orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y  se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.   

       De  allí que el deber de motivación no puede llegar al extremo de  tener  que  resolver  el  funcionario  cada  una de las ideas o posturas que los  recurrentes  presenten,  sino  lo que realmente se impone es la construcción de  la decisión en las cuestiones sustanciales objeto de debate.   

         

En  segundo término, no puede dejarse de  lado  que  cuando  el  reproche  consiste en que el fallo de segundo nivel tiene  “incompleta  motivación”,  para  la  construcción  lógica del  recurso  extraordinario,  no  basta  que  el  censor  se  limite a denunciar esa  supuesta  falencia  y la generación de un perjuicio, sin la verificación de la  trascendencia  del yerro y como ya se acotó en esta decisión con ocasión a un  cargo  formulado  de  manera similar, la imprescindible explicación de cuál es  la  correcta  y  completa  motivación que ha debido tener la sentencia, lo cual  comporta  la  carga  de  identificar  los argumentos de ésta, que se consideran  deficientes  e  incompletos  y  demostrar que son deleznables, aspectos que para  nada  asume  el  demandante,  más  allá  de  la  simple  contraposición de un  criterio diferente y personal.   

Por  el  contrario  los  esfuerzos  del  casacionista  llegaron  sólo hasta aludir la parte considerativa del fallo, sin  aportar  análisis  sobre  el  fondo  de  la  cuestión,  en espera que la Corte  Suprema  de  Justicia  someta  a un nuevo juzgamiento al implicado y concluya la  inexistencia  de  certeza  para  condenar,  cual  si  se  tratara de una tercera  instancia.   

       En consecuencia, el reproche no será admitido.   

5.2. Segundo cargo:  

Errores  de hecho por falso razonamiento,  falso  juicio  de  identidad  y omisión probatoria; aplicación indebida de los  artículos  133  y  219  del  Código  Penal de 1980 y exclusión evidente de la  duda, artículo 7° de la ley 600 de 2000.   

En  orden  a acreditar el yerro, señala,  que  el  fallador estimó que las irregularidades en la contratación durante el  año  2000,  tales  como:   el  fraccionamiento  del  contrato  de obra, la  ineficacia  de  las  labores  de  interventoría,  el valor de los contratos por  debajo  de  los  250  salarios  mínimos  legales  mensuales  evitando  así  la  licitación  pública,  el  pago  anticipado  de  los  contratos, la ausencia en  algunos  contratos de la fecha y numeración; el carácter lacónico e impreciso  de  las propuestas e invitaciones a contratar, así como las especificaciones de  las  obras,  caducidad  de las invitaciones, no publicación de las invitaciones  en   las   carteleras,  la  celebración  de  contratos  sin  la  disponibilidad  presupuestal,  entre  otras,  revelaban  la  exacción  al patrimonio público y  constituyen  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad,  lo  cual es  equivocado,  porque  de  acuerdo  con  los  postulados de la sana crítica y las  reglas  de  la  experiencia,  desconocidas por el Tribunal, tales anomalías son  constitutivas  de  violación  al  régimen  de  contratación, a través de uno  cualquiera  de  los  tipos  penales que lo tutelan, y no apropiación de dineros  “en  la  medida  que  se  trata    de    conductas   fenoménicamente   distintas   y   con   una   propia  ontología”.   

Es confundir la naturaleza de las cosas y  “su     autonomía  ontológica”, agrega el censor.   

Afirma,  que  la condena proferida contra  Gómez  Zea  se  fundamentó  en  que  “existieron  múltiples  peculados  por  apropiación  y  falsedades  ideológicas  en  documento  público,  frente  a la  absoluta  y  total ausencia en la ejecución de dieciocho procesos contractuales  llevados  a  cabo  durante el año 2000”,  lo  cual no es correcto; pues si se tiene en cuenta las máximas  de  la  experiencia  al  apreciar los distintos medios de convicción, lo que se  demuestra  es  la  existencia  de  anomalías  en  el  proceso  contractual  (el  resaltado dentro del texto).   

Asevera  el  libelista,  que  el Tribunal  cercenó  el alcance de los testimonios brindados por Miguel Antonio Echavarría  Rojas  y Abraham Miguel Vides, puesto que si bien los declarantes son enfáticos  en   negar   la   ejecución   de   obras   en   la  vía  Tarazá  –  La  Caucana,  al menos, el primero  manifestó  haber  visto  maquinaria  en  un  sector  de  la  vía  y  que dicha  maquinaria  obedecía a un contrato de obra suscrito por la administración, sin  embargo   el   Ad   quem  “sólo  escoge el aparte que colma sus aspiraciones  mentales  y  que  se  refiere  a  la  supuesta  ausencia  de intervención de la  administración   a  través  de  los  18  contratos  celebrados  con  distintos  contratistas  en  la  referida  carretera  veredal”,  cuando el testigo con lo afirmado desvirtúa la tesis del Tribunal.   

Por  su  parte, el segundo, -Miguel  Vides-  inconscientemente ofrece  datos  de  los  que  se  desprende  la  existencia  de  alguna obra, como cuando  afirmó,  observó  pasar  maquinaria  removiendo  tierra,  luego,  sí existió  maquinaria, concluye el censor.   

Agrega, el Tribunal ha debido apreciar de  una  manera  más  estricta el testimonio del señor Vides si se tiene en cuenta  que  por  sus tendencias políticas era un crítico de la administración local.  Se  ocupa  en  señalar,  cómo ha debido el juez colegiado estimar estos medios  probatorios.   

Critica  el  fallo,  porque, “estimó   o   derivó   la   existencia   de   un   indicio   de  responsabilidad  frente  a  una supuesta destinación de los dineros relativos a  la  contratación  cuestionada  al pago de inversionistas privados en el pago de  regalías”,  a  partir de una nota periodística en  la  cual  no  se  dice  que  en el municipio de Tarazá exista mala práctica en  inversión  de  los  recursos  provenientes  de  la  extracción  del oro, o que  funcionarios  corruptos  retiraban  las  regalías  ilegalmente  recibidas;  sin  embargo,  el  Tribunal  dio  por sentada dicha práctica, lo cual es un agregado  fruto  de  la  imaginación del juez colegiado, cuando si se acepta el contenido  de  la  publicación,  concluye  el  libelista,  “no  podía  sostenerse  válidamente  una  vinculación  entre regalías ilegalmente  captadas    y   no   ejecución   de   contratos”.   

Se duele el censor de que el fallador haya  dejado  de  apreciar  algunas  pruebas  legalmente aducidas al proceso, como los  testimonios  de  Fernando  Álvarez  Jaramillo,  quien  dada  su  condición  de  ingeniero  visitó  la  vía  en  el  año 2001 y 2003, y pudo constatar que las  obras  si  se realizaron; Jorge Iván Pastor, persona que le alquiló maquinaria  al  municipio  en  el año 2000; Luis Armando Contreras, quien respalda el dicho  del  contratista  Raúl  Guzmán  en  relación con el alquiler de maquinaria al  municipio;  Rodrigo  Fernández  López,  en el mismo sentido de los anteriores;  Luis  Alfonso  Mesa  Martínez,  quien  afirma  que  las obras si se ejecutaron;  Rubén   Enrique  Florían,  Jorge  Luis  Soto  y  Luis  Albeiro  Parra  Sierra,  declaraciones,   que   “tienen  la  virtualidad  de  refutar   las  falaces  acusaciones  de  los  testigos  iniciales” (de cargo), sostiene el libelista.   

De     modo    que,    “de   aceptarse   tan   valiosos  testimonios,  sin  dubitación,  habrían  no  solo  probado  que  las  obras  efectivamente  se ejecutaron, y en  segundo  lugar,  aspecto  no  menos  importante, que los señores Miguel Antonio  Echavarría  Rojas, Reinaldo Ángel Posso Muñetón, Abraham Miguel Vides, Jorge  Eliécer  Rocha  Vásquez,  Miguel  Ángel  Gómez  García,  unos faltaron a la  verdad  y  otros, no conociendo los contratos realizados, tampoco podían dar fe  de  las  obras  ejecutadas,  en  tanto  carecían  de  elementos  de juicio para  contrastar       las       obras      con      los      contratos”.   

Concluye, que si el juez colegiado hubiese  estimado  tanto  individual  como  de  manera  integral  los  medios  de  prueba  señalados,  esto  es,  los  testimonios omitidos, necesariamente el sentido del  fallo  de  segunda  instancia  habría  sido  otro,  el  absolutorio, y luego de  proponer  su  particular  criterio respecto de la apreciación probatoria, en lo  que    denomina    “análisis   conjunto   de   la  prueba”    finaliza  sosteniendo   que   estos   elementos   de   juicio  son  los  que  “tienen  que  inclinar  la  balanza  por  la  hipótesis  de más  sencilla  demostración  y  provista  de  mayores y mejores elementos de juicio,  cual  es  que  las obras se ejecutaron, y por lo mismo, nunca existió el delito  de  peculado  por  apropiación  y  menos el delito medio que fue el de falsedad  ideológica  que  le  endilgó  a  mi  patrocinado  Misas Arteaga”.   

Pide  casar  el  fallo  recurrido,  con  fundamento  en la duda sobre la existencia de los delitos atribuidos a Alexander  Humberto Gómez Zea y dictar la sentencia de reemplazo.   

       Consideraciones  de la Sala            

       En  primer lugar, el censor en el reproche por falso razonamiento y  exclusión  de  la  duda, en  libre  discurso  cuestionó  la  apreciación  probatoria hecha por el Tribunal,  “al  valorar  algunos  medios  de  convicción  con  vulneración  manifiesta  de  los  postulados de la sana crítica, desconociendo  elementales reglas de la experiencia y postulados de la ciencia”.   

         

       Como  desde  el albor de las consideraciones de este proveído dijo  la  Sala,  uno  de  los  principios  que  gobiernan el recurso extraordinario de  casación  es  el  de  trascendencia,  que  obliga al censor a desarrollar no un  alegato  sin  medida,  sino  a  ocuparse  en  la  elaboración  de  un verdadero  juicio   lógico-jurídico  concluyente, demostrando los errores en los que  se   ha  incurrido  en  la  sentencia  impugnada,  cuestionamiento  desde  luego  discursivo  que  no  es  de  libre  formulación,  pues  en  sus  desarrollos  y  fundamentos   debe   abstenerse   de   plasmar  sus  particulares  criterios  de  apreciación  de  los  hechos  o  de  las  pruebas  como si fuera un memorial de  instancia  en ligera contraposición a lo realizado por el Tribunal, como quiera  que,  en  forma reiterada se ha dicho por esta Corporación, que la casación no  es una tercera instancia.   

Tratándose  de  esta clase de reproches,  corresponde  al  casacionista  no  quedarse  en meras afirmaciones enunciativas,  pregonando  genéricamente  que  el  Tribunal  no  aplicó  la  sana  crítica y  desconoció  los  postulados  de  la  experiencia,  sino que además corresponde  adentrarse  en  puntualizar  si  el  desconocimiento  estuvo dado en máximas de  experiencia,  leyes  de  la lógica o de la ciencia, y ocuparse de la incidencia  de  dichos  errores  en  las  dispositivas  de lo fallado, demostrando que de no  haber  ocurrido  dichas  falencias valorativas otro habría sido o podido ser el  sentido  de  la decisión, aspectos estos que omitió el casacionista quien para  el  caso debía ocuparse de evidenciar el in dubio pro  reo  en  orden  a su aplicación, aspectos en un todo  olvidados,  pues ese instituto, expresión de la presunción de inocencia apenas  fue mencionado.   

       Desde  esta  perspectiva,  se  impone  señalar  que  el  censor ni  siquiera  atinó  a comprender los hechos del fallo, pues alega que se profirió  condena  por  “dieciocho  procesos   contractuales  llevados  a  cabo  durante  el  año  2000”,  y  la  verdad  es  que la sentencia, respecto de GÓMEZ ZEA, se fundamentó sólo en el  pago   indebido   de   cinco   contratos   no   formalizados   ni   mucho  menos  legalizados.   

       Vale  recordarle  al  censor,  que  a  quien representa, no se hizo  reproche  jurídico  penal,  por  la  responsabilidad  que  ahora  él,  como su  mandatario jurídico le atribuye.   

       Así,  se descontextualiza el fallo, presenta una realidad procesal  ajena  al  expediente  e  inadvierte  que  con  ello  la  demanda  no soporta la  corrección material, última que hace insustancial la censura.   

       Es  más,  la  condena  se  dictó  por los delitos de peculado por  apropiación   y   falsedad   ideológica  en  documento  público,  jamás  por  celebración  indebida  de  contratos  en  cualquiera  de  sus especies, como lo  indica el recurrente.   

         

       Lo   que   hace   el   libelista  al  margen  de  la  demostración  in    iudicando    por  apreciación  incorrecta  de las pruebas del proceso, es presentar a la Sala una  particular  manera  de  apreciación  probatoria  paralela  al  fallo de segunda  instancia  que  de  ningún  modo compromete la legalidad de la decisión objeto  del  recurso;  ello  es  evidente  cuando en capítulo específico de la demanda  (folio  24  del libelo), el  censor   propone   lo  que  denomina  “Apreciación    correcta    de    la    prueba   de   cara   a   la  deducción”;  y si lo que  pretendía  el  recurrente  era  demostrar que los cinco contratos (que  fundamentaron  la apropiación de dineros públicos a favor de  terceros   tal   como  lo  dedujo  el  Tribunal),  no  constituyen   peculado   por   apropiación  a  favor  de  terceros  y  falsedad  ideológica  en documento público, sino, eventualmente conductas relativas a la  contratación  pública,  como interés ilícito en la celebración de contratos  o    contratos    sin   cumplimiento   de   requisitos   legales   (artículos   145  y  146  del  Código  Penal  de  1980),  lo  que debió proponer en la fundamentación del cargo, era la  aplicación  indebida  de  los artículos 133 y 219 del Decreto 100 de 1980 y la  exclusión  evidente  de  las normas relacionadas con la contratación indebida,  cuestión  que  siendo  error in iudicando  tenía  implicaciones  procesales  trascendentes  a  partir de la  acusación misma; sin embargo, tales reparos no los propuso.   

         

       En   este   orden  de  argumentación,  entremezcló  indebidamente  disímiles  formas  de  ataque,  en  contravía  del  principio de autonomía en  casación.   

       Insístase  en  que lo probado, en relación con GÓMEZ ZEA, es que  giró  y  pago  en su condición de tesorero del municipio de Tarazá, capitales  públicos  con  cargo  a  elaboraciones  documentales  que  aparentaban procesos  contractuales  oficiales  en  los  que ni siquiera se contaba con certificado de  disponibilidad  presupuestal,  cuestiones que son de la esencia de las funciones  desempeñadas    como    servidor    de    la   administración   municipal   de  Tarazá.   

         

       En  relación  con  el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  del testimonio de Miguel  Antonio  Echavarría  Rojas,  con  claridad  se  debe decir, que quien falsea el  dicho del testigo es el demandante y no el Tribunal.   

         

       En  efecto,  el señor Echavarría Rojas, sobre el mantenimiento de  la   carretera  dijo,  se  hizo  por  “convites”;  la  junta de acción comunal prestaba  la  retroexcavadora  para  regar  el  material  que  era llevado por conductores  particulares   pagados   por   los   “finqueros    y    gente    que    quería    colaborar”;  cuestión  que de suyo, excluye la  posibilidad  de  realizar  erogaciones  con  cargo  al  fisco municipal, asertos  carentes   de   inconsonancia   con  las  afirmaciones  del  togado.           

       En  últimas,  la  censura  termina  por cuestionar abiertamente la  credibilidad  del testigo acreditado Abraham Miguel Vides, médico y concejal de  ese  municipio, dueño de una finca sobre la vera de dicha carretera que sirvió  de   referencia   para  muchos  contratos,  quien  por  tal  condición  viajaba  constantemente por esa vía.   

       Él  afirmó  categóricamente, que los contratos señalados por la  administración   municipal   como  celebrados  para  el  mantenimiento  de  esa  carretera  en  ningún  momento  se ejecutaron; las reparaciones se hicieron fue  “por  convites  de  la  comunidad”,  unos  7  en  total,  con  ayuda  de la  Cooperativa  Multiactiva;  esos  contratos  sólo  existieron  en  el papel; los  contratistas  nunca  tuvieron en la localidad siquiera una oficina o local desde  donde  administraran  los trabajos o se atendiera a sus trabajadores; y es más,  afirmó,  se  pagó  tres  veces  el  arreglo de un mismo tramo de carretera sin  haberse ejecutado.   

         

       De  la  misma  manera critica la referencia hecha por el Tribunal a  la  muerte del testigo Abraham Miguel Vides, la cual ocurrió de manera violenta  después  de  haber  rendido  su testimonio, aspecto que no constituye en manera  alguna  el  fundamento  de  la responsabilidad por las conductas de peculado por  apropiación  y falsedad, luego su apreciación no afecta para nada la legalidad  de  la  sentencia  objeto del recurso de casación; como tampoco la mención que  hace  el  Ad  quem sobre la  composición  del  presupuesto  municipal,  al señalar el rubro relacionado con  los   ingresos   por   concepto   de  regalías,  aspectos  últimos  que  hacen  insustanciales e intrascendentes las censuras.   

         

       En  nuestro  sistema  de  juzgamiento  no  existe  tarifa  legal  o  asignación  ex  ante  del  mérito  de los testimonios, como parece entenderlo el demandante. Es el método  de  apreciación  racional  previsto  en los artículos 238 y 277 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), al cual el operador judicial se debe  ceñir,  dentro  del  moderado  ámbito  de  discrecionalidad  en la estimación  probatoria   que   sólo   encuentra  límite  en  los  postulados  de  la  sana  crítica.   

       Por  ello, el mérito que le merezcan las pruebas a los juzgadores,  no  admite  la  propuesta  de  un  error  en  casación,  salvo se demuestre, el  desconocimiento  de los postulados de la sana crítica. Lo demás, como aquí se  presenta,  no  deja  de  ser  una  simple  y  vaga disparidad de opinión con la  pretensión  de  enervar  la  sentencia  del Tribunal, lo cual es inadmisible en  esta sede extraordinaria.   

       Finalizando,  se  destaca que, de la lectura del fallo cuestionado,  emergen  dos  corrientes  probatorias.  Una  de  cargo, y la otra diametralmente  opuesta, descargo.   

       La  primera  conformada  por  los  testimonios  de:  Miguel Antonio  Echavarría  Rojas, Reinaldo Ángel Posso Muñetón, Abraham Miguel Vides, Jorge  Eliécer  Rocha  Vásquez  y  Miguel  Ángel  Gómez  García; y la segunda por:  Fernando  Álvarez  Jaramillo,  Jorge  Iván  Pastor,  Luis  Armando  Contreras,  Rodrigo  Fernández  López,  Rubén  Enrique  Florián,  Jorge  Luis Soto, Luis  Albeiro  Parra Sierra y Carlos Mario Vélez Vásquez, apreciadas por el Tribunal  y  desechada  ésta última por falta de credibilidad, y ante tal circunstancia,  el  demandante  lo  que  pretende  con  el recurso extraordinario es que en esta  instancia,  la  Corte  se  incline  por  construir formalmente una sentencia con  fundamento  en la corriente de pruebas desquiciadas por no ofrecer credibilidad,  aspecto inadmisible en sede de casación.   

       Como  el  cargo  está  compuesto  por  pluralidad  de reparos, por  economía  procesal  no  es  necesario  dar  repuesta  a  todos,  pues  ante las  deficiencias  de  uno  solo  o  varios de ellos, como ya se ha precisado en esta  decisión, hacen del todo insustancial la censura.   

       Así  las  cosas,  la alegación no concita un estudio de fondo, en  consecuencia y por tales razones, el cargo será inadmitido.   

       6.-  Presentada  a  favor  de RAÚL EDUARDO GUZMÁN SALADEN, CARLOS  JULIO VERONA NUÑEZ y DULYS MIGUEL DÍAZ PÉREZ.   

       6.1.- Primer cargo   

       Nulidad   por   error   en   la   calificación   jurídica  de  la  conducta.   

6.1.1.- Se dictó acusación y sentencia a  los  sindicados  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación, cuando debió  hacerse por abuso de confianza calificado.   

Los  mismos,  siendo  contratistas,  los  consideró  erradamente  el  juzgador servidores públicos, con fundamento en el  artículo  56  de  la  Ley 80 de 1993, resultando al final declarados penalmente  responsables  de  peculado,  en  calidad de autores. Esa norma, en consecuencia,  fue  aplicada  indebidamente  junto  con  la  133  del Código Penal de 1980. El  artículo  250  de  la  Ley  599  de  2000,  por  su  parte,  resultó  excluido  irregularmente.   

Los procesados, en la celebración de los  18  contratos  aludidos  en  el  fallo,  actuaron  como  particulares.  Bajo esa  circunstancia,  no podía imputárseles la conducta de peculado por apropiación  pues  ella sólo la puede realizar un servidor público, condición que conforme  a  la jurisprudencia sólo la adquiere el contratista siempre y cuando en virtud  del  objeto  del  contrato se le traslade una función que por su naturaleza sea  exclusiva y excluyente del servidor público.   

Podría  pensarse,  si se tiene en cuenta  que  los  hechos ocurrieron en el año 2000, que la conducta de los contratistas  particulares   es   atípica   porque  el  delito  de  peculado  por  extensión  desapareció del Código Penal de 2000.   

No  se  desconoce,  sin  embargo, que ese  hecho  punible resultó reemplazado por el de abuso de confianza calificado, que  es  el  tipo  penal  que  debió atribuirse a los acusados en la indagatoria, el  auto  calificatorio y la sentencia. No hacerlo significó el quebrantamiento del  debido proceso.   

Le solicitan los casacionistas a la Corte,  en   consecuencia,   casar   el   fallo   de   segunda  instancia,  “reconociendo  que  la  adecuación  típica  que  cobija  a  los  contratistas  particulares,  es  el abuso de confianza calificado”.   

6.1.2.-  También  procede la nulidad por  error  en la calificación jurídica “con fundamento  en las pruebas”.   

Para imputar el peculado por apropiación  el  Tribunal  debió  analizar  los contratos aportados al expediente. Todos los  suscritos  por  los  procesados  con  la Alcaldía de Tarazá están referidos a  construcción  de  vías y ese objeto traduce que nunca se les transfirió a los  contratistas  una  función  pública  sino  la  realización  de  una actividad  material de utilidad pública.   

En  la sentencia se configuró, entonces,  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad porque obrando en el proceso  los  contratos  de  obra  aludidos,  “el juzgador no  reparó   en   su   objeto   contractual   de  utilidad  pública”.  De  no  haber  incurrido  en  el yerro, llegado el caso, habría  proferido condena por abuso de confianza calificado.   

Así  las  cosas,  se  violó  el  debido  proceso  “al  tramitarse  el expediente con base en  una    imputación   jurídica   diferente   a   la   llamada   a   regular   el  proceso”.  Reiteran  los  abogados  recurrentes  su  solicitud  de  casar  la  sentencia  para  reconocer  que la adecuación típica  “que      cobija     a     los     contratistas  particulares”   es   la   de  abuso  de  confianza  calificado.   

Adicionalmente,  de prosperar la anterior  pretensión,   le   piden  a  la  Corte  declarar  prescrita  la  acción  penal  relacionada  con  esa  conducta  punible,  cuya  sanción  máxima  –admitiendo      su     modalidad  agravada-  es  de  9  años,  es decir, 5 años en el  juicio, los cuales transcurrieron el 17 de julio de 2008.   

        Consideraciones de la Sala   

Se   observa,   ante   todo,   que  los  casacionistas   alegaron   la   misma  pretensión  en  el  reproche  desde  dos  perspectivas  distintas.  Aunque sólo aparentemente pues la segunda de ellas, a  través  de  la cual se involucra la formulación de un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  en  realidad  nada  agrega  al planteamiento inicial, de  acuerdo  con  el  cual  la  equivocación  del  juzgador  de  segunda  instancia  consistió  en considerar servidores públicos a unos particulares, a quienes en  concordancia  con  el  objeto  contractual  no  se les delegó o transfirió una  función pública que permitiese tenerlos como tales.   

La Sala tiene claro, conforme a su propia  jurisprudencia,  que  las labores aquí formalmente encargadas a los acusados en  los  contratos de obra suscritos con el municipio de Tarazá, no les otorgaba la  condición  de servidores públicos pues en razón de ninguno de ellos asumieron  funciones  públicas  propias  del  Estado.  Habría  significado  un  error, en  consecuencia,  haberlos  excluido de su condición de particulares. En el mismo,  sin   embargo,   contrario   a  como  afirman  los  censores,  no  incurrió  el  Tribunal.   

En ninguno de los apartes de la sentencia,  en  efecto,  conforme  tuvo  la  oportunidad de expresar la Corte al examinar la  demanda  presentada a nombre del procesado ÁLVARO RHENALS BERROCAL, se asimiló  la  calidad de contratista particular a la categoría de servidor público ni se  hizo  referencia  al contenido del artículo 56 del Estatuto de la contratación  Administrativa o Ley 80 de 1993.    

De  hecho,  al  disponerse a dosificar la  pena  la  Corporación judicial, enfatizó que se trató de un hecho grave en el  cual  concurrieron  varios “funcionarios públicos y  particulares”,  quienes  dispusieron de los más de  800  millones  de  pesos  encaminados  a  satisfacer  necesidades básicas de la  comunidad.   

Para  que  no  queden  dudas  en  el caso  específico  de  los  procesados  RAÚL  EDUARDO  GUZMÁN  SALADEN, CARLOS JULIO  VERONA  NUÑEZ  y  DULYS  MIGUEL  DÍAZ PÉREZ, respecto a que no fueron tenidos  como  servidores  públicos,  nótese que no figuran entre aquellos a quienes se  impuso  la  inhabilitación  prevista  en  el  artículo 122 de la Constitución  Política.   

   

Resulta   manifiesto,   pues,  que  los  impugnantes  tergiversan  el  contenido  de  la sentencia al incluir en ella una  conclusión  que  allí  no  aparece. Ni una sola mención al artículo 56 de la  Ley  80  de  1993  figura  y tampoco consideración de ningún tipo encaminada a  atribuir  a  los  contratistas  la  condición  de  servidores públicos. Por el  contrario,   siempre  se  aludió  a  ellos,  se  repite,  como  contratistas  y  particulares.   

Los  recurrentes,  en  su  esfuerzo  por  intentar  convencer de la presencia de un error inexistente, llegaron a servirse  de    la   providencia   del   ad   quem  de  29  de  mayo  de  2009,  a  través  de la cual resolvió una  solicitud  de  prescripción  donde  le  fijó  alcances  al  artículo 55 de la  Ley   80  de  1993 -por cuyo medio se regulaba en  ese  cuerpo  normativo  la  prescripción  de  las  acciones  de responsabilidad  contractual-,  introduciendo  una  nueva  falencia al  reproche  pues,  como  es  sabido,  en  desarrollo  del recurso de casación son  incontrovertibles   otras   determinaciones   del   proceso   distintas   de  la  sentencia.   

Así   las   cosas,   si   no   existe  correspondencia  objetiva entre el contenido del fallo y lo dicho de la misma en  la  censura,  es  ostensible  la  insatisfacción  de  los requisitos legales de  claridad y precisión en su formulación.   

Más  allá de lo anterior, tal y como se  recordó  en otro pasaje de esta decisión, a los contratistas procesados se les  acusó  como  determinadores  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y  falsedad  ideológica  en  documento  público, constituyendo una inconsecuencia  carente  de  trascendencia  la  declaración  de  condena  en calidad de autores  realizada  en  la  parte  resolutiva,  cuando  en  la parte motiva se mantuvo la  atribución  de  los  delitos a título de determinadores, al enfatizarse que su  imputación    era    conforme   a   la   efectuada   en   la   resolución   de  acusación.   

En  virtud  del  reparo  examinado,  por  consiguiente, no hay lugar a la admisión de la demanda.   

6.2.- Segundo cargo  

Nulidad      por      motivación  incompleta.   

Tras una breve reseña de las 37 páginas  que  comprenden  las  consideraciones  de  la sentencia de segunda instancia, en  medio  de  la  cual  los  impugnantes  observaron que el juzgador no analizó lo  pertinente  a  los requisitos del sujeto activo en el peculado por apropiación,  que  no  examinó  los  testimonios  presentados  por  la  defensa  y  descartó  “en   el  camino  las  tesis  que  fundamentan  la  sentencia  absolutoria  (de  primera  instancia)  y  de  la  defensa,  pero  sin  identificarlas  y  menos  analizarlas”, se preguntan  si  la  “obra judicial”  cumple  con  los  imperativos  legales  del artículo 170 de la Ley 600 de 2000.  Estimaron que no. Las razones a continuación:   

6.2.1.-    En  relación  con  los  elementos  típicos  del  atentado contra la administración pública, es decir,  forma  de  comisión,  lugar,  tiempo,  modo,  etc., carece el fallo de esfuerzo  argumentativo.     El     silencio     sobre    el    particular    “genera   muchas   ambivalencias”  y  “no  permite  ejercer  realmente  el  derecho  a la  controversia   de   los   actos  del  funcionario”.   

6.2.2.-    En   ninguna   parte   del  pronunciamiento  recurrido  se  expresó  en qué consistió la apropiación, en  qué  cuantías,  a través de cuáles medios y en qué funcionarios se apoyaron  los contratistas para el apoderamiento.     

6.2.3.-  No  se  consignó  el  estudio  individual  de los delitos endilgados a cada procesado, limitándose el Tribunal  simplemente  a  condenar  a  GUZMÁN  SALADEN  por 11 conductas de peculado, sin  especificar    por    qué    “se   reprochan   no  ejecutados”  los trabajos asociados a cada contrato  de obra.   

Igual  ocurrió  en  los  casos de VERONA  NUÑEZ  y  DÍAZ  PÉREZ  pues  frente a ninguno de ellos se analizó el aspecto  fáctico  y  se  explicó lo atinente a la no ejecución de las obras señaladas  en los contratos.   

6.2.4.- Si en la sentencia se les imputó  a  los  procesados la condición de autores, se le imponía al juzgador expresar  de  dónde  derivaba  esa conclusión. En el pronunciamiento, sin embargo,   la  calidad  de  autor se basó en la resolución de acusación, sin estudiar si  en  realidad  los contratistas particulares debían responder como autores de un  delito contra la administración pública.   

6.2.5.- ¿Dónde se analizó la naturaleza  de  los  contratos suscritos por los acusados y el objeto contractual? Era deber  del sentenciador hacerlo por el rol de contratistas de los mismos.   

        6.2.6.-  ¿Dónde,  de  otra  parte,  se  valoraron  las pruebas de  descargo  aportadas  al proceso y en qué parte del fallo se dio respuesta a los  alegatos de la defensa?   

Le  correspondía al Tribunal examinar en  su  integridad  las  propuestas  de  los  sujetos  procesales.  No  obstante, en  relación  con  ellos,  sólo  dijo  no  compartirlos,  como  tampoco  las tesis  esbozadas  en  la  absolución  de  primera  instancia.  Sin ningún reparo, por  tanto,  acogió  los  planteamientos  de  la  Fiscalía,  sin  consignar  en  la  decisión  recurrida  en  casación  “todas aquellas  razones  que  desacreditaban  las alegaciones de los procesados que daban cuenta  de  la  efectiva  realización  de  las obras, desconociéndose en esa medida lo  dispuesto   en   el  artículo  170-4  de  la  Ley  600  de  2000”.  La  satisfacción de la garantía allí contemplada no se cumple  simplemente  con  la transcripción de las intervenciones de las partes sino que  es necesario que se respondan y no pasó de esa manera.   

6.2.7.-  La defensa argumentó, basada en  16  testimonios  de descargo y las indagatorias de los procesados, que las obras  objeto  de  los contratos se ejecutaron. Los contenidos de esos medios de prueba  no  merecieron  análisis,  vulnerando  así el juzgador de segunda instancia el  debido  proceso  por  omisión del deber de motivar correctamente la providencia  judicial.   

Eso      afectó     “los   derechos”  de  los  acusados  porque   se   les   condenó  siendo  “contratistas  particulares   de   obra   pública  material,  como  autores  de  peculado  por  apropiación,  sin que el Estado representado por el órgano jurisdiccional, les  diga  cuáles  son  las  razones  para hablar de tipicidad y culpabilidad de sus  conductas”.   

6.2.8.-  En no  entender  “el sentido de la decisión”  estriba la trascendencia de la “falta  de    motivación”.    Es   decir,   “¿cómo  saber  si  existe  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación   si   no   se  realizó  un  estudio  completo  de  los  elementos  estructurales    de    la    conducta    punible    (de    cada   uno   de   los  contratistas)?”.   

Le piden los censores a la Sala, en suma,  anular  el  fallo  recurrido  extraordinariamente para que se proceda a proferir  una  nueva,  en  la  cual  se  analicen los elementos integrantes de la conducta  punible,  se  contesten  los alegatos de los sujetos procesales y se cumplan los  demás    requisitos    constitucionales    y    legales   previstos   para   la  sentencia.   

Consideraciones de la Sala  

Si la motivación incompleta o deficiente,  conforme  a  la jurisprudencia de la Corte, se estructura cuando las razones del  fallador  imposibilitan  conocer  los  fundamentos de la sentencia, era deber de  los  impugnantes  acreditar  que  las  aducidas  impedían  su  entendimiento  y  controversia a través de los recursos legales.   

Una  sentencia  judicial,  en  términos  generales,  inclusive  las  más detalladas y extensas, no agota todos los temas  que  a  juicio  de  los  sujetos  procesales  debían  ser abordados, incluyendo  referencias  expresas  a  cada uno de sus argumentos. Pero eso necesariamente no  traduce que la decisión carezca de debida motivación.   

En  el  presente  caso,  si  se revisa la  sentencia,  están relacionados los contratos a través de los cuales se produjo  la  apropiación  de los caudales públicos, con señalamiento de precio, objeto  y  contratistas. Igualmente dejó claro el Tribunal que las obras respectivas no  se   llevaron   a   cabo,  apoyando  la  conclusión  en  prueba  testimonial  y  especialmente  en  la  declaración rendida por el médico Abraham Miguel Vides,  quien  tuvo  el  valor  de  denunciar  todos  esos  actos  de  corrupción de la  administración  municipal  de  Tarazá  y  la  desgracia de ser asesinado días  después, lo más seguro en represalia por la delación.   

Si  esa  fue la maquinación urdida entre  los  procesados,  ¿qué  detalles esperaban conocer los defensores acerca de la  no  ejecución  de  los trabajos de mantenimiento contratados? Simplemente no se  hicieron  y  si  así ocurrió en la lectura probatoria de la segunda instancia,  sobraban referencias a unos resultados inexistentes.   

De   otra   parte,  más  allá  de  la  impropiedad  ya  advertida  por  la  Sala de calificarse a los contratistas como  autores  en la parte resolutiva de la sentencia, dejó manifiesto el juzgador en  las   consideraciones   que  unos  acusados  respondían  de  los  delitos  como  servidores  públicos  y  los otros -los contratistas-  como  particulares,  en idénticos términos a los de  la  resolución  de  acusación.  Es  decir,  a  título  de determinadores. Esa  referencia  puntual  al  auto calificatorio no se puede menospreciar. Se hizo en  una  frase,  es  cierto,  pero se entendía con ella que el fallador admitía en  ese punto los términos de la acusación.   

Ahora   bien:   si   el   ad  quem acogió los planteamientos de la  Fiscalía,  naturalmente  contrarios  a  los  de la defensa, de forma implícita  estos  quedaron  respondidos.  La  tesis  reivindicada por los apoderados de los  sindicados,   en  fin,  simple  y  llanamente  fue  derrotada  y  los  numerosos  testimonios   en   los   cuales  se  soportaba,  resultaron  desechados  por  el  juzgador.   

Los  demandantes,  eso  es  notable,  no  lograron  persuadir  de  dificultad  en  concreto  alguna  para el ejercicio del  derecho  de contradicción respecto del contenido del fallo acabado de reseñar.  En  consecuencia,  no demostraron la irregularidad  que a su juicio acarrea  nulidad  procesal y bajo esa circunstancia en razón de la censura auscultada no  hay lugar a admitir la demanda.   

6.3.- Tercer cargo  

Violación  directa de la ley sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo 30, inciso 4º, del Código Penal de  2000.   

Tras   rememorar   los   hechos   y  la  dosificación  de  la  pena realizada por el Tribunal respecto de los acusados a  favor  de  los cuales formuló la presente demanda, señalaron los casacionistas  que  tratándose de particulares debía disminuírseles la sanción en la cuarta  parte  dispuesta  en  la  norma antes mencionada, en concordancia con las reglas  del artículo 60 ibídem.   

El error de juicio denunciado tradujo una  mayor  pena  para  los  procesados.  Por  ende,  para remediar la irregularidad,  procede  casar  parcialmente  la  sentencia.  Y  como  el  reconocimiento de esa  reducción  punitiva  modifica  el término de  prescripción de la acción  penal  y  el  mismo  transcurrió, al menos para dos de los sindicados, le piden  los   abogados   a   la   Corte   declararla   y   ordenar   la   cesación   de  procedimiento.   

Consideraciones de la Sala  

La  rebaja  de la cuarta parte de la pena  prevista  en el último inciso del artículo 30 del Código Penal, como lo tiene  dicho  la  jurisprudencia de la Sala, procede únicamente para el interviniente,  es  decir,  el autor particular de un delito especial que no tiene la calidad de  servidor público.   

Y como es claro que aquí los contratistas  a  favor  de  quienes  se  presentó  la  demanda  de casación examinada fueron  acusados  y  condenados  como  determinadores  de  peculado por apropiación, es  indudable que el cargo está fuera de lugar.   

6.4.- Cuarto cargo  

Violación indirecta del artículo 7º de  la  Ley  600  de  2000  (presunción  de inocencia), originada en los siguientes  errores de hecho:   

6.4.1.-  Por falso raciocinio respecto de  la   declaración   rendida   por  el  ingeniero  Fernando  Álvarez  Jaramillo,  interventor  en  obra  civil  y  empleado  de  la  Contraloría Departamental de  Antioquia.   

Dijo  el  testigo  que  presenció  los  trabajos  realizados  por  los contratistas en abril de 2001 y luego a comienzos  de  marzo  de  2003.  Intervino  varias veces dentro del proceso y a su dicho se  refirió  el  juzgador  en el fallo con “el concepto  técnico”.  El yerro en la estimación de la prueba  consistió  en  no  creerle,  sin realizar un análisis pormenorizado de los dos  informes  y las dos declaraciones del experto. Para el Tribunal las obras vistas  por  el  testigo no correspondían a la ejecución de los contratos “sino  a  los convites realizados por la comunidad”  y  a  otras  construcciones  contratadas por otra administración  municipal  y  por  el  departamento  de  Antioquia.  Para  los  recurrentes,  no  obstante,  es  una  conclusión hecha “sin verificar  si  el  mantenimiento realizado por estos particulares y entidades, habían sido  efectuados  sobre  los  mismos  tramos  de  vías  recorridos  por  el ingeniero  Fernando  Álvarez  Jaramillo”, cuyo peritaje no se  desvirtuó con uno practicado por alguien con su misma competencia.   

Si  se  tienen  en  cuenta  los  sectores  arreglados     por     el     departamento     de     Antioquia     -relacionados  por los demandantes- y que  no  existe  certeza acerca de cuáles mejoraron “los  convites”,  “salta a la  vista  que  éstos  mantenimientos  no  comprenden  la  totalidad  de los tramos  visitados”  por  el  ingeniero  y  respecto  de los  cuales certificó ejecución de las obras.   

Las  reparaciones  efectuadas  en 2001 no  comprendieron  las  siguientes  vías,  en  las cuales se llevaron a cabo varios  arreglos  en  el año 2000: Atajadero –       Quebrada      Arizad;      El      Noventa      –  El  puente; Atajadero – Ranchería; La Caucana –  Fresquería. Si sobre estos tramos  sólo  se  hicieron  trabajos  en  2000, ¿cómo se pude atribuir su buen estado  “a mantenimientos realizados por el departamento de  Antioquia  y  la  administración  municipal de 2001 sobre sectores de las vías  que  no  fueron  objeto  de  intervención  por  esas  entidades?”.   

La  tesis  del  juzgador  no es coherente  “con la regla de la sana crítica orientadora de la  lógica  en  punto  de la identidad, en tanto, si existieron tramos viales a los  que  únicamente se les hizo mantenimiento por parte del municipio de Tarazá en  el  año  2000,  sobre  los  cuales el ingeniero Álvarez Jaramillo concluyó su  buen  estado,  ¿cómo  el  Tribunal le atribuyó ese buen estado de las vías a  otras     obras     ejecutadas     en     lugares     diferentes?”.   

También la sentencia es violatoria de las  leyes  de  la  experiencia,  por  estimarse  que  el  buen  estado  de las vías  obedecía  a  obras de 2001 y no de 2000. Esa conclusión le imponía al ad quem  el  análisis  integral  de  los  dictámenes e intervenciones en el proceso del  perito.   

El  Tribunal  no  dudó respecto a que el  ingeniero  encontró  evidencia  de  trabajos  anteriores  en  las vías por él  inspeccionadas,  sólo que en su criterio no correspondían a los del año 2000,  inexistentes   para   la   Corporación   judicial.   Desconoció,   por  tanto,  “las  máximas  de  la experiencia que se tienen en  materia   de   mantenimiento   vial  –conocimientos  adquiridos  por técnicos según sus experiencias en  el    ramo   aludido   anteriormente—,  máximas  propias  de  un  saber  común  entre  el gremio de la  ingeniería    civil;    gremio    al   que   pertenece   el   señor   Fernando  Álvarez”.   

Para los casacionistas, adicionalmente, la  segunda  instancia  estaba  obligada  a  analizar  de  conjunto  los  informes y  declaraciones  del  testigo, en aras de dilucidar si sus conocimientos técnicos  en  mantenimiento  vial  “estaban  a  tono  con los  postulados   de   la   ciencia   y   la   experiencia,   además   de  ofrecerse  lógicos”.   

6.4.2.-  Se  omitió considerar el testimonio y el informe del  ingeniero  Carlos Mario Vélez Vásquez, designado como perito en la inspección  judicial  celebrada  en  la fase del juicio. De tal forma, pasó el Tribunal por  alto  “una de las pruebas que fundaron la sentencia  absolutoria  de  primera  instancia”, de acuerdo con  la   cual   poco   puede   hacerse   con   50  millones  de  pesos  -suma  invertida  por  el  departamento  de  Antioquia-  en  la  carretera aludida en el proceso, debido al tipo de suelo,  la  alta precipitación de lluvias en el lugar y el elevado tránsito vehicular,  condiciones  éstas  que  en  poco  tiempo  deterioran  la  vía e imponen darle  mantenimiento  mínimo cada tres o cuatro meses, según advierten los técnicos.   

El  medio de prueba omitido, “que   considerado  llevaría  a  absolver  sobre  el  delito  de  peculado  en  tanto  evidencia  que  las  obras  si se realizaron”,  es  aún  más valioso porque se produjo con la mediación de la  Juez del conocimiento.   

6.4.3.-  En   síntesis,   aparece   una   información   que  controvierte  seriamente la hipótesis de la acusación, avalada por el juzgador  de  segunda  instancia  al estimar que los recursos de los contratos de obras en  la  carretera  Tarazá  –  La  Caucana  se  desviaron hacia particulares. Y si se la considera “tendría  que  modificarse  o  desecharse  el  fundamento  de la  condena  pues  ya  no  se  podría  sostener  que  nada se hizo con los recursos  públicos”.   

Frente   a   los   fundamentos   de  la  absolución,  se  relativizan  los de la acusación. Coexisten, en consecuencia,  dos  hipótesis  y  la  de  responsabilidad  penal no es tan fuerte “como  para descontar” su opuesta. No  hay  certeza,  entonces,  acerca  de los peculados y las falsedades “porque  hay otra prueba” que ignoró  el  Tribunal y respalda la duda probatoria, que como se sabe debe ser resuelta a  favor de los procesados.   

Le  piden  los defensores a la Corte, por  tanto, casar la sentencia y confirmar la de primera instancia.   

Consideraciones de la Sala  

No  demostraron  los  casacionistas  los  errores  de  hecho  en  el  fallo denunciados, derivados de falso raciocinio, el  primero, y de falso juicio de existencia, el segundo.   

Como ya tuvo la oportunidad de señalarlo  la  Sala,  el  juzgador descartó que las obras contempladas en los 18 contratos  públicos  a  los  cuales alude la actuación se hayan realizado. Eso significó  no  otorgarles  credibilidad a los testigos de descargo y restarle mérito a las  opiniones  de  los  ingenieros Fernando Álvarez Jaramillo y Carlos Mario Vélez  Vásquez,  útiles  para  los  intereses  de la defensa pero susceptibles de ser  rechazadas,  como  efectivamente ocurrió en el fallo al definirse sin dudar que  ninguno de esos contratos se ejecutó.   

Los  recurrentes  sólo  pretenden que la  Corte  medie  en  el  debate,  al  margen  de  acreditar  un error de juicio del  fallador.  No  consiguen  hacerlo,  sin  embargo,  al  plantear  como reclamo el  alcance  dado  en  la  sentencia  a  lo  dicho  por  Álvarez  Jaramillo y la no  apreciación  del  testimonio  de Vélez Vásquez, sin acreditar de qué manera,  de  haberse estimado el último, se habría derruido la fuerza incriminatoria de  la prueba de cargo.   

Es  tan  evidente  que  el  reproche  no  contiene  una  propuesta  susceptible  de  examinarse  en  casación,  sino  una  invitación   velada   a  reabrir  una  discusión  probatoria  agotada  en  las  instancias,  que  no  se consideran necesarios más comentarios para señalar su  ineptitud formal.   

Por  todo  lo anterior, se inadmitirá la  demanda  presentada  a  nombre  de los procesados RAÚL EDUARDO GUZMÁN SALADEN,  CARLOS JULIO VERONA NUÑEZ Y DULYS MIGUEL DÍAZ PÉREZ.   

7.  Como de manera común y en pluralidad  de  censuras y demandas se transgrede el principio de autonomía, cabe precisar,  que  este  postulado  consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo,  de  entremezclar  ataques  propios  de  causales  diferentes,  al tener cada una  características  y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas  consecuencias               jurídicas25.  Es  que  la decisión que  debe  adoptar  la  Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la  sentencia,  debe  compaginar  con  la  causal invocada y el error aducido. Sobre  este principio la Sala ha dicho:   

“Al  respecto,  es  imprescindible  que  quien  acude  en  casación  a  controvertir  la  legalidad  de una sentencia de  segunda  instancia,  lo  haga  con  fundamento  preciso  en  una de las causales  expresamente  establecidas  en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que  no  sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al contenido y alcance de los  motivos establecidos.   

No  es  por  tanto  permitida  la fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo   extraordinario   una   sentencia”.26   

También se expresó:  

“Por eso, del principio de autonomía se  desprende  la  necesidad  de  que  el  planteamiento  de las censuras respete la  naturaleza  propia  de  las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de  la  incidencia  que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso  su  presencia  puede  causar,  exige  unos  derroteros  demostrativos diversos y  coherentes  con  la  pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado  para  que  la  Corte  adopte  el  sustitutivo,  o  ya  para  que  retrotraiga la  actuación   a   estadios  superados  si  tiene  bases  viciadas”.27   

8.  En suma, las impropiedades advertidas  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna garantía fundamental, que  amerite  el  ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal  en  los  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Declarar  prescrita la acción penal  con  relación  al delito de falsedad ideológica en documento público imputado  a  ALBA  LUCÍA  MONTOYA  OCAMPO, ALEXANDER HUMBERTO GÓMEZ ZEA, JUAN LUIS OCHOA  OROZCO,  OCTAVIO  DE JESÚS ORTÍZ CEBALLOS, JORGE OSSA y NICOLÁS ANTONIO MISAS  ARTEAGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.   

2.- En consecuencia, disponer la cesación  de  procedimiento  por los delitos de falsedad ideológica en documento público  por  los  que  fueron  acusados  ALBA  LUCÍA MONTOYA OCAMPO, ALEXANDER HUMBERTO  GÓMEZ  ZEA,  JUAN  LUIS  OCHOA OROZCO, OCTAVIO DE JESÚS ORTÍZ CEBALLOS, JORGE  OSSA y NICOLÁS ANTONIO MISAS ARTEAGA.   

3.- Precisar que los anteriores procesados  quedan condenados como sigue:   

3.1.-  ALBA  LUCÍA  MONTOYA OCAMPO, como  coautora  de  1  peculado  mayor  de 200 s.m.l.m.v. y 6 superiores a 50 a 154 meses de prisión; y multa de  $104.320.530.   

3.2.- ALEXANDER HUMBERTO GÓMEZ ZEA, como  coautor  de  3  peculados  mayores  de  200  s.m.l.m.v.  y  2  superiores  a  50  s.m.l.m.v. a 133 meses de  prisión; y multa de $84.982.287.   

3.3.-  JUAN  LUIS  OCHOA  OROZCO,  como  coautor  de  2  peculados  mayores  de  200  s.m.l.m.v.  y  11  superiores  a 50 s.m.l.m.v., a 175 meses de  prisión; y multa de $111.876.000.   

3.4.-  OCTAVIO DE JESÚS ORTÍZ CEBALLOS,  como   cómplice   de  3  Peculados  por  apropiación mayores de 200 s.m.l.m.v. y 1 mayor a 50 s.m.l.m.v.  a 63 meses, 15 días de prisión; y multa de $22.434.135.   

3.5.-    JORGE    OSSA,         como        cómplice  de  4 peculados mayores de 50  s.m.l.m.v.    a    51    meses,    22    días   de   prisión;   y   multa   de  $15.780.675.   

3.6.- NICOLÁS ANTONIO MISAS ARTEAGA, como  cómplice,  de  1 peculado  mayor  a  200  s.m.l.m.v. y 6 peculados superiores a 50 s.m.l.m.v., a 66 meses y  15 días de prisión y multa de $23.919.839.   

En   lo   demás   el  fallo  no  sufre  modificaciones.   

4.-  Inadmitir  las demandas de casación  presentadas  por  los  defensores de JORGE OSSA, NICOLÁS ANTONIO MISAS ARTEAGA,  ALBA  LUCÍA  MONTOYA  OCAMPO,  ÁLVARO  de  JESÚS  RHENALS BERROCAL, ALEXANDER  HUMBERTO  GÓMEZ  ZEA, RAÚL EDUARDO GUZMÁN SALADEN, CARLOS JULIO VERONA NUÑEZ  y   DULYS   MIGUEL   DÍAZ   PÉREZ,   conforme   a   lo   dicho   en  la  parte  motiva.   

Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                                        Aclaración de voto   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

        Comisión de servicio   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                                           AUGUSTO  J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

             Comisión      de  servicio   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                     JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA           

                                                                                                         Permiso   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Aunque   estoy  de  acuerdo  con  las  decisiones  adoptadas  en  este  caso,  de  manera  atenta expreso mi disenso en  relación  con  la  afirmación  que  se  hace  en  las  páginas  70 y 71 de la  providencia   proferida   por   la   Corte,   conforme  a  la  cual,  según  la  jurisprudencia  reiterada de la Sala, en los procesos seguidos con fundamento en  la  Ley  600  de  2000  es  obligación  del  instructor  definir  la situación  jurídica  de  todos  los  procesados  sin  importar la pena establecida para el  punible investigado.   

En  la  providencia  que  motiva  esta  aclaración  se  invoca como fundamento de dicha tesis lo expuesto en el auto de  casación  dictado  el  11 de agosto de 2010 dentro de la radicación 33617 y en  la  sentencia  también  de  casación  del 31 de julio de 2009, proferida en la  radicación  27443.  Respecto  de  la  primera  de  esas decisiones, la suscrita  también  presentó  aclaración de voto señalando que la Sala ha efectuado una  lectura  equivocada  de  los  precedentes  jurisprudenciales producidos sobre el  tema. Al efecto expresé:   

“…        encuentro  que la tesis ahora prohijada por la Corte parte de una  mala  lectura  de  dichas  decisiones,  pues lo que se quiso decir allí es que,  entratándose  de los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, si  se  procede  por  un delito que amerita la imposición de detención preventiva,  será  necesario  resolver  situación jurídica, así por aplicación favorable  de  la Ley 906 de 2004 tal medida no sea viable, porque en ese caso el sindicado  puede  hacerse  acreedor  a  alguna  de las medidas no privativas de la libertad  previstas  en  la  codificación  última  citada,  cuya  normatividad  entonces  resulta   ser   la   más   benigna   para   el  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal.   

En   otras  palabras,  frente  a  una  normatividad  que  contiene la posibilidad de aplicar detención preventiva (Ley  600  de  2000)  y  otra  que  no  da lugar a imponer esa medida, pero sí una no  privativa  de  la libertad (Ley 906 de 2004), se acoge la ley más favorable, es  decir, la última en cuestión.   

En  manera  alguna,  la  jurisprudencia  citada  prohija  la tesis conforme a la cual en todos los procesos seguidos bajo  los  lineamientos  de  la  Ley  600  de  2000  se requiere definir la situación  jurídica,  pues ello no sólo desconoce palmariamente lo dispuesto en el inciso  2º  del  artículo 354 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual “la situación  jurídica  deberá  ser  definida  en  aquellos eventos en que sea procedente la  detención  preventiva”,  sino  el  propio  principio  de  favorabilidad, como  ocurriría  si  el  delito  por  el  que se procede no amerita la definición de  situación jurídica.   

En  ese caso, no es posible acudir a la  Ley  906  de 2004, que contempla respecto de todos los delitos la definición de  la  situación  jurídica,  estableciendo  medidas  no privativas de la libertad  cuando  no procede la detención preventiva, porque ello implicaría aplicar una  norma  que contiene una carga perjudicial para el reo, esto es, la de ser objeto  de  la  definición  de  su  situación  jurídica  que  podría terminar con la  imposición   de   una   medida  no  existente  cuando  ocurrieron  los  hechos.   

       Es  decir,  frente  a  una  normatividad  que  no impone resolver  situación  jurídica porque el delito no comporta la detención preventiva (Ley  600  de  2000)  y  otra  ley  que sí la establece, aun cuando dando lugar a una  medida  no  privativa  de la libertad (Ley 906 de 2004), la más  favorable  resulta ser la primera, sin duda”.   

Como no encuentro razones valederas para  cambiar  de  opinión,  dejo  las anteriores consideraciones como fundamento del  disenso  que  al  segmento  de la motivación arriba precisado he manifestado en  este caso.     

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha ut supra  

    

1  Cuaderno No. 7, folio 3171.   

2  Cuaderno No. 1, folio 318.   

3  Cuaderno No. 5, folio 2380.   

4  Cuaderno No. 5, folio 2636.   

5  Salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

6  Cuaderno No. 6, folio 3057.   

7  Cuaderno No. 7, folio 3171.   

8 Por  el  primero  mayor  a  200  s.m.l.m.v., una pena de 97 meses, incrementada en 36  meses  (12  por  cada uno de los otros tres concursantes peculados mayores a 200  s.m.l.m.v.),  más  42  meses  (6  por  cada uno de los 7 concursantes peculados  mayores  de  50  s.m.l.m.v.), más 44 meses (4 por cada una de las 11 falsedades  ideológicas  en  documento público), que arrojan un total de pena privativa de  la libertad de doscientos diecinueve (219) meses.   

9  Cuaderno No. 7, folio 3646.   

10 Auto  por  medio  del  cual  se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  contra el pliego de cargos. Cuaderno No. 5, folio 2748.   

11  Sentencia de segunda instancia página 42 y s.s.   

12  Auto  de  casación  de 11 de agosto de 2010, radicación No. 33617; y sentencia  de casación de 31 de julio de 2007, radicación No. 27443.   

13  Sentencia   de   casación   de   31   de   julio   de   2007,  radicación  No.  27443.   

14  Sentencia   de   casación   de   8  de  septiembre  de  2004,  Radicación  No.  20602.   

15  Página 25 del fallo.   

16  Página No. 27 de la sentencia.   

17  Concurso  homogéneo  de 14 falsedades ideológicas en documento público.    

18 Se  aludirá  a  cada  yerro  en  el  orden  expuesto  en la demanda, a pesar de ser  extraña  una presentación de ese talante, al motivar como primero el último y  viceversa.   

19  Estatuto de la contratación administrativa.   

20  Cuaderno No. 7, folio 3189.   

21  Auto de 29 de mayo de 2009, cuaderno No. 7, folio 3455.   

22  “ARTICULO   55.  DE  LA  PRESCRIPCIÓN  DE  LAS  ACCIONES  DE  RESPONSABILIDAD  CONTRACTUAL.  La  acción  civil  derivada  de las acciones y omisiones a que se  refieren         los         artículos         50,                     51,                     52              y              53  de  esta  ley prescribirá en el término de veinte (20) años,  contados  a  partir  de  la  ocurrencia  de los mismos. La acción disciplinaria  prescribirá  en  diez  (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20)  años.”   

23  Autos  de  casación  de  28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de  septiembre  de  2009,  radicación No. 32044; de 7 de julio de 2010, radicación  No.  33154;  de  8  y  15 de septiembre de 2010, radicaciones No. 33771 y 33962,  respectivamente, entre otros.   

24  Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado No. 25.799.   

25  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

26  Sentencia   de   casación   de   29   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  12025.   

27  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.     

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