34510(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34510   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 248  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de agosto de dos  mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos en la demanda de casación presentada por  el  defensor  de  Sergio Maldonado Vargas contra   la   sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Pamplona,  que  confirmó  la  dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad y lo  condenó  por  los  delitos de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y  tráfico y porte de armas de fuego y municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  8  de diciembre de 2006, durante una  reunión   familiar  (primera  comunión)  celebrada  en  la  vereda  Bartaquí,  jurisdicción  del  municipio  de Chitiga (Norte de Santander), se presentó una  discusión   entre   Julio   Olivares  Castellanos  y  su  cuñado  Sergio  Maldonado Vargas, razón por la que  Rafael  Giovanny  Olivares,  hijo  del  primero, alejó a su padre del lugar. Al  poco    tiempo    Maldonado    Vargas   se  les  acercó  nuevamente  y  golpeó  a  Julio, ante tal afrenta  Rafael   Giovanny   respondió   en   su  defensa  y  aquél  salió  corriendo.   

Horas  más  tarde  cuando  Julio  y su hijo  Rafael   Giovanny   pasaban   por   el   frente   de  la  casa  de  Maldonado  Vargas,  este salió con un arma  de  fuego  y tras disparar en contra de su humanidad le causó la muerte a Julio  y lesiones a Rafael Giovanny.   

2.  A  la  investigación  fueron vinculados  Sergio Maldonado Vargas, como  persona  ausente,  y Freddy Edmundo Gómez Villamizar, a través de indagatoria.  El  24  de  septiembre  de  2007  la  Fiscalía  Primera  Seccional  de Pamplona  profirió   resolución   de   acusación   en  contra  del  primero,  como  presunto  autor de los delitos de  homicidio  agravado,  lesiones  personales  dolosas  y  fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego y municiones, y precluyó investigación a favor del  segundo1.   

El  24 de julio de 2009, luego de agotado el  juicio,  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Pamplona dictó sentencia en la que  declaró    a    Maldonado    Vargas    penalmente   responsable  de  los  delitos  por  los que fue llamado a juicio. En consecuencia, lo  condenó  a 25 años y 6 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por 20 años; lo condenó, además, al pago de  daños  y perjuicios materiales y morales, y le negó la suspensión condicional  de    la    pena   y   la   prisión   domiciliaria2.   

El  fallo fue apelado por la defensa y el 23  de  febrero  de  2010  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  de Pamplona lo  confirmó3.   

LA DEMANDA  

1. Antes de formular los cargos, el defensor  solicita  a  la  Corte declarar la nulidad  de lo actuado a partir del instante en que se calificó el mérito  de  sumario  porque no hay congruencia en la resolución de acusación, toda vez  que  en la parte motiva se hace referencia a homicidio simple y en la resolutiva  a  homicidio  agravado.  Esa anomalía no fue saneada en el juicio y el Tribunal  guardó  silencio,  por  lo  que  se  violó  el  debido proceso y el derecho de  defensa.   

Enuncia  como quebrantados los artículos 29  de  la  Constitución Política, 207 -numerales 2 y 3- y 306 -numerales 2 y  3- del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene que la condena impuesta fue injusta  porque  la  prueba  que  generó  el llamamiento a juicio no fue apreciada en su  integridad  sino  en forma sesgada. Se dio mayor valor a los testigos de oídas,  no  hubo  levantamiento  de  cadáver,  el  protocolo  de necropsia se allegó a  última  hora en el juicio, no se guardó cadena de custodia, y el ente acusador  no  ordenó  pruebas  de  campo o inspección judicial. Así las cosas, se está  “condenando a una persona por unos simples dichos o  rumores     de     dos     testigos     de     referencia    y    contradictorio  denunciante”.   

Afirma que coincide con lo manifestado por la  magistrada  que  salvó  voto  al  fallo  de  segunda  instancia  porque  no  se  demostraron  los  elementos que configuran la agravación punitiva del homicidio  y  es preciso que el autor obre consciente de la existencia o concurrencia de la  circunstancia   de   agravación  “así,  al  matar  -dolosamente-  debe  saber  que  la Víctima se encuentra indefensa, que mata al  padre,  etc.”.4   

Cuestiona  la  intervención de la fiscalía  durante   la   audiencia  pública  porque  -en  su  sentir-  no  delimitó  las  circunstancias   del  homicidio  agravado,  no  aclaró  los  elementos  que  lo  configuran,  y,  adicionalmente,  no  aportó pruebas de dicha conducta. El juez  -dice-  no  hizo  una  valoración  crítica  para  determinar  si  existió una  correcta  adecuación  típica  y  no apreció integralmente las pruebas, por lo  que  se  desconoció  el  principio de investigación integral. Ello afectó los  derechos al debido proceso, defensa y contradicción del acusado.   

Anota  que faltó acreditar la propiedad del  arma y el permiso de porte.   

Con   base   en  lo  expuesto  reclama  la  declaratoria  de  nulidad  para  garantizar  la  defensa  y contradicción de su  prohijado  y solicita “se de aplicación a la causal  tercera de casación”.   

2.  Seguidamente  y  con  apoyo en la causal  primera,  cuerpo  segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,  cuestiona  la  sentencia  por “errores de Hecho, por  Falsos  Juicios de Identidad, Falsos Juicios de Existencia en la apreciación de  las  pruebas,  por falta de aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Código  de   Procedimiento   Penal,   afectando   garantías   fundamentales   como   la  Investigación  Integral,  la  Igualdad,  la  Culpabilidad  y  la Presunción de  Inocencia.”5   

Propone un cargo por violación indirecta de  la  ley  sustancial “por error de hecho cuando se le  asignó  a  la  prueba  un  alcance que no tiene o se desconoce el que tiene, se  interpretó  erróneamente  o  falsamente  cuando no había los fundamentos para  ello,  o  sea  se  desfiguró  el  hecho  y  de  dicha  apreciación falsa en su  existencia  material,  cuando  habiendo  otras  pruebas  no  se les dio el mismo  valor,    para    llegar   a   una   interpretación   errada…”.6   

Dentro  del  mismo  acápite ilustra así la  ocurrencia del error judicial:   

“Errores   de  identidad”.  Luego  de  insistir  en  la  inexistencia  del  levantamiento  de  cadáver,  de  la  inspección judicial, en la ausencia de autoridad de policía  judicial  y  en  las  fallas  respecto  de la cadena de custodia, explica que el  yerro  tuvo  lugar  porque  los  jueces  dieron  pleno  valor  probatorio  a  lo  manifestado  por  el  denunciante, Rafael Giovanny Olivares Maldonado, y por los  testigos  de  oídas  o  de  referencia,  Gaviria Maldonado Vargas y Jaime Peña  Castellanos,  “violando las reglas de la experiencia  y  la lógica”7.   

La  denuncia  fue  injustificada  porque  la  víctima  sí  atacó  con  un  cuchillo  a  su defendido. Los jueces han debido  estudiar  si  se estaba ante una legítima defensa o un exceso de la misma, pero  hicieron  una valoración sesgada de la prueba. Las reglas de la lógica y de la  experiencia  enseñan “que el ser humano al sentirse  agredido,  por  las vías del reflejo se defiende y más cuando se está ante un  peligro       actual       e       inminente”8.   

“Errores  de  existencia”. Se  violaron  los  artículos  7,  232,  234  y  238  del Código de  Procedimiento Penal.   

El Tribunal le otorgó valor inadecuado a la  denuncia,  a  la  ampliación  de  la  misma y a los testigos de oídas, Gaviria  Maldonado  Vargas  y  Jaime  Peña  Castellanos.  Además, dio importancia a una  relación  de llamadas a celular, olvidando que su representado no posee abonado  Comcel, y fundó su sentencia en supuestos que no fueron probados.   

Maldonado     Vargas     actuó  en  defensa  de  su  vida  para  lograr retirar a quienes lo  agredían con arma blanca, Julio Olivares Castellanos y su hijo.   

Solicita  se  case el fallo y en su lugar se  absuelva    a    Maldonado    Vargas    por duda.   

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El contenido formal y material de la demanda  de casación   

1. Cuando se acude al recurso de casación no  basta  presentar  un  escrito  en  el  que se manifiesten las inconformidades en  torno  a  las  consideraciones  expuestas  por  el  fallador  o al sentido de la  decisión.  Es preciso cumplir con ciertos requisitos de orden formal y material  que  permiten  a  la Corte comprender en forma diáfana el devenir procesal, los  motivos  de  la  censura,  la falla en que incurrió el juzgador, el agravio que  con  ella  se  ocasionó a los derechos o garantías del sujeto que recurre y su  trascendencia.   

En  ese  orden,  es necesario que la demanda  contenga     (i)    la  identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de  la  sentencia cuestionada;  (ii)  una  síntesis de los  hechos  objeto  de juzgamiento y de la actuación procesal surtida; (iii)  la  indicación  de la causal o el  motivo  de  casación  escogido,  y  (iv) la  formulación del cargo que a su amparo se propone, señalando en  forma  precisa  y  clara sus  fundamentos,   las  normas  que  resultaron  infringidas  y  cómo  ocurrió  la  violación.  De  ser  varios  los  cargos  habrán  de sustentarse en capítulos  separados,  no  es admisible formular cargos excluyentes entre sí, salvo que se  propongan de manera subsidiaria.   

El   discurso   debe  contener  argumentos  lógicos,  coherentes,  ciertos,  a  través  de  los  cuales  en  forma clara y  ordenada  se  expongan los errores cometidos por el fallador, se demuestre cómo  por  virtud  de  ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse y cuál  es   la   trascendencia   del   desacierto   judicial.   Una  escasa  y  confusa  argumentación  o  un  simple  enunciado de los errores judiciales impiden darle  curso al libelo.   

La    demanda    presentada    y    su  inadmisión   

2. La solicitud de nulidad.  

2.1. Antes de narrar los hechos y de proponer  los  cargos el demandante solicita la nulidad de lo actuado desde la resolución  de acusación.   

La  forma  empleada por el censor para hacer  tal  pedimento no se ajusta a los requerimientos de una demanda de casación. La  nulidad  está  especialmente prevista en el Código de Procedimiento Penal como  una  de  las  causales  de  procedencia  del  recurso extraordinario9. De manera que  lo  adecuado  habría  sido proponerla directamente y en forma principal como un  cargo  de  censura,  encauzándola  por  la senda del numeral 3 de la Ley 600 de  2000.   

Sin  embargo,  ese  descuido  no  reviste la  entidad  suficiente  para  inadmitir  el libelo siempre que el impugnante cumpla  con   la   carga   argumentativa   exigida   para   proponer   ese   motivo   de  casación.   

2.2. Si bien tratándose de la causal tercera  la   rigidez  de  la  exigencia  argumentativa  del  demandante  se  mitiga,  es  indispensable  que  enseñe y demuestre con claridad y concreción la existencia  de  la  irregularidad  advertida, que exprese de manera fundada el perjuicio que  por  esa  anomalía  sufrió  el  procesado,  la  ventaja  que obtendría con su  declaratoria   y  explique  cómo  se  afectaron  sus  garantías  o  las  bases  fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.   

No    cualquier    anormalidad   conduce  indefectiblemente  a  la  declaratoria  de  nulidad. Es imperioso que sea de tal  entidad  que  resquebraje  el  proceso  y tenga una incidencia específica en el  fallo recurrido.   

En el evento en que fuesen varios los motivos  que  generan  la  nulidad  pretendida,  el  censor  debe  presentarlos de manera  independiente,  empezando  con  el que podría tener mayor efecto invalidante, e  indicando  en  cada  caso  el  momento  exacto  a  partir  del  cual solicita la  abolición de la actuación.   

Si la nulidad se funda en la afectación del  derecho  de  defensa,  debe  determinar  con  claridad  cuál  fue la actuación  concreta  que ocasionó esa vulneración, la normatividad exactamente infringida  y su específica incidencia en el fallo recurrido.   

2.3.  Fácil resulta concluir que nada de lo  anterior  fue  observado  por  el  libelista, quien sin fatiga alguna y bajo una  misma  propuesta  solicitó  la  declaratoria de nulidad por múltiples razones,  sin  separar  e  individualizar  una  irregularidad  de  otra,  sin  atender  su  importancia,  sin  precisar  en  cada  caso desde qué momento procesal debería  restablecerse  la  actuación  y  sin  señalar  la trascendencia de la presunta  anomalía.   

Contrario  a  toda  técnica  y  como  si se  tratara  de  un  alegato  más  de  instancia cuestiona la labor de apreciación  probatoria  adelantada  por  los  juzgadores  por haber dado credibilidad a unos  testigos,   pero   sus   aseveraciones   carecen   de   respaldo  dialéctico  y  argumentativo.  Es  más,  a  la  par  con  ese  reproche -no separadamente como  corresponde-  adujo  vulneración  al principio de investigación integral, pero  no  explicó  cómo tuvo lugar, no indicó cuáles fueron las pruebas dejadas de  practicar,  por  qué  habrían  sido  favorables  a los intereses del proceso y  cómo  ellas,  valoradas  en  conjunto  con  las  restantes, habrían modificado  sustancialmente y en su provecho la decisión.   

2.4. De salvar tales defectos tampoco sería  factible  admitir  la  demanda  porque,  de  un lado, no tiene legitimidad en su  pretensión, y, de otro, sus reproches son infundados.   

Su desacuerdo estriba en que la acusación no  contempló  la  agravación  de  la conducta punible y en que no se probaron los  elementos  que  la  configuran. Sin embargo, tales reparos nunca fueron alegados  durante  las  instancias,  por el contrario, tal como se desprende de los fallos  condenatorios  durante  la  actuación  admitió  el  parentesco existente entre  Maldonado  Vargas  y  Julio  Olivares  Castellanos.  La Sala ha sido insistente en la necesidad de que exista  identidad  temática  entre lo que el sujeto procesal alegó en las instancias y  lo   planteado   en   la   demanda   de   casación10.   

De manera que carece de interés.  

Ahora,  de la mirada objetiva del expediente  se  extracta  que  si  bien  en  la  parte  considerativa  de  la resolución de  acusación  se  hizo  alusión  a homicidio simple, lo cierto es que tanto en el  acápite       titulado       “cuestión      a  tratar”  como  en  la  parte  resolutiva  se indicó  claramente  que  se  acusaba  por  homicidio  agravado; y en las consideraciones  siempre  se  insistió  sobre  el  parentesco  existente  entre la víctima y el  acusado.   

Es  más, de la sentencia de primer grado se  desprende  que  en  la  audiencia  pública la fiscal reiteró la acusación por  homicidio    agravado11,  y ningún reproche hizo la  defensa  al  respecto,  en  sus  alegatos  solo  reclamó  reconocimiento  de la  legítima defensa como eximente de responsabilidad.   

Por  manera que si durante todo el acontecer  procesal  la  defensa  tuvo claro que la conducta punible imputada era homicidio  agravado,  ningún  agravio  se  causó  al procesado12.   

No  hay  lugar, entonces, a admitir el cargo  por nulidad.   

3.  La violación indirecta.   

Al  amparo  de  la  causal primera, segmento  segundo,  del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, el demandante  cuestiona  la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial al haberse  incurrido en error de hecho.   

3.1.  Cuando  el  recurrente  en  casación  advierte  diversas  falencias  en  la sentencia del Tribunal y todas se enmarcan  dentro  de  un  mismo  motivo  o  causal de casación, es preciso que exhiba los  cuestionamientos  en  forma  separada,  de  modo  que proponga un cargo por cada  yerro  judicial,  sin  olvidar  que  es impropio presentar censuras excluyentes,  salvo  que  se  formulen  de manera subsidiaria. En consecuencia, es inaceptable  que  un  elemento  probatorio  se  reproche  al mismo tiempo por falso juicio de  existencia  y  por  falso juicio de identidad, pues mientras el primero parte de  la  base  de  que  el fallador ignoró la prueba que se halla en el expediente o  supuso una, el segundo presume su valoración.   

Recuérdese    que    el    falso  juicio  de  existencia se presenta  cuando  el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la  actuación  o  supone  una  que  no  obra  en la misma. El censor debe demostrar  plenamente  que  se  materializó  esa  omisión  valoratoria  de  la prueba, y,  además,  que  de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones  fácticas  como  jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de  menos en esta ocasión.   

El falso juicio de  identidad  tiene  lugar  por  errores  al adelantar la  apreciación  y  valoración  probatoria,  y recaen sobre el hecho que revela la  prueba  o  sobre  el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se  le  distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega,  sectoriza o parcela.   

3.2.  Las  directrices  expuestas  no fueron  atendidas   por  el  impugnante,  lo  que  impide  darle  curso  a  la  demanda.   

Formuló  un  solo  cargo y dentro del mismo  alegó,  a  la  vez,  falso  juicio  de  identidad y falso juicio de existencia.  Además,  respecto  de  unos  mismos  elementos  probatorios  -la denuncia y los  testimonios  rendidos  por  Gaviria  Maldonado Vargas y Jaime Peña Castellanos-  hizo  recaer  uno  y  otro yerro, sin sugerir que uno fuese subsidiario de otro.   

Como si fuera poco, en la fundamentación del  cargo  introdujo  elementos  distintivos  de  un  falso raciocinio, pero en modo  alguno  exhibió  la  regla  de  la  lógica,  de la experiencia o de la ciencia  desconocida,  ni  explicó  cuál  fue  la  utilizada  de manera errónea por el  Tribunal.   

Finalmente,  y  sin  conexión alguna con su  discurso   solicitó   absolución   por  duda,  relegando  sus  consideraciones  relacionadas con la existencia de una eximente de responsabilidad.   

En  consecuencia, conforme a lo dispuesto en  el  artículo  213  del Código de Procedimiento Penal de 2000 se inadmitirá la  demanda  presentada  por  no reunir los requisitos previstos en el artículo 212  ibidem.   

La casación oficiosa  

4.  Sin  que  se  oponga  a  la decisión de  inadmitir  la demanda la Corte puede ocuparse sobre el fondo del asunto, siempre  que  advierta  vulneración  de alguna garantía fundamental no planteada por el  impugnante,  caso en el cual entrará de oficio a corregir el error sin que haya  lugar    a   correr   previo   traslado   al   Ministerio   Público13. Ello en aras  de   dar   aplicación  al  postulado  de  eficacia  en  la  administración  de  justicia.   

5.  En esta ocasión se hace necesario casar  oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia  recurrida  en  atención  a  que  la  circunstancia   de   agravación   imputada   ya   no  se  encuentra  consagrada  expresamente en el ordenamiento penal.   

En  efecto,  fue  el  grado  de  parentesco  –cuñado- existente entre  Maldonado  Vargas  y  Julio  Olivares  Castellanos  (occiso),  el  que determinó acusarlo y proferir condena  por  el  punible  de  homicidio  agravado.      El      a-quo,     luego   de   citar   los   artículos   103   y   104   del  Código  Penal, sostuvo que se estaba  ante  un  homicidio  agravado  porque  la  conducta  se cometió sobre un “pariente  hasta    el    segundo    grado   de   afinidad”14.   

Sin  duda  tal hipótesis estaba contemplada  como  circunstancia  de  agravación  en el original numeral 1 del artículo 104  del estatuto sustantivo:   

“CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACION.  La pena  será  de  veinticinco  (25)  a  cuarenta (40) años de prisión, si la conducta  descrita en el artículo anterior se cometiere:   

1.   En  la  persona  del  ascendiente  o  descendiente,  cónyuge,  compañero o compañera permanente, hermano, adoptante  o  adoptivo,  o  pariente  hasta  el segundo grado de  afinidad”.  (Subraya  la  Corte).   

No  obstante, la Ley 1257 del 4 de diciembre  de    200815,      en     su     artículo     2616,  modificó  ese  numeral en  los siguientes términos:   

“Artículo   26.  Modifíquese  el  numeral  1  y  adiciónese  el  numeral  11  al  artículo 104 de la Ley 599 de 2000, así:   

1.   En   los   cónyuges  o  compañeros  permanentes;  en  el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo  hogar,  en  los  ascendientes  o  descendientes  de  los  anteriores y los hijos  adoptivos;  y  en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren  integradas a la unidad doméstica.   

11. Si se cometiere contra una mujer por el  hecho         de         ser        mujer.”17   

De lo anterior se evidencia que el legislador  eliminó  del numeral 1 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 la circunstancia  agravante  de  punibilidad  relativa  al  parentesco  hasta  el segundo grado de  afinidad.   

Aunque la indicada Ley entró en vigencia el  4 de diciembre de 2008, pasó inadvertida para los falladores.   

Podría sostenerse que dentro del concepto de  “unidad  doméstica”  previsto en la Ley 1257 es posible incluir al cuñado,  y,  con  base en ello, concluir que la agravación imputada al procesado no debe  sufrir   variación.   Sin   embargo,  tal  enunciado  es  parcialmente  cierto.  Veamos:   

Pese  a que la Ley en referencia no definió  puntualmente  lo  que  debe  entenderse  por  unidad  doméstica ni detalló sus  integrantes18,  de  su  texto  puede  inferirse que para que ella se configure es  irrelevante  el  parentesco,  luego  bien podrían hacer parte de ella cuñados,  tíos, sobrinos, etc.   

No  obstante,  para que esa circunstancia de  agravación  se estructure es necesario que dentro del proceso se demuestre, por  lo menos, la convivencia de la víctima y del victimario bajo   

un  mismo  techo  y las relaciones de afecto  existentes    en    razón   de   la   coexistencia19.  Nada  de ello se probó en  esta ocasión.   

Así las cosas, por aplicación del principio  de  favorabilidad en materia penal y por resultar esta última disposición más  benigna para el procesado, la agravación ha debido descartarse.   

Ese  principio constitucional opera para las  normas  que  resulten  más  benéficas  al procesado, independientemente de que  sean  sustantivas  o  procesales.  Frente  a la sucesión de leyes en el tiempo,  dicho  principio  obliga  al  juez  a  optar  por  la alternativa normativa más  favorable  a la libertad del implicado o condenado. El límite temporal que debe  tenerse   como   referencia   es   la  comisión  del  hecho.   

6.   En   consecuencia,   con  el  fin  de  salvaguardar  las garantías fundamentales de Maldonado  Vargas   la  Corte  casará  oficiosa  y parcialmente la sentencia para corregir ese  desacierto judicial.   

Por   consiguiente,   marginará          la   circunstancia     de    agravación    y   readecuará   la   pena      impuesta      atendiendo      los      parámetros  punitivos   del   artículo   103   del   Código   Penal,  que  tipifica  el   

homicidio  simple, y los criterios adoptados  por el juez de primer grado.   

Al  realizar  la  dosificación  punitiva el  a-quo,  luego de establecer  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  para  todos  los delitos, señaló que por  razón  del homicidio -delito base- impondría la pena mínima establecida en el  primer  cuarto,  esto es, 25  años.   

En virtud del concurso aumentó (i)  3  meses  por el tráfico y porte de  armas  de  fuego  o  municiones  y  (ii) 3 meses por las lesiones personales.   

Así  las cosas, y teniendo en cuenta que el  homicidio  simple  está  sancionado  con pena mínima de 13 años, será esa la  que  se  impondrá  por  el  delito  base  y se aumentarán 6 meses más por los  concurrentes para un total de 13 años y 6 meses de prisión.   

La  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  se  modificará  en  el  mismo  sentido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Sergio Maldonado Vargas.   

Segundo.  Casar  parcial  y  oficiosamente  la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior  de  Pamplona  el  23  de  febrero  de  2010  en contra de Sergio Maldonado Vargas.   

Tercero.  MARGINAR la circunstancia de  agravación  prevista  en el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal, de  forma  tal  que  Sergio  Maldonado  Vargas  queda  condenado  como  autor  del  delito  de homicidio simple en  concurso  con  lesiones  personales  y  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o  municiones.   

Cuarto.  Fijar  la  pena    de    Sergio   Maldonado   Vargas  en  trece (13) años y seis (6) meses de prisión por la comisión  de  los  delitos  de  homicidio  simple,  tráfico  y  porte de armas de fuego o  municiones   y  lesiones  personales;  y  en  igual  término  la  accesoria  de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

Quinto. Precisar que  las   restantes   determinaciones   adoptadas   en   el   fallo   se   mantienen  incólumes.   

Sexto.  Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios  170  a  178  del  cuaderno  principal del Juzgado. La resolución quedó  ejecutoriada el 10 de octubre de 2007.   

2  Folios 271 a 287 del cuaderno principal del Juzgado.   

3  Folios  7  a  15  del  cuaderno  del  Tribunal.  Se  consignó  un salvamento de  voto.   

4 Folio  42 del cuaderno del Tribunal.   

5 Folio  48 del mismo cuaderno.   

6  Idem..   

7 Folio  50 del mismo cuaderno.   

8  Idem.   

9  Artículo 207 numeral 3 del estatuto procesal penal.   

10  Pueden  consultarse  los  autos  del 16 de mayo de 2007 (radicado 26.785), 13 de  junio   de   2002  (radicado  16662)  y  26  de  septiembre  de  2007  (radicado  26.057)   

11  Folio 272 del cuaderno principal del Juzgado.   

12  Véase  el  recuento  que  de  la  audiencia pública se hizo en la sentencia de  primera grado.   

13  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).   

14  Folio 282 del cuaderno principal del Juzgado.   

15  Por  la  cual  se  dictan normas de sensibilización,  prevención  y  sanción  de  formas  de  violencia y discriminación contra las  mujeres,  se  reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de  1996 y se dictan otras disposiciones.   

16 A  la    fecha    vigente    porque    no    ha    sido   derogada   ni   declarada  inexequible.   

17 En  relación   con   la   violencia   de  género  son  múltiples  los  documentos  internacionales.  MORILLAS  Cueva Lorenzo, Valoración  de  la Violencia de Género desde la Perspectiva del Derecho Penal, en  “Revista  Electrónica  de Ciencia  Penal y Criminología”. RECPC 04-09 (2002).   

18  Tampoco lo hizo la Ley 294 de 1996.   

19 En  criterio  de  la  Sala  de  Consulta  y Servicio Civil del Consejo de Estado, la  convivencia  bajo  el  mismo  techo  y  de  manera  permanente  es  un  elemento  configurativo  de la unidad doméstica a que se refiere el artículo 2 de la Ley  294  de  1996,  y  en ese orden la “cuidadora” de una menor hace parte de la  unidad   doméstica   (Auto   del   3   de   diciembre   de   2009.  Radicación  11001-03-06-000-2009-00069-00  (C).  Conflicto negativo de competencias entre la  Comisaría  Octava  de  Familia  y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -Defensoría  de  Familia  del  Centro  Integral para la familia de la comuna 8,  adscrita al Centro Zonal Suroriental del municipio de Medellín.     

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