34447(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34447  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No. 411.  

Bogotá,  D.  C., diciembre nueve (9) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  JOSÉ  EPIMENIO  CUBILLOS  PENAGOS,  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  confirmó la proferida por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Fusagasugá,  por  medio  de  la  cual  se  le condenó como autor  responsable  de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo  y sucesivo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron tratados por el Juez a  quo y así plasmados en el fallo impugnado:   

Se  extrae de la foliatura que el 5 de marzo  del  año 2000, aproximadamente a las 7:00 o 7:30 p.m., a la tienda propiedad de  los  esposos  RAMIRO  GUTIÉRREZ  y  ROSAURA  JIMÉNEZ, ubicada en la Vereda los  Corrales  del  Municipio  de  Pasca  (Cundinamarca), llegó el hoy procesado, en  compañía    de    otras    personas,   dedicándose   a   jugar   ‘rana’ y a ingerir alcohol. Ante la negativa  de  venderles  más cerveza, pues al parecer se habían agotado las existencias,  CUBILLOS  PENAGOS  sacó  una  arma y disparó en múltiples ocasiones contra la  humanidad  de  la  señora  ROSAURA  JIMÉNEZ  y  del  señor RAMIRO GUTIÉRREZ,  causándoles  diversas  heridas,  huyendo luego del lugar. Gracias a la ayuda de  algunas    personas    que    se   encontraban   allí,   los   heridos   fueron  atendidos.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado  al  proceso mediante indagatoria JOSÉ EPIMENIO CUBILLLOS PENAGOS,  el  21  de  noviembre  de  2005  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante los Jueces  Penales   del   Circuito  de  Fusagasugá  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva como posible autor del delito de homicidio  tentado.   

3.- Cerrada la instrucción, ese despacho el  15  de marzo de 2006 profirió resolución de acusación contra el procesado por  la  conducta  punible  atribuida  al  momento  de  la  definición de situación  jurídica  y,  además,  por el de porte ilegal de armas de defensa personal, la  que  impugnada  por  el  defensor y el procesado JOSÉ EPIMENIO CUBILLOS PENAGOS  fue  modificada  parcialmente  el  4  de  mayo siguiente por la Fiscalía Novena  Delegada  ante  el  Tribunal de Cundinamarca, en el sentido de agravar el delito  de homicidio tentado, efectos para los cuales precisó que:   

“…como en realidad no se sabe, cuál fue  el  motivo  por el que el señor JOSÉ EPIMENIO CUBILLOS JIMÉNEZ, reaccionó de  esa  forma tan agresiva y según las versiones, sin motivo alguno, tendremos que  aclarar  que  el  delito por el que se le impone medida, es agravado con base en  el  artículo  104,  numeral  4 del C.P., al existir un motivo abyecto o fútil,  pues  según se dice en las diligencias, su reacción se debió porque no había  cerveza.   

Es   de  llamar  la  atención  al  Fiscal  instructor,  que  en  la  resolución  de  esta  Delegada  mediante  la  cual se  confirmó  su  decisión  del  21  de  noviembre  de  2005,  se  señaló que la  adecuación  típica  correcta  en  cuanto  al  delito del homicidio en grado de  tentativa,  era  homicidio  agravado  en  el  grado  de  tentativa  –art.104 numeral 4º., motivo abyecto o  fútil-,  a  lo que el a quo en la decisión hoy apelada hizo caso omiso, por lo  que se modificará en este aspecto”.   

4.-  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia de  juzgamiento,  el  28  de  noviembre siguiente condenó a JOSÉ EPIMENIO CUBILLOS  PENAGOS   a   la   pena   principal   de  diecinueve  (19)  años  de  prisión,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  período  igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  le negó el  subrogado   de   suspensión   de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,  y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales, como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio tentado agravado en concurso  homogéneo   y   sucesivo,   y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego.   

5.- La providencia anterior fue recurrida por  el  procesado  y su defensor, y el 29 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de  Cundinamarca  la  confirmó,  decisión que es objeto del recurso extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA:  

Sin especificar causal alguna, el recurrente  formuló   un   cargo   único   contra   el  fallo  de  segunda  instancia  por  “desconocimiento  de  las  reglas  de producción y  apreciación  de  las  pruebas”, efecto para el cual  señaló que:   

Los  falladores pese obrar -la prueba- en el  diligenciamiento  no fue valorada “quedando plasmado  un  falso  juicio de existencia por omisión”, porque  supusieron  que  lo dicho por los familiares del procesado era para encubrirlo o  favorecerlo,   derivando   entonces   del   medio   probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica, como son los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o   las reglas de la experiencia, es  decir,     “un    falso    raciocinio”,  no  obstante  que  las  declaraciones  fueron  allegadas  a la  actuación  con  las formalidades legales, bajo la gravedad del juramento,   que  no  fueron  tachadas  de  falsas  o  de alguna irregularidad que permitiera  desmentir de manera directa lo manifestado por estos testigos.   

Como en la actuación penal que cursa contra  JOSÉ  EPIMENIO  CUBILLOS  PENAGOS  obran las versiones de las víctimas y la de  los  familiares  del  procesado, existe un grado de credibilidad que permite dar  como  cierto lo dicho por ambas partes, quedando “en  un  plano de igualdad en su valor probatorio que lleva a preguntarse quién dice  la  verdad”, y que induce a que se aplique por parte  de  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el principio del in  dubio  pro  reo que  planteó en  las instancias pero que desafortunadamente no tuvo eco.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el  fallo, para en su lugar, absolver al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  recurso  extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no convierte a la casación penal en una tercera escala para  prolongar  en  libre  discurso  los  debates  dados  en las instancias sobre una  presunta  falta  de  aplicación  del  in  dubio  pro  reo,  aspecto  que se enunció en la demanda de manera  más  que abreviada sin que se advierta ninguna violación a ese postulado, como  para  superar las falencias de lo así demandado en orden a proferir un fallo de  reemplazo  absolutorio  ni  menos  de  invalidez de lo actuado a favor del aquí  procesado.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son requerimientos lógico-jurídicos que sean contundentes y  con  la  fuerza  necesaria  de socavar de manera total o parcial lo dispuesto en  los  fallos de instancia, es decir, en la finalidad de evidenciar a la Corte con  efectiva  trascendencia  sustancial  que  la  declaración de justicia objeto de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de de legalidad y acierto, se fundó en errores de hecho o de derecho  manifiestos  o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades  que  afectaron  la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de  defensa,  errores  in  iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus  realidades   y   alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional y los necesarios correctivos de que se trate.   

2.  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda  de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos  o  cuando  lo acusado se queda en el plano de lo enunciativo y  abreviado  como  aquí  ha  ocurrido  sin demostración ni incidencias reales de  infirmación  ni  de  mutación  completa  o  fraccionada  de  lo resuelto en la  segunda  instancia,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su  inadmisión  según  así  lo  estatuye  el artículo 213  de la Ley 600 de  2000.   

3. Las siguientes son las deficiencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por el defensor del procesado JOSÉ  EPIMENIO CUBILLOS PENAGOS:   

3.1. Bien puede decirse que la demanda en lo  que    corresponde    a   los   apartes   del   cargo  único  en su presentación escueta del pretendido por  falso  juicio de existencia y falso raciocinio sin ningún desarrollo adicional,  es  un  escrito  en demasía abreviado en donde el casacionista apenas se ocupó  de  enunciar  la  incursión  en  esas  modalidades  de  violación, aunada a la  ausencia  de  certeza  para condenar, sin que se hubiese detenido en desarrollos  demostrativos   ni   en   evidenciar   el   error  in  iudicando al que se refiere.   

3.2.  En  efecto,  el  error  de hecho en la  modalidad  de  falso  juicio  de  existencia  por  omisiones  valorativas,  cuya  incursión  enunció  el  demandante,  en  aras  de  proyectarse  como un juicio  lógico-jurídico  contundente  con la potencialidad de dejar sin efecto total o  parcial     lo     sustancialmente     decidido,     comporta    una    singular  metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii) Implica que el casacionista en el libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos,  es decir, en identificar de manera  puntual  las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron apreciados por los  juzgadores.   

(iii).-  Además  se  hace  necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma  total  más no fragmentada, toda vez que no hay falsos juicios de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).-  La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser  los  de  exclusión  de  la adecuación típica, de las formas de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de la  antijuridicidad  o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos  que  harán  parte  de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se  trate  y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en  forma  legal  y  constitucional  a regular el caso, aspectos de los cuales no se  ocupó el demandante.   

3.3.  Precisión que cobra mayor relevancia,  si  en  cuenta se tiene que es el mismo censor quien reconoce que los juzgadores  de  instancia analizaron tanto las declaraciones rendidas por las víctimas como  las  de los familiares del procesado, sólo que se apartaron de lo dicho por los  segundos,  sin  que  hubiere  identificado  de  manera  puntual  las expresiones  contraídas en los mismos. Y,   

3.4.  En  tratándose  del  menoscabo  a los  postulados  de  la  sana crítica, corresponde al casacionista no quedarse -como  aquí  ha  ocurrido-  en el mero anuncio pregonando genéricamente esa modalidad  de  violación  indirecta,  sino  que  por  el  contrario  se  torna obligatorio  identificar  con  puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en  una  máxima  de experiencia, en una ley de la lógica formal o en una ley de la  ciencia  y  determinarla,  además adentrarse en la incidencia de dichos errores  en  lo  fallado,  demostrando  en  vía  de lo probable que de no haber ocurrido  dichas   falencias  valorativas  otro  habría  podido  ser  el  sentido  de  lo  sustancialmente   sentenciado,   aspectos  estos  que  en  un  todo  omitió  el  casacionista.   

3.5. Si  el propósito del impugnante a través de lo demandado era el de  lograr  la  aplicación  de  la  duda  a  favor  de CUBILLOS PENAGOS,  se  advierte sin dificultades que para  nada  consiguió  ese  objetivo  ni  desde  la perspectiva de la prevalencia del  derecho   sustancial   se   desprende   aplicable   esa   categoría   al  aquí  procesado.   

Se recuerda que aquel postulado de contenidos  desde   luego  sustanciales,  es  un  estadio  cognoscitivo  en  el  que  en  la  aprehensión  de la realidad objetiva concurren fenómenos probatorios a favor y  en  contra, es decir, que afirman y a la vez niegan la existencia de la conducta  material objeto de conocimiento penal de que se trate.   

En esa medida en los supuestos de la duda se  plantea  una  relación  probatoria de contradicciones en la que convergen   pruebas  de  cargo y descargo, de contenidos afirmativos y negativos, los cuales  como  fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre, de ausencia de plenitud  probatoria  en  cuanto  a  lo  material se refiere y de carencia de certeza como  estadio   de   convicción,   respecto   de   alguna   o   algunas   categorías  jurídico-sustanciales  que  se  discutan al interior del singular proceso penal  objeto de examen.   

En  igual  sentido  en  este  instituto  se  integran  aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que  el  in  dubio  pro reo no se  consolida  por  los  simples  efectos  unilaterales de los dilemas o expresiones  encontradas  que  se  relacionen con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los  fenómenos en que contienen manifestaciones en contravía.   

Con  lo anterior se significa que en orden a  la  materialización  de  este apotegma y su correlativa demostración, la labor  fundamental  no  está  dada  ni  puede  quedarse  simplemente  en  enunciar  su  presencia  ni en identificar las circunstancias de perplejidad o para el caso de  lo  acusado  en  la afirmación de que los juzgadores de instancia se inclinaron  más  en  lo  dicho  por las víctimas que en los testimonios de los familiares,  sin  relacionar  contenidos  de  prueba  que  nieguen o excluyan la autoría del  procesado.   

Por  el contrario, ante la presencia real de  medios  de  convicción  que  tienen  expresiones disímiles, como es de suyo se  debe  proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es  decir,  se  deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si los  contenidos  probatorios  de  cargo  tienen  la capacidad, la fuerza necesaria de  excluir  de  manera  total  o  parcial  a  los descargos o a la inversa, bajo el  entendido   que   el  in  dubio  pro  reo  se  consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos  divergentes  no  se  pueden  disolver,  en  cuyo  evento por principio universal  corresponde  por  imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a  favor  rei en salvaguarda de  la  presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante,  en  orden  a  demostrar  dudas  respecto  de la materialidad de las conductas de  homicidio  tentado y porte ilegal de armas de fuego atribuidas, es decir, acerca  de   la   inexistencia  de  la  autoría  material  de  las  conductas  punibles  endilgadas.   

Con  lo  anterior,  se  valora  que desde la  perspectiva  de  un  control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  como  lo  es  el  recurso de casación ni desde la prevalencia del derecho de lo  debido  sustancial  se  observan  lagunas  en  orden  a  su aplicación oficiosa  respecto de los delitos objeto del presente examen extraordinario.   

Resulta  pertinente  recordar que la Sala ha  señalado  desde  antaño  que  la  impugnación extraordinaria del in  dubio pro reo no es un ejercicio libre  de exigencias:   

Un tal principio corresponde no únicamente a  un  imperativo  constitucional  y  legal,  sino  que  precisamente, a uno de los  postulados  máximos  que  gobiernan  la  valoración probatoria y en general el  proceso penal.   

Pero,  claro está, que el reconocimiento de  un  tal  principio  probatorio,  en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha en aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente  individual, pero acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

Este  procedimiento,  impone,  entonces,  la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o  que  todos  los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a  una  sola  verdad  o  que,  por  el contrario, su conjunto haga que, de la misma  forma,  con  base  en  la  lógica,  la ciencia y la experiencia común, unos de  ellos  sucumban  frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos  en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar a la certeza sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su inexistencia.   

En  todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente dar origen a un criterio de verdad,  que  como  tal  debe  estar predispuesto  a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la  ciencia ni a la experiencia y  descartar  aquellos  que  se  escapan a éstos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria  y  así  de  ellos,  sí  inferir  la  conclusión  que  irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo1.   

3.6.-   Los  testimonios  allegados  a  la  investigación  son  contundentes  y  sobre  los  mismos no es dable plantear ni  siquiera    una   hipótesis   de   in   dubio   pro  reo,     pues   antes   que  presentarse  elementos  probatorios  divergentes  respecto  de  la  autoría responsable del aquí procesado, lo que surgió es la  certeza en su contra. En efecto:   

ROSAURA   JIMÉNEZ  REY,  en  una  de  sus  declaraciones dijo:   

Eran las siete de la noche, del domingo 5 de  marzo  de  este  año  -2000-  y  como ahí tengo una medio tiendita donde vendo  todo,  la  más  gaseosa  y  cooperativa, y por  ahí compro una canasta de  cerveza  para  vender,  y  ese  día  no  había  cerveza y llego JOSÉ EPIMENIO  CUBILLOS,  con  el  hermano que se llama GUILLERMO CUBILLOS, así le dicen, creo  que  así  se  llama  y con el cuñado de él, HUGO GUTIÉRREZ, y ahí estaba el  hermano  de  mi  marido  que  se  llama  SAÚL  GUTIÉRREZ  y  el señor TIBERIO  JIMÉNEZ,  que  es  el primo mío. Entonces JOSÉ EPIMENIO dijo que le vendieran  cerveza  y  yo le dije que no había y él estaba por detrás de mi marido, y yo  estaba  así  parada  al pie de mi esposo, todos estábamos en el corredor, y yo  le  dije que no había cerveza y entonces mi marido me dijo no cierto que no hay  cerveza  y  yo  le  repetí que no hay cerveza, y él dijo ya que no hay cerveza  entonces  que  se acabe todo y de una vez sacó el revólver y me disparó, y yo  pegué  carrera  para  la  pieza,  y  cuando   yo  entré a la pieza ya iba  herida,  porque  yo  sentía  como  calientico, a mi me dio dos tiros y luego me  pegó  con el arma en la cabeza, en la cara y en los brazos y yo tenía la niña  alzada  que  tiene  nueve meses y también le alcanzó a pegar y ya mi esposo se  fue  a defenderme y también lo hirió ya nos metimos detrás de la puerta de la  pieza  y  fuimos  a cerrar y JOSÉ EPIMENIO nos ganó en fuerza, y entonces como  pudimos  cerrar  la  puerta  de  la pieza él entró y sacó a mi marido que él  estaba  herido  y  entonces preguntó que donde estaba yo y mi esposo le dijo yo  ya  estoy  herido  pues  acábeme  de matar, pero a ella déjela por los niños,  pero  él  no  le contestó nada. Y ya entonces cuando JOSÉ EPIMENIO sacó a mi  marido  yo me metí debajo de la cama con los niños, y ya pues mi marido entró  nuevamente a la pieza y ya entonces trancamos otra vez.   

En   igual   sentido   RAMIRO   GUTIÉRREZ  GUTIÉRREZ, manifestó:   

(…)  cuando  llegué  a la casa que estaba  pescando,  ahí  estaba  JOSÉ  EPIMENIO  CUBILLOS, GUILLERMO CUBILLOS, o sea el  hermano  y HUGO GUTIÉRREZ, y en esas estaba SAÚL GUTIÉRREZ que es hermano mio  y  TIBERIO  JIMÉNEZ, y yo llegué y me entré para la cocina cené y salí y me  asenté  y  cuando  me  dijo que le vendiera una cerveza y yo le dije Usted sabe  que  no  hay  cerveza  y  ahí  fue  cuando se paró y me disparó. Y ahí no me  acuerdo  más.  Yo  entré  a  la  pieza y ya estaba herido y cuando entré a la  pieza   ya   ella   estaba   herida   y   no   supe   como  porque  eso  fue  en  instantes.   

SAÚL  GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, al respecto de  los hechos señaló que:   

(…)   yo   me   levanté   y  ya  estaba  PINOCHO2,  dándole  patadas a la puerta donde duerme mi hermano y ROSAURA y  ya  salí  y  le  dije que a PINOCHO que, que le había pasado, que si se había  vuelto  loco  y  entonces llegó y me martilló el revólver, o sea que me iba a  disparar  pero ya no tenía balas, y salió para afuera y ahí estaban los otros  GUILLERMO  y HUGO y estaban afuera y no se si estarían de acuerdo porque no los  atajaban  ni  nada. Y ya PINOCHO dijo que tenía que volver y acabar a esa perra  h… y ahí mismo salió y se fue.   

El  censor  se  cuido  en  señalar quién o  quiénes    de    los   demás   deponentes   que   concurrieron   al   proceso,  independientemente  que  sean  familiares  o no del acusado, con sus testimonios  logren  derruir las declaraciones verosímiles y atendibles de las víctimas del  comportamiento  del  procesado,  máxime  cuando  lo  único que precisan en sus  versiones  es  que  no  saben  qué persona efectuó los disparos, además JOSÉ  PARMENIO  CUBILLOS  PENAGOS  en  su injurada se limitó a señalar que desde las  once  de  la noche del 5 de marzo de 2000 no se acuerda de nada debido al estado  de embriaguez.   

4. Vale la pena reiterar que para la Sala la  simple  oposición  del  criterio  defensivo  a  los  criterios  de  valoración  probatoria  empleados  por  los  juzgadores  no  es  suficiente  para motivar el  análisis  de  la  legalidad  del  fallo,  porque debe sujetarse a las técnicas  establecidas  para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con  incidencia en el sentido de la decisión.   

Así  las  cosas,  dado  que  las  falencias  destacadas  no  pueden  en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del  principio  de  limitación que rige el trámite casacional, se impone no admitir  la  demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Surge  nítida  la  necesidad de acudir a la  facultad  oficiosa  otorgada  a  la Corte, ante la vulneración del principio de  competencia  funcional previsto en el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 600  de  2000,  disposición  aplicable cuando se dictó la providencia calificatoria  de  segunda  instancia,  la  cual  establece  que  tratándose  del  recurso  de  apelación  la  competencia  del  superior  está limitada únicamente sobre los  aspectos  cuestionados  y  aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al  objeto de la impugnación.   

En efecto, tal como se puso de presente en el  acápite   que   hace   parte   de   esta   providencia   denominado  actuación  procesal,   el  defensor  y  JOSÉ  EPIMENIO  CUBILLOS  PENAGOS  en aras de  obtener  la  revocatoria  de  la resolución a través de la cual la Fiscalía a  quo  calificó  el  mérito  del  sumario por los delitos de homicidio tentado y  porte  ilegal  de armas de fuego, la impugnaron, porque: (i) no se logró ubicar  el  arma  de  fuego  utilizada,  (ii)  tampoco los motivos para que el procesado  hubiere  cometido  el  hecho  y  (iii)  la  prueba que él hubiere disparado. No  obstante,   la   Fiscalía   Novena   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  resolvió  modificar  la  decisión  en  el  sentido de agravar la  primera  conducta,  imputándole  la circunstancia de agravación prevista en el  numeral  4°  del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, sin que ello hubiere sido  motivo  de inconformidad por parte de los recurrentes, si se tiene en cuenta que  su  pretensión estuvo dirigida, en últimas, a que se dictara la preclusión de  la investigación.   

La limitante de competencia a que ya se hizo  referencia  es  aplicable  a  los  autos  interlocutorios como la resolución de  acusación,  en  la  medida  que  para efectos del conocimiento del superior por  virtud  del  recurso  de apelación, son los argumentos de la apelación los que  determinan  el  alcance  de  su  pronunciamiento,  pues  como  lo  tiene dicho y  reiterado la jurisprudencia de la Sala:   

“la  sustentación del recurso constituye  carga  ineludible  del  apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para  acceder  a  la  segunda  instancia,  pero  a  su  vez, se erige en límite de la  competencia  del  ad  quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de  los     aspectos     reprochados    ‘salvo  la  nulidad  (por  su  naturaleza  oficiosa)  y  los aspectos  inescindiblemente       vinculados       a      la      impugnación’”3.   

Por tanto, si el superior se pronuncia sobre  aspectos  no  comprendidos  en la impugnación o no vinculados inescindiblemente  con  el  objeto de inconformidad propuesto por el apelante, una decisión en tal  sentido  afecta  las garantías fundamentales de contradicción, defensa y doble  instancia,  integradoras todas ellas del debido proceso, posición nada novedosa  si  se  tiene  en  cuenta  que  en  un asunto similar esta Corporación señaló  que:   

“…al   adicionar   en  los  términos  referidos   la   decisión  de  primera  instancia,  cercenó  al  procesado  la  oportunidad  de  controvertir la acusación en los aspectos modificados. En este  sentido,  procede  recordar  el  criterio  expuesto  por la jurisprudencia de la  Sala,  conforme  al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de  libertad  para  decidir,  pues  no  se encuentra ante una nueva oportunidad para  emitir  un  juicio  fáctico  y  jurídico  sobre  el  asunto, sino que su labor  consiste  en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir  de los argumentos presentados por el recurrente.   

(…)  

Se reitera, por tanto, el desconocimiento en  este  evento por parte del fiscal ad quem del  principio  de limitación funcional, al desbordar los términos  de  la  impugnación,  sin  que al respecto resulte admisible sostener que en la  decisión  de  primera  instancia quedaron consignados los fundamentos fácticos  de  la  agravante,  pues constituye obligación para el acusador, según así lo  viene  exigiendo  la  jurisprudencia  de  la  Corte desde la sentencia del 23 de  septiembre  de 2003 proferida dentro del proceso radicado bajo el número 16320,  determinar  en forma clara la imputación jurídica de la circunstancia de mayor  punibilidad4.   

Con base en el acervo probatorio y aplicando  los  precedentes  judiciales atrás referenciados, emerge para la Sala de manera  incontrovertible  que  en este asunto al confrontar la resolución de acusación  proferida  por  la  primera  instancia  y  la sustentación, se establece que la  discusión  planteada  por  la  defensa  giró  en  derredor  de  la valoración  probatoria  y  la  responsabilidad del procesado, dando entonces por aceptada la  calificación  jurídica  del  hecho,  siendo este el límite que le impuso a la  segunda  instancia,  el cual, si bien en un comienzo fue respetado cuando expuso  las  razones  por  las  que  la  decisión  impugnada  habría  de  confirmarse,  finalmente   desbordó   su   competencia  para  imputar  una  circunstancia  de  agravación  no  contemplada  en la providencia de primer grado y que ninguna de  las   partes   pidió   atribuir,   con   lo   cual  violó  los  principios  de  contradicción,  defensa  y  doble  instancia, como especies del debido proceso,  por  cuanto la citada agravante, así tuviera sustento fáctico, pretermitió su  debate en la primera instancia.   

La  circunstancia  puesta  de  presente hace  inferir  que  la  Fiscalía  Novena  Delegada  ante  el Tribunal de Cundinamarca  desbordó  su  ámbito  de competencia, falencia que sólo podrá ser subsanada,  casando  parcialmente  la  sentencia, eliminando la circunstancia de agravación  prevista  en  el  numeral  4°  del  artículo  104  del  Código  Penal,  y  en  consecuencia,  se  redosificará  la  pena  impuesta  a  JOSÉ EPIMENIO CUBILLOS  PENAGOS.   

Para  tales efectos se tomarán los límites  punitivos  que  tuvo en cuenta el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá para  imponer  la  sanción  al  procesado,  el cual por razón del concurso delictivo  partió  del  ilícito  de  mayor  entidad,  esto  es,  del  delito de homicidio  agravado,  y  ubicado en el cuarto punitivo mínimo (300 a 345), decidió partir  de  trescientos (300) meses, los cuales con base en las previsiones establecidas  en  el  artículo  27  del  Código  Penal   por  estar en presencia de una  conducta  punible  tentada,  la  redujo a ciento cincuenta (150) meses, guarismo  que  fue  incrementado  en  setenta y dos (72) meses por tratarse de un concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  homicidio frustrado, a los cuales aumentó seis (6)  meses  más por razón del comportamiento punible concurrente de porte ilegal de  arma  de  fuego,  esto  es,  adicionó  el  equivalente  a  2.7%, para quedar en  definitiva  en  doscientos  veintiocho  (228)  meses,  los cuales corresponden a  diecinueve (19) años de prisión.   

La  Corte,  partiendo  del  primer  cuarto  punitivo   establecido   para   el   delito   de   homicidio  simple5  y respetando  los  parámetros  y  el  porcentaje  de  incremento punitivo considerados en las  instancias,  partirá del mínimo, esto es, ciento cincuenta y seis (156) meses,  que  reducidos  a  la mitad por habérsele imputado una conducta tentada arrojan  setenta  y ocho meses (78) meses, los cuales con ocasión al concurso homogéneo  y  sucesivo  se  aumentan en treinta y siete (37) meses y quince (15) días, los  que  se  incrementarán en un 2,7%, esto es, tres (3) meses y cinco (5) días de  prisión  por razón del delito concurrente de porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  para  un  total de ciento dieciocho  (118)  meses  y  veinte (20) días de prisión, que equivalen a nueve (9) años,  diez (10) meses y veinte (20) días.   

En  el  mismo  término  se fija la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  máxime  cuando los juzgadores de instancia al determinar esta clase  de  pena  en  una  duración  igual  al  máximo  señalado  en la codificación  sustantiva  actualmente  en  vigor,  incurrieron  en flagrante violación de las  garantías  fundamentales  del  procesado  a  la  legalidad  de  la  pena  y  la  favorabilidad,  pues  con  su  fijación  en  diecinueve  (19) años, dejaron de  aplicar  el  tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que  por  hallarse vigente en la fecha aludida era plenamente aplicable, falencia que  con la nueva dosificación, se subsana dicho yerro.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. NO  ADMITIR  la  demanda de casación  interpuesta  por  el defensor de JOSÉ EPIMENIO  CUBILLOS    PENAGOS,    por    las   razones   manifestadas   en   la   anterior  motivación.   

2.    CASAR  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia impugnada,  para   condenar  a  JOSÉ  EPIMENIO  CUBILLOS PENAGOS a la pena principal de nueve  (9) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión.   

En el mismo término de la pena privativa de  la  libertad  se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

3.  ADVERTIR  que  contra la presente decisión no procede  recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Excusa justificada  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  única instancia del 4 de  septiembre      de      2002,      radicación     15884,     y     sentencia  de  casación del 26 de enero  de 2005, radicación 15834.   

2 Apodo  o   alias  que  fue  reconocido  por  JOSÉ  EPIMENIO  CUBILLOS  PENAGOS  en  su  injurada.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencias de mayo 2 de 2002 y 3  de marzo del 2004, radicaciones 15262 y 21580.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal, Sentencia del 21 de marzo de  2007, radicación 26129.   

5  Artículo  103.  Homicidio, El que matare a otro incurrirá en prisión de trece  (13)  a 25 años. Cuartos punitivos: (i) 156 meses a 192 meses, (ii) 192 meses a  228  meses,  (iii)  228  meses  a  264  meses  y  (iv)  264  meses  a 300 meses.     

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