34638(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34638  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 248.  

                               

          Bogotá,    D.   C.,   agosto   cuatro   (4)   de   dos   mil   diez  (2010).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala ante el aparente  conflicto negativo de  competencias  surgido  entre  los  Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga, para seguir conociendo del  proceso  adelantado  contra  José  Ignacio  Sepúlveda  y  Maury Jaime Serrano,  acusados  por  las  presuntas  conductas  punibles  de  secuestro  simple, hurto  calificado  y  agravado  y  fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego o  municiones.   

ANTECEDENTES:   

1.  La  Fiscalía  Tercera  Especializada de  Bucaramanga  el 20 de septiembre de 2004, entre otras determinaciones, profirió  resolución  de  acusación  contra  Maury  Jaime  Serrano por los delitos antes  mencionados,  y  precluyó la investigación a favor de José Ignacio Sepúlveda  por  las  conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir  simple, secuestro  simple,  hurto  calificado  y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego de defensa personal.   

2.  El representante del ministerio público  interpuso  y sustentó el recurso de apelación en relación con la preclusión,  alzada  que el 14 de octubre de 2005 resolvió la Fiscalía Cuarta Delegada ante  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga en el sentido de revocarla y, en su lugar,  acusó  a  Sepúlveda  por  los  delitos de secuestro simple, hurto calificado y  agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

3.  El 30 de septiembre siguiente el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad asumió el conocimiento  del  proceso  y  el 12 de febrero de 2010, esto es, después de cuatro años (4)  años  y  cinco  (5) meses ordenó enviarlo por competencia a los Jueces Penales  del  Circuito  Ordinarios  de  esa  misma  ciudad, fines para los cuales propuso  colisión  negativa  de  competencias  en  caso  de  no  ser aceptados  sus  argumentos,  consistentes en que la resolución de acusación dictada contra los  procesados,   en  particular,  contra  Sepúlveda  no  comprende  el  delito  de  concierto para delinquir simple.   

4. Por auto del 19 de abril del presente año  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento  del  asunto, y el 18 de junio siguiente fijó el 17 de julio a partir de las dos  y  treinta  minutos  de  la tarde (2:30 p.m.) para llevar a cabo la audiencia de  juzgamiento,  pero  mediante  providencia  del  8  de julio resolvió aceptar el  conflicto  negativo  de  competencias que en pasada ocasión le había propuesto  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y consideró que es a éste  despacho  judicial  al  que  le  corresponde  seguir  conociendo  del proceso en  atención  a  que  si  bien  la resolución de acusación no se profirió por el  delito  de concierto para delinquir simple, si lo fue por la conducta punible de  secuestro  simple  de  competencia de esa clase de despachos judiciales a partir  de la ley 733 de 2002.   

En   consecuencia,   ordenó   remitir  el  expediente  al  Tribunal  Superior  de ese distrito judicial para lo pertinente.   

5.  El  19  de  julio  del  presente año el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  argumentó  que al presentarse la colisión  entre  un  Juzgado Penal del Circuito y uno Especializado, de conformidad con lo  previsto  en  el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, es a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  a  la que corresponde su  definición,   y   así  dispuso  enviar  la  actuación  a  esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. Incurrió en desacierto el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito de Bucaramanga al remitir el proceso al Tribunal Superior de  esa  ciudad  y  éste  a  esta  Corporación  para  que  dirima  el conflicto de  competencia  negativo  que  en  otra  oportunidad le había propuesto el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por cuanto éste  desapareció  cuando aquél despacho judicial asumió el conocimiento del asunto  en auto de abril 19 de 2010.   

2.  El  artículo  93  de la Ley 600 de 2000  establece  que  hay  colisión  de  competencia  cuando  dos o más funcionarios  judiciales  consideran  que  a  cada  uno  de  ellos  corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia  de ninguno de ellos.   

   

El   inciso  2°  del  artículo  95  ibídem  determina que el funcionario judicial que la proponga se  dirigirá  al  otro  exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso  concreto.  Si  éste  no  los  aceptare,  contestará  dando  la  razón  de  su  renuencia,  y  en  tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para  su definición.     

3.  De tales preceptos normativos se infiere  que  para  que  se  entienda  correctamente  trabado  un  conflicto  negativo de  competencia     se    requiere    del    cumplimiento    de    los    siguientes  presupuestos:   

a)  Que el funcionario que está adelantando  el  proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo  remita  a  aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamenta  su posición.   

b)  Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este decida.   

En  este orden de ideas, es lógico entender  que  si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas  por  quien  inicialmente rechazó la competencia y en  consecuencia dispone  continuar  con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase  procesal  iniciada  para discutir la competencia, de donde si después encuentra  que  no  era  el  competente  para  conocer  del  caso,  debe provocar una nueva  colisión   y  esperar  el  pronunciamiento  del  funcionario  que  inicialmente  rechazó  la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las  razones  expuestas,  trabar  el  conflicto y remitir el proceso al superior para  que      se      decida      de      conformidad1.   

4.  De  acuerdo  con  lo  antes expresado el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga equivocó la vía procesal al  remitir  el proceso a esta Sala por conducto del Tribunal Superior de esa ciudad  cuando  en  este  momento  no  se ha trabado debidamente el conflicto, porque si  estimaba  que  la  competencia  no  era  suya sino del Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  esa ciudad, debió remitir el asunto a ese despacho  judicial  proponiendo,  si lo consideraba procedente, el incidente respectivo, y  era  a  este  estrado  a  quien  le  correspondería,  de no aceptar las razones  expuestas,  trabar  el  conflicto  y  remitir  el  asunto  a  esta Corporación.   

5.  Bajo  el  contexto  anterior la Corte se  abstendrá  de  dirimir el aparente enfrentamiento, disponiendo la remisión del  expediente  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  para  los  fines  pertinentes, no sin advertirle que para efectos de precaver la  dilación  de  una  pronta  y  cumplida administración de justicia frente a los  presuntos  delitos  juzgados en este asunto, deberá tener en cuenta lo definido  por  esta  Sala, frente a esta clase de controversias, en las cuales con base en  una  interpretación  sistemática  de  las  leyes  733  de 2002 y 1121 de 2006,  llegó  a  la  conclusión  que  la  competencia  para  conocer  de los procesos  adelantados  por  las  conductas punibles de secuestro simple -como ocurre en el  presente  asunto-   es de los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  así:   

(…) Como consecuencia de la expedición de  la  ley  1121  de  2006 han surgido enfrentamientos entre los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  y  los ordinarios en relación con la competencia para  conocer,  entre otros, del concierto para delinquir simple y ahora, como en este  caso  del  secuestro simple, incidentes que han llevado a esta Sala a inferir, y  aquí  reiterar,  que  un  análisis  sistemático  de  la  ley  citada, y de la  finalidad  establecida  con su expedición, permite colegir que no ha variado la  competencia para conocer de los mencionados delitos.   

En  la  citada  ley  se  modificaron algunas  normas  del  cp  que  se  refieren  a  las conductas punibles objeto de la nueva  normatividad,  particularmente  lo  referente  a  los tipos penales de lavado de  activos  y  la  financiación de grupos al margen de la ley o terroristas, y por  consiguiente  los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la ley 600 de  2000, pero en este particular punto se debe entender que   

“no se buscaba nada diferente a introducir  la  nueva  conducta  autónoma  creada  de  “financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, y la  denominación  del  concierto  para  delinquir  agravado  del inciso segundo del  artículo  340  del  cp.,  dentro  de  los delitos de conocimiento de los Jueces  Penales   del  Circuito  Especializados,  para  efectos  de  evitar  que  en  su  tramitación  se  recurriese  a  la  cláusula general de competencia, dado que,  cuando  menos  en lo que corresponde a la conducta autónoma creada, por razones  obvias  no  existe  norma previa que regule el conocimiento para su juzgamiento.   

Y ello fue el querer expreso del legislador,  plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así:   

“6.7 Aspectos procesales  

“Es  también  pertinente  acoplar  las  modificaciones  que  se  proponen  a  la  preceptiva  procesal,  por  ejemplo en  aspectos  de  competencia y para reformar el parágrafo 3° del artículo 324 de  la  Ley  906,  en  la  medida  de  proscribir  la  aplicación  del principio de  oportunidad,   igualmente   frente   a   la   financiación   del  terrorismo  y  administración      de      recursos      relacionados      con     actividades  terroristas.   

“Por   lo   anterior   se  propone  una  modificación  a cada uno de estos artículos sin acudir a una norma general, la  cual  trae  problemas  en  cuanto  a verificación de vigencia de las normas. En  este sentido se sugieren los siguientes textos…”   

Mírese cómo, el propósito de modificar la  normatividad  procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente  se  encamina a acoplar allí “las modificaciones que  se  proponen”,  de  lo cual se deduce claramente que  jamás  se  pretendió  variar  completamente la estructura de competencia de la  justicia  especializada,  y  ni  siquiera  abordar  exhaustivamente este tópico  –a  la manera de entender  que  sólo  los ilícitos contenidos en los numerales en cita corren del resorte  de  este  tipo  de  funcionarios-,  por  la  potísima razón, se repite, que la  teleología  o  querer  del  Congreso,  se  agota en el objeto de la Ley 1121 de  2006,  afinando,  entre  otros  mecanismos,  los tipos penales que consagran las  nuevas   conductas   y  entregando  el  conocimiento  de  ellas  a  la  justicia  especializada.   

Para  el  efecto,  basta  ver  la redacción  original  de  los  numerales  6  y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, en  confrontación  con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas  veces  citada,  para  advertir que el único cambio lo constituye, precisamente,  la  inclusión  de la conducta de “financiación del  terrorismo”, en el amplio listado del numeral 6°, y  otro  tanto,  en  lo  que  toca  con  la conducta de concierto para “financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades terroristas”, respecto  del numeral 7°   

Era el querer del legislador, asoma evidente,  apenas  el  de  otorgar  a la justicia especializada el trámite de estas nuevas  denominaciones  jurídicas  y  por  ello modificó la norma original del Código  Penal,   que   contempla  esta  suerte  de  ilicitudes  y  las  atribuye  a  esa  jurisdicción, en aras de incluirlas allí.   

Porque,  cabe  reiterar, si se anota que fue  creada  como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que  la  omisión  del  legislador en significarla expresamente de conocimiento de la  justicia      especializada,      habría      de      conducir     –por la razón obvia de que antes no ha  sido  adscrita  a  otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia,  ella  fuese  remitida a  los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto  fue  lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente bajo la férula de  la Justicia especializada.   

Por ello, no cambia el ámbito de competencia  del  delito  de  concierto  para  delinquir  simple,  (como tampoco el secuestro  simple),  con  la  introducción  que  la  Ley  1121  de  2006, hace de la nueva  denominación  jurídica  de los comportamientos de financiación del terrorismo  y  concierto  para este efecto, pues, es necesario precisar que la finalidad del  legislador  era  únicamente la descrita, sin pretender, repetimos abordar en su  integridad  el  ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras  razones,  porque  el  mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados  –véase como a lo largo de  14  numerales,  el  artículo  5°  Transitorio detalló todos y cada uno de los  delitos  que,  en  principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de  esa  jurisdicción-,  y  más  importante  aún,  porque  la  adscripción  a la  justicia  especializada  del  delito  de  concierto para delinquir inserto en el  inciso  primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la  Ley  600 de 2000 –nunca esa  regulación  estableció  en  cabeza  de unos dichos funcionarios la competencia  para  adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple-,  sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.   

Aún  vigente  ese plexo normativo, contando  con  la  declaratoria  de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda  de  que  el  concierto  para  delinquir  común,  sigue  siendo  del  resorte de  conocimiento  de  la  Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo  14 contempla:   

“Competencia. El  conocimiento  de  los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces  penales del circuito especializados”   

.  

Y,  se releva, la Ley 733 en cita, incluyó,  entre otros, el delito de concierto para delinquir simple.   

Entonces,  si  la pretensión del legislador  que  expidió  la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente  todos  y  cada  uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción  especializada  o,  cuando  menos,  eliminar  de  este  catálogo  el  delito  de  concierto  para  delinquir  simple,  regulado en el artículo 340, inc. 1°, del  C.P.,  habría  modificado  en  su  totalidad  el  artículo  5° Transitorio, o  expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.    

Mírese  cómo,  para abundar en razones, el  artículo   28   de   la   Ley   1121,   dentro  del  acápite  de  “Vigencia”, postula:   

“La presente ley  rige  a  partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas:  el  numeral  1  y  los  literales  d)  y  e) del numeral 2 del artículo 102 del  decreto  663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el  artículo  11  de  la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el  artículo  23  de  la  Ley  365  de  1997,  los  incisos 1°, 2°, 3° y 4° del  artículo  3°  de  la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y9 del  artículo  4°  de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6° de  la  Ley  526  de  1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de  la Ley  526  de  1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el  inciso  1°  del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1  del  artículo  16  de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la  Ley  599  de  2000  modificado  por  el  artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el  artículo   340  de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de  la  Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el artículo 9° de la Ley733 de 2002, el  numeral  20  del  artículo  35  de  la  Ley  905 de 2004, el parágrafo 3° del  artículo  324  de  la  Ley  906  de  2004  y  deroga  las  normas  que  le sean  contrarias.”   

En  ninguno  de  los  apartes  citados, debe  resaltarse,  se  alude  a  la modificación o derogatoria del artículo 14 de la  Ley  733  de  2002, aunque sí se determinó ello con relación al artículo 8°  de   ese   plexo  normativo,  evidenciando  que  la  omisión  no  remite  a  la  inadvertencia  acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el  artículo  14,  cuando  menos  en lo que corresponde al delito de concierto para  delinquir  simple,  (y  el  de  secuestro  simple),  en  tanto,  si de verdad se  quisiera  establecer  un  nuevo parámetro general de competencia respecto de la  jurisdicción  especializada, expresamente habría derogado la norma, como hizo,  repetimos, con el articulo 8°.   

    

Ni  expresa,  ni tácitamente, acorde con lo  anotado,   la  Ley  1121  de  2006,  modifica  la  competencia  de  la  justicia  especializada  en  punto  del  delito  de concierto para delinquir simple a ella  deferido  por  el artículo 14 de la Ley 733 de 20022,  como  tampoco  frente  a  la  conducta punible de secuestro simple como enseguida se verá.   

(…)  La  Fiscalía  General  de la Nación  profirió  resolución  de  acusación  contra  el procesado John Jairo Espinosa  Villamil,  como presunto autor, entre otras, de la conducta punible de secuestro  simple  previsto  en el artículo 168 del cp, modificado por el artículo 1° de  la ley 733 de 2002.   

(…) El artículo 14 de la ley que se acaba  de  citar  establece  que el conocimiento de los delitos señalados en la citada  normatividad,  entre  otros  el de secuestro simple, le corresponde a los jueces  penales     del     circuito     especializados.3   

6.  Encuentra  la  Corte que en el presente  asunto  la  fase del juicio se inició el 30 de septiembre de 2005 en el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga y hasta ahora, al cabo  de  más  de  cuatro  (4) años y diez (10) meses, ni siquiera se ha iniciado la  audiencia  de  juzgamiento,  se ordenará compulsar copias de lo pertinente y de  esta  providencia con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  para lo de su cargo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   ABSTENERSE  de  decidir  el  aparente  conflicto  de competencias.   

2.  Remitir  el  proceso al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  para los fines que estime  pertinentes.   

3.  Comunicar  lo aquí decidido al Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Bucaramanga, remitiéndole copia de la presente  decisión.   

4.  Ordenar que la Secretaría compulse las  copias con el destino y las finalidades indicadas.   

Contra   esta   providencia  no  proceden  recursos.   

CÚMPLASE.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  abril  14  de 2004 y 9 de junio de 2004, noviembre 17  de 2005,  Radicados 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  abril  27  de  2007,  Radicado 27229.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  mayo  30  de  2007,  Radicado 27535.     

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