34327(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34327   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 248.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de agosto de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  presentado   por   el   procesado   BORIS   NISIMBLAT  ÁLVAREZ,  contra  el  auto  dictado  el 9 de abril de  2010,   por  la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa Catalina, mediante el cual resolvió declarar infundada la  recusación  formulada  contra  la  Juez Penal del Circuito Especializada de San  Andrés  e  imponerle  al  impugnante, como medida correccional en los términos  del  artículo 144 de la Ley 600 de 2000, multa equivalente a un salario mínimo  legal    mensual    vigente    a    favor    del    Consejo   Superior   de   la  Judicatura.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  En atención a la denuncia formulada por  José Manuel Gnecco Valencia,  la  Fiscalía  Seccional  de San Andrés Isla adelantó una investigación penal  al  cabo  de  la  cual formuló acusación contra BORIS  NISIMBLAT  ÁLVAREZ,  por  el delito de falsa denuncia  contra persona determinada.   

2.  Le  correspondió  al  Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de aquella ciudad el conocimiento del proceso. En curso  de  la etapa del juicio, el procesado ha presentado una cantidad considerable de  peticiones  probatorias,  ha  pedido  en  repetidas ocasiones que se invalide el  proceso   y   ha   recusado   a   los   funcionarios   judiciales   de  las  dos  instancias.   

3.  Sus  pretensiones  en unas ocasiones han  sido  rechazadas  por  extemporáneas y en otras por improcedentes. En razón de  ello,    BORIS   NISIMBLAT   ÁLVAREZ   ha  considerado  que  la señora Juez A quo actúa como su enemiga o  que  ha  dejado  vencer  los términos para resolver. Entonces, estimó que debe  separársele  del  conocimiento  del  proceso,  y  le  pidió  que  se declarara  impedida,    sin    que    la    juzgadora    hubiese   aceptado   los   motivos  aducidos.   

4.  Ante esa circunstancia, las recusaciones  propuestas    por    NISIMBLAT   ÁLVAREZ  han  sido  enviadas  ante el Tribunal Superior de San Andrés, que  las ha considerado carentes de fundamento.   

5. En efecto, el Juez Colegiado por auto del  18  de  mayo  de 2007, estimó que era infundada la recusación propuesta por el  procesado,  consistente  en  que la servidora judicial había dejado vencer, sin  actuar,  los  términos  legalmente  establecidos,  pues  las  decisiones que el  sujeto  procesal  echaba  de  menos,  se habían adoptado oportunamente; El 2 de  agosto  de  2007, la misma Corporación rechazó idéntica pretensión; El 16 de  abril  de  2007,  declaró  infundada  otra solicitud de la misma naturaleza, en  esta  oportunidad  alegando  la  existencia  de  enemistad,  al señalar que tal  evento  no  se  demostraba simplemente porque el funcionario recusado dictara un  auto  que  negara  la  declaratoria de una nulidad; el 3 de septiembre del mismo  año,  de  nuevo  el  Tribunal  declaró  infundada  otra  petición para que se  excluyera  a la Juez del conocimiento, al considerar que no había dejado vencer  los  términos para actuar, precisamente porque el expediente fue enviado por el  Ad  quem al Juzgado el 15 de julio de 2008, al día siguiente se había pasado a  despacho  y el 17 del mismo mes se ordenó el cumplimiento de lo resuelto por el  superior,  decisión  interlocutoria  para  cuyo  proferimiento  contaba  con un  término  máximo  de 10 días y, no obstante, el procesado recusó a la Juez el  21  de  julio  de  2008,  sin  que  hubiese  vencido  el plazo para decidir y la  actuación,  en esas condiciones, hubo de suspenderse para remitir el expediente  al Tribunal que debía pronunciarse sobre la causal invocada.   

6.  Insistió BORIS  NISIMBLAT   ÁLVAREZ   en   recusar   a  la  juez  de  conocimiento   porque,   a   su   juicio,   no   había  obrado  “…con  imparcialidad  y  antes reflejaba enemistad ante los hechos  que  le  puse de presente cuando manifesté que estaba incursa en la carencia de  competencia.”   

En  esta  oportunidad  tampoco  se  declaró  impedida  la  funcionaria y envió las diligencias al Tribunal que, por auto del  15  de diciembre de 2009 declaró ostensiblemente infundada la denuncia sobre la  parcialidad  de  la  juez,  puesto que las afirmaciones del recusante apenas sí  constituían  percepciones  subjetivas  en  relación  con  la  recusada que, al  decidir  sobre  una  petición  del  procesado  expuso  los  motivos fácticos y  jurídicos  para  denegarla  y  de  esa  decisión claramente se desprendía que  había  obedecido  a  su  labor  judicial  y no a aspectos personales, como para  asegurar  que  fue  producto  de  la  supuesta  animadversión  que  profesa por  NISIMBLAT  ÁLVAREZ. Precisó  el  Juez  Colegiado  que  el  hecho  de  no resolverse a favor de un determinado  sujeto  procesal  algún  asunto  sometido  a consideración del funcionario, no  constituye enemistad.   

Entonces,  por  consistir en una recusación  que  ya  se  había  resuelto  negativamente  sin  que  ahora introdujera hechos  nuevos,  el  Tribunal  consideró  que  la  actitud  de  la  parte recusante era  “…ostensiblemente   infundada,   incurriendo  el  procesado  en maniobras dilatorias, habida cuenta que éste es el tercer intento  de   recusación   que  formula  sin  obtener  resultados  positivos.”   

De  acuerdo  con la preceptiva del artículo  144  de  la  Ley  600  de  2000,  dispuso verificar la procedencia de aplicar la  medida  correccional  que  consagra el numeral primero de la citada disposición  y,  para  el  efecto,  ordenó  que  se  le  recibieran descargos a BORIS  NISIMBLAT ÁLVAREZ, a quien por auto  del  14  de  enero  de  2010,  le  concedió cinco (5) días para que presentara  “…por  escrito  las  razones  en  la   (sic)  que  justifique  su  conducta,  relacionada        con        el        presente        incidente…”   

Contra  ese  auto  el  acusado  interpuso el  recurso  de  reposición,  señalando  que  a  la  fecha  de  esa providencia la  actuación  debía  encontrarse suspendida, porque aún no se le había resuelto  otra  recusación  que  presentó y el Tribunal había adoptado la decisión sin  contar  con  la mayoría de quienes integraban la Sala, pues en su sentir dos de  ellos  no  podrían conformar el quórum decisorio. Sin embargo, el 3 de febrero  de  2010,  el  Juez  Colegiado  se  abstuvo de darle trámite al recurso, porque  contra el auto atacado no procedía ninguna impugnación.   

LOS DESCARGOS  

El  procesado  presentó  por  escrito  las  explicaciones  solicitadas  por  el  Tribunal  de  San Andrés y señaló que el  memorial  por medio del cual presentó la recusación contra la señora Juez, no  lo suscribió en condición de abogado, sino de sujeto procesal.   

Manifestó  que  no  había  formulado  la  recusación  por  enemistad,  como  lo  entendió  el  Tribunal,  sino porque la  señora  juez  no  había  actuado  imparcialmente,  debido  a  que  limitó  su  decisión  a  un  escueto  pronunciamiento.  A  pesar  de ello el Juez Colegiado  consideró  que  la  recusación  había sido por enemistad, cuando lo cierto es  que  impugnó  la competencia de la funcionaria por considerar parcializadas sus  decisiones.   

Citó apartes de la providencia que dictó el  Tribunal  de  San  Andrés  el  15  de  diciembre  de 2009, para asegurar que la  autoridad  judicial  había admitido que la recusada sí había actuado de forma  parcial.   

Por último señaló que los Magistrados, al  declarar   ostensiblemente   infundada   la  recusación,  habían  actuado  con  interés,  porque  en  su  contra  cursa  un proceso disciplinario en el Consejo  Superior de la Judicatura.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Por  auto del 9 de abril de 2010, la Sala de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  resolvió     imponerle     a     BORIS    NISIMBLAT  ÁLVAREZ,  la  medida  correccional  prevista  en  el  artículo  144-1°  del  Código de Procedimiento Penal, por haberse determinado  que la recusación era ostensiblemente infundada.   

Consideró el Tribunal evidente el ánimo del  acusado  de  entorpecer  el  proceso, ya que desde el año 2005 no había podido  celebrarse  la  audiencia  pública,  porque  NISIMBLAT  ÁLVAREZ    se   había   dedicado   a  formular  recusaciones  sin fundamento, circunstancia que imponía la necesidad de adoptar  las  medidas  que  estimara pertinentes para evitar que se siguiera dilatando la  actuación  y,  en  este caso, tal prevención tenía fundamento en el artículo  144  de  la Ley 600 de 2000, sin que esa disposición excluyera a ninguno de los  sujetos procesales.   

Al  referirse al causal en la que sustentaba  la pretensión de remover a la juez de conocimiento, advirtió que:   

“…era la misma  invocada  otras  veces,  en  la  que  se hacían algunas transformaciones que no  modifican  su  sentido,  y  luego  se  volvían  a presentar, convirtiéndose el  asunto   en   un   círculo   vicioso  que  ha  impedido  la  continuación  del  proceso”    y    añadió    que   “…de  la  misma  se  extraía  que  aquellas,  como  otras  tantas  anteriores  se  habían  efectuado  por inferencias personales del recusante sin  ninguna  razón ni soporte jurídico como quedó establecido por la sala en cada  una  de  las decisiones en las que tuvo que estudiar las diferentes recusaciones  presentadas  contra  la  funcionaria  y, a partir, de cada una de las decisiones  tomadas  por  la  operadora  judicial, desfavorable a sus intereses, a partir de  donde  coligió  la  sala  en  esta  última  ocasión, decisión de fecha 15 de  diciembre  de  2009,  que  no  se  trataba  sino de una forma de estrategia para  intentar  separar del conocimiento a la funcionaria judicial, y al mismo tiempo,  de  dilatar el curso normal del proceso. Esto, último si se tiene en cuenta que  en  más  de  tres  oportunidades se ha intentado dar inicio a la vista pública  con  resultados  negativos,  pues siempre que el juzgado fija la fecha para ello  se  presenta  una  nueva  recusación  contra  la  funcionaria que conlleva a la  obligatoria  suspensión  de  los  términos,  con  la  consabida  burla para la  administración de justicia.” (Sic)   

Señaló  que  no  existía  la  falta  de  motivación  en  la  providencia  de  la  señora  Juez  Penal,  alegada  por el  procesado,  porque  la  servidora  judicial sí se había referido al precedente  que    él    mencionó,    precisamente   al   señalar   que   “…  para  la  prosperidad  de  la  causal invocada, según la cita  jurisprudencial  a  la  que  se  acudió,  era  necesario  soportar  la aparente  enemistad,   y   además   se   requería   una   enemistad   grave.”   

En  consecuencia,  el  Tribunal  sancionó  a  BORIS  NISIMBLAT ÁLVAREZ,  con  multa  equivalente  a  un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor  del  Consejo  Superior de la Judicatura, advirtiéndole que contra esa decisión  procedía   únicamente  el  recurso  de  apelación,  mismo  que  interpuso  el  procesado.   

LA IMPUGNACIÓN  

Asegura  el  recurrente  que  la  Sala  de  Decisión   del  Tribunal  de  San  Andrés  le  impuso  la  multa,  porque  las  Magistradas  que  tomaron la decisión tenían interés en declarar infundada la  recusación,  pues  a  causa  del  proceso  penal  que  se  le  sigue, ellas son  investigadas  disciplinariamente ante el Consejo Superior de la Judicatura y por  esa  razón  resolvieron enviar el auto por el que se negó la prosperidad de la  refutación  de  imparcialidad  para  que  obrara  como  prueba en ese trámite.   

A juicio del apelante, no se le podía haber  impuesto  esa  sanción porque no estaba actuando en condición de abogado, sino  de  procesado,  ya  que  no  le  estaba prestando asesoría a ninguna persona ni  representa los intereses de otro dentro del proceso penal.   

Alega que la medida correccional fue adoptada  por  una Sala de Decisión indebidamente integrada, porque sólo resolvieron dos  de  los  tres  Magistrados  que  deben  conformarla,  pues  a uno de ellos se le  aceptó el impedimento que propuso.   

En  consecuencia, solicita que se revoque la  providencia apelada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previamente   se   debe  señalar  que  de  conformidad  con  el  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000 que regula este  trámite,  la  competencia para decidir el presente recurso se concretará a los  asuntos  objeto  de  impugnación  y  a  aquellos que resulten inescindiblemente  vinculados a éstos.   

Corresponde  a esta Corporación conocer del  recurso  de apelación propuesto por el procesado BORIS  NISIMBLAT     ÁLVAREZ,  contra  el  auto del 9 de abril de 2010, proferido por  la  Sala  de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina,  que  le  impuso  la  sanción  de  multa equivalente a un (1) salario  mínimo  legal  mensual  vigente  a  favor del Consejo Superior de la Judicatura  como  medida  correccional,  conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 144  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al  considerar que había propuesto una  recusación ostensiblemente infundada.   

Tal  como se desprende de los hechos y de la  actuación  procesal,  el  apelante  se  ha  dedicado  a  elevar  una  serie  de  peticiones  probatorias  abiertamente  improcedentes, en unos casos y, en otros,  claramente  extemporáneas;  a  solicitar  nulidades  que  se  han calificado de  impertinentes,  dilatorias  y  temerarias;  y, a formular recusaciones contra la  juez   de  conocimiento,  argumentando  que  en  ella  concurre  una  causal  de  impedimento  bien  porque  ha dejado vencer injustificadamente los términos sin  actuar, ya porque considera que actúa motivada por la enemistad.   

Las  solicitudes con las que pretende que se  separe  a  la  servidora  judicial  del  conocimiento  del  proceso, no han sido  aceptadas   por   ella   y   se   han   declarado  infundadas  por  el  Tribunal  Superior.   

Luego de que el Juez Colegiado notara que el  trámite  normal  del proceso estaba notoriamente retrasado, porque la audiencia  pública  debió  celebrarse desde el año 2005, resolvió que la última de las  recusaciones,  es  decir,  la que de nuevo proponía el procesado amparado en la  causal  5°  del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por enemistad,  se  fundamentaba  en  los  mismos  hechos que sirvieron de cimiento para las que  había  formulado  con anterioridad, decidió proceder de conformidad con lo que  establece  el  artículo  144,  numeral  1°,  parágrafo  1°,  del  Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Esa  decisión  no  se  evidencia de ninguna  manera que sea el producto del capricho de la Sala de Decisión.   

Efectivamente, las partes dentro del proceso  penal  regido  por  la  Ley  600  de 2000, tienen la obligación de cumplir unos  deberes  expresamente  señalados  en  el  artículo  145 de ese estatuto. Entre  ellos,   se   señala   que   los   sujetos   procesales  deben  “Proceder  con  lealtad  y  buena  fe en todos sus actos”  y  “Obrar  sin  temeridad  en  sus  pretensiones  o  defensa  o en ejercicio de sus derechos procesales.”   

El  Juez, como supremo director del proceso,  tiene  asignados  poderes disciplinarios, cuyo propósito, entre otros, consiste  en  velar por el cumplimiento de los deberes asignados a los sujetos procesales,  en orden a que no se entorpezca la adecuada marcha del trámite.   

En  ejercicio de esa potestad, el juez puede  adoptar  medidas correccionales como las que prevé el artículo 144 del Código  de  Procedimiento  Penal,  una  de las cuales consiste en sancionar con multa de  uno   (1)   a   diez   (10)   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  “Si al decidir la recusación se encuentra que ella  fue     ostensiblemente    infundada…”   

La  disposición  transcrita  no  menciona  específicamente  a  quién  se  le puede imponer la multa, empero resulta claro  que  de acuerdo con la preceptiva del artículo 105 del Código de Procedimiento  Penal,  cualquiera  de  los  sujetos procesales está habilitado para recusar al  funcionario  judicial  que  debiéndose  declarar  impedido  no  lo  haga. Y, de  acuerdo  con  el  Libro Primero, Título III, de la Ley 600 de 2000, son sujetos  procesales:  La  Fiscalía  General  de  la  Nación, el Ministerio Público, el  sindicado,  el  defensor,  la  parte  civil,  el tercero incidental y el tercero  civilmente responsable.   

BORIS   NISIMBLAT   ÁLVAREZ,  a  no  dudarlo, es uno de los sujetos procesales, precisamente el  sindicado  y  en esa condición recusó en varias ocasiones a la señora Juez de  conocimiento.   Entonces,  no  se  requiere,  como  pretende  hacerlo  creer  el  apelante,  que  quien  proponga  la  recusación  temeraria actúe como abogado,  porque   la   interpretación  sistemática  de  los  preceptos  que  vienen  de  relacionarse,  enseña  que  se  trata  de  una  prerrogativa  de las partes del  proceso.   

Luego,   el   Tribunal  advirtió  que  la  recusación   era   ostensiblemente   infundada,  porque  el  hecho  de  que  la  funcionaria  judicial  resolviera una solicitud en contra de las pretensiones de  la  parte  que  la  había  presentado,  no  demostraba  de  ninguna  manera  la  existencia  de  enemistad.  Además,  señaló  la  autoridad  judicial  que tal  circunstancia,  que  debía  ser grave, la predicaba el procesado únicamente de  la  funcionaria.  Y, por último, precisó que ya la misma recusación se había  resuelto  al menos en dos oportunidades desfavorablemente para los intereses del  sindicado,  quien  la  seguía formulando sin incluir hechos nuevos o evidencias  que  mostraran  la concurrencia del impedimento, de lo cual podía colegirse que  se trataba de una maniobra dilatoria y temeraria.   

Es  que,  conforme lo ha dicho en reiteradas  ocasiones            esta            Sala1, la enemistad lleva implícita  la  idea  de  la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación  de  aversión  u  odio entre dos o más personas, lo cual implica que, por regla  general,  no  pueda  haber enemistad de un sólo individuo hacia otro que ignore  tales desafectos.   

Igualmente,   no  se  trata  de  cualquier  enemistad  la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una  simple  antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley  la  califica  de  “grave”, y  ello  significa  que  debe  existir  el  deseo incontenible de que el ser odiado  sufra  daño,  generándose  en el funcionario judicial una obnubilación que lo  lleva a perder la debida imparcialidad para decidir.   

De  otra  parte, la enemistad grave a que se  refiere  la  ley  debe tener su génesis en circunstancias ajenas al proceso que  está  bajo  su conocimiento, toda vez que si los trámites o las decisiones que  por  razón  de sus funciones debe emitir determinan el impedimento, originaría  la  posibilidad de que se produzcan situaciones ficticias tendientes a buscar el  relevo del funcionario judicial   

El  Tribunal  consideró que debía escuchar  los  descargos  de BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ,  quien se limitó a indicar que no había actuado en condición de  abogado;  negó  haber  presentado la recusación por enemistad; transcribió de  forma  sesgada  algunos  apartes de la providencia recurrida, aprovechándose de  un   lapsus  calami,  para  tratar  de  convencer  a  la  Corte  de  que  el Tribunal había admitido que la  recusada  sí  había actuado de forma parcial; y, señaló que los Magistrados,  al  declarar  ostensiblemente  infundada  la  recusación,  habían  actuado con  interés,  porque  en  su  contra  cursa  un proceso disciplinario en el Consejo  Superior de la Judicatura.   

Ninguno  de  esos  argumentos  sirvió para  impedir  que  luego  de  declarar  ostensiblemente infundados la recusación, se  sancionara al acusado con multa.   

Es que, conforme viene de exponerse, resulta  manifiesta  la  carencia  de fundamentos que sustentaran la solicitud de separar  del conocimiento a la funcionaria judicial de primera instancia.   

Se  evidencia,  conforme  lo  advirtió  el  Tribunal,    el    afán    de    BORIS    NISIMBLAT  ÁLVAREZ   por  entorpecer  la  adecuada  marcha  del  proceso,  puesto  que  cada  vez  que se fijaba fecha para la celebración de la  audiencia  pública,  elevaba  peticiones  abiertamente  impertinentes  y al ser  resueltas  en contra de sus pretensiones, procedía a recusar a la señora Juez,  empero  era  claro  que  su  intención  estaba dirigida a que se suspendiera la  actuación,  conforme  lo  ordena  el artículo 108 del Código de Procedimiento  Penal,  convirtiendo  el  mecanismo  en una práctica desleal que entorpecía el  desarrollo normal del proceso.   

Por  lo  demás,  no señala el apelante en  qué  consiste  el  supuesto  interés  que tenían las Magistrados del Tribunal  para  sancionarlo,  ni  cómo el hecho de haber enviado copia de esa providencia  al   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  pueda  beneficiar  a  las  citadas  funcionarias  o  perjudicar  al  procesado, ni en cuál o cuáles actuaciones se  presentaría el favor o el daño.   

Tampoco  advierte  la  Sala  que  hubiese  irregularidad  ninguna  por  el  hecho  de  que  la  decisión  de  sancionar  a  BORIS   NISIMBLAT  ÁLVAREZ  fuera  adoptada  por  dos  de  los  Magistrados  del Tribunal de San Andrés, si  resulta  claro  que  la  ley  autoriza  a los Jueces Colegiados para decidir por  mayoría, como en efecto ocurrió en este caso.   

La providencia recurrida, en consecuencia,  será confirmada.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1º. CONFIRMAR la  decisión impugnada.   

2º.          Contra   esta   providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Consultar,  entre  otros, Auto del 12 de octubre de 2000, Rdo. 17.735 y Auto del  28 de mayo de 2008, Rdo. 29.738     

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