34308(08-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34308  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 175  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de junio de dos mil  diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve la recusación manifestada  por  el  doctor  Manuel Quintero Quintero,  defensor del procesado, en contra del señor Conjuez Luis   Enrique   Berbesí   Díaz,   integrante  de  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cúcuta, para conocer del recurso de apelación propuesto contra la  sentencia   proferida  por  el  Juzgado  2°  Penal  Circuito  con  función  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad, del 25 de marzo de 2010, dentro del proceso  penal    que   se   adelanta   contra   Guillermo   Alberto   Medina.   

ANTECEDENTES  

1.   Los   hechos   que   originaron   la  actuación   

Fueron referenciados anteriormente por la Sala  en  decisión  del  27  de  abril  de  2010 en el cual se resolvió impedimento,  narrados por el juez de primera instancia de la siguiente manera:   

“El 27 de junio de 2009, a las 12:30 p.m.,  sujetos  que  se  transportaban  en  un vehículo de color verde ingresaron a la  residencia  en  la  Calle  9BN  #  15E-44  los Urapanes, manifestando que iban a  entregar  una  encomienda,  luego  de  amarrar  de  pies y manos a la empleada y  amenazarla  con  un  arma de fuego, procedieron a hurtar joyas y otros elementos  como  son,  un revolver marca llama calibre 38 con serie No. IM4954F, 15 relojes  aproximadamente,  10 perfumes nuevos aproximadamente, 3 cadenas de oro italiano,  5  pulseras  de  oro  blanco,  4  gargantillas  en  oro blanco, 3 relojes en oro  blanco,  6  argollas  en  oro blanco con diamantes y brillantes, 7 esterillas en  oro  blanco  y  amarillo,  4  anillos  en oro blanco y amarillo con esmeraldas y  diamantes,  $50´000.000  de  bolívares  en  efectivo, $40´000.000 de pesos en  efectivo,  2  Portátiles  y  otros  elementos,  todo  por  valor aproximado de,  QUINIENTOS  MILLONES  ($500´000.000)  de  pesos  y  por  ese motivo comenzó la  persecución,  habiéndose  informado que el vehículo automóvil de color verde  estaba  pinchado  en una llanta delantera, posteriormente fue visto dentro de la  Urb.  Alcalá,  un vehículo son (sic) similares características con una llanta  pinchada  en  la  pare  (sic)  delantera como lo describió la Central de radio,  unas  personas  señalaron  que ese era el vehículo en que habían escapado las  personas  que  cometieron  el  hurto,  minutos después lo señaló una muchacha  manifestando  que  ese  era quien la había amarrado junto con los niños que se  encontraban  allí y que les habían hurtado sus pertenencias, razón por la que  se   procedió   a  leerle  los  derechos  del  capturado,  para  posteriormente  trasladarlo  hasta  las  instalaciones  de la U.R.I., de la Fiscalía, allí fue  identificado  como  GUILLERMO ALBERTO MEDINA. Luego se realizaron las Audiencias  Concentradas por parte de la Fiscalía.”   

2.     La     actuación     procesal  relevante   

2.1.  En audiencia preliminar celebrada el 28  de  junio  de  2009,  el  Juez  Promiscuo  Municipal de Santiago con función de  control   de  garantías,  legalizó  la  captura  de  Guillermo Alberto Medina.   

2.2.  El  23  de  julio  de  20091, la Fiscalía  3  Seccional  de  Cúcuta  presentó  escrito  de acusación ante el Juzgado 2°  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de la misma ciudad, término  en  el  cual  se  presentó  escrito  de  allanamiento, por lo que el día 18 de  septiembre  de  2009  se  celebró  la  audiencia  de control y verificación de  allanamiento.   

2.3. El 25 de marzo  de 2010 se realizó  la  audiencia de lectura de fallo por cuyo medio se condenó a Guillermo Alberto  Medina,  a  la  pena  principal  de  144  meses  de  prisión  al  ser declarado  responsable   del   delito   de  hurto  calificado  agravado,  en  concurso  con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.   

La decisión fue impugnada por la defensa del  condenado,  por  lo  que  las  diligencias  se  remitieron al Tribunal Superior,  correspondiéndole  previo  reparto  a la Sala de Decisión Penal que preside el  Magistrado  Juan  Carlos  Conde  Serrano,  conformada  por  Edgar Manuel Caicedo  Berrera  y  José Rafael Labrador Buitrago.   

2.4. Mediante escrito del 15 de abril de 2010  el    Magistrado    integrante   de   la   Sala   Penal,   doctor   José  Rafael Labrador Buitrago manifestó  su  impedimento  para  conocer de la impugnación por estar incurso en la causal  5ª  del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ante la existencia de  enemistad  grave  con el abogado defensor, doctor Miguel Quintero Quintero desde  hace  más  de 20 años, “a raíz de las denuncias y  escritos  difamatorios  hechos  por  el  mencionado contra los Magistrados de la  Sala  Penal  de aquella época, impedimento que ha sido reconocido en diferentes  y  anteriores  pronunciamientos  y  recientemente, en el marco del sistema penal  acusatorio,  a través de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de  la  Honorable  Corte  Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor YESID RAMIREZ  BASTIDAS,  el 11 de noviembre de 2009”, por  lo que la Corte declaró fundado tal impedimento, mediante auto  del 27 de abril de 2010.   

2.5. En audiencia de Debate Oral surtida el 24  de  mayo  de  2010  el abogado defensor, doctor Miguel  Quintero  Quintero  recusó al Conjuez integrante de la  Sala    Penal,    doctor   Luis   Enrique   Berbesí  Díaz,  por  estar  incurso  en  la  causal  5ª  del  artículo   56  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  fundamento  en  la  existencia  de enemistad grave, por cuanto “en días  anteriores  le llame la atención al doctor Enrique Berbesí, de manera violenta  reclamándole  unos hechos que se han presentado en la defensoría publica y por  hechos  ignominiosos  este señor conjuez, en contra de mi esposa, y es por ello  que  discutimos  de  manera  violenta  y  por  lo  cual considero que existe una  enemistad  grave  con  este  señor  conjuez ya que inclusive en un momento dado  casi  que  nos  fuimos  a  las  manos, por que yo le reclamé insistentemente su  conducta  y  sus  comentarios con relación a aspectos íntimos y que al parecer  este  señor  tiene  la  costumbre  de  hacerlo  y  como  me  lo  dijo  en forma  velada,   por  eso  le  reclamé y por eso insisto, por lo anterior reitero  que  la  recusación contra este señor conjuez y que el puede explicar también  si   este   hecho   es   cierto,   ya   que   fue   público”;  al respecto,  el   señor   conjuez  recusado  se  pronuncio,  en  los  siguientes  términos:  “con respecto a la reacusación propuesta contra mi  por  el  señor defensor debo manifestar, yo no acepto la recusación por cuanto  no  lo  he  considerado nunca enemigo mío al mencionado profesional puesto como  si  bien  es  cierto  se  presentó  un  altercado  respecto  a  un hecho que se  presentó  el  día anterior al suceso y que hace relación a la administración  de  justicia  que  debo  ejercer  como  conjuez,  yo  la  tome de una manera muy  deportiva  sin  tomar  retaliación con quien me hacia el ofrecimiento, que para  mi  su petición si era irrespetuosa y entonces lo sucedido al día siguiente se  lo  manifesté  a la señora, yo nunca he acostumbrado de hablar de las mujeres,  soy  muy  respetuoso  de ellas, entonces yo lo tomo sin ninguna discusión, tomo  las  cosas  pasajeramente, si he dejado de hablarle no es por enemistad sino por  prudencia”.   

2.6. Las diligencias se remitieron entonces, a  esta Sala de Casación.   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a lo previsto en los artículos 60  y  341  de  la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la  recusación  propuesta, toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha  por  el  doctor  Manuel Quintero Quintero,  defensor del procesado, en contra del señor Conjuez Luis   Enrique   Berbesí   Díaz,   integrante  de  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta  y  el proceso penal se adelanta bajo los lineamientos del  sistema penal acusatorio.   

2.  Los  impedimentos y las recusaciones son  mecanismos  de  protección de la imparcialidad de quienes administran justicia,  y  constituyen  una  garantía  para  los  ciudadanos  que acuden a los estrados  judiciales,  que  se  traduce  en  que los funcionarios que habrán de conocer y  resolver  sobre  el  asunto  actuarán en forma ecuánime, objetiva, y con total  independencia;    garantía   de   la   esencia   de   un   Estado   Social   de  Derecho.   

Este  instituto  propende,  en  el caso de la  causal  enlistada en el numeral quinto, en alejar a ese funcionario judicial por  enemistad  grave  con  alguna  de  las  partes, lo que eventualmente pondría en  juego su imparcialidad y transparencia.   

3.  En efecto, la atribución más importante  que  se  le  ha  asignado  al  juez  y  que constituye la esencia de administrar  justicia,  es  resolver  de  manera imparcial y con prontitud los asuntos que se  someten  a  su  consideración. Por manera que, si se advierte por alguna de las  partes  intervinientes en el proceso que se encuentra incurso en una determinada  causal  de  recusación,  que  le  impida  resolver  con  total  imparcialidad y  probidad  el  asunto,  debe  manifestarlo  a efecto de garantizar una efectiva y  recta administración de justicia.   

4.  La  causal aducida en esta ocasión es la  contenida  en  el  numeral  5°  del  artículo  56 del Código de Procedimiento  Penal,  en  concordancia  con el articulo 60 del mismo, según la cual se podrá  recusar       al       funcionario       judicial       cuando      “…exista    amistad    íntima   o  enemistad   grave  entre  alguna   de  las  partes,  denunciante,  víctima  o  perjudicado”.   

En  esta oportunidad, se declarará infundada  la  recusación  con  apoyo en los argumentos expuestos en el radicado 25481 del  30  de mayo de 2006, por medio del cual la Sala de Casación Penal se pronunció  en  relación  con  un  asunto  similar  al  que  hoy ocupa la atención de esta  corporación:   

    

1. Teniendo  en cuenta los anteriores parámetros, observa la Sala que  la  recusación  planteada  por  el  defensor  del  procesado,  contrario  a  lo  concluido  por  el  Tribunal, la apoyó en el numeral 5° del artículo 56 de la  Ley         906        de        2004        2,   siendo   la  “enemistad  grave”……     

En   consecuencia,   la  enemistad  lleva  implícita  la  idea  de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una  situación  entre  dos  o  más  personas,  como  es  la  aversión  o  el odio,  implicando   que,   por   regla   general,   no   pueda   haber   enemistad  sin  correspondencia,  es  decir,  de  un sólo individuo hacia otro que ignore tales  desafectos que despierta o produce.   

En  otras  palabras,  no  es  factible  el  fenómeno  de  la  enemistad  unilateral,  aun  cuando  es  posible  que  exista  diferencia,  resquemor  o  antipatía  frente  a  personas que por razón de las  labores  o  de  las  relaciones  cotidianas  originan tales actitudes, las que a  veces  son  irrespetuosas  y  ajenas  a  un comportamiento decoroso, sin que, de  todos  modos,  por  indignas que puedan ser,  merezcan ser calificadas como  de enemistad.   

Igualmente,  no  se  trata  de  cualquier  enemistad  la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una  simple  antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley  la  califica  de  “grave”,  lo  que  significa  que  debe  existir  el deseo  incontenible  de  que  el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario  judicial  una  obnubilación  que lo lleva a perder la debida imparcialidad para  decidir.   

De  otra parte, la enemistad grave a que se  refiere  la  ley  debe tener su génesis en circunstancias ajenas al proceso que  está  bajo  su conocimiento, toda vez que si los trámites o las decisiones que  por  razón  de sus funciones debe emitir determinan el impedimento, originaría  la  posibilidad de que se produzcan situaciones ficticias tendientes a buscar el  relevo del funcionario judicial.   

En apego a la reseña expuesta, la recusación  no  reúne las anteriores especificaciones, toda vez que si bien como se afirma,  pudo  existir  una  discusión  en términos inapropiados, el señor Conjuez, no  aceptó  la  recusación  ya  que  él  nunca  ha  considerado  como  enemigo al  recusante  y  por el contrario, considera lo ocurrido como algo intrascendente y  bien  tiene en aclarar que nunca ha tomado represalias frente a lo ocurrido, por  lo  que  es  evidente que no existe ese carácter de recíproco para que resulte  necesaria  su  separación  del  conocimiento del presente asunto, por lo que se  sigue  garantizando  el principio de imparcialidad que orienta el servicio de la  administración de justicia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.   DECLARAR  INFUNDADA  la  recusación  expresada  por  Manuel  Quintero  Quintero,  defensor del procesado, en contra  del    señor    Conjuez   Luis   Enrique   Berbesí  Díaz,  integrante  de  la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En consecuencia, se declara  que podrá seguir con el conocimiento de este asunto.   

Segundo. Devolver la  actuación al Tribunal Superior de Cúcuta.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Permiso  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS   

            

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 15-17 cuaderno Juzgado.   

2  “que exista amistad íntima o enemistad grave entre  alguna  de  las  partes,  denunciante,  víctima  o perjudicado y el funcionario  judicial”.     

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