34170(24-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobada Acta N° 200  

                     

Bogotá, D. C., jueves, veinticuatro (24) de  junio de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  presentado  por  el  por  el  defensor  y el postulado Alonso de Jesús Monsalve  Vanegas  contra la decisión de la Magistrada que ejerce funciones de control de  garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  del  Superior  de  Barranquilla,  de 3 de mayo de 2010, a través de la cual negó una solicitud de  libertad provisional promovida en beneficio del desmovilizado.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

1.  En su condición de desmovilizado Alonso  de  Jesús Monsalve Vanegas rindió versión libre ante la Fiscalía Cincuenta y  Dos  de  la Unidad Nacional de Justicia y Paz, oportunidad en la cual confesó y  aceptó su responsabilidad en la comisión de varios delitos.   

2. Monsalve Vanegas se encuentra detenido en  la  cárcel  de  la  ciudad de Bucaramanga acusado de los delitos de homicidio y  concierto  para  delinquir,  y  hasta el momento se profirieron en su contra los  fallos de condena de primera y segunda instancia.   

3. El 16 de abril del año en curso el citado  Monsalve  Vanegas  hizo  una  petición de libertad provisional ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz.   

4.  Por  tal motivo se citó al versionado a  audiencia  para  que  sustentará  la petición anunciada, celebrándose el acto  público el 3 de mayo pasado.   

5. El defensor del postulado expresó que su  representado  ya ha cumplido en detención preventiva un término de 7 años y 4  meses,   plazo  similar  al  que  eventualmente  le  correspondería  como  pena  alternativa1.  Agregó que el procesado ha laborado en el centro de reclusión y  que su conducta ha sido intachable.   

6.  El  Fiscal  Delegado  dijo  que Monsalve  Vanegas   había   pertenecido  al  Bloque  Central  Bolívar,  y  que  una  vez  privado2  de  la  libertad  se  postuló  para  los  beneficios de la Ley de  Justicia  y  Paz, siendo reconocida su condición por el Ministerio del Interior  y  de  Justicia.  Agregó que en su versión libre confesó 22 delitos y la  Fiscalía  radicó solicitud de audiencia preliminar para adelantar audiencia de  imputación,  la  que  se  celebrará  el  22  de  julio de 2010. Afirmó que el  beneficio  de  la  pena  alternativa  no opera de manara automática a favor del  postulado,  sino  que  es  necesario  que  se  agote  toda  la  etapa judicial y  solamente  cuando  se  cumpla  todo  el  trámite de la Ley de Justicia y Paz se  verificará   si  es  merecedor  de  los  beneficios  previstos  en  el  proceso  transicional.   Resaltó   que  la  Magistrada  de  Justicia  y  Paz  carece  de  competencia  para  conocer  de la petición de libertad porque no se ha cumplido  la  audiencia de imputación y por tanto la privación de la libertad no ha sido  decretada  por  la  jurisdicción  especial,  de modo que actualmente quien debe  resolver  peticiones  de  libertad  del  postulado  es  el  juez  que  vigila la  ejecución    de    la    pena    impuesta   por   autoridades   judiciales   de  Bucaramanga.   

7.  La Procuradora Judicial manifestó estar  de  acuerdo  con  lo expresado por la Fiscalía, razón por la cual coadyuvó lo  peticionado por dicho sujeto procesal.   

8.  En  la  misma  fecha  la  Magistrada  de  garantías  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  una  vez  declaró  su  competencia  territorial  para resolver la petición del  postulado, determinó:   

(i).  Que la versión libre concluyó motivo  por  el  cual  se  ha  presentado  una  solicitud de imputación contra Monsalve  Vanegas,  lo que impone entender que el postulado está por cuenta de Justicia y  Paz.   

(ii). Que el referido desmovilizado tiene una  expectativa frente a la pena alternativa.   

(iii).  Que es necesario verificar todos los  requisitos   de  elegibilidad  para  que  el  versionado  pueda  acceder  a  los  beneficios  de  la Ley de Justicia y Paz, como aparece reseñado en la sentencia  C-1199/08 de la Corte Constitucional.   

(iv). Que el postulado no está privado de la  libertad  por  orden  de la jurisdicción transicional sino por decisión de los  jueces comunes de Bucaramanga.   

(v).  Que las normas referidas a la libertad  provisional  no  se  cumplen en los supuestos fácticos que se informan respecto  del  postulado,  por  lo que decretó negar la solicitud de libertad provisional  invocada  por  Alonso  de  Jesús Monsalve Vanegas, y se resaltó que una vez se  realice  la  imputación  su libertad estará vinculada al cumplimiento de todas  las condiciones y exigencias de la Ley de Justicia y Paz.   

9. Contra la determinación de la Magistrada  interpusieron  el recurso de apelación el defensor y el versionado, el cual les  fue   concedido   en   el   efecto   suspensivo   para  ante  esta  Sala  de  la  Corte.   

AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL  

4.1. De los recurrentes:  

(i) Versionado:  

Señaló  que  en los términos de la Ley de  Justicia  y  Paz  es merecedor de la pena mínima de 5 años prevista, y como ya  rindió  versión libre, los hechos confesados están siendo investigados, no se  le  ha  proferido medida de aseguramiento y está por cuenta de la jurisdicción  transicional, demandó ser beneficiado con la libertad provisional.   

(ii) Defensor:  

Insistió  en los argumentos expresados ante  la  a  quo.  Consideró que al haber concluido la versión libre y no efectuarse  la  audiencia  de  imputación  dentro  del  término legal, unido al tiempo que  lleva  privado  de  la  libertad  el  postulado, determinan la procedencia de la  libertad provisional reclamada.   

4.2. De los no recurrentes:  

(i). Delegado Fiscal:  

Propuso  la  carencia  de  competencia  para  resolver  sobre  la petición del postulado porque se encuentra condenado por la  jurisdicción  ordinaria  y aún no se ha practicado la audiencia de imputación  de  cargos  ante la jurisdicción de Justicia y Paz. Peticionó subsidiariamente  que  se confirme la decisión de primera instancia porque solamente en el evento  en  que  el  desmovilizado  se  haga  acreedor a la pena alternativa tendrá los  beneficios inherentes a la misma.   

(ii).     Agente     del    Ministerio  Público:   

Resumió  la actuación procesal, afirmó la  competencia  para  tramitar  y  resolver  la  petición  de libertad formulada y  analizó  la  problemática  que  se presenta con las personas que habiendo sido  juzgadas  y  condenadas por la jurisdicción ordinaria, ahora comparecen ante la  justicia  transicional.  Concluyó que cualquier beneficio a favor del postulado  se  difiere  hasta  el  momento en que se le conceda la pena alternativa, razón  por la cual se debe confirmar la providencia impugnada.   

(iii). Apoderado de las víctimas:  

Extracto   la  actuación  procesal  y  se  identificó  con  los  planteamientos  de  la  delegada  fiscal  y el Procurador  Judicial. Solicitó que se confirme la decisión apelada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  los recursos de apelación contra las decisiones que  toman    en   primera   instancia   los   Tribunales   Superiores   (Ley  600  de  2000,  artículo  75-3  y Ley 906 de 2004, artículo  32-3)  y  en  el  caso  concreto  de  las  Salas  de  Justicia  y Paz porque tal  atribución  expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de  2005.   

2. El objeto de la  alzada  se  restringe  a  resolver  el  recurso  interpuesto por el defensor del  desmovilizado  contra la decisión de una Magistrada de control de garantías de  la  Sala  Penal  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que  negó  una petición de libertad invocada a favor del postulado Alonso de Jesús  Monsalve Vanegas.   

4.   Un  examen  detenido  de  la  Ley  975  de  2005  permite constatar que la misma no consagra  disposición  alguna  referida  a  la libertad provisional del postulado, aunque  sí  hace  referencia  a  la libertad a prueba que se concede a quienes resulten  condenados  y  se  hagan  acreedores de la pena alternativa (artículo 29-4), lo  cual  significa  que  es  una  figura  aplicable  cuando  se ha cumplido la pena  alternativa.   

5. Lo que sí prevé  dicho  estatuto  es  que aquellos postulados que resulten merecedores de la pena  alternativa en ningún caso serán beneficiarios de   

subrogados penales, beneficios adicionales o  rebajas   complementarias  a  la  pena  alternativa3,   

restricción  que  se  explica  cuando  se  constata  que  la  pena alternativa presupone una significativa reducción de la  sanción  privativa  de la libertad que ordinariamente ameritarían los punibles  confesados por los postulados.   

6.  En  todas  las  clases  de  procesos  regulados  por el Congreso de la República y aplicados en  los  últimos  tiempos  el  legislador ha consagrado expresamente un régimen de  causales  de  libertad, como ocurrió antaño con la Ley 2ª de 19844     o  recientemente   con   la   Ley   1153  de  2007  (Pequeñas  Causas)5   

,  motivo por el cual cabría preguntarse si  tal  omisión constituye un olvido del legislador. Pero al observar el espíritu  de  la  ley  y  constatar el amplio margen de concesión de justicia a cambio de  verdad  y  reparación, se debe concluir que no se presentó desatención alguna  por  el  parlamento  sino que la omisión señalada surgió de la especialidad y  singularidad  del proceso transicional, que entre otras cosas se caracteriza por  la  renuncia  mutua  de  intereses  y  derechos  por  parte  del  Estado  y  los  postulados.  Por  ejemplo,  el  Estado  abdica  en  la  aplicación y ejecución  integral  y  plena  de  las  penas  principales  y accesorias que ordinariamente  impone  a  los  responsables de determinados delitos, al tiempo que el postulado  voluntariamente  confiesa  la  ejecución de conductas constitutivas de punibles  que  aparejan  pena  privativa  de  la  libertad  y  se compromete a reparar las  víctimas.   

7. Y como se trata  de  un  proceso caracterizado por el sometimiento a la justicia por parte de una  persona  interesada  en  la  obtención de una pena alternativa, no hay lugar al  otorgamiento  de libertad provisional dentro del trámite porque su elegibilidad  a  dicha pena excepcional apenas se consolida en el momento del fallo de condena  y no antes.   

8. No es posible en  relación  con  las causales de libertad provisional hacer remisiones normativas  a  los  estatutos  procesales vigentes porque las mismas se predican de procesos  tramitados   por  los  jueces  penales  comunes  en  los  que  (i)  tiene  plena  realización  el  principio contradictorio, (ii) concluyen con penas principales  y  accesorias  ordinarias,  (iii)  el  indiciado o procesado no está obligado a  confesar  en  forma  completa  y  veraz sus delitos, (iv) normalmente se otorgan  subrogados  penales y demás beneficios punitivos, (v) la existencia del proceso  depende   de   la  soberanía  estatal  y  no  de  la  voluntad  del  procesado,  características  que  señaladas  por  vía  enunciativa  permiten avizorar las  grandes  diferencias  existentes  entre el trámite transicional y el ordinario.   

9. En todo caso, en  las            normas           especiales6  aplicables  en  el  presente  asunto se dispone que   

Si en relación con el desmovilizado existe  medida  de  aseguramiento  de  detención  dictada  en otro proceso, recibida la  lista  de postulados elaborada por el Gobierno Nacional en la forma prevista por  el  artículo  1°  del  Decreto 2898 de 2006, el Fiscal Delegado asignado de la  Unidad  Nacional  de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que  tratan  los  artículos  15  y  16  de la Ley 975 de 2005 y obtenidas las copias  pertinentes  de  las  actuaciones  procesales  solicitadas por él, le recibirá  versión  libre.  Si  el  desmovilizado  se encuentra  privado  de la libertad por orden de otra autoridad judicial, continuará en esa  situación.  En todo caso, una vez adoptada la medida  de  aseguramiento  por el magistrado de Control de Garantías dentro del proceso  de  Justicia  y  Paz,  que  incluya  los  hechos  por los cuales se profirió la  detención  en  el  otro  proceso, éste se suspenderá, respecto del postulado,  hasta  que  termine  la  audiencia  de  formulación  de  cargos dispuesta en el  artículo  19  de  la  Ley  975 de 2005. En ésta se incluirán aquellos por los  cuales  se  ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre  y  cuando  se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión  de  la  pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la  ley,   

10.  La  norma  referida  es clara al señalar que cuando un postulado ha rendido versión libre  y  se encuentra privado de la libertad a consecuencia de medida de aseguramiento  proferida   en   otro   proceso,  continuará  en  esa  situación  por  cuenta  de  la autoridad judicial que  ordenó  la  medida  cautelar,  que  en  el  caso  sub  lite  es  el  Juzgado  Segundo  Penal Especializado de  Bucaramanga.   

11.   Es   a      partir      de     la     audiencia     de   formulación   de   cargos  -siempre  y cuando en ella (i) se incluyan  los  hechos  materia  del  otro  proceso, (ii) estos se relacionen con conductas  punibles  cometidas  durante  y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado  al  grupo  armado  organizado al margen de la ley, y (iii) se profiera en contra  del  postulado  medida de aseguramiento por parte del Magistrado de garantías-,  que   la   privación   de  libertad  del  postulado  corre  por  cuenta  de  la  jurisdicción transicional.   

12.  De lo que se  viene  de  decir  queda  claro  que  Alonso  de Jesús Monsalve Vanegas no está  asegurado  por  cuenta de la Jurisdicción de Justicia y Paz, razón por la cual  no hay lugar a que se ordene su libertad provisional.   

13.  Sí puede el  postulado  acudir  ante  los jueces que adelantan el proceso que en su contra se  sigue  en  Bucaramanga, a discutir la existencia de una causal de libertad o, si  el  asunto  ya  pasó  al  juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad  competente, reclamar el cumplimiento de la pena.   

14. En conclusión,  por  las especialísimas características del proceso de justicia alternativa no  están  previstas  causales  de  libertad provisional a favor de los postulados,  motivo  por  el  cual la Sala no acepta los argumentos del recurrente y confirma  lo  resuelto  por  el  a quo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR la  decisión  adoptada por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Barranquilla, por medio de la cual negó una solicitud de libertad  provisional  presentada  por  la defensa del postulado Alonso de Jesús Monsalve  Vanegas.   

2°. NOTIFICAR esta  decisión   en   estrados   y   ADVERTIR  que contra ella no proceden recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

Excusa justificada  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Excusa justificada  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión    de    servicio                                                                      Excusa  justificada   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Se  informó  verbalmente que el postulado se encuentra detenido cumpliendo una pena  de  29 años impuesta por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga,  y que su captura se produjo el 12 de marzo de 2003.   

2  Indicó  como  fecha  de  captura  el 19 de marzo de 2003 y aclaró que el fallo  condenatorio  fue  confirmado  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante  providencia de 27 de abril de 2010.   

3 Ley  975  de  2005, artículo 29, parágrafo, concordado con el Decreto 4760 de 2005,  artículo  8-4.  Situación  diferente  se presenta cuando al postulado no se le  concede  la  pena  alternativa, pues el legislador dispuso que en tal evento sí  reciben  beneficios  (Decreto  3391 de 2006, artículo 12) o cuando no supera el  periodo  de  libertad  a  prueba  (Ley 975 de 2005, artículo 29, inciso final).   

4  ARTÍCULO  8o.  <Modificado  por  el Artículo 17 de la Ley 23 de 1991> En  los  procesos  que  se  adelanten  conforme  a  este  procedimiento la captura y  detención  se  rigen  por  las  normas  del Código de Procedimiento Penal y no  habrá  lugar  a  la  excarcelación  cuando  se  trate  de  hurto  calificado o  agravado,  extorsión,  estafa,  abuso  de  confianza,  fraude mediante cheque y  daño,  (o  de  las  contravenciones  previstas  en  los  artículos 32 y 53 del  Decreto 522 de 1971).   

No  obstante  lo  previsto  en  el  inciso  anterior,  el procesado tendrá derecho a libertad provisional cuando se dé una  cualquiera de las siguientes circunstancias:   

1.  Cuando  en cualquier estado del proceso  hubiere  sufrido  el  procesado  en detención preventiva un tiempo igual al que  mereciere  como  pena privativa de la libertad por el delito de que se le acusa,  habida consideración de la calificación que debería dársele.   

Se  considerará que ha cumplido la pena el  que  lleva  en  detención  preventiva el tiempo necesario para obtener libertad  condicional,    siempre    que   se   reúnan   los   demás   requisitos   para  otorgarla.   

La  excarcelación  a  que  se refiere este  numeral,  será  concedida  por la autoridad que esté conociendo del proceso al  momento de presentarse la causal aquí prevista.   

2.  Cuando se dicte en primera instancia la  providencia de que trata el artículo 163 o sentencia absolutoria.   

3.Cuando  vencido el término de cuarenta y  cinco  (45)  días  de privación efectiva de libertad del procesado, no se haya  dictado  sentencia.  Este término se ampliará a noventa (90) días cuando sean  tres  (3)  o  más  los  procesados  contra quienes estuviere vigente el auto de  detención,  o  cuando  sean  tres  (3)  o  más los hechos punibles materia del  sumario.   

4.  Cuando  el  sindicado fuere mayor de 16  años  y  menor  de 18 o cuando hubiere cumplido setenta (70) años, siempre que  su   personalidad  y  la  naturaleza  y  modalidades  del  hecho  punible  hagan  aconsejable su libertad.   

5.   Cuando  la  infracción  se  hubiere  realizado  en  las  circunstancias  a que se refiere el artículo 30 del Código  Penal.   

PARAGRAFO.  En  los  casos de hurto simple,  estafa,  abuso  de  confianza, fraude mediante cheque y daño, habrá lugar a la  excarcelación  en  los  casos  previstos  en  los  numerales 1 a 5 del presente  artículo  y  además cuando se den las circunstancias previstas en el artículo  374 del Código Penal.   

5  ARTÍCULO  53.  CAUSALES  DE LIBERTAD. El juez de pequeñas causas decretará la  libertad en los siguientes casos:   

1.  En  los  casos de captura en flagrancia  cuando la conducta no comporte arresto preventivo.   

2.    Cuando    la    captura    fuere  ilegal.   

3.  Cuando  hayan  transcurrido veinte (20)  días  desde  la  captura  sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento.   

En  estos  casos  el  juez  impondrá  al  querellado    o    imputado   el   compromiso   de   comparecer   cuando   fuere  requerido.   

6  Decreto 3391 de 2006, artículo 11-2.     

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