33939(13-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33939  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado Ponente:  

    YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

  Aprobado Acta N° 257.  

Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil  diez (2010).    

VISTOS:  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  petición  de  práctica  de  pruebas  elevada por el defensor del solicitado en  extradición  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, José Guillermo Gallón  Henao.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante oficio N° OFI10-11008-DVJ-0300  del  12  de  abril  del  presente  año, el  Viceministro de Justicia y del  Derecho  comunicó  que  el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su  Embajada  en  Colombia,  en  Nota  Verbal  N°  0199  del  2  de febrero de 2010  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  José  Guillermo  Gallón  Henao, requerido para comparecer a juicio  por  delitos  federales de narcóticos, la cual se hizo efectiva el 8 de febrero  siguiente   por  funcionarios  de  la  Policía  Nacional,  en  obedecimiento  a  resolución expedida por el Fiscal General de la Nación.   

Expresó  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos,  mediante  Nota  Verbal N° 0686 del 7 de abril, formalizó la solicitud  de  extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada  e  informó que de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación procesal  penal  interna,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a través de oficio  DAJI.E.  N°  0747 de la fecha que se acaba de indicar, conceptuó “que por no  existir   Convenio  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

De acuerdo con lo anterior, envió a la Corte  la  documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable.”   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto  de  abril  19 del presente año se ordenó hacerle saber a José  Guillermo  Gallón  Henao  que  en  el  trámite  de extradición pedida por los  Estados  Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un  defensor  y  que  de  no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.   

En  proveído de mayo 4 siguiente se dispuso  tener  como  defensor  al  abogado  designado  por el solicitado e igualmente se  ordenó  correr  traslado  por el término de 10 días a los intervinientes para  que  pidieran  las  pruebas  que  consideraran  necesarias  dentro  del presente  trámite.   

3.  Surtido  lo  anterior,  el representante  judicial  del  requerido  luego  de criticar que desde el 23 de julio de 1993 su  defendido  viene  siendo  objeto  de  una  persecución  judicial  por  parte de  organismos  del Estado que acosaron al individuo que responde al nombre de José  Guillermo  Gallón  López   y  utiliza  la  cédula de ciudadanía número  70.111.719,  acusándolo  de  narcotraficante  y  lavador  de moneda extranjera,  hechos  por  los  cuales  su  asistido  fue  juzgado  y  absuelto por un Juzgado  Regional  de  Bogotá,  el 5 de enero de 1996, dentro del radicado 2992 y por el  Tribunal  Nacional,  el  18  de  marzo siguiente, en el proceso radicado bajo el  número  8115,  respectivamente,  pidió  que  se  tengan  y  se  practiquen las  siguientes pruebas:   

3.1.   Los   documentos  originales  y  en  fotocopias informales que anexó a su solicitud.   

3.2.  Recepcionar  el testimonio del General  Óscar  Naranjo  Trujillo, Director General de la Policía Nacional de Colombia,  “para  que  bajo  la gravedad declare (sic) que todos los hechos materia de la  solicitud  (sic)  y absuelva el interrogatorio que sobre las Operaciones Platino  y Fronteras personalmente le formularé”.   

3.3. Escuchar en declaración a Rafael Parra  Garzón,  Irving  A.  Sánchez  González, Sergio Alfredo López Miranda, Rubén  Darío  Junco  Espinosa,  Miguel  Ángel  Blanco  Niño,  Fabio  Alexander Rojas  García,  Héctor  Castro  Corredor,  Solis  Javier  Aldana  Granados  y  Wiliam  González  González,  Oficiales  y  Suboficiales  de  la  Policía Nacional que  participaron  en  la  Operación  Platino  “para  que  bajo  la  gravedad  del  juramento  declaren sobre los hechos de dicha operación y expliquen el por qué  no  se  tramito  (sic)  extradición alguna del ciudadano colombiano Jopse (sic)  Guillermo  Gallón  Henao  y  la  relación  que  esta  operación  tiene con la  Operación   Frontera   donde  nuevamente  se  vuelve  a  privar  con  fines  de  extradición a mi defendido (sic)”.   

Expresó  que  esta  relación  la tomó del  proceso  que se siguió contra su asistido ante la Justicia Regional, conforme a  fotocopia simple que anexó.   

3.4. Inspección judicial al proceso radicado  bajo  el  número  2991,  adelantado  por  un Juzgado Regional de Bogotá contra  José  Guillermo  Gallón  Henao,  “a  fin de constatar la autenticidad de los  documentos  que la defensa ha presentado en esta instancia y se tomen fotocopias  de  los  demás  documentos que se necesiten para probar la doble incriminación  de que es objeto mi mandante.”   

3.5.  Escuchar  en  versión  libre  a  su  defendido  “para  que  explique  las  razones  que lo llevan a pregonar que es  objeto de una doble incriminación.”   

Precisó que estas pruebas están encaminadas  a  probar que no se encuentra plenamente acreditada la identidad de su defendido  y  que  con  la  Operación  Fronteras  se  pretende  violar  el “principio de  prohibición de la doble incriminación”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En  el trámite de extradición regulado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  aquí  acontece, a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto  sobre  la  viabilidad  de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  debe  fundamentarse  en  los  siguientes  aspectos:   

a)  La  validez  formal de la documentación  enviada por el ejecutivo;   

b) La plena demostración de la identidad del  solicitado   y   su   correspondencia   con   la   persona   capturada  con  tal  finalidad;   

c) El cumplimiento del principio de la doble  incriminación,  según  el  cual el hecho que motiva la petición debe también  estar  previsto  como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro años y que no se trate de  delito político o de opinión;   

d)  Que  la  providencia  proferida  por las  autoridades  foráneas  sea  una  sentencia  o  al  menos  se asimile en nuestro  sistema interno a una resolución de acusación; y   

e)  De  darse  el caso, el acatamiento de lo  dispuesto por los Tratados Públicos.   

2. También ha destacado la Corte acorde a lo  reglado  en  el  artículo  35  de  la  Carta Política y en concordancia con lo  señalado  en  al  artículo  490  de  la  Ley  906 de 2004, que impera analizar  aspectos como:   

“si los hechos imputados al colombiano por  nacimiento  fueron  cometidos  en  el  exterior  y  con  anterioridad  al  17 de  diciembre  de  1997;  que  el  solicitado  se encuentre en el país o se presuma  estarlo;  que la demanda de extradición se haga por vía diplomática y en esos  casos  excepcionales  por  la  consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte  copia  auténtica de las disposiciones penales del estado solicitante aplicables  al    caso    (artículo    495   ibidem)   y,  finalmente,  de  conformidad  con  el  artículo  29  de  la  Constitución,   debe   constatar  como  órgano  límite  de  la  jurisdicción  ordinaria  que  en  nuestro  país  no  se haya ejercido, ni se esté ejerciendo  sobre   el   hecho   que   sustenta   el   pedido   de  extradición1”.   

3.  En  este caso no resulta imperioso hacer  referencia  a  tratados  públicos,  por  cuanto  ya el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera  llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.   

Lo anterior lleva a precisar que el decreto y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del concepto de  extradición  que  de  la  Sala  se solicita queda condicionado a que las mismas  resulten  conducentes  y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los  aspectos   sobre  los  cuales  versará  el  pronunciamiento  de  la  Corte,  de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  493  y 502 del estatuto  procesal penal de 2004.   

4.   Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  parámetros  normativos,  las pruebas que el defensor de la persona requerida en  extradición  pide  se  tengan  y  las  solicitadas,   en tanto que si bien  versan  sobre  algunos  de  los  requisitos en que el concepto de la Corte ha de  apoyarse,  ya  obran  en  la  actuación,  de manera que no puede ser tenidas en  cuenta y ordenadas por las razones que a continuación se exponen:   

4.1.  La  Embajada  de los Estados Unidos en  Colombia  a través de la Nota Verbal 0199 del 2 de febrero de 2010 solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición  de  José  Guillermo  Gallón  Henao,  requerido para comparecer a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos, siendo sujeto de la acusación  número  4:09-Cr-194  (Crone),  dictada  el 15 de octubre de 2009 en el Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, poniendo del  presente   que   el   requerido,   también   conocido   como   “Abraham”  o  “Armando”,  es ciudadano de Colombia, nacido el 1° de septiembre de 1958, y  portador de la cédula de ciudadanía 70.111.719.   

4.2.  El 8 de febrero siguiente, la Policía  Nacional  aprehendió  a   Gallón  Henao, en cumplimiento a la resolución  del  4  de  ese  mismo  mes y año expedida por el Fiscal General de la Nación,  quien  se  identificó con la cédula de ciudadanía número 70.111.719 expedida  en Medellín.   

4.3. Un Técnico Profesional en Dactiloscopia  de  la SIJÍN MEVAL el 8 de febrero del presente año al comparar la cartilla de  registro  decadactilar  tomada a la persona aprehendida, la tarjeta decadactilar  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil diligenciada a nombre de José  Guillermo  Gallón  Henao,  identificado  con  la cédula de ciudadanía número  70.111.719  de  Medellín,  Antioquia,  y fotocopia del anverso y reverso de ese  documento   de  identidad,  conceptuó  que  existe  correspondencia  entre  los  dactilogramas.   

4.4. En este trámite la persona requerida se  ha  identificado  con  la  cédula de ciudadanía número 70.111.719 expedida en  Medellín.   

4.5.  La  acusación  número  4:09-Cr-194  (Crone),  dictada el 15 de octubre de 2009 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Texas, cuya copia obra en la actuación, fue  proferida contra José Guillermo Gallón Henao.   

4.6.  Al  existir  correspondencia  entre la  persona  requerida  en  extradición con la aprehendida con tales fines, ninguna  prueba  se  amerita  en tal sentido, siendo de advertir que tanto el pedido como  la  providencia  en la cual se soporta la solicitud, no aluden a José Guillermo  Gallón    López    como    parece    entenderlo   en   forma   equivocada   la  defensa.   

4.7.  Uno de los requisitos en los cuales se  debe  fundamentar  el  concepto  que  le  corresponde  emitir  a  la Corte en el  trámite  de  extradición  es  el  relativo al cumplimiento del principio de la  doble  incriminación,  el  cual consiste en verificar si el hecho que motiva la  petición  también  está  previsto en Colombia como delito y reprimido con una  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y que  no se trate de delito político o de opinión.   

4.7.1.   Este   tópico   es   materia  de  establecerlo  al momento en que la Sala debe emitir el correspondiente concepto,  tema  frente  al cual la defensa no eleva ninguna clase de petición de pruebas,  sino  que  de  manera equivocada expresó que a su prohijado se le prende violar  el  “principio de prohibición de la doble incriminación” según su parecer  porque  ya  ha  sido  juzgado  en  Colombia  por  los  mismos hechos, asunto por  completo  diferente  al  cumplimiento  del  principio de la doble incriminación  antes tratado.   

4.7.2. Si bien la Corte viene sosteniendo, y  aquí  reitera,  que  de  conformidad  con  el  artículo 29 de la Constitución  Política,  y  como  órgano  límite  de la jurisdicción ordinaria debe, en el  trámite  de  extradición, constatar que en Colombia no se haya ejercido, ni se  esté  ejerciendo  acción  penal  sobre  el hecho que sustenta el pedimento, no  tendrá  en  cuenta  ni ordenara las pruebas pedidas por el apoderado de Gallón  Henao,  en  atención a que, según los dos cargos formulados por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  del  Este de Texas en la  acusación  4:09-Cr-109 (Crone) el 15 de octubre de 2009, en los cuales se apoya  la  solicitud  de  extradición, se refieren a hechos ocurridos “desde el año  2002  o  alrededor  de  esa  fecha”,  “en  la  República  de  Colombia,  la  República  de  México,  el  Distrito  del  Este  de  Texas y otros lugares”,  mientras  que  los  fallos  proferidos  por jueces colombianos lo fueron el 5 de  enero  y  18  de  marzo de 1996 por un Juzgado Regional de Bogotá y el Tribunal  Nacional,  respectivamente,  por  conductas  ocurridas con antelación al 1° de  septiembre  de  1993,  fecha esta última en la cual se produjo la aprehensión,  entre otros, de José Guillermo Gallón Henao. Y,   

4.7.3.  De  otra  parte,  si  en oportunidad  precedente  no  se  adelantó  trámite  de  extradición  es  asunto  que no le  corresponde dilucidar a la Corte.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1.- Negar la práctica de las pruebas pedidas  por  el  defensor  del  ciudadano colombiano José Guillermo Gallón Henao,  solicitado en extradición.   

2.-  Devolver  al  apoderado  de  la persona  requerida  los  documentos  en  original  y  en  fotocopia  simple allegados. Y,   

3.-  Para  los  fines previstos en el inciso  último  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, una vez ejecutoriada la  presente  decisión,  permanezca  el asunto en la Secretaría por el término de  cinco (5) días.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

            

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    concepto  de  19  de  febrero  de  2009,  Radicado 30.374.     

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