33800(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33800  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 89.   

          Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de ERNESTO HURTADO MEDINA, contra la sentencia de  segundo  grado  proferida  el 3 de junio de 2009 por la Sala Única del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Florencia, confirmatoria de la que dictó el  22  de  octubre  de  2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esa  ciudad,  por  cuyo  medio  condenó  al  procesado a la pena de 80 meses de  prisión,      multa     de     $572’282.000,oo  y  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de la sanción principal, al  declararlo  autor  penalmente  responsable  por  los  delitos de enriquecimiento  ilícito  de  particulares y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal;  negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron  relatados  por el Tribunal Superior de Florencia en el fallo de  segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“El informe No.  0288,  da cuenta que por información telefónica de una persona que no se quiso  identificar,  se  supo  que a cinco minutos de Morelia sobre la vía que conduce  al  municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en la vereda la Barrialosa,  había  una  finca que servía como centro de acopio y almacenamiento de base de  coca  y  dinero para la compra de la misma, la cual era transportada en camiones  hacia el centro del país.   

En  desarrollo  del  operativo, se efectuó  registro  voluntario  a  la  casa  de la finca, autorizados por el señor JESÚS  ELÍAS  BECERRA  SALAZAR,  persona  responsable del lugar en ese momento y quien  además  se  encontraba  en  compañía  de  los  señores  LUIS  ALBERTO LÓPEZ  VALENCIA  y  NIDIA  MILENA LOZADA SALAS, encontrando dentro de la vivienda y sus  alrededores,  24  cartuchos  calibre 12, 2 teléfonos celulares, $10’100.000,oo,  en efectivo, dos cheques  uno  por  $1’740.000,oo, y  $371.000,oo;  1 revólver Smith & Wesson; 10 cartuchos calibre 38 largo; una  bolsa  con sustancia pulverulenta, sólida de color y olor característico al de  la  base  de  coca  con  un  peso  aproximado de 1 gramo; 1 gramera, dos canecas  blancas  plásticas que en su interior contenían dinero en efectivo en cantidad  de    $273’930.000,oo,  siendo  capturadas las personas citadas.”    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con   fundamento   en   el   informe   No.  0288/SCAF.GOPE.2184  del  Departamento  Administrativo  de Seguridad, fechado en  Florencia  (Caquetá)  el  2  de  abril  de 2004, en la misma fecha la Fiscalía  Quinta  Especializada  de  esa  ciudad  dispuso la apertura de instrucción y la  vinculación,  mediante diligencia de indagatoria, de las personas capturadas en  el procedimiento adelantado por el D.A.S.   

El  7  de  abril  de 2004, se recibieron los  descargos  de  Nidia  Milena Lozada Salas, Luis Alberto López Valencia y Jesús  Elías  Becerra  Salazar,  a quienes se les resolvió la situación jurídica el  día  16  de  los  mismos  mes y año, imponiéndoles medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sin  beneficio de excarcelación por el delito de lavado  de  activos, a los dos primeros, y al otro, por esa misma conducta punible y por  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

No  obstante,  el  7  de  julio  de  2004 la  Fiscalía  Quinta  Especializada  revocó  la medida de aseguramiento que pesaba  contra  Nidia  Milena  Lozada  Salas  y Luis Alberto López Valencia, dejándola  vigente en relación con Jesús Elías Becerra Salazar.   

En  consideración  a  que  no  se logró la  comparencia  de  ERNESTO  HURTADO  MEDINA  para  ser  escuchado en diligencia de  indagatoria,  la  Fiscalía  lo declaró persona ausente el 18 de noviembre y en  la  misma  providencia  le designó defensor de oficio; y, el 7 de diciembre del  mismo  año,  al  resolverle  la  situación  jurídica,  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva sin beneficio de libertad  provisional,  como  posible  autor de enriquecimiento ilícito de particulares y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

El  22  de  diciembre  de 2004, la Fiscalía  Quinta  Especializada  de  Florencia  dispuso  el  cierre  de la investigación;  calificó  el  mérito  de  la  instrucción  el  10  de  febrero  de  2005, con  preclusión  a favor de Nidia Milena Lozada Salas y Luis Alberto López Valencia  y  acusó a Jesús Elías Becerra Salazar y ERNESTO HURTADO MEDIDA, a quienes se  les  llamó  a responder en juicio como probables autores de lavado de activos y  porte  ilegal  de  armas de fuego, el primero y, el segundo, por enriquecimiento  ilícito de particulares y porte ilegal de armas de fuego.   

El 25 de enero de 2005, el procesado HURTADO  MEDINA,  se  presentó  a   las  autoridades  para efectivizar la medida de  aseguramiento impuesta en su contra.   

La resolución de acusación fue recurrida en  apelación  por  el  defensor  de  ERNESTO  HURTADO MEDINA y confirmada el 12 de  abril  de  2005 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Florencia.   

Le  correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito   Especializado  de  Florencia  adelantar  la  etapa  del  juicio.  Esa  autoridad  judicial  avocó  el  conocimiento  el  27 de abril de 2005 y ordenó  correr  el  traslado  al  que  hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de  2000.  Ninguno  de  los  sujetos procesales pidió la práctica de pruebas ni la  declaratoria de nulidades.   

El 12 de septiembre de 2005, se llevó a cabo  la  audiencia  preparatoria,  en  curso  de  la  cual  el  señor Juez Penal del  Circuito  Especializado  dispuso  oficiosamente a práctica de tres testimonios,  de  un  experticio contable y de la solicitud de los antecedentes penales de los  acusados.   

A los procesados se les concedió la libertad  provisional  el  26  de  abril de 2006, por vencimiento de los términos fijados  para  la  celebración  de  la  audiencia  pública,  que finalmente se celebró  durante los días 22 de marzo de 2006 y 12 de agosto de 2008.   

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Florencia  profirió  la  sentencia  el  22  de  octubre  de  2008,  de cuya  naturaleza  y  contenido  se  hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia,  la  cual  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Florencia  mediante  la que es objeto del recurso extraordinario de casación, calendada el  3  de  junio  de 2009, recibiéndose el expediente en la Sala de Casación Penal  el 18 de marzo de 2010.   

LA  DEMANDA  

Dos cargos formula el censor al amparo de las  causales  tercera  y  primera  del  artículo  207  del Código de Procedimiento  Penal.  El  primero  por nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley  sustancial.   

PRIMER   CARGO.  Nulidad    “…por  irregularidad  sustancial  que  afectó el debido proceso, al haberse violado la  Garantía  Fundamental  de  Investigación Integral, que se halla regulada en el  artículo  250  inciso  final de la Constitución Política; y en los artículos  20,  234  y  331  de la Ley 600 de 2000.”   

En   desarrollo   del  cargo,  plantea  el  demandante   que   la   defensa   técnica  durante  la  etapa  de  instrucción  “…realizó  ejercicio  de  práctica  de  pruebas,  de contradicción  probatoria…”  y,  a pesar de ello, el señor Juez ordenó de manera oficiosa los  testimonios  de  Camilo  Rivera  Mazabel  y  Luis  Francisco  Cuellar  Carvajal;  además, de algunas documentales y un experticio contable.   

Sin      embargo      –agrega–,   el  A  quo  durante  la  fase  del  juzgamiento               “…negó  todo  valor  probatorio  a los  testimonios  y  documentos, cuyo decreto y práctica eran necesarios…”,  porque  la  finalidad era establecer que entre su defendido, de una parte y, de la otra,  Jesús  Elías Becerra Salazar e Ismael Díaz Lozano, sí existió una relación  laboral  y  al  mismo  tiempo  una sociedad, circunstancias que demostrarían la  inexistencia    de   los   delitos   por   los   que   fue   condenado   HURTADO  MEDINA.   

“Para el evento  que  nos  ocupa,  e  insístase, no obstante que durante la etapa instructiva la  defensa  técnica  no  hizo petición ninguna de pruebas, y al haberse efectuado  los  ejercicios  de  aducción de pruebas por parte de la defensa técnica ya en  la  etapa  del  juicio, fase del proceso caracterizada por ser la etapa estricta  de  contradicción  probatoria,  lo procedente y lo de procedimiento en orden al  esclarecimiento  de  la  verdad  material  y  de la verdad jurídica, era que se  hubiese   dispuesto   la   recepción   de   ese  sinnúmero  de  testimonios  y  documentos.”   

Especula  sobre  cómo  pueden  celebrarse  contratos  laborales  y  comerciales,  precisando  que por razones de costumbre,  confianza,  buena fe y negligencia, muchas veces se pactan oralmente, siendo esa  una  forma válida de contratar en esa zona del país, lo que considera que pudo  haberse  demostrado  por  medio de los testimonios y de las pruebas documentales  solicitadas.   

“Empero   la  trascendencia  de  la  irregularidad  que se censura en este primer cargo, está  dada,  en  el  hecho  que,  de  haberse,  decretado  y  practicado  las escuchas  testimoniales  de todas las personas antes mencionadas, y de haberse establecido  por  las  mismas,  que en efecto entre mi defendido ERNESTO HURTADO MEDINA y los  señores  JESÚS ELÍAS BECERRA SALAZAR, e ISMAEL DÍAZ LOZANO, éste último en  su   condición  de  Tercero  Incidental  en  el  presente  proceso  penal,  sí  existieron  relaciones  de  trabajo y comerciales por varios meses (…),    el   efecto   sustancial   de  trascendencia  y  con  incidencias en lo sustancialmente dispuesto en los fallos  de  instancia,  era el de haber declarado la inexistencia del imputado delito de  Lavado  de  Activos,  Enriquecimiento  Ilícito  y  Porte  de  Armas…”   

Considera el libelista que al evidenciarse la  trascendencia  de  las  violaciones  al principio de investigación integral, no  queda  otro  camino  que  decretar  la  nulidad  de todo lo actuado “…a partir  de  la  providencia  del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de  Florencia  del  día diez (10) de septiembre inclusive del año 2003…” (Subrayas  originales).   

Acto  seguido, en acápite separado, formula  la petición en los siguientes términos:   

“Después  de  haber  demostrado  en los anteriores términos la violación del debido proceso,  por  los  efectos  de haberse violado el Principio de Investigación Integral, y  demostrada  la trascendencia de las negativas de prácticas de testimonios y sus  incidencias  sustanciales  en  la situación jurídica de mi defendido, con todo  respeto,  solicito  a  la Sala Penal de la Honorable Corte, que en defensa de la  protección  de  esa Garantía Constitucional, decrete  la  nulidad  de  todo  lo  actuado,  en  la  etapa  de  juzgamiento,  a partir e  inclusive,   de   la   providencia   del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Florencia  del  día  doce  (12) de septiembre del año 2005,  en  la  que se consolidó la negativa de práctica de  los  testimonios  citados.”  (Negrilla del texto citado).   

SEGUNDO   CARGO.  “Violación  Indirecta de  la  Ley Sustancial, al haber Aplicado Indebidamente el artículo 327 del Código  Penal  y  por  la  Falta  de  Aplicación  del  artículo  7°  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), al haberse dado Un Error de Hecho, por  Falso  Juicio  de Existencia, al haberse Omitido e Ignorado en las sentencias la  valoración  probatoria  de  varias pruebas testimoniales y documentales, en las  que  se  establecía  las relaciones de trabajo y comerciales de ERNESTO HURTADO  MEDINA  con  su  trabajador  JESÚS  ELÍAS  BECERRA  SALAZAR  y  con su socio o  partijero  (sic) ISMAEL DÍAZ  LOZANO.  En  este caso se violaron las normas medio del Código de Procedimiento  Penal,  en  sus  artículos  232  y 238.” (Resalto del demandante).   

Asegura  que  con  este  reproche  pretende  demostrar  la  existencia  de errores de hecho por falsos juicios de existencia,  debido  a  que  en las sentencias de las instancias se ignoraron y se omitió la  valoración  de  las  pruebas  testimoniales  y documentales, que fueron legal y  regularmente  aportadas  al  proceso, porque no se incorporaron a la motivación  de  los fallos y, de haberse tenido en cuenta, habrían dado lugar a declarar la  inexistencia    de   los   delitos   por   los   que   fue   condenado   HURTADO  MEDINA.   

Las  pruebas  que,  a  su  juicio,  fueron  ignoradas     por     las    instancias    son    los    oficios    “…números  1071  y  039  CTI. SI. GA. Firmados por los señores funcionarios de la sección  del  CTI,  y  dirigidos  al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Florencia,    documentos    en    los   cuales,   entre   otros   aspectos,   se  escribió:   

“De acuerdo con  lo  establecido  en  el  art.  316  del C. P. P., me permito rendir la siguiente  exposición de los hechos.   

Lo Realizado.- Con  el  presente  me  permito  informar  que  a la fecha se pudo contactar al señor  ISMAEL   DÍAZ   LOZANO,  realizando  la  inspección  solicitada por ese despacho.   

En la diligencia se encontró que el señor  ISMAEL  DÍAZ LOZANO Si tiene capacidad económica conforme a la declaración de  renta     con     sus     anexos    presentadas    por    el    año…”  (Resaltó el libelista)   

No  se  tuvieron  en  cuenta  –agrega–   las   certificaciones   de   Nohora  Hincapié  Alarcón,  Pedro  Pablo Torres Lozada, Hugo Cuellar Sánchez, Álvaro  Ibáñez  Artunduaga  y  Camilo  Rivera  Mazabel, que dan cuenta de la actividad  agrícola  y  ganadera  que ejerce lícitamente ERNESTO HURTADO MEDINA. Además,  tampoco  se  apreció  el  hecho  de  que  HURTADO  MEDINA,  de  acuerdo con las  informaciones   de  los  organismos  de  inteligencia,  carece  de  antecedentes  penales.   

De     esa     forma     –explica   el   demandante–, se comprobaba que su defendido tenía  capacidad   económica  y  a  él  le  “…pertenecía       cierta       e  indiscutiblemente  una  suma  de  dinero  específica  la  que puede verificarse  dentro.”   

“Establecida la  materialidad  de los falsos juicios de existencia, por  ignoración                (sic)  y  por  omisión      valorativa      de      las     pruebas     documentales     antes  individualizadas,   resulta  que  esos  errores  de  hecho en los que incurrieron  los   juzgadores  de  instancia,  se  proyectan  trascendentes  de  cara  a  las  proyecciones  de  lo sentenciado, en el entendido cierto e insalvable, que de no  haberse    incurrido    en   esa   (sic)  falencias de omisión, y en su contrario de haberse incorporado a  los   acápites   motivacionales   (sic)  de los fallos de instancia, la valoración probatoria de aquellas  pruebas  documentales,  y al haberse dado cumplimiento al predicado de que trata  el  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal vigente, cuando establece e  impera    inequívocamente    que:   “Las   pruebas   deberán   apreciarse   en  conjunto  (…); y cuando en su inciso segundo esta  normativa     de    igual    impera    sin    salvedades    que:    “El  funcionario  judicial  expondrá  siempre  razonadamente  el  mérito  que  le  asigne  a  cada prueba”.-“    (Destacó    el    demandante).   

De  haberse  tenido  en  cuenta las pruebas,  considera  el  demandante que los falladores habrían concluido la existencia de  relaciones  comerciales  y  laborales  de  su  asistido con otras personas y, de  igual  forma,  que  ERNESTO  HURTADO  MEDINA  no  era  el autor de las conductas  punibles por las que resultó condenado.   

“La trascendencia  que  reportan los errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión  de  valoración  de  las  pruebas documentales citadas, de igual manera adquiere  proyección  respecto  a los sentidos últimos de violación normativa, pues por  efecto   de  esos  falsos  juicios  de  existencia  por  ignoración  (sic)  de pruebas, se llegó por parte  de  los  juzgadores de instancia a la aplicación indebida del artículo 327 del  Código   Penal,   que   regula  la  conducta  de  Enriquecimiento  Ilícito  de  Particulares  y Porte Ilegal de Armas o Municiones, y de igual forma, por efecto  de  esos  falsos  juicios de existencia, y de no haberse incurrido en esos   errores     in    indicando   (sic),  se  consolidó  la  falta  de  aplicación  de artículo 7° del  Código  de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, pues con fundamento en la  valoración   probatoria,   pues   de   haberse   incorporado  a  los  acápites  motivacionales (sic) de las  sentencias,   las   pruebas  documentales  omitidazas  (sic),  perfectamente  y  sin  mayores  esfuerzos  se  habría  podido  absolver  a  mi  defendido  en  aplicación  del  In  Dubio Pro  Reo.-“   

Con  fundamento en esas premisas solicita de  esta  Corporación  que  case  la sentencia impugnada y dicte fallo de reemplazo  absolviendo a ERNESTO HURTADO MEDINA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala pasa a estudiar los cargos postulados  en  la  demanda  presentada por el apoderado especial de ERNESTO HURTADO MEDINA,  para  constatar  si  reúne  los  requisitos  mínimos  de  lógica  y  adecuada  argumentación,  con  el  fin de asegurar que el recurso de casación no se tome  como  una  instancia  adicional  a  las  ya superadas y, de esa forma, pierda su  carácter  extraordinario,  lo  cual  supone  el  respeto por los principios que  gobiernan  este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y contenido de acuerdo con las causales seleccionadas por  el recurrente.   

Desde ya se advierte que en desarrollo de ese  propósito,  la  demanda  está por completo alejada de la técnica que gobierna  el  extraordinario  recurso,  lo  cual impide que las censuras propuestas tengan  alguna vocación de prosperidad.   

PRIMER        CARGO.   

En relación con la primera censura, la cual  se  fundamenta  en  la  causal  de nulidad por afectación del debido proceso en  cuanto  se  desconoció  el  principio  de investigación integral, desconoce el  censor  que  cuando  se  alega  la  vulneración  de este postulado de contenido  sustancial,  tiene  dicho  esta  Corporación  que  no es suficiente con indicar  someramente  cuáles  fueron  los  medios  de  convicción  que  se  dejaron  de  practicar,  ni  cuál  su  fuente,  sino  que  es  deber del recurrente precisar  –sin  que  sea  suficiente  enunciar    de    forma    insustancial    como    aquí   se   hace– su pertinencia, conducencia, utilidad,  eficacia  y  trascendencia,  todo lo cual surge de la confrontación lógica con  el  restante  acervo  probatorio  en  que  se sustenta la sentencia, al punto de  demostrarse  que  de  haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro  modo,  favorable  al  acusado, hasta el punto de hacerse indispensable invalidar  lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.   

Con el anterior ejercicio incumple el actor,  pues  ni  siquiera  relaciona las pruebas omitidas que hubiesen podido favorecer  la  situación  de  su  asistido,  al  punto  que  se  refiere  a  ellas como el  “…sinnúmero    de  testimonios      y      documentos…”         o         “…los  testimonios    y    de    las   pruebas   documentales   solicitadas…”,  exclusión  que  impide,  a  partir  del  fundamento  fáctico-probatorio  de la  condena  y  la  estimación  que  de  los mismos hizo el fallador, tenerlos como  soporte  de  otra eventual determinación, que tampoco enseña; y, menos permite  contrastar  los  medios  de  prueba  que extraña con aquellos que valoraron las  instancias,  para  comprobar  el desquiciamiento de las premisas conclusivas del  fallo censurado.   

Así lo ha señalado esta Sala en reiterados  pronunciamientos:   

“En efecto, si  lo  pretendido  por  el  demandante  era  denunciar  una  presunta violación al  principio  de  investigación  integral, no sólo debió enumerar con precisión  las  pruebas  supuestamente  omitidas  o  dejadas  de practicar, sino que le era  preciso  señalar  su  fuente,  conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su  incidencia  favorable  a  los  intereses  del  procesado  frente  a las premisas  conclusivas  del  fallo,  esto  es,  su  aptitud para refutar la incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas  y,   en   general,   procurar   situaciones   beneficiosas   a   la  pretensión  defensiva.   

Ello porque, como también lo ha señalado  la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada diligencia no puede calificarse de  entrada  como  desconocedora  de  ese  principio,  pues  el funcionario judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones  y  conjugando  los  criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos procesales, solamente la práctica de  las  pruebas  que sean de interés para la investigación, procurando siempre el  mejor   conocimiento   de   la   verdad.”    1   

La  argumentación del demandante se queda,  en  fin,  en  el  simple  señalamiento  general  de la posible existencia de la  irregularidad  denunciada,  pero  sin  que  tenga la capacidad de desarrollar un  discurso  jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de  la  casación  la  violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir  de  la  simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en  el  error  lógico  denominado  petición de principio, al dar por demostrado lo  que apenas era el objeto de sus comprobaciones.   

Al  margen  de lo anterior, la informalidad  con  la  que  asumió  la  postulación  del  cargo  queda patentizada cuando se  observa,  no  sólo  su  argumentación  desordenada e incoherente, sino que del  planteamiento  de  la  pretextada  irregularidad  generadora  de  la nulidad que  invoca,  pasa  abruptamente,  dentro  de la misma censura, a reprochar que se le  hubiese          negado         “…todo   valor   probatorio   a   los  testimonios      y      documentos…” tratando de insinuar supuestos errores  de  apreciación  probatoria, que ni siquiera concreta, empero, en todo caso, en  estricto  acogimiento  de  las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de  casación,  debió  invocar  por  la  vía  de la violación indirecta de la ley  sustancial,  reparo  que  es  necesario formular al amparo de la causal primera.   

Al  mismo  tiempo  es incuestionable que el  demandante  actúa  de  forma temeraria, pues resulta palmaria la deslealtad con  que  presenta  las  circunstancias  que  sirven  de sustento a su pretensión de  rescindir  el trámite procesal, tanto que el supuesto auto por medio del que se  le  negaron  las pruebas es, en principio, inexistente, porque el censor alude a  la   necesidad   de   dejar   sin   valor  la  actuación  surtida  “…a partir  de  la  providencia  del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de  Florencia   del   día   diez  (10)  de  septiembre  del  año  2003…”,  época  para  la  cual  ni  siquiera  se  tenía  conocimiento  de  los hechos objeto de  investigación  y,  menos  aún,  se  había  iniciado la etapa de instrucción.   

Y, aunque a reglón seguido, en el capítulo  correspondiente  a  la  petición,  invoca una providencia que desde el punto de  vista   temporal  sí  se  había proferido y está relacionada con el tema  del  que  trata en este acápite, lo cierto es que el enunciado es falso, porque  la  decisión  adoptada en este proceso el 12 de septiembre de 2005, corresponde  al  decreto  de  pruebas en curso de la audiencia preparatoria, sin que en dicha  actuación  se  hubiese  negado  la  práctica de ninguna, pues ni siquiera hubo  peticiones  en  ese  sentido  por  parte  de los sujetos procesales, conforme lo  precisó el señor Juez A quo en esa oportunidad:   

“…dentro  del  término  previsto  en el artículo 400 del Código de  Procedimiento   Penal,   ninguno  presentó  solicitud  de  practica  (sic)  de pruebas por tanto el juzgado  ordenará  la  realización  de  un experticio tecnico  (sic)  contable  a efectos de determinar o establecer  sobre  la  presunta capacidad económica del señor ISMAEL DÍAZ LOZANO quien es  la  persona  que  viene  alegando que aportó dicho capital de su propio pecunio  (sic)  y  con destino a la  adquisición   de   semovientes   a   travez   (sic)  del  procesado  Ernesto Hurtado Medina, igualmente se  ordenará  la recepción del testimonio del señor Ismael Díaz Lozano, también  se  ordenará  la  recepción  de los testimonio (sic)  de  JUAN  ANÍBAL QUINTERO Y CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ  los  cuales serán evacuados en ña (sic) diligencia  de  Audiencia  Pública,  el juzgado solicitará al DAS  los  antecedentes penales que pueda registrar el procesado y a la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  la  Tarjeta  Decadactilar  de  preparación  de la  Cedula    (sic)    de  ciudadanía.  Quedan las partes notificadas en estrados, y contra esta decisión  proceden  los  recursos  ordinarios de Reposición y apelación que deberán ser  interpuestos  y  sustentados  en  este  acto  procesal.  Ninguno  de los sujetos  procesales   interpuso   recurso   alguno.  Se  da  por  terminada  la  presente  diligencia…”   

En   suma,   aparte  de  la  insustancial  formulación  del cargo, la que ni siquiera podría compararse con un alegato de  instancia,  se  patentiza la irreal exclusión de alguna prueba, como para que a  partir  de  esa  circunstancia pudiera derivarse alguna afectación al principio  de  investigación integral, razones suficientes para negar la prosperidad de la  censura.    

SEGUNDO       CARGO.   

Otro  tanto  cabe  argumentar  respecto del  reparo  que  por  la  que  denominó  violación indirecta de la ley sustancial,  constituye el fundamento del segundo cargo.   

El  defensor  de  ERNESTO  HURTADO  MEDINA  propone  la  existencia  de  una  violación indirecta de la ley sustancial, que  concreta      en      haberse      “…Aplicado  Indebidamente  el artículo  327  del  Código  Penal  y  por  la  Falta de Aplicación del artículo 7° del  Código    de    Procedimiento    Penal    (Ley    600    de   2000)…”, debido a  un   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en  la  “…valoración  probatoria  de  varias  pruebas  testimoniales  y documentales, en las que se establecía las relaciones  de  trabajo  y  comerciales  de  ERNESTO HURTADO MEDINA con su trabajador JESÚS  ELÍAS   BECERRA   SALAZAR   y   con   su   socio   o   partijero   (sic)  ISMAEL  DÍAZ  LOZANO…”.   

El  actor  asegura  que  en  la  sentencia  impugnada          se          “…ignoraron   y   se   omitieron   las  valoraciones  probatorias,  de  pruebas testimoniales y documentales…”,  entre  las  que  destaca  los  oficios  No. 1071 y 039 que, al parecer, extendieron con  destino   a  este  proceso  algunos  funcionarios  del  C.T.I.;  así  como  las  certificaciones  que  expidieron  Nohora  Hincapié Alarcón, Pedro Pablo Torres  Lozada,  Hugo  Cuellar  Sánchez,  Álvaro  Ibáñez  Artunduaga y Camilo Rivera  Mazabel,  tendientes  a  demostrar  la licitud de actividad agrícola y ganadera  que  ejerce  ERNESTO  HURTADO  MEDINA;  ni  se  apreció  el  hecho  de que este  procesado,  de  acuerdo con las informaciones de los organismos de inteligencia,  careciera de antecedentes penales.   

Tales   faltas,   a   juicio  del  actor,  constituyen               “…errores  de  hecho por falsos juicios  de  existencia  por ignoración (sic) y por omisión de valoraciones probatorias  de      las      pruebas      documentales     antes     reseñadas.”   

A  pesar  de  que  el recurrente acertó al  identificar  la  sentencia  impugnada  y  los sujetos procesales; sintetizar los  hechos  juzgados  y relacionar brevemente los antecedentes procesales; desatinó  al  seleccionar  la  causal y sustentarla, porque la ha planteado, refiriéndose  al  mismo  tiempo a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues  invoca   ambas   cuando  alude  a  la  aplicación  indebida  (falso  juicio  de  selección)  y  a  la  falta  de aplicación (exclusión evidente) de las normas  penal  y procesal anteriormente citadas, y al error de hecho por falso juicio de  existencia.   

No obstante, debe reiterar la Sala que si la  censura  se  encaminaba a proponer la aplicación indebida de la ley sustancial,  especie  de quebranto directo que consiste en la falsa adecuación de los hechos  probados  a  los  supuestos  que  contempla la disposición, era obligación del  impugnante  precisar  cuál fue la norma inadecuadamente utilizada y aquella que  en  su  lugar  debía  ser  atribuida,  es  decir,  que  la descripción típica  contenida  en  el  artículo 327 del Código Penal, no era la que se adecuaba al  caso sometido a juzgamiento.   

Si  la pretensión se encaminaba a proponer  la  falta  de  aplicación  de  la  ley  sustancial, otra forma de transgresión  directa,  era  necesario  para  el  demandante  demostrar  que  los funcionarios  judiciales  erraron  acerca  de  la  existencia  de  la  norma  y  por eso no la  aplicaron,  debido a que ignoraron o desconocieron, en este evento, el artículo  7°  del Código de Procedimiento Penal, a pesar de haber reconocido formalmente  la presencia de la duda.   

El  censor omitió presentar los argumentos  demostrativos   de  los  supuestos  yerros,  limitándose  simplemente  a  dejar  explícitos los desacuerdos.   

Es  que,  conforme  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  cuando se alega la violación directa de la ley  sustancial le incumbe al demandante fundamentalmente:   

“2.         La        Corporación2   tiene   fijado   que  para  recurrir  en casación a través de la causal primera,  cuerpo  primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se  exige    que    el    actor    cumpla    con    los    siguientes   requisitos:   

2.1.  Afirmar y  probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error   

(i)  Por falta de aplicación o exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama.  Ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o en el espacio;   

(ii)  Por aplicación indebida  que  se  origina  cuando el juzgador por equivocarse al calificar  jurídicamente  los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida. Y,   

(iii)      Por     interpretación  errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

2.2. Abstenerse  de  reprochar  la  prueba,  es  decir, le compete aceptar la apreciación que de  ella  ha  hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración  de los hechos vertida por éste.   

2.3. Realizar un  estudio puramente jurídico de la sentencia.   

2.4.  Si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se deja de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe dirigir su acusación hacia una de  estas  dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo  importante,  en  últimas,  es  la  decisión  tomada por el Juez: no aplicar la  norma o aplicarla indebidamente.   

2.5. Si predica  aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente  utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.   

2.6. Respecto de  una  misma  disposición  legal  no  puede  predicar  simultáneamente  falta de  aplicación y aplicación indebida.   

2.7. Indicar en  forma clara y precisa los fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar las  normas que se estiman infringidas.    

2.9. Si por esta  vía  el  proponente  reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio  de  duda,  tiene  que  demostrar  que  en la sentencia el fallador ha reconocido  formalmente  la  presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado,  con  lo  cual  ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de  2.000.   

3.    La  jurisprudencia    ha    precisado    que    el    concepto    de    interpretación  errónea  supone que el  precepto   que  se  reputa  como  vulnerado  por  el  fallador  fue  aplicado  y  correctamente  seleccionado para el caso, y el dislate  consiste  en  que  al  determinar  sus  alcances  se  restringe  o exacerban sus  efectos,  sin  que pueda confundirse ese yerro con la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación indebida que se originan en el errado  alcance  otorgado  a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que  corresponde  o a aplicar uno equivocado.”3  (Subrayas  originales).   

Es evidente que en este caso el casacionista  no cumplió con esas mínimas exigencias.   

Ahora bien, si la intención del censor era  atacar  la  sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, proponiendo  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, que se presenta cuando el  juzgador,  al momento de valorar las pruebas, supone un medio de convicción que  no  obra  en  el  proceso o imagina un hecho por creer que está probado, era su  deber  identificar  las pruebas supuestamente omitidas y cómo su consideración  en  el  fallo necesariamente habría de mutar el sentido o, al menos, generar un  beneficio trascendente al sujeto procesal.   

En este sentido, resultaba necesario que el  actor  indicara la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto,  debía   acreditar   que   la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a  un  fallo  esencialmente  diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese  desarrollo  esté  permitido  formular posturas personales, pues de lo contrario  se    desconocería    la    naturaleza    extraordinaria    del    recurso   de  casación.   

No  cumplió con esa carga argumentativa el  demandante,  quien  ni siquiera identificó la prueba que considera supuesta por  las  instancias  o el hecho que carece de demostración por haberse presumido la  evidencia que lo soporta.   

Si  lo  anterior  no bastara, el demandante  incluyó  en  un  mismo  capítulo  cargos excluyentes, circunstancia que impide  precisar  cuál  fue  el  yerro  porque,  conforme  se  señaló en precedencia,  dirigió  el  ataque  contra  la  sentencia  del  Ad  quem, simultáneamente por  violación  directa  e  indirecta de la ley sustancial, tratando de sustentar en  una  misma  censura, en relación con la ley sustancial, la falta de aplicación  y   la  aplicación  indebida;  al  tiempo  que  incluyó  un  falso  juicio  de  existencia.  Proceder  que  constituye un absoluto desconocimiento del principio  de no contradicción que rige el recurso de casación.   

El hecho que cada cargo deba sustentarse en  una  sola  causal obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente  para  el  propósito  que  se persigue, por lo que resulta impropio introducir o  mezclar propuestas contradictorias.   

Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe  ser  una  proposición  jurídica  completa,  sin perjuicio de que el recurrente  plantee  los  que  quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en  capítulos  separados  y  de  manera  subsidiaria,  conforme  lo ha precisado de  antaño4 esta Sala de Casación.   

Con tan precaria argumentación, el censor,  incluso,  pasó  por  alto  contrastar  sus conclusiones con los fundamentos del  fallo  atacado,  para  hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a las  deficiencias de éste.   

Entonces,  ante la  falta del correcto  planteamiento  y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo  cuestionado,  no  puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que  rige  la  impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros  no  denunciados,  o  deficientemente presentados por el censor, menos si en esta  sede  las  sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo  es  posible  procurar  a  través  de  la  dialéctica  que  dejó  de  lado  el  casacionista.   

Ante  el  abandono del casacionista por las  exigencias  previstas  en  el  artículo  212, numerales 3 y 4, de la Ley 600 de  2000,  en  sus atributos de claridad, precisión y no contradicción, este cargo  también será inadmitido.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada a nombre de ERNESTO HURTADO MEDINA por su defensor.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

          Secretaria     

1 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de mayo de 2006. Rdo.  No. 25.260.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008.  Rdo. 28260.   

4  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de  Casación   Penal.   Auto   del   10  de  julio  de  1996.  Rdo.  11.801,  entre  otras.     

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