33425(17-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33425  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                    

                                      Magistrado Ponente:   

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No. 48   

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  discrecional  formulada  por  la  defensora  del  encausado  Jhon  Carlos Moreno  Martínez  y  apoderada  del tercero civilmente responsable Ulises Abadía Gasca  contra  la  sentencia  de agosto 25 de 2009 por medio de la cual el Juzgado Once  Penal  del  Circuito  Adjunto  de Cali confirmó la que profiriera el Juzgado 22  Penal  Municipal  de la misma ciudad en abril 8 de 2008 condenando al acusado en  mención  a  la  pena  principal  de  7  meses  y  6  días  de prisión y multa  equivalente  a  5,2  salarios  mínimos  mensuales  legales  -así  como a pagar  solidariamente  con los terceros civilmente responsables los perjuicios causados  con  la  infracción-  al  hallarlo  responsable  de  la comisión del delito de  lesiones personales culposas.   

ANTECEDENTES:  

Según resumió el a quo, los hechos objeto de  este  juicio  hacen  relación al “accidente acaecido  el  pasado  30 de marzo de 2003, cuando a la altura de la Avenida Ciudad de Cali  con  carrera  28  la  motocarro  conducida  por  el señor Alfredo Contreras fue  impactada  por el vehículo de servicio público afiliado a la Empresa Verde San  Fernando  de  placas  VOV-491  conducido  por  el  procesado  Jhon Carlos Moreno  Martínez,  produciendo  lesiones  en  su humanidad  a los señores Alfredo  Contreras, Leonilda Martínez y Álvaro Andrés Núñez”.   

Con  fundamento  en  los anteriores hechos se  abrió  formalmente  la investigación en mayo 23 de 2003 y a ella fue vinculado  mediante  indagatoria Jhon Carlos Moreno Martínez, siendo calificado su mérito  en  abril  7  de  2006  a  través  de resolución mediante la cual se acusó al  sindicado  como  probable autor de un concurso de delitos de lesiones personales  culposas.   

Apelada  tal  determinación  y confirmada en  segunda  instancia  de  julio  31  de 2006 se rituó seguidamente la etapa de la  causa  ante  el  Juzgado  22  Penal  Municipal de Cali dictándose finalmente en  primera instancia la sentencia ya reseñada.   

Notificada  ésta  a  la  Personería,  a  la  Fiscalía  y  al  apoderado de la parte civil de manera personal, quien en dicho  acto  interpuso  recurso  de  apelación,  los  demás sujetos procesales fueron  enterados  a  través  de  edicto  que permaneció fijado entre el 21 y el 23 de  abril  de  2008 impugnando en el término de ejecutoria la defensora y apoderada  del tercero civilmente responsable Ulises Abadía Gasca.   

El término de sustentación habría de correr  en  principio  entre  el  29  de abril y el 6 de mayo de dicho año, mas como se  interrumpiera  por  cese  de  actividades  durante el 30 de abril y el 2 del mes  siguiente,  corrió hasta el 8 de mayo, lapso dentro del cual tanto el apoderado  de  la parte civil como la defensora del acusado y apoderada del propietario del  vehículo  presentaron  sus correspondientes escritos fundamento de los recursos  propuestos,  mientras  que  el  apoderado  de  la empresa vinculada como tercero  civilmente  responsable  presentó  unas  consideraciones  en  condición  de no  recurrente   dentro   del   término   oportuno   que   iba   hasta   el  14  de  mayo.   

Por auto del día siguiente el a quo solamente  concedió  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el apoderado de la parte  civil,  guardando silencio respecto al formulado por la defensora y apoderada de  Ulises  Abadía Gasca y aunque el ad quem advirtió su interposición se abstuvo  de  resolver  sobre  los  mismos  y de pronunciarse sobre el escrito de quien se  anunció  como  no  recurrente,  de  modo  que dictó en agosto 25 de 2005 fallo  resolviendo  sólo sobre la impugnación del apoderado de la parte civil y en el  sentido que ya se precisó.   

LA DEMANDA:  

Contra  la  sentencia de segunda instancia la  defensora   del   procesado  y  apoderada  del  tercero  civilmente  responsable  propietario  del vehículo formuló demanda de casación discrecional y a fin de  dinamizar  la  excepcionalidad del recurso simplemente adujo su procedencia bajo  el  supuesto  legal  pero  ningún desarrollo especial hizo de alguno de los dos  motivos previstos en el ordenamiento procesal penal.   

Sin embargo, postuló un cargo con sustento en  la  causal  primera;  esto  por  considerar  que  la  sentencia vulneró de modo  directo  una norma de derecho sustancial, específicamente el artículo 29 de la  Constitución  pues en su concepto se infringió el debido proceso habida cuenta  que  el  ad  quem  se abstuvo de analizar el recurso de apelación oportunamente  interpuesto  en  nombre  del  procesado  y  de  uno  de  los terceros civilmente  responsables,  así como el escrito presentado por el no recurrente, no obstante  que  uno  y  otro fueron presentados oportunamente si en cuenta se tiene además  que  el  lapso señalado en principio para la sustentación fue interrumpido por  un   cese   de   actividades   de   dos   días,   como   así   consta   en  el  proceso.   

Solicita en consecuencia que ante la evidente  violación  de  los  derechos  fundamentales  del  procesado  y  de los terceros  civilmente  responsables,  se  decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se  ordene    por   tanto   desatar   el   recurso   de   apelación   oportunamente  interpuesto.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Impugnada  como ha sido en este asunto de  manera  extraordinaria  una  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por un  Juzgado  Penal  del  Circuito,  incuestionable se evidencia que el recurso sólo  podía  dirigirse  -como lo hizo la libelista- por la senda excepcional, de modo  que  concierne a la Sala admitir o no discrecionalmente la demanda en que aquél  pretende sustentarse.   

En ese orden y ante la premisa legal prevista  en  el  artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000 según la cual dicha admisión  discrecional  ha de sustentarse en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia  o  en  la  garantía de los derechos fundamentales, siempre que -desde luego- la  demanda  reúna  los demás requisitos legalmente exigidos, la impugnante aunque  mencionó  ambos  motivos,  sólo  en  el  desarrollo  del  reproche concreta su  pretensión  a  la  protección  de  la  garantía  al  debido  proceso  de  sus  poderdantes  y  del  otro tercero civilmente responsable en cuyo caso obviamente  carece  de  interés por no mediar mandato que la autorice a litigar en causa de  éste.   

2.  Si  bien  la  argumentación  expuesta en  principio  logra  persuadir  la discrecionalidad de la Sala en aras de que dicha  demanda  sea  admitida  pues evidencia en efecto la vulneración de la garantía  aducida,  es  también  patente  que  el libelo no reúne en la formulación del  único  reparo  las  condiciones de técnica que conduzcan a su admisión ya que  alegada  una  violación al debido proceso y con ello un yerro in procedendo, la  vía  de  ataque  adecuada  sólo  podía  ser  la causal tercera, esto es la de  nulidad  y  no  la  primera como equivocadamente hizo la censora, máxime que el  motivo  de  invalidez  alegado es la omisión de los sentenciadores de instancia  en  pronunciarse  el  a  quo  sobre  la  concesión  del  recurso  de apelación  oportunamente  interpuesto  así  como  el  ad quem sobre el fondo del mismo, no  obstante haber sido sustentado en el lapso legal.   

3.  Aunque  ineludible  consecuencia  de  las  anteriores  consideraciones  es la inadmisión de la demanda, la Sala procederá  de  oficio a casar el fallo del Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de Cali,  toda  vez  que  el  asunto  -como ya se anunciara- evidencia una vulneración al  debido  proceso,  máxime  que  como  lo tiene indicado la Corporación desde su  sentencia  del  12  de  septiembre  de  2007  (radicación 26967), pese a que se  inadmita  la  demanda  es  factible  la  protección  oficiosa de las garantías  fundamentales  sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio Público para  que conceptúe al respecto.   

4.  En  efecto,  notificada  finalmente  la  sentencia  de  primera  instancia por edicto fijado entre el 21 y el 23 de abril  de  2008,  e  impugnada  la  misma  dentro  del  término  de  ejecutoria por la  defensora  y  apoderada del tercero civilmente responsable Ulises Abadía Gasca,  cuando  lo  propio  había  hecho  el  apoderado de la parte civil en el acto de  notificación  personal,  es  claro  que el término de sustentación habría de  correr  en  principio  -como  se  dejó  constancia en el juicio- entre el 29 de  abril y el 6 de mayo de dicho año.   

Sin   embargo,  como  dicho  traslado  para  sustentación  de  los  recursos  interpuestos  se  suspendiera en términos del  artículo  166 de la Ley 600 de 2000 habida consideración que durante los días  30  de  abril y 2 de mayo siguiente no hubo despacho al público como igualmente  se  hizo  constar  en  el asunto, era apenas obvio que el lapso de sustentación  corriera hasta el 8 de mayo.   

Y como dentro de él el apoderado de la parte  civil   y  la  defensora  del  acusado  y  apoderada  de  Ulises  Abadía  Gasca  presentaran  sendos  escritos de sustentación significa que lo hicieron de modo  oportuno  y  que  por  ende  concernía  al  a  quo pronunciarse sobre todas las  impugnaciones  y  no  solamente  sobre  la  de  la  parte  civil, pues  tal  omisión  entrañaba  -como  en efecto sucedió- la vulneración a una forma del  debido  proceso  que le obligaba ora a conceder la impugnación ora a declararla  desierta por sustentación inoportuna.   

Y  aunque  tal  omisión  pudo  haber  sido  subsanada  por  el  aquí  a  quo  simplemente estudiando de fondo la apelación  interpuesta  por la defensora del encausado y apoderada de Abadía Gasca, actuó  en  sentido  contrario  arguyendo  una  extemporaneidad que no existía, ni para  considerar  el  recurso,  ni  para  analizar  el  escrito  del no recurrente que  igualmente   fue   presentado   en  el  lapso  dispuesto  para  quienes  no  han  impugnado.   

En  esas  condiciones, siendo evidente que se  omitió  conceder  y  examinar  una  impugnación  oportunamente  interpuesta  y  sustentada  contra  la  sentencia  del  a  quo,  tal  infracción  a  las formas  procesales  conlleva la extrema solución de la invalidez del fallo del ad quem,  como  así  se  dispondrá oficiosamente, de modo que para reponer la actuación  se  ordenará  remitir las diligencias al despacho de primera instancia a fin de  que  se  pronuncie  sobre la concesión o negación de los recursos interpuestos  por  la  defensora  y  a  la  vez  apoderada  de  uno de los terceros civilmente  responsables.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  excepcional  formulada  por  la  defensora  de  Jhon  Carlos  Moreno Martínez y  apoderada  del  tercero civilmente responsable Ulises Abadía Gasca.   

2.  Casar  de oficio el fallo de   agosto  25  de  2009  proferido por el  Juzgado   Once   Penal   del   Circuito  Adjunto  de  Cali.   

En       consecuencia,  disponer  que  el  juzgado de primera  instancia  se  pronuncie  sobre  la  concesión  o  negación de los recursos de  apelación interpuestos por  la defensora del acusado y apoderada de Ulises Abadía Gasca.   

Contra   lo   decidido   en   esta   providencia  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al despacho de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                      AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                        Permiso   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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