33426(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33426  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 152.  

Bogotá,  D.C.,  doce  de  mayo  de  dos  mil  diez.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre los requisitos  formales  de  la  demanda  de  revisión instaurada a nombre del condenado DIEGO  FERNANDO  CALDERÓN  ÁLVAREZ,  contra  la  sentencia  proferida  por el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Cali  el  30  de enero de 2004, confirmada a  través  de  la  emitida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad  el 23 de marzo de 2004, y  por cuyo medio se condenó al demandante  a  la  pena principal de 66 meses y 15 días de prisión, como responsable de la  conducta  punible  de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

1. Según lo manifestado por la demandante en  revisión,  en  la  sentencia reseñada, proferida por el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  de Cali, se condenó al señor DIEGO FERNANDO CALDERÓN ÁLVAREZ,  identificado  con  la C.C.No.16.777.794, datos que si bien corresponden a los de  su  poderdante,  no son los del verdadero autor del delito por el cual se dictó  la  condena, ya que estos fueron suministrados falsamente por el responsable del  hecho, en el momento de su aprehensión.   

Es  así  que  los  datos  de los padres del  sentenciado  no  se  corresponden  con  los  verdaderos  de  su poderdante, como  tampoco  sus  características  morfológicas, máxime que éste nunca ha estado  detenido ni recluido en ningún centro carcelario o penitenciario.   

Invoca, en consecuencia, la causal tercera  de  revisión,  esto  es,  el  surgimiento  de  pruebas nuevas que demuestran la  inocencia  del condenado, entre ellas, las fotografías de su poderdante, en las  cuales,   dice,  se  aprecian  las  diferencias  morfológicas  con  la  persona  capturada   e  indagada  dentro  del  proceso  que  culminó  con  la  sentencia  demandada.   

Además,  pide  que  se  practique un cotejo  sobre  la  tarjeta dactilar que reposa en la Cárcel de Villahermosa de Cali, la  cual  debe  contener  las  huellas  de  la  persona que ingresó a ese centro de  reclusión  utilizando  el nombre de su representado. Igualmente, que se haga un  cotejo  de la firma impresa en el original de la indagatoria y se compare con la  firma y letras de su poderdante.   

A  su libelo, la accionante anexa el poder  otorgado  por  quien se identifica como DIEGO FERNANDO CALDERÓN ÁLVAREZ, copia  de  la  sentencia  de  primera  instancia proferida por el Juzgado 7º Penal del  Circuito  de  Cali  y  su constancia de ejecutoria, registro civil de nacimiento  del  demandante,  fotocopia  de  su  cédula  de  ciudadanía y fotografías del  mismo.   

2.  La anterior demanda fue radicada ante la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  cuyo Magistrado Ponente dispuso  remitirla  a  esta Corporación en auto del 19 de enero de 2010, toda vez que la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad,  mediante  la  cual  se condenó a DIEGO FERNANDO CALDERÓN ÁLVAREZ a la pena de  66  meses  y  15  días  de  prisión, por el delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  fue  confirmada  por ese Tribunal el 23 de marzo de  2004.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer  de  la  acción  de  revisión  presentada  por  la  defensora de DIEGO FERNANDO  CALDERÓN  ÁLVAREZ,  como  quiera  que la sentencia demandada fue confirmada en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Cali.   

Ahora   bien,  la  Sala  ha  sostenido  en  múltiples   oportunidades,   que   la  acción  de  revisión  tiene  carácter  excepcional,  pues,  por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada  que  reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador  haya   establecido  no  sólo  causales  taxativas  para  su  procedencia,  sino  requisitos  de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que  la   Corte  pueda  pronunciarse  sobre  su  admisión  y  disponer  el  trámite  correspondiente.   

Examinada  la demanda, se encuentran algunas  falencias que llevan a su inadmisión.   

El  artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (hoy  194  de la Ley 906 de 2004) indica las formalidades de la demanda de revisión y  los  documentos  que  debe  adjuntar el actor, entre ellos, señala en su inciso  final,  “copia o fotocopia  de  la  decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria,  según    el   caso,   proferidas   en   la   actuación   cuya   revisión   se  demanda”.   

En  este caso, basta decir que la libelista,  si  bien  allegó  copia de la sentencia de primera instancia y constancia de su  ejecutoria,  omitió  aportar  la copia del fallo de segunda instancia, del cual  ni  siquiera hace mención en su demanda, requisito que se torna imprescindible,  no  sólo  porque  se  trata  de  un  requerimiento  formal  establecido  por el  legislador   y,   por   lo   tanto,   de   obligatorio  cumplimiento1, sino también  porque  su  verificación  se  torna necesaria para establecer si en la misma se  adujo  algo sobre la individualidad e identidad del condenado, contrastación de  obligatoria   ejecución  en  orden a acreditar los hechos que sustentan la  causal invocada.   

Por lo tanto, siendo claro que la accionante  no  cumplió  con  los  requisitos  formales,  la  demanda  de  revisión  será  inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  en  favor  del  condenado  DIEGO  FERNANDO  CALDERÓN  ÁLVAREZ.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  igual  sentido ver, entre otros, autos del 16 de diciembre de 2008, radicado No.  30.497, y del 23 de abril de 2009, radicado No. 31.657.     

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