33418(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33418  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

         SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.  120  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ  PASTRANA,  contra  la  sentencia de 24 de septiembre de 2009 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Neiva  modificó  la  que por hurto calificado dictó el  Juzgado   Primero   Promiscuo   Municipal   con  Funciones  de  Conocimiento  de  Campoalegre,  al  condenarlo  como  autor  penalmente  responsable del delito de  hurto  atenuado  cuando  la  conducta  es  cometida  por  socio,  copropietario,  comunero  o  heredero,  o  sobre  cosa  común  indivisible  o  común divisible  excediendo su cuota parte.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron  ocurrencia  el 25 de septiembre de 2007 cuando IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA  se  apoderó  de  la  camioneta Mazda, tipo estacas, servicio particular, modelo  1994  y  placas NVN-333, estimada en $18.000.000,oo, que se hallaba en el garaje  de  su  casa  paterna  ubicada  en la calle 18 N° 10-37 de Campoalegre (Huila).  Tal   vehículo fue reportado como de propiedad de la sociedad “Inversiones    Trinitaria”              —    empresa    familiar    legalmente  constituida  dedicada  básicamente a asuntos agrícolas y ganaderos—, de la cual es miembro y representante  legal  su hermano Hernando Gutiérrez Pastrana, quien puso en conocimiento de la  autoridad el suceso.   

Ante   el  Juez  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de Campoalegre (Huila) se adelantó el 9 de  noviembre  de  2007  audiencia  preliminar en la cual la Fiscalía le imputó la  probable  comisión del delito de hurto calificado, de conformidad con el inciso  final  del  artículo  240 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37  de    la   Ley   1142   de   2007,   “La  pena  será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando  el     hurto     se     cometiere     sobre     medio     motorizado…”, pero no  solicitó  la  imposición de medida de aseguramiento. El imputado no se allanó  a los cargos.   

El  6  de  diciembre  de  2007  la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación,  y  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal con  Funciones  de  Conocimiento  de Campoalegre (Huila) se realizó el 14 de febrero  de  2008  la respectiva audiencia de acusación por el referido delito contra el  bien jurídico del patrimonio económico.   

Surtidas  las  audiencias  preparatoria y de  juicio  oral, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio. Estimó  el  juzgador que no había claridad acerca de la propiedad de la camioneta, pues  de  un  lado  el  procesado  alegaba  haberla adquirido a nombre propio y en ese  sentido  declaró  en  la audiencia de juicio oral el vendedor Juan Carlos Falla  García  aportando  el respectivo contrato de compraventa, en tanto que Hernando  Gutiérrez   Pastrana,   Gerente   de  “Inversiones          Trinitaria”,  aducía  que  el  rodante  era de esa sociedad legalmente constituida, allegando  las pólizas de seguro y pago de impuestos del mismo.   

Pese a ello, resaltó que la declaración del  tramitador,     Hugo     Ortiz     Cifuentes    dilucidaba    el    “entuerto     jurídico”, por cuanto  fue  encargado  en un principio por parte de Hernando Gutiérrez para formalizar  lo  concerniente  al  traspaso, lo cual no se materializó por falta de liquidez  de  la  empresa  y por proteger el rodante de futuras acciones judiciales ya que  la  sociedad  era sujeto pasivo de varias demandas y embargos, deduciendo de tal  dicho   que   esa   persona   jurídica  sí  había  adquirido  previamente  el  rodante.   

También   sopesó  el  Formulario  Único  Nacional  con  el  cual  el  enjuiciado  pretendía  justificar la propiedad del  automotor    aduciendo    que    el   “traspaso            abierto”  le  había  sido  entregado  por  el  vendedor Juan Carlos Falla García, en el cual  aparecían  las firmas de quien figuraba como propietario: Humberto Peña Lozano  (ya  fallecido),  y el resultado que arrojó el estudio grafológico realizado a  ese  documento  por  parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  acerca   de   que   las   rúbricas   allí   estampadas  no  se  asemejaban  al  desenvolvimiento  manuscritural  del citado Peña Lozano y la huella del índice  derecho  obrante  no  correspondía  a  una impresión dactilar original sino al  producto de un montaje digital impreso a través de computador.   

A  su  turno,  destacó la fotocopia de otro  Formulario  Único Nacional aportada por el tramitador, Hugo Ortiz Cifuentes, la  que  al  parecer  sí correspondía a la documentación inicialmente entregada a  la  sociedad adquirente del vehículo y permitía arribar al grado de certeza de  que     el     bien     era    de    “Inversiones          Trinitaria”.   

Por lo tanto, al determinar la ocurrencia del  apoderamiento  de  un  bien ajeno, a través de sentencia de 12 de junio de 2009  condenó  a  IVÁN  EDUARDO  GUTIÉRREZ  PASTRANA  como autor de delito de hurto  calificado,  a  la  pena  principal  de ochenta y cuatro (84) meses de prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por igual lapso. Al incriminado le negó el subrogado de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  por ello, libró inmediatamente la orden de encarcelación.   

Asimismo,   no  lo  condenó  al  pago  de  perjuicios,  por cuanto el incidente de reparación fue negado ante deficiencias  en  la  aducción  y  práctica  probatoria por parte de la representante de las  víctimas,  específicamente,  porque si bien arrimó como documento un peritaje  del  automotor  y  certificación  del  contador  de  la  empresa  afectada,  no  acreditó  la  idoneidad del perito, ni allegó el informe del mismo, ni tampoco  solicitó  la  presencia  de  contador   en  la  audiencia  de práctica de  pruebas,  mostrándose  incluso  contradictorio que tal profesional diera cuenta  de  la  existencia del automotor pero seguidamente afirmara que contablemente no  se  podía  tener  como  tal al no obrar documento o soporte que indicara que la  camioneta   era   de   propiedad  de  “Inversiones    Trinitaria”.   

Por  último, dispuso compulsar copias a fin  de  investigar  el  posible  delito  de  fraude procesal en que pudo incurrir el  sentenciado    por    la    aportación    del    Formulario   Único   Nacional  apócrifo.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Neiva mediante sentencia de 24 de  septiembre  de  2009  modificó la emitida en primer grado al concluir que no se  configuraba  un  hurto calificado, sino un hurto atenuado (entre condueños) por  tratarse de un socio.   

Tras  advertir  también  la dificultad para  acreditar  la  propiedad  de  la  camioneta, recalcó que las manifestaciones de  Hernando  Gutiérrez Pastrana acerca de la intromisión del procesado en la casa  donde  el  automotor  se  hallaba  parqueado quedaban desvirtuadas, porque ambos  hermanos  compartían  la  residencia  paterna,  y que si bien aquél alegaba la  propiedad  del  rodante  por parte de la sociedad que representaba, “no   se   arrimó   medio  contable,  financiero      o     jurídico     que     así     lo     indicara”.   

Hizo  énfasis  en que el incriminado logró  demostrar  que  había  acordado el precio y la cosa (camioneta) con Juan Carlos  Falla  García  y  que  incluso  éste “determinó  con  absoluta  claridad  que  se la había entregado en  venta  a título personal, pues así se suscribió el contrato, no a nombre o en  representación       legal      de      INVERSIONES      TRINITARIA”.   

Pero en atención al uso común que le daban  al  rodante  y  luego  de  asumir  que  IVÁN  EDUARDO  GUTIÉRREZ  PASTRANA era  “socio  informal” de “Inversiones  Trinitaria”,  toda vez que en el certificado de existencia y representación no  aparecía   relacionado   como   integrante,   determinó  que  se  forjaba  una  “sociedad      de  hecho”  con  la  citada  empresa  y  por ello el apoderamiento del rodante encajaba en el delito de hurto  entre condueños.   

En  consecuencia, lo condenó al pago de una  multa  en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y le concedió la libertad inmediata.   

La   anterior   decisión  fue  objeto  de  impugnación  extraordinaria  por  parte  del  defensor  del  incriminado con la  respectiva  demanda,  la cual fue admitida por esta Sala mediante proveído de 2  de  febrero  de 2009, cuya audiencia de sustentación se surtió el 19 del mismo  mes y año.   

LA DEMANDA  

Bajo     la     premisa   relacionada   con   que  la camioneta siempre ha estado en cabeza  del  procesado,  el  defensor  postula un cargo por violación directa de la ley  sustancial.   

Estima que resulta equivocada la imputación  del   delito  de  hurto  atenuado  cuando  la  conducta  se  comete  por  socio,  copropietario,  comunero  o  heredero,  o sobre cosa común indivisible o común  divisible  excediendo  su  cuota  parte,  por cuanto el automotor no es una cosa  mueble ajena para su representado.   

Postula  así  la  atipicidad de la conducta  dado  que  se  acreditó  en  la  audiencia  de  juicio  oral  que IVÁN EDUARDO  GUTIÉRREZ  PASTRANA  compró  el  rodante a nombre propio al señor Juan Carlos  Falla  García, aportándose incluso el contrato de compraventa, y que según lo  normado  en  los  artículos 673, 740, 741 y 1849 del Código Civil, tal negocio  jurídico  se  entiende perfeccionado con la tradición, esto es, con la entrega  del  bien,  y  aunque  por tratarse de un automotor está sujeto a registro, tal  solemnidad   no   es  necesaria,  pues  se  constituye  en  un  simple  trámite  administrativo ante el Instituto de Tránsito y Transporte.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia  y  emitir  decisión de reemplazo de carácter absolutorio a favor de  su asistido.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.            El defensor se mantuvo en los argumentos  expuestos  en  su  demanda  al insistir en la indebida aplicación del artículo  242  numeral  2°  del  Código Penal, ya que de aceptar los hechos tenidos como  probados  por  el  Tribunal acerca de que la camioneta la compró el procesado y  que    dicho    bien   no   ingresó   a   la   contabilidad   de   “Inversiones   Trinitaria”, su asistido  no podía apropiarse de una cosa mueble propia.   

2.            La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema  de  Justicia  manifestó  que  el  cargo  no debe prosperar por cuanto el censor  parte  de  supuestos  fácticos  que  difieren  de  los tenidos en cuenta por el  ad  quem  al  judicialmente  concluirse  que  a  pesar  de  que  el   incriminado  había  adquirido  la  camioneta,  ni  él  ni  la  sociedad  eran  propietarios  plenos  y  surgía un  enfrentamiento de posesiones.   

Bajo  tal  óptica, calificó de errónea la  tesis  del  libelista  acerca  de  que  el  rodante  es  un  bien propio para el  enjuiciado,  porque  ante  el   uso común que le daban al mismo se formaba  una  sociedad  de hecho, circunstancia que hace predicable el elemento normativo  de la ajenidad, así sea de manera parcial o en una cuota parte.   

3.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal  también  sugirió  a la Sala no casar el fallo por razón del  reproche formulado.   

En  su parecer, no le asiste razón al   demandante  cuando  postula   

la  atipicidad  del  delito  de  hurto entre  condueños,    porque    el     automotor    no   es   de   propiedad   del  procesado.   

Precisó   que   de  acuerdo  con  el  artículo   745  del  Código  Civil   se  requiere  no  sólo  el  título  traslaticio  de  dominio,  sino  el  modo  de  tradición  y  como para ésta es  necesario   el  cumplimiento  de  requisitos  especiales,  específicamente,  el  registro   automotor,  la  posesión  efectiva  del  bien  no  transferiría  la  propiedad.   

Por lo tanto, aseveró que en este caso hubo  “una  especie de contrato  de  compraventa” entre el  vendedor  y  el  procesado,  el  cual  no se registró como lo exigen las normas  relacionadas  con  los vehículos (Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito  Terrestre)  y que al no ser éste el propietario, ostentaba una nuda propiedad o  posesión,  aspecto  que no fue analizado en la sentencia, pero que se entendió  le  daría  algún  título para discutir lo que llamó el Tribunal “concurrencia de posesiones”   con   la   sociedad   “Inversiones    Trinitaria”.   

Puso  de manifiesto lo altamente cuestionado  que  resultó  la  acreditación de la propiedad sobre el automotor al punto que  en  el  fallo  de  primer  grado  se  ordenó  la  compulsación  de copias para  investigar  un fraude procesal al haberse aportado un formulario de traspaso del  cual se demostró su adulteración.   

Y respecto de la decisión del juez plural de  degradar  la  conducta  de  hurto para aplicar la sanción menor del hurto entre  condueños,  pidió  a  la  Corte  analizar  si  se  vulneró  el  principio  de  congruencia,  lo  que habilitaría una casación oficiosa, porque la imputación  fue    por    el    delito    de    “hurto  simple”,  calificación  modificada  en segunda instancia sin cumplir con los presupuestos  para  la  misma,  especialmente, sin mediar la solicitud del cambio por parte de  la Fiscalía.   

Para  ello,  pidió  aplicar  el antecedente  jurisprudencial  (Radicación   31795)  en  el cual se concluyó que pese a  haberse  infringido  el  principio de congruencia, no procedía el remedio de la  nulidad  porque  se  la daría una nueva oportunidad a la Fiscalía para ejercer  las  facultades  legales  violando  de  esa  forma  la equidad e igualdad de las  partes,  y  como  tampoco  procedía  la  absolución, se debía condenar por el  delito  imputado,  pero  manteniendo la condena impuesta en la segunda instancia  para  no  afectar  el  apotegma  de la no reformatio in  pejus.   

En  este  orden,  insta  a  la Corte a casar  oficiosamente  la  sentencia para precisar que la condena debe ser por el delito  de       “hurto  simple”,  pero dejando la  pena   de   multa   propia   del   hurto   entre   condueños   fijada   por  el  Tribunal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ante la falta de acreditación documental del  titular  del  derecho  de dominio sobre la camioneta y como el delito denominado  hurto      entre     condueños     —figura        acogida        por       el       Tribunal—,  exige la comunidad sobre el bien, el  asunto  en  este  caso  es  determinar  si  jurídicamente  puede  predicarse la  existencia  de  una asociación de facto entre IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA  y        la        empresa        “Inversiones          Trinitaria”  y  si  se  configura  esa  relación   compartida  entre  ellos  respecto  del  vehículo,  o  si esa comunidad puede acreditarse del uso común que le daban al  mismo.   

Con miras a dilucidar lo expuesto y examinar  la  legalidad  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  la  Sala  abordará  inicialmente  los tópicos relacionados con el ámbito de protección del delito  de  hurto y el concepto de ajenidad; el hurto entre condueños y la figura de la  sociedad   de   hecho;   y   por  último,  lo  referente  a  la  tradición  de  automotores.   

1.   El   bien  jurídico  del  patrimonio  económico  tutela  las  relaciones posesorias que puede tener una persona sobre  un  bien, sea éste material o inmaterial, por eso, se protege incluso el fluido  eléctrico,  los  servicios  de  telecomunicaciones,  entre otros, los cuales no  tienen en sí aprehensibilidad.   

Pese  a  las categorías civiles, el derecho  penal  va  más  allá al amparar todas las vertientes posibles en relación con  los   bienes  (muebles  e  inmuebles),  pues  no  está  limitada  solamente  al  propietario,  sino  también  al poseedor, tenedor o usuario de la cosa, siempre  que ese nexo sobre el bien sea lícito.   

En  efecto,  la  propiedad, también llamada  dominio,  de acuerdo con lo normado en el artículo 669 del Código Civil, es el  derecho   real   sobre   una  cosa  corporal  para  gozar  y  disponer  de  ella  arbitrariamente  no  siendo  contra  la  ley  o contra derecho ajeno. Tiene tres  elementos  que  la configuran: derecho a servirse de la cosa, a disponer de ella  y  hacerla  fructificar  o  producir,  es  decir,  las facultades de uso, goce y  disposición.  En  virtud de esta última el titular puede enajenarla por alguno  de   los   múltiples   contratos   que   ofrece   la   legislación   civil   y  comercial.   

La  posesión, por su parte, conforme con el  artículo  762  del  citado  ordenamiento  privado,  es  la tenencia de una cosa  determinada  con  ánimo  de señor y dueño, reputándose así el poseedor como  dueño mientras otra persona no justifique serlo.   

En   tanto   que   la   mera      tenencia,  según  el  artículo  775  íbidem,  es la que se  ejerce  sobre  la cosa, no como dueño, sino en su lugar o a su nombre, esto es,  reconociendo  el  dominio  ajeno, como por ejemplo en el caso de usufructuario o  el usuario.   

Específicamente,   el  delito  de  hurto,  previsto  en  el artículo 239 del Código Penal, tiene los siguientes elementos  integradores:    el    objeto   material    lo   constituye   la   cosa   mueble  ajena,  esto  es,  aquella  sobre  la cual no se tiene  algún  derecho  ni  poder  de  disposición,  el verbo  rector    se    traduce    en    el    apoderamiento, por parte del sujeto  activo que entra sobre la cosa sin  ninguna      autorización      o      permiso      de      su      titular  invadiendo  así  su  esfera  de  custodia   y   protección   (sujetos),   debiendo  estar  latente  el     animus     lucrandi  o  propósito  que  mueve al agente a la  obtención  del  provecho  propio  o ajeno que obviamente ha de ser de carácter  patrimonial.   

Así las cosas, en el ámbito penal se reputa  como  sujeto  pasivo de un atentado patrimonial no sólo al que tiene el derecho  de  dominio  sobre  la  cosa,  sino toda persona que aún sin título alguno que  justifique  la  tenencia  sobre  el  bien, lo tiene lícitamente en su esfera de  custodia  y  disposición de hecho, es decir, la cosa mueble es ajena para quien  no tiene esa posesión en sentido penal.   

Por  eso  mismo,  para establecer el momento  consumativo  del  tipo delictuoso se han hecho variadas construcciones teóricas  que  van  desde  el  simple  contacto  físico  con  la  cosa,  su remoción, su  aseguramiento,  sin  embargo,  modernamente se ha aceptado que  tiene lugar  cuando  la cosa es sacada de la esfera de vigilancia u órbita de custodia de su  dueño.   

2.   Ahora,   respecto   del  hurto  entre  condueños,  como los tipos penales en relación con su estructura se dividen en  básicos,  especiales  y  subordinados,  y  estos  dos últimos se subdividen en  privilegiados  y  agravados,  (en  el  tipo privilegiado la vulneración al bien  jurídico  es  menor  que  la  referida  en  el tipo básico), tal delito, antes  previsto  en  el  artículo  353  del Código Penal de 1980, se constituye en un  tipo  privilegiado  respecto  del  tipo  básico  de  hurto  al  establecer  una  disminución   punitiva  de  la  pena  de  prisión  dispuesta  en  éste.    

En  esa  conducta  punible  se  cualifica el  sujeto  activo,  el  sujeto  pasivo,  así como el objeto material, porque sólo  puede  ser  cometida por un socio, copropietario, comunero, heredero, sobre cosa  común   indivisible,   o  sobre  cosa  común  divisible  excediendo  su  cuota  parte.   

Tal descripción se mantuvo en el numeral 2°  del  artículo  242  de  la  Ley  599  de  2000  pero  como una circunstancia de  atenuación punitiva, fijándole solamente pena pecuniaria.   

La  Corte  Constitucional  al  analizar  tal  precepto  declaró  su  constitucionalidad  condicionada  en  relación  con las  sociedades  no  constituidas  legalmente, en la sentencia C-553 de 31 de mayo de  2001 en los siguientes términos:   

     

“…   se  establecen  como  sujetos  que se encuentran beneficiados con una atenuación al  delito   de   hurto,  a  los  socios,  copropietarios,  comuneros  y  herederos,  protegiendo  la  propiedad  colectiva  o  común,  bien  sea  ésta  divisible o  indivisible.  En  este  punto  la  Corte  advierte  que  la  norma  se refiere a  propietarios     parciales,     pero     cuando     alude     a     “socio”  no  hace aclaración alguna, por lo  cual  se  considera  necesario  hacer  un  condicionamiento,  en  el  sentido de  señalar  que  la  mencionada  expresión  no incluye a los socios de sociedades  legalmente constituidas.   

”De acuerdo con  la  reglamentación  legal  vigente,  en las sociedades nace una tercera persona  totalmente  independiente  de  los  socios que la componen, esto es, una persona  jurídica  autónoma  sujeto  de derechos y obligaciones, con capacidad de goce,  capacidad  de  ejercicio,  representación legal y especialmente, que dispone de  patrimonio propio.   

”Si  bien  es  cierto,  el  patrimonio  de la sociedad se encuentra constituido por los aportes  de  los  socios  para  conformar el capital social, los bienes de la sociedad no  son  parte de propiedad de cada socio, ni siquiera de manera parcial y no sería  aplicable  la  circunstancia  de  atenuación punitiva prevista en la norma bajo  estudio.   Si  la  conducta  recayera  sobre  uno  de  los  bienes  muebles  que  constituyen  el  patrimonio  de  la sociedad legalmente constituida, estaríamos  frente     al    tipo    básico    de    hurto,    es    decir,    “sustracción    de    bien   mueble  ajeno”,  porque  el bien  mueble    pertenece    y    conforma    el   patrimonio   del   ente   jurídico  autónomo.   

”La expresión  ‘socio’  contenida en la norma demandada, ha  de  interpretarse  entonces  como  referida  a  los  socios  de  todas  aquellas  sociedades  que  por  no  haber  sido  constituidas legalmente, no crean un ente  distinto  de  los  socios  ni  una  personalidad  jurídica  y, por lo tanto, la  titularidad de los bienes es común.”   

3.  Precisamente,  en  lo  que respecta a la  sociedad  en  general,  se ha considerado como un contrato en el cual dos o más  personas  acuerdan aportar un capital y otros efectos en común con el ánimo de  repartirse  entre  sí  tanto  las  utilidades  como las pérdidas que genera la  actividad a desplegar.   

Así  lo  contemplaba  el artículo 2079 del  Código  Civil,  precepto   derogado  por  la  Ley  222 de 1995, con la que  también  se  hicieron  algunas modificaciones al Código Comercio al establecer  en  su  artículo  1°  que  tanto  las  sociedades comerciales como las civiles  están  sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil, por eso el  artículo 98 del Código de Comercio reza:   

“Por el contrato  de  sociedad  dos  o  más  personas  se obligan a hacer un aporte en dinero, en  trabajo  o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre  sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.   

“La  sociedad,  una  vez  constituida  legalmente,  forma  una persona jurídica distinta de los  socios   individualmente  considerados”.   

Para la constitución de una sociedad la ley  establece  determinados requisitos como elevarse a escritura pública indicando,  entre  otros,  los nombres de sus miembros, clase o tipo de sociedad, domicilio,  objeto  social,  capital, forma de administrar los bienes, debiéndose inscribir  en  el  registro  mercantil  de  la  Cámara de Comercio con jurisdicción en el  lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal.   

Al  lado  de  las  sociedades regulares o de  derecho      legalmente      constituidas,     aparecen     las     sociedades  de  hecho,  en  las  cuales se  pueden  considerar  aquellas  que  pese  a  haber  surgido por el consentimiento  expreso  de  sus  miembros,  se  ha  omitido  alguna de las formalidades legales  exigidas  para  su  formación, o las que fácticamente nacen sin que los socios  se  lo  hayan  propuesto,  pues se crean a partir de un consentimiento tácito o  implícito.   

Las  sociedades  regladas tienen su forma de  disolución  según las causales legalmente previstas o por lo estipulado en sus  estatutos,   en   tanto  que  en  las  sociedades  de  hecho  su  disolución  y  liquidación  puede  darse  en  cualquier  momento  a solicitud de alguno de sus  miembros,  sin  que  los  demás asociados tengan posibilidad de oponerse, tal y  como lo preceptúa el artículo 505 del Código de Comercio.   

Al  desaparecer cualquiera de los requisitos  esenciales  para  la  existencia  de la sociedad de hecho, apareja su extinción  dado  que  su  naturaleza  social  es  factual,  lo  que implica que también su  duración  así  lo  sea,  al  carecer  de  la característica de la estabilidad  propia de una persona jurídica real.   

El  artículo  499  del  Código de Comercio  establece  que  la  sociedad de hecho no tiene carácter de persona jurídica y,  en  consecuencia,  pese  a que las obligaciones hayan sido contraídas a título  personal, todos los socios deben responder.   

No obstante, tanto las sociedades de derecho,  así  como  las  de  hecho  requieren  de  los  siguientes elementos:    i)   consentimiento,   ii)       aportes,       iii)   distribución   de   utilidades  y  iv)  permanencia  e igualdad  entre los socios.   

En efecto, aunque no se exige una solemnidad  para  acreditar  la  existencia  jurídica  de la sociedad de hecho —como  sucede  con la escritura pública  requerida    para   las   de   derecho—,   sí   es  menester  la  configuración  del  elemento  subjetivo  (affectio    societatis    o    animus    contraendi  societatis),  en  otras  palabras, que sea evidente la  intención  de  asociarse  por  parte  de  sus  miembros,  lo  cual  elimina  la  subordinación  personal o jurídica de unos respecto de los otros, predominando  así la igualdad entre ellos.   

Lo  anterior  no indica en manera alguna que  deba  mediar  una  solemnidad  especial respecto de escritos o documentos en los  que  conste  la  fundación  de  la  sociedad  de  hecho,  número  de miembros,  distribución  de  utilidades, etc., simplemente, ha de ser posible a través de  datos     objetivos    establecer    la    existencia    de    ese    tipo    de  asociación.   

Bajo  estas  consideraciones,  como  de  la  sociedad  legalmente  constituida  surge  una  persona jurídica distinta de sus  asociados,  los  atentados  a  los bienes sociales cuando la acción proviene de  uno  sus  integrantes  no puede catalogarse como hurto entre condueños, como ya  lo  precisó  la  Corte  Constitucional,  quedando tal tipificación únicamente  para  las  sociedades  no  constituidas  legalmente,  esto  es,  las  de  hecho.   

4. De otro lado, la compraventa se constituye  en  el título traslaticio de dominio y para tal contrato basta el acuerdo entre  cosa  y  precio.  Tratándose  de  bienes  muebles  la naturaleza de ese negocio  jurídico  es  consensual,  del  cual  nacen obligaciones tanto para el vendedor  como  para  el  comprador:  el primero debe dar la cosa, el segundo ha de dar el  precio pactado.   

A  su  turno,  la  tradición  es  la  forma  jurídica  como se cumplen las obligaciones de dar. El artículo 740 del Código  Civil  la  define  como  una  de las formas de adquirir el dominio de las cosas,  consistente  en  la entrega que de ellas hace el dueño a otro con la facultad e  intención   de  transferir  dicho  dominio  y  la  capacidad  e  intención  de  adquirirlo por parte de éste.   

En igual sentido, el artículo 1880 del mismo  ordenamiento  establece como una de las principales obligaciones del vendedor la  de entregar la cosa, lo cual conlleva hacer la tradición.   

Con esa perspectiva, el negocio jurídico de  compraventa  se  constituye  en  el título  al  tener  la  aptitud  jurídica  para  en  abstracto atribuir el  dominio,  en tanto que el modo  será efectuar la tradición de la cosa vendida.   

Por  su  parte,  el artículo 749 del citado  estatuto  privado  establece que si la ley exige solemnidades especiales para la  enajenación,  no  se  transfiere el dominio sin cumplirlas, y el artículo 1857  ibídem  respecto  de  la  venta  de  bienes  raíces preceptúa que se tildará  perfecta cuando se otorgue la respectiva escritura pública.   

Así, en materia de inmuebles se contempla la  correspondiente   inscripción  del  acto  en  la  Oficina  de Instrumentos  Públicos,  pero  como  lo  ha  precisado la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia  tal  registro no forma parte de la solemnidad misma, pues  cumple   otros  fines,  como  el  de  efectuar  la  tradición  del  derecho  de  dominio1.   

Concerniente a los automotores, desde el año  de  1970  para  reputar  perfecto todo acto o contrato que tuviera por objeto la  constitución,  modificación, extinción o limitación de derechos reales sobre  ellos,  se  pretendió  elevarlo  a  escritura  pública  y que la tradición se  efectuara  con  la  inscripción  del  título  en  la  oficina  de  Registro de  Instrumentos Públicos.   

Para  el  mismo fin, fue expedido el Decreto  1255  de  1970, no obstante, dadas las dificultares para su implementación, fue  suspendido mediante el Decreto 3059 del mismo año.   

Con  igual  tendencia  se dictó el Estatuto  Nacional  de  Trasporte (Decreto 2157 de 1970) en el cual se ordenó elaborar el  Inventario    Nacional    Automotor    y  se  dispuso que todo acto que implicara tradición, disposición,  aclaración,  limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real  principal   o  accesorio  sobre  vehículos  automotores  terrestres,  para  que  surtiera  efectos  ante  las autoridades de tránsito, debía ser presentado por  los  interesados para la anotación respectiva en las Direcciones de Tránsito y  avisar al Instituto Nacional de Transporte.   

También en el Código Nacional de Tránsito  Terrestre  (Decreto  1344  de 1970) se exigió, a efectos de expedir la licencia  de  tránsito, la apertura de folios de matrícula en la Oficina de Instrumentos  Públicos   para   la   inscripción   de   vehículos,   su  identificación  y  destinación,  nombre,  domicilio,  dirección e identidad del propietario o del  nudo propietario y del poseedor o tenedor, limitación o gravamen.   

Ya en 1971 con la expedición del Código de  Comercio  en  materia  de  automotores se dispuso en el parágrafo del artículo  922  que  la  tradición  se  realizaría  de igual forma a la prevista para los  bienes  inmuebles,  esto  es,  con  la  inscripción  del  título en la oficina  respectiva más la entrega material del bien al adquirente:   

“De  la  misma  manera  se  realizará  la tradición del dominio de los vehículos automotores,  pero  la  inscripción  del título se efectuará ante funcionario y en la forma  que  determinen  las  disposiciones  legales  pertinentes.  La  tradición  así  efectuada  será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”.   

Como   se   supeditó   su  aplicación  a  reglamentación  posterior,  sólo hasta 1989 fue dictada la Ley 53 por medio de  la  cual  se  reasignaron  algunas  funciones al Instituto Nacional de Tránsito  adjudicándole  la  misión  de adelantar el Inventario  Nacional    Automotor    y    llevar   el   registro  pertinente.   

En  efecto,  en  el  artículo  6°  de  la  normativa  en comento se definió el Registro Terrestre  Automotor como:   

“…el conjunto  de  datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación  jurídica  de  los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo  acto   o   contrato   que   implique   tradición,   disposición,  aclaración,  limitación,  gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o  accesorio  sobre  vehículos  automotores terrestres para que surta efectos ante  las   autoridades   y   ante  terceros”.   

Luego,  mediante  el  Decreto  1809 de 1990,  reglamentario  de  la  Ley  53,  con  el  que  se  modificó en parte el Código  Nacional  de  Tránsito Terrestre, se estableció en su artículo 1° numeral 75  que:   

“La licencia de  tránsito  estará  suscrita  por  la  autoridad  de  tránsito  ante la cual se  presentó  la  solicitud, identificará el vehículo y  será  expedida  luego  de  perfeccionado el registro en la oficina de tránsito  correspondiente…(subrayas  fuera de texto).   

(…)   

“Parágrafo 2°  El  inventario  nacional  automotor  será  llevado por el Instituto Nacional de  Transporte  y  Tránsito con base en la información contenida en el registro de  que  trata  el  presente  artículo.  El  Instituto  Nacional  de  Transporte  y  Tránsito  establecerá  los  mecanismos  para  que  la  autoridad  de tránsito  competente     suministre     la     información    correspondiente”   

Asimismo,  el  nuevo  Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre  (Ley 769 de 2002), consagra en su artículo 42 respecto de  la inscripción de registro:   

“Todo vehículo  automotor,  registrado  y  autorizado  para circular por el territorio nacional,  incluyendo     la     maquinaria     capaz    de    desplazarse,    deberá  ser  inscrito  por  parte de la autoridad competente en el  Registro     Nacional     Automotor    que    llevará    el    Ministerio    de  Transporte.   También   deberán   inscribirse  los  remolques  y  semi-remolques.  Todo  vehículo automotor registrado y autorizado  deberá  presentar  el certificado vigente de la revisión técnico – mecánica,  que   cumpla   con   los   términos   previstos   en  este  código”.(subrayas  no integradas).   

Y  concerniente a la tradición del dominio,  su artículo 47 consagra,    

“La tradición  del  dominio  de  los  vehículos  automotores requerirá, además de su entrega  material,  su  inscripción  en el organismo de tránsito correspondiente, quien  lo  reportará  en  el  Registro Nacional Automotor en un término no superior a  quince  (15)  días. La inscripción ante el organismo  de  tránsito  deberá  hacerse  dentro  de  los  sesenta  (60)  días  hábiles  siguientes a la adquisición del vehículo.   

“Si el derecho  de  dominio  sobre  el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva  decretada  entre  su  enajenación y la inscripción de la misma en el organismo  de  tránsito  correspondiente,  el  comprador  o  el tercero de buena fe podrá  solicitar  su  levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando  la  realización  de  la  transacción  con anterioridad a la fecha de la medida  cautelar” (subrayas fuera  de texto).   

Al   respecto  el  Consejo  de  Estado  ha  puntualizado que,   

“De conformidad  con  lo  establecido en el artículo 922 del Código de Comercio, para acreditar  la  propiedad  sobre  vehículos se requiere demostrar que el respectivo título  de  adquisición  fue inscrito en las oficinas de tránsito (art. 88 decreto ley  1344  de  1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado  por  el  decreto  ley  1809 de 1990), para lo cual se requiere aportar copia del  registro  o  de  la  licencia,  ya que ésta se expide luego de perfeccionado el  registro  y  por  lo  tanto,  prueba  la  realización  de ese acto.”2   

Por  su parte, la Sala de Casación Civil de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  también se ha ocupado del asunto al precisar  respecto de la tradición de automotores que,   

“…con  independencia  de  considerar  cómo se realiza la tradición del dominio de los  automotores  terrestres,  tanto en materia comercial como en derecho civil, pues  es  un  punto  que  no  aparece  planteado  en  el cargo, pese a que el Tribunal  consideró   que   tratándose   de   ‘compraventa   de  vehículos  automotores  entre  particulares,  la  tradición  se  realiza con la inscripción del negocio en el registro terrestre  automotor’, lo cierto es  que  como  lo  explicó  la  Corte  en sentencia No. 074 de 20 de junio de 2000,  transcrita  en  lo  pertinente por el sentenciador, el  contrato  de  compraventa  simplemente  es  fuente de obligaciones, y que por lo  tanto,  no  tiene  la  virtud, per se, de transferir el derecho real de dominio,  como  sí la tradición”3.         (Destacado excluido originalmente).   

En  ese  horizonte,  la  misma  Corporación  señaló que,    

“Desde luego que  así  se  hubiere  acreditado la negociación con el contrato de compraventa [de  automotores   terrestres],   esto   no  significa  que  se  haya  verificado  la  transferencia  de  la propiedad, dada la distinción entre el título y el modo,  pues  sabido  es  que  el  contrato es simplemente fuente de obligaciones, entre  ellas  la  de  efectuar  la tradición, cuyo cumplimiento, en los casos y formas  establecidas  en  la  ley,  es  lo  único  que  incide  en  el  derecho real de  dominio…”4   

Este  recuento  permite  advertir  que  la  tradición  de  vehículos  automotores  requiere  no sólo su entrega material,  sino  la  inscripción  del  título  en  las  oficinas de tránsito, y que este  último  paso  no constituye un requisito de validez del acto jurídico (venta),  porque  el  contrato  sigue siendo consensual, del cual surge la obligación del  vendedor de transferir el derecho de dominio.   

Ciertamente,  la inscripción en el registro  al  tener  efectos  ante  las  autoridades  del  ramo  y frente a terceros no se  constituye  en  una  solemnidad del contrato, línea en la cual el mismo Consejo  de Estado ha indicado que:   

“La exigencia de  inscripción  de  los  vehículos  en  un  registro  público  tiene  por objeto  permitir  el  control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés  general,  que  presenta  un  avance  en  el desarrollo social, pero que a su vez  contiene  una  potencialidad  destructiva  que  debe  ser  mantenida  dentro  de  estrictos límites.   

“La inscripción  de  un  vehículo  y  de  cualquier  acto  de  disposición sobre el mismo en el  registro  automotor  no  es  constitutiva de ningún derecho, es declarativa del  mismo   y,   por   lo   tanto,   puede  ser  desvirtuada  a  través  de  medios  probatorios.   

         

“No obstante, la  certificación  oficial  de los datos que conste en el registro genera confianza  pública,  por  lo  cual  la  administración  está en el deber de diseñar los  medios  para  obtener  información  verídica,  consignar tales datos de manera  idónea  y  certificarlos  de  manera  que  resulten  útiles para facilitar las  relaciones     jurídicas     que     se     deriven     de    ellos”5.   

Por último, con la Ley 1005 de 2006, la cual  modificó  parcialmente  el Código Nacional de Tránsito Terrestre,6   

se  viabilizó  la  implementación  del  Registro   Único  Nacional  de  Transito  (RUNT),  sistema  de  información  a  cargo  del  Ministerio  del  Trasporte   organismo   que   debe   establecer   su   planificación,  diseño,  administración,  operación, actualización, mantenimiento y prestación de ese  servicio  público,  etc., el cual mediante el contrato de concesión No. 033 de  7 de Junio de 2007 lo ha puesto en funcionamiento.   

5. Las antecedentes precisiones conceptuales,  normativas  y  jurisprudenciales  le permiten a la Corte concluir,  como lo  reseñan  la Fiscal y la Procuradora intervinientes en esta sede casacional, que  las  premisas  sobre  las cuales se edifica el ataque no se apegan a la realidad  procesal,  pues el censor presenta como si el Tribunal, a manera de una aporía,  hubiera  concluido  el  apoderamiento por parte del procesado de un bien propio,  cuando  judicialmente  lo  que se determinó fue la comunidad sobre la camioneta  ante  la  concurrencia  de  posesiones  entre  aquél y la sociedad “Inversiones  Trinitaria”.   

Esa  ruptura entre los fundamentos fácticos  del  fallo  y  los  argumentos  del censor comporta el alejamiento del motivo de  casación  propuesto,  ya que en vez de tratarse de una violación directa de la  ley  sustancial,  cae  en  una  infracción  mediada  por  yerros  de  carácter  probatorio al ofrecer un panorama fáctico distinto.   

Pero tal disconformidad no impide el estudio  de  fondo  del  asunto,  porque  se  evidencia que la pretensión de absolución  elevada  por  el  defensor  se  basa  en la atipicidad del delito de hurto entre  condueños  por el que fue condenado su asistido al refutar la existencia de una  comunidad  sobre  la  camioneta  compartida con la empresa familiar “Inversiones  Trinitaria”.   

La  Corte,  al  igual  que  los  juzgadores,  corrobora  la  dificultad  para acreditar la propiedad del automotor, pues ambos  hermanos  (IVAN  EDUARDO y Hernando Gutiérrez Pastrana) aducen su adquisición,  uno a nombre propio, otro a nombre de la sociedad que representa.   

El   inconveniente  surge  por  mediar  el  denominado    “traspaso  abierto”   o  “traspaso en  blanco”  en el cual no se  anotan  los  datos  del  comprador,  y  por  lo mismo no se formaliza una vez se  celebra  el  negocio  del  automotor.  Aquí,  aparecía  como propietario de la  camioneta,   Humberto   Peña  Lozano  —persona    ya    fallecida—,    en    tanto   que   el   vendedor   fue   Juan   Carlos   Falla  García.   

El  Tribunal  puso  de presente la costumbre  (contra   legem)   de  esa  modalidad    de   traspaso   por   ser   la   forma   como   se   negocian   los  automotores,               “circunstancia  que  tiene  un  doble  efecto  jurídico,  pues quien compra en esas condiciones no puede publicitar su  propiedad  hasta  tanto  no  tramíte  la transferencia de dominio y no se tiene  como    dueño    sino    como    mero    poseedor    de   la   cosa”.   

Efectivamente, en la audiencia de juicio oral  declaró  el  odontólogo   Falla  García  que  al ofrecer la camioneta en  venta,  por  medio  de  un  comisionista  entró  en contracto con IVÁN EDUARDO  GUTIÉRREZ  PASTRANA con quien la negoció en la suma de $17.000.0000 recibiendo  la  totalidad  del  dinero.  Explicó  que  suscribieron  el respectivo contrato  —documento   que   fue  incorporado  como  prueba— y  le  entregó  a  aquél  una  carpeta  con  los  documentos  del  vehículo y el  correspondiente  formulario  de  traspaso. Por último, aseveró que no escuchó  ni    conoce    a    la    empresa   “Inversiones    Trinitaria”.   

Por su parte, Hernando Gutiérrez Pastrana en  su  declaración,  luego  de aclarar que desde el 21 de junio de 2005 ostenta el  cargo   de   gerente   y   representante   legal  de  la  sociedad  “Inversiones  Trinitaria”,  ya  que  antes  estaba  comandada  por  su hermano Álvaro (quien  falleció)  y también estuvo al mando de la misma su otro hermano IVÁN EDUARDO  GUTIÉRREZ  PASTRANA,  enumeró  los  varios  incidentes  surgidos con éste los  cuales  han  motivado el adelantamiento de diversas actuaciones judiciales en su  contra,  como  un proceso de rendición de cuentas cuando estuvo al frente de la  empresa,  un  diligenciamiento por violencia familiar ante agresiones y amenazas  que   ha   propinado   contra  algunos  parientes,  así  como  un  proceso  por  perturbación  de  la posesión por oponerse IVÁN EDUARDO al ingreso del garaje  de la casa paterna.   

De   igual   forma,  contó  que  bajo  la  administración  de  Álvaro  Gutiérrez  Pastrana se adquirió la camioneta con  dineros  de  la  sociedad  para el servicio de la misma (transporte de personal,  cuidado  de  los cultivos, etc.) y que la carpeta con el historial del vehículo  él  mismo  se  la  había  entregado  a Humberto Peña Lozano con el fin de que  realizara  el  traspaso.  Destacó que el  formulario lo firmó él ya como  representante  legal  de  la  empresa, aclarando que tal trámite fue postergado  deliberadamente,  esto  es,  que  no  se  formalizó  ante  las  autoridades  de  tránsito  por  los problemas de iliquidez que atravesaba tal compañía, lo que  llevó a no incluir el bien en la contabilidad.   

También  se  recibió  el  testimonio  del  tramitador  Hugo  Ortiz  Cifuentes,  quien  ratificó que Hernando Gutiérrez le  entregó  la  carpeta para hacer el traspaso, pero que no lo hizo ante las   varias  evasivas  del  gerente  de  la  sociedad,  hasta que posteriormente IVAN  EDUARDO  le  pidió  la carpeta del automotor, la cual le entregó, guardándose  él   una   fotocopia   del   formulario   de   traspaso   que   había  firmado  Hernando.   

En  ese  contexto,  para  el  juez plural se  edificaban   dos  situaciones  particulares;   el  procesado  detentaba  en  términos  contractuales  la calidad de comprador de la camioneta, pero como era  utilizada  por  la sociedad legalmente constituida y ejercía actos de dueño al  comprar  los  seguros y pagar los impuestos, se configuraba así una sociedad de  hecho.   

Es  cierto  que  de  la  simple aducción de  formularios   de  traspaso  sin  su  formalización  no  se  podía  derivar  la  propiedad,  pues como ha quedado visto, legalmente se exigen dos requisitos para  que  opere  la  tradición del dominio de los automotores: a su entrega material  por  parte  del  vendedor al comprador, ha de proseguir la inscripción del acto  ante el respectivo organismo de tránsito.   

Como faltaba esa inscripción, ninguna de las  partes  en disputa  podía reputarse propietario, pero para el ad  quem  como  IVÁN  EDUARDO  al haberla  comprado   y   sin   ser   socio   de  “Inversiones          Trinitaria”  permitía    que    ésta    la    usara,    se    advertía   un   “enfrentamiento            de  posesiones”  y por ende, se revelaba la comunidad sobre el bien.   

En este orden, el Tribunal ubicó en un mismo  rango  los  derechos  de  posesión sobre la camioneta por parte de “Inversiones   Trinitaria”   y  el  incriminado.  Sin  embargo,  refulge  un  hecho  inexplorado  en los fallos, en cuanto Aura María Gutiérrez  Pastrana,  miembro  de aquella empresa familiar, como testigo en la audiencia de  juicio  oral  afirmó que la camioneta fue comprada por  IVÁN  EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA cuando era gerente de tal  sociedad, con  dineros  de  la  compañía para uso de la misma en las  actividades del campo que se debían desarrollar.   

Así, contrario a la postura del censor, para  la  Corte  el  elemento normativo del tipo penal de hurto relativo a la ajenidad  está  acreditado, no en una cuota parte, como lo concluyó el Tribunal, sino de  manera  plena,  pues  sobre  el  rodante  IVÁN  EDUARDO   no tenía algún  derecho.   

Con  esta  premisa, resulta desafortunado el  manejo  que  el juez colegiado le otorgó a la figura de la sociedad de hecho al  concluir    que    entre    el    enjuiciado    y    la   empresa   “Inversiones  Trinitaria”  se  constituía tal asociación, por cuanto de un lado no analizó  los   elementos   que   han   de   estar   presentes   para  su  configuración,  principalmente,  lo  relacionado  con  el  consentimiento  de  sus  integrantes,  aportes,   permanencia   e   inexistencia   de   alguna   subordinación   entre  ellos.   

De  aceptar  que  el  procesado  entregó la  camioneta  para que la sociedad familiar se sirviera de ella, y de ahí formarse  entre  él  —como  persona  natural—  e  “Inversiones   Trinitaria”              —como   persona   jurídica—  una  sociedad de facto, no es posible  determinar  en qué términos lo hizo, si también ofreció su fuerza de trabajo  en  la  conducción  del  rodante,  si  dio  otra  clase  de  bienes,  cómo  se  distribuyeron  los  rendimiento  o  pérdidas  y  si  se  asumió la igualdad de  socios,  o  contrariamente,  mediaba  subordinación en relación con su hermano  Hernando  Gutiérrez Pastrana en su calidad de gerente de la compañía familiar  legalmente constituida.   

Es  que  si  IVÁN  EDUARDO  aportó  a  la  sociedad     de     hecho    que    ‘conformó’  con                   “Inversiones         Trinitaria”  únicamente  el  usufructo de la camioneta, nada impediría que pudiera pedir su  restitución.   

Pese a que en el certificado de existencia y  representación  legal  de la compañía no figura el procesado como miembro, al  estar  solamente los hermanos Hernando, Álvaro, Elcy, Concepción, Aura María,  así  como  Aliria  Gutiérrez  de Sánchez, Mercedes Gutiérrez de Amaya y Juan  Guillermo  León  Gutiérrez,  y  no aparece constancia de que haya fungido como  representante  legal  de la misma, dada la fecha de expedición de tal documento  por  parte  de  la Cámara de Comercio (13 de septiembre de 2007), al señalarse  sólo  que  desde  el  21  de  junio  de  2005  fue  nombrado  como tal Hernando  Gutiérrez  Pastrana,  sí  se  advierte  la  relación de IVÁN EDUARDO con esa  sociedad  familiar  al  punto  que  en  las  facultades  otorgadas al gerente se  establece en el literal h) la de,   

“GARANTIZAR EN  CONDICIÓN  DE  CODEUDOR  O  AVALISTA  UNICAMENTE  A LA SEÑORA AURA PASTRANA DE  GUTIÉRREZ  IDENTIFICADA  CON  LA  C.C.  N°  26.463.104 EXPEDIDA EN CAMPOALEGRE  HUILA  Y  DEL  SEÑOR IVAN EDUARDO GUTIERREZ PASTRANA  IDENTIFICADO   CON  LA  C.C.  12.113.491  EXPEDIDA  EN  NEIVA  HUILA,  EN  LA  OBTENCIÓN DE CRÉDITOS DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO  HASTA  POR  EL  VALOR  EQUIVALENTE  HASTA  CUATROCIENTOS  VEINTE  (420) SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES  MENSUALES VIGENTES Y POR EL TÉRMINO DE TIEMPO DE VIGENCIA DE  LA  SOCIEDAD.” (subrayado no integrado)   

Lo  expuesto  le permite a la Corte concluir  que  en  efecto,  la camioneta fue adquirida por parte de IVÁN EDUARDO pero con  dineros  de  la sociedad familiar legalmente constituida y para uso exclusivo de  la  misma,  lo  que  conduce  a  que  el  apoderamiento  de  tal  bien  no pueda  estructurarse como un hurto entre condueños, sino un hurto pleno.   

Incluso,  otro aspecto preterido por el juez  colegiado  y  que  se  constituye  en  un  indicio  en contra del procesado para  predicar  su  responsabilidad  en  el  hurto del automotor, como bien totalmente  ajeno,  lo  constituyen  sus conductas antecedentes y posteriores al hecho, pues  de  un  lado  la  carpeta  que  reclamó  al  tramitador  la reportó luego como  hurtada,  justo cuatro días antes del apoderamiento de la camioneta, y de otro,  a  escasos  días  del  mismo  adquirió  a  su  nombre el seguro obligatorio de  vehículos,  en  tanto  que  en  el juicio de manera contradictoria alegó en un  principio  la  pérdida  del  formulario de traspaso que le fuera dado cuando la  compró,  pero luego aportó el Formulario Único Nacional N° 0634737-76001 que  resultó apócrifo.   

Efectivamente,  la  defensa aportó copia de  una  constancia  de  pérdida de documentos por parte de la Inspectora Municipal  de  Policía  de  Campoalegre  (Huila)  dada  la  comparecencia de IVÁN EDUARDO  GUTIÉRREZ  PASTRANA  el  21  de  septiembre  de 2007 (cuatro días antes de los  hechos)  en  la  cual, según éste hacía quince días se le había extraviado,   

“Una carpeta que  contenía  los traspasos abiertos firmados  y recibos de pago de impuestos de la camioneta marca Mazda B2000,  de  color  blanco,  modelo  1994,  de placas NVN-333, de servicio particular, de  propiedad  del  señor  HUMBERTO  PARRA LOZANO con C.C. N° 12.093.387 de Neiva,  que  últimamente  fue  comprada con traspaso abierto al Odontólogo JUAN CARLOS  FALLA,   por   valor   de   ($17.000.000)   pagados   en   efectivo.”   

Pese  a tal pérdida, allegó el original de  un  Formulario  Único  Nacional  Nº  0634737-76001,  el  cual ante la también  aducción  por  parte  del  tramitador  Hugo  Ortiz  de  la  fotocopia  de  otro  Formulario  de  Traspaso  que  hacía  parte  de la documentación entregada por  Hernando  Gutiérrez  Pastrana,  se  vio  la  necesidad  de  efectuar un estudio  grafológico a los mismos.   

Para  el  cotejo del formulario original se  acudió  a  las firmas y huellas que del fallecido Humberto Peña Lozano obraban  en  la  carpeta  oficial del automotor en la oficina de Tránsito y se concluyó  por   parte   del   Cuerpo   Técnico   de   Investigación   de   la  Fiscalía  que,   

“1.- Las firmas  que  como  del  señor  PEÑA  LOZANO  HUMBERTO  obran  en  el Formulario Único  Nacional   N°   0634637-76001,  no  corresponden  al  desenvolvimiento manuscritural de HUMBERTO PEÑA LOZANO.   

“2.   La  huella  de  índice  derecho  que como del señor  PEÑA  LOZANO  HUMBRETO  obra en el Formulario Único Nacional N° 0634737-76001  no  es  una  impresión dactilar original,  y  es  el  producto  de  un montaje digital, mediante el cual se  plasmó   la  huella  de  duda  utilizando  un  sistema  de  impresión  digital  (impresión      de     computador)”. -Subrayas en el texto-.   

Tal  situación, ante la aducción y uso de  un  documento apócrifo, motivó a que el juez de primer grado compulsara copias  con  el  fin de investigar penalmente a IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA por el  posible delito de fraude procesal.   

En este orden, la Sala percibe circunstancias  cercanas  al  día  de  los  hechos (25 de septiembre de 2007) que corroboran la  presencia  del  dolo  como  exigencias normativas para efectos de la adecuación  típica  para  el  apoderamiento  pleno  del automotor, por parte del procesado,  porque  además  de  que  la  noticia  de  la  pérdida  de documentos la había  realizado  cuatro  días  antes del apoderamiento, aportó una póliza de Seguro  Obligatorio  de  Automotores  a su nombre expedida el 8 de octubre de octubre de  2007, a escasos días del suceso.   

Si  el  incriminado  había  adquirido  la  camioneta  desde  el  25  de  septiembre  de  2003  (según  fecha anotada en el  contrato  de  compraventa celebrado con Juan Carlos Falla García) no se explica  cómo  nunca  se  preocupó por formalizar el traspaso a su nombre, interrogante  que  encuentra  respuesta  en  la  fotocopia  del Formulario Único Nacional N°  782748-01-11001  aportada  por  el tramitador Hugo Ortiz en el cual aparece como  propietaria      la     empresa     “Inversiones          Trinitaria”  firmando  Hernando  Gutiérrez Pastrana como gerente y representante legal de la  misma.   

Consecuentemente, el ataque formulado por el  censor  se  torna  estéril  y sin la virtualidad de enervar el fallo recurrido,  pues  contrariamente refulge la razón del juez de primer grado cuando encontró  la  adecuación de la conducta de IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA en el delito  de  hurto  (pleno)  en  el  cual  concurría circunstancia calificante por haber  recaído la acción sobre un medio motorizado, ya que,    

“…sin ser el  propietario  de  la  camioneta, aquel 25 de septiembre de 2007, aprovechando que  la  casa se encontraba sola y además que tenía acceso a ella, sustrajo para si  dicho   vehículo   con   el   ánimo   de   obtener   un   provecho  económico  ilícito.”   

Ante  esta  conclusión  que  apareja  la  desestimación  del  cargo, la Sala debe estudiar el pedimento de la Procuradora  Delegada  relacionado  con  la posible vulneración del principio de congruencia  en    cuanto    asevera   que   la   imputación   fue   por   un   “hurto  simple”  en  tanto  que el Tribunal condenó por hurto entre condueños, lo  que  ameritaría  la  intervención oficiosa de esta Corporación para restaurar  las garantías infringidas al procesado.   

De  manera  preliminar  se  aclara  que  la  formulación  de  imputación y acusación en contra de IVÁN EDUARDO GITIÉRREZ  PASTRANA,  no  fue  por  un hurto simple, sino por el delito de hurto calificado  por  haber  recaído  la  acción  sobre  un medio motorizado, de conformidad el  inciso  final  del  artículo  240  de  la  Ley  599  de 2000, modificado por el  artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.   

En relación con el principio de congruencia  la  Corte  ha  hecho  énfasis en que los pilares sobre los cuales se edifica el  sistema    procesal   acusatorio   colombiano,   basado   en   la   “igualdad  de      armas”  o  de  partes    para   mesurar   el   ejercicio   del   ius  puniendi  por parte del Estado en aras de que tanto la  Fiscalía  como  la  defensa  cuenten con las mismas facultades y prerrogativas,  el  principio acusatorio, en  el  entendido  de  que  no  hay  proceso  sin acusación que haya sido proferida  previamente  por un órgano independiente y el respeto  por  el  derecho  de  defensa, el acusado no puede ser  declarado  culpable  y  condenado por hechos que no consten en la acusación, ni  por delitos por los cuales no se haya solicitado condena.   

Y si bien la congruencia,  

“…se  materializa  desde  el  acto  de  acusación  al  definir los aspectos material,  jurídico  y  personal  del  objeto  del proceso los cuales se reflejarán en la  sentencia,  se  debe  también  abogar por un principio de coherencia a lo largo  del   diligenciamiento  a  fin  de  que  entre  los  actos  de  formulación  de  imputación  y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna  de  aquellas  audiencias;  entre la formulación de la acusación y los alegatos  de  conclusión;  así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia  propiamente  dicha  se  preserve  siempre  el  núcleo  básico  fáctico  de la  imputación” 7.   

En esa postura, la Sala ha recalcado que los  jueces  no  pueden  desbordar su ámbito de competencias al abrogarse la calidad  de  titulares  de la acción penal, y que por ello, sólo el representante de la  Fiscalía  está autorizado para proponer a los jueces cambios en la imputación  jurídica,  porque  la  acusación  es  una   pretensión  de  la autoridad  requirente    y    no   una   decisión   judicial8,   pero   también  ha  hecho  énfasis  en  que  es  dable  condenar  por  hechos  o denominaciones jurídicas  distintas  a aquellas que fueron objeto de acusación, siempre que se respete el  núcleo   fáctico   y   que   la  nueva  tipicidad  merme  la  penalidad  o  la  conserve9.   

En  este  caso, la Corte no advierte alguna  infracción  al  principio  de  congruencia, porque el hecho objetivo de haberse  apoderado  el incriminado de un bien, ora de manera plena (tratándose del hurto  pleno)   o   de   forma  fraccionada  (en  el  hurto  entre  condueños)  no  se  trasmutó.   

La  configuración  típica  sufrió  una  alteración,  de  hurto calificado a hurto atenuado, pero no se agregó un hecho  nuevo,  ni  se  cambió  la  esencia  de  la base fáctica. Se trataba sí de un  cambio  que  favorecía  al procesado, no lo sorprendía ni afectaba, pues no se  trataba  de  una  circunstancia  de mayor entidad, al punto que la modificación  significó   una   sanción   cualitativamente   inferior  (multa  a  cambio  de  prisión).   

Aunque  se  puede  contra-argumentar que la  estrategia  defensiva  hubiera  sido  diferente  ante la acusación por un hurto  pleno,  respecto  de  un  hurto  en  comunidad, aquí, además de tratarse de un  mismo  bien jurídico tutelado y de que la variación de la calificación de una  conducta  punible  hacia otra fue dentro del mismo capítulo, no se desbordó el  marco  fáctico relacionado con la intromisión indebida en la acción posesoria  legítima  que  sobre un bien ejercía un tercero; en otras palabras, el núcleo  esencial  de la imputación acerca del concepto de ajenidad del bien, no sufrió  alteración.   

Lo  anterior  impide  el  pronunciamiento  oficioso  que  pide la representante de la Procuraduría en el sentido de que se  aclare  que  la condena ha de ser por el delito de hurto (pleno) pero dejando la  pena  de  multa,  propia  del  hurto  entre  condueños,   impuesta  por el  Tribunal.   

Pero  tampoco  el yerro en que incurrió el  Tribunal,  advertido  por  la  Corte, acerca de que contrario a estructurarse un  delito  de  hurto  entre  condueños se configura el hurto calificado, puede ser  corregido  en  esta  instancia  casacional  ante la limitación del principio de  non  reformatio  in  pejus,  previsto  en  el  inciso  2°  del artículo 31 de la Constitución Política al  estar  vedado  al  superior  agravar  la  pena  impuesta  cuando el condenado es  apelante único.   

Efectivamente,   el   instituto   de   la  prohibición  de  reforma  peyorativa como garante de los derechos del condenado  impide   agravar  su  situación  y  al  confrontar  tal  derecho  frente  a  la  vulneración   de  principio  de  legalidad,  aquél  prevalece,  porque  en  el  sentenciado  no  pueden  recaer  los  efectos  de los yerros en que incurren los  funcionarios en la labor de  administrar justicia.   

En  un  sistema  de  partes  como el que se  impone  en  el  proceso  acusatorio  colombiano,  la  prohibición de la reforma  peyorativa  se  configura  no sólo al agravar la situación del procesado, sino  cuando  se  le sorprende con argumentos ajenos a lo debatido; aquí su petición  de  impugnación  la  dirigió  IVÁN  EDUARDO,  a  través  de  su  defensor, a  desvirtuar  el  hurto  entre condueños, por manera que se desbordaría el marco  de esa discusión.   

En el precedente jurisprudencial que cita la  Procuradora  en  apoyo  de  su  petición,  se  trató del incumplimiento con el  principio  de  congruencia  que se exige entre la acusación y la sentencia ante  una  situación  fáctica  distinta, pues aquella versaba por un delito de   acto  sexual  violento,  en  tanto  que  ésta  lo  fue  por  el  ilícito  de actos  sexuales  con  menor de catorce años, solo que para no  infringir la prohibición de reforma peyorativa se concluyó que,   

“Al  restablecerse   la  congruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia  ha  de  advertirse  que  la  pena  por  el  acto  sexual  violento  que es materia de la  condena,  en  todo  tiene  que  respetar  los  límites máximos del punible que  desconoció  la consonancia, porque no se puede hacer más gravosa la situación  del   procesado   por   mandato   del   principio   de   la   no  reformatio  in  pejus.·10   

Pero  tal  solución no podría aplicarse en  este  caso,  porque  se  insiste,  no  media  la  infracción  del  principio de  congruencia,  y  precisar que la condena de IVÁN EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA ha  de  ser  por el delito de hurto calificado, pero dejando la pena de multa propia  del  hurto  entre  codueños  que  le fuera impuesta por el Tribunal, sería una  reforma peyorativa.   

Es que la prohibición de hacer más gravosa  la  situación  del  procesado  no  ha  de  ser  vista  únicamente en términos  cuantitativos  respecto  de  la  cantidad  de  pena  por imponer, allí se deben  cotejar  también  aspectos  cualitativos,  porque  una  condena por determinado  delito  de por sí tiene una carga de afectación de la honra de la persona dado  el  antecedente  penal  registrado en su contra, por ello, no es lo mismo que se  diga  que  obra  una  condena  por  un delito de homicidio agravado, que uno por  homicidio  por  piedad,  a pesar de que se haya mantenido incólume la pena para  éste,   o  que  se  diga  que  obra  una  condena  por  el delito de hurto  calificado,  que  un  delito de entidad menor como el de hurto entre condueños.   

Por  lo  tanto,  ninguna modificación puede  hacer la Sala en ese sentido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  impugnada  por  razón  del  cargo formulado por el defensor de IVÁN  EDUARDO GUTIÉRREZ PASTRANA.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Salvamento de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de julio de 1993.  Proceso 3269. M.P. Nicolás Bechara Simancas.   

2 Cfr.  Consejo  de  Estado.  Providencia  de  12  de  septiembre  de  2002, Radicación  13395.   

3  Providencia  de  10  de  marzo  de  2005.  M.P. Jaime  Alberto Arrubla Paucar.   

4  Decisión  de 2 de abril de 2001. Expediente 5703. M.P. Nicolas Bechara Simancas   

5 Cfr.  Sentencia de 7 de julio de 2005, Radicado 14975.   

6  En  aspectos  diversos  a los aquí analizados fue modificado el Código Nacional de  Tránsito Terrestre mediante la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de julio de 2009.  Radicación 31280.   

8 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de marzo de 2008.  Radicación 27413.   

9  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencias  de  5 de diciembre de 2007, Radicación 26513 y 15 de julio de 2009.  Radicación 27594, entre otras.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia. Sentencia de 16 de septiembre de 2009. Radicación  31795.     

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