33382(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33382  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 73.  

Bogotá,  D.C.,  diez  de  marzo  de  dos mil  diez.   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación que, por la vía discrecional, presenta el  defensor  del  procesado  DIEGO  VARÓN  REINOSO,  contra  el  fallo  de segunda  instancia  proferido el 4 de septiembre de 2009, por el Juzgado Único Penal del  Circuito  de  Villeta  (Cundinamarca),  mediante  el  cual  revocó la sentencia  absolutoria   emitida   por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  esa  municipalidad,  y  en  su  lugar  condenó  al  acusado, en calidad de autor del  delito  de  lesiones  personales  culposas,  a  la  pena principal de 3 meses de  prisión  y multa en cuantía de 1.25 salarios mínimos legales mensuales. En la  misma  decisión  se  decretaron las penas accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  y  públicas  y privación del derecho de  conducir  vehículos  automotores,  por  un  lapso  de tres meses. Al procesado,  además,  le  fue  otorgado  el  subrogado  de  la suspensión condicional de la  ejecución   de   la  pena  y  se  le  exoneró  de  pagar  perjuicios  civiles.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“Relatan los autos  que  a  eso de las 6:30 horas de la mañana del día 18 de Enero de dos mil tres  (sic)  (2006),  a  la  altura  de  la  entrada del sector llamado el Alto de las  Iguanas,  salida  a  Sasaima,  el  señor  DIEGO VARÓN REINOSO, conduciendo una  motocicleta  de  placas  DAS 91 modelo SUSUKI, al hacer un giro inesperado hacia  la  izquierda  colisiono (sic) con otra motocicleta conducida por dos agentes de  la  policía,  causándole  múltiples  lesiones  a  OMAR RICARDO que ameritaron  incapacidad  médico  legal  de  cincuenta (sic) (56) días sin secuelas médico  legales.”   

DECURSO PROCESAL  

Tomando como base el Informe de Accidente de  Tránsito,  el  20  de  enero  de  2006,  la Fiscalía Segunda Local de Villeta,  inició investigación preliminar.   

El   5  de  enero  de  2007,  fue  abierta  formalmente  la instrucción, disponiéndose allí vincular mediante indagatoria  a  los  conductores  de  las  motocicletas  que  colisionaron,  Fernando Barrera  Serrano y DIEGO VARÓN REINOSO.   

El  5  de  marzo  de  2007,  se adelantó la  diligencia  de  indagatoria  con  DIEGO  VARÓN  REINOSO,  quien  hizo uso de su  derecho  de  guardar silencio, negándose a responder al cuestionario del fiscal  instructor.   

El  21  de  febrero  de 2008, fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  25  de  marzo  de  2008, se calificó el  mérito  del  sumario.  Allí,  se  dispuso  precluír  la investigación a  favor  de  Fernando  Barrera  Serrano, y a la vez acusar a DIEGO VARÓN REINOSO,  como autor del delito de lesiones personales culposas.   

Ejecutoriada  la  resolución acusatoria, el  asunto  le  fue  repartido, para iniciar la etapa del juicio, al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villeta, el 17 de abril de 2008.   

El  7  de  julio  de  2008,  tuvo  lugar  la  audiencia preparatoria.   

Los  días  11  y  24  de  marzo de 2009, se  celebró la audiencia pública de juzgamiento.   

El  6 de mayo de 2009, se profirió el fallo  absolutorio  de  primer grado, oportunamente apelado por el fiscal encargado del  asunto.   

Finalmente,  el  4 de septiembre de 2009, se  emitió  la  sentencia  de  segunda  instancia  en la cual se dispuso revocar la  absolución  proferida  por  el  A  quo y en su lugar condenar al procesado como  autor  del  delito de lesiones personales culposas, ahora objeto de impugnación  de  la  defensa  a  través del extraordinario recurso de casación que ahora se  analiza    en    su    legitimación,    corrección    argumental    y   debida  fundamentación.   

LA  DEMANDA  

Dado que se trata de un proceso que involucra  como  fallador de segunda instancia a un juzgado de circuito y cuya pena máxima  no  supera  los 7 meses de prisión, no se superan las exigencias consagradas en  el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula el caso, para  facultar acudir a la vía ordinaria de la casación.   

Empero, ninguna acotación hace el demandante  para justificar la admisión de la demanda.   

Cargo Primero  

Lo  enfila  el  demandante  por  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  por  estimar  que  la  sentencia  atacada  entraña  un error de hecho por falso  juicio de identidad   

Al   efecto,   advierte   el   demandante  “aunque se avizora que el  juez  menciona  varios medios de prueba que en su criterio valoró, la verdad es  que  lo  observado es lo contrario, ya que omitió valorar en conjunto la prueba  o   que  pensó  valorarla  en  conjunto  y  al  final  no  lo  hizo”.   

Destaca  el recurrente que el funcionario de  segundo  grado,  acorde  con lo establecido en el artículo 238 de la Ley 600 de  2000,  debía analizar individualmente cada medio de prueba y luego toda ella en  su conjunto.   

Lejos de ello, agrega el impugnante, el juez  de  segunda  instancia  se  basó  únicamente  en  lo  dicho por los agentes de  policía,  pasando  por  alto  que  no debe dárseles credibilidad, en tanto, se  trata  de  la “versión de  los    involucrados”,  a       más       que       se      “avizora  total  decidia  (sic)  de la  fiscalía     en     la    perfección    de    la    investigación”.   

Reseña el casacionista que si bien, el Juez  Penal  del Circuito mencionó como base de su fallo las placas fotográficas, el  levantamiento  topográfico y las versiones de los involucrados en el accidente,  dejando  de  lado  el croquis, apenas tomó en consideración la versión de los  uniformados     sin     explicar    “porque     (sic)    se    apartó    de    las    otras”.   

Añade  el  recurrente,  que  el fallador de  segundo  grado  cercenó  la  prueba,  pues,  advirtió  que  no se demostró la  existencia  de  un  bus,  como  lo  adujo el procesado, pero dejó de valorar la  versión  de  éste  al  respecto,  contrastándola  con  lo  expresado  por los  policiales,  en  tanto,  ellos tampoco “demostraron    que    vinieran    detrás    de   Diego”.   

No existe por ello, advera el censor, razón  para  que  se  diera  valor  a  lo  expresado  por  los agentes de policía y se  desechara lo  dicho por el acusado.   

Seguidamente,  se  ocupa  el casacionista de  explicar  por  qué  es creíble lo dicho por su representado legal acerca de la  existencia  de  un bus que separaba su motocicleta de la conducida por el agente  de policía.   

Advierte,   además,  que  el  croquis  de  accidente  de  tránsito,  omitido  analizar  por  el  juez  de  segundo  grado,  corrobora  lo dicho por le procesado y desmiente las afirmaciones de los agentes  de policía.   

Concluye  el  recurrente  que el fallador de  segundo  grado “valoró de  manera  errónea el material probatorio”,        a       más      de      cercenarlo      “lo  cual  lo  llevó a tergiversar la  identidad   del   precario   material   que   la  fiscalía  recaudó,  violando  indirectamente   el   artículo   238   de   la  Ley  600  de  2000.”   

Cargo Segundo  

También  dentro  de la vía indirecta de la  causal  primera,  pero ahora por errores de raciocinio, el recurrente critica la  valoración probatoria efectuada por el Ad quem.   

En  ese cometido, cita el apartado del fallo  en  el  cual  la  segunda  instancia analiza la prueba recabada, concluyendo que  allí  se distorsiona la verdad, dado que el juzgador erró al analizar lo dicho  por los policiales, de un lado, y por el procesado, del otro.   

Dice  el impugnante que, en primer lugar, el  fallador      vulneró     las     “tablas        de        verdad        de        lógica”,  cuando  evitó  confrontar lo dicho  por los agentes, con los otros elementos de juicio recabados.   

Postula,  a  manera  de  ejemplo de la forma  lógica    de    razonar,    que    “cuando  se  dice  que  llueve  y  hace  frío,  esa  afirmación es  verdadera   sólo   cuando   es   verdad   tanto   que   llueve  como  que  hace  frío”.      

A renglón seguido, analiza las pruebas para  significar  que  si  lo  dicho  por  los  agentes fuese verdad, el impacto no se  habría  presentado  en  el lugar donde ellos señalan y critica que el juzgador  no  se  refiriese  a  si  el  conductor de la motocicleta que transportaba a los  uniformados, a su vez respetaba las normas de tránsito.   

Dice el recurrente, así mismo, que el examen  de  lo  dicho  por los agentes de policía, permite entrever cómo ello comporta  pluralidad    de   contradicciones   “e  intención  de engañar”,  pues,  se  pudo  constatar  que  el conductor no tenía licencia,  asunto  que  pasó  por  alto  el  Ad  quem  y con cuya valoración “el        resultado       fuese  distinto”.   

En segundo término, sostiene el casacionista  que    el   fallador   violó   la   “ley        de        la        inferencia       lógica”,        pues       “al estudiar las normas del Código de  Tránsito  descritas  en  la sentencia y con las cuales motivó el fallo, (Pág.  6),  del estudio normativo deduce que como el Código de Tránsito restringe los  cruces  peligrosos,  entonces  infiere  de  esa  prohibición la responsabilidad  “objetiva”  de Diego sin demostrar como fue que  llegó  a  esa  deducción que en criterio de la defensa es ilógica”.   

Añade  el impugnante, que el Ad quem, nunca  explicó  por qué  se apartaba de lo decidido por el A quo, o cuál fue el  error de éste.   

En tercer término, dice el censor que el Ad  quem  se  apartó de la ley de la lógica que denomina  “el   fenómeno  y  la  esencia,  <<donde la esencia expresa algo universal, y el fenómeno apunta  a  lo  particular>>”,  dado  que estimó responsable al procesado sólo porque conducía la motocicleta  que    giraría   a   la   derecha   “pretendiendo   hacer   de   la   evidencia   testimonial   de   los  uniformados,    algo   universal   cuando   eso   NO   es  así”.   

Anota  igualmente  el  casacionsita  que  se  vulneró    el   principio   de    “la  causa  y  el  efecto”,  ya  que  el  juzgador entendió que  primero  se  daba  el  efecto  y  después  la  causa,  en  tanto, verificada la  colisión,  la  hizo  coincidir  con  el  cruce de vías que pretendía hacer el  procesado, en valoración deductiva basada en criterios subjetivos.   

Refiere   también   el   recurrente,  que  “se violaron leyes de la  psicología,       y       de       la       experiencia      común”,  pues,  entiende que para condenar a  su  representado  legal  era  menester  advertir  en él un tipo de personalidad  desviada o antisocial.   

Agrega  que  se  vulneró, de similar manera  “la  regla de la máxima  de  la  experiencia”, pues,  ella  indica  que  en gran porcentaje cuando se choca por detrás ello indica no  respetar  la  distancia  debida, ir a gran velocidad o tener inexperiencia en la  conducción,  como  se  deduce  de  no  contar  el  policial  que  conducía  la  motocicleta, con licencia para el efecto.   

Seguidamente,  se  ocupa  el  impugnante  de  explicar  la naturaleza y efectos del concepto de sana crítica, para colegir de  allí  que  el juez de segundo grado pasó por alto ese imperativo al momento de  analizar  la  prueba y determinar la responsabilidad del procesado, con lo cual,  por  vía  indirecta,  vulneró  el postulado del artículo 232 de la Ley 600 de  2000, y por contera el artículo 277 ibídem.   

Cargo tercero  

Dentro de los lineamientos del cuerpo segundo  de  la  causal  primera, el recurrente señala que el A dquem incurrió en error  de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia,  consistente  en  suponer  una  prueba.   

Al efecto, destaca que el fallador de segundo  grado  cuando  resumió  lo  dicho por la primera instancia, anotó que allí se  determinó  al procesado ejerciendo una actividad peligrosa y omitiendo el deber  de  cuidado  al  cruzar a la izquierda sin prender las luces direccionales, pero  ello  no  obedece  a lo que efectivamente consigna la sentencia de primer grado,  dado  que  en  la  providencia,  si  bien  se estiman demostrados los hechos, se  concluye  que   no obra suficiente prueba para demostrar la responsabilidad  del  procesado.  Incluso, agrega, el juez de primer grado ya había notado antes  que  la  versión  del  procesado  era  coherente,  al tanto que lo dicho por la  víctima  operaba   alejado  de  la  realidad,  si se le contrastaba con el  croquis.   

De ello extracta el casacionista que el juez  de  segundo  grado  supuso  existir  prueba  para  condenar, dejando de lado las  contradicciones  en  que incurren los agentes de policía y su deseo de engañar  a  la  justicia, pues, el mismo día de los hechos, cuando se hallaba lesionado,  el  conductor de la motocicleta, que no contaba con pase de conducción, se hizo  a un examen que lo decía apto para el efecto.   

Entonces,  agrega,  si  la  única  prueba  imparcial   lo   era   el   croquis   –que  contradice  lo  dicho  por  los  uniformados-,  y  ella  no fue  siquiera  tomada  en  cuenta  por  el  juez  de  segundo  grado, es evidente que  incurrió  en  el yerro que se le atribuye, al conjeturar que de verdad existía  prueba para condenar.   

Solicita el recurrente, acorde con los cargos  resumidos  en  precedencia,  que se case el fallo atacado, se revoque la condena  allí  postulada  y  en su lugar se otorguen plenos efectos al fallo absolutorio  de primer grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Es  necesario  destacar,  en  primer  lugar,  que en atención a los  requisitos  legales  consagrados  para  acudir al mecanismo extraordinario de la  casación,  el  asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el  monto  de  pena dispuesto para el delito por el cual se condenó al representado  legal  del  recurrente y, primordialmente, el origen del fallo de segundo grado,  emitido  no  por  un  Tribunal, sino por el Juzgado Único Penal del Circuito de  Villeta.   

          En  este  sentido,  el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000,   regula  que  el  recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  de distrito judicial o el tribunal  superior  militar,  para  delitos  cuya  pena privativa de la libertad exceda de  ocho años.   

          Entonces,  cerrada  la  vía  ordinaria  dado  que  la  sentencia no  proviene  de  un tribunal y la pena establecida legalmente para el delito es con  mucho  inferior  a  ocho  años,  era menester que el demandante especificase la  necesidad   de   intervención   de   la  Corte,  ya  para  garantizar  derechos  fundamentales,  ora  en  el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así  lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.   

          Nada  dijo  el  recurrente  y  eso  por sí mismo es suficiente para  inadmitir  la  demanda,  pues,  si  ya  la casación, con el cumplimiento de los  requisitos  de  legitimidad  que  la  habilitan, demanda de una carga argumental  profunda,  como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos  de   una   doble   connotación   de  acierto  y  legalidad,  esa  exigencia  se  superlativiza  respecto  de  asuntos  que  normalmente  no  permiten  acceder al  recurso,  en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama  de justificación amplia y suficiente.    

Desde luego, si sucede que lo alegado por el  impugnante  es  que  se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre  será   posible  aducir  que  ello  por  sí  mismo  permite  acudir  al  camino  discrecional.   

Pero, se repite, ello no exonera de la carga  procesal  de  explicar  la  necesidad  de  esa  intervención discrecional de la  Corte,  como  quiera  que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación  diferentes,  de manera que  en primer lugar se justifique ese requerimiento  para  que  la  Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se  sustente   adecuada   y   suficientemente   la  existencia  del  vicio  o  yerro  trascendente   que   obliga  modificar  o  revocar  la  decisión  a  favor  del  recurrente.     

Se reitera, si ya por sí mismo el recurso de  casación  asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera  consecuencia  de  que  se  cumplan  unas  pautas argumentales y de sustentación  exigentes,  el  tópico  deriva  hacia  escenarios  excepcionalísimos cuando se  verifica  que,  en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de  impugnación,  tornándose  imperioso  delimitar  amplia  y  suficientemente  la  materialización  de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la  Corte:  vulneración  de  garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la  jurisprudencia.   

En  otras  palabras, cuando el delito por el  cual  se  condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o  la  segunda  instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el  trámite  termine  con  el  fallo  del  Ad  quem,  y  sólo cuando el recurrente  argumenta  de  manera  expresa y suficiente que se impone la intervención de la  Sala  para  restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia,  es  posible,  desde  luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de  un  yerro  trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa  tornar general lo que excepcional se ha fijado.    

Pero, ni siquiera el impugnante postuló que  se  hallase  en  busca de proteger derechos fundamentales y lo que de su demanda  se  deduce es apenas el interés por hacer prevalecer su criterio, en contra del  más autorizado de la segunda instancia.   

De  esta  manera,  si  la Corte no advierte,  porque  el  recurrente  se abstuvo de plantear esos tópicos así fuese de forma  adjetiva,  que  deban  protegerse derechos fundamentales o haya de desarrollarse  la  jurisprudencia,  mal  puede  admitir  una  demanda  que no se aviene con las  exigencias formales establecidas.   

Ahora,  aún  en  el evento de que se dijera  superado  ese  primer  escollo,  para la Sala es claro que los cargos postulados  por   el   casacionista   no   resisten   un   primer   análisis   de  adecuada  fundamentación,  pues, bajo el ropaje de las causales de casación contempladas  en  la norma legal, esconde su intención de contraponer sus juicios valorativos  a  los  del  juzgado  de segunda instancia, pretendiendo entronizarlos como más  contundentes,  aunque  no  alcanza a perfilar una concreta violación que por su  trascendencia obligue declarar la absolución pretendida.   

Así,  en  el  primer  cargo acude a la vía  indirecta  por  error  de hecho, basado en un supuesto falso juicio de identidad  en  el  cual  según su percepción incurrió el Ad quem, pero basta observar el  desarrollo   argumental   para   advertir   que  bien  poco  se  aviene  con  lo  anunciado.   

En efecto, ya suficientemente ha decantado la  Corte  que  el  falso  juicio  de  identidad  opera  objetivo y deriva de que el  juzgador,  al  verificar  el contenido externo de la prueba, cercena parte de lo  que  allí  se  consigna  o  introduce  aspectos ajenos, o tergiversa su sentido  obvio.   

La  demostración  de  este tipo de errores,  cabe  resaltar,  opera  si se quiere elemental, pues, apenas es necesario que se  transcriba   lo  que  la  prueba  dice,  para  el  caso,  el  contenido  de  una  declaración,  documento  o  dictamen,  y ello se contraste con lo que sobre ese  elemento suasorio comprendió el fallador.   

No  fue  esa,  debe  relevarse, la tarea que  emprendió  el  recurrente, en tanto, de inmediato desvió el camino y ocupó su  análisis  en  tratar  de  demostrar  que  el  Juez  Penal del Circuito dejó de  analizar  la prueba en su conjunto, aunque, finalmente, ello tampoco se trató a  fondo,  como quiera que el sustrato de la discusión estribó en controvertir la  credibilidad  de  los  agentes de policía -quienes fungieron como afectados con  los  hechos-  pasando  por  alto  que  ese  simple  criterio  de  veracidad  del  testimonio  resulta  asaz insuficiente en el cometido de verificar la existencia  de  un  yerro ostensible y trascendente que obligue modificar la decisión de la  instancia.   

Por  lo demás, cuando el impugnante señala  que  lo  dicho  por  los uniformados no ha sido probado por otro medio suasorio,  olvida  que  en  un  sistema de libertad probatoria como el que en nuestro país  impera,  al  conocimiento  de  los  hechos  se  llega  por la vía del análisis  racional  propio  de  la sana crítica y no a través de criterios matemáticos,  cuantitativos o de valor preestablecido.   

En  razón  de  ello,  si  una  sola prueba,  dígase  testimonial, comporta suficiente credibilidad y alcances demostrativos,  ella  por  sí  misma  puede  conducir a la certeza que en sede de la Ley 600 de  2000,  se  exige  para  definir responsabilidad penal, independientemente de que  otras  en  contrario  se alcen, asomando jurídicamente inaceptable demandar esa  especie de prueba de la prueba que ahora reclama el casacionista.   

Por  último,  en  lo  que  al  primer cargo  respecta,  no  puede  el demandante valerse de una causal jamás precisada, para  propender  por  su  particular  análisis de los medios suasorios y lo que ellos  determinan,  desde luego en perspectiva interesada que pasa por alto, como antes  se  anotó, la doble condición de acierto y legalidad de que se halla revestido  el fallo de primer grado.   

En torno del segundo de los cargos formulados  por  el  censor, sólo en apariencia fundamenta su crítica al errado raciocinio  del  juez  Ad  quem, en tanto, para contraponer su visión de lo que las pruebas  verifican,  a  la  más  autorizada  del  Tribunal,  hace  suyos  unos supuestos  principios  lógicos  que,  independientemente de si efectivamente se alzan como  tales,  simplemente  interpreta  a  su  amaño  y  acomoda  a  las  conclusiones  previamente  extractadas  para,  finalmente, describir apartada de la lógica la  inferencia que no se compadece con lo que busca hacer valer.   

Así  ocurre,  para  ejemplificar,  cuando  postula   que   se   vulneraron  las  “tablas        de        verdad        de        lógica”,   sustentado  en  que  el  Tribunal  otorgó  plena  veracidad  a  lo dicho por los uniformados, sin contrastarlo con  otros medios de prueba.   

Si  ello  efectivamente hubiese sucedido, el  asunto  remite  al  falso juicio de existencia por omisión, o al incumplimiento  de  la  obligación de analizar en conjunto la prueba, pero ninguna vulneración  de  preceptos lógicos comporta, en tanto, para seguir con el ejemplo que trae a  colación  el  recurrente,  el  juez  de  segundo grado no hace dos afirmaciones  disonantes  o  busca  que  una  se  soporte en la otra, sino que apenas asevera,  acorde   con   los   dichos   de   los   policiales,   que   el   procesado  fue  imprudente.   

De  similar  manera,  el impugnante pretende  fijar  una  especie  de  camisa  de fuerza lógica en la cual se condensen todas  las   omisiones  o  yerros  que  estima  posible  destacar en el fallo, sin  siquiera  preocuparse  por  citar  textual  y  contextualmente los apartados del  fallo que presuntamente contienen esas vulneraciones.   

Si,  como  sucede con el casacionista, se ha  optado  por  recurrir  a  la  lógica  formal  para desde allí controvertir los  argumentos  que  sustentan  el  fallo  de  condena, lo menos que podía hacer el  censor  es  respetar  esas  reglas  escogidas  y,  en  consecuencia,  se  hacía  necesario  tomar  en  concreto  y  textualmente  las  afirmaciones  del Juez del  Circuito,  para contrastarlas con los principios o leyes y así demostrar que el  raciocinio deriva falso.   

Esa  misma  falta  de  rigor  conceptual  se  presenta  al momento de explicar las presuntas vulneraciones de las reglas de la  experiencia  en  el  mismo  cargo  formuladas,  dado  que nunca se referencia de  dónde  provienen  las notas de generalidad y reiteración (de la esencia de las  reglas  de  la  experiencia,  para  que  puedan  tomarse como tales), o cómo se  obtiene  y  cuál  es  la  cuantificación  concreta  de  los  porcentajes   enunciados    al    señalar   que   “la  experiencia  en  estos  casos de accidente automovilístico nos  indica  que  en  mayor  porcentaje el que choca por detrás, casi siempre ocurre  porque  no ha guardado la distancia con relación al vehículo de adelante, o en  otros  caso es por exceso de velocidad que le impide maniobrar de forma adecuada  ante    la    emergencia.   Otro   porcentaje   indica   inexperiencia   en   la  conducción…”.   

Algo  similar  es  dable  predicar  de  la  aseveración  referida  a que necesariamente, para condenar a su asistido legal,  debería  demostrarse  que posee éste una personalidad desviada, pues, obvio se  alza,  no  es  esa  una condición inherente a la ejecución de un delito. Mucho  menos,  si  lo  investigado es el comportamiento imprudente de quien se dedica a  la conducción de motocicletas.   

La sola lectura del planteamiento argumental  verifica  que  lejos de constituir, las aseveraciones, reglas de la experiencia,  corresponden  apenas a las inferencias interesadas que hace el recurrente acerca  de  las  posibles razones del accidente, desde luego contrarias a las efectuadas  por el Juez Ad  quem.   

Por  último, el demandante cita un apartado  del  fallo  donde se resume lo expresado por la primera instancia, para de allí  despejar  que  se  incurrió  en  violación  indirecta representada en un falso  juicio de existencia por suposición de prueba.   

Es claro, para la Sala, que lo destacado por  el  casacionista  tiene una naturaleza y efectos distintos a los que comporta el  cargo  propuesto,  pues,  si  de  verdad  el  Juez Penal del Circuito, entendió  inadecuadamente  los  argumentos tomados en cuenta por la primera instancia para  absolver,  ello  de  ninguna  manera  conduce  a significar sustentada en prueba  inexistente la condena a renglón seguido proferida por el Ad quem.   

Para que el cargo tuviese buena fortuna en su  fundamentación,  era  menester  delimitar  cuál  en concreto fue el fundamento  probatorio  de  la sentencia de segundo grado, transcribiendo textualmente, dado  que  se trata de un yerro objetivo (el de presumir la prueba), el apartado donde  se  señala  un  específico  medio  suasorio  jamás  aportado legal, regular y  oportunamente a la actuación.   

Porque, importa destacar, si lo criticado es  que  lo analizado probatoriamente por el sentenciador, resulta insuficiente para  soportar  la  condena,  el camino no puede ser el del falso juicio de existencia  por   suposición,   sino   la   vía   algo   más   procelosa   del  error  de  raciocinio.   

Y si, como aquí entroniza el censor, lo que  se  trata  es  de  advertir una supuesta disonancia entre lo que dijo la primera  instancia  y  lo  que  de  ello  entendió  la segunda, no basta con señalar la  imprecisión,  sino  que  es  necesario  verificar  la  trascendencia del yerro,  definiendo  cómo  ello  incidió  en  la  decisión  final, al punto de obligar  modificarla o, cuando menos, morigerar sus efectos.   

Como ello no fue objeto de argumentación por  parte  del  recurrente,  quien  aprovechó  el  cargo  para  buscar  hacer  más  contundentes  las  razones  esgrimidas  por  la  primera  instancia en pro de la  absolución, ostensibles asoman las falencias de fundamentación.   

Así las cosas, la carencia de sustentación  adecuada  de  la  demanda y, primordialmente, la completa ausencia de argumentos  que   demuestren   necesaria   la  vía  discrecional,  se  erigen  en  factores  ineludibles  que  tornan  imperiosa su inadmisión, como quiera que, además, no  se  observan  violaciones  a  garantías  fundamentales, que obliguen conocer de  oficio lo actuado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor,  en el proceso que por el  delito  de  lesiones  personales  culposas, culminó en las instancias con fallo  condenatorio en contra de DIEGO VARÓN REINOSO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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