33380(03-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 33380  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 031  

Bogotá,  D.C.,  miércoles,  tres  (3)  de  febrero de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Atendiendo la solicitud del Juzgado Séptimo  Penal  Municipal  de  Cali  con función de garantías y en los términos de los  artículos  32-4  y 54 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para  conocer  del proceso seguido contra Orlando Riascos Angulo, a quien se imputa un  delito  de  hurto  agravado  y calificado.   

  ANTECEDENTES  PROCESALES:   

1. El Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali  con  función  de  garantías celebró el 30 de agosto de 2009 las audiencias de  legalización  de  captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra  Orlando  Riascos  Angulo,  a  quien  se  privó de la libertad en centro  carcelario  al  ser  considerado  presunto  coautor  del  delito de hurto   agravado  y  calificado  (Código  Penal, artículos 239, 240-2-4 y 241-10).   

2. En la misma diligencia el imputado Riascos  Angulo aceptó los cargos formulados por la Fiscalía.   

3.  El 29 de septiembre de 2009 la Fiscalía  solicitó  la  celebración  de  la  audiencia  de  individualización de pena y  sentencia,  correspondiendo  el  asunto  al  Juzgado Séptimo Penal Municipal de  Cali.   

4.  El Juzgado de conocimiento consideró el  11  de  diciembre  de  2009  que, en atención a que los hechos juzgados habían  ocurrido   en   el  municipio  de  Candelaria,  Valle  del  Cauca,  carecía  de  competencia  para  adelantar  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia.   

5.  De  acuerdo  con  lo anterior el Juzgado  remitió  la  actuación  a esta Sala para que en los términos de la Ley 906 de  2004,   defina   lo   relativo  a  la  competencia  para  conocer  del  presente  asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Conforme a las  reglas  establecidas  en  los  artículos  32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala  es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por  petición  del  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de  Cali  con  función  de  conocimiento.   

Así   ha   precisado   la   Corte   con  anterioridad1:   

Las   reglas   que   se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

2. Caso como el que  ocupa  la  atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez  que  el  Juzgado  estima carecer de competencia para conocer el presente asunto.   

3.   Según  se  desprende  de  la narración de hechos y el punible especificado en la audiencia  de  imputación,  quien  presuntamente  ejecutó  la  conducta  típica realizó  -junto  con  otra  persona- el hurto de una motocicleta (marca Yamaha y de placa  HCZ656A)  en  el municipio de Candelaria, emprendiendo la huída hasta la ciudad  de  Cali,  localidad  en  la  que  fue  capturado  cuando  se  movilizaba  en el  velocípedo hurtado.   

Lo   anterior   permite  señalar  que  la  apropiación  del  bien  se  produjo  en Candelaria y la captura del imputado en  situación           de          flagrancia2   se  realizó  por  la   Policía   Nacional  en  Cali -calle 70 con carrera 26-, de donde  se  desprende  que  los  actos  ejecutivos  y  de  consumación ocurrieron en el  primero   de   los  territorios  municipales  señalados,  pero  la  captura  la  realizaron  policiales de la ciudad de Cali cuando el indiciado circulaba por el  sector de Alfonso López de la capital departamental.   

4. Los jueces tienen  competencia  territorial  en  los  términos del 43 del Código de Procedimiento  Penal,  precepto  en  el  que se determina que ella surge (i) por el lugar en el  que  el  autor  ha  ejecutado  la  acción típica o, en los supuestos omisivos,  debía     haber    actuado    (teoría    de    la  actividad);  (ii) por el lugar donde se ha producido o  debió  producirse  el  resultado típico (teoría del  resultado);  y,  (iii)  atendiendo  la equivalencia de  acción  y  resultado,  indistintamente  se acepta como lugar de  comisión  del  delito  el  de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad).   

Por  tales  razones  el  Código Penal en su  artículo 14 señala que   

La conducta punible se considera realizada:   

1. En el lugar donde se desarrolló total o  parcialmente la acción.   

2.  En  el lugar donde debió realizarse la  acción omitida.   

3.  En  el  lugar donde se produjo o debió  producirse el resultado.   

5.  Las anteriores  reglas  tienen  que ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello  el  estatuto  procesal  penal determina que siempre será competente el juez del  lugar      de      comisión      del      hecho3,  pero  dicha  regla, para que  pueda  consultar  una  realidad  en pleno movimiento, no puede ser estática. De  allí  que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del  delito   se   tiene   establecida   una   competencia  territorial   a   prevención   de   acuerdo  con  la  cual:  el  conocimiento  del  asunto  recaerá  en el  funcionario judicial competente teniendo en cuenta:   

–  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en varios sitios;   

–  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en lugar incierto; o,   

–  Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado en el extranjero,   

supuestos  en  los  que el conocimiento del  asunto   recaerá   en   el   funcionario   judicial   competente   teniendo  en  cuenta:   

a). La naturaleza del asunto;  

b).  El  territorio  en  el  cual  se  haya  formulado primero la denuncia;   

c).  El territorio donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.  Si  se hubiere iniciado simultáneamente en varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial del lugar en el cual fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que  se llevó a cabo la primera aprehensión.   

6. De las premisas  precedentes  se  sigue  que  de las averiguaciones hechas por la Fiscalía se ha  establecido  provisionalmente  que  el “apoderamiento”, conducta descrita en  el  tipo penal de hurto, pudo  ocurrir  en el municipio de Candelaria, lo que hace plausible que el proceso sea  conocido y decidido por un juez de dicha municipalidad.   

7.  Al examinar el  contenido  de  los  fundamentos  expresados  por la Fiscalía para peticionar la  imputación  en  el  presente  asunto,  se  constata  que en la municipalidad de  Candelaria,  Valle del Cauca, se ejecutó y consumó el delito investigado y que  allí  mismo  se  instauró  denuncia penal por tal hecho, de donde se tiene que  corresponde  a los jueces promiscuos municipales de dicha localidad proseguir la  actuación.   

8.  Conforme con lo  expuesto  las  diligencias  serán  remitidas  al Juzgado Promiscuo Municipal de  Candelaria  -Reparto-,  autoridad que se exhorta para que sin dilaciones prosiga  la actuación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. Declarar que el  competente  para  conocer  del  proceso  penal adelantado contra Orlando Riascos  Angulo  es el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria -Reparto-. Por lo tanto,  a ese despacho se remitirán los registros.   

2°. Comuníquese lo  aquí  decidido al indiciado, a la Fiscalía y a las víctimas intervinientes en  este trámite judicial.   

3°.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  definición  de  competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.   

2 Esta  circunstancia  fue  valorada  por el Juzgado de Garantías al impartir legalidad  al procedimiento de captura del indiciado.   

3  Código de Procedimiento Penal, artículo 43.     

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