33353(05-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33353  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 137  

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos  respecto  del ciudadano colombiano MARCO ELÍAS FRANCO  PALACIOS1.   

ANTECEDENTES  

A  través de la Nota Verbal No. 2467 del 3  de  septiembre  de  2008,  se  reclamó  la  extradición del señor  MARCO  ELÍAS FRANCO PALACIOS, para que  comparezca  a  juicio  y  responda por “delitos         federales         de        narcóticos”  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, con fundamento en la acusación  N°                 07-20244-CR-HUCK2,  dictada  el  5  de abril de  2007, donde se le formulan la siguiente   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El     Gran    Jurado    imputa    lo  siguiente:   

CARGO UNO  

Empezando en diciembre de 2005, o alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida del Gran Jurado, y continuando  hasta  el  3 de marzo de 2006, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia  y   en  otros  lugares,  los  acusados,  MARCO  ELÍAS  FRANCO  PALACIOS,  Alias  “El  Negro”             y…  a  sabiendas  e intencionalmente se  confabularon,  concertaron,  agruparon  y  concordaron  entre  sí  y  con otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  para  el Gran Jurado, para distribuir una  sustancia  controlada,  con la intención de que dicha sustancia fuese importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, de Código  Federal  de  los Estados Unidos, Sección 959(a)(1), todo ello en violación del  Título   21,   del   Código   Federal   de   los   Estados   Unidos,  Sección  963.   

De  conformidad  con  el  Título  21,  del  Código  Federal de los Estados Unidos, Sección 960(1)(B), se alega además que  esta  violación  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y una  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO DOS  

Empezando en septiembre de 2005, o alrededor  de  esa  fecha,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  por  el  Gran Jurado, y  continuando  hasta  el  3  de  marzo  de  2006,  o alrededor de esa fecha, en el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida, los acusados MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS,  Alias       “El  Negro”  y  ….,  a sabiendas e intencionalmente se  confabularon,  concertaron,  agruparon  y  concordaron  entre  sí  y  con otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  para  el Gran Jurado, para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en  violación  del  Título  21,  Código  Federal  de los Estados Unidos, Sección  952(a),  todo  ello en violación del Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos, Sección 963.   

De  conformidad  con el Título 21, Código  Federal  de  los  Estados  Unidos, Sección 960(1)(B), se alega además que esta  violación  involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO TRES  

El 27 de febrero de 2006, o alrededor de esa  fecha,  en  país  de Colombia, los acusados MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, Alias  “El  Negro”             y…   a  sabiendas  e  intencionalmente  ayudaron  e  instigaron  la  distribución  de  una sustancia controlada, con la  intención  de  que  dicha  sustancia controlada fuese importada ilícitamente a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Código Federal de los  Estados  Unidos, Sección 959(a)(1), todo ello en violación del Título 18, del  Código los Estados Unidos, Sección 2.   

De  conformidad  con el Título 21, Código  Federal  de  los  Estados  Unidos, Sección 960(1)(B), se alega además que esta  violación  involucró  cinco (5) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

Documentos     aportados    con    la  petición.   

En  orden  a  formalizar  la  solicitud  de  extradición   del   señor   MARCO   ELÍAS  FRANCO  PALACIOS,   se   incorporaron   al   presente   trámite,  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada de los  Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal  No.  2467  del  3  de  septiembre  de  2008 mediante la cual esa representación  diplomática  solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de  MARCO     ELÍAS    FRANCO    PALACIOS,   de  quien  informó  es “… también  conocido    como   “El  Negro”,  es ciudadano de  Colombia,  nacido  el  24  de  noviembre de 1968, en Colombia. Es portador de la  cédula   colombiana   N°  71.705.904”3.   

(ii)   Nota  Diplomática  No.  3112  del 16 de diciembre de 2009, por cuyo medio la Embajada  de  los  Estados  Unidos  formaliza  la  solicitud  de  extradición  del señor  FRANCO   PALACIOS,  para  “…comparecer  a juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.  Es  el  sujeto  de  la acusación N°  07-20244-CR-HUCK,  dictada  el  5 de abril de 2007, en la Corte Distrital de los  Estados     Unidos    para    el    Distrito    Sur    de    Florida”4.   

(iii) Copia de la  acusación  No.  07-20244-CR-HUCK,  proferida  el  5  de  abril  de  2007 por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de La  Florida5.   

(iv) Copia de la  orden   de  arresto  expedida  por  la  misma  autoridad  en  contra   de  MARCO  ELÍAS   FRANCO   PALACIOS,  con  fundamento  en  la  mencionada                 acusación6.   

    

(v) Trascripción  de  las  disposiciones  del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen  las    conductas    imputadas    en    la    acusación   No.   07-20244-CR-HUCK  mencionada7.   

(vi) Copia de las  declaraciones  juradas de Joseph H. Huynh,  Fiscal  Federal Adjunto en la Oficina del Fiscal Federal Auxiliar  para  el  Distrito  del  Sur  de Florida, y de Kyle A.  Kent,  Agente  Especial  de la Administración de los  Estados  Unidos  para  el  Control  de  Drogas  (DEA),  donde  se  exponen  los  procedimientos  policiales y  judiciales  efectuados  para  establecer  el compromiso del ciudadano colombiano  requerido  en extradición con los hechos tema de las acusaciones presentadas en  su    contra8.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Para  atender  la  solicitud  de detención  provisional  con fines de extradición, formulada por el Gobierno norteamericano  a  través  de  la  Nota  Verbal No. 2467 del 3 de septiembre de 2008, el Fiscal  General  de  la  Nación en resolución del 13 de noviembre siguiente dispuso la  captura  del  reclamado.  El  20  de  octubre  de  2009, miembros de la Policía  Nacional,  Departamento  de  Policía  Guajira,  notificaron el requerimiento al  interesado  MARCO  ELÍAS FRANCO PALACIOS,  quien  fue  trasladado  a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde  actualmente se encuentra.   

Formalizada  la  solicitud  de extradición  mediante  Nota Verbal No. 3112 del 16 de diciembre de 2009, al día siguiente el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a la  Cartera  del  Interior  y  de  Justicia  con oficio No. DAJI.E. 28769  en  el cual  conceptuó:   

“En atención a  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna… por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

Por  tal motivo, examinadas las diligencias  con      base      en      esa      normatividad10, el Viceministro de Justicia  y  del  Derecho  mediante oficio No. OFI10-365-DVJ-0300 del 12 de enero de 2010,  procedió  a  enviar  el  expediente  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante  auto  del  18 de enero de 2010 la  Corte   requirió   la   designación   de   defensor   al  señor  MARCO   ELÍAS  FRANCO  PALACIOS,  quien  guardó  silencio  sobre  el  particular.  Por  ello,  el  27 de enero siguiente  procedió  a  designarle,  de  oficio,  una  abogada  adscrita  a la defensoría  pública.   

Luego, ante la designación de apoderado de  confianza  por  el  requerido,  en  cumplimiento  de  lo  ordenado  en  la misma  oportunidad,  se  corrió a las partes el traslado previsto en el inciso primero  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa  fueron  resueltas  negativamente  por  la  Sala en auto del 10 de marzo  último,  oportunidad  en la cual reconoció personería a su defensor y ordenó  agotar  el  término  consagrado  en  el  inciso  tercero  del artículo 500 del  Código  de Procedimiento Penal, durante el cual el apoderado del requerido y el  Representante  del  Ministerio  Público  expresaron  su  criterio  en  torno al  concepto que compete a la Corporación.   

En  la misma oportunidad el defensor elevó  solicitud  orientada  a  que  se otorgara la libertad a su poderdante, petición  resuelta mediante auto del 27 de abril anterior.    

Alegatos de conclusión  

1.  Ministerio Público.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para la  Casación  Penal,  señala  los aspectos que corresponde revisar a la Corte para  emitir  su concepto, sintetiza el trámite adelantado y aborda el estudio de los  presupuestos   establecidos   en   el   artículo   502   de   la   Ley  906  de  2004.   

En  primer término se ocupa de examinar el  relacionado  con  la validez formal de la documentación aportada en apoyo de la  solicitud  de entrega, indicando, luego de relacionarla en su integridad, que en  este  caso  se  encuentra satisfecho el requisito relacionado con el contenido y  autenticidad de las piezas procesales allegadas.   

Respecto   a   la   plena  identidad  del  solicitado,  expresa  que,  sin  duda,  el  individuo a quien las autoridades de  policía  notificaron  la  solicitud de extradición, es la persona cuya entrega  fue  pedida  por  gobierno de los Estados Unidos mediante las Notas Verbales No.  2467  del  3  de  septiembre  de  2008  y  N°  3112 de 16 de diciembre de 2009,  documentos  donde  se  precisa  que  el  solicitado  es  el  señor MARCO  ELÍAS  FRANCO PALACIOS, nacido en  Colombia  el 24 de noviembre de 1968 y portador de la cédula de ciudadanía N°  71.705.904.   

El  20  de  octubre  de  2009, advierte, se  realizó  cotejo  dactiloscópico  entre la tarjeta decadactilar de reseña y la  cédula    de    ciudadanía   N°   71.705.904   a   nombre   de   MARCO    ELÍAS    FRANCO    PALACIOS,  hallándose    coincidencias    morfológicas,   topográficas   y   numéricas,  concluyéndose que se corresponden entre sí.   

Además,  los  datos  utilizados  por  el  requerido  durante este trámite corresponden a los indicados, razón adicional,  dice, para estimar satisfecho el segundo de los temas del concepto.   

En  cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,  encuentra  que  las  conductas  imputadas  en la acusación N°  07-20244-CR-HUCK,  dictada  el  5  de  abril  de  2007,  están descritas en los  artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.   

Sobre el particular señala que el ilícito  de  concierto  para  delinquir,  descrito  en  la  primera  de dichas normas, se  concreta  “cuando varias  personas      se      concierten      para      cometer      delitos”   entre   ellos   el   “tráfico    de   drogas   tóxicas,  estupefacientes    o    sicotrópicas”  conducta que, además de corresponder a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea,  recae  sobre  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína  y está sancionada con prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y  multa  de  dos  mil setecientos (2.700) a treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La importación, posesión y distribución  de  cocaína,  dice,  están  tipificadas  en  el  artículo  376  mencionado  y  sancionadas con penas de ocho (8) a veinte (20) años.   

Con  ello,  indica,  el  presupuesto de la  doble  incriminación  se encuentra demostrado, pues las conductas endilgadas al  señor  FRANCO  PALACIOS en  la  acusación  aludida,  también están definidas en Colombia como delito y la  pena   prevista  para  ellas  es  superior  a  los  cuatro  años  de  prisión.   

En   punto  de  la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en el extranjero, afirma que la proferida y enviada por el  Estado  requirente  se  asimila,  en lo esencial, a la acusación prevista en el  artículo  337  de  nuestra  legislación  procesal penal, por cuanto incluye el  nombre   completo  de  la  persona  imputada  y  una  relación  de  los  hechos  jurídicamente relevantes.   

Además,  al  igual que la formulación de  acusación  en  nuestro  sistema  procesal,  constituye el presupuesto necesario  para  iniciar  el  juicio  oral, donde el requerido cuenta con la oportunidad de  ejercer a cabalidad su derecho de defensa.   

Finalmente, aduce, los hechos atribuidos al  requerido  no constituyen delitos políticos, con lo cual se ciñe a lo previsto  en el artículo 35 de la Carta Política.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  conceptuar  favorablemente  respecto  de la extradición del señor MARCO  ELÍAS FRANCO PALACIOS, señalando  que  en  caso  de  coincidir la Corte con su criterio, debe exhortar al Gobierno  Nacional  para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter  al  mencionado  a  juicio por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni a  tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte.   

2. Defensa.  

El   apoderado   inicia  su  escrito  de  conclusión  solicitando  se  declare la ilegalidad de la captura de su asistido  y,  como consecuencia de ello, se disponga su libertad inmediata; asunto pues ya  fue definido en auto del 27 de abril último.   

Sobre  el  tema  concreto  del  concepto,  después  de  transcribir  la jurisprudencia de la Sala en torno a la naturaleza  del  trámite  de  extradición,  la  defensa  reclama concepto negativo ante la  petición  del  Gobierno  de los Estados Unidos respecto del señor FRANCO  PALACIOS, por cuanto, afirma, no  se  verifica  lo  señalado en el numeral 2° del artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  pues  “…el país  requirente  al  hacer  la  enunciación  sobre  la  indicación de los actos que  determinaron  dicha  solicitud  no  se  ocupó  en precisar el lugar (territorio  Patrio  o Extranjero) y la fecha en que supuestamente se ejecutaron dichos actos  calificados  como  delictivos y del mismo modo, jamás se estableció cual grado  de  participación  pudo  haber  tenido  mi  prohijado en los actos que pretende  enjuiciar   la   Corte  Estadounidense”11.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

Tratándose  de  establecer  si   procede  la  extradición de   

una  persona solicitada por otro país con  el  cual  no  hay  Convenio  aplicable,  la  competencia  de  la Corporación se  circunscribe  a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y  502 del actual Estatuto Procesal Penal.   

También le corresponde atender lo normado  en  el  artículo  35  de  la  Carta  Política,  conforme al cual la entrega de  colombianos  sólo  es  posible  por  delitos  distintos  de  los conocidos como  políticos o de opinión.   

Debe  constatar,  adicionalmente,  si  los  actos  se  cometieron  en el exterior, están previstos como conducta punible en  nuestra   legislación   y  cuentan  con  una  sanción  no  inferior  a  cuatro  años.   

Debe  verificar,  de  igual  forma,  si su  comisión  fue  posterior  al  17 de diciembre de 1997, fecha de expedición del  Acto  Legislativo  No.  01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la  posibilidad de extraditar a nacionales.   

De  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  debe revisar, además, la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  presencia  del  principio  de  la  doble  incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra  acusación.   

En  consecuencia,  la  Corte  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos.   

1.     Validez     formal    de    la  documentación   

De  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno  a  gobierno,  acompañada  de  copia  auténtica del fallo o de la  acusación  proferida  en  el  extranjero,  con indicación de los actos por los  cuales  procede  el  requerimiento, el lugar y fecha de su ejecución, los datos  que  conduzcan a identificar plenamente al reclamado, así como la reproducción  auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Tales documentos deben ser expedidos según  las  formalidades  establecidas  en la legislación del país reclamante y estar  traducidos al castellano, de ser necesario.   

En  este  sentido,  según  lo  prevé  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil12,  los  documentos públicos  otorgados   en   país   extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,   deben   presentarse   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  y,  en su defecto, por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la  ley del respectivo Estado.   

Así  mismo,  la  norma  comentada  exige  acreditar  la  firma  de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y, si se trata de agente consular de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en  virtud  del  principio de remisión previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de  2004, en armonía con el inciso final de su artículo 495.   

Esos  requisitos de carácter legal están  encaminados  a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes de  la  solicitud  de  extradición,  en  todos los casos y frente a cada una de las  específicas  obligaciones  que  amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.   

En  el  caso  particular  la  Corporación  observa  que  el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano MARCO   ELÍAS  FRANCO  PALACIOS  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación  N° 07-20244-CR-HUCK dictada el 5 de  abril  de  2007  por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida. Igualmente, aportó el  duplicado  de  la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma  autoridad.   

También allegó  las    declaraciones    juradas    de   Joseph   H.  Huynh,  Fiscal  Federal  Adjunto  en  la  Oficina del  Fiscal  Federal  Auxiliar para el Distrito del Sur de Florida, y de Kyle  A.  Kent,  Agente  Especial  de la  Administración   de   los   Estados   Unidos   para   el   Control   de  Drogas  (DEA),   encargado   de  adelantar  las  averiguaciones  en  respaldo de la acusación N° 07–20244-CR-HUCK.   

El  primero de estos funcionarios hace una  exposición  de  los  aspectos  relativos  al  procedimiento penal propio de los  Estados   Unidos,   de   las  imputaciones  atribuidas  al  solicitado,  de  sus  fundamentos  probatorios  y  ofrece  un  recuento  de  las disposiciones legales  aplicables al caso.   

El    Agente   Especial   Kent,  por su parte, hace un recuento de  los  hechos  y  las  evidencias  acopiadas sobre ellos y ofrece, igualmente, los  datos    relativos    a    la    identidad    del    ciudadano    requerido   en  extradición.   

A su vez, se observa que en los documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  se especifican los actos  imputados  y  los  lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen  los requisitos exigidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Además, dichos documentos obran traducidos  al  castellano,  están  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación  propia  de  la  nación requirente y se encuentran refrendados por  Thomas  C.  Black, Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos, quien es reconocido en tal  condición   por   su   Procurador  Eric  H.  Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  del    país    solicitante    y,   por   Sonya   N.  Johnson,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  Departamento,  cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.  C.,  René  Correa  Rodríguez.,  y  la  de  éste  por  el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Entonces, teniendo en cuenta la existencia  y  contenido de las piezas procesales aportadas por el Gobierno requirente, así  como  el  cumplimiento  de los requisitos de autenticación y certificación, es  claro  que  se  encuentra  acreditado  el presupuesto de la validez formal de la  documentación.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia  busca  establecer  si  la  persona  procesada  en  el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición;  por  tal  motivo,  el  requisito  se  cumple  cuando existe plena  coincidencia   entre  el  individuo  solicitado  y  el  vinculado  con  el   trámite.   

Confrontada  la Nota Diplomática No. 3112  del  16  de  diciembre de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de  extradición,  se  constata  que el reclamado responde al nombre de MARCO  ELÍAS  FRANCO PALACIOS, nacido el  24  de  noviembre  de 1968 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No.  71.705.904.   

La  persona  privada  de  la  libertad por  cuenta  de este trámite, se ha presentado con aquel nombre y documento, el cual  ha  utilizado  para  identificarse  y  notificarse  de  las  diversas decisiones  adoptadas en él.   

Además,  la huella impuesta en la tarjeta  de  preparación de la cédula mencionada se identifica, según cotejo técnico,  con  la  tomada  al  capturado  MARCO  ELÍAS  FRANCO  PALACIOS,  cuya fecha de nacimiento, registrada en su  documento   de   identificación,   coincide   con  la  ofrecida  por  el  país  requirente.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano colombiano pedido en extradición, pues además  de  la certeza brindada por el cotejo de sus huellas dactilares, la información  personal  relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto,  corresponde  a  la  que  en  forma  habitual  asume;  además  no  ha  formulado  cuestionamiento alguno sobre el particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

En relación con esta exigencia corresponde  a  la  Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como  ilícitos  en  el extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir,  si  son  considerados  delitos  y  están  sancionados  con  una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Es  preciso,  además,  tener en cuenta si  corresponden  o  no  a  los  denominados  delitos  políticos o de opinión y si  fueron  ejecutados  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  01 del mismo año, modificatorio del  artículo  35  de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la  extradición de nacionales.   

La confrontación aludida debe adelantarse  con  fundamento  en  las  disposiciones  de orden interno vigentes al momento de  rendir  el  concepto  y, por esta causa, resulta improcedente la aplicación del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión de tránsitos legislativos, pues los  preceptos  del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado  extranjero13.   

El  señor MARCO  ELÍAS  FRANCO  PALACIOS es  solicitado   para   responder   por  las  imputaciones  formuladas  en  la   acusación  No.  07-20244-CR-HUCK  dictada el 5 de abril de 2007 por el Tribunal  de  Primera  Instancia  de los Estados Unidos, Distrito Judicial Sur de Florida,  por  cuanto,  según el cargo uno, con otro individuo  “…se   confabularon,  concertaron,  agruparon y concordaron entre sí y con otras personas…”   en  Colombia  y  en otros lugares, para “…distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la  intención de que  dicha  sustancia  fuese importada ilícitamente a los Estados Unidos…”,  actividad cumplida “empezando  en  diciembre  de  2005, o  alrededor  de  esa  fecha, siendo la fecha exacta desconocida del Gran Jurado, y  continuando  hasta  el  3 de marzo de 2006, o alrededor de esa fecha…”.   

El  segundo cargo atribuye al procesado la  realización    de    idéntica    conducta   con   el   fin   de   “….importar  a  los  Estados  Unidos  desde   un   lugar   fuera   del   mismo  una  sustancia  controlada…”,  hecho  acaecido  en el Distrito  Judicial    Sur    de    Florida,    “empezando  en  septiembre de 2005, o alrededor de esa fecha, siendo  la  fecha  exacta desconocida del Gran Jurado, y continuando hasta el 3 de marzo  de  2006,  o  alrededor de esa fecha…”.   

El cargo tres señala que en 27 de febrero  de    2006,    en   Colombia,   el   señor   FRANCO  PALACIOS     y    otra    persona,    “…a  sabiendas  e  intencionalmente  ayudaron  e  instigaron  la  distribución  de  una sustancia controlada, con la  intención  de  que  dicha  sustancia controlada fuese importada ilícitamente a  los       Estados       Unidos…”.   

Del señor FRANCO  PALACIOS  se predica, entonces, que durante ese tiempo  se   asoció   con   otras   personas   para  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes   en  violación  del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos,  específicamente  del  Título  21,  Secciones  812,  952  (a),  959 (a)(1), 960  (1)(B), 963 y del Título 18, Sección 2.   

El  contenido  de tales normas, de acuerdo  con los documentos aportados, es el siguiente:   

“Título  21,  Código de Estados Unidos, Sección 812   

Lista de Sustancias Fiscalizadas  

(a)     Establecimiento:  Se han establecido cinco listas de sustancias controladas, que se  conocen   como   listas  I,  II,  III,  IV,  y  V.  Inicialmente,  tales  listas  consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección   

***  

Lista II  

(a) A menos que  se  exceptúe  de manera específica o que se encuentre enumerada en otra lista,  cualquiera  de las siguientes sustancias, ya sea que se haya producido de manera  directa  e  indirectamente   mediante su extracción a partir de sustancias  de  origen  vegetal o de manera independiente por medio de la síntesis química  o mediante una combinación de extracción y síntesis química:   

(4)  hojas  de  coca,  excepto  las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de los que se  hayan  quitado  la  cocaína,  la  ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus  sales;  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos  y sales de  isómeros;  o  cualquier  compuesto,  mezcla  o preparado que contenga cualquier  cantidad   de   alguna  de  las  sustancias  a  las  que  hace  referencia  este  párrafo”.   

“Título 21 Código de los Estados Unidos, Sección 952   

Importación     de     sustancias  controladas   

(a)  Sustancias  controladas  de  las  listas I o II y drogas narcóticas de las Listas III, IV o  V; excepciones   

Será  ilícito  importar al territorio de  aduanas  de  los  Estados  Unidos  desde  algún lugar fuera de dicho territorio  (pero  dentro  de  los  Estados  Unidos), o importar a los Estados Unidos, desde  cualquier   lugar  fuera  de  este  país,  cualquier substancia controlada  enumerada  en  las  Listas  I  o  II  del  subcapítulo  I  de este capítulo, o  cualquier  droga  narcótica que se encuentre enumerada en las Listas  III,  IV     o    V    del    subcapítulo    I    de    este    capítulo”.   

“Título  21  Código de los Estados Unidos Sección, Sección 959   

Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas   

(a) Fabricación  o distribución con la finalidad de importación ilícita.   

Será  ilícito  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia controlada que se encuentra enumerada en  las listas I o II- –   

(1)  Con  la  intención   de   que   tal   sustancia   o  compuesto  químico  sea  importado  ilícitamente  a  Estados  Unidos  o a las aguas que se encuentren dentro de una  distancia   de   12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos”.   

“Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 960.   

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

Toda persona que – –  

(1)  Contraviniendo  la  Sección  952,  953  o  957  de  este título, a sabiendas o  intencionadamente   importa  o  exporta  una  substancia  controlada…   

        ***   

(3)          Contraviniendo  la Sección 959 de este Título, fabrica, posee con  la  intención  de  distribuir,  o  distribuye  una  sustancia controlada, será  castigada  de  acuerdo  a  como  se  establece  en  la  bub-sección (b) de esta  sección.   

(b) Las penas  

(…)   

(1) En el caso de  una    violación    de    la    subsección   (a)   de   esta   sección,   que  involucre   

(B) 5 kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia que contenga una cantidad perceptible de –  –   

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;   

Quien  cometa  dicha  violación de la ley  será  condenado  a  un  período  de  encarcelamiento  que  no podrá ser menor  (sic) 10 años ni mayor que  la  cadena perpetua, el pago de una multa que no deberá exceder de US$4.000.000  o  ambas penas y un período de libertad supervisada de al menos 5 años además  de  dicho  período  de encarcelamiento”.   

“Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 963   

Tentativa      y      asociación  delictiva   

Toda  persona que intente cometer o que se  asocie  para  cometer un delito tipificado en este subcapítulo estará sujeto a  las  mismas  penas  que  aquellas penas previstas para el delito del cual era el  objeto   de   la   tentativa   o   de   la   asociación   delictiva”.   

“Título  18,  Código de Estados Unidos, Sección 2   

Autores materiales  

(a)  Toda  persona que cometa un delito en  contra  de  los  Estados  Unidos  o  ayude,  instigue,  inste, ordene, induzca o  procure   su  comisión,  es  punible  como  si  fuera  el  autor  material  del  mismo.   

(b) Toda persona que intencionalmente haga  que  se  realice un acto el cual, si fuera realizado directamente por ella misma  o  por otra persona sería un delito en contra de los Estados Unidos, es punible  como si fuera el autor material del mismo.   

Las  conductas  delictivas  imputadas  al  señor  MARCO  ELÍAS  FRANCO  PALACIOS  en   la acusación No. 07-20244-CR-HUCK también se encuentran  tipificadas  en  el  Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente  manera:   

Artículo   340,   modificado   por  los  artículos  8º  de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121 de 2006, cuyo texto es el siguiente:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de… tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas…  la  pena  será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil     (30.000)     salarios     mínimos     legales     mensuales”.   

Artículo 376, modificado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia   incurrirá   en   prisión   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  tres  punto  treinta  y  tres (1.333.33) a  cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales”.   

Entonces, confrontadas las normas invocadas  por  el  Estado  requirente  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se  advierte   que  tanto  el  concertarse  para  delinquir,  como  el  tráfico  de  narcóticos, son conductas penalizadas en ambos países.   

Además,  que  constituye  agravante de la  primera  de ellas, la naturaleza de los hechos tema del concierto, en este caso,  el tráfico de sustancias estupefacientes.   

Igualmente,  se  observa  que  los delitos  anotados  tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior  a   cuatro  (4)  años;  por  consiguiente,  respecto  de  éstos  se  encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Ahora,    como   la   acusación   No.  07-20244-CR-HUCK   también  incluye  alegaciones  orientadas  a obtener el  decomiso     en    favor    de    los    Estados    Unidos    de    “…cualquier   bien   que   constituya  o  que  derive  de  cualquier  producto  ganancial…   obtenido,  directa  e  indirectamente  como resultado de dichas violaciones de la ley, así  como  cualquier  y  todo  bien  que  los acusados hayan utilizado o pretendieran  utilizar,  de  cualquier manera o parte para cometer y facilitar la comisión de  tales            violaciones…”,   es   preciso  señalar  que  tal  afirmación   no  puede  ser  entendida  en  estricto  sentido  como  un  cargo.   

En  efecto,  como  lo ha venido expresando  esta     Corporación    respecto    de    situaciones    semejantes14,    el  señalamiento  del  decomiso  no  comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se  acusa  al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta exigencia se orienta a verificar si la  pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  mencionar  que  no  se  trata de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones15,   pues  lo  relevante  es  determinar  si  la  pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar  si  brinda  un  relato sucinto de los comportamientos imputados y especifica las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo  e,  igualmente,  expresa  con  claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

En  esa medida, se tiene que la acusación  No.  07-20244-CR-HUCK  dictada  el  5  de  abril  de  2007  en contra del señor  MARCO    ELÍAS    FRANCO   PALACIOS   por  el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida,  al  igual  que  ocurre  con el escrito de  formulación  de  acusación,  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

Ahora,  vista  la  acusación  en cita, se  advierte  cómo en cada uno de sus cargos se indica que los hechos sucedieron en  “…Colombia  y en otros  lugares…” y  “…en el  Distrito     Sur     de     Florida     y     en    otros    lugares…”,  donde  el  acusado  acordó con  otras   personas  importar  cocaína,  poseer  esta  sustancia  con  el  fin  de  distribuirla   en   los  Estados  Unidos  y  además  ayudó  e  instigó  a  la  distribución de la misma sustancia.   

Por ello, no puede atenderse la afirmación  del  defensor  en  procura  de  un  concepto  negativo,  consistente  en  que la  acusación  no precisa el lugar de los hechos origen de la solicitud de entrega.   

Tal  argumento obliga a insistir en que el  señalamiento  de  ese concreto aspecto tiene por objeto discernir si los hechos  traspasaron  las  fronteras  de  Colombia,  es  decir, conocer si el ilícito se  cometió  total o parcialmente en territorio del Estado reclamante o si allí se  produjo o debía concretarse su resultado.   

Las  manifestaciones  efectuadas  en  la  acusación  No.  07-20244-CR-HUCK,  ya  transcritas,  dilucidan  ese tópico, al  igual  que los documentos aportados en apoyo a la solicitud de extradición, los  cuales  deben  integrarse  para  examinar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

Uno de esos documentos es el testimonio de  Kyle   A.   Kent,  Agente  Especial          de          la         DEA16,  quien  refiere  los encuentros cumplidos inicialmente  en  Miami  y  luego  en Colombia desde diciembre de 2005, entre una fuente    confidencial    —CS-1—  y miembros de la organización a la  cual  pertenecía el requerido, con quien entró en contacto directo a partir de  febrero  de  2006,  así  como  las  entrevistas  cumplidas  entre  ellos con el  propósito     de     obtener    “…la   entrega   de   aproximadamente   diez   (10)   kilogramos   de  cocaína….  en  Colombia  para    su    distribución    final    en    los   Estados   Unidos”.   

El mismo agente revela las diferentes citas  cumplidas  con  el  señor FRANCO PALACIOS  para concretar la venta de la sustancia, finalmente entregada por  la    organización    a    una    segunda    fuente  confidencial               —CS-2— ubicada en Bogotá, durante reunión  cumplida el 27 de febrero de 2006, con asistencia del mencionado.   

Adicionalmente, el agente refiere cómo la  fuente    confidencial  —CS-1—   ubicada  en  Miami,  previa  cita  cumplida  el 28 de febrero de 2006 en la misma ciudad con su contacto inicial en  la   organización,   procedió   el  3  de  marzo  siguiente  a  proporcionarle  “… diez (10) kilogramos  de   cocaína   a….  A  cambio,….  le entregó a  la  CS-1  aproximadamente  $27.000,00  en  moneda  legal de los Estados Unidos y  tomó  posesión  de  la  cocaína,  y en ese momento se capturó a …”.   

Entonces,  la  claridad arrojada sobre tal  punto  por  los  anexos de la solicitud de entrega es absoluta, pues a partir de  la   declaración  referida  se  conoce  cómo  previa  concertación  entre  el  solicitado  y otros, efectivamente se adelantaron todas las gestiones necesarias  para  llevar  cocaína  al territorio de los Estados Unidos con el propósito de  distribuirla,  situación  reflejada en la droga incautada en ese país a uno de  los  miembros  de  la  organización  integrada  por el requerido, cuyo radio de  acción  no  se  limitaba a Bogotá pues también operaba en Florida, destino de  los estupefacientes remitidos desde nuestro país.   

En estas condiciones, ninguna duda concita  el  lugar  de verificación de los actos y, por lo tanto, la inquietud planteada  sobre él por la defensa es infundada.   

Agréguese   que   sobre   el   tema  la  jurisprudencia de la Sala en forma reiterada ha indicado:   

“…cuando  el  cargo  imputado  en el  extranjero  es por el delito de conspirar para cometer delitos de narcotráfico,  la  intervención  de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la  conducta  constitutiva  de  tal  conspiración  en  los países afectados con el  comercio  ilícito,  como  el  de  origen,  el  de  tránsito  y  el de destino,  evaluándose   el   lugar   de   comisión   con   arreglo  a  las  teorías  de  territorialidad  y  extraterritorialidad  de  la  ley  penal, en especial la que  señala  que  la  conducta  punible  se considera realizada en el lugar donde se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  como lo señala el numeral 3 del  artículo   14   del   Código   Penal”17   

.  

Postura  predicable,  igualmente,  de  la  actividad  de  exportar  estupefacientes, en este caso con destino a los Estados  Unidos,  pues  la  concertación  traspasa  el ámbito nacional para afectar los  intereses  de  ese  país,  con lo cual la conducta se considera realizada en el  lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.   

Por   otra   parte,  para  sustentar  la  imputación  de  concierto  asociada  con  el tráfico de estupefacientes, en el  cargo  dos  de  la  misma acusación se afirma que tal  conducta    tuvo    lugar,    entre    “…septiembre  de 2005 o alrededor de  esa  fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran jurado, y continuando  hasta   el   3   de   marzo  de  2006,  o  alrededor  de  esa  fecha…”,  período  que  de  igual  forma  comprende  el  lapso  durante  el  cual  acaecieron los hechos reseñados en los  cargos uno y tres.   

Sobre el particular corresponde indicar que  la  necesidad  de  conocer  esas  fechas  radica en establecer si los hechos que  motivan  la  extradición se cumplieron con posterioridad a la promulgación del  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, con miras a resolver si procede o no la entrega  del nacional por nacimiento.   

Este  punto  también  está completamente  dilucidado  a  partir  de  las  precisiones  efectuadas  sobre  el  tema  en  la  acusación  No.  07-20244-CR-HUCK, cuyos apartes pertinentes fueron transcritos,  y   también   con   el   testimonio   de   Kyle  A.  Kent,  Agente  Especial de la DEA, quien concreta las  fechas  en  las cuales se cumplieron las actividades atribuidas al requerido y a  la  organización  donde  actuaba,  en forma tal que permite ubicarlas entre los  meses  de  septiembre de 2005 y marzo de 2006, esto es en época posterior al 17  de  diciembre de 1997, fecha de expedición del Acto Legislativo N° 1 del mismo  año,   que   habilitó   la   posibilidad   de   extraditar   colombianos   por  nacimiento.   

Así  las  cosas,  no  acierta  la defensa  cuando  afirma que el Estado requirente, en su solicitud no precisó la fecha de  los actos atribuidos a su poderdante.   

Entonces, con fundamento en documentación  aportada  por  vía  diplomática,  se  concluye  que la acusación No.  07-20244-CR-HUCK  señala el lugar y  la  época  de  ocurrencia  de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales   el   señor  MARCO  ELÍAS  FRANCO  PALACIOS  actuó   junto  a  otras  personas.  Además, en tal  pieza  procesal  se  incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos  allí definidos.   

Por otra parte, la discusión planteada por  la  defensa respecto a la falta de señalamiento del grado de responsabilidad de  su   asistido   frente   a   los   cargos   contenidos   en  la  acusación  No.  07-20244-CR-HUCK,  se  advierte infundada, en tanto, se insiste, la equivalencia  entre  la  providencia  dictada  en  el  extranjero  y la acusación del sistema  colombiano  no  demanda  su  identidad y debe valorarse conforme a los criterios  oportunamente expresados en esta decisión al referirse al tema.   

La Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Finalmente, la ausencia de responsabilidad  del  requerido  en los hechos origen de la solicitud de entrega planteada por su  defensor,    constituye    un    tema   ajeno    al    trámite    mixto,    administrativo    —    judicial,    previsto   en   el  ordenamiento  jurídico para la extradición pasiva, en el cual la Corte Suprema  de  Justicia  tiene  la función de emitir un concepto destinado a determinar si  los  documentos  aportados  con  la  solicitud  de  entrega  reúnen  o  no  los  requisitos  previstos  en  los tratados internacionales o en la ley interna para  conceptuar,  según  sea  el  caso,  en  forma  favorable  o  desfavorable  a la  entrega.   

Por ello, en el trámite de extradición la  Corte  no  asume  una  labor  de  carácter  jurisdiccional, pues su gestión se  restringe       a       la       confrontación       objetivo      —   formal   de   la   documentación  presentada  frente  a  los elementos del concepto señalados en el artículo 502  de       la      Ley      906      de      200418.   

En consecuencia, no le corresponde realizar  juicios  sobre  el  mérito  suasorio  de  las evidencias y elementos materiales  probatorios  en  poder  de  la  autoridad  requirente,  para  establecer  si  el  requerido,  como  sugiere  su defensor, es o no responsable de los hechos origen  de  la  solicitud  de  entrega,  pues  tal  asunto no corresponde al concepto de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior.   

Su  definición  está  a  cargo  de  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  ante quienes la persona solicitada cuenta  con  las  garantías  procesales necesarias para hacer valer sus derechos y, por  tanto,  de  asumirse  tal  análisis,  la  Sala  estaría  desbordando el objeto  asignado  a  su concepto, sustituyendo a la autoridad requirente y desconociendo  su soberanía.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten los planteamientos del  Ministerio  Público, sobra  cualquier comentario sobre ellos.   

En  relación  con  los  argumentos  del  defensor  del  solicitado,  corresponde  señalar que fueron considerados en el auto del 27 de abril de 2010  y  al analizar el último de los temas propios del concepto requerido de la Sala  en esta oportunidad.   

6. Concepto.  

Según  se  ha  expuesto, en este trámite  aparecen  acreditados  los  requerimientos relacionados con la validez formal de  la  documentación  presentada,  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  decisión proferida en el extranjero.   

De igual modo, se demostró que los hechos  sustento  de  la  solicitud  de  extradición generaron efectos jurídicos en el  extranjero  por  cuanto  el  concierto  tenía como propósito enviar sustancias  ilícitas  a  los  Estados  Unidos,  donde efectivamente fueron negociadas en la  forma,  oportunidad  y  cantidad  indicadas  por el agente especial Kyle      A.      Kent      en     su  declaración19.  Adicionalmente,  esas  conductas se ejecutaron con posterioridad  al   17   de   diciembre  de  1997  y  no  son  de  naturaleza  política  o  de  opinión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano MARCO ELÍAS  FRANCO  PALACIOS  formulada  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las  imputaciones  contenidas  en  los  Cargos  Uno,  Dos  y  Tres  de  la acusación  sustitutiva  No.  07-20244CR-HUCK  dictada el 5 de abril de 2007 por el Tribunal  de   Primera   Instancia  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida.   

De  otra  parte,  es preciso consignar que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar la entrega del  solicitado  a  que  se  le  respeten  —como     a     cualquier    otro    nacional    en    las    mismas  condiciones20—  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso  público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido  por  un  intérprete,  contar con un defensor designado por él o por el Estado,  se  le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  su  privación  de  la  libertad  se  desarrolle  en condiciones dignas, la pena que  eventualmente  se  le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo  ante  un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y adaptación social.   

Lo   anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  igual,  la  Corte  estima  oportuno  señalar   al   Gobierno   Nacional,   en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su situación jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  reales  y  razonables  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual incluso encuentra apoyo en la protección que a ese núcleo  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido por el señor  FRANCO   PALACIOS   con  ocasión de este trámite.   

La  Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral segundo del artículo 189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría  de la Sala  esta  determinación al requerido, señor MARCO ELÍAS  FRANCO  PALACIOS,  a  su  defensor,  a la Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

       

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                             AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                                    JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la petición de extradición fueron cometidos bajo su vigencia.   

2 Fls.  106 a 1carpeta anexa.   

3 Fls.  6 a 8 c. anexa.   

4 Fls.  36 a 39 c. anexa.   

5 Fl.  106 a 108 c. anexa.   

6 Fl.  110 c. anexa.   

7 Fls.  97 a 104 ib.   

8 Fls.  86 a 94 y 112 a 118 c. anexa.   

9 Fl.  31 c. anexa.   

10 Es  decir,  la  Ley  906 de 2004 en razón de la época en que acaecieron los hechos  fundamento a la solicitud de extradición.   

11  Fls. 60 y 61 c. principal.   

12  Modificado   por   el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989.   

13  Cfr.  Conceptos del 19 de agosto de 2004, Radicado No. 22396, del 17 de enero de  2006,  Radicado  No.  24070,  del 21 de marzo de 2007, Radicado No. 26364, entre  otros.   

14  Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005  y del 3 de mayo de 2007, Radicados  números 23293 y 26756, respectivamente.   

15  Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

16  Fls. 112 a 118 c. anexa.   

17  Auto  del  19  de  octubre  de  2006.  Conceptos  del  3  de  mayo de 2007, Rad.  26038;   5  de  noviembre  de 2008, Rad. 29037 y 28 de octubre de 209, Rad.  32096, entre otros.   

18  Cfr.  Auto  del  4  de  noviembre  de  2009,  Extradición  32240; Auto del 2 de  diciembre  de  2008,  Extradición  30324,  Auto  del  26 de septiembre de 2007,  Extradición 2808, entre otros.   

19  Fls. 113 a 118 c. anexa.   

20 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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