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Proceso n.° 33229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 38
Bogotá, D. C, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO ADOLFO ÁLVAREZ FORERO1, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá2, que confirmó la decisión del Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien lo condenó3 como coautor del punible de estafa agravada, a la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión y multa de trescientos (300) mil pesos.
H E C H O S
El 5 de noviembre de 1993, Liliana Sánchez Prieto, representante legal de la Fundación para la Educación Superior “FES”, denunció una serie de irregularidades que se venían presentando en esa entidad, mediante las falsificaciones de múltiples documentos con el fin de legalizar créditos a personas que no cumplían con los requisitos exigidos por esa institución, tales como certificados de tradición y de establecimientos comerciales, escrituras de bienes inmuebles, cédulas de ciudadanía, entre otros.
Todos los actos realizados ilícitamente por los procesados de manera apócrifa tenían como fin beneficiarse con el desembolso de préstamos en cuantía de $ 240’168.3964 de pesos, sin dejar alguna garantía que respaldara sus obligaciones, por cuanto los bienes pignorados no existían o nunca estuvieron titulados a sus nombres. La investigación dejó bien en claro que para la consunción de tales reatos se tuvo la aquiescencia de algunos empleados de la institución desfalcada.
Los nombres, apellidos y las actividades de cada uno de los procesados condenados en instancias se relacionan a continuación:
En calidad de servidores públicos (funcionarios de la FES), fueron sentenciados también como coautores: (1) GUILLERMO ADOLFO ÁLVAREZ FORERO5, analista de créditos de la fundación y de profesión administrador de empresas y (2) Gerardo Montenegro Romero6, estudió contaduría.
Como particulares las instancias sancionaron penalmente a: (1) Dormilenis Terán Julio, vive con Darío Camargo Rico, es madre de 4 hijos y con tercero de primaria, (2) José Luis Suárez Dávila, estudió 5 semestres de ingeniería de petróleos, profesión intermediario financiero, (3) Darío Camargo Rico, comerciante, (4) Claudia Liliana Pardo Hernández, soltera, comerciante, (5) “ERIC (sic) JHON ALVIRA OLIVAROS”7, comerciante en finca raíz y vehículos, (6) “MIRIAM (sic) MATILDE MORA DE MONTERO (sic)”,8 casada, peluquera, con 2 hijos, (7) “JUAN CARLOS ARBÉLAEZ BUSTILLO (sic)”9, egresado de ingeniería mecánica, (8) José Eduardo Pedraza Angarita, ingeniero forestal, (9) ) María del Pilar Rodríguez Cardozo, secretaria bilingüe y (10) Andrés Vanegas Molina, comerciante, (11) Sandra Patricia López Tovar, bachiller y de profesión estilista y (12) Luis Alfeiro Baquero Ortiz, vendedor de repuestos. Los diez (10) primeros fueron sentenciados a título de coautores y los dos (2) restantes como cómplices del delito de estafa agravada.
Los ciudadanos inmediatamente referidos se beneficiaron mediante el procedimiento ilícito e irregular señalado, algunos de los cuales fueron capturados en los allanamientos llevados a término en la calle 16 Sur No. 32-90 y en la carrera 77ª No. 43ª-37, en donde se halló una gran variedad de documentos de diversos bancos: 1) de la FES, 2), tarjetas en blanco sobre propiedad de vehículos, 3) declaraciones de impuestos nacionales, 4) múltiples sellos de entidades públicas, 5) una considerable cantidad de libretas y extractos de entidades financieras, entre muchos más.
Al interior de la FES se determinó que GUILLERMO ADOLFO ÁLVAREZ FORERO (analista de crédito) y Gerardo Montenegro Romero (persona quien entregaba los títulos valores), eran los funcionarios que le “colaboraban” a los solicitantes con el fin de conseguir la aprobación de los créditos ilícitos.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. El 20 de enero de 2000, la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá10, dictó resolución de acusación como presuntos coautores responsables del concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de falsedad de particular en documento privado, falsedad material de particular en documento público, agravados por el uso y estafa (consagrados en el D. L. 100 de 1980), contra Dormilenis Terán Julio, José Luis Suárez Dávila, Darío Camargo Rico, Claudia Liliana Pardo Hernández, Gloria Esperanza Hernández de Pardo, David Andrés Pardo Hernández, “ERIC (sic) JHON ALVIRA OLIVEROS (sic)”, Gerardo Montenegro Romero, Guillermo Adolfo Álvarez Forero, “MIRIAM MATILDE MORA DE MONTERO (sic)”, “JUAN CARLOS ARBÉLAEZ BUSTILLO (sic)”, Luis Alberto Rincón, José Eduardo Pedraza Angarita, María del Pilar Rodríguez Cardozo, Andrés Vanegas Molina, Sandra Patricia López Tovar, Luis Alfeiro Baquero Ortiz y Martín Alejandro López Dávila11.
En la misma decisión les precluyó la instrucción a Estebana Terán Julio, Luis Armando Torres Sánchez, Jesús Octavio Quimbaya Baos, Jaime Armando Enciso Uribe y Jorge Alejandro López Dávila12.
2. El 12 de diciembre de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá, resolvió: (a) abstenerse de desatar la alzada en relación con el procesado José Luis Suárez Dávila, (b) Declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad de particular en documento privado, para todos los procesados y (c) confirmó la acusación recurrida por José Eduardo Pedraza Angarita.
3. El 31 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, condenó a la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, a la multa de trescientos (300) mil pesos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad a (1) Dormilenis Terán Julio, (2) José Luis Suárez Dávila, (3) Darío Camargo Rico, (4) Claudia Liliana Pardo Hernández, (5) Ery Jhon Alvira Oliveros, (6) Gerardo Montenegro Romero, (7) Guillermo Adolfo Álvarez Forero, (8) Myriam Matilde Mora de Botero, (9) Juan Carlos Arbélaez Bustillos, (10) José Eduardo Pedraza Angarita, (11) María del Pilar Rodríguez Cardozo y (12) Andrés Vanegas Molina; como coautores responsables del punible de estafa agravada; negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El monto total de la defraudación lo estableció la instancia en doscientos cuarenta millones ciento sesenta y ocho mil trescientos noventa y seis pesos ($ 240’ 168.396), motivo por el cual también sentenció a los inculpados al pago de la referida suma de dinero más los intereses legales correspondientes. Además, dispuso que la cantidad de capital apropiada por Myriam Matilde Mora de Botero ($ 37’355.277), Juan Carlos Arbélaez ($ 38’716.715), José Pedraza ($ 36’643.755), María del Pilar Rodríguez ($ 39’367.843) y Andrés Vanegas ($ 8.084.786), debía ser cancelada en forma solidaria por éstos.
En el mismo proveído condenó a Sandra López Tovar y Luis Alfeiro Baquero Ortiz, a la pena de prisión de treinta y seis (36) meses, multa de cien mil ($ 100.000) pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término igual a la sanción principal, al hallarlos responsables por el punible de estafa agravada en el grado de participación de cómplices; les concedió la suspensión condicional de la pena.
Por último, absolvió a Gloria Esperanza Hernández de Pardo, David Andrés Pardo Hernández, Luis Alberto Rincón, y Martín Alejandro López Díaz.
4. La anterior decisión, fue apelada por los defensores de los procesados GUILLERMO ADOLFO ÁLVAREZ FORERO, Gerardo Montenegro Romero y José Luis Suárez Dávila, motivo por el cual, el 9 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:
4. 1. No decretar la nulidad impetrada por los recurrentes.
4.2. Tampoco accedió a la petición de prescripción de la acción penal, en los términos del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
4.3. Confirmó en todo lo demás la providencia atacada.
5. Los referidos abogados impugnaron la decisión del Juez Colegiado; sin embargo, en forma exclusiva presentó el correspondiente libelo la defensa técnica del servidor público Guillermo Adolfo Álvarez Forero13, mismo que hoy califica la Corte.
D E M A N D A
Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel por “violación indirecta de la ley sustancial, derivada de obtenible (sic) errores de hecho (falsos juicios de existencia e identidad). En la apreciación de diversos medios probatorios (232-238-277-278-284-285-286-287), como consecuencia de los errores aplicó indebidamente 21, 22, 28, 34, 35, 37, 39, 44, 51, 58, 61, 62, 94, 246, 247), del Código Penal y dejó de aplicar los Art. 6, 9, 12, 13, 32, 10) del Código Penal”. (Subrayado de la fuente).
Como el escrito se asimila a un memorial confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento y claridad, el actor afirmó:
a) Que debió proferirse fallo absolutorio.
b) Su prohijado nunca aprobó créditos, “carecía de esa facultad, tampoco tenía la función de verificar la autenticidad de los documentos, no conocía a los estafadores, jamás tuvo trato con ninguno”.
c) El Tribunal incurrió en un “error ostensible” al condenar a su mandante como coautor, imprimiéndole a los medios “un alcance que no tienen (falso juicio de identidad) y haber dejado de apreciar varias pruebas distintas de las anteriores (testimonios, documentos) que si hubiesen sido valorados, el fallo habría sido distinto”.
d) Con base en “falsos juicios de identidad”, sostuvo que se tergiversó la declaración de Dormilenis Terán Julio, por cuanto el Juez Colegiado “considero (sic) que este testimonio apuntaba a demostrar la responsabilidad” de su protegido jurídico. Como la jurisdicción penal nunca demostró que él tenía la facultad de aprobar créditos, ni la autenticidad de esos documentos, ni se dio cuenta que el testigo citado “en su primera indagatoria… jamás mencionó a Guillermo Adolfo Álvarez, como la persona que le ayudaba a José Luis Suárez, para que le aprobara los créditos”, por ende, aclaró que los verdaderos tramitadores de esas obligaciones eran Darío Camargo y José Luis Suárez, por cuanto la declarante “jamás mencionó que tenía que pagar” a su prohijado por tales gestiones.
e) Su defendido no fue coautor del delito de estafa agravada, pues él no realizó ningún convenio o acuerdo en forma real ni con Dormilenis y menos con Estebana Terán Julio:
“(…) él jamás convino con nadie, pues no los conocía. La versión de participación que Guillermo Adolfo Álvarez… recibió dinero fue posterior y cuando ya llevaba tiempo detenidas, Claudia Liliana Pardo y Dorminelis (sic) Teherán (sic)… el dolo debe ser concomitante y el Señor Guillermo… como todo el personal de la FES desconocía que los documentos presentados eran falsos”. (Subrayado de origen).
f) Su mandante no posee propiedad alguna.
g) Los créditos que analizó el inculpado fueron por razón de su trabajo, “jamás solicite (sic) revisar créditos algunos, su (sic) estrictamente por orden superior”.
h) “El Tribunal le da un valor testimonial a Dorminelis (sic)… fuera de contexto, Guillermo… no aprobaba crédito: Era (sic) analista financiero”.
i) También el Juez Colegiado tergiversó la declaración de Claudia Liliana Pardo Hernández, quien manifestó que no conocía a su poderdante, por ello añadió el actor que “no lo conoce y si uno no conoce a una persona, no puede convenir una estafa”.
j) En el mismo sentido expuso:
“EL TRIBUNAL, HACE FALSO JUICIO, HACE UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DE VALOR AL TERGIVERSAR LO QUE AFIRMÓ CLAUDIA LILIANA PARDO YA QUE ELLA NO CONOCE A GUILLERMO ADOLFO NO HA TENIDO NINGUNA CLASE DE TRATO, NO LE AYUDO (sic) EN EL TRÁMITE DE NINGÚN DOCUMENTO. ENTONCES NO ES VERDAD NI RIGUROSAMENTE CIERTO CONFORME A VERDAD PROCESAL ESTA INFERENCIA LÓGICA HECHA POR EL JUZGADOR. CLAUDIA LILIANA PARDO NO ES TESTIGO DE CARGO, NO TIENE LA CAPACIDAD PARA SER VALORADA EN ESA CONDICIÓN LEGAL… NO ES TESTIGO EFICAZ COMO LO AFIRMA EQUIVOCADAMENTE EL TRIBUNAL (SIC) SU FALLO, SI HUBIERA LEÍDO, ESTUDIADO Y ANALIZADO LA INDAGATORIA, NO HUBIERA TERGIVERSADO ESTE TESTIMONIO” (Mayúscula original).
k) En forma inmediata retomó la valoración de la injurada de Dormilenis Terán Julio, de donde transcribió algunos apartes y los acopló a sus comentarios como si se tratara de la continuación de lo afirmado por la testigo:
“NI PROCESAL, NI PROBATORIAMENTE SE PUDO DEMOSTRAR, SE LOGRO (sic) PROBAR, LA MENTADA REUNIÓN… ESO NO ES SINO FRUTO DE LA IMAGINACIÓN DE DORMINELIS (sic)… ESTO NO ES SINO UNA ´FABULA´, CON QUE (Sic) RIGOR PROBATORIO-PROCESAL, SE PERMITE EL TRIBUNAL SOSTENER Y DAR POR HECHO CIERTO UN CIERTO (sic) UN HECHO, JAMAS PROBADO Y NUNCA DEMOSTRADO, AQUÍ NO EXISTIÓ EL EJERCICIO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA CONFORME A UN DEBIDO PROCESO…EL JUZGADOR TRASCRIBE (sic) TODOS LES MEDIOS DE DEFENSA CON LOS CUALES SE DEMOSTRABA LA AJENIDAD Y TOTAL INOCENCIA DE GUILLERMO ADOLFO, EL JUZGADOR LOS TRASCRIBE (sic) PERO NO HACE PERO LA MÁS MINIMA (sic) EJERCIO DE VALORACIÓN PARA ESTIMARLOS O DESESTIMARLOS, SIMPLEMENTE LO RESEÑAN ‘AHÍ ESTÁN’ VULNERANDO EL PRINCIPIO DE LA MOTIVACIÓN QUE DEBE TENER TODA SENTENCIA… GUILLERMO ADOLFO, QUE ANTE NINGÚN FUNCIONARIO, ANTE NINGUNA PERSONA, LAGARTEO. PIDIÓ, QUE LE ASIGNARAN EL TRABAJO… EL (sic) FUE VICTIMA DE LOS ESTAFADORES, EL (sic) CONOCÍA A NINGÚN TRAMITADOR, A NINGÚN USUARIO QUE LE APROBARA UN CRÉDITO FALSO Y UNO NO PUEDE CONVENIR UNA ESTAFA CON PERSONAS QUE NO CONOCE, UNO NO PUEDE PERTENECER A UN ENGRANAJE DELICTIVO CON PERSONAS QUE JAMÁS HAN TENIDO TRATO, EN EL EXPEDIENTE JAMÁS NADIE PUEDE DECIR, QUE GUILLERMO ADOLFO… HAYA TENIDO TRATO CON NINGUNO DE ELLOS, TODO FUE UN MENTÍS (Sic) Y UNA ESTRATEGIA DE QUIENES VERDADERAMENTE TIMARON A LA ENTIDAD”. (Mayúsculas originales, subrayado fuera de texto).
En un nuevo epígrafe indicó que el Tribunal incurrió en ostensibles yerros de identidad y existencia “en la aparición de los diversos medios probatorios”. Para demostrar su afirmación sostuvo que las declaraciones son de oídas y, entre otras cosas, todos los errores de hecho denunciados demuestran que su prohijado “no aprobaba créditos”, motivo por el cual, en paginas subsiguientes del libelo, enumeró las funciones propias del cargo de su poderdante, citó el manual de tareas de donde dedujo que el procesado “no le correspondía hacer ningún estudio de títulos, su labor era de análisis estrictamente financiero”.
Acto seguido, unió a la argumentación traída la declaración de Sandra Ortiz Monroy, de quien dijo, fue excluida de la valoración realizada por los funcionarios –transcribe varios apartes de la diligencia- para luego concluir:
“Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta, las pruebas documentales como son el manual de funciones, y la declaración de la Abogada de la FES. Persona encargada de estudiar los títulos, el funcionario necesariamente hubiera concluido que el señor GUILLERMO ADOLFO ÁLVAREZ FORERO, no estudiaba los títulos, no verificaba su autenticidad, por norma legal y criterio institucional de la FES se presumía buena fe del cliente. No aprobaba los créditos, daba un concepto y le asignaba que créditos debía analizar. Su labor era de un análisis estrictamente financiero, capacidad de endeudamiento y pago del deudor y codeudor”.
l) Por otro lado sostuvo que el Juez Colegiado omitió valorar las declaraciones de Luis Emiro Silva (analista de crédito), Fernando Álvarez Sánchez (auditor junior), Oscar Calderón Hoyos (analista financiero) y Humberto Chiape “de no haber emitido estas declaraciones, prueba legal y debidamente recaudada. El funcionario jamás hubiera expresado como inferencia lógica, que era una excusa del implicado y que perdía credibilidad frente a la especial circunstancia de que todos los créditos otorgados de manera ilegal fueron analizados por él”.
En párrafos posteriores dedicó sus argumentos a desacreditar la valoración del Tribunal y transcribió variados apartes de las declaraciones citadas, también se refirió a los testimonios de Juan Diego Osman y Oscar Calderón Hoyos, quienes en su criterio desvirtúan al Juez Colegiado, porque todos los créditos le fueron asignados por la oficina del Nogal a su prohijado o en sus palabras encomendados a él por sus superiores, por tanto, concluyó que no le correspondía a su mandante verificar la autenticidad de cada uno, sólo los estudiaba financieramente; por ende, “él jamás estuvo interesado en ningún crédito en especial su labor de verificación era vía telefónica”, entre otros aspectos.
Con base en la gran variedad de ideas expuestas en el libelo, solicitó casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su mandante de los cargos formulados por la Fiscalía, toda vez que él no fue ni coautor o partícipe del punible de estafa agravada, por el que se le condenó.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado Guillermo Adolfo Álvarez Forero algunos yerros puntualizados en la vía indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de cada embestida –falso juicio de existencia y falso juicio de identidad- incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
2. Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente.
3. Como metodología, la Sala abordará el estudio en bloque de la demanda, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su ataque.
4. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.
4.1. El primer dislate se identifica con la evidente vulneración del postulado de autonomía que rige el recurso de casación al sustentar el recurrente en un mismo texto argumentativo un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad y combinarlos a su vez con violaciones al derecho de contradicción, defensa, debido proceso y ausencia de motivación de las sentencias, por tal razón la motivación es confusa, vaga e imprecisa, dejando de contera, sin ilación la censura.
4.2. Un nuevo yerro es detectado en el libelo, pues el profesional del derecho olvidó sustentar la demanda como lo tiene establecido la jurisprudencia desde antaño, en punto de cada ataque propuesto; por ejemplo, el falso juicio de existencia, debe ser elevado en atención a específicas pautas, sin las cuales la censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria.
4.2.1. El error de hecho por falso juicio de existencia, se presenta cuando los falladores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) sopesarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.
Estas precisas pautas fueron ignoradas por el memorialista, pues se desprende de lo precedente una escasa identificación del contenido objetivo de los testimonios -con el agravante que sólo fue parcial-, los cuales según el actor algunos fueron omitidos en su valoración, dejando por fuera de contexto la integridad material de la prueba o mejor aún fraccionándola en su exclusivo beneficio. Amen que después de transcribir varios apartes de las mismas –sin precisar el sentido del defecto en todas las atacadas por el actor- les hizo agregados lingüísticos colocando en boca de los declarantes su propia percepción de los acontecimientos, separando con comas únicamente sus comentarios del contenido de las declaraciones, como por ejemplo, cuando venía transcribiendo la injurada de Dormilenis Terán Julio (folio 265, c. o. 2) y a continuación plasmó su propio pensamiento sobre el particular:
“PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía sí Usted conoce al señor GUILLERMO ÁLVAREZ FORERO, en caso afirmativo desde qué época y por qué razón. CONTESTO: LO CONOCÍ TAMBIÉN PORQUE ME LO PRESENTÓ JOSÉ LUIS SUÁREZ EN ESA MISMA ÉPOCA EN LA OFICINA DE JOSÉ LUIS, NO SABRÍA DECIR PORQUE ME LO PRESENTÓ JOSÉ LUIS… YO FRECUENTABA LA OFICINA DE JOSÉ LUIS, PORQUE ÉL ME HABÍA COBRADO MUCHO DINERO, yo siempre discutía en ese sentido con él y él me decía que venga mañana que venga pasado mañana que él me iba a devolver una plata pero nunca me la devolvió. NUNCA HE TENIDO NEGOCIOS CON EL (Sic) Y NUNCA ME HE ENTREVISTADO EN NINGUNA PARTE CON ÉL JAMÁS, NI PROCESAL NI PROBATORIAMENTE SE PUDO DEMOSTRAR, SE LOGRO (Sic) PROBAR, LA MENTADA REUNIÓN DE JOSÉ LUIS SUÁREZ CON GUILLERMO ADOLFO, NO SE PUDO DEMOSTRAR PORQUE ESO NO ES SINO FRUTO DE LA IMAGINACIÓN DE DORMITELIS TEHRÁN (Sic) JULIO”. (Subrayado fuera de texto).
4.3. El tercer desafuero identifica el escrito con un cúmulo de suposiciones, conjeturas, presunciones e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando por ejemplo indicó que: (i) su prohijado jamás aprobó créditos, (ii) tampoco su función era la de autenticar documentos, (iii) no conocía ni tuvo trato con los demás “estafadores”, (iv) todas las labores realizadas por él fueron producto de las funciones asignadas por sus jefes sin que se interesara por alguna, pues sólo era un analista financiero (v) el procesado según el defensor no “LAGARTEO, PIDIO (sic) QUE LE ASIGNARÁN EL TRABAJO MENCIONADO”, (vi) al decir que “fue víctima de la debilidad del sistema”, (vii) jamás ideó algún préstamo con ninguna persona, (viii) su mandante “era absolutamente nuevo en esa entidad”, lo cual no excluye per se la responsabilidad penal reprochada por las instancias contra él, (ix) menos aún estaba construyendo una urbanización en el municipio de Fusa, como lo demostró el padre del procesado cuando oficio a las distintas instituciones para aclarar esta situación.
Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones. La Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario, precisamente, porque en los postulados que lo rigen, se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, transcendencia, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.
4.4. El error de hecho por falso juicio de identidad, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos , como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores; este supuesto fue olvidado por el actor en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar la transcendencia.
Siendo ello así, uno de los primeros ataques fue elevado por tergiversación de la declaración rendida por Liliana Pardo, porque ella indicó no conocer a su mandante, sin que mencionara –como en los demás de la misma categoría evocados- ¿cómo se presentó concretamente?, ¿Cuál era exactamente la parte objetiva de tal error vertida en la prueba?, ¿dónde se ubica fielmente en el fallo cuestionado? y desde luego cuál es su contundencia y eficacia para lograr quebrar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales.
4.5. Un nuevo desacierto se hace patente al motivar el mentado yerro el censor, pues lo elevó de forma indeterminada, englobando las pruebas y sin extractar de ellas los aspectos objetivos que quiere hacer valer, menos aún, mostrar el efecto persuasivo de tal obrar contra la legalidad del proceso, como lo tiene sentado esta Sala. El hecho de nombrar dos testimonios, y a partir de ellos, extractar unas consecuencias particulares, tampoco acreditan una verdadera sustentación.
4.6. El demandante en la motivación del falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, además de combinarlos entre sí, les mezcló falsos raciocinios, es por ello que los ataques no tienen ningún elemento de juicio que acredite su prosperidad, teniendo en cuenta que las equivocaciones del profesional del derecho son fatales al centrar su inconformidad en simples disquisiciones en contra de lo aseverado por los juzgadores, como se plasmó en páginas precedentes.
No se percató el libelista, por ejemplo, que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los funcionarios judiciales en su precisa dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo jamás confrontado en la demanda, pues solo realizó una creación subjetiva e individual con el fin de resolver el caso a su favor.
Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, ii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iii) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, iv) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.
Por último, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; por tanto, el actor no cumplió ningún paso de los reseñados atrás y por consiguiente inundó su argumentación de conjeturas.
4.7. Ahora bien: un nuevo desatino tiene que ver con el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la misma: con el primero la violación a la ley sustancial se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, verifica y constata señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino de éste en la decisión atacada: ello tampoco fue realizado por el jurista.
Por tanto, el axioma en estudio, no fue ni enunciado por el defensor quien mostrando y develando aún más sus misceláneos dislates concluyó lo siguiente:
“No existe prueba que permita afirmar que conocía el mecanismo ideado para esquivar la FES, el fue víctima de la debilidad del sistema, el (sic) nuca (sic) ideo (sic) ningún préstamo él era absolutamente nuevo en esa entidad venía a cumplir un trabajo por un requisito de su carrera en la Universidad Externado de Colombia. No conocía ni era amigo de ninguno de los involucrados utilizaron su nombre los vivos para obtener más provecho, se dice que estaba realizando una supuesta urbanización en Fusa. Su seño (sic) padre oficio (sic) a las entidades de planeación de Fusa para que certificaran si existía algún proyecto urbanístico, se anexó y se demostró la calumnia, le solicitó que si alguien sabe que el señor GUILLERMO ADOLFO ÁLVAREZ FORERO o algún familiar cercano tiene una borona de tierra en Fusa, cual (sic) es su dirección, cual (sic) es el lote”. (Subrayado fuera de texto).
Lo anterior –como tampoco ningún párrafo de la demanda-, se puede asimilar a la constatación del axioma en estudio ni mucho menos suple su imprescindible fundamentación y demostración.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio.
a) En algunos apartes, por ejemplo, el Juez de conocimiento afirmó:
“Se ha probado dentro de la actuación que se formó toda una organización delictiva tendiente a esquilmar el patrimonio económico de la Fundación FES, conformada en su cabeza por los procesados Dormilenis Terán (sic) Julio, Claudia Liliana Pardo Hernández, Eric Jhon Alvira, José Luis Suárez Avila, Gerardo Montenegro y Guillermo Adolfo Álvarez, quienes idearon la manera segura como podrían obtener créditos de la fundación denunciante y es así como se ofrecen a través de clasificados del diario El Tiempo, para obtener préstamos de dinero, comprometiéndose a obtener el desembolso por cantidades superiores a las necesitadas por los usuarios, a quienes se les cobraba una comisión entre tres y siete millones de pesos, créditos varios de ellos que están siendo cubiertos actualmente por sus deudores… mientras que en otros casos pagaban quinientos mil pesos, a las personas para que prestaran su cédula, firmaran la documentación respectiva y se quedaban con el total del dinero desembolsado, al punto de que se trata de créditos de los cuales no se canceló ninguna cuota”.
Frente a la responsabilidad penal del recurrente en casación GUILLERMO ADOLFO ÁLVAREZ FORERO, afirmó el Juez:
“Efectivamente, a este procesado (sic) correspondía el análisis del crédito y quien estudió todos los documentos falsos que llevaron a la aprobación de los créditos que en ultimas timaron a la entidad para la cual laboraba, siendo señalado por la procesada Claudia Liliana Pardo como una de las personas que desde la fundación trabajaban para la aprobación ilegal de créditos y a quien se le cancelaba su parte a través de Gerardo Montenegro”.
Si en verdad no tuviese ninguna injerencia en la empresa criminal, obviamente que no hubiese sido mencionado por los demás miembros de la banda, empero por el contrario lo señalan como persona fundamental dentro de la organización para lograr los propósitos criminales, al tratarse precisamente de la persona que revisaba la documentación allegada y le daba el visto bueno de aprobación o rechazo.
Si bien, como el mismo lo menciona eran muchas las peticiones de crédito que se presentaban, sin que procediera a verificar la autenticidad de los documentos que acreditaban las condiciones económicas de los deudores y codeudores, esta falta en la estructura de la administración de la empresa a la que pertenecía, no puede llevar a que justifique su ilegal proceder, pues, por el contrario esperaba su empleador que cumpliera cabalmente con sus funciones, y no por una parte recibir el correspondiente salario y por otra, proceder a dar el Vto. Bo., a créditos que sabía pertenecía (sic) a personas sin capacidad económica para su otorgamiento…
Al revisar el manual de funciones (folio 45 C 3), de donde dice el procesado y su defensor, no puede deducirse que debía verificar la autenticidad de los documentos que respaldaban la solvencia de los clientes, al revisarlo obviamente que su visión no era simplemente la de mandar información a data crédito, por el contrario debía hacer el análisis correspondiente de todos los aspectos del cliente. Si existiera en su contra como única prueba el manual de funciones, no habría como condenarlo, empero es mencionado con el contacto necesario dentro de la FES por las cabecillas Claudia Liliana Y Terán (sic) Julio.
La declarante Pilar Barbosa Rubiano (folio 269 c3), ratifica que no se verificaba la autenticidad de los documentos que se presentaban para respaldar los créditos, pero reiteramos que si está comprometido por lo ya dicho, es decir, su vinculo con los cabecillas, quienes para lograr su propósito necesariamente tenían contacto dentro del FES.
Jorge Humberto Chiape (folio 1 c4) jefe de crédito de la FES, asegura que los analistas no revisaban sobre la autenticidad de los documentos, pero varias veces objeto de algunos créditos, porque las copias estaban borrosas, letras sobre puestas, alguna anormalidad sobre las mismas, que necesariamente podrían ser fácilmente detectadas por este acusado, sino formara parte de la empresa criminal. Por ello era necesaria su participación en los ilícitos para asegurar el éxito de todo el andamiaje delictivo, pues de que valía tener a Gerardo Montenegro cuando no se contara precisamente con el analista de créditos.
Para el Despacho su participación esta fehacientemente comprobada a lo largo del diligenciamiento, es mencionado como quien revisó y dio autorización para la aprobación de todos los créditos, por ende no cabe duda de su pilar intervención en la comisión de los ilícitos.
Además, fue visto en la oficina de José Luis Suárez, de donde fue presentado a Dormilenis Terán (sic) Julio, relación que negaron tanto Suárez como Alvarez (sic), empero quedó demostrado en el plenario”. (Subrayados fuera de texto).
Tal y como lo plasmó la primera instancia, el abogado sólo antepone su particular forma de entender el caso para en su lugar atacarlo con simples enunciados desprovistos de verdaderas argumentaciones lógico-jurídicas, como lo tiene establecido la ley y el desarrollo jurisprudencial de la misma.
b) El Tribunal de Bogotá, por su parte, el 9 de marzo de 2009, en lo atinente al procesado aseveró:
“Frente a las reclamaciones presentadas por el señor defensor de GUILLERMO ADOLFO ALVAREZ (sic) FORERO, encuentra la Sala que el primer nivel no pretermitió el análisis de las pruebas presentadas por la defensa sino que, por el contrario, con base en ellas y las obrantes en el expediente concluye que el acusado en el cargo de analista financiero de la FES contaba con una posición privilegiada al interior de la fundación que le exigía tener mayor grado de diligencia al momento de verificar la veracidad de los documentos allegados por los solicitantes y por tanto esa negligencia u omisión, en las condiciones de tiempo, modo y lugar como se ejecutaba la conducta delictiva, es lo que permite arribar a las conclusiones de certeza sobre la responsabilidad de los hechos.
En efecto, si bien del contenido de los testimonios de OSCAR CALDERÓN (folio 79, Cuaderno 1), analista financiero de la FES y de JORGE HUMBERTO CHIAPE (folio 1, cuaderno 4) Jefe del Departamento de finanzas indican, en su orden, que ALVAREZ (sic) no le correspondía verificar la autenticidad de los documentos que se presentaban ante la FES y que en algunas oportunidades incluso objetó varios créditos al advertir la existencia de documentos adulterados, conforme a esto último resulta evidente que en verdad dentro del rol institucional de GUILLERMO ADOLFO ÁLVAREZ era posible resolver la aceptación o rechazo de los créditos cuando advirtiera algún signo de adulteración o falsedad en los documentos –aún ante la ausencia de un (sic) expresa consagración normativa en el manual de funciones de la FES que así lo exigiera-, y es allí donde resultan relevantes para el proceso los señalamientos de CLAUDIA LILIANA PARDO Y DORMINELIS (sic) TERÁN (sic), como el contacto que al interior de la FES tenía JOSÉ LUIS SUÁREZ DÁVILA para lograr el éxito de su cometido defraudatorio (sic), pues la ‘conducta diligente’ aseverada por el mismo GUILLERMO SUÁREZ (sic) extrañamente no era observada cuando se trataba de analizar las solicitudes de créditos que eran presentadas por el mencionado SUÁREZ DÁVILA”.
De la extensa pero necesaria cita de los fallos de instancia, la Sala debe indicar que el demandante dejó de atacar elementos de juicio fundamentales como las inferencias realizadas por los juzgadores para construir la responsabilidad penal contra Guillermo Adolfo Álvarez Forero, también controvirtió aspectos aceptados por los funcionarios como el hecho que el procesado no era quien constataba la autenticidad de los documentos presentados por los solicitantes, lo cual hace de su escrito un memorial de libre factura propio de ser estudiado en instancias más no en sede extraordinaria.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000.
Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de GUILLERMO ADOLFO ÁLVAREZ FORERO.
C A S A C I Ó N O F I C I O S A
La Sala casará de oficio y en forma parcial el fallo atacado por cuanto la acción penal prescribió para los particulares por el delito de estafa agravada, en virtud de aquellos postulados constitucionales fundamentales inherentes a las partes como el axioma del debido proceso que sustenta el sistema de derecho penal en un estado social y democrático de derecho.
1. La aclaración anterior es imprescindible por cuanto el Tribunal de Bogotá negó la prescripción, entre otras razones, por cuanto los sujetos procesales aceptaron la aplicación del Código Penal anterior Decreto Ley 100 de 1980, como ley más favorable, pues el punible en comento y por el que fueron condenados, partía de 1 año y no de 2 como lo tiene previsto la Ley 599 de 2000.
1.1. Estos fueron los argumentos expuestos por el Juez Colegiado, en atención al punto en estudio:
“En el caso presente, como ya se indicó la Juez de primera instancia expresó su consideración de resultar más favorable las normas concernidas en el Decreto 100 de 1980 por tener una pena mínima inferior, y esta concepción fue plenamente admitida por los sujetos procesales por manera que fue entonces pertinente la aplicación del citado artículo 45, inciso tercero, de la ley 153 de 1887”. (Subrayado fuera de texto).
1.2. El Ad quem apoyó su anterior criterio con base en una decisión de esta Sala del 2 de julio de 2008, en el radicado 26.122, de donde extractó lo siguiente:
“Sabido es que las normas de procedimiento tienen como características las de ser de orden público, de obligatorio cumplimiento, aplicación inmediata e interpretación estricta. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, disposiciones concernientes a la sustentación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, no obstante, los términos que hubiesen empezado a correr o las actuaciones y diligencias que se hayan iniciado, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En la misma línea, el artículo 43 de la citada normatividad al consagrar los principios de preexistencia de la ley penal y su aplicación por razón de la favorabilidad, hace la exclusión en lo referente a las disposiciones que establecen los tribunales y determinan los procedimientos”.
1.3. Desde ya debe indicarse que los mínimos punitivos estipulados en los respectivos tipos penales siendo más favorables en términos dosimétricos nada tienen que ver con el ejercicio aritmético que debe realizarse para establecer el término de prescripción el cual tiene como base de calculo el extremó máximo de la sanción, pues si éste resulta más benigno que la pena prevista en la norma utilizada para fijar el monto de la infracción penal debe preferirse aquélla y no ésta para declarar la extinción de la acción penal.
En efecto, obliga conmemorar que la declaración de prescripción de la acción penal, opera por el simple paso del tiempo sin que los funcionarios encargados de administrar justicia hubieren finiquitado la actuación dentro de los lapsos procesales determinados por las leyes.
Es absurdo pensar entonces, como lo hicieron las instancias, que por el hecho de que las partes, intervinientes o sujetos procesales hayan estado de acuerdo con la aplicación más benéfica de una normatividad al caso concreto –Decreto Ley 100 de 1980-, no se pueda o deba seleccionar el precepto mas favorable –Código Penal actual- para los inculpados, con la excusa insubstancial que ellos aceptaron tal adecuación porque la pena mínima les era más lucrativa. Deberá, por lo tanto, dejarse bien claro que las partes jamás modifican las leyes, mucho menos a través de un acuerdo entre ellas, así se trate de ajustar la decisión con apoyo en una jurisprudencia de esta Sala, la que a propósito debe ser leída sobre el punto en estudio, en todo su contexto, como sigue:
“En la confrontación de tales disposiciones con el texto superior la Corte Constitucional en sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002 al declarar su exequibilidad destacó que:
“…dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia.”
Sin embargo, también esa Corporación resaltó que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, dado que el precepto constitucional no establece alguna diferenciación que lleve a un trato especial para las normas procesales.
Por lo tanto, si bien el efecto general inmediato de las normas procesales permite su aplicación a situaciones jurídicas aún no agotadas o consolidadas, pues “no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos”, de todas manera es dable la verificación de la ley que resulte más favorable.
Efectivamente, el procesado frente a una nueva ley procedimental no puede invocar un derecho adquirido con ocasión de la ley precedente, empero, la aplicación de la novísima disposición debe ir de la mano del análisis por parte del funcionario judicial que conozca en su momento del asunto acerca de que no se consagren situaciones que le hagan más perjuidicial la situación jurídica, ante lo cual deberá adquirir plena operatividad el principio de aplicación de la ley más favorable”.
Este apartado de la jurisprudencia, que fue omitido por el Tribunal de Bogotá, enseña que frente a la prescripción de la acción penal debe aplicarse la norma más favorable, pues dejar así la situación procesal aunque ella no se hubiere solicitado, es quebrantar los derechos constitucionales de los sujetos procesales, con vocación permanente de garantía y su declaratoria inminente.
2. Siendo ello así, las doce personas que mediante actos antijurídicos consumaron el injusto típico a título de particulares y que posteriormente fueron condenadas por las instancias en calidad de coautores y cómplices14, son los siguientes:
1) Dormilenis Terán Julio C.C. No. 64’516,503, 2) José Luis Suárez Dávila C.C. No. 4’059.286, 3) Darío Camargo Rico C.C. No. 77’142.722, 4) Claudia Liliana Pardo Hernández C.C. No. 52’025.170, 5) Ery Jhon Alvira Olivero C.C. No. 79’341.209, 6) Myriam Matilde Mora de Botero C.C. No. 38’225.791, 7) Juan Carlos Arbélaez Bustillos C.C. No. 19’433.122, 8) José Eduardo Pedraza Angarita C.C. No. 19’158.038, 9) María del Pilar Rodríguez Cardozo C.C. No. 52’032.957, 10) Andrés Vanegas Molina C.C. No. 6’772.941, 11) Sandra Patricia López Tovar C.C. No. 51’921. 515 y 12) Luis Alfeiro Baquero Ortiz C.C. No. 79’463.851.
3. El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, informa: la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.
Por tanto, el tiempo mínimo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público15 debe contabilizarse, como lo ha explicado la jurisprudencia16 de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años.
4. Se tiene, entonces, que la resolución de acusación fue expedida el 20 de enero de 2000, por la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogota, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 2002; con tal proveído, se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo lapso equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el que no puede ser menor de seis (6) años ocho (8) meses, en relación a servidores públicos, ni inferior a cinco (5) años, para los particulares, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2.
5. En el Decreto Ley 100 de 1980, se consagró el delito por el que fueron condenados los procesados, como se lee a continuación:
“ARTICULO 356. ESTAFA. El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado”.
“ARTICULO 372. CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
2. Sobre bienes del Estado”. (Subrayado fuera de texto).
6. Así mismo, el Código Penal actual, Ley 599 de 2000, tipificó el punible aludido, como sigue:
“ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
2. Sobre bienes del Estado”.
7. Como puede apreciarse bajo el imperio del Decreto Ley 100, el punible de estafa agravada prescribe en 7 años, 6 meses, esto es el 12 de junio de 2010, porque el extremo máximo de la infracción es equivalente a quince (15) años; en cuanto a la actual normatividad punitiva, para los particulares, tal fenómeno ocurrió el día 12 de diciembre de 2008, es decir, antes de dictarse el fallo de segunda instancia, por aplicación de la norma más favorable, pues el monto máximo para este delito con la circunstancia de agravación es de 12 años y en consecuencia, el término prescriptivo es de 6 años.
Como se observa que la mitad de la pena máxima fijada en el delito de estafa agravada por el que fueron condenados los procesados, transcurrió sin que la sentencia definitiva hubiera quedado ejecutoriada, operó la prescripción de la acción penal, exclusivamente para los particulares17 condenados, motivo por el cual, el Estado Colombiano como titular de la gestión pública, perdió la potestad para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, por cuanto la sentencia atacada de segundo nivel, a la fecha, no ha cobrado firmeza.
Por estas razones, a Dormilenis Terán Julio, José Luis Suárez Dávila, Darío Camargo Rico, Claudia Liliana Pardo Hernández, Ery Jhon Alvira Olivero, Myriam Matilde Mora de Botero, Juan Carlos Arbelaez Bustillos, José Eduardo Pedraza Angarita, María del Pilar Rodríguez Cardozo, Andrés Vanegas Molina, Sandra Patricia López Tovar y Luis Alfeiro Baquero Ortiz, quienes infringieron la ley penal en calidad de particulares les aplicó tal eventualidad, ocurriendo dicho fenómeno jurídico, el día 12 de diciembre de 2008 y en virtud del artículo 229 de la Ley 600 de 2000, la presente determinación se extiende a éstos no recurrentes; siendo oportuno aclarar que el proceso objeto de estudio, arribó a la Sala el 9 de diciembre de 2009, para calificar la demanda de casación presentada a favor del servidor público GUILLERMO ADOLFO ÁLVAREZ FORERO.
Además, observando lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, se declarará la extinción de la acción penal por el delito y en los términos estipulados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor de los sentenciados Dormilenis Terán Julio, José Luis Suárez Dávila, Darío Camargo Rico, Claudia Liliana Pardo Hernández, Ery Jhon Alvira Olivero, Myriam Matilde Mora de Botero, Juan Carlos Arbelaez Bustillos, José Eduardo Pedraza Angarita, María del Pilar Rodríguez Cardozo, Andrés Vanegas Molina, Sandra Patricia López Tovar y Luis Alfeiro Baquero Ortiz, único delito por el que fueron condenados en instancias.
Por tal motivo, el Juez de conocimiento devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que las citadas personas hubiesen adquirido por razón exclusiva del punible hoy prescrito; también informará sobre la nueva situación jurídica de los inculpados, a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.
La Corte evidencia al mismo tiempo, que desde la ejecutoria de la resolución de acusación verificada el 12 de diciembre de 2002 al fallo del Tribunal, el cual se concretó el 9 de marzo de 2009, transcurrieron más de seis (6) años; motivo por el cual, se dispondrá por medio de la secretaría de esta Sala Penal, compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, para determinar la eventual dilación injustificada del trámite procesal y quien fue el responsable de esa infracción disciplinaria.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de GUILLERMO ADOLFO ÁLVAREZ FORERO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: Declarar extinguida la acción penal por el punible de estafa agravada mediante la cual los juzgadores condenaron a Dormilenis Terán Julio, José Luis Suárez Dávila, Darío Camargo Rico, Claudia Liliana Pardo Hernández, Ery Jhon Alvira Olivero, Myriam Matilde Mora de Botero, Juan Carlos Arbélaez Bustillos, José Eduardo Pedraza Angarita, María del Pilar Rodríguez Cardozo, Andrés Vanegas Molina, Sandra Patricia López Tovar y Luis Alfeiro Baquero Ortiz, por las razones puntualizadas en la parte final de este proveído.
Tercero: Decretar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor de los aludidos procesados.
Cuarto: El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que Dormilenis Terán Julio, José Luis Suárez Dávila, Darío Camargo Rico, Claudia Liliana Pardo Hernández, Ery Jhon Alvira Olivero, Myriam Matilde Mora de Botero, Juan Carlos Arbélaez Bustillos, José Eduardo Pedraza Angarita, María del Pilar Rodríguez Cardozo, Andrés Vanegas Molina, Sandra Patricia López Tovar y Luis Alfeiro Baquero Ortiz, hubiesen adquirido por razón exclusiva del presente asunto; así como también, informará a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado, sobre la nueva situación jurídica de los inculpados.
Quinto: Por secretaría de esta Sala, se compulsaran las respectivas copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, según se expresó atrás.
Sexto: En todo lo demás el fallo atacado queda incólume.
Octavo: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Único recurrente en casación.
2 Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 31 de agosto de 2007 y 9 de marzo de 2009, respectivamente.
3 Las instancias también condenaron a 14 personas más, cuyas identidades, actividades y las penas impuestas a cada una se describirán en páginas posteriores.
4 Ver folio 128, sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2007.
5 Único recurrente en casación.
6 Indicó en su injurada recibida el 16 de diciembre de 1993, que sus funciones en la FES eran: “recibir los pagos, llamar a los clientes cuando les devolvían cheques, estar pendientes de los créditos… de las actas de construcción… recibir… la prenda del vehículo, elaborar el documento” entre otras, folio 162, c.o. 2.
7 Las instancias relacionaron mal los nombres y apellidos del referido procesado, pues en la cédula le aparece como “ERY JHON ALVIRA OLIVERO” y se plasmó como “ERIC JHON ALVIRA OLIVEROS”.
8 La Sala aclara que en las audiencias tanto preparatoria como de juzgamiento y los fallos se identifica a la procesada como “MIRIAN MATILDE MORA DE MONTERO”, cuando en realidad, ella se llama MYRIAN MATILDE MORA DE BOTERO, según diligencia de indagatoria vista en el cuaderno original 2, folios 14-17 y la resolución de acusación que si se refirió a ella con su nombre verdadero, atendiendo copia de la cédula de ciudadanía número 38’ 225.791 de Ibagué (Tolima), contenida en la tarjeta dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 197, c. o., 1.
9 En la sentencia condenatoria se dijo que su apellido era “BUSTILLO”, cuando en realidad es “BUSTILLOS”, según se verificó con su cédula de ciudadanía visible a folio 186, c. o., 1.
10 El 21 de mayo de 1999, mediante auto interlocutorio la Fiscal 71 Delegada, asignada a la instrucción, declaró la nulidad de la resolución de acusación proferida por ella el 12 de abril anterior, por cuanto el término de traslado previsto en el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, no se cumplió y con ello se violentó el derecho de defensa y el debido proceso.
11 En total se elevó acusación contra dieciocho (18) personas (particulares y servidores públicos).
12 Así mismo, el Tribunal de Bogotá, el 16 de febrero de 2006, revocó la decisión del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar declaró que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento público, agravada, decretando en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor de todos los procesados. Cuaderno original número 23.
13 El 3 de noviembre de 2009, el Tribunal de Bogotá, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por los defensores de José Luis Suárez Dávila y Gerardo Montenegro Romero.
14 El término prescriptivo de la acción penal para los cómplices particulares es menor, sin embargo, jamás podrá ser inferior a los mínimos estipulados en la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
15 El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, inciso 5, dice: “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.
16 Corte Suprema de Justicia, Radicación 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04).
17 La acción penal para los servidores públicos condenados (Guillermo Adolfo Álvarez Forero y Gerardo Montenegro Romero) conserva plena legalidad y vigencia.