33038(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33038  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 152  

Bogotá  D. C., doce (12) de mayo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS:  

Surtido el traslado previsto por el artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación  Penal  emite  concepto  sobre  la  extradición  del ciudadano colombiano WILMAN  CEPEDA  TAVERA,  solicitado  por el Gobierno de España a través de su Embajada  en  Colombia,  para  que  comparezca a juicio por un delito de  tráfico de  drogas.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  Gobierno  de España a través de su  Embajada  en  nuestro  país, con la Nota Verbal No. 363/2009 de 26 de agosto de  2009,   solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  WILMAN  CEPEDA  TAVERA,  identificado  con  la cédula de  ciudadanía  No. 79.397.339, requerido para comparecer a juicio por el delito de  “tráfico      de  drogas”.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  al  Fiscal General de la Nación, quien  mediante  resolución  de  16  de  septiembre  de  2009, decretó la captura del  requerido,  y  ésta se materializó el 17 siguiente por miembros de la Policía  Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, con oficio OFI09-37706-DVJ-0300 de 3 de noviembre de  2009,  lo  envió  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte para lo de su  competencia.   

Adjuntó  el  concepto DAJI.E. 2300 de 23 de  octubre  de  2009,  emitido  por  la  Directora  de  Asuntos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que:   

“…el  Convenio  aplicable  al  presente  caso  es  la  Convención de  Extradición  de  Reos  vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio  de  1892  y  aprobada  por  la  ley  35  de 1892 y el Protocolo Modificativo del  Convenio  de  Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por  la  Ley  876  del  2  de  enero  de 2004”. (Folio 38 carpeta anexa).   

4.  Con la Nota Verbal No. 485/2009 de 22 de  octubre  de  2009, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de  extradición  y  remitió copia de la documentación que la sustenta, en la cual  se  resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas  contenidas  en el Auto de apertura de Juicio Oral de 10 de mayo de 2004, dictado  por  el  Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de  Madrid,  España,  donde  señala  que  WILMAN  CEPEDA  TAVERA y otras personas,  “en   forma  conjunta  y  acordadamente”, ejecutaron  actividades  relacionadas  con  producción  de  cocaína  en  dos  laboratorios  ubicados  en  jurisdicción  de  Madrid,  España,  que luego era vendida en esa  ciudad (folios 40 y siguientes carpeta anexa).    

5. El Juzgado Central de Instrucción No 001  de  Madrid,  por auto de 2 de septiembre de 2009, propuso al Gobierno de España  solicitar  la  extradición  del ciudadano colombiano WILMAN CEPEDA TAVERA, para  ser     enjuiciado     por    los    “Tribunales  españoles  competentes,  por  los  delitos  de  que  se  investigan     en     el     PROCEDIMIENTO     ABREVIADO    142/2001”  -tráfico  de  drogas-  (folio  43-45  carpeta anexa).   

6. Con pronunciamiento de 23 de septiembre de  2004,  el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No  001  de  Madrid,  decretó la  prisión,   busca   y   captura   de   WILMAN   CEPEDA  TAVERA,  y  expidió  la  correspondiente  orden  de detención internacional (folios 67  a77 carpeta  anexa).   

7.  Sobre  la  identidad  del  solicitado en  extradición,  las  autoridades  judiciales  de España informan que se trata de  WILMAN  CEPEDA  TAVERA, de nacionalidad colombiana, nacido el 3 de julio de 1965  en    el   municipio   de   Santana   –   Boyacá   –  (Colombia),   hijo   de  Juan  y  Rita,  con  pasaporte  79397339,  número  que  corresponde al de la cédula de ciudadanía colombiana.   

8.  Con  la  nota diplomática se remitieron  además de los ya indicados, los siguientes documentos:   

8.1. Auto de transformación y continuación  de  procedimiento  Abreviado  de enero 3 de 2003, dictado por el Juzgado Central  de Instrucción No 001 de Madrid.   

8.2. Escrito de calificación del Ministerio  Fiscal de 15 de enero de 2003.   

8.3. Fotocopia de la tarjeta de preparación  de  la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil a nombre de WILMAN CEPEDA TAVERA.   

8.4.  Copia  de  la  orden  de  captura y el  informe sobre la materialización de la misma.   

8.5.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales  sustantivas  infringidas  por  el  requerido  en  extradición  con las  conductas a él atribuidas (folio 80-83 carpeta anexa).   

9.  El  solicitado,  WILMAN  CEPEDA  TAVERA,  designó  defensor  de  confianza  y  se  observó  el  traslado  para solicitar  pruebas.   

10.  La Sala por auto de 20 de enero de 2010  aceptó   la   renuncia   a   términos   presentada  por  el  implicado  CEPEDA  TAVERA.   

La defensa y el Ministerio Público guardaron  silencio frente a las pretensiones probatorias.   

No  se  dispuso  la  práctica de pruebas de  oficio, porque la Corte no lo consideró necesario.   

ALEGATOS FINALES  

Dentro  del término legal establecido en el  artículo  518  de la Ley 600 de 2000, presentó sus puntos de vista el Delegado  de  la  Procuraduría  General  de la Nación. La defensa del solicitado guardó  silencio.   

Del Ministerio Público.  

Con  este  propósito  el Procurador Primero  Delgado  para  la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida,  de  los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que  rige  este  trámite  y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que  corresponde  emitir  a  la Sala, para ocuparse luego en el análisis de cada uno  de ellos.   

Indica  que  de  acuerdo  con  el Tratado de  extradición   vigente  entre  Colombia  y  España,  la  solicitud  se  deberá  presentar  por  vía  diplomática y apoyada en los siguientes documentos: i) si  se  trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de  la  sentencia; ii) cuando se refiera a un acusado o perseguido, copia autorizada  del  mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o cualquier  otro  documento  que tenga la misma fuerza; y iii) las señas personales del reo  o  encausado,  hasta  donde  sea  posible,  para  facilitar  su busca y arresto.   

Así, los documentos presentados en apoyo de  la  solicitud  de  extradición  proporcionan  la  información  exigida por los  numerales  2  y  3  del  artículo  8º  de la Convención de Extradición entre  Colombia  y España, aplicable en este caso, en forma específica lo relacionado  con  el  enjuiciamiento penal, las disposiciones legales y las señas personales  del  reo o encausado para su identificación, los cuales fueron allegados por la  vía  diplomática  conforme  a lo dispuesto por el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil  colombiano,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118  del  Decreto extraordinario 2282 de 1989 y la resolución 2201 de 22 de julio de  1997,  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  lo  que  se  cumple el  requisito de validez formal de la documentación aportada.   

Con  relación  a  la  identidad  plena  del  reclamado,  señala  el  Procurador  Delegado,  que  se  satisface en este caso,  puesto  que  el  informe  de  captura, los documentos remitidos y la actitud del  requerido  frente  a  este trámite, permiten concluir que WILMAN CEPEDA TAVERA,  capturado  con  fines  de  extradición,  y  el  requerido  son la misma persona  reclamada  por  el  país  solicitante,  en  tanto  su  identidad no ofrece duda  alguna, por lo que se estima cumplido este requisito.   

Frente  a  la procedencia de la extradición  señala  que  de  acuerdo  con  el artículo III del Convenio aplicable al caso,  modificado  por el 1º del Protocolo, es viable la entrega de un nacional cuando  el  delito  por  el que es solicitado tiene una pena privativa de la libertad no  inferior  a  un  año  para cuyo efecto “será  indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no  al  delito  en  la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la misma o distinta  terminología     para     designarlo”,  y  en  este  evento,  a  Cepeda  Tavera  se le imputan los hechos  consistentes  en  la  tenencia de precursores para la producción de drogas y la  pertenencia  a  una  organización  dedicada  a  tales fines, conductas punibles  sancionadas  en  España con prisión de 3 a 6 años, con incremento en la mitad  del  máximo  cuando se den las circunstancias contempladas por el artículo 371  numerales 1 y 2 del Código Penal de ese país.   

Así las cosas, estima el Procurador Delegado  que  se satisface el presupuesto del quantum punitivo, como también el relativo  al  principio de la doble incriminación, pues las conductas atribuidas a CEPEDA  TAVERA  están previstas en los artículos 382 y 340 de la Ley 599 de 2000, y se  castigan con prisión de 6 a 10 y 6 a 12 años, respectivamente.   

Con  relación  a  la  prescripción  de  la  acción  penal,  según el representante del Ministerio Público, en observancia  de  la  cláusula  IV  de la Convención de 1892 se configura esta circunstancia  que  impide  la  extradición,  porque  de  acuerdo con las leyes colombianas el  delito  de tenencia de precursores para la producción de droga está prescrito,  no  así el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, respecto del  cual sí es procedente la entrega del requerido.   

Consecuente  con  su criterio, solicita a la  Corte  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición del ciudadano colombiano  WILMAN  CEPEDA  TAVERA,  por  el  cargo de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico,  y  desfavorable  respecto  de  la  acusación por la tenencia de  precursores  para  la producción de drogas. En consecuencia se deberá exhortar  al  Gobierno  Nacional  para que en caso de conceder la entrega, se condicione a  que  el  Estado  requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los  que  motivan  este  trámite, ni anteriores al 16 de diciembre de 1997, y que no  sea  sometido  a  destierro,  prisión  perpetua, confiscación, tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes;  así  mismo, a que se le compute el tiempo que lleva  privado  de  la libertad por cuenta de este trámite, en el evento que llegare a  ser condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- Cuestiones Previas  

De  acuerdo  con  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y  el  artículo  508  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la  extradición  se  puede  conceder,  conforme  a  los  tratados públicos o en su  defecto   con  la  ley,  por  delitos  considerados  como  tales  dentro  de  la  legislación   penal   interna   que   hayan  sido  cometidos  en  el  exterior.   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  conformidad  con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  conceptuó  que  el Acuerdo aplicable al caso es la  Convención  de  Extradición  de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de  julio  de  1892,  aprobada por la Ley 35 de ese año y el Protocolo Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999.    

En  su  aplicación  se  debe  observar  la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   sobre   el   Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  Convenio  aprobado  y  ratificado  por  las Repúblicas de  Colombia  y  España  que  impone a los Estados Parte incluir los delitos de los  que  se  ocupa  como  susceptibles  de  extradición  en  los tratados que hayan  suscrito.   

Los instrumentos internacionales mencionados  prevén   que   el   trámite   de  extradición,  en  los  respectivos  países  signatarios,   se   rige   por   la   legislación   interna   de  cada  uno  de  ellos.   

En efecto, el artículo VIII de la referida  Convención  de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de  julio  de  1892  y  adoptada  por  la  Ley  35  de 10 de octubre del mismo año,  establece  los  requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando  señala:   

“La demanda de  extradición  será  presentada  por  la  vía  diplomática  y  apoyada  en los  documentos siguientes:   

1.  Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él,  o  de cualquier oro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que les sea aplicable.   

3.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.”   

Por manera que, a tales reglas debe someter  la  Corte  el  análisis  que  le  corresponde  adelantar,  en  armonía con las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, a fin de  rendir el concepto solicitado.   

Así, la solicitud de extradición debe ser  presentada  por  la  vía diplomática y a ésta debe acompañarse la respectiva  sentencia  en  copia  autorizada,  cuando  se  refiera  a  persona  que  ha sido  condenada,  en  tanto  que, en los casos relativos a procesados, se aportará el  auto  de  mandamiento  de  prisión  o  auto  de proceder o su equivalente, como  ocurre  en este evento, que debe contener una relación de los hechos y precisar  las  señas  que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.   

Por  lo tanto, la Sala analiza la petición  de extradición en los siguientes términos:   

2.   Solicitud   formulada   por   vía  diplomática.   

Como  lo  dispone  el  artículo VIII de la  Convención  aplicable  en  este  caso,  la  Sala  observa  que  la  demanda  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  WILMAN  CEPEDA  TAVERA  se presentó a  través  de  la  vía  diplomática  entre  los Gobiernos de España y Colombia.   

En  efecto,  de  una  parte, la Embajada de  España  en  Colombia  remitió  al  Ministerio de Relaciones Exteriores de este  país  la  nota verbal No 485/2009 de 22 de octubre de 2009, mediante la cual se  solicitó  la extradición de CEPEDA TAVERA, con la que se anexaron los soportes  correspondientes  debidamente  autenticados;  y  por  otra,  todo  ello  resulta  conforme  al  artículo  259  del estatuto procesal civil colombiano, modificado  por  el  numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y  la  Resolución  2201  del  22  de  julio  de  1997,  emanada  del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

La exigencia formal, por tanto, se encuentra  satisfecha.   

3.           Copia de la decisión judicial proferida  por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).   

En   atención  a  que  el  reclamado  en  extradición      se      halla     “acusado    o   perseguido”  por  las  autoridades judiciales de España, puesto que el Juzgado  Central  de  Instrucción No 001 de Madrid, profirió el 10 de mayo de 2004 auto  mediante    el    cual    dispuso    “ABRIR  JUICIO  ORAL  a celebrar ante el Juzgado Central de lo Penal  de  la  Audiencia  Nacional”  por  un  delito de tráfico de drogas, es evidente que sólo resulta exigible lo  establecido  en  los  numerales  2º  y 3º del artículo VIII de la Convención  aplicable a este asunto.   

Sobre  el particular se tiene que a la Nota  Verbal  No.  485/2009   de  22  de   octubre  de  2009 en  la que  se    anuncia  la  solicitud  de  extradición,  se  anexó  certificación  suscrita    por    el    Magistrado   –  Juez  del  Juzgado  Central  de  Instrucción  Número  001  de la  Audiencia                  Nacional1,  allí  acredita  que  contra  WILMAN  CEPEDA  TAVERA se adelanta el proceso abreviado No 142/01, por un delito  de  tráfico de drogas, donde se profirió auto de apertura de juicio oral el 10  de  mayo  de  2004 y se decretó su prisión provisional el 23 de septiembre del  mismo  año,  además,  se  expidieron  las  requisitorias  (orden  de  captura)  nacionales  e  internacionales;  posteriormente, ante la renuencia del implicado  para  comparecer  al proceso, fue declarado en rebeldía por auto de 18 de marzo  de 2005.   

Así,  pone  de  presente  la  petición de  extradición  a instancias del Ministerio Fiscal, que dicho documento cuenta con  el  correspondiente  sello de autenticación de la Secretaría de Gobierno de la  Audiencia  Nacional  y fue acompañado, como en él se anuncia, de fotocopias de  los soportes documentales y los textos legales aplicables al caso.   

En  la calificación del Ministerio Fiscal,  el  auto  de  prisión  busca y captura, y el de apertura a juicio oral dictados  por  el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No 001 de Madrid, se sintetizan los  antecedentes  de  hecho,  la identificación e individualización del procesado,  los  hechos  probados,  fundamentos  de  derecho, valoración de las pruebas, la  calificación  jurídica de la conducta y el procedimiento a seguir, y la fianza  para  responder  pecuniariamente, si a ello hubiere lugar, en que se fundamentan  las decisiones.   

         

Como   puede  verse,  el  mandamiento  de  prisión,  así  como  el  auto  de  apertura  de juicio oral proferidos por las  autoridades  judiciales del país requirente cumplen con los requisitos exigidos  por  el  Tratado  aplicable  al  caso  concreto  y  a la vez corresponde con las  formalidades  previstas por la legislación procesal colombiana, particularmente  el  artículo  398  de la Ley 600 de 2000 (requisitos formales de la resolución  de acusación), por lo tanto, este requisito también se cumple.   

4.   Identidad   del    solicitado  (“señas  personales  del  reo”).   

El  anunciado  aspecto,  cuya  evaluación  corresponde  efectuar  a  la  Sala  en  el  concepto  que  debe emitir, apunta a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición.   

El  Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de  2000,  en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición  para que ésta se conceda determina lo siguiente:   

“Art.  513.  Documentos  anexos  para  la  solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se  ofrezca       o      se      conceda       la      extradición…    deberá    hacerse…   con  los  siguientes  documentos:   

1.          (…)   

2.          (…)   

3.  Todos  los  datos  que se posean y que  sirvan  para establecer la plena identidad de la persona reclamada. …”   

Al  respecto se advierte, que acorde con la  petición  de  extradición presentada por el Gobierno de España, el solicitado  es  un  hombre  colombiano, de nombre WILMAN CEPEDA TAVERA, nacido el 3 de julio  de  1965,  natural  de  Santana  (Boyacá),  Colombia, hijo de Juan y Rita, y se  identifica   con   la   cédula   de   ciudadanía  colombiana  No.  79.397.339.   

La Nota Verbal No. 485/2009 de 22 de octubre  de  2009,  las  huellas dactilares y fotocopias de la tarjeta de preparación de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana,  la resolución que ordenó la captura  emitida  por  el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican  la  información  relativa  a la identidad del ciudadano solicitado, la cual fue  verificada  por los agentes de Policía Judicial de nuestro país que realizaron  la captura de WILMAN CEPEDA TAVERA, con fines de extradición.   

Con   motivo   de   la   detención,   se  confeccionaron  las  actas respectivas y en la notificación de los derechos del  capturado,  éste  dijo  llamarse  e  identificarse  con  los  mismos  nombres y  documento  de  identidad  reportados  por  las  autoridades extranjeras, actitud  sostenida  por  él  a  lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado  cuestionamiento alguno.   

Se evidencia así que WILMAN CEPEDA TAVERA,  persona  aprehendida  y  que  permanece  privada  de  la  libertad  con fines de  extradición,  es  la  misma  que  en  tales  condiciones reclama el Gobierno de  España.   

5.     Principio    de    la    doble  incriminación.   

De acuerdo con lo previsto por el artículo  511  de la Ley 600 de 2000, para que se pueda conceder u ofrecer la extradición  es  necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia.   

En  el  presente  caso,  según el concepto  emitido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se aplica la Convención de  Extradición  de  Reos  entre  Colombia y el Reino de España del 23 de julio de  1892,  aprobada  por  la  Ley  35  de  ese  año y el Protocolo Modificativo del  Convenio  de  Extradición  hecho  en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en  Colombia  por  la  Ley 876 de 2004, la cual fue declarada exequible por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-780 del 18 de agosto de 2004.   

El  mencionado  Convenio  establece, que la  extradición  resulta  procedente  cuando la persona requerida es perseguida por  algún  delito  o  para  la  ejecución  de una pena privativa de la libertad no  inferior  a  un  año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III  de  dicho  tratado,  para  cuyo  efecto “será  indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no  al  delito  en  la  misma  o  distinta terminología para designarlo”.   

Frente a este requisito, ha dicho la Corte,  corresponde  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado  como  ilícitos  en  el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es  decir,  debe  hacerse  una  comparación entre las normas que allí sustentan la  imputación,  con  las  de  orden  interno  para  establecer  si éstas también  recogen las conductas contenidas en los cargos.   

Ahora,  por  tratarse la extradición de un  mecanismo  de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente,  en  cuanto  hace  a  su  modalidad  pasiva,  esa  confrontación  normativa debe  realizarse,  como  también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las  disposiciones  de  la  legislación  nacional  vigentes  al momento de rendir el  concepto,  razón  por  la  cual  el  principio  de  favorabilidad  que  podría  argüirse  como  producto  natural de la sucesión de leyes no sería aplicable,  por  cuanto las normas del país de origen del requerido no son las que regirán  el  caso  en  el  extranjero.  Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado  como    delictuoso   en   el   territorio   patrio2.   

Los  cargos  atribuidos por las autoridades  españolas   a   WILMAN  CEPEDA  TAVERA  y  por  los  cuales  es  solicitado  en  extradición  se  sustentan  en  que  éste  y  otras  personas, en “forma         conjunta        y  acordadamente”, ejecutaron  actividades  relacionadas  con  producción  de  cocaína  en  dos  laboratorios  ubicados  en  jurisdicción  de  Madrid,  España,  que luego era vendida en esa  ciudad.   

Los  hechos  que  fundamentan la acusación  fueron  presentados  por el Fiscal al Juzgado Central de Instrucción No 1 de la  Audiencia Nacional de Madrid, de la siguiente manera:   

“Los  citados  acusados   WILMAN  CEPEDA  TAVERA  y  (…),  estaban  integrados  en  una  organización  internacional  que  pretendía  introducir  en  España  cantidades  indeterminadas  de la sustancia  estupefaciente  denominada  cocaína,  y  a  través  de  diversos  procesos  de  carácter  químico,  manipulaciones y adulteraciones, incrementar el volumen de  dicha  sustancia  mediante  el aditamento de otros productos que manteniendo los  efectos  propios  de  la cocaína, dicha adulteración fuera inadvertida por los  consumidores  de  la  misma y, por tanto, la obtención de mayores beneficios en  su distribución entre terceros.   

Los  encargados  de  conseguir  el  local,  acondicionarle,  adquirir  los  productos  químicos  y  equipos  de laboratorio  precisos  para  la  indicada finalidad, eran los citados acusados, (…).   

El acusado WILMAN CEPEDA TAVERA residía en  la  Avenida de Brasil, n° 29-1° A de Madrid, en cuyas proximidades los agentes  policiales  observaron  que se reunió en diversas ocasiones con los anteriores,  y  con  motivo del registro en este domicilio también se intervinieron diversos  efectos,  entre  ellos  una  papelina  que contenía una sustancia cristalina de  0.300   gramos   que   analizada   resultó   estar   compuesta   de   cocaína,  anhidro-metelecgonina.  cis  y  trans-cinamoilcocaína,  cafeína y aminopirina,  con una riqueza en cocaína base del 62,2%.   

Es  de  significar que entre los productos  químicos  intervenidos  se  encuentran  el ácido clorhídrico, éter etílico,  ácido  sulfúrico,  metiletilcetona, tolueno y permanganato de potasio, que son  sustancias  enumeradas  en el Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico  de     Estupefacientes     y     Sustancias     Psicotrópicas,     …”3   

El  Juzgado Central de Instrucción Número  001  de  Madrid,  a instancia del Ministerio Fiscal, concretó la imputación en  el  auto  de  apertura  a  juicio  oral,  dictado  el  10 de mayo de 2004, así:   

“PARTE  DISPOSITIVA   

DISPONGO:.-  ABRIR  JUICIO ORAL a celebrar  ante   el   Juzgado  Central  de  lo  Penal  de  la  Audiencia  Nacional  contra  (…) WILMAN CEPEDA TAVERA,  SHOJI  ARTURO  EMURA  y  JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ DUQUE a quienes se las imputa la  comisión  de un delito de tenencia de precursores para la producción de drogas  con  pertenencia a una organización dedicada a los indicados fines de los arts.  371.1   y   2   del   CP”.   

Estas   conductas,   consideradas   como  constitutivas  del  delito  de  tráfico  de  drogas que causan grave daño a la  salud,  en  la  modalidad  de  tenencia de precursores  para  la  producción  de drogas se hallan previstas en  el  artículo  371 ordinales 1 y 2 del Código Penal español (según el auto de  apertura  a  juicio  oral),  con  una  pena de 3 a 9 años de prisión cuando el  comportamiento  es  realizado  por  personas  pertenecientes a una organización  dedicada a dichos fines, así:   

“1.  El  que  fabrique,  transporte,  distribuya,  comercie  o  tenga  en  su  poder  equipos,  materiales  o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención  de  Naciones  Unidas,  hecha  en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988, sobre el  tráfico   ilícito   de   estupefacientes   y   sustancias   psicotrópicas,  y  cualesquiera  otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en  otros  futuros  Convenios  de  la  misma  naturaleza, ratificados por España, a  sabiendas  de  que  van  a  utilizarse  en  el  cultivo,  la  producción  o  la  fabricación   ilícitas   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,  o para estos fines será castigado con pena de prisión de tres  a   seis   años   y   multa    (…)   

2.  Se  impondrá  la pena señalada en su  mitad  superior  cuando  las  personas  que  realicen los hechos descritos en el  apartado  anterior  pertenezcan  a una organización dedicada a los fines en él  señalados,  y  la  pena  superior  en  grado  cuando  se  trate  de  los jefes,  administradores    o    encargados    de    las   referidas   organizaciones   o  asociaciones”.   

El delito de tenencia de precursores para la  producción  de  drogas,  previsto en la legislación española como un atentado  grave  contra  la  salud pública, atribuido a WILMAN CEPEDA TAVERA, es también  punible    en    Colombia,   pues   configura   el   injusto   de   “Tráfico   de   sustancias   para  el  procesamiento     de     narcóticos”  previsto en el artículo 382 del Código  Penal, Ley 599 de 2000, con el siguiente tenor:   

“El   que  ilegalmente  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito,  o  saque de él,  transporte,  tenga  en  su  poder  elementos que sirvan para el procesamiento de  cocaína  o  de  cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter  etílico,  acetona,  amoníaco,  permanganato  de  potasio,  carbonato  liviano,  ácido   clorhídrico,   ácido   sulfúrico,  diluyentes,  disolventes  u  tras  sustancias  que  según  concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes  se  utilicen  con  el  mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10)  años          y          multa…”   

La  pena señalada en el artículo anterior  fue  incrementada  en una tercera parte de conformidad con el artículo 14 de la  Ley  890  de 2004, quedando sancionada dicha conducta, entonces, con prisión de  8 a 15 años.   

De  igual  manera,  la  pertenencia  a  una  organización  dedicada  al  tráfico  de  drogas o a la tenencia de precursores  para  la producción de estupefacientes, la contempla la legislación colombiana  en   el   artículo  340,  numeral  2  bajo  la  denominación  de  concierto  para  delinquir  con  fines de  narcotráfico,  con  una  pena  privativa  de  la  libertad  de 8 a 18 años, de  acuerdo  con  las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley 1121  de 2006. La mencionada disposición legal establece:   

“Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de tres (3) a seis (6) años.   

Inc.  2º.  Modificado.  Ley 1121 de 2006,  art.  19. Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…tráfico  de  drogas  tóxicas,     estupefacientes,    o    sustancias    psicotrópicas,…la pena será de prisión de ocho (8)  a   dieciocho   (18)   años  y  multa…”     

En consecuencia, surge evidente que frente a  estos  comportamientos  converge  la  condición de ser delictivos en Colombia y  estar  sancionados con prisión no menor de un año, por tanto se cumple de este  modo  el  principio  de  la  doble  incriminación o incriminación simultánea,  siendo  indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen  el  delito  de  la  misma  forma  o  de  distinta  manera, con igual o diferente  terminología      para     su     designación;4 restándole trascendencia a la  denominación  del  delito en la legislación interna de cada país, sino que el  hecho  o  supuesto  fáctico  motivador  de  la  solicitud  de  extradición sea  sancionado  en  los  ordenamientos  de  ambos  Estados,  respetando  las propias  valoraciones  de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del  marco  político-criminal  que  orienta al legislador de cada Estado en su tarea  normativa.      

Así las cosas, se satisface el presupuesto  relativo    al    quantum    punitivo   para   que   la   extradición   resulte  procedente.   

6. Principio de reciprocidad.  

El  artículo  I  de  la  Convención  de  Extradición  de  Reos  que  rige  este  trámite,  establece  que  “El  Gobierno de Colombia y el Gobierno  de   España   se   comprometen  a  entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los Tribunales o autoridades competentes de uno de  los  Estados  contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes  enumerados  en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del  otro”.   

Ahora, dado que el inciso 1º del artículo  II   de   la   Convención  aplicable  en  este  asunto,  cuando  establece  que  “Ninguna  de  las  partes  contratantes  queda  obligada  a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales,  ni   los   individuos   que  en  ella  se  hubieren  naturalizado  antes  de  la  perpetración  del  crimen”,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  manera  reiterada  ha  señalado5    que:   

“el instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las  Partes  contratantes la extradición de sus  propios  ciudadanos  o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de  negarse  a  concederla  por  esta  causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se  comprometen,  sin  embargo,  a  perseguir  y  juzgar, conforme a sus respectivas  leyes,  los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las  leyes  de  la  otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que  dichos  delitos  o  crímenes  se  hallen  comprendidos  en  la enumeración del  Artículo 3º.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que   se   ponga   fin   al   trámite”.   

7.  Prescripción  de  la  acción  penal   

En cuanto tiene que ver con la prescripción  de  la  acción  penal,  como  causal  de  improcedencia  de la extradición, de  acuerdo  con  el  artículo  IV  ordinal  2º de la Convención aplicable a este  caso,    cuando    dispone    que:    “…no  habrá  lugar  a  la extradición:  (…) 2º. Si se ha cumplido  la  prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien  el  reo  sea  reclamado”, es  preciso  señalar  que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000,  la  acción  penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en  la  ley  y  se  interrumpe  con  la  formulación  del  auto  de  proceder  o su  equivalente  debidamente  ejecutoriado,  caso  en  el  cual comienza a correr de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún  caso sea inferior a 5 años.   

El  auto  de  apertura  a  juicio  oral fue  dictado  por  el  Juzgado Central de Instrucción 001 de Madrid el 10 de mayo de  2004  y  como  no  es  susceptible de recurso alguno6,  indica  que  desde esa fecha  comienza  a correr de nuevo el término de prescripción de la acción penal que  corresponde  a  la  mitad  del máximo, pero en ningún caso inferior a 5 años.   

Entonces,  respecto de la conducta imputada  por  el  delito  de  tenencia  de  precursores  para  la producción de drogas y  concierto  para  delinquir  con dichos fines, cuya sanción máxima señalada en  la  ley  colombiana  es  de  18  años,  el  lapso  de  prescripción  es  de  9  años7  y  como  el mismo no se ha cumplido, es claro que la acción penal  no  se  encuentra  prescrita.  Sería  la  misma  consecuencia,  de aplicarse la  legislación  vigente al momento de los hechos, en consideración a que al lapso  mínimo  de  5  años  en  el que operaría el fenómeno jurídico, en tal caso,  habría  que  adicionarle  la  mitad  por  cometerse  el  delito en el exterior.   

Así las cosas, contrario a lo señalado por  el  Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal, la prescripción de la  acción  penal  no  ha  tenido  lugar,  es decir no se cumple lo previsto por la  Convención   de   Extradición   de  Reos,  en  este  evento,  respecto  de  la  improcedencia de la extradición por prescripción de la acción.   

8. Conclusiones  

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano WILMAN CEPEDA TAVERA, formalizada por la  Embajada de España en nuestro país.   

Del   mismo   modo,  la  Corte  considera  pertinente  precisar  que,  en  orden  a proteger los derechos fundamentales del  requerido,  el  Estado  requirente deberá garantizar la permanencia en el país  extranjero  y  el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón  de  los  cargos  que  motivaron  la  solicitud de extradición y por los  cuales ésta hubiere sido concedida.   

Igualmente, en atención a lo previsto en el  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), se  advertirá  que  el  Gobierno  Nacional  puede  subordinar  la  concesión de la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el  solicitado  no  sea  juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron  la  solicitud  de  extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieren  impuesto  en  la  eventual condena; ni sometido a penas de muerte,  destierro,  prisión  perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el  país  solicitante,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y  34 de la Constitución Política de Colombia.   

Así, debe condicionar la entrega de WILMAN  CEPEDA  TAVERA,  a  que  se le respeten –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma  y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la  Declaración   Universal   de   los   Derechos   Humanos;  5-3.6,  7-2.5,  8-1.2  (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos).   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

Además, la Sala señala que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  corresponde  al  señor  Presidente de la República como supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Finalmente, cabe subrayar que WILMAN CEPEDA  TAVERA,  se  encuentra  privado  de la libertad para los efectos del trámite de  extradición,  desde  el  diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009),  cuando  fue  capturado  con  dichos fines, lapso que se tendrá como parte de la  pena que llegare a imponérsele en el país requirente.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  WILMAN CEPEDA  TAVERA,  de  anotaciones  conocidas  en  el  curso  del  proceso,  por  el cargo  atribuido  en  el  auto  de apertura a juicio oral dictado el 10 de mayo de 2004  por el Juzgado Central de Instrucción No 001 de Madrid, España.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                       SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  41 carpeta anexa.   

2  Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros.   

3  Escrito de acusación, folios 49 al 63, de la carpeta anexa.    

4  El  artículo  I  del  Protocolo  del  16  de  marzo  de  1999,  Modificatorio  a la  Convención  de  Extradición  de  Reos  suscrita  entre  el  Reino de España y  Colombia,    establece    que:    “…La  extradición  procederá  con respecto a las personas a quienes  las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren por algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución  de  una pena privativa de libertad no  inferior   a  un  (1)  año.  A  este  efecto,  será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo.   

El  juzgamiento  o  enjuiciamiento  de las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los    procedimientos    establecidos    por   la   ley   interna   del   Estado  Requirente”.   

5.  Autos  de  8  de  julio  de  2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009;  radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.   

6  El  auto   de   apertura  a  juicio  oral  en  su  parte  dispositiva  inciso  final  estableció:              “Notifíquese  la  presente  resolución  al  Ministerio  Fiscal con  indicación  de  la  misma  no es susceptible de recurso, salvo lo relativo a la  situación  personal  del  acusado. Lo acuerda, manda y firma D. FERNANDO GRANDE  MALASKA     GOMEZ,    Magistrado    –  Juez  del  Juzgado  Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia  Nacional.-  Doy  fe.  DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado”.   

7  El  límite  máximo permitido por la legislación colombiana en casos como este, es  decir  cuando  se  ha  proferido  resolución de acusación o su equivalente, no  podrá  exceder  de  10  años,  no  obstante haberse cometido la conducta en el  exterior,  circunstancia  que  incrementaría el término de prescripción en su  mitad de acuerdo al inciso 7º del artículo 83 del Código Penal.     

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