33000(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33000  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 267  

Bogotá,  D.  C., agosto veinticinco (25) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Nelson  Jaimes  Quintero  y  Daniel Arnubio Guevara, contra la sentencia del Tribunal de  Manizales  que  confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de esa ciudad, mediante la cual se les condenó como coautores de  los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El  seis de abril de 2004, a eso de las 6:15  de    la    mañana,    el   señor   Óscar  Corrales  Villegas  salió como de  costumbre  a  recorrer  las  calles  del Municipio de Chinchiná (Caldas), cuando se hallaba por la calle que  separa  la  manzana  2  de  la  3 del barrio Departamental, fue interceptado por  cuatro  individuos  quienes  con  revólver en mano lo metieron a un Jeep Willis  J6,  carpado,  el  que se movilizó por la carretera que conduce al Municipio de  Santa  Rosa,  hasta  trasladarlo  a un paraje veredal denominado “Potreros”,  donde  veinte  minutos  después arribaron tres individuos, quienes le exigieron  inicialmente  un  mil  millones  de  pesos y luego, doscientos millones de pesos  para  su  liberación. Una hora después, llegó un comando guerrillero al mando  del     sujeto     apodado    “Chucho”  que  lo  hizo  caminar  por  el parque nacional de los nevados  “Carder”  hasta  llegar  a  un campamento donde se hallaban cuatro mujeres y  seis  hombres,  en donde permaneció por seis días, luego lo trasladaron a otro  sitio  ubicado  cerca  de  una  quebrada  donde tenían construida una jaula con  troncos  de  madera en la que lo encerraron e inmovilizaron con cadenas por más  de siete meses.   

Después  de  trasegar  por  varios sitios,  conocer  a  varios  integrantes de la guerrilla y por fin pagado el rescate, fue  liberado  el  domingo  doce  de  junio de 2005 en una carretera de penetración,  ubicada  entre el Municipio de Murillo y la Esperanza, lugar donde fue entregado  a un sacerdote amigo de la familia.   

2.-  Abierta  la investigación y vinculados  legalmente  mediante indagatoria Claudia Janeth Noreña Pulgarín, María Esneda  García  de  Giraldo,  Jaime  Antonio  García,  Luis  Eduardo García Castaño,  Darío  Alberto  Grajales  Grajales,  José  Ramiro  Arango  Bedoya, Juan Carlos  Giraldo  García,  César  Augusto  Arroyave  Gómez,  Gilberto Giraldo García,  Carlos  Adrian  Arango  Castrillón,  Marino  Dussan  Montes,  Orlando Alzate, y  Rubén  Darío Betancur Mejía, la Fiscalía Segunda Delegada de Caldas mediante  resolución  del  22  de  septiembre  de  2004  dispuso  en  su contra medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin  derecho  a libertad  provisional,  como  presuntos  coautores  de  los delitos de secuestro extorsivo  agravado   y  concierto  para  delinquir, decisión que se revocó el 28 de  octubre        siguiente        y        se        les        concedió       la  libertad.                                                                                                                                                                                              

3.- Se vinculó mediante indagatoria a Daniel  Arnubio  Guevara Abonce, Asdrubal Salazar Suárez y Nelson Jaimes Quintero, y la  Fiscalía  Segunda  Delegada de Caldas mediante resoluciones del 12 de abril, 19  de  mayo  y  junio  24  de  2005  dispuso  en contra de Guevara Abonce medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin  derecho  a libertad  provisional  como  presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado  y  rebelión,  y  a  los  otros  dos  como  coautores  de la primera conducta en  cita.   

4.-  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el 22 de noviembre de ese año precluyó la investigación a favor de  Orlando  Alzate,  Claudia  Janeth  Noreña  Pulgarín,  Dairo  Alberto  Grajales  Grajales,  Carlos  Adrian  Arango  Castrillón,  Rubén  Darío Betancur Mejía,  César  Augusto  Arroyave  Gómez,  Juan  Carlos  Giraldo García, Marino Dussan  Montes,  Gilberto  Giraldo  García,  José  Ramiro Arango Bedoya, Jaime Antonio  García  García,  María  Esneda  García  de  Giraldo  y  Luis Eduardo García  Castaño,  y  profirió  resolución de acusación contra Daniel Arnubio Guevara  Abonce,  Asdrúbal  Salazar  Suárez  y  Nelson Jaimes Quintero, al primero como  coautor  de  los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, al segundo  por  la  primera  de  las  conductas en cita, y al tercero por el comportamiento  referido  y concierto para secuestrar, decisión que alcanzó ejecutoria el 3 de  enero  de  2006,  cuando  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal la confirmó.   

5.-  Correspondió  al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales  adelantar  el juicio y celebrada la  audiencia  de  juzgamiento, el 15 de agosto de 2006 condenó a Asdrúbal Salazar  Suárez,  Nelson  Jaimes  Quintero  y  Daniel  Arnubio Guevara Abonce, a los dos  primeros  a  las  penas  de  treinta y un (31) años de prisión, y al último a  treinta  y  cuatro (34) años de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  tiempo  de  veinte  años, al pago de perjuicios morales en suma  equivalente  a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y les negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena como autores de los  delitos por los que se les profirió resolución de acusación.   

6.-  La providencia anterior fue apelada por  los  defensores  de  Jaimes Quintero y Salazar Suárez y el Tribunal Superior de  esa  ciudad  el  20  de  mayo  de  2009,  absolvió Asdrúbal Salazar Suárez, y  confirmó lo decidido respecto de aquellos.   

7.-  El  fallo  de  segundo grado objeto del  recurso de casación se interpuso por los procesados.   

LA DEMANDA:  

La  defensora  de  Guevara  Abonce  y Jaimes  Quintero, formuló tres censuras así:   

1.-  En  el  cargo  primero  al  amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  ley  600  de  2000 acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho  derivado  de falso juicio de legalidad porque el Sargento Jaime Granada Valencia  adscrito  al  Grupo Gaula, escuchó el 24 de agosto de 2005 en declaración a la  víctima  Oscar  Corrales  Villegas sin que esa diligencia se hubiera autorizado  por el funcionario instructor.   

Adujo  que  esa  recepción se halla viciada  porque  de  acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, una  vez  iniciada la investigación penal “la policía judicial sólo actuará por  orden del Fiscal”.   

Consideró que el yerro es trascendente, toda  vez  que sobre el mismo se fundamentó el fallo condenatorio proferido en contra  de  los  aquí  procesados y sirvió para respaldar lo expuesto por los testigos  de cargo.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala declare  nulo  de  pleno derecho ese testimonio, casar la sentencia en la que se disponga  la  inexistencia del mismo, y proferir una de reemplazo de carácter absolutorio  a favor de Daniel Arnubio Guevara Abonce y Nelson Jaimes Quintero.   

2.-  En  el  cargo  segundo  acusó  al  Tribunal  de incurrir en error de  hecho  derivado de falso raciocinio porque al estimar los testimonios de Abimael  Barbosa  y Marisol Salas Garzón se les otorgó credibilidad con desconocimiento  de las reglas de experiencia.   

Transcribió  apartes  de  lo  declarado por  Salas  Garzón  el  18  de  marzo,  16  y  17  de mayo de 2005, y afirmó que la  deponente  incurrió  en contradicciones sobre “aspectos determinantes” pues  mientras  en  la primera narración manifestó que el conocimiento de los hechos  lo  obtuvo  “por  rumores de sus compañeros de campamento”, luego, expresó  que  “llegó  a  sostener  conversación con el secuestrado y agregó detalles  sobre   la   forma  como  se  produjo  la  retención  de  este,  historias  que  “contrarían  la  experiencia”,  toda  vez que el transcurso del tiempo hace  perder  la  memoria,  y ella antes que olvidar circunstancias de lo sucedido los  comienzo  a  recordar  en  la  forma  como  lo  hizo  en  la  segunda  y tercera  oportunidad.   

Planteó que no resulta ajustado al postulado  en   cita,  que  ella  en  su  versión  inicial  hubiese  omitido  que  sostuvo  conversación  con  el  secuestrado,  conoció  minucias  de  su  vida  privada.  Igualmente  que  olvidara  que  fueran alias “Machoman y William” quienes le  comentaron  detalles  sobre  los hechos investigados, y luego, aludir a ellos en  lo declarado el 16 de mayo de 2005.   

Adujo  que es contradictorio que ella dijera  en  la tercera declaración que tuvo conocimiento porque fue a las reuniones que  sostuvieron   “Machomán   y   William”   en  la  que  “hablaban  de  esos  secuestros”, aspectos que no reveló en forma inicial.   

Expresó  que en las organizaciones rebeldes  como  en  cualquiera  de carácter político-militar, operan los “principio de  compartimentación  y  conspiratividad”,  en virtud de los cuales cada persona  conoce  de  manera estricta lo que en “razón de sus funciones debe conocer”  para  evitar  el  fracaso  de los planes trazados y la reacción del enemigo, de  donde  infiere  que  difícilmente  sea  creíble que “una combatiente hubiera  estado  presente  en  reuniones  a  las que asistieron presuntos comandantes del  ELN,   y  menos  en  las  que  se  “ventilaran  temas  como  el  secuestro  de  civiles”.   

Argumentó  que a “la luz de las reglas de  la  experiencia”  es dable inferir que Marisol Salas Garzón fue acomodando su  versión  para incriminar a quienes resultaron condenados, que sus declaraciones  “no    son    coherentes”,    incurrió    en    “abiertas    y   groseras  contradicciones”,  y  mintió  sobre  el  conocimiento  que  dijo tener de los  hechos.   

De  otra  parte,  transcribió apartes de lo  afirmado  por  Abimael  Barbosa Franco el 3, 18 de marzo y 16 de mayo de 2005, y  concluyó  que  éste  al  igual  que su compañera, en cita, recobró de manera  paulatina  la  memoria  y  suministró  detalles  cada  vez  que  era  llamado a  declarar,    circunstancia    que    es   contraria   a   las   reglas   de   la  experiencia.   

Adujo   que   aquél   incurrió   en  contradicciones  sustanciales,  toda  vez  que el 18 de marzo referido, dijo que  “Chucho   entregó   a  Oscar  Corrales  Villegas  a  un  comando  del  Frente  Bolcheviques  del  Líbano  (Tolima),  pero el 16 de mayo afirmó que lo vio por  última  vez  en  un  campamento cerca de Tesorito (vereda cerca de Pereira)”,  lugar  donde  le  dieron  orden de comprar víveres porque el secuestrado sería  trasladado,  circunstancia  que  aprovechó  para  reinsertarse,  con lo cual se  indica   que  “no  le  consta  la  supuesta  entrega  del  secuestrado  a  ese  Frente”.   

Planteó  que los reinsertados rindieron sus  testimonios  el mismo día, y cada uno pretendió adicionar idénticos aspectos,  de  lo  cual  se  infiere de acuerdo con la sana crítica que sus historias eran  “conjuntamente  preparadas”  para  hacerlas  creíbles  ante las autoridades  judiciales.   

Manifestó que el Tribunal incurrió en falso  raciocinio,  porque al valorar los testimonios en cita, desconoció reglas de la  sana  crítica  que  le  impidieron  detectar  las  contradicciones  en  las que  incurrieron aquellos.   

Refirió que al valorarlos en conjunto, salta  a  la  vista  “una grotesca incongruencia entre ellos” al punto que terminan  narrando  los hechos de manera diferente, en aspectos tales, como el lugar donde  permaneció  la  víctima  durante  el  cautiverio,  las fechas en las que se le  mantuvo  privado de la libertad, y a cargo de quiénes estuvo, esto es, si de la  Compañía    Luis    Enrique   Guerrero   o   del   Frente   Bolcheviques   del  Líbano.   

Expresó  que  el  Tribunal  de  Manizales  incurrió   en   “problemas  de  argumentación”  cuando  puso  en  duda  el  testimonio  de  aquellos  frente a la situación de Asdrúbal Salazar Suárez, y  no  lo  hizo respecto de la responsabilidad de los aquí acusados, circunstancia  que  resta  credibilidad,  toda  vez  que  es incorrecto fraccionar el análisis  respecto de afirmaciones que versaron sobre un mismo objeto.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  proferir  una  sustitutiva  de  carácter  absolutorio  a favor de  Guevara Abonce y Jaimes Quintero.   

3.-  En  el  cargo  tercero  acusó  al  Tribunal  de incurrir en error de  hecho  derivado  de  falso juicio de existencia, toda vez que omitió valorar lo  afirmado  por  Abimael Barbosa Franco en la audiencia de juzgamiento cuando dijo  que  Nelson  Jaimes  Quintero  asumió “la conducción del Frente Luis Enrique  Guerrero  el  3  de  mayo de 2004, aspecto del que se deriva la imposibilidad”  que  tenía  de  haber ordenado el secuestro de Oscar Corrales Villegas, lo cual  ocurrió   el   6  de  abril  de  2004  cuando  no  era  el  comandante  de  ese  grupo.   

Adujo  que esa declaración contraría las  manifestaciones  anteriores  de Barbosa Franco y Salas Garzón en las que fueron  insistentes  en  señalar que Nelson Jaimes Quintero en su condición de jefe de  esa  compañía  del ELN ordenó la privación de libertad de Corrales Villegas,  hecho que no era posible por carecer de la calidad de comandante.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  proferir  una  de  reemplazo  absolutoria a favor de Nelson Jaimes  Quintero.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias  rigurosas  de  debida técnica que en el pasado se demandaban, a las  que  ahora  no  se  les  debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría  contrariar  el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo  formal.   

Pero    debe    resaltarse    que    la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  los  debates  dados  en  las  instancias  por  errores de hecho  derivados  de          falso  juicio de legalidad, raciocinio y existencia recayentes sobre  los  testimonios  fundamento  de  los  fallos  de  primero y segundo grado, como  fueron los planteamientos a los que aludió la casacionista.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos  lo  que  se  demandan son requerimientos lógicos,  jurídicos   y   contundentes   en   la  finalidad  de  demostrar  con  efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede extraordinaria amparada el principio de  la  doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de  derecho   manifiestos   o  profirió  al  interior  de  un  juicio  viciado  por  irregularidades   sustanciales   que   afectaron  la  estructura,  desconocieron  garantías  del  debido proceso o derecho de defensa, falencias diferenciadas en  sus  alcances  que  reclaman el correspondiente control legal o constitucional y  los necesarios correctivos.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos  o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados sin  trascendencia  como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de  infirmación  ni  de  mutación  total  o  parcial  de lo resuelto en la segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que  la  inadmisión  según  así  lo  estatuye  el artículo 213  de la Ley 600 de  2000.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por  la defensora de Daniel Arnubio  Guevara Abonce y Nelson Jaimes Quintero.   

3.1.-  En  el cargo  primero   la  impugnante  planteó  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de derecho derivado de falso juicio de legalidad por haber  dado  valor  probatorio  a  la declaración que Óscar Corrales Villegas rindió  ante  el  Sargento  Jaime  Granada Valencia adscrito al GAULA el 25 de agosto de  2005  después  de  su liberación, medio de convicción que consideró se halla  viciado  porque se recepcionó en contravía de lo dispuesto en el artículo 316  de la ley 600 de 2000, en el cual se establece que:   

iniciada  la  investigación  la  policía  judicial  sólo  actuará  por  orden  del  fiscal,  quien  podrá  comisionar a  cualquier  servidor  público  que ejerza funciones de policía judicial para la  práctica  de  pruebas  técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de  los  hechos,  lo  cual  podrá  ser  ordenado  y  comunicado por cualquier medio  idóneo,  dejando  constancia  de  ellos.  La  facultad  de  dictar providencias  interlocutorias es indelegable.   

Los  miembros  de  policía judicial pueden  extender  su  actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias  que  surjan  del  cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos,  interceptación  de  comunicaciones,  las  que  atenten  contra  el derecho a la  intimidad   o   cualquier  actividad  que  represente  la  vinculación  de  los  implicados a la actuación procesal.   

Mayoritariamente  se  ha  concebido  por la  doctrina  nacional,  extranjera  y  la  jurisprudencia  que  la  prueba ilegal o  irregular  extiende  sus  alcances  hacia  los  “actos  de investigación” y  “actos probatorios” propiamente dichos, y es aquella:   

En  cuya  obtención  se  ha infringido la  legalidad  ordinaria  y/o  se  ha  practicado  sin  las  formalidades legalmente  establecidas  para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo  desarrollo  no  se  ajusta  a  las previsiones o al procedimiento previsto en la  ley1.   

Desde   la  perspectiva  de  la  estricta  legalidad  procesal, es claro que el Sargento Jaime Granada Valencia funcionario  de  Policía  Judicial  adscrito  al GAULA no tenía facultades para recepcionar  sin  orden  del  Fiscal  la  declaración  de  Óscar Corrales Villegas, máxime  cuando  para  el  evento  no se advierte que el titular de la instrucción se lo  hubiese  ordenado  y  comunicado  por algún medio idóneo dejando constancia de  ello   en   los   términos   inequívocos   de   que  trata  el  artículo  316  ejusdem.   

No  obstante  la  falencia  en  cita,  como  aspecto  singular,  se  proyecta en un todo sin trascendencia en orden a socavar  lo  decidido  en  los  fallos de instancia y lograr una absolución de los aquí  acusados,  pues,  incluso,  en  el evento de que lo declarado por Oscar Corrales  Villegas   se  excluyera  de  la  valoración  probatoria,  la  declaración  de  responsabilidad  penal atribuida a Daniel Arnubio Guevara Abonce y Nelson Jaimes  Quintero  se  soporta  con  suficiencia  en  los testimonios rendidos por los ex  guerrilleros   Abimael  Barbosa  Franco  y  Marisol  Salas  Garzón,  medios  de  convicción  que  fueron  esencia  y  fundamentos  de  lo  decidido en contra de  aquellos.   

El Tribunal se refirió a ellos, entre otras  motivaciones, así:   

En  efecto,  contaron  los ex guerrilleros  Abimael  Barbosa Franco y Marisol Salas Garzón que cuatro individuos Machomán,  Luis,  Miguel  y  Mauricio,  secuestraron  a  Óscar  Corrales  Villegas, lo que  resultó  cierto,  pues  la  víctima  en  exposición  rendida  ante  el GAULA,  refirió  que  el  seis de abril de 2004, en horas de la mañana fue secuestrado  por  cuatro  individuos  cuando  se  encontraba  por  el barrio Departamental de  Chinchiná (…)   

Igualmente indicaron los testigos de cargo  que  los  medios de transporte utilizados para movilizar al secuestrado Corrales  Villegas,  fueron  inicialmente,  un vehículo automotor, y luego, un semoviente  caballar,  manifestación que concuerda con lo depuesto por el sujeto pasivo del  secuestro quien dio fe de ello (…)   

En  las  condiciones  reseñadas,  la Sala  encuentra  certeza  respecto  de  la intervención activa de los acusados Daniel  Arnubio  Guevara  Abonce  alias  “Machomán”  y Nelson Jaimes Quintero alias  “Chucho”  en  la actividad relacionada con el secuestro extorsivo de que fue  objeto  el  ciudadano  Óscar  Corrales  Villegas, por lo que no existiendo duda  respecto  de  la  responsabilidad  que les cabe por las delincuencias que fueron  condenados en primera instancia, se confirmará dicho veredicto.   

   El  error  derecho  derivado  de  falso  juicio  de  legalidad  cuya incursión anunció la  demandante,  en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente  con  la  potencialidad  de  socavar  en forma total o parcial lo sustancialmente  decidido, comporta una singular metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  que  fue  aducido,  producido  o  incorporado de manera ilícita o ilegal.   

(ii)  Implica  que  el  casacionista  en el  libelo  se detenga en objetivar cuál fue la prueba que se obtuvo como resultado  de  violación de derecho y garantías fundamentales, efecto de algún delito en  especial,  o practicada sin las formalidades legales establecidas. Lo anterior a  efecto de determinar su exclusión valorativa.   

(iii).- Se hace necesario que el impugnante  a   partir  de  la  inexistencia  jurídica  de  esos  instrumentos  probatorios  específicos  o  de  los  medios  de convicción reflejos de estos, demuestre la  trascendencia  del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se  habría  producido  de  manera  sustancial,  esto  es,  con mutaciones totales o  parciales diferentes. Y,   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados,  demostrando  en vía de la concreción que excluida la  prueba  ilícita  o  ilegal  o  los  medios de convicción reflejos de estas del  acopio  de  motivaciones,  la  sentencia  no  se sostendría y conllevaría unos  efectos  diferentes,  como  podrían  ser  los  de  exclusión de la adecuación  típica   (o   modificación   favorable   de   la  misma),  de  las  formas  de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  eliminación de  agravantes,  ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad  atribuidas,    etc.,    aspectos    de    los    cuales    no   se   ocupó   la  casacionista.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

3.2.-  En el cargo  segundo  acusó  al  Tribunal  de incurrir en error de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio  porque valoró y otorgó credibilidad al  testimonio  de  los  ex  guerrilleros  Abimael  Barbosa  Franco  y Marisol Salas  Garzón,  quienes  el  18 de marzo, 16 y 17 de mayo de 2005, de manera paulatina  suministraron  datos  y  detalles  adicionales  (a  los  que  se hizo alusión),  expresiones  que  contrarían  dos  reglas  de  experiencia  a saber: 1.- que el  transcurso   del   tiempo   hace  perder  la  memoria,  2.-  los  principios  de  “compartimentación  y  conspiratividad”,  en  virtud  de  los  cuales  cada  rebelde  conoce  de  manera  estricta  lo  que  en  razón de sus funciones debe  conocer  para  evitar  el  fracaso  de  los  planes  trazados y la reacción del  enemigo.   

Adujo  que  si la segunda instancia hubiera  examinado  esas  declaraciones conforme a esas “reglas de la experiencia” no  les    habría    otorgado    credibilidad,    por   tratarse   de   testimonios  “contradictorios”  y  porque  no era dable que una “combatiente rasa de la  guerrilla”  se  le  hubiese  permitido  estar  en reuniones donde se abordaran  temas  delicados  como  la  planeación  de  un  secuestro,  razones  de las que  concluyó que aquellos son mentirosos.   

La  Corte  al  respecto  de las máximas de  experiencia, entre otros pronunciamientos ha dicho:   

En la sentencia del 21 de noviembre de 2002,  Radicado 16.472, dijo:   

la experiencia es una forma específica de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión. Es  experiencia  todo  lo  que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual  supone   que   lo   experimentado   no  sea   un  fenómeno  transitorio,  sino  un  hecho  que  amplía  y  enriquece el pensamiento de manera estable.   

Del   mismo  modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido (…)   

Atrás  se  dijo  que la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos racionales para fijar ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a  modo  de  operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da  A,   entonces   sucede  B2.   

.  

En  la  sentencia  del 6 de agosto de 2003,  Radicado 18.626, expresó:   

         Las  máximas  de  la  experiencia, son enunciados que registran la  inmediatez  del conocimiento perceptivo. Constituyen protocolos de observaciones  inmediatas.  Se  refieren a lo dado, a los datos sensoriales. Pero lo que define  su  perfil  de  regla de la experiencia (o “cláusula protocolaria”, como la  denominan  los  especialistas), es que ese dato inicial, o base empírica, pueda  ser  sometido  a contraste y soporte las contrastaciones. Una afirmación que no  sea  contrastable,  debido  a  su  forma  lógica,  sólo sugiere una situación  incierta (…)   

        La  Corte,  sobre la aplicación de las reglas de la experiencia en  el análisis del testimonio, ha sostenido:   

        “Así  pues,  la experiencia forma conocimiento, y los enunciados  basados  en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en  términos   racionales   para   fijar   ciertas   reglas   con   pretensión  de  universalidad,  por  cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y  facticidad, en un contexto sociohistórico específico”.   

En   ese   sentido,   para  que  ofrezca  fiabilidad,  una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia  ha  de  ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre  que se da A, entonces sucede B.   

En  la  sentencia  del 21 de julio de 2004,  Radicado 17.712, dijo:   

La  Sala  observa  que  las máximas de la  experiencia  en  su  carácter  de  tesis  hipotéticas por su contenido, de las  cuales  se  esperan  que  produzcan  consecuencias  en presencia de determinados  presupuestos,  se  construyen  sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya  cualidad  en  su  repetición  frente  a los mismos fenómenos bajo determinadas  condiciones3   

.  

        Bien  puede  afirmarse  que  las máximas de experiencia obedecen su  existencia  “a  cualquier ámbito imaginable de la vida de la naturaleza y del  hombre”4   

,  valga  decir  surgen  en,  por y para la  praxis           social           colectiva5   

y:  

Vano sería el esfuerzo por querer encerrar  en  categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que  proceden  esas  máximas,  o  querer  describirlas  y  determinar  en  número y  contenido  para  puntos  concretos  (…)  El  cúmulo  inagotable  y  sin cesar  renovado  de  las  relaciones  vitales  es  irreductible  a la catalogación, al  sometimiento  a la medida y a número, del mismo modo que la torrentera fluyente  del   arroyo   se   resiste   a   la   sumisión   a   cualquier   soberanía  y  derecho6.   

No  obstante  que son irreductibles y hasta  imposibles  de  numerarlas,  clasificarlas e introducirlas en un catálogo, debe  tenerse muy en claro con Stein que:   

No  pueden ser simples declaraciones sobre  acontecimientos  individuales,  así  como  tampoco  juicios  plurales sobre una  pluralidad  de  sucesos  obtenidos  mediante  recuento.  Por  lo que respecta al  contenido,  tienen  que estar en oposición a las declaraciones sobre los hechos  del  caso  concreto,  pues deben servir en la sentencia como premisas mayores de  esos  hechos  y,  lógicamente,  lo que conduce de un hecho a otro es siempre el  puente  del  principio  o  regla general, del mismo modo que, al revés, para la  fijación  de  un  hecho  a  través  de  conclusiones,  no  basta  con  juicios  generales,  sino  que  se  precisan también juicios particulares. Por lo tanto,  las  máximas  de experiencia no son nunca juicios sensoriales y no corresponden  a  ningún suceso concreto perceptible por los sentidos, de manera que no pueden  nunca   ser  probadas  por  la  mera  comunicación  de  sensaciones7.   

En dicho sentido  puede  afirmarse que aquellas también se integran las prácticas colectivas que  hacen  parte de un imaginario cultural (pueblos indígenas o afro descendientes)  bastante  amplio de cuyos contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los  estudios  de  la  antropología  y  la  sociología  a las que se acude para que  profieran  singulares  dictámenes  a  ser evaluados judicialmente, es decir, se  trata  de  comportamientos  que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones,  anécdotas  sueltas,  episodios  ni  sucesos  singulares que puedan ser dados en  libre  arbitrio  por  el juzgador, ni por ocurrencia de las partes acerca de una  forma   de   acontecer   de  fenómenos  que  en  últimas  sus  desenlaces  son  esporádicos, plurales u ocasionales.   

En  dicha  proyección,  las  máximas  de  experiencia  pueden  ser  tenidas  como  el  resultado  de prácticas colectivas  sociales  que  por  lo  consuetudinarias  se  repiten  dadas las mismas causas y  condiciones   y  producen  con  regularidad  los  mismos  efectos  y  resultados  positivos  o  negativos,  al  punto  que comienzan a tener visos de validez para  otros8,  y  a  partir  de ellas se pueden explicar de una manera lógica y  causal  acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia  de extrañas o delictuosas.   

Las máximas de la experiencia corresponden  al  conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen  de  la  experiencia  general,  y que expresan la base de conocimientos generales  asociados  con  el  sentido  común  que pertenecen a la cultura promedio de una  persona  espacio-temporalmente  situada  en  el  medio  social  en  el  cual  se  encuentra  el  despacho judicial. Estas máximas ponen de manifiesto el contexto  cultural   y   los  conocimientos  del  sentido  común,  que  se  encuentran  a  disposición  del  juez  como  elementos  de  juicio  para la valoración de las  pruebas.  Son  tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar  a  partir  de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten,  como  consecuencia,  los  mismos  fenómenos.  Se  parte  de lo que sucede en la  mayoría  de  los hechos concretos, de los casos comprobados. Así, las personas  que  se  encuentran  en  determinada  situación  se  comportan  de  una  manera  particular (Stein 1999:24-25).   

Todas  las  máximas de la experiencia son  notorias,  y  expresan  frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias  generales  u  opiniones;  es  de este elenco de pautas del sentido común que el  juez  puede  extraer  criterios  a  partir  de  los  cuales  es posible plantear  inferencias  de  carácter  probatorio.  Tales  guías  del  sentido  común  se  expresan   de   múltiples   maneras   y   abarcan   una   gran   diversidad  de  situaciones.   

Estas  máximas  remiten  a  criterios  de  inferencia  respecto  de  los  pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo,  tales  máximas  han  de  ser  de  carácter general y no se deben limitar a ser  únicamente  expresión  de  valoraciones,  de  suerte  que no todo razonamiento  basado  en  dichas  máximas  resulta  aceptable.  Tales  máximas se encuentran  asociadas  con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual9   

.  

Dentro  del  universo  de  las  máximas de  experiencia  se  incluyen, también, las que “sólo son conocidas en círculos  reducidos  gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios  de       un       arte       o       ciencia”10   

,   de   donde  se  traduce  que  por  la  circunstancia  de  tratarse  de unos órdenes de saber altamente especializados,  el  juez  debe  recurrir  a  la  prueba  pericial para que sean evaluadas por el  experto  en  el  caso  concreto  de que se trate, y a partir de los dictámenes,  esto   es,   apoyado   en   ellos,  proceder  a  efectuar  las  inferencias  que  correspondan11.   

Aquellas    pues,   resultan   útiles,  instrumentales  y  aplicativas como “premisas mayores” con referencia a unos  hechos  objeto  de valoración (premisas menores), y a partir de ellas se pueden  construir  hipótesis  de  responsabilidad  penal o de exclusión de la misma, y  por  ende  arribar  mediante  inferencias  lógicas  a  conclusiones  deductivas  razonables,  en  procura  de  evidenciar  con  criterios  de  verdad  concreta y  singular   o   negación   de   la  misma  lo  que  para  el  caso  concreto  se  postula.   

Debe hacerse claridad que aquellas no dicen  relación  con  el  conocimiento  privado  o  experiencia individual que tenga o  hubiese  tenido  el  juez en una situación singular. En efecto, no es dable que  los juzgadores construyan motivaciones a partir de sus anécdotas.   

Debe  tenerse en cuenta que las máximas de  experiencia  entendidas  como  prácticas  sociales  colectivas,  no expresan ni  reflejan  algo  en concreto. Por el contrario, por tratarse de generalidades que  pueden  constituir  criterios  de  facticidad,  su  función  está  dada en ser  útiles  en  la  aclaración  o  explicación positiva o negativa acerca del por  qué de un determinado comportamiento.   

Para  el caso concreto, no es dable tener  como  máxima  de  experiencia  de  carácter  generalizado  y  con  ribetes  de  postulado  de sana crítica lo planteado por la casacionista, esto es, “que el  transcurso del tiempo hace perder la memoria”.   

Ese planteamiento general que desde luego es  cierto  dependiendo  de  ciertas causas y condiciones, no obedece a criterios de  lo  absoluto,  por  el  contrario,  obedece  a  relativos,  y  depende de varios  factores,  entre  ellos la edad avanzada de la persona, los años corridos entre  la  ocurrencia  de los fenómenos y el tiempo en que aquellos se narran o en que  se  pone  a prueba la memoria para evocarlos. Entre más numerosa sea la suma de  anualidades  dejadas  atrás, es claro que la imagen y bordado de los sucesos se  vuelve  difusa,  borrosa, pierde claridad, detalles, precisiones, se difumina al  igual  que  le  ocurre  a  las  fotografías  antiguas que pierden el color y el  brillo,  y  se  presentan dificultades para volver a reconstruirlos, aun cuando,  hay  eventos  fuertes que por lo impactantes de sus huellas dejadas en el cuerpo  o  sentimientos  del  hombre,  jamás  se  olvidan y son dables rememorarlas con  facilidad.   

En lo que corresponde al secuestro de Óscar  Corrales  Villegas  y sus pormenores narrados por los testigos de referencia, no  es  dable  plantear  “pérdida  de  memoria”, “hipótesis de mentira” ni  “sospechas  de  la credibilidad” de lo relatado por Abimael Franco Barbosa y  Marisol  Salas  Garzón,  por  la circunstancia de que en las versiones hubiesen  suministrado  detalles  de  manera  paulatina,  efecto  que para nada contraría  máximas  de  experiencia  ni  reglas  de  la  sana crítica en la forma como la  casacionista lo planteó en libre discurso.   

No  deja  de  ser  inane  plantear  que dos  personas  jóvenes,  para  el  caso ex guerrilleros, antes que recordar, debían  olvidar  hechos  o  detalles  de  la forma como se llevó a cabo el secuestro de  Óscar  Corrales  Villegas.  La  circunstancia  de  que  éstos en las versiones  rendidas  el  18  de  marzo, 16 y 17 de mayo de 2005, hubiesen sido graduales en  las   narraciones,  contar  que  sostuvieron  conversaciones  con  el  plagiado,  conocido  minucias  de  su vida privada, relatar que fueron los aquí procesados  quienes  se involucraron en el punible objeto de examen, toda vez que asistieron  a  reuniones en las que se habló del tema, no es constitutivo para sospechar de  sus  afirmaciones,  ni  para poner en entre dicho su credibilidad y tacharlos de  mentirosos  por  tratarse  de  testimonios  contradictorios,  máxime cuando las  ambivalencias  no  se  advierten  y porque el tiempo transcurrido es entre otras  corto como para plantear lagunas o ausencias de memoria.   

     De    otra   parte,   dígase  que tratándose del principio  lógico  de  “no  contradicción”,  postulado  que  rige  los  ejercicios de  verificabilidad   de   la  sana  crítica  en  orden  a  la  valoración  de  la  credibilidad  o  su  ausencia  de  la  prueba  testimonial,  se comprende por la  lógica  material,  para  el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales  en  discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera  positiva  contenidos que en sus expresiones fácticas se nieguen, se contradigan  en  sus  aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o  terminen  haciendo  invisible  o  inexistente  la  conducta punible de secuestro  extorsivo agravado objeto de atribución.   

Para que el referido principio sea aplicable  como  ley  de  la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de  convicción,  debe  tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales  más  no  accesorias o secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que  antes  que  excluir  el aspecto o aspectos fundamentales de la conducta material  objeto  de  investigación,  lo  que  en últimas hacen es reafirmarla en lo que  corresponde   a   sus   coautores   y   circunstancias   de   modo,   tiempo   y  lugar.   

Las   contradicciones   sobre   aspectos  accesorios  no  destruyen  la  credibilidad del testimonio aunque si la aminoran  sin  que  ello  traduzca  ruptura  de  la  verosimilitud,  pero  al recaer sobre  contenidos  secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real  y  por  ende superable o conciliable que habrá de ser valorado con ponderación  y   razonabilidad  adoptando  una  especie  de  hermenéutica  de  favorabilidad  apreciativa  al  interior  de  las  expresiones  fácticas  dispares  en  lo  no  esencial.   

Lo  que destruye el valor y la credibilidad  de  los  testimonios vistos en su unidad o con relación a otros es la verdadera  contradicción  sobre  aspectos  esenciales relevantes y esa depreciación será  mayor  cuando  sea  menos  explicable  la  contradicción,  divergencias  de esa  naturaleza que para el evento objeto de examen no se advierten.   

Es  cierto que uno de los presupuestos para  la  eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad,  es  decir,  que  no  comporten  contradicciones  internas en sus expresiones, ni  externas en relación a otros medios de convicción.   

Puede afirmarse que el testimonio en general  incluido  el  testimonio  de  los guerrilleros que se desmovilizan, se puede ver  afectado  en su credibilidad por ser contradictorios, excluyentes (en lo interno  o  externo)  en sus referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales  de  la conducta punible materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos  o  minusvalías en su capacidad intelectiva, sensorial, visual o auditiva, o por  la  imposibilidad  de  registros,  o  en  circunstancias  en  que hubiese tenido  motivos  que  le  generaran una intención de engañar por odio o venganza hacia  sus  comandantes  o  superiores,  aspectos  que  en manera alguna se reportan ni  evidencian   en  lo  declarado  por  Abimael  Barbosa  Franco  y  Marisol  Salas  Garzón.   

         Siendo  laxos,  y  a  partir  de  los modos de comportamiento de las  organizaciones  al  margen  de  la  ley,  en  las  que  como es cierto y dice la  casacionista    operan    las   formas   de   actuar   de   “conspiración   y  compartimentación”  en  las que cada integrante de la organización criminal,  por  principio,  que  no  es absoluto sino relativo, por razón de sus funciones  tiene  conocimientos  limitados de los planes trazados por quienes se encuentran  en  la  cúpula,  se  podría  restar  verosimilitud   a  algunos  aspectos  secundarios  narrados  por  los ex guerrilleros que aquí fungen como testigos y  concluir  que  se  trata  de  desacuerdos o aspectos disímiles nada esenciales,  pero  que  no  hacen  invisible  el  comportamiento  punible,  pues  lo cierto y  evidente  es  que  el  delito  de  secuestro  en  la  persona de Óscar Corrales  Villegas  fue  una  realidad  incontrastable  al punto que Marisol Salas Garzón  narró  que  conversó  con  éste  cuando se encontraba en cautiverio, ni hacen  inexistente  ni  borrosa  la autoría responsable de los acusados, y que para el  caso  concreto  se  trata  de  los  aquí procesados ligados a esa organización  delictiva  del ELN, razones más que suficientes para concluir que ningún error  derivado   de   falso   raciocinio   se   advierte   en   el  fallo  de  segundo  grado.   

         Por lo anterior, el cargo se inadmite.   

            3.3.-  El  cargo  tercero  mediante  el  cual  se  acusó  al  Tribunal de incurrir en error de  hecho  derivado  de falso juicio de existencia por omisión valorativa porque no  tuvo  en  cuenta  lo  declarado  por  Abimael  Barbosa Franco en la audiencia de  juzgamiento,  cuando  dijo  que  Nelson  Jaimes Quintero asumió la jefatura del  Frente  Luis  Enrique Guerrero del Ejercito de Liberación Nacional el 3 de mayo  de  2004,  lo  que  es  indicativo  de  que no pudo ser el autor de secuestro de  Óscar  Corrales  Villegas que se produjo el 6 de abril de ese mismo año cuando  no  ostentaba  esa  calidad,  es  una  censura que no tiene ninguna vocación de  éxito.   

         En  lo  que  corresponde  a lo así acusado, dígase que la omisión  denunciada,  antes  que  corresponder  a  la  modalidad  de  vicio  in iudicando  postulada,   es  dable  ubicarla  dentro  del  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  fáctico  en el punto señalado, supuesta falencia que se reporta  en  un  todo  intrascendente y que de manera solitaria no tiene la potencialidad  de socavar lo decidido en las instancias.   

El  error de hecho en la modalidad de falso  juicio   de   identidad,  cuya  incursión  de  manera  aproximada  enunció  la  demandante,  en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente  con  la  potencialidad  de  socavar  en forma total o parcial lo sustancialmente  decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii).-  Implica  que  el casacionista en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera  puntual  las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de  discusión  mediante  los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el  cuerpo  o  identidad  íntegra  de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba  por  agregados  o  impidiéndole  expresar lo que aquél en forma integra revela  por cercenamientos.   

(iii).-  Además,  se hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia  de  los  agregados  o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se  constate   que   el   fallo   se   habría   producido   de   manera  sustancial  diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  o  incompleta  como en efecto se hizo en la demanda, sino que  además  corresponde  relacionarla  con  los otros medios de convicción para el  caso  en  concreto  sí  valorados,  incluidos  los  juicios  valorativos  o  de  inferencia  realizados,  demostrando en vía de la concreción que con la prueba  vista   en   su   identidad   corpórea   sin  afectaciones  de  extensiones  ni  restricciones  al  haberse  integrado  a  los  restantes  medios  de  prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían ser:   

(a).-  los  de exclusión de la adecuación  típica,  (b).-  eliminación  de  las modalidades autoría o de participación,  (c).-  ausencia  de  la  antijuridicidad  o  de  las expresiones de culpabilidad  atribuidas,  (d).-  modificación  del  tipo  objetivo  hacia  otro  especial  o  alternativo  o ubicado al interior de un nomen juris diferente, (e).- cambio del  tipo  subjetivo  hacia  uno  de menor reprochabilidad, (f).- eliminación de una  circunstancia  agravante  genérica  o  específica, inclusión de una atenuante  general o especial, (g).- aplicación del in dubio pro reo, etc.,   

Aspectos  de  los  que  no  se  ocupó  la  demandante,  pues  para  el  caso  resulta  sin trascendencia la fecha en la que  Nelson  Jaimes  Quintero  asumió como jefe del Frente Luis Enrique Guerrero del  ELN,  un  mes  justo  después  del día en que se produjo el secuestro de Oscar  Corrales  Villegas,  sin  que  ese  dato  sea significativo para excluirlo de la  coautoría,  forma  de  participación  que  fue narrada de manera detallada por  Abimael  Barbosa  Suárez  y  Marisol  Salas  Garzón,  testimonios a los que el  Tribunal   les   otorgó   credibilidad   en   la   forma  citada  en  acápites  anteriores.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

4.-  Puede afirmarse que los desarrollos de  lo  aquí  impugnado  no  convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda  ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia sustancial o procesal que  permitan  superar  los  defectos  de  lo demandado y suscitar un pronunciamiento  sustitutivo  de  reemplazo  de  absolución  a  favor  de  los  aquí  acusados.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE:  

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de  Daniel Arnubio Guevara Abonce y Nelson Jaimes Quintero.   

2.-  Contra  esta  providencia  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

         

    

1  MANUEL  MIRANDA  ESTRAMPES,  El  concepto  de  prueba  ilícita  y  su  tratamiento  en  el  proceso  penal,  Barcelona, Editorial Bosch, 1999, pág. 47.   

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  del  21 de noviembre de 2002,  Radicado 16.472.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  21  de  julio  de  2004,  Radicado17.712.   

4  Frieedrich  Stein,  El conocimiento privado del juez,  Editorial  Temis, Segunda Edición, Bogotá, 1999, p.  22.   

5  “Las  máximas de la experiencia están dadas por las fuentes inagotables como  el  hombre, la naturaleza, y las situaciones sociales en las que se desenvuelve;  de  todo  esto  hacen  parte  las  relaciones  comerciales  no  descritas en los  códigos,  las  tradiciones  culturales,  el lenguaje usado, la actitud frente a  situaciones  religiosas,  las  ropas  que  se  visten  (…)” Cáceres, Leonel  Gustavo,    El   falso   raciocinio,   Ediciones   Jurídicas   Gustavo   Ibáñez,   Bogotá,   2005,  p.  121.   

6  Frieedrich Stein, ob cit., p. 23   

7  Ibídem.   

8  “Son  definiciones  o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de  los   hechos   concretos  que  se  juzgan  en  el  proceso,  procedentes  de  la  experiencia,  pero independientes de los casos particulares de cuya observación  se  han  inducido  y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para  otros nuevos” Friedrich Stein, ob, cit., p. 27.   

9 Jairo  Iván  Peña  Ayazo,  Prueba  Judicial,  Análisis  y  Valoración,  Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  Bogotá, 2008. pp. 65 y 66.   

10  “Es  evidente  que cada ciencia cuenta al menos con  algunos  principios  que  a toda persona instruida son familiares, junto a otros  que  sólo  el  técnico  conoce,  y  que  el  paso  de  aquellos  a  éstos  es  imperceptible.  De  las  banales  verdades  de  la  vida  cotidiana  a las leyes  matemáticas,  físicas  o  químicas, cuya mera comprensión exige ya profundos  conocimientos,  ese  paso  se  efectúa  sin  salto  brusco y sin posibilidad de  señalar  una  frontera  nítida.  Y  sigue  siendo  cierto  que el conocimiento  técnico  y  la cultura general varían según las épocas y los pueblos, siendo  diferentes  incluso  de  un día para otro y de una persona a otra” Freidirich  Stein,   ob.   cit.,   p.  27.   

11  “Por  ello,  es una verdad hace tiempo conocida que  los  peritos son medios de prueba fungibles que están a disposición del juez y  que  éste  selecciona  a  discreción  en  contraste  con los testigos (…) Al  escoger  a los peritos el juez no tiene más que examinar si se puede esperar de  ellos  los  conocimientos  deseados  (…) Por otra parte, el Tribunal tiene que  alcanzar  el  convencimiento  de  que  la  supuesta  máxima  de  la experiencia  descansa  efectivamente en la experiencia y de que no se trata de una hipótesis  de   carácter   puramente   especulativos”   Fiedrich  Stein,  ob,  cit.,  p.  69.     

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