32992(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  32992   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 98.  

Bogotá,  D.C.,  siete  de  abril  de dos mil  diez.   

V    I   S   T   O  S   

Examina  la  Corte  en sede de casación, el  fallo  de  segunda  instancia  que  profiriera  el Tribunal Superior de Cúcuta,  fechado  el  22 de abril de 2009, mediante el cual confirmó, con modificaciones  en  la  sanción  accesoria,  la sentencia emitida el 15 de julio de 2008 por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a  JHONNY  MAURICIO MUÑOZ OSORIO, junto con Dennys Alexánder Sánchez Bastidas, a  la  pena  de 36 años de prisión y multa en cuantía de 6.500 salarios mínimos  legales  mensuales,  en  calidad  de  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado  en grado de tentativa y concierto para delinquir  para  conformar  grupos armados al margen de la ley. Allí mismo se impuso a los  procesados  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por periodo igual al de la sanción principal –aunque  fue  reducida  a 20 años en el  fallo  de  segunda instancia- y se negaron a los procesados los subrogados de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. De  igual  manera,  se  condenó  a  Jorge  Iván Laverde Zapata, alias “El  Iguano”, a la pena de 34 años de  prisión,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  tentativa de homicidio  agravado,  y  se  cesó  procedimiento,  por  muerte, a favor de Carlos Castaño  Gil.   

H E C H O S  

Como quiera que por su condición de Defensor  del  Pueblo en el departamento de Norte de Santander, el Doctor Iván Villamizar  Luciani,  recibió  serias amenazas de muerte de grupos paramilitares comandados  por  Fidel  Castaño,  el  organismo decidió trasladarlo a la ciudad de Bogotá  para proteger su vida.   

Después de dos años estimó el funcionario  que  ya  el  riesgo  había  desaparecido  y  decidió  regresar  a la ciudad de  Cúcuta, donde aceptó el cargo de Rector de la Universidad Libre.   

Empero,  al poco tiempo de su regreso, el 12  de  febrero  de 2001, a eso de las 8:10 de la noche, fue víctima de un atentado  en  lugar  céntrico  de  la  ciudad,  cuando  cerca  de  nueve hombres, quienes  atravesaron  un  automotor en la vía, dispararon repetidamente sus armas contra  el  funcionario  y  sus  escoltas, producto de lo cual perdió la vida el Doctor  Villamizar Luciani.   

Realizadas  las  respectivas investigaciones  pudo  conocerse que en el hecho intervino, además de Carlos Castaño Gil, Jorge  Iván      Laverde      Zapata     (alias     “El  Iguano”)  y  Dennys  Alexánder  Sánchez  Bastidas,  JHONNY  MAURICIO  MUÑOZ  OSORIO,  a  la sazón vinculado a la Policía Nacional  como  patrullero  y  quien  destinó  el  vehículo oficial para trasladar a los  homicidas  que  resultaron  lesionados  en el hecho, a recibir atención médica  oportuna.   

DECURSO PROCESAL  

El  26  de  marzo  de 2001, se abrió formal  instrucción  en  contra  de  JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO y Juan Ramón de las  Aguas  Ospino,  disponiéndose  librar la correspondiente orden de captura en su  contra,     a     efectos     de     vincularlos    mediante    diligencia    de  indagatoria.   

Como  quiera  que no fue posible capturar al  procesado  MUÑOZ OSORIO, el 1 de agosto de 2001, se le declaró persona ausente  y se dispuso nombrar a su favor defensor de oficio.   

Con  posterioridad  se  ordenó  vincular al  proceso a los demás intervinientes en los hechos.   

El  10  de  enero  de  2003, fue resuelta la  situación  jurídica   de  JHONNY  MAURICIO  MUÑOZ  OSORIO  y  los demás  vinculados  al  proceso,  profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de  detención   preventiva   sin  beneficio  excarcelatorio,  por  los  delitos  de  concierto   para   delinquir,   homicidio  agravado  y  tentativa  de  homicidio  agravado.   

El  18  de  abril  de  2005,  fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  6  de  julio  de 2005, fue calificado el  mérito  de  la instrucción, profiriéndose resolución de acusación en contra  de  Carlos  Castaño  Gil,  JHONNY  MAURICIO  MUÑOZ OSORIO, Jorge Iván Laverde  Zapata  y  Dennys  Alexánder  Sánchez  Bastidas;  a  su  vez,  se  dispone  la  preclusión  de  la  investigación a favor de  Ana Jahaira Niño Barrera y  Pedro  Máximo  Cuadrado  Meza,  por los delitos objeto de examen judicial, y de  Jorge   Iván  Laverde  Zapata,  por  la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir;  por último, se decretó la nulidad parcial de lo actuado en el caso  de William Estupiñán Acevedo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Segundo  Penal   del   Circuito   Especializado  de  Cúcuta,  el  12  de  septiembre  de  2005.   

El  6  de  febrero  de  2006,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  celebró el 22 de junio de 2006.   

El 15 de julio de 2008, se profirió el fallo  de  primera  instancia,  apelado  por  el  defensor  de  JHONNY  MAURICIO MUÑOZ  OSORIO.   

El  22  de  abril  de  2009,  fue emitida la  sentencia  de  segunda  instancia objeto del recurso extraordinario de casación  presentado por el defensor de MUÑOZ OSORIO.   

El 18 de noviembre de 2009, la Sala verificó  la  adecuada  fundamentación  de la demanda y decidió admitir sólo el primero  de  los cargos que la componen, razón por la cual se corrió traslado del cargo  en mención al Procurador Delegado, el 23 de noviembre de 2009.   

El  concepto  emitido  por  el  Ministerio  Público, fue recibido el 16 de febrero de 2010.   

LA DEMANDA  

Cargo      primero      –Principal-   

Al amparo de la causal tercera consagrada en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa a la sentencia de  haber  sido  dictada en un juicio afectado de nulidad, por vicios de garantía y  de estructura.   

1.  Respecto  de  los  segundos,  estima  el  recurrente    que   se   violó   el   debido   proceso   por   las   siguientes  razones:   

a) A pesar de que el procesado MUÑOZ OSORIO,  se  desempeñaba  como  agente  de  la  Policía Nacional para el momento de los  hechos,  el  26  de marzo de 2001 se abrió la formal instrucción, ordenándose  su  captura,  pero  sólo  fue declarado persona ausente el 1 de agosto de 2001,  con  lo  cual  se  pasó por alto lo dispuesto en el inciso 2° del artículo356  del  Decreto  2700  de  1991,  vigente  para esa época, en cuanto señalaba que  después  de 10 días de la expedición de la orden en cuestión, debía hacerse  la declaratoria de persona ausente.   

Empero,  apenas  el 17 de agosto de 2001, se  hizo  la  designación  de la defensora de oficio, radicada en cabeza de la Dra.  Zuly  Amaya  Pinto,  sin  que  se le posesionara ni hicieran las admoniciones de  ley,  limitándose  la Fiscalía a notificarle el contenido del auto que declara  persona  ausente al procesado. Esa profesional fue reemplazada, por otro abogado  de oficio, durante la audiencia pública de juzgamiento.   

Concluye,  de  lo  anotado,  el  impugnante  “es   decir   que  jamás  en  este  proceso  puede  concebirse  que  mi  defendido  JHONY  MAURICIO  MUÑOZ  OSORIO,  contara con la  asistencia  de una defensa material y mucho menos técnica, con ello violándose  el debido proceso”.   

b)  Las  decisiones  de  fondo  proferidas a  partir  de  la  definición de situación jurídica, incluida ella, nunca fueron  notificadas   personalmente.   Al  efecto,  no  se  envió  comunicación  a  la  residencia conocida del procesado, ni a la de su defensora.   

Luego  de  reseñar  lo  contenido  en  los  artículos  176,  177,  178  y  396  de  la  Ley  600 de 2000,  concluye el  casacionista  que  se  violó  el  debido  proceso,  dado  que no se notificaron  personalmente  el  cierre de investigación, la providencia que ordena practicar  pruebas  en el juicio y la que señaló la fecha de realización de la audiencia  pública de juzgamiento.   

Pero,  con  mayor  acento  se  presentó  la  vulneración  de  derechos,  agrega  el  censor,  cuando,  pese  a existir norma  específica  que  regula el punto, ni a su representado legal, ni a la defensora  de  entonces,  se  les  notificó  el  contenido  de  la acusación, y se obvió  designar defensor de oficio para el efecto.   

Incluso,  añade, tratándose, su defendido,  de  persona  conocida  que  apenas  fue  desvinculada  de  la  Policía Nacional  mediante  decisión  de  la Procuraduría General de la Nación emitida el 11 de  noviembre  de  2004,  nunca se le notificó la apertura de la investigación, no  obstante obligarlo así el artículo 81 de la Ley 190 de 1995.   

Entiende    el   recurrente   que   esas  irregularidades  destacadas  constituyen  auténticas  vías  de  hecho, como lo  define la Corte Constitucional.   

Advierte  el  casacionista que de no haberse  presentado  las irregularidades en cita “otro hubiese  sido    el    resultado    final,    donde    la   inocencia   hubiese   quedado  demostrada”.   En  consecuencia,  estima  que  debe  declararse  la  nulidad  de todo lo actuado desde que se abrió la instrucción,  inclusive,  dejando  sin  efecto  también  las pruebas practicadas “por  falta  de  cumplimiento  de  los  principios de publicidad y  contradicción”.   

2.   Acerca  de los vicios de garantía  que  presuntamente  afectaron el trámite, en primer lugar reitera el recurrente  que  a  pesar de su adscripción a la Policía Nacional, a su representado legal  no  se  le  notificó la existencia de la investigación, pasándose por alto lo  exigido en el artículo 81 de la Ley  190 de 1995.   

En segundo término, considera el impugnante  que  se violó el derecho de defensa del procesado, quien careció completamente  de defensa técnica.   

En  desarrollo del tópico, repite el censor  lo  concerniente  a  que  sólo  se declarara persona ausente a su representado,  meses  después de haberse emitido la orden de captura en su contra, con lo cual  permaneció   sin  defensor  de  oficio  por  amplio  lapso,  adelantándose  la  investigación a espaldas del procesado.   

Junto con ello, agrega el casacionista, nunca  se  posesionó  a  la  defensora designada, cuya única actuación consistió en  notificarse  del  auto de declaratoria de persona ausente, en una total ausencia  que  representa  abandono  absoluto de sus labores. Incluso, cuando el asunto se  remitió,  para  adelantar  la  fase del juicio, a la ciudad de Cúcuta, nada se  hizo  por  cambiar  a  la  profesional del derecho, quien reside en la ciudad de  Bogotá  y  por  ello  no  podía  atender  a  los  intereses  de  su prohijado.   

Cita  el  recurrente,  de manera profusa, la  jurisprudencia  de  la  Corte  en  la  cual  se alude al derecho de defensa y su  violación.   

Por  último, en lo que a la vulneración de  los  derechos  de  garantía  compete, el censor reitera lo correspondiente a la  ausencia de notificación personal de la resolución de acusación.   

En   punto   de   trascendencia   de   las  irregularidades  citadas,  el  impugnante  advierte que se privó a su prohijado  legal  de  la  facultad de conocer la existencia del proceso penal seguido en su  contra,  controvertir  la  acusación  y  acudir  a  un  defensor  hábil que lo  representase    “afectándose    enormemente    la  posibilidad      de      ser      absuelto     de     los     cargos”.   

Depreca  el  recurrente, en conclusión, que  dados  los  defectos  de  estructura y garantía, se decrete la nulidad desde la  apertura de la instrucción, inclusive.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Después de relacionar los hechos, el decurso  procesal  y  el  contenido  básico  de  lo  discutido  por  el  demandante,  el  representante   del  Ministerio  Público  hace  una  corta  exposición  de  la  naturaleza  y  fines  del  derecho  de  defensa,  discriminando entre la defensa  material y la técnica.   

Respecto de la discusión puntual, destaca el  Procurador,  en primer lugar, que para el momento en el cual se emitió la orden  de  captura  en contra de MUÑOZ OSORIO, éste  ya había sido desvinculado  de  la  institución policial, tal cual lo demuestra el extracto de hoja de vida  enviado por la Secretaría General de la Policía Nacional.   

Por  ello,  anota,  se  estima  razonable la  decisión  de  la  Fiscalía de ordenar la captura del procesado para escucharlo  en  indagatoria,  pues, así lo ameritaba el tipo de delito que se le atribuyó,  menesteroso  de medida de aseguramiento de detención preventiva, y el hecho que  se desconocía su paradero.     

Así  mismo,  releva  el  Delegado  de  la  Procuraduría,  que  debe  asumirse  completamente  legal  la designación de la  defensora  de oficio una vez fue declarado persona ausente el acusado, en tanto,  no  se hacía necesaria la posesión de la profesional del derecho, quien con la  simple  asignación del cargo se encontraba habilitada para actuar en pro de los  derechos  de su asistido, como claramente lo disponían los artículos 142 y 147  del  decreto  2700  de 1991, y hoy lo consagra el artículo 136 de la Ley 600 de  2000.   

En  similar  sentido,  aunque  reconoce  el  Procurador  que  no  se respetaron los términos, desde que se expidió la orden  de   captura,   para   proceder   a  la  declaratoria  de  persona  ausente,  es  indispensable  considerar  que  la complejidad del asunto ameritaba dar espera a  la  búsqueda  policial,  a  más que ninguna garantía se vulneró la procesado  con  la  demora, dado que su situación jurídica se resolvió con posterioridad  a esa declaratoria de ausente.   

Ahora  bien,  en  lo  que constituye tópico  central  de  la  impugnación, advierte el representante del Ministerio Público  que,  en efecto, la profesional del derecho designada para atender los intereses  del  procesado JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO, abandonó por completo su misión,  lo  que  repercutió  negativamente  en  el  derecho  de  defensa  técnica  del  acusado.   

No  considera el Procurador, que la omisión  de  la  abogada  represente  algún  tipo  de estrategia defensiva, pues, jamás  realizó  actos  de  defensa o siquiera demostró actitud vigilante del proceso,  nunca  presentó  excusas;  tampoco  los funcionarios encargados de adelantar el  proceso  la  requirieron  para que cumpliera su función, ni se le desplazó del  cargo.  Jamás,  de  igual  forma,  se citó al procesado o a su defensora a las  direcciones  registradas  en  el  expediente, para actos tan importantes como la  resolución   de   situación   jurídica,   el  cierre  de  investigación,  la  calificación   del   mérito   del  sumario,  o  los  traslados  de  audiencias  preparatoria y pública de juzgamiento.   

Al  efecto,  añade, esa omisión de cita no  puede  ser  suplida  con  la  notificación  por  estados,  como  quiera  que se  pretermitió  lo  dispuesto  por los artículos 179 y 396 de la Ley 600 de 2000,  esto  es,  en  tratándose  de  decisiones  que ameritan notificación personal,  citar a la dirección conocida a la defensa o el procesado.   

Estima   el  Ministerio  Público  que  la  investigación   se   adelantó  a  espaldas  del  procesado,  sin  que  pudiera  controvertir  lo  adelantado en su contra, tanto dentro de la etapa instructiva,  como  en  el juicio, pues siempre se citó a los demás defensores, pero no a la  profesional  del  derecho  designada  a  favor de MUÑOZ OSORIO, y ello sólo se  remedió  al  comienzo  de  la  audiencia  pública, en donde se le nombró otro  defensor de oficio.   

Acorde  con  lo  resumido  en  precedencia,  solicita  el  Procurador  que  se  case  parcialmente  la  sentencia,  en lo que  respecta  al  procesado  JHONNY  MAURICIO  MUÑOZ  OSORIO,  para que se anule lo  actuado   desde   la   providencia   que   declaró   cerrada  la  instrucción,  inclusive.   

De  otro  lado,  pide  el  representante del  Ministerio  Público,  que  se  case oficiosamente la sentencia, para efectos de  que se aplique la ley más favorable a los condenados.   

Ello,  porque  los  hechos  ocurrieron  en  vigencia  del  Decreto  Ley 100 de 1980, y allí se estipulaba un lapso máximo,  para  la  sanción accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas,  de  10  años,  no  obstante  lo  cual  se  impuso  a los procesados 20 años de  inhabilitación,   en  seguimiento  de  lo  que  hoy  consagra  la  Ley  599  de  2000.   

En consecuencia, depreca se rebaje a 10 años  esa    sanción   accesoria   de   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El proceso penal, en cuanto facultad estatal  para   investigar   los   delitos   y  sancionar  a  sus  responsables,  implica  necesariamente la afectación de caros derechos de la persona.   

Pero, en contrapartida, la legitimidad de la  actividad  estatal  parte del presupuesto ineludible de que a quien se encuentra  sub iudice, sometido al poder  constrictor  de la justicia, se le garanticen mínimos presupuestos inherentes a  la  dignidad  de  la  persona  humana,  en  el entendido que un Estado social de  derecho   sólo  puede  legitimarse  como  tal  cuando  demuestra  materialmente  atendibles esas garantías del procesado.   

En  tal  virtud,  el artículo primero de la  Carta  Política,  detalla  que  Colombia  se  halla fundada en el respeto de la  dignidad humana.   

Y más adelante, el artículo 29, para lo que  compete al proceso penal, establece, en su inciso tercero:   

“Toda persona se presume inocente mientras  no  se  la  haya  declarado  judicialmente  culpable.  Quien sea sindicado tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento;  a  un  debido proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir  las  que  se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no  ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.   

Ello,   en   consonancia  con  estándares  internacionales,  particularmente  lo  dispuesto  en  el  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  la  Convención  Interamericana de Derechos  Humanos.   

La  primera  de  las normatividades en cita,  consagra en su artículo 14:   

“  1.  Todas  las  personas  son  iguales ante los tribunales y  cortes  de  justicia.  Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y  con   las  debidas  garantías  por  un  tribunal  competente,  independiente  e  imparcial,   establecido   por  la  ley,  en  la  substanciación  de  cualquier  acusación  de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de  sus  derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán  ser  excluidos  de  la  totalidad  o parte de los juicios por consideraciones de  moral,  orden  público  o  seguridad  nacional  en una sociedad democrática, o  cuando  lo  exija  el  interés de la vida privada de las partes o, en la medida  estrictamente  necesaria  en  opinión  del  tribunal, cuando por circunstancias  especiales  del  asunto  la  publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la  justicia;  pero  toda  sentencia  en materia penal o contenciosa será pública,  excepto  en  los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario,  o  en  las  acusaciones  referentes  a  pleitos  matrimoniales  o a la tutela de  menores.   

2.  Toda persona acusada de un delito tiene  derecho  a  que  se  presuma  su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad  conforme a la ley.   

3. Durante el proceso, toda persona acusada  de  un  delito  tendrá  derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías  mínimas:   

a) A ser informada sin demora, en un idioma  que  comprenda  y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación  formulada contra ella;   

b)  A  disponer del tiempo y de los medios  adecuados  para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de  su elección;   

c  ) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;  

d)  A  hallarse presente en el proceso y a  defenderse  personalmente  o ser asistida por un defensor de su elección; a ser  informada,  si  no  tuviera  defensor,  del  derecho que le asiste a tenerlo, y,  siempre  que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de  oficio,   gratuitamente,  si  careciere  de  medios  suficientes  para  pagarlo;   

e)  A  interrogar o hacer interrogar a los  testigos  de  cargo  y  a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y  que  éstos  sean  interrogados  en  las  mismas condiciones que los testigos de  cargo;   

f)  A  ser  asistida  gratuitamente por un  intérprete,  si  no  comprende  o  no  habla el idioma empleado en el tribunal;   

g) A no ser obligada a declarar contra sí  misma ni a confesarse culpable.”   

Por  su  parte,  el  artículo  8°  de  la  Convención  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  referido  a  las garantías  judiciales, estatuye:   

1. Toda persona tiene derecho a ser oída,  con  las  debidas  garantías  y  dentro  de  un  plazo razonable, por un juez o  tribunal  competente,  independiente  e  imparcial, establecido con anterioridad  por  la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra  ella,  o  para  la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.   

2.  Toda persona inculpada de delito tiene  derecho  a  que  se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su  culpabilidad.   Durante  el  proceso,  toda  persona  tiene  derecho,  en plena  igualdad, a las siguientes garantías mínimas:   

a)  derecho  del inculpado de ser asistido  gratuitamente  por  el  traductor  o  intérprete, si no comprende o no habla el  idioma del juzgado o tribunal;   

b)  comunicación  previa  y  detallada al  inculpado de la acusación formulada;   

c) concesión al inculpado del tiempo y de  los medios adecuados para la preparación de su defensa;   

d)  derecho  del  inculpado  de defenderse  personalmente  o  de  ser  asistido  por  un  defensor  de  su  elección  y  de  comunicarse libre y privadamente con su defensor;   

e)  derecho  irrenunciable de ser asistido  por  un  defensor  proporcionado  por  el  Estado,  remunerado  o  no  según la  legislación  interna,  si  el  inculpado  no  se  defendiere  por  sí mismo ni  nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;   

f)  derecho  de la defensa de interrogar a  los  testigos  presentes  en  el  tribunal  y  de obtener la comparecencia, como  testigos  o  peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;   

g)  derecho  a  no ser obligado a declarar  contra sí mismo ni a declararse culpable, y   

h) derecho de recurrir del fallo ante juez  o tribunal superior.   

3. La confesión del inculpado solamente es  válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.   

4. El inculpado absuelto por una sentencia  firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.   

5.  El  proceso  penal  debe ser público,  salvo   en   lo   que   sea   necesario  para  preservar  los  intereses  de  la  justicia.”   

Esa exigencia constitucional y propia de los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  suscritos por Colombia, que  representan  el  llamado bloque de constitucionalidad, es reproducida, en lo que  al  derecho  de  defensa  atañe,  en  el  artículo  8° de la Ley 600 de 2000,  vigente  para  tabular el caso examinado, como principio rector, de la siguiente  manera:   

“Defensa.  En  toda  actuación  se  garantizará  el  derecho  de  defensa, la que deberá ser  integral, ininterrumpida, técnica y material.   

Nadie        podrá        ser  incomunicado”.   

Dotando de contenido la norma transcrita, la  Sala  ha  precisado que la defensa técnica debe comportar tres características  esenciales,  a  saber:  que  sea  intangible,  real  o  material  y  continúa o  permanente:   

“Intangible, en cuanto que el imputado no  puede  renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien  es  vinculado  al  proceso  no  quiere  o no está en condiciones de designar un  abogado  que  lo  asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene  la   obligación   de   proveérselo,   y  de  estar  atento  a  su  desempeño,  asegurándose  que  su  gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia  debida y la ética profesional.   

“Permanente,   porque   por   mandato  constitucional  (artículo  29)  debe  ser  garantizado  durante todo el proceso  (investigación  y  juzgamiento),  sin  ninguna  clase de limitaciones, y porque  siendo  condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido  a  solo  un  estadio  de  ella,  ni convertirse en una prerrogativa opcional del  trámite  procesal,  ni  hacerse  depender  de las posibilidades de éxito de su  ejercicio,   atendida   la   mayor   o   menor   contundencia   de   la   prueba  incriminatoria.    

“Real, en cuanto que su ejercicio no pude  entenderse  garantizado  por  la  sola  circunstancia  de contar nominalmente el  imputado  con  un  abogado  defensor durante la investigación y el juzgamiento,  sino  que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de  gestión,  o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser  constatadas  a  través  de actuaciones objetivas”1.   

          Por ello, la designación de un defensor  de  oficio  para  que  asista  al  procesado durante el curso del proceso cuando  aquél  no  provea  a  su  defensa,  no  es suficiente. En tales eventos se hace  necesario  que  el  abogado  a quien se encargue la función realice actividades  tendientes  a  garantizar  al procesado la oposición a los cargos que el Estado  formula en su contra, o la reducción de su compromiso penal.   

Desde luego que también de manera reiterada  y  pacífica  ha  dejado  sentado  la  Sala  cómo  el sólo silencio o falta de  actividad  no  representa vulneración al derecho de defensa, en tanto, el mismo  puede  corresponder  a  una  estrategia  válida,  o es posible definir, por las  características  particulares  del  caso,  que  bien  poco  podía hacerse para  mejorar la condición particular del vinculado penalmente.   

Se trata de despejar, entonces, conforme las  particularidades  del  caso  concreto,  si  ese silencio o comportamiento pasivo  puede  determinarse  objetivamente propio de la discrecionalidad profesional del  defensor,  o  si  se  trata  de un verdadero abandono de la tarea, en cuyo caso,  huelga  resaltar, ostensible asomaría la vulneración del derecho en cuestión,  dentro  de  esos  componentes  de permanencia, materialidad e intangibilidad que  arriba se destacaron.   

Está  claro,  acorde  con  lo  referido en  precedencia,  que  el  derecho de defensa en sus componentes material y técnico  opera  como  verdadera garantía Constitucional, de imperioso respeto y obligada  tutela  judicial,  al  punto  de  exigir  que  se  brinde al procesado de manera  permanente e ininterrumpida.   

De allí surge que si se advierte demostrada  la  vulneración  efectiva  del  derecho,  obligada resulta la anulación de los  componentes  procesales viciados, en tanto, no es posible restañar de otro modo  el  daño  causado  y  es  fácil advertir que a partir de esa violación, otros  tantos  derechos  valiosos,  entre  ellos  el   de  contradicción y debido  proceso, han sido también fracturados.   

Ahora  bien, en el caso concreto ostensible  se  evidencia  la  situación  de orfandad defensiva del aquí procesado, que se  mantuvo  durante  toda  la  fase  de  la  instrucción y gran parte del período  enjuiciatorio,  pues,  como  se verificará en líneas subsecuentes, después de  que  se  designó  defensora de oficio a favor de JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO,  una  vez  declarado  persona ausente, y hasta que se dio comienzo a la audiencia  de   juzgamiento,  la  defensora  que  nominalmente  le  fue designada para  proveer  su  defensa  técnica, no realizó actividad alguna orientada a ejercer  el  encargo  de  asesoría  calificada  que  le  fue  encomendado,  o siquiera a  informarse  de  la  suerte  del  proceso.  Su gestión como abogada defensora se  circunscribe   a   la   notificación   del  auto  de  declaratoria  de  persona  ausente.   

A  partir  de  allí  ninguna  noticia suya  volvió a tenerse en el proceso.   

Sobre  el  particular,  la  Sala  estima de  interés  relacionar  lo actuado en curso del proceso, dado que así fácilmente  se  verifica  cómo  se  combinaron  la omisión absoluta de la defensora con la  falta  de  diligencia  de  los funcionarios judiciales, para generar la completa  desprotección defensiva del procesado:   

-El  26  de  mayo  de  2001, se decretó la  apertura        de       la       instrucción2,   en   auto  que  determinó  vincular  mediante  indagatoria  a JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO y Ramón de las  Aguas Ospino.   

-El 26 de marzo de 2001, se libró orden de  captura3 en contra de JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO.   

-El uno de agosto de dos mil uno4,  se declaró  persona  ausente  a  JHONNY  MAURICIO  MUÑOZ  OSORIO, significándose necesario  designarle defensor de oficio.   

-El  17  de  agosto  de  20015,  se  designa  defensora  de  oficio  del  procesado, a la Doctora Zully Amaya Pinto. Ese mismo  día  la profesional del derecho se notifica del auto de declaratoria de persona  ausente.   

-El   10  de  enero  de  20036,  se resuelve  la   situación   jurídica  de  JHONNY  MAURICIO  MUÑOZ  y  otros  procesados,  imponiéndoseles  medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio  excarcelatorio,  por  los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio  agravado.   

-De  folios  145  a 164 de cuaderno N° 11,  aparecen  los  registros  de  telegramas enviados para citar, a efectos de   que  se  notifiquen  del  auto  en  cuestión,  a  la parte civil, el Ministerio  Público  y  el  defensor  de los otros procesados, diferentes de MUÑOZ OSORIO,  pero  nada  igual  se  intentó  con éste o su defensora. Aparece notificación  personal   del   defensor   de   los   otros  vinculados  al  proceso  y  de  la  representación  de  la  parte  civil.  El  17  de enero de 2003, se realizó la  notificación por estados.   

-El  8  de  abril  de  2005, fue cerrada la  investigación7.   

-En  despacho  comisorio  librado  por  la  fiscalía8,  se  dispone  notificar  del  cierre  al  defensor  de  los  otros  procesados,  uno de ellos detenido para ese momento, pero nada se dice de JHONNY  MAURICIO MUÑOZ o su defensora.   

-En el folio 45 del cuaderno 15, se registra  telegrama  enviado a la representación de la parte civil, dándole a conocer el  cierre  de  la  investigación. Al folio 46, la notificación personal  del  Ministerio  Público;  al  47  y 48, igual diligencia con uno de los procesados,  detenido,  y  el  defensor  de  otros  de  los  vinculados, diferentes de MUÑOZ  OSORIO; al folio 50, la notificación por estados.   

Presentaron  alegatos  precalificatorios el  Ministerio Público y la representación de la parte civil.   

-El mérito del sumario fue calificado el 6  de julio de 2005.   

-Del  folio 123 al 130 del cuaderno N° 15,  se  registran  los  telegramas  enviados  al  Ministerio Público, parte civil y  defensores  de  otros  de los procesados diferentes de JHONNY MAURICIO MUÑOZ, a  efectos  de  que  concurran  a notificarse de la resolución de acusación, así  como  la  notificación  personal  realizada  al  Procurador,  el defensor Jorge  Alberto    González,    y    uno    de    los    procesados,    en   detención  preventiva.   

-Al folio 136 del cuaderno N° 15, se halla  la  notificación  por estados realizada el 26 de julio de 2005. En contra de la  decisión no se interpusieron recursos.   

-Ejecutoriada la resolución de acusación,  el  asunto  le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta, que avocó conocimiento el 12 de septiembre de 2005.   

-De esa asunción de conocimiento se enteró  por  telegrama  a  la  representación  de  la  parte  civil,  el defensor Jorge  González  Dulcey, el Procurador y la Fiscal asignada para el asunto9.   

-Fijada   la   fecha   inicial   para  la  realización  de  la  audiencia  preparatoria,  de  ello se elaboró oficio para  informar  al  Procurador,  el  abogado  González  Dulcey,  la  parte civil y la  Fiscalía10.   

-Aplazada  la diligencia, se informó a los  mismos   sujetos   procesales   arriba  mencionados11.   

-La audiencia preparatoria se realizó el 6  de          febrero          de         200612  y  a  ella  concurrieron la  Fiscal,   la   Procuradora  y  “…el  doctor  JORGE  GONZALEZ    DULCEY,    defensor    de    los   procesados   ausentes”.   

-Modificada  la fecha de realización de la  audiencia  pública  de juzgamiento, del cambio se notició a la Procuradora, el  representante  de  la  parte  civil,  la  Fiscalía  y defensores distintos a la  profesional    del    derecho   que   asistía   a   MUÑOZ   OSORIO13.   

-A  la  audiencia  pública  de juzgamiento  acudieron  la  Fiscal,  la  Procuradora, el representante de la parte civil y el  defensor  suplente  del  doctor Jorge Alberto González Dulcey, a quien, ante la  ausencia  de éste y de la defensora de JHONNY MAURICIO MUÑOZ, se le asignó la  tarea    de    asistir   a   todos   los   procesados   ausentes:   “El  despacho  nombra  como  defensor  de  oficio  al  Doctor LUIS  EUGENIO  VILLAMIZAR  PEÑARANDA  defensor de los procesados CARLOS CASTAÑO GIL,  JHONNY  MAURICIO  OSORIO  y  DENIS  ALEXÁNDER  SÁNCHEZ BASTIDAS, IVÁN LAVERDE  ZAPATA”.   

Cabe destacar que el profesional del derecho  designado  de  oficio,  en  efecto  presentó  alegatos por todos sus asistidos,  complementados por escrito, incluyendo a JHONNY MAURICIO MUÑOZ.   

-El  28  de noviembre de 2007, en notaría,  JHONNY  MAURICIO MUÑOZ OSORIO otorgó poder para representarlo en el proceso al  abogado  Jorge Alirio Roa Romero, quien se posesionó de inmediato, recurrió el  fallo condenatorio y después presentó la demanda de casación.   

Así   descrito   el  trasunto  procesal,  elemental  surge  advertir  que  el  procesado sólo contó con defensa nominal,  pero  la  profesional  del  derecho  jamás hizo algo a favor de su representado  legal,  en  total abandono que ni actitud vigilante comportó, pues, ni siquiera  estuvo  presta  a  asistir para conocer las decisiones que afectaban al acusado,  interponer   cualquier   recurso   o   hacer   solicitudes   de   algún  tenor,  particularmente, el probatorio.   

Esa  dejadez  supera  cualquier  rango  de  habilitación  profesional  y  por  sí misma advierte del grado de vulneración  efectiva  que  sobre  el  derecho de defensa se registro, en tanto, jamás puede  decirse  que  en  algún  momento  el  procesado  contó con abogado dispuesto a  atender  sus  intereses  y  tampoco  se  hace factible significar que la defensa  material  suplió  la  técnica,  precisamente  porque  el  procesado se hallaba  huyendo y fue menester declararlo persona ausente.   

A  esa injustificable omisión contribuyó,  cabe  anotar,  el descuido con el que la judicatura, en la fase instructiva y la  enjuiciatoria,  abordó  el  tema, evidente como se hace que nunca se citó a la  profesional  del  derecho  para  efectos  de  que  se  notificara  de decisiones  cruciales  y  ni  siquiera  se  preocuparon  los  funcionarios, ante la evidente  dejadez  de  la  profesional, por hacer uso de medidas coercitivas para demandar  de la abogada cumplir su obligación.   

Parece,   conforme  lo  que  contiene  el  expediente,  que los funcionarios siempre dieron por sentado que JHONNY MAURICIO  MUÑOZ  OSORIO,  contaba  con  el  mismo defensor de oficio designado después a  otros  de  los  declarados  personas ausentes (entre ellos, Carlos Castaño y el  alias El Iguano).   

Ello  explicaría  que  siempre se enviaran  citaciones  y  telegramas  a  ese  solo  defensor,  sin siquiera preocuparse por  advertir  la existencia de la otra abogada.   

Incluso,  en la audiencia preparatoria ello  se  hace  patente,  pues,  ante la presencia del abogado Jorge González Dulcey,  expresamente   se   acotó   que   este   representa   a   los   “procesados ausentes”.   

Y  algo  similar ocurrió al comienzo de la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  como quiera que, dada la imposibilidad de  asistencia  del  Dr.  González  Dulcey,  se  designó  de  oficio  a su abogado  suplente, para representar a todos los ausentes.   

Ahora, carece de fundamento lo sostenido por  el   Tribunal  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  cuando,  para  determinar  inexistente  la  violación  al  derecho  de  defensa desde allí alegada por el  defensor  convencional  finalmente  designado  por  el acusado, significa que la  resolución  de acusación se notificó legalmente, por el camino supletorio del  estado.   

Desconoce el Ad quem que la Ley 600 de 2000,  vigente  para ese momento, consagra una forma especial de notificación personal  obligatoria  de  la  resolución  de  acusación,  precisamente por virtud de la  importancia trascendental que esa pieza procesal comporta.   

En   efecto,   el  artículo  396  de  la  normatividad en cita, estatuye:   

“Notificación   de   la   providencia  calificatoria.   La  resolución  de  acusación  se  notificará  personalmente  así:   

Al defensor y al procesado que estuviere en  libertad,  se  les  citará  por  el  medio  más eficaz a la última dirección  conocida  en  el  proceso,  por  comunicación  emitida  a  más  tardar el día  siguiente hábil a la fecha de la providencia.   

Transcurridos ocho (8) días desde la fecha  de  la  comunicación  sin  que  compareciere,  se presentare excusa válida del  defensor  para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará  un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación.   

Notificada personalmente la resolución de  acusación  al  procesado  o  a  su  defensor,  los demás sujetos procesales se  notificarán por estado.   

Si  la  providencia  acusatoria  contiene  acusación   y   preclusión  se  notificará  en  la  forma  prevista  para  la  resolución  de  acusación,  si  fuere  de  preclusión se notificará como las  demás   decisiones   interlocutorias.”     

Inconcuso  surge  que  de la resolución de  acusación  debe  hacerse  notificación personal ineludible al procesado o a su  defensor  y  que  para el efecto es menester proceder previamente a la citación  de  estos,  llegándose  al punto de obligar designación de defensor de oficio,  cuando el nombrado previamente no concurre.   

En este caso, sobra anotar, no puede operar,  respecto  del  defensor, la notificación supletoria por estado, como lo enuncia  el Tribunal.   

Lo  que  revela el proceso objetivamente es  que  JHONNY  MAURICIO  MUÑOZ  OSORIO,  sólo  contó con asistencia profesional  durante  la  etapa  de  la  instrucción  el  día en que compareció la abogada  designada  como  defensora de oficio a notificarse de la declaratoria de persona  ausente,  y  careció  de  ella  durante  el  resto  de la misma, hasta después  inclusive  de  haber  sido  proferida  la  resolución  de acusación, cuando el  ejercicio  de la función investigativa había llegado a su término y ya no era  posible  ningún  tipo de controversia probatoria en dicho estadio del acontecer  procesal.   

Incluso,  igual  situación  de abandono se  dejó  traslucir  en  la  etapa  del  juicio,  dado  que  apenas  en curso de la  audiencia  pública  de  juzgamiento se nombró a un abogado que pudiera atender  sus intereses.   

Esta  situación, desde luego, no convalida  la  ausencia  de  asesoría calificada que se presentó durante todo el trámite  procesal.  De una parte, porque por mandato constitucional el derecho a gozar de  una  defensa  técnica  debe  ser  garantizado  en  las  dos  etapas del proceso  (investigación  y   juzgamiento),  y  de  otra,  porque  se  trata  de una  prerrogativa  de  carácter  absoluto e intangible, condiciones que hacen que el  procesado  no  pueda  renunciar  a  ella,  ni el Estado a su obligación de  garantizarla.   

Cuando se ha detectado objetivo e inconcuso  el  vicio de garantía que determina al procesado huérfano de protección legal  durante  la  gran  mayoría del trámite, bien poco puede representar alegar que  las  pruebas  definen  su  ineludible compromiso penal, en tanto, esa asistencia  letrada  implica  un piélago de posibilidades imposibles de reducir a la simple  manifestación de la prueba y sus efectos.   

La  administración  de justicia, enmarcada  dentro  del  modelo  de  Estado  democrático y social de derecho, debe avenirse  también  al  cumplimiento  de  los  fines  que  le son esenciales a ese Estado,  según  el  artículo  2º  de  la  Carta,  especialmente  el  de  garantizar la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes,  por manera que quienes  están  investidos  de  la  potestad  de  administrar  justicia,  son, por sobre  cualquier cosa, garantes de esos derechos, principios y deberes.   

Inadmisible  resulta,  por  tanto,  que los  servidores  judiciales hayan obviado el cumplimiento de su deber más elemental:  rodear  de  todas las garantías a quien enfrenta un proceso penal, sin importar  que  esté  presente  o  ausente,  porque,  como  se  dijo,  el  bastión  de la  legitimidad de las actuaciones es precisamente ese.   

Por lo tanto, ante la evidente irregularidad  que  se  traduce  en  el  ostensible conculcamiento del derecho a la defensa del  procesado  JHONNY  MAURICIO MUÑOZ OSORIO, la  Corte  casará la sentencia demandada y decretará la nulidad de  la  actuación  a  partir, inclusive, de la resolución fechada el 8 de abril de  2005, por medio de la cual se  declaró  cerrada  la  instrucción,  por  presentarse  la causal prevista en el  artículo  306-3  del  Código de Procedimiento Penal que rige el caso, a fin de  que se restauren las oportunidades de defensa debidas al procesado.   

En  este  punto,  concuerda  la Sala con el  Procurador,  en  que  el daño causado se restaña adecuadamente con regresar el  trámite  a  la  fase  instructiva,  pues,  así se garantiza suficientemente el  derecho  de  defensa,  facultando  que  el  defensor  del  procesado plantee las  controversias    procesales   y   argumentativas   que   estime   necesarias   y  posibilitándole presentar alegatos precalificatorios.   

No se decretará, como lo pide el recurrente  en  casación,  la  nulidad  de  las pruebas recogidas durante el proceso, de un  lado,  porque  la  facultad  de  contradicción,  como  se anotó en el párrafo  anterior,   permanece   incólume,  y  del  otro,  porque  el  demandante  nunca  especificó  por  qué  esa  práctica  probatoria,  en sí misma, atenta contra  derechos o garantías de su asistido legal.   

De otro lado, como el impugnante sostuvo en  su  escrito  que  se  violaron  también  derechos  del  acusado en razón a que  discurrió  más  tiempo del legal entre el momento en que se ordenó su captura  y  la  declaratoria  de  persona  ausente, a más de que estima ilegal que no se  posesionase  la  defensora  a  él  asignada, la Corte debe hacer algunas breves  precisiones.   

Lo primero, atiende a la intrascendencia de  lo  propuesto  por  el  casacionista, pues, el solo hecho de que no se declarara  persona  ausente al procesado luego de discurrir el plazo establecido por la ley  para  el  efecto,  no  comporta  afectación  de derecho alguno, diferente de la  simple irregularidad temporal.   

Y si el casacionista estima que en ese lapso  se   adelantaron   actuaciones   o   practicaron   pruebas   que   debieron  ser  controvertidas  por  el defensor de oficio que eventualmente fuese designado, lo  menos  que  debió  precisar, para verificar la trascendencia de la crítica, es  la  prueba  o  actuación procesal concreta en la que radica el presunto daño y  cómo se materializó el mismo.   

Como   nada  de  eso  se  indicó,  y  la  verificación  efectuada  por  la Sala permite apreciar que en ese lapso nada de  trascendencia  para la suerte penal del procesado JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO,  se  desarrolló,  es  necesario  desestimar, por su absoluta intrascendencia, el  tópico tratado por el demandante.   

Algo   similar   cabe   predicar   de  la  manifestación  realizada  en  torno de la ausencia de posesión de la defensora  de  oficio  designada  por  la  Fiscalía una vez se declaró persona ausente al  procesado,  como  quiera  que,  así  claramente lo hizo ver el Procurador en su  concepto,  tanto en el procedimiento regido por el Decreto 2700 de 1991, vigente  para  el  momento  de los hechos, como en el trámite regulado por la Ley 600 de  2000,  plenamente operativo para cuando se nombró a la profesional del derecho,  bastaba  para  la  plena  asunción  del  encargo legal, con la designación del  abogado,    sin    que    su    posesión   emergiera   trascendente   para   el  efecto.   

Así  se  desprende de lo consignado en los  artículos  142 y 147 del Decreto 2700 de 1991, y el artículo 136 de la Ley 600  de 2000.   

Agrega   la  Sala  que  precisamente  esa  designación  de oficio tuvo plenos efectos materiales cuando la profesional del  derecho,  consciente  del  encargo  y  completamente  vinculada  con  él en ese  momento,  se  ocupó  de notificarse personalmente de la decisión que declaraba  persona ausente a su representado legal.     

No puede soslayar la Sala la manifestación  realizada  por  el  demandante,  significando  que  su  defendido  no fue citado  adecuadamente,  previo a la declaratoria de persona ausente, a pesar de hallarse  vinculado a la Policía Nacional.   

Sobre ese particular, es necesario precisar  que  las  autoridades hicieron lo necesario para capturar al procesado, o cuando  menos enterarlo de que se le requería.   

Sucede, sin embargo, que para el momento en  el  cual  se  decidió  vincularlo  al  proceso,  él  ya  no se desempeñaba al  servicio  de  la  Policía  Nacional,  así  que mal podría la Fiscalía acudir  allí para obtener su comparecencia.   

Claramente  se  colige ello del extracto de  hoja       de      vida      del      procesado14, donde se detalla que JHONNY  MAURICIO  MUÑOZ  OSORIO,  fue  retirado  de  la  institución policial el 23 de  febrero de 2001.   

Recuérdese  que  la  orden  de captura fue  expedida  el  26  de  marzo  de  2001,  y que la declaratoria de persona ausente  operó el 1 de agosto de 2001.   

Por lo demás, al folio 286 del cuaderno N°  3,  aparece  constancia suscrita el 16 de abril de 2001, advirtiendo que ha sido  infructuosa  la  captura  de  MUÑOZ  OSORIO,  pues  se  le  buscó en todas las  posibles  direcciones,  sin  que se le encontrase en ninguna y se determinó que  la  ubicación  reseñada  por él ante el organismo policial corresponde a otro  agente.   

No  se discute, por lo anotado, que se hizo  todo  lo  posible  por  hallar  al  procesado y que, además, para el momento de  expedirse   la   captura   ya   no   se   hallaba   vinculado   a   la  Policía  Nacional.   

DE LA CASACIÓN OFICIOSA  

Aunque  la  Sala  debe  decretar la nulidad  parcial  de  lo  actuado, en lo que corresponde a JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO,  no  puede  obviar  considerar  cómo, en lo que respecta a los otros condenados,  cuyo  fallo  permanecerá  incólume,  se  presentó  ostensible vulneración al  principio  de legalidad de las penas, que demanda de la consecuente reparación,  acorde con lo argumentado por el Procurador.   

En efecto, se lee en la parte resolutiva del  fallo  que,  además de JHONNY MAURICIO MUÑOZ, a JORGE IVÁN ZAPATA LAVERDE, se  le  condenó  a  la pena de prisión de 34 años; y a DENNYS ALEXÁNDER SÁNCHEZ  BASTIDAS, a pena corporal de 36 años de prisión.   

A renglón seguido, se dispuso para todos la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por  un  “lapso de tiempo igual a la pena  privativa de la libertad”.   

El  fallo  de  segunda  instancia  decidió  rebajar  esa  sanción  accesoria a 20 años, en seguimiento de lo dispuesto por  el artículo 51 de la Ley 600 de 2000.   

Empero, sucede que los hechos ocurrieron el  12  de  febrero  de  2001,  vale  decir,  en  vigencia  del  Decreto  Ley 100 de  1980.   

Esa normatividad consagraba en su artículo  44,  modificado  por  el  artículo  3°  de la Ley 365 de 1997, que la sanción  accesoria  de   interdicción  en  derechos y funciones públicas, asciende  “hasta  diez (10) años”.   

En  aplicación  adecuada  del principio de  favorabilidad,  habrá  de  reducirse  la  pena en cuestión hasta el límite de  diez  años,  en  lo  que respecta a los condenados JORGE IVÁN ZAPATA LAVERDE y  DENNYS ALEXÁNDER SÁNCHEZ BASTIDAS.   

Ningún  pronunciamiento  es dable realizar  respecto  del  efecto  de la nulidad en la libertad del procesado, evidente como  se  hace  que  a  pesar  de la orden de captura impartida en su contra, nunca ha  sido   aprehendido   para   que   responda  por  la  investigación  que  se  le  sigue.   

Por último, vistas las consecuencias de la  evidente  negligencia  de  los funcionarios judiciales, quienes obviaron cumplir  con  el  cometido  básico  de garantizar adecuada defensa al procesado, la Sala  estima  necesario expedir copias de las piezas procesales pertinentes, a efectos  de  que  se investigue penal y disciplinariamente al fiscal instructor del caso,  al  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Cúcuta y al Agente del  Ministerio Público que intervino en el decurso procesal.   

Así mismo, el ostensible incumplimiento de  los  deberes  que  abriga  la  actuación  de la defensora de oficio asignada al  acusado  una  vez  se  le  declaró  persona ausente, doctora Zully Amaya Pinto,  obliga  también  el  correspondiente trámite disciplinario, razón por la cual  se  oficiará  para  lo pertinente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca.   

Comoquiera que se conoce de la vinculación  del  procesado  JORGE  IVÁN  ZAPATA LAVERDE a los trámite propios de la Ley de  Justicia  y  Paz,  estima  necesario  la  Sala  enviar  copia  del  fallo  a esa  jurisdicción,  para  efectos  de  que se examine si lo decidido aquí incide en  los    beneficios    que    el   trámite   en   cuestión   apareja   para   el  procesado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.-   CASAR  parcialmente  la sentencia impugnada, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  en  relación  con el cargo único propuesto a  favor del procesado JHONNY MAURICIO MUÑOZ OSORIO.   

En  consecuencia, declarar la nulidad de lo  actuado,  ÚNICAMENTE  EN LO QUE RESPECTA A ESTE PROCESADO, a partir, inclusive,  del  auto  que  decretó el cierre  de la instrucción, para efectos de que  se  rehaga  la  actuación  dentro  de  los lineamientos de respeto a derechos y  garantías    fundamentales,   señalados   en   la   parte   motiva   de   esta  decisión.   

2.-  CASAR  DE  OFICIO  la  sentencia emitida en contra de JORGE IVÁN  ZAPATA  LAVERDE  y DENNYS ALEXÁNDER SÁNCHEZ BASTIDAS,  para     AJUSTAR  la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos y funciones públicas, en un término de DIEZ (10) AÑOS.   

3.-  En lo demás el fallo se mantiene  incólume.   

4.-  Expídanse por parte de la Secretaría  de  la  Sala  de  Casación  Penal las copias relacionadas en la parte motiva, a  efectos  de  que  se investigue penal y disciplinariamente al Fiscal instructor,  al  señor  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y al Agente  del  Ministerio  Público que intervino en el proceso; y disciplinariamente a la  abogada defensora, doctora Zully Amaya Pinto.   

5.-  Envíese  copia  de  la sentencia a la  jurisdicción  de  Justicia  y  Paz,  para  los  efectos  señalados en la parte  motiva.   

Por la Secretaría de la Sala, líbrense las  comunicaciones a que haya lugar.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencias  de  casación  de  22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999,  entre otras.   

2 Folio  53 del cuaderno N° 3   

3 Folio  78 del cuaderno N° 3   

4 Folio  272 del cuaderno N° 5   

5 Folio  290 del cuaderno N° 5   

6  Folios 130 y s.s. del cuaderno N° 11   

7 Folio  4 del cuaderno N° 15   

8 Folio  44 del cuaderno N° 15   

9  Folios  7, 8, 9, 10 y 11 del cuaderno N° 16   

10  Folios 15, 16, 17, 18 y 19 del cuaderno N° 16   

11  Folios  30 a 34, cuaderno N° 16   

12  Folios  37, cuaderno N° 16   

13  Folios 155 a 161, cuaderno N° 16   

14  Folios 95 del Cuaderno N° 11     

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