32865(25-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  32865   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 267  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  de  fondo  sobre  el  recurso  de  casación   presentado  por  el  defensor   de  confianza  de  María   Delia   Hernández   Herreño   y   Juan  Carlos  Vásquez  Ariza,  contra  la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Neiva, que confirmó la dictada por el Juzgado 1 Penal del  Circuito  Especializado  con  funciones de conocimiento de la misma ciudad y los  condenó  anticipadamente  por el punible de fabricación, tráfico y porte  de  armas  de  fuego  y  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas y  explosivos, agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 4 de octubre de 2008, a eso de la 9:30  p.m.,  sobre la vía que conduce de Neiva a Campoalegre, puesto de control de la  Policía   Nacional,  y  previa  información  de  fuente  humana,  María   Delia   Hernández   Herreño   y   Juan  Carlos  Vásquez  Ariza,  fueron  detenidos en su marcha por personal de  la  Policía  Nacional  cuando  se  movilizaban  a  bordo  de la camioneta marca  Skoda,  placas CIQ-335.   

Los  pasajeros ofrecieron consentimiento para  trasladar  el  vehículo  a  las dependencias de la institución policiva.   Una  vez  allí y, ante la alerta del canino experto en explosivos, conceden una  segunda  autorización  para  verificar el interior del automotor donde hallaron  dos  caletas,  una en la parte delantera, lado derecho del platón que contenía  un  rollo  de  cordón detonante azul de 1.500 metros, y en la segunda, 50 cajas  con 1000 cartuchos, calibre 7.62 x 39.   

Acto  seguido  se  les  captura  y se dejan a  disposición de las autoridades competentes.   

2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 5  de  octubre  de  2008, el Juez 1 Promiscuo Municipal con funciones de control de  garantías   de  Algeciras,  Huila,  celebró  audiencia:  de  legalización  de  captura,  la  que  declaró  ilegal  y  ordenó  la  libertad  inmediata  de los  retenidos;  de formulación de imputación -sin que se aceptaran los cargos- por  los  delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de  uso  privativo  de las fuerzas armadas, agravado; y, de imposición de medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario1.  No se interpusieron recursos.   

Finalmente, realizó audiencia de incautación  del  vehículo  automotor y suspensión del poder dispositivo, estadio en el que  declaró  la  ilegalidad  del proceso de incautación del rodante, al tiempo que  de  conformidad con el artículo 85 de la Ley 906 de 2004 dispuso la suspensión  del poder dispositivo.   

3.  Presentado  el  escrito de acusación, la  audiencia  de  formulación  se  realizó  el  26  de  enero de 2009 a cargo del  Juzgado  1  Penal  del  Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de  Neiva2,  estrado en el que la defensa invocó la nulidad de la actuación,  que  al serle negada fue objeto del recurso de apelación, cuyo diligenciamiento  se  remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; ante esta  autoridad  se  presentó  y  aceptó  el  desistimiento de la alzada3.    

El 20 de marzo de 2009 se reanuda la audiencia  y  los  acusados  se  allanan  a  los  cargos imputados.  La defensa invoca  –en   el  traslado  del  artículo  447  de la Ley 906 de 2004 la prisión domiciliaria para María    Delia   Hernández   Herreño.   

4.  El  1  de abril de 2009 el Juez profirió  sentencia  condenatoria  en  contra  de  María Delia  Hernández  Herreño  y Juan Carlos Vásquez Ariza, les  impuso  una  pena de 87 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por tiempo igual. Les negó la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena privativa de la libertad y  la           prisión          domiciliaria4.   

5.  Impugnado  el  fallo  por la defensa, fue  confirmado  el  8 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Neiva5.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos  formuló  la  defensa:  los dos  primeros,  con  apoyo  en  la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  por  cuyo  medio  solicita  se case la sentencia del Tribunal Superior y,  así,  la  Corte  decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de  aceptación  de  cargos  realizada  el 20 de marzo de 2009, con el fin de que se  rehagan  las  diligencias  de  forma  que el juez advierta que el soporte de los  cargos  está  edificado  en  prueba  ilícita.   El  argumento: no resulta  posible  desconocer  -enfatiza  el  recurrente-  la  declaratoria  de ilegalidad  decretada  por  el  juez  de  control  de garantías en el trámite de audiencia  preliminar.   

Considera,  que los juzgadores debieron haber  auscultado  más  allá  de si el acuerdo era libre, consciente y voluntario, el  origen  del  mismo;  luego,  tal  omisión  comportó  la  vulneración  de  los  artículos  29,  inciso  final  de  la  Constitución Política, 455, 457 y 181,  canon 1 de la Ley 906 de 2004.   

El  tercer  reproche,  bajo  el  amparo de la  causal  tercera  de  casación, violación indirecta del artículo 457 de la Ley  906 de 2004.  La tesis:   

Al  Tribunal  se  le  imponía  revocar  la  sentencia  toda  vez  que el medio de convicción que le sirvió de sustento era  ilícito;  lo  propio  era  ordenar la nulidad a partir de la formulación de la  acusación  y  por  esa  vía, declarar improbado el acuerdo.  En capítulo  que  denominó  conclusión, refiere que las reiteradas violaciones a las formas  propias  del  juicio,  el  quebrantamiento al principio de igualdad de armas (se  limitó  a  enunciarlo),  así  como  la  dosificación  de  las  penas de forma  excesiva  degradó  la  dignidad  del  ser  humano  y  rompió  el  principio de  congruencia.  Solicita  casar  el  fallo  y  en  su  lugar,  decretar la nulidad  invocada.   

Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, la  Sala  inadmitió  el  cargo tercero y admitió los cargos primero y segundo bajo  un  único reparo, pues consideró que aun cuando los formuló en forma separada  apuntan  a  un  único  reclamo:  la  declarada  ilegalidad  de  la captura, del  registro automotor y la validez de las pruebas.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.   El   defensor  insiste  en  los  mismos  argumentos expuestos en la  demanda,  esto  es, la violación de los derechos fundamentales a la intimidad y  a  la  locomoción  declarados  por  el  juez  de  control de garantías, lo que  constituye  causal de exclusión de los elementos materiales probatorios como lo  ha  sostenido  la  Corte  Constitucional.  Se  imponía  su exclusión y no como  finalmente  ocurrió,  al  ser  tenido  como  medio  de  prueba en el escrito de  acusación.   Se  queja frente a la inobservancia de la regla de exclusión  establecida en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.   

2. El Delegado de la  Fiscalía  pidió  no  casar  la  sentencia.  Luego de  realizar  un  ponderado análisis sobre la forma como sucedieron los hechos y la  actividad  de  los  agentes  de la Policía Nacional, advierte que la captura de  los  acusados  se  realizó  bajo  los  umbrales  de  una  típica situación de  flagrancia;  adicional  a  ello,  el registro efectuado por la Policía Nacional  fue  legal,  lo  ejercieron  dentro  del  ámbito  de  sus  facultades legales y  constitucionales.   

Respecto   a   los   elementos   materiales  probatorios  o  la  evidencia  física  indicó  que  ellos  no fueron objeto de  exclusión  toda  vez que no se realizó la audiencia correspondiente y recordó  que  la  Sala  de Casación Penal ha señalado que la captura ilegal no conlleva  la  nulidad  de  la  actuación  y  citó  la  sentencia del 24 de septiembre de  2009.   

3.   El   representante   del  Ministerio  Público  señala  que  ha de  referirse  con  exclusividad  al  cargo  admitido,  el  que tiene que ver con la  validez  de la prueba.  Empieza su argumentación por destacar que la orden  impartida  por  el  juez  de  control  de  garantías,  en lo relacionado con la  exclusión  de  la  evidencia  física, impone aceptar que ese elemento no tiene  presencia  en  la actuación en términos de la línea de la Corte (26310, 16 de  mayo de 2007).   

Entonces, plantea así el problema jurídico:  cómo,  a  pesar de que el elemento material probatorio fue expulsado y debería  abordarse  como  inexistente,  la Fiscalía lo tomó para la construcción de la  pretensión  punitiva,  en  su  sentir,  el  empeño  de la Corte en el presente  asunto,   ha  de  estar  referido  a  la  manifestación  libre,  consciente  de  culpabilidad,  en  eventos en los que al ser expulsados esos elementos, terminan  siendo los únicos con los que cuenta el paginario.   

Destaca,   que   una   persona   no  admite  responsabilidad   por   la   nada;   la   aceptación  de  compromiso  habilitó  per  se  a  los  elementos  expulsados   y  censura  la  orden  inhabilitante   a  cargo  del  juez  de  garantías, la que a su juicio fue  de muy dudosa factura.   

Finalmente resalta, que le asistió razón al  Tribunal  Superior  de  Neiva  al  confirmar  la declaración de responsabilidad  penal. Solicita que no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

La Corte, previo a la determinación sobre la  nulidad    planteada,   impediente   –a  términos  de lo invocado- de proferir sentencia condenatoria por  virtud  de  allanamiento  a  cargos en  un proceso regido por la Ley 906 de  2004,  ha  de  abordar  los  siguientes  temas:  (i) la ilegalidad de la captura  decretada  por  el juez de control de garantías,  (ii) facultades del juez  de  control  de  garantías  en lo relacionado con el examen de legalidad en los  procedimientos  a  cargo  de  la  Policía Nacional, (iii) estadio procesal para  invocar  la nulidad del hallazgo de elementos materiales probatorios y evidencia  física;  efecto  procesal  de  su declaración, (iv) regla de exclusión, y (v)  facultades  de  control del juez de conocimiento, consecuencia de la aceptación  de los cargos y preclusión de las etapas procesales.   

1. La ilegalidad de la captura decretada por  el juez de control de garantías.   

La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica  en  sostener  que  el efecto inmediato y único de la declaratoria de ilegalidad  de  la  captura  es,  la  libertad  inmediata de las personas retenidas en forma  irregular  o  con  vulneración  a  garantías  superiores,  es decir, se impone  restablecer  su  derecho  arbitrariamente privado; sin embargo, tal anomalía no  irradia  la  totalidad  del  trámite,  no  tiene  la  potencialidad siquiera de  afectarlo6.  Sobre el particular ha destacado:   

“…Si  fue ilegal o no la captura, tiene  dicho  la Corte desde antaño,  tal situación tiene efectos exclusivamente  frente  al  derecho  a la libertad, de suerte que de comprobarse tal situación,  corresponde    restablecerla,     para    lo    cual   existen   mecanismos  constitucionales  y  legales  específicos,  pero  que  en  todo caso,  tal  eventual  ilegalidad  no tiene efectos directos y automáticos en la validez del  proceso penal.   

Así, de tiempo atrás la Corte tiene dicho  que7:   

“De   manera   pacífica,   uniforme  y  reiterada,  la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita  de  la  detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de  libertad,   de   ninguna  manera  tiene  la  fuerza  de  viciar  de  nulidad  el  proceso:   

“[…]  una  vez  superado  el hecho que se  estima  irregular  […],  la  oportunidad para reclamar la libertad por captura  ilegal  o  la  prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de  pontencialidad  para  anular  la  actuación,  en  tanto  que  dicho  defecto no  constituye  mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas  y  practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se  hubiere  configurado,  por  virtud del principio de trascendencia, carecería de  sentido    tener    que    anular    lo    actuado8”   

Lo  anterior,  releva  a  la  Corte  en  esta  oportunidad  -como que lo que se impone es ratificar la jurisprudencia decantada  sobre  tal  aspecto-  de  realizar  cualquier  ponderación distinta frente a la  declaratoria  de  ilegalidad de la captura.  Con tal postura, se desatiende  la  propuesta  en  contrario  por  parte  de  la  Fiscalía  en  la audiencia de  sustentación  oral  del  recurso, quien planteó la discusión jurídica frente  al  tema  de  la  flagrancia  al  considerar que se satisficieron los requisitos  establecidos  por  la  normatividad  procesal  penal  para declarar –en  contravía  a  lo sostenido por el  juez  de  control  de garantías- que la captura de los acusados se produjo bajo  los umbrales de una típica situación de flagrancia.   

Las  razones, como ya se vio, que soportan la  postura  de  la  Sala se ofrecen palmarias: (i) la declaratoria de ilegalidad de  la  captura  estuvo  a  cargo  del  funcionario  competente, esto es, el juez de  control  de  garantías,  en  audiencia  preliminar  convocada a instancia de la  fiscalía  para  tal  efecto,  siendo  por ello que los implicados obtuvieron su  libertad  inmediata, y, (ii) esa discusión, si se cumplían o no las exigencias  del  artículo  301  del  Código  de  Procedimiento  Penal quedó saldada en el  escenario  correspondiente,  es  decir,  ante  el juez de control de garantías,  luego   no   es   este   el   momento   procesal   ni  el  funcionario  para  su  planteamiento.    

Significa lo anterior, que nada le impedía al  fiscal,   como   efectivamente   lo   hizo,   continuar   con   las   audiencias  correspondientes   ante   el   mismo  funcionario  judicial,  toda  vez  que  la  declaratoria  de ilegalidad del procedimiento de captura en modo alguno vicia el  trámite siguiente.   

2.   Facultades del juez de control de  garantías   en   lo   relacionado   con  el  examen  de  la  legalidad  en  los  procedimientos  a cargo de la Policía Nacional.   

Lo  primero  que ha de realizar la Sala es un  repaso  abreviado de la actividad realizada por el Juez de Control de Garantías  de Algeciras (Huila) el pasado 5 de octubre de 2008.   

i)   Audiencia  preliminar  de  legalización de la captura: consideró  el  funcionario  de control de garantías que existieron procedimientos ilegales  por  parte de las autoridades de policía a cargo, toda vez que la retención de  los  presuntos  implicados  se  efectuó a las 9:30 de la noche y la captura dos  horas  después,  lapso  en  que  los retenidos fueron llevados engañados a las  instalaciones  de  la  Sijin; destaca que si bien existió un consentimiento por  parte   de   aquellos   el  mismo  fue  meramente  formal,  que  no  debidamente  informado.   Declara la ilegalidad de la captura y la libertad inmediata de  los retenidos.   

ii)  Audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación, porte de armas de fuego o municiones de uso  privativo   de   las   fuerzas   armadas,  agravada,  por  transporte  en  medio  motorizado.   

iii)   Audiencia  preliminar  de  medida  de  aseguramiento,  de  detención  preventiva en centro  carcelario;  toda vez que los imputados se encontraban  en libertad libró orden de captura en su contra.   

iv) Audiencia preliminar de medidas cautelares  sobre  bienes  susceptibles  de comiso: “declaró la  ilegalidad  del  procedimiento  de  incautación  del vehículo realizado por la  Policía   Nacional”   y,  de  conformidad  con  el  artículo   83,   inciso   1,   y  2,  85,  ordenó  la  suspensión  del  poder  dispositivo.   

De  cara a las actividades adelantadas por el  juez  de control de garantías, surge necesario realizar una primera precisión:  el  juez  de  control de garantías, en los términos establecidos en la Ley 906  de  2004,  no  está  legitimado  para  excluir  de  la actuación los elementos  materiales   probatorios  o  evidencia  física  encontrados  en  poder  de  los  capturados,   como   que   esa   función   es   de   la  esencia  del  juez  de  conocimiento9   

,  con  la  salvedad  que  se  anotará  más  adelante;  entonces,  si este funcionario acomete tal actividad está invadiendo  una   órbita  que  le  es  ajena,  con evidente menoscabo al principio del  debido   proceso.    En   ese   sentido   ha  sido  el  pensamiento  de  la  Sala10:   

“…Tampoco  se  determina  necesaria  la  diligencia  en  aras de que el juez de control de garantías revise la legalidad  de  los  elementos  encontrados  en  poder  del  capturado,  como  quiera que, a  continuación  se verá, no es competencia suya hacerlo y la ley no habilita una  diligencia  para  ese particular. Además, se agrega, en los casos en los cuales  se   faculta   esa   actividad  de  control,  existe  una  audiencia  preliminar  específica  –posterior al  allanamiento  e  interceptaciones,  para  citar  dos  ejemplos-,  que  sirve  de  escenario específico para ese menester…”.     

Y,   más   adelante   con   idéntico  norte:   

“…Ahora  bien,  hecha  la  precisión,  dígase   que   no  existe  audiencia  de  legalización  de  elemento  material  probatorio   y   evidencia   física   con   destino   a   la  demostración  de  responsabilidad,  porque  el  escenario  natural  de  discusión  acerca  de  la  legalidad  de  esos elementos que pretenden introducirse al juicio para lo de su  objeto, es precisamente la audiencia preparatoria…”.   

Estas  breves  reflexiones  le  permiten a la  Corte  dar  respuesta  a  la  constante  inquietud  de  la  defensa frente a tan  particular  tema,  el  que  le  comportó  a  través de su demanda proclamar la  ilegalidad  del trámite, pues consideró que el sustento del juicio de reproche  elevado  por  la  fiscalía  en  el  escrito  de acusación, estaba cimentado en  prueba  “declarada ilegal por el juez de control de  garantías”,  a  tal punto que anunció vulneración  al  principio  rector  contenido en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.   Entonces,  dígase  que  no  se  adelantó  audiencia  preliminar  con los fines  indicados  por  el  casacionista  en  un  claro  acatamiento  de  los  preceptos  legales.   

Estas reglas, sin embargo como ya se anunció,  no  resultan  del  todo absolutas como que concurren cinco eventos en los que el  juez  de  control de garantías por imperativo legal debe emitir pronunciamiento  sobre  la  legalidad  de las actividades, tanto a cargo de la Policía Nacional,  como  de  la  misma  Fiscalía  General  de la Nación, en su condición de juez  constitucional,  garante  por  excelencia  de  los derechos fundamentales de los  intervinientes  en  la  actuación penal.  Frente a tan puntual aspecto, ha  sido    pacífica    la   postura   de   la   Sala11:   

“…Sólo  de  manera excepcional, la ley  expresamente  consagra  cinco  (5)  circunstancias  que  le  permiten al juez de  control  de  garantías verificar la legalidad de la incautación y recolección  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física, las cuales se  contraen   al   cumplimiento   de  las  órdenes  de  registros,  allanamientos,  interceptación  de comunicaciones, retención de correspondencia, recuperación  de   información   dejada   al   navegar  por  Internet  “…u  otros  medios  similares”,  impartidas  por  la  Fiscalía  (Art.  154-1-  y  237).   Su  expedición  –en materia  de  registros  y  allanamientos-  con  la  preterición  de  cualquier requisito  sustancial  genera  la  invalidez  de la diligencia, “por lo que los elementos  materiales  probatorios y evidencia física que dependan del registro carecerán  de   valor,   serán  excluidos  de  la  actuación12.”.      –Art. 232-…”.   

Una postura así vista permite significar que  los  elementos  materiales probatorios (1.500 metros de cordón detonante azul y  1.000  cartuchos)  hallados  al interior del vehículo automotor retenido por la  Policía  Nacional,  a  términos  de  los antecedentes conocidos en la presente  actuación,  como  bien  lo exaltó el Señor Fiscal Delegado en el debate oral,  no  estaban  sometidos  a  control de legalidad por parte del juez de garantías  toda  vez  que  la  ley  no legitima su intervención para estos casos.  La  decisión  sobre su legalidad o no, su permisibilidad de introducirlos al juicio  oral  es  del  exclusivo  resorte  del  juez  de  conocimiento  en  la audiencia  preparatoria como ya quedó visto.   

Una  razón  adicional:  el  artículo  275,  literal  b  de  la  Ley  906 de 2004, señala que las armas constituyen elemento  material  probatorio  o  evidencia  física,  situación  que  no  es  objeto de  discusión  en  el  trámite,  sin  embargo, no por ello se le asigna al juez de  control  de  garantías  la  facultad  de  realizar  audiencia  en esa sede para  verificar la legalidad de su recolección.   

Todo ello, sin perjuicio de la facultad legal  que  le  asiste  al juez de control de garantías de resolver lo relacionado con  armas  de  fuego  ora  vehículos  automotores que hayan sido utilizados para la  perpetración  de  las  conductas  punibles  investigadas, de conformidad con el  artículo 83:   

“…Medidas   cautelares  sobre  bienes  susceptibles  de comiso.  Se tendrán como medidas materiales con el fin de  garantizar  el  comiso  la incautación y ocupación, y como medida jurídica la  suspensión del poder dispositivo.   

Las anteriores medidas procederán cuando se  tengan  motivos  fundados  para  inferir  que los bienes o recursos son producto  directo  o  indirecto  de  un  delito  doloso,  que  su  valor  equivale a dicho  producto,  que  han  sido  utilizados  o estén destinados a ser utilizados como  medio  o  instrumento  de un delito doloso, o que constituyen el objeto material  del  mismo,  salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a  terceros”.   

Caso  en  el  cual  se  impone acudir a dicho  funcionario   con   un   doble  propósito:  a)  que  disponga  la  incautación  (aprehensión  material)  y,  b) que ordene la suspensión provisional del poder  dispositivo sobre los mismos (jurídico).   

Ahora  bien,  aun  cuando se ofrece altamente  cuestionada  la  decisión  del  juez  de  control  de garantías al declarar la  ilegalidad     del     procedimiento     de     incautación    del    vehículo  automotor13  como  bien  tuvieron  en  exaltarlo tanto el Señor Delegado de la  Fiscalía   como   el   Señor   Procurador,   la   determinación  –destaca la Sala- no se hizo extensiva,  como  no  lo  hubiera  podido  ser,  a  los  elementos  materiales probatorios y  evidencia  física  recaudada, ya que como se anotó con suficiencia en acápite  precedente,  esta  labor le resultaba ajena al juez de control de garantías por  ser de la esencia del juez de conocimiento.   

Tal postura  guarda perfecta armonía con  lo  dispuesto  por  la  Corte  Constitucional,  al  momento mismo de declarar la  constitucionalidad  del  artículo   208  de  la  Ley  906  de 2004, cuando  precisó14:   

“…3.3.2. Estos argumentos son igualmente  válidos    para    justificar    la    constitucionalidad    del   registro  de  vehículos que la policía  realiza,  establecido  como  está  que  tal  procedimiento no tiene alcances de  investigación  penal  ni  de  policía judicial con miras al esclarecimiento de  delitos;  sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y  a  los  pasajeros,  constatar las características y la propiedad del vehículo,  al   igual   que   la   naturaleza,  procedencia  y  legalidad  de  los  objetos  transportados.   

El que en desarrollo de tales actividades la  policía  encuentre  elementos  materiales  probatorios y evidencia física, que  den  lugar  o  sean  conducentes  en  investigaciones penales, es algo meramente  circunstancial  y  fortuito que en nada desnaturaliza el carácter preventivo de  tales  medidas.  Lo  que  sucede  en este evento es que la policía, al no estar  desarrollando  funciones  de policía judicial, está en la obligación de poner  inmediatamente  esos  elementos  a disposición de quien si ejerza esa facultad,  para  los  fines  pertinentes,  además  por  ser expresión de la colaboración  armónica   entre  los  órganos  e  instituciones  del  Estado  (artículo  113  Const.)”.   

Así  las cosas, ningún control de legalidad  de  los  elementos  materiales  probatorios encontrados en el vehículo donde se  movilizaban  los capturados, fue realizada por el juez de control de garantías,  toda vez, insiste la Sala, no era de su resorte.   

3. Estadio procesal para invocar la nulidad  del  hallazgo  de  elementos  materiales probatorios y evidencia física  y  efecto procesal de su declaración.   

Es,  y  ha  sido  criterio  reiterado  de  la  Sala15  que  la solicitud de nulidad generada en actividades realizadas en  la  fase  investigativa,  las  que  estarían referidas en el presente evento al  registro  practicado  al  vehículo automotor en que se movilizaban los acusados  por  parte  de  la  Policía,  se  ha  de  proponer conforme a lo reglado por el  artículo  339  de  la  Ley  906  de 2004, en la audiencia de formulación de la  acusación,  ante el juez de conocimiento, escenario idóneo para tal propósito  pues  no  es  dable  soslayar  que  su  función  es  justamente la de sanear el  trámite16.   

Tal  entendimiento lo compartió en principio  la  defensa,  pues en sede de audiencia de acusación propuso nulidad e impugnó  su  rechazo,  sin  embargo,  al arribar el trámite a segunda instancia declinó  del  recurso,  con  lo  que  fácilmente  se  advierte  que  le  comportó plena  satisfacción  el  procedimiento  hasta ese momento procesal.  O, lo que es  lo  mismo, consideró que el proceso se encontraba saneado y que ninguna nulidad  concurría en la actuación.   

Entonces,   si  presentado  el  escrito  de  acusación  por  parte  de  la  fiscalía,  el  cual  se  apoyaba en el elemento  material  probatorio  y  evidencia  física recogida en el registro practicado  por  la  Policía Nacional al  automóvil,   que también sirvió de fundamento para la formulación de la  imputación,   la  defensa  consideraba  que la actuación desarrollada por  las  autoridades  era ilegal por violación a las garantías fundamentales, como  lo  ha  hecho  notar  en  sede  de  casación, lo propio era que en ese momento,  estando debidamente habilitada, invocara la nulidad de lo actuado.   

Con lo dicho, quiere la  Sala significar  que  no  le  está  permitido  a  las  partes  desconocer  las  distintas etapas  procesales  y la preclusión de las mismas,  ya que un debido proceso penal  constitucional  está  regido  por  el respeto irrestricto a las distintas fases  que  lo  conforman,  las  cuales  tienen  su  razón  de ser, como tampoco a los  funcionarios  judiciales encomendados para su definición, para después so capa  de   vulneración   a   derechos  fundamentales   plantearlas  en  sede  de  casación.   

Ahora,  de  haber  considerado  el  juez  de  conocimiento  en  audiencia  de  formulación  de acusación, la concurrencia de  nulidades,  la  consecuencia aparejaría la ineficacia del acto que la contiene,  que  no  del  trámite como más adelante se verá, pues, los vicios predicables  de  la  aducción  probatoria  no implican, la invalidación de todo lo actuado,  pues su ineficacia se predica de la prueba misma.   

4. Regla general de exclusión.  

La   regla  general  de  exclusión  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  emana del precepto constitucional contenido  en el artículo 29, inciso final que dispone:   

“Es  nula  de  pleno  derecho,  la prueba  obtenida con violación del debido proceso…”.   

Y,  de  la  norma  rectora  contenida  en  el  artículo 23 de la Ley 906 de 2004:   

“…Cláusula  de  exclusión.  Toda  prueba  obtenida  con  violación  de las garantías fundamentales será nula de  pleno    derecho,    por   lo   que   deberá   excluirse   de   la   actuación  procesal.   

Igual tratamiento recibirán las pruebas que  sean  consecuencia  de  las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse  en razón de su existencia…”.   

Ahora bien, el referente normativo frente a la  regla de exclusión, se advierte palmario:   

El debate presentado por el casacionista está  relacionado  con  el  hallazgo  de  elemento material probatorio por parte de la  Policía  en el registro practicado a un vehículo automotor, cuyo procedimiento  –lo  considera- se ofrece  ilegal  por  lo  que se torna viable aplicar la regla de exclusión contenida en  el artículo 29 de la Constitución Política.   

Lo primero, que la Sala ha de precisar es que,  como   ya   lo   tiene  sentado  la  jurisprudencia17  hasta  tanto  los elementos  materiales  probatorios  no  sean  incorporados en el juicio oral por los medios  legales  previstos no pueden ser considerados como prueba.  Esta ha sido la  postura de la Corte:   

“…los  elementos materiales probatorios  obtenidos  de los actos de investigación tienen la potencialidad de convertirse  en  prueba  sin  son  presentados  ante  el juez de conocimiento en el curso del  juicio   oral,   siempre   y  cuando  en  desarrollo  del  citado  principio  de  inmediación,  el  responsable  de  la  recolección,  aseguramiento  y custodia  declare  ante  el  juez  (testigo  de acreditación) o los testigos o peritos se  someterán  al  interrogatorio  y contrainterrogatorio de las partes18”.   

“En  efecto,  ya suficientemente claro se  tiene,  no  sólo  por  la  sistemática  acusatoria que se pretendió adoptar a  través  de  la  Ley  906 de 2004, sino en virtud del mismo desarrollo normativo  consignado  en ella, que pruebas, en estricto sentido, son sólo las practicadas  en  el  juicio oral –desde  luego,  con  excepción  de  la prueba anticipada, contemplada en los artículos  284  y  285  del  C.  de  P.P.,  y  la  prueba de referencia admisible, art. 438  ibídem-,  con  el  objeto  específico  de  demostrar  la  responsabilidad  del  procesado  en  los hechos, y allí sí, por su naturaleza, deben someterse a las  técnicas  propias  de su presentación y controversia, dentro de los rigorismos  de   los   interrogatorios,   contrainterrogatorios   y   objeciones19”   

Todo   lo   dicho  le  permite  a  la  Sala  señalar:   

i)  Los  elementos  materiales  probatorios  hallados  por la Policía en virtud del registro del vehículo de placas CIQ-335  en  el  que se movilizaban los acusados no puede ser considerados como prueba al  no  haber  sido  presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio  oral  y  público  e  introducidos  con  total  acatamiento  a los principios de  oralidad,   publicidad,  inmediación,  contradicción  y  concentración.    

ii)  El  escenario  propicio  para invocar la  exclusión   de   los  elementos  materiales  probatorios  lo  es  la  audiencia  preparatoria,    sin   que   ello  implique  per  se  la  nulidad  del  proceso  como  lo  pretende  el  casacionista.   

Este  último  postulado,  sin embargo, no se  ofrece  absoluto,  toda vez que conforme lo determinó la Corte Constitucional a  través    de   la   sentencia   C-391   de   200520, excepcionalmente, se impone  la  nulidad  de  la  actuación  en los eventos en que hayan sido hallados en la  ejecución  de  crímenes  de  lesa  humanidad como la tortura, la desaparición  forzada  o  la  ejecución  extrajudicial,  postura  que en idéntico sentido ha  sentado    la    jurisprudencia    de    la   Sala21.   

Por   parte   alguna  se  advierte  que  la  invocación  de  nulidad  a  que alude el peticionario haya tenido ocurrencia en  los  precisos  casos  limitados  por  la jurisprudencia, por lo que la propuesta  invalidatoria de la defensa se muestra improcedente.   

5.  Facultades  del  juez  de conocimiento,  consecuencia   de   la  aceptación  de  cargos  y  preclusión  de  las  etapas  procesales.   

En  lo  que  tiene  que ver con el control de  legalidad  por  cuenta del juez de conocimiento en los eventos de aceptación de  cargos  por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, la Corte ha  señalado  la  imperiosa  obligación  a  cargo  de este funcionario judicial de  realizar    tres    tipos    de    verificaciones22:   

“(i)  que  el  acto  de allanamiento o el  acuerdo  haya  sido  voluntario,  libre, espontáneo y debidamente informado, es  decir  que  esté  exento  de vicios esenciales en el consentimiento23,  (ii) que  no  viole  derechos  fundamentales,  y (iii) que exista un mínimo de prueba que  permita  inferir  la  autoría  o  participación  en  la conducta imputada y su  tipicidad”.   

Con lo anotado, la Sala quiere significar que  la  postura  del  juez  de  conocimiento en trámite de aceptación de cargos es  totalmente  activa,  que  no  como  la ha querido presentar el casacionista, por  cuanto  de  su  tesis  se  advierte  que  la contempla como una mera formalidad;  contrario  a  ello,  se  le  impone materializar, efectivizar su presencia en el  trámite,  ser  vigía  del  acogimiento  a cargos, desentrañar la voluntad del  acusado;  actividades  todas  encaminadas a la protección efectiva de un debido  proceso  constitucional respetuoso de las garantías  debidas de quienes en  el intervienen.    

La  inquietud  del  libelista,  de  cara a la  actividad  del  juez  de  conocimiento  apunta  a  señalar  que  no obstante la  inexistencia  de  prueba  en  contra  de  sus asistidos se profirió un fallo de  condena,  tesis  que  no  se  aviene a la inferencia razonable que en punto a la  tipicidad  de  la  conducta,  su  autoría  y responsabilidad le comportó a los  jueces  de  instancia  para  impartir,  de  cara  con  el allanamiento, un fallo  condenatorio.  En estos términos se presentó la verificación a cargo del juez  de            primera            instancia24:   

“…Igualmente,  no  queda  duda  en  lo  concerniente  a la autoría y responsabilidad de los acusados en la comisión de  la  conducta,  ante  la  situación  de flagrancia en que fueron capturados y el  allanamiento  a  los  cargos  que aceptaron, asistidos de abogado y en presencia  del   Juez  de  Conocimiento.   Dicho  allanamiento,  en  verificación  de  legalidad,  fue  aprobado por este despacho una vez hecha la constatación de no  habérsele        vulnerado        ninguna        garantía       legal       ni  constitucional…”.   

El rol del juez de conocimiento frente al acto  de  allanamiento  a cargos, ha de ser respetuoso del contenido de los artículos  7,  327  y 381 de la Ley 906 de 2004; el funcionario judicial tiene la imperiosa  obligación  de  verificar  la existencia de la prueba que le permita imponer un  fallo  condenatorio,  pues  el  no  hacerlo  conspiraría contra el principio de  presunción de inocencia.   

Como  bien  lo  demandó el Señor Procurador  Delegado  ante  la  Corte  en  audiencia  de  sustentación oral, por cuyo medio  invocó   a  la  Sala  ocuparse  sobre  la  capacidad  probatoria  del  acto  de  allanamiento  unilateral  de  cargos,  es  ésta  la  ocasión  para reiterar la  postura de la Corte frente a tan trascendental aspecto.   

Como   ya   ha  tenido  la  oportunidad  de  precisarlo25,  la aceptación unilateral de los cargos por vía del allanamiento  por  parte  de  los  implicados en procesos regidos bajo la Ley 906 de 2004, una  vez  se  somete  al  tamiz  de la valoración en cuanto a que la misma es libre,  consciente,  voluntaria  e  informada, tiene efectos probatorios similares a los  de  la  confesión,  constituye a no dudarlo el aspecto fundante de la sentencia  condenatoria,  como  que no es posible desatender que se renuncia expresamente a  la controversia probatoria.   

Frente   a   tal   temática,   la   Corte  Constitucional,  al  momento  de efectuar estudio de constitucionalidad sobre la  expresión    procederá   a   aceptarlo   contenida   en   el   artículo   283  de  la  Ley  906  de  2004  determinó26:   

“Esta   exigencia  primordial  para  la  garantía  de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de  la  presunción  de  inocencia  que  forma  parte integrante de este último, no  resulta  quebrantada  por  la  expresión  que  se  examina,  ya  que ésta solo  contiene  la  orden  de  que  el  juez  de  conocimiento  apruebe  el acuerdo de  aceptación   de   la   imputación,   si  es  voluntario,  libre,  informado  y  espontáneo,   y  no  contiene  la  orden  de  proferir  condena.   Por  el  contrario,  la  misma  norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que  aquél  “convocará  a  audiencia  para  la individualización de la pena y la  sentencia”.   

“Por  otra parte, en lo concerniente a la  determinación  de  dicha  responsabilidad  y  la  consiguiente  condena  en  la  sentencia,  es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria  de  aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una  confesión,  de  modo  que  se  pueda  deducir  en  forma cierta que la conducta  delictiva existió y que aquél es su autor o partícipe”.   

Luego si los acusados se allanaron a cargos al  momento  de  celebrar  audiencia  de acusación y la misma era libre, conciente,  informada,  voluntaria,  el juez de conocimiento estaba habilitado para proferir  fallo   condenatorio   anticipado.    Nada   le   impedía   acometer   tal  determinación,   estaba  impelido a proceder en esa dirección, pues   contrario  sensu,  la  sistemática contenida en la Ley 906 de 2004, relacionada  con   los   mecanismos   de   terminación   anticipada   del   proceso,  sería  desobedecida.   

La  Sala quiere significar, que no es posible  que  pretendan  los  acusados  en  forma  velada  por  vía  de  anunciación de  quebrantamiento  de  derechos fundamentales, en sede de casación, desconocer el  acto  de  allanamiento  a cargos, como que tal actitud riñe con el principio de  irretractibilidad27 que rige este especialísimo  trámite  y que comporta la prohibición expresa de desconocer lo aceptado, pues  el  mismo  como  bien tuvieron los funcionarios judiciales en aceptarlo tiene un  carácter vinculante tanto para el juez como para las partes.   

Los acusados renunciaron expresamente, merced  al  acogimiento  a  cargos, a las demás fases del proceso penal, como lo era la  audiencia  preparatoria  y  la del juicio oral, etapas en las que como ya se vio  se  constituían  por  excelencia para plantear el debate frente a la exclusión  de  elementos  materiales  probatorios  o  evidencia  física incorporados en la  etapa  de  investigación,  así  como  la  aplicación  de  la regla general de  exclusión.   

No se muestra legítima la propuesta de ataque  del  casacionista  cuando  pretende  habilitar  una  etapa  procesal a la que se  renunció  expresamente,  como que el procedimiento establecido en la Ley 906 de  2004 no le resulta ajeno a la preclusión de las etapas procesales.   

Y  si  lo anterior resultara insuficiente, no  consulta  la  dinámica  propia del sistema acusatorio establecido en Colombia a  través  de  la  Ley  906  de  2004,  plantear  controversia  sobre  el  soporte  probatorio  a  través  del  cual se edificó el juicio de reproche en contra de  los  acusados,  toda  vez que, insiste la Sala, se renunció a su discusión por  virtud del acto de allanamiento a cargos.   

Resulta  incompatible  con  el  principio  de  lealtad28  que  gobierna el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 toda  impugnación   que   busque   deshacer   los   efectos   de  la  aceptación  de  responsabilidad     como     fue     en     últimas    la    pretensión    del  casacionista.   

Por estas razones se acogen los planteamientos  de  la  Fiscalía  y  del Representante del Ministerio Público para no casar el  fallo.   

Entonces,  ninguna  transgresión  a derechos  fundamentales  que  habiliten  la  declaratoria  de  nulidad  concurrió  en  el  trámite.   

El cargo, entonces, no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. No casar la  sentencia impugnada por el cargo admitido.   

Segundo.        Contra   esta   decisión   no   cabe   recurso   alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS   

            

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Acta  obrante a folio 6 de la carpeta.   

2 Acta  obrante a folio 70 de la carpeta.   

3 Así  fue comunicado folio 72 de la carpeta.   

4  Folios 141 a  156 de la carpeta.   

5  Folios 41 a 53 del cuaderno de segunda instancia.   

6  Segunda instancia, radicación 31900,  24 de agosto de 2009.   

7  Sentencia   de   casación   de   9   de  abril  de  2008  dentro  del  radicado  23022.   

8  Se  cita   allí,   sentencia   de   11   de  julio  de  2002  dentro  del  radicado  12447.   

9  El  soporte  normativo:  “….Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba.   Las  partes y el Ministerio Público podrán  solicitar  al  juez  la  exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de  prueba  que,  de  conformidad  con  las  reglas  establecidas  en  este código,  resulten  inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivos o encaminados a  probar  hechos  notorios o que por otro motivo no requieren prueba… ”. (…)  “Art.  360. Prueba ilegal.  El juez excluirá la práctica o aducción de  medios  de  prueba  ilegales,  incluyendo  los  que se han practicado, aducido o  conseguido   con  violación  de  los  requisitos  formales  previstos  en  este  código”.   

10  Radicación 26310, 16 de mayo de 2007.   

11  Ib.   

12 La  expresión  “y  sólo  podrán  ser utilizados para  fines   de   impugnación”   fue   declarada   fue  inexequible  por  la  Corte  Constitucional,  a través de la sentencia C-210 de  2007.   

13 Los  argumentos  son  diversos  como  con  bastante  precisión lo señaló el Señor  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte,  al  momento  de intervenir en el debate oral  frente  al  recurso de casación.  Esta comprensión de la Sala se acompasa  con  los  criterios  efectuados  por  la  Corte  Constitucional  en  control  de  constitucionalidad  sobre  las  referidas normas, ya que se tiene sentado que la  Policía  Nacional,  en  este  caso,  se encontraba legitimada para registrar el  vehículo  automotor  ante  el  resultado  positivo  que  arrojaba  el canino al  momento  de   olfatear  el  automotor,  sin que a ello le resulte oponible,  como  equivocadamente  lo entendió el juez, que aquel había sido llevado hasta  ese  lugar  con  engaños,  ya que no es dable soslayar que medió autorización  por  parte  de  las personas que en el mismo se movilizaban.   De otro  lado,  la seguridad que demandan las instalaciones policivas les impone toda una  serie  de  precauciones   que  se han de tener en cuenta para viabilizar el  ingreso  a  sus dependencias, una de ellas, es el examen por el perro experto en  explosivos,  que  es  justamente la situación que se presentó.   Ese  resultado  positivo  le  imponía  a  los  agentes  la  forzosa exploración del  vehículo  automotor, registro que, contrario al pensamiento del juez de control  de  garantías,  no  vulneraba  ninguna  expectativa   de  la  esfera de la  persona  y  que debe estar en todo caso sometido a criterios de proporcionalidad  y justificación.   

14  C-789 de 2006.   

15  Cfr. 31900, 24 de agosto de 2009.   

16 Id:  …”De  suerte,  que  de acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley  906  de  2004,  las  nulidades  de la fase investigativa se deben proponer en la  audiencia  de  formulación  de acusación, para que sea esta (sic) el escenario  en  que  se  debatan,  ya  que  tal  audiencia tiene una función, ante todo, de  saneamiento:”.   

17  Cfr. ente otras, 28935, 1 de julio de 2009.   

18  Radicación 26738, 9 de noviembre de 2006.   

19  Radicación 27108, 3 de mayo de 2007.   

20  “…Al  respecto  la  Corte considera, que cuando el  juez  de  conocimiento  se encuentra en el juicio con  una  prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión.  Pero,  deberá  siempre  declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y  sus  derivadas,  cuando  quiera  que  dicha  prueba  haya sido obtenida mediante  tortura,  desaparición  forzada  o  ejecución extrajudicial”. (subraya fuera  del texto).   

21  Segunda instancia, radicación 31900,  24 de agosto de 2009.   

22  Cfr. Casación 25108, 30 de noviembre de 2006.   

23  Cfr. casación 25248, 5 de octubre de 2006.   

24  Cfr. página 152 carpeta.   

25  Cfr.  casación 25108, 30 de noviembre de 2006.   

26  Corte Constitucional, C-1195 del 22 de noviembre de 2005.   

27  Radicación 28818, diciembre 5 de 2007.   

28 En  idéntico sentido, cfr. radicación 25248, 10 de mayo de 2006.     

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