32502(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32502  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 293  

Bogotá,  D. C., quince de septiembre de dos  mil diez.   

V    I   S   T   O  S   

Examina  la  Corte  en sede de casación, la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala Penal de Descongestión-Foncolpuertos, el  16 de  abril  de  2009,  confirmatoria  en  su  integridad de la dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión-Foncolpuertos,   el 20 de  octubre  de  2008,  por medio  de la cual se condenó a JANETT CECILIA  BOLÍVAR  RANGEL,  a  la  pena  principal  de  82  meses  de prisión y multa en  cuantía  de  $186.200.000°°,  en  calidad  de determinadora de los delitos de  peculado  por  apropiación  y  prevaricato  por acción. En el fallo se ordenó  también  la  interdicción de derechos y funciones públicas de la acusada, por  lapso  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad;  se  le negaron los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria;  y  la  condenó al pago, en calidad de perjuicios materiales, del  equivalente a 913.38 salarios mínimos legales mensuales.   

H E C H O S  

Vinculada  a la empresa Puertos de Colombia,  desde  el  2  de  enero  de  1981, hasta el 30 de junio de 1993, cuando culminó  labores  en  el  oficio  de  cajera,  JANETT  CECILIA  BOLÍVAR RANGEL, decidió  solicitar  ante  esa  entidad,  el 24 de noviembre de 1993, la reliquidación de  sus  prestaciones sociales, pretextando haberse pasado por alto algunos factores  salariales, con lo cual pretendía agotar la vía gubernativa.   

En concreto, buscaba que se tuviese en cuenta  un  supuesto pago por permiso sindical no permanente, previsto por convención y  que  afectaba  la  liquidación de primas, vacaciones y cesantías, así como la  mesada pensional.   

Dado  que  su  pretensión  no  prosperó,  decidió  conceder  poder  a  un  abogado para que demandara el pago por la vía  laboral,  correspondiéndole  conocer  del  asunto,  por reparto, al Juzgado 6°  Laboral del Circuito de Barranquilla.   

En  sentencia  del  27 de junio de 1997, esa  dependencia  judicial aceptó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia,  condenó   a   la   empresa   Puertos   de   Colombia,   a   pagar   las   sumas  reclamadas.   

Sometida la decisión al grado jurisdiccional  de  consulta,  ella  fue  revocada  por  la  Sala  de Decisión Civil, Laboral y  Familia  del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Allí mismo se dispuso  expedir  copias  de  lo  pertinente para que se investigase disciplinaria y  penalmente,  tanto  a  los  funcionarios públicos, como a los apoderados de las  partes que intervinieron en el asunto.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

Conforme lo ordenado por el Tribunal de Santa  Rosa  de  Viterbo,  una  vez  recibidas  las  copias  de  las  piezas procesales  pertinentes,  la  Fiscalía  cuarta  Delegada  adscrita a la  Estructura de  Apoyo  para  Foncolpuertos,  a través de proveído expedido el 27 de septiembre  de  2004,  dispuso  abrir  formal instrucción y vincular mediante diligencia de  indagatoria  a  JANETT  CECILIA  BOLÍVAR  RANGEL,  junto con su apoderado en el  proceso laboral.   

El  18  de  marzo  de  2005,  se  recabó la  diligencia  de  indagatoria de JANETT CECILIA BOLÍVAR RANGEL. Consecuentemente,  el  28 de abril de 2005, fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la  Fiscalía  de  imponer  en su contra medida de aseguramiento, por estimar que no  era necesaria ella.   

El  12  de  octubre  de 2005, fue cerrada la  investigación.  Acorde  con ello, el 9 de noviembre de  2005,   fue   calificado   el  mérito  del  sumario,  profiriéndose  resolución  de  acusación en contra de JANETT CECILIA BOLÍVAR  RANGEL,  en calidad de determinadora de los delitos de peculado por apropiación  y  prevaricato  por  acción,  decisión  que  cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 2005.   

El asunto le fue repartido, para adelantar la  fase  del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, el 10  de enero de 2006.   

El  1  de  febrero  de  2006,  tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días  22  de  febrero y 25 de abril de  2006, fue celebrada la audiencia pública de juzgamiento.   

Empero, el 20 de junio de 2006, el Juzgado en  lugar  de  dictar  sentencia, emitió un auto interlocutorio en el cual decretó  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  del  cierre de la investigación,  inclusive,  por  estimar  que  las  conductas punibles pasibles de atribuir a la  procesada corresponden a la estafa agravada y el fraude procesal.   

Acorde   con  ello,  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada,  una  vez recibido el expediente, cerró de nuevo la investigación el  18  de septiembre de 2006, y el 31 de octubre de 2005, calificó por segunda vez  el  mérito  del sumario, dictando resolución de acusación en contra de JANETT  CECILIA  BOLÍVAR  RANGEL,  en  calidad de autora del delito de estafa agravada.  Allí  mismo  decretó  la prescripción en lo que atiende a la conducta punible  de fraude procesal.   

El  proceso,  ejecutoriada  la  acusación,  regresó  al  juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Descongestión, el 22 de  diciembre  de  2006.  Se  realizaron  las  audiencias preparatoria y pública de  juzgamiento,  y  el  6  de  julio  de  2007, se emitió sentencia, en la cual se  condenó  a  la  procesada,  por  el  delito de estafa agravada, a la pena de 18  meses de prisión y multa en cuantía de$ 150.000.   

En contra de lo fallado interpuso recurso de  apelación la defensa.   

Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala    Penal   de   Descongestión   –Foncolpuertos,  en  lugar  de  emitir la sentencia de segundo grado,  decidió,  en auto del 10 de julio de 2008, anular todo lo actuado desde el auto  del  20  de  junio  de 2006, inclusive, en el cual el despacho A quo decretó la  nulidad  de  lo  adelantado hasta ese momento, para que se acusara por el delito  de  estafa,  por estimar que esa decisión vulnera los principios de legalidad e  imparcialidad.  En  consecuencia,  dispuso devolver el expediente al despacho de  primer  grado para que dicte sentencia de conformidad con la primera resolución  de acusación emitida por la Fiscalía.   

   En  concordancia  con ello, el 20 de  octubre  de  2008, se emitió la sentencia de primer grado que se referenció en  su contenido al inicio de ésta decisión.   

La sentencia fue apelada por la defensa de la  acusada.  Consecuencialmente, el 16 de abril de 2009, fue proferida la sentencia  de  segundo  grado  en  contra  de la cual interpuso esa misma parte procesal el  recurso de casación.   

El  27  de  agosto de 2009, el asunto le fue  repartido  a  ésta  oficina,  para examinar la demanda y su fundamentación. En  auto  del  8  de  agosto  de  2009,  se  admitió  la demanda y dispuso correrse  traslado al Procurador Delegado.   

El  9 de septiembre  de   2009,   comenzó  el  correspondiente  traslado.   

El  30 de agosto de  2010,  se  recibió  de  la  Procuraduría el concepto  legal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

De  manera abigarrada el demandante advierte  que  son  cinco los cargos presentados contra la sentencia de segundo grado, uno  principal  y  cuatro  subsidiarios,  que  se  incluyen  en la causal tercera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y uno en la causal primera.   

Empero, la Corte, para una mejor comprensión  de  lo  debatido, sistematizará en tres cargos las razones de inconformidad del  defensor,  pues,  el  primero  principal  y los dos siguientes subsidiarios, que  buscan  la  nulidad,  se  refieren al mismo aspecto: prescripción de la acción  penal;  el  tercero  subsidiario  depreca  también  la  nulidad  de parte de lo  actuado,  pero  ya  por  vulneración al principio del juez natural; y el cuarto  subsidiario   remite  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  supuestos  errores de hecho.     

1. Primer cargo     

          Como  se  anotó,  el  demandante invoca prescripción de la acción  penal  a  favor  de  su  representada  legal y para ello cita de manera caótica  amplia  y  variada jurisprudencia de la Sala, aunque nunca establece cómo opera  la  misma  respecto  del  caso  concreto,  pero  sí advierte que esa situación  impeditiva  de  la  intervención  estatal ocurrió en la fase instructiva, dado  que  la  segunda  de  las  resoluciones de acusación obrantes en el plenario se  emitió   “…cuando  había  trascurrido  más  del  término  señalado  por  la  ley  (Art.   ),  para  la prescripción de la  acción  penal, haciendo oídos sordos a tales solicitudes de la defensa durante  el  proceso, lo que generó NULIDAD y de contera extinguió la POTESTAD PUNITIVA  DEL ESTADO.”   

          El  recurrente  estima  que  se  pasó  por alto lo dispuesto por la  jurisprudencia  a  cerca del  cálculo del término prescriptivo que, en su  sentir,  opera  así:  “primero se divide por dos el  máximo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad previsto en la ley y luego se  aumentaba  la  tercera  parte,  de  existir  tal  circunstancia  de agravación,  (Decreto  ley  100 /1980); o bien “primero se le suma la tercera parte y luego  sí  se  divide  por dos” (Ley 599 de 2000 incisos 1 y 5 Art. 83), cuando haya  lugar a tales agravantes.”.   

          Añade  que han trascurrido más de diez años desde la “realización       del       último      acto      presuntamente  delictivo”,  lo  que  necesariamente  conduce  a  la  declaratoria  de prescripción, pues, el adelantamiento que se hace del trámite  procesal   implica  vulneración  de  los  principios  de  seguridad  jurídica,  presunción  de inocencia, “IMPRESCRIPTIBILIDAD y con  ello las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”.   

          Afirma  el casacionista, igualmente, que la falta de claridad acerca  de  la  forma  de  cuantificar  la prescripción, genera violación a las formas  propias del juicio y, por contera, al debido proceso.   

          A  renglón  seguido,  cita  en  gran extensión una decisión de la  Corte  en  la  cual  se  delimitan  los factores a tomar en cuenta para la dicha  cuantificación1  y concluye que efectivamente el asunto se halla prescrito, incluso  desde  cuando  se  calificó el mérito del sumario, sea por el delito de estafa  agravada,   o   por   el   concurso   de   conducta   punibles   de  peculado  y  prevaricato.   

          A  continuación,  cuestiona  el  demandante  que  en  el proceso se  hubiesen  emitido  dos  resoluciones  de acusación en contra de su representada  legal,  aunque  no  desarrolla  el tema ni advierte alguna consecuencia sobre el  particular.   

          Por  último,  resalta de nuevo que la continuación del proceso, en  su  sentir, prescrito, vulnera el derecho de defensa y debido proceso; y, aborda  el  tema  del  interviniente  en  los  delitos  de sujeto activo calificado y la  imposibilidad   de   aplicar   a  ellos  el  incremento  de  pena  que  para  la  prescripción opera respecto de los servidores públicos.     

1. Cargo segundo     

          Si  bien, al comienzo del cargo el impugnante significa que el mismo  se  encamina  a demostrar que al día de hoy no se tiene certeza acerca de cuál  es  la  conducta  punible  atribuida  a su representada legal, el desarrollo del  tema  remite  a  definir  cómo,  en  su  sentir,  existió una especie de limbo  jurídico   en   el   cual   actuó  sin  competencia  el  fallador  de  segundo  grado.   

          En  concreto,  destaca  que  el  Acuerdo  N° PSAA08-4441, del 14 de  enero  de 2008, crea con carácter transitorio, por tres meses, la Sala Penal de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, vale decir, entre el 14 de  enero  y el 14 de abril de 2008; y, el Acuerdo N° PSAA08-5043, del 29 de agosto  de  2008,  prorroga  hasta el 31 de octubre de 2008, la medida de descongestión  del Acuerdo PSAA08-4441.   

          Entonces,  razona  el  casacionista, entre el 15 de abril y el 28 de  agosto  de  2008,  no podía actuar esa Sala de Descongestión. En consecuencia,  agrega,  la  decisión  del  10  de  julio  de  2008,  a  través de la cual esa  dependencia  judicial  dejó  sin efectos la acusación por el delito de estafa,  está  viciada  de nulidad por falta de competencia del órgano que la profirió  (numeral  1  del artículo 306 de la ley 600 de 2000). Por consecuencia de ello,  además,  ha  quedado  indeterminada la denominación jurídica de las conductas  por las cuales se condenó a la procesada.     

1. Tercer cargo.     

          Lo  rotula el demandante como “VIOLACIÓN  INDIRECTA  DE  LA  LEY  SUSTANTIVA POR ERROR DE HECHO, PROVENIENTE DE FALSO  JUICIO DE EXISTENCIA”.   

          Para  soportar  el  cargo, el recurrente afirma que no se arrimó al  expediente  prueba  que soporte, dada la calidad de determinadora atribuida a su  representada   legal,  la  coacción,  mandato,  consejo  u  orden  respecto  de  cualquier persona.   

          Después  de  citar doctrina y jurisprudencia atinente al tema de la  determinación     penal,    el    demandante    advierte    que    “…los  operadores  judiciales, suponen, imaginan, inventas (sic)  un  hecho  porque  creen que la PRUEBA existe en el proceso, es decir, reconocen  un  hecho  que carece de demostración”, y agrega que  el  expediente  no registra que su representada legal haya sido determinadora de  los  delitos  de  peculado  o  prevaricato,  ni  se  demuestra  a  qué personas  determinó.   

          Al  efecto,  recuerda  el casacionista que el decurso delictivo tuvo  cinco  pasos  diferentes,  referidos a la demanda laboral, la demanda ejecutiva,  la  conciliación,  el  trámite ante el Ministerio de Hacienda para el pago con  bonos y el acto administrativo, resolución.   

          Y  se  cuestiona  el impugnante por cuál de todos esos momentos fue  el  que representó la determinación, a qué funcionario se determinó, y cuál  fue   el   “instrumento”  utilizado para la inducción.   

          Añade,  sin  mayor  desarrollo,  que existieron dos resoluciones de  acusación  y  dos  sentencias,  por  lo  cual cabe preguntar por cuáles de las  conductas  contenidas  en  esas  decisiones  se  atribuye  determinación  a  la  procesada.   

          Entiende  el  demandante  que  el  yerro  en  el  cual  incurrió el  Tribunal,  lo  llevó a aplicar indebidamente los artículos 397 y 413 de la Ley  599  de 2000, referidas a la determinación típica de los delitos de peculado y  prevaricato,  dejando  de  lado  lo  consagrado  en  los  artículos  232, 233 y  238   de  la  Ley  600  de 2000. Por lo demás, agrega, se dejó de lado el  principio   de   presunción   de   inocencia   y   su   correlato  in dubio pro reo.   

          En  un  capítulo distinto de la demanda, que se rotula “ANÁLISIS  DEL  FALLO  IMPUGNADO”, el  impugnante  critica que se profirieran dos resoluciones de acusación diferentes  por  los mismos hechos; y que se demorase dos años la investigación, en contra  de  lo  dispuesto  por el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, con lo cual, a su  parecer,  se  desconocieron  las  bases  fundamentales  de  la instrucción y el  juzgamiento,   configurando   la   causal   de   nulidad   establecida   en  los  numerales  2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.   

          Seguidamente,  reitera  sus apreciaciones acerca de la prescripción  de   la   acción   penal   y  de  la  inexistencia  de  prueba  referida  a  la  determinación.   

          Concluye,  así,  que  el  fallo se dictó en un trámite viciado de  nulidad   y,   en   consecuencia,   en   primer   lugar,  se  debe  “dictar   una   sentencia   de   reemplazo,   absolviendo   a   la  procesada”;  en  segundo  término,  por  no existir  prueba  de  la  determinación, ha de emitirse un fallo absolutorio “que    reemplace    el   indebidamente   condenatorio”.   

          ALEGATOS DE LOS NO IMPUGNANTES   

          Dentro  del  término  de traslado legal establecido para el efecto,  la  representación  de  la  parte  civil  presentó alegación en calidad de no  impugnante,    para    oponerse    a   la   prosperidad   de   la   demanda   de  casación.   

          En   consecuencia,   parte   por   significar  presentado  de  forma  antitécnica  el cargo de nulidad, pues, si es así mal puede pretenderse que en  lugar de sanear los vicios, la Corte absuelva a la procesada.   

          Ya  respecto  de lo alegado por el casacionista, el representante de  la  parte  civil  señala cómo en el tópico de nulidades han de ser examinados  los  principios  de convalidación, taxatividad, instrumentalidad de las formas,  residualidad  y protección, para derivar de allí que la acusada estuvo siempre  representada  por  profesional  del  derecho, quien participó activamente en su  defensa.   

          Destaca  también  el  no  recurrente  la forma arbitraria en que se  postularon  los  vicios  de  nulidad,  dedicándose  el impugnante a transcribir  normas sin sustentar el cargo en forma concreta.   

          Advierte,  así  mismo, que los delitos atribuidos a la procesada no  se  hallan  prescritos en su persecución, dado, de un lado, que el peculado por  apropiación  agravado  por  la  cuantía, comporta pena entre 6 y 22.5 años; y  del  otro,  que  para  el  prevaricato  se  instituye  pena entre 3 y 8 años de  prisión.  De  esa  manera,  afirma,  si  una vez ejecutoriada la resolución de  acusación  –para el caso,  el  9 de noviembre de 2005-, comienza a correr de nuevo el término por la mitad  del  máximo,  sin que en ello tengan incidencia las irregularidades presentadas  en  el  ínterin  (nulidad  de la orden de variación de calificación efectuada  por  el  juez  de  primera  instancia),  los  términos  no se han cubierto para  determinar fenecida la acción penal.   

          De  igual  manera, sostiene la representación de la parte civil que  el  trámite  no está viciado por falta de competencia del Ad quem, dado que la  Sala  de  Descongestión  del  Tribunal de Bogotá actuó con plena legitimidad,  otorgada  por  ocasión  del Acuerdo PSAA085043 de 2008, que prorrogó la medida  de   descongestión   adoptada   por   el   Acuerdo  PSAA08-4441  de  ese  mismo  año.   

          Acorde  con  lo  anotado,  depreca  el  no impugnante se inadmita la  demanda.   

          En  lo  que toca con el cargo por violación indirecta de la ley, el  no   recurrente   destaca   que   también   se  encuentra  formulado  de  forma  antitécnica,   pues,  en  lugar  de  identificar  los  yerros  valorativos  del  fallador,  se  ocupa  de cuestionar la conclusión a la cual llegó respecto del  tema de la determinación.   

          Cita  el  representante  de la parte civil, un apartado del fallo de  primera  instancia en el cual se hace alusión a la determinación realizada por  la acusada en la persona del juez laboral.   

          Agrega  que  en  principio lo argumentado por el casacionista parece  referir  un  falso  juicio  de  identidad  “para cuya  demostración  habría  de  partirse  de  reconocer  la  ausencia  de  vicios in  procedendo  y  no  in  iudicando,  lo  anterior porque si la errada apreciación  probatoria  dio lugar a una equivocada calificación jurídica de la conducta de  YANETH  CECILIA  BOLÍVAR  RANGEL  por  corresponder  esta  a  la  figura  de la  coparticipación  en  el  delito  de  peculado y prevaricato como determinadora,  pero  no  señala y ni siquiera sugiere a cuales pruebas en concreto se refiere,  que  dijo  de  ellas  el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión, y  como    repercutió    en   la   equivocada   declaración   contenida   en   el  fallo…”.   

          En  consonancia  con  lo  resumido,  depreca  el  no  recurrente  se  inadmita la demanda.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

La  representación  del Ministerio Público  discrimina  en  dos  los  cargos presentados por el demandante y así conceptúa  sobre ellos:            

1, Cargo Primero.  

Atinente  a  la  nulidad  deprecada  por  el  casacionista,  la  Procuradora  Delegada  parte por reseñar la pena establecida  para  los  delitos  de peculado por apropiación y prevaricato por acción en la  época  de  ocurrencia  de  los  hechos,  con  lo  cual establece que la primera  conducta   comporta  sanción  máxima  de  22.5  años;  y  la  segunda,  de  8  años.   

Así  las  cosas,  advierte  el  Ministerio  Público  que   la  resolución  de  acusación  cobró  ejecutoria el 21de  noviembre  de  2005,  de lo cual se sigue que la prescripción para el delito de  prevaricato,  referida al mínimo de 5 años consagrado en el inciso segundo del  artículo  84  del  Decreto  Ley  100  de  1980, se cumple el 21 de noviembre de  2010.   

A  su  turno,  agrega,  para  el  delito  de  peculado  la  prescripción  opera  el  21  de  noviembre de 2015, dado el lapso  máximo   de   diez   años  de  prescripción  establecido  para  la  fase  del  juicio.   

En consecuencia, significa la Delegada que no  asiste  la  razón al demandante cuando señala prescrita la acción penal y por  contera,  afectados  el  debido  proceso, derecho de defensa, las formas propias  del juicio y la presunción de inocencia.   

De  otro  lado, en lo tocante con la alegada  violación  del  principio del juez natural por incompetencia del Tribunal en su  Sala  de  Descongestión-Foncolpuertos, la representante del Ministerio Público  destaca  cómo  a  esa  inicial  atribución  de capacidad, por tres meses, para  resolver  las  cuestiones  referidas  a  la  empresa  portuaria,  radicada en el  Acuerdo  441 de 2008, debe agregarse la prórroga que se estableció hasta el 31  de  octubre  de  2008,  en  el  Acuerdo  N°  PSAA08-5043,  del  29 de agosto de  2008.   

Esa atribución de competencia y consecuente  prórroga,  agrega, obedece a las facultades que le han sido otorgadas a la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, por los artículos 63 y  85 de la Ley 270 de 1996.   

Destaca,  igualmente,  que  esa potestad fue  hallada  exequible  por  la  Corte  Constitucional,  a través de las sentencias  C-037 de 1996, y C-713 de 2008.   

De  igual manera, remite la Procuradora a lo  dicho  por  la  Corte  acerca  del principio del juez natural y la intervención  especial  de  la  justicia  en el caso Foncolpuertos2.   

Acorde con lo anotado, significa la Delegada  que el cargo no debe prosperar.   

2. Cargo segundo  

Manifiesta  la  Procuradora  que  el  cargo  propuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  no se ajusta a lo que la prueba  engastada  en el expediente informa, pues, allí sí existen elementos de juicio  suficientes  para  verificar cómo la acusada determinó a los funcionarios para  que  ejecutaran  los  delitos  por  los  cuales  se  le  llamó  a juicio.    

Luego  de  citar  jurisprudencia de la Sala  referida  al  fenómeno  de  la determinación, la Procuradora advierte cómo la  procesada  presentó documentos laborales y otorgó poder para que se adelantase  un   proceso  de  carácter   administrativo-laboral  en  contra   del  Estado,  a  fin  de  obtener  inicialmente  una  decisión contraria a derecho y  después  la  defraudación  millonaria, a pesar de conocer que carecía de esos  beneficios.  Ello  constituyó  la determinación que llevó al juez a reconocer  el indebido derecho.   

Cita,  la  representante  del  Ministerio  Público,  un  apartado  del  fallo de primera instancia que alude a la forma de  actuar  de  la  acusada,  con  absoluto  conocimiento  de  la ilegitimidad de su  pretensión.   

Además,  se  reproduce  lo afirmado por el  Fiscal  del caso durante la audiencia pública de juzgamiento, para concluir que  siempre  los funcionarios judiciales tuvieron claro el modo de actuar delictuoso  de  la  procesada,  quien  conocía  que  sus  pretensiones  en  el nuevo pleito  judicial ya habían sido satisfechas en otros.   

Por último, cita la Delegada un apartado de  jurisprudencia  de  la  Corte  referida  a  similar  asunto  por  el desfalco de  Foncolpuertos3,   en   el  cual  se  delimita  el  tipo  de  responsabilidad  como  determinadores  que  corresponde  a quienes presentaron las demandas ilegítimas  en contra de la empresa en liquidación.   

Pide   el   Ministerio   Público,   en  consecuencia, desestimar también el segundo cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Cargo primero.     

         De  conformidad  con  la  síntesis  que  hizo la Sala de los cargos  propuestos  por  la  defensa,  ha  de  partir  por  señalarse,  respecto  de la  prescripción,  que asiste parcialmente la razón al demandante, así no hubiese  planteado  de  adecuada  forma  la  pretensión u obviase determinar en concreto  cómo opera ella.   

         Al  respecto, el casacionista sólo señaló de manera genérica que  la  prescripción  operó  en  la fase de la investigación, pero poco hizo para  determinar  cómo  o  por  qué se cumplieron los plazos establecidos por la ley  para  el  efecto,  obviando  señalar  fechas límites o precisar las normas que  regulan el asunto.   

         Sin  embargo,  la  Corte  observa,  a  pesar  de que la Delegada del  Ministerio  Público  eludió  el  tema, cómo los términos establecidos por la  ley  para  adelantar  la  acción penal prescribieron suficientemente en la fase  instructiva,  respecto  del  delito de prevaricato del cual se acusó en calidad  de determinadora a JANETT CECILIA BOLÍVAR RANGEL.   

         Lo  primero  que  cabe precisar, sobre el particular, es que a pesar  de  una  cierta indeterminación contenida en el pliego acusatorio y el fallo de  primera  instancia,  finalmente  el  Tribunal  en  la sentencia de segundo grado  precisó  que la determinación atribuida a la procesada se remite, en el delito  de  prevaricato, a la decisión manifiestamente contraria a la ley tomada por el  Juez  6°  Laboral  del Circuito de Barranquilla, plasmada en su fallo del 27 de  junio  de  1997, donde reconoció a favor de la acusada prestaciones laborales a  las cuales no tenía derecho.   

         En  concreto, esto dijo la segunda instancia en uno de los apartados  de la sentencia cuestionada en casación (página 14, párrafo 2):   

“Basta  las  anteriores  consideraciones  para  deprecar  (sic)  que  la  decisión  adoptada  por el juez 6° Laboral del  Circuito  de Barranquilla es manifiestamente contraria a la ley, como quiera que  la          demandada          –FONCOLPUERTOS-  no  le  adeudaba a la procesada  ningún rubro  por  concepto de permiso sindical, ya que aquella no había sido beneficiaria de  aquella  prerrogativa,  disipándose cualquier duda sobre una posible inducción  en   error   sobre   el   funcionario  judicial,  con  las  simples  operaciones  anteriormente  relacionadas,  cuya práctica era propia de dicho juzgador, quien  nos  e  conformó  con  declarar  una  circunstancia que no era cierta, sino que  procedió  a  liquidar  dicha  prestación  por   mayores valores a los que  eventualmente  un  exportuario  podía percibir por concepto de permiso sindical  no permanente.”   

         Después  se  precisa  esa  relación  que  debe  colegirse entre el  funcionario   judicial   y   la  procesada,  para  verificar  el  comportamiento  determinador,  e  incluso  se  cita  jurisprudencia de la Corte en aras de   soportar  cómo, a pesar de que no se condene al determinado por el delito, ello  no   obsta   para   que   se   verifique   responsabilidad  penal  en  quien  lo  indujo.   

         Ahora  bien, si se tiene claro que el comportamiento prevaricador se  materializó  en la sentencia laboral del 27 de junio de 1997, la pena aplicable  para  ese  delito,  conforme  lo establecido en el artículo 413 del Decreto Ley  100 de 1980, oscilaba entre 3 y 8 años de prisión.   

         De  igual  manera,  el  artículo  23  del  Decreto Ley 100 de 1980,  establecía  “Autores. El  que  realice  el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la  pena  prevista  para  la  infracción.”. Disposición  que,   en   lo  fundamental,  reproduce  el  artículo  30  de  la  Ley  599  de  2000.   

         Por  su parte, el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, en punto  de prescripción regulaba:   

“Término   de   prescripción  de  la  acción.  La  acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad  pero,  en  ningún caso, será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte  (20).  Para  este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación  y  agravación  concurrentes.  En los delitos que tengan señalada otra clase de  pena,    la    acción    prescribirá    en    cinco   (5)   años.”   

         Ahora,  respecto  a  la calidad de particular de la acusada, ninguna  duda  cabe  y tampoco es posible hacer valer en su contra el incremento que para  los  servidores públicos consagraba el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980  (hoy  reproducido  por  el   inciso  5°  del artículo 83 de la Ley 599 de  2000),  pretextando  que  el prevaricato corresponde al actuar de un funcionario  judicial,  para  el  caso,  dado  que  la  naturaleza y efectos de ese factor de  elevación  del  término,  no  se  corresponden  con la conducta atribuida a la  procesada,  como  así  lo  tiene  sentado  la  Sala4:   

“En  primer  lugar,  destacase  que  el  procesado  Jorge  Jaime Castro Arias no era servidor  público  al  momento  cometer  las  citadas  conductas  punibles,  sino  que su  participación  ocurrió  en  calidad  de  abogado  litigante,  al punto que los  sentenciadores  concluyeron  que  su comportamiento consistió en registrar ante  la   Oficina  de  Instrumentos  Públicos,  zona  Sur,   las  transacciones  corridas  sobre  el  inmueble  identificado   con  el  folio  de matrícula  inmobiliaria  N°  050  –  048912,  siendo  precisamente los servidores públicos los que ejecutaron dichos  punible.   

De  esa  manera,  en orden a dilucidar los  parámetros  que  se  deben  tener  en  cuenta  para  calcular  el  término  de  prescripción  se  hace  necesario  dilucidar si la conducta punible es cometida  por  servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones, caso en el cual   dicho  lapso  será  el  correspondiente al máximo de pena señalado en la ley,  incrementado  en  una  tercera  parte, sin que durante la instrucción pueda ser  superior  a 20 años o 10 en la fase del juicio, ni inferior a 6 años y 8 meses  en cualquiera de esas dos etapas.   

Ahora  bien,  si se trata de un particular  que  de cualquier forma participa en la ejecución de un delito especial, será,  en  la instrucción equivalente al máximo de la pena legal y nunca inferior a 5  años.  Igualmente,  en  el  juicio,  el  cómputo corresponderá a la mitad del  máximo,   y   en   ningún   evento   menor   de    5   años.5   

Finalmente,  cabe destacar que, como lo ha  dicho  la  Corte,  la  reducción de la cuarta parte de la pena prevista para el  interviniente   “que  no  teniendo  las  calidades  exigidas   en   el   tipo   penal  concurra  a  en  su  realización”,  sólo es aplicable al “coautor de  delito  especial  sin  cualificación”, en este caso  no  hay  lugar  a  su  consideración  con miras a la determinación del máximo  punitivo  previsto  en  la  ley para el delito especial imputado a particulares,  toda  vez  que  Castro  Arias  se  le  atribuyó la comisión de las conductas a  título de determinador.   

La  anterior  aclaración  por cuanto  con  vigencia  de la Ley 599 de 2000, la interpretación normativa en materia de  prescripción  no  permite  hacer  extensivo a los particulares el incremento de  tercera  parte  que se aplica a los servidores públicos que en ejercicio de sus  funciones  o de su cargo delinquen, cuando en la comisión de un delito especial  concurren unos y otros.   

2.  Por consiguiente, para estos efectos a  Jorge  Jaime  Castro  Arias  se  le  debe  considerar  como particular y no como  servidor  público,  como  erradamente  lo  hizo  el  tribunal cuando desató el  recurso    de    apelación    interpuesto    contra    el   fallo   de   primer  grado.”   

         Entonces,   verificado   que   a   la   procesada   se  le  definió  determinadora  del  delito  de  prevaricato ejecutado el 27 de junio de 1997, no  admite  duda  que  los  términos  de  prescripción  de  la fase investigativa,  referidos  a  la  pena  máxima de 8 años establecida para la conducta punible,  corrían  desde  allí hasta el 27 de junio de 2005. Para este momento, conforme  lo  disponía  el  artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980 (hoy artículo 86 de  la  Ley  599  de  2000),  debería  haberse  proferido resolución de acusación  debidamente  ejecutoriada,  a  fin de interrumpir el término prescriptivo de la  acción.   

         Pero,  se  tiene  claro que la resolución de acusación fue emitida  el  9  de noviembre de 2005, cuando ya había discurrido ese lapso de 8 años y,  consecuentemente,   la   posibilidad   de  continuar  la  acción  penal  estaba  fenecida.   

         Debió  la  Fiscalía, entonces, haber decretado la prescripción de  la  acción penal por el delito de prevaricato por acción, en lugar de proferir  la  resolución  de  acusación  que  dio  lugar  al juicio y la emisión de los  fallos de ambas instancias.   

         Conforme  lo  anotado,  corresponde  ahora  a  la  Corte  hacer  ese  pronunciamiento  de  prescripción  y,  consecuentemente,  redosificar  la  pena  impuesta     a    la    acusada,   tarea   que   se   emprenderá   en   su  momento.   

         Queda  examinar,  sobre  el primero de los cargos propuestos, si ese  mismo  fenómeno opera en lo tocante con el delito de peculado por apropiación,  que   también   por   el   camino  de  la  determinación  se  atribuyó  a  la  procesada.   

         En   ese  sentido,  con  los  mismos  argumentos  jurídicos  arriba  plasmados,  la  respuesta  ha  de  ser  negativa,  pues,  si dado el monto de lo  apropiado,  la  pena  máxima establecida para la conducta punible asciende a 22  años  y  6 meses de prisión, de conformidad con lo consignado en los incisos 1  y  3  del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo  19   de   la  Ley  190  de  1995  –ello  no  varía con ocasión de lo establecido hoy por el artículo  397  de  la  Ley  599  de 2000-, es claro que desde la ocurrencia de los hechos,  hasta  el  momento  de ejecutoriarse la resolución de acusación, no discurrió  el  lapso  extremo de 20 años que se establece legalmente para la prescripción  en la etapa instructiva.   

         Tampoco  es  factible  discutir  que  en el periodo enjuiciatorio el  fenómeno  prescriptivo  pudo  acaecer, en tanto, la mitad de ese término de 22  años  y  6  meses,  que  se  reduce a diez años por ocasión de la limitación  plasmada  en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, no ha transcurrido, teniendo  como  base  la  resolución  de  acusación  ejecutoriada  -21  de  noviembre de  2005-.        

    

1. Cargo segundo     

         Discute  el  casacionista  que  se  vulneró  el  principio del juez  natural,  en  el  entendido  que el Tribunal carecía de competencia para actuar  cuando  decretó  la  nulidad  de  la  segunda  calificación  proferida  por la  Fiscalía  y  dispuso dejar con plenos efectos la primera, ordenando al despacho  de primer grado dictar el fallo en consonancia con ésta.   

         Al  respecto, como lo hicieron ver el no recurrente y la Delegada de  la   Procuraduría,  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  se  le  asignó  en  la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de  Justicia,  la facultad de crear cargos, suprimirlos, fusionarlos, y en fin, toda  la   gama   de   posibilidades   que   propendan  por  la  buena  marcha  de  la  administración    de    justicia,    entre    ellas    la    de    “…crear   con   carácter   transitorio   cargos   de  jueces  o  magistrados   sustanciadores….”,  y  “…crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar  y  suprimir  Tribunales,  las  Salas  de  éstos  y los Juzgados, cuando así se  requiera    para    la    más    rápida    y    eficaz    administración   de  justicia…”, tal cual lo disponen, respectivamente,  los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996.   

         Plena  legitimidad  le  asiste, entonces, para la creación temporal  de  Juzgados  y Salas de Descongestión del Tribunal, encargadas de adelantar lo  correspondiente  a  los procesos que por el llamado Desfalco a Foncolpuertos, se  han  abierto  en  el  país,  dado  su  número,  complejidad  y  posibilidad de  prescripción.   

         De  esa  manera,  cuando expidió el Acuerdo N° PSAAA08-4441 del 14  de  enero de 2008, que crea con carácter transitorio, por tres (3) meses, en el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, una Sala Penal de  Descongestión, la Sala  Administrativa  apenas  estaba  cumpliendo  con  la  misión  encomendada por la  normatividad estatutaria.   

         Ahora,  no es verdad, como de manera especiosa lo trata de hacer ver  el  demandante  en  su  escrito,  que después de ese Acuerdo del 14 de enero de  2008,  sólo  se  expidiera el Acuerdo N° PSAA08-5043 del 29 de agosto de 2008,  que  prorroga  hasta  el  31  de  octubre  de  2008,  la actividad de la Sala en  cuestión.   

         Desde   luego  que  si  ello  fuere  así,  quedaría  sin  facultad  competencial   la   Sala  de  Descongestión,  como  lo  afirma  el  recurrente,  desde   el  14  de  abril de 2008, hasta  el 28 de agosto de ese mismo  año.   

         Pero,  sucede  que  en  el interregno se expidieron los Acuerdos N°  PSAA08-4743  del  9  de  abril  de  2008,  y  PSSA08-4918,  del  25  de junio de  2008.   

         El   primero,   textualmente   determina  en  su  artículo  primero  “prorrogar  hasta  el 30 de junio de 2008, la medida  de  descongestión  adoptada  por  el  Acuerdo  N°  PSAA08-4441  de  enero14 de  2008”.   

         Y   el   segundo   consigna,   también  en  el  artículo  primero:  “Prorrogar  hasta el 29 de agosto de 2008, la medida  de  descongestión  adoptada  por  el Acuerdo N° 4441 de enero 14 de 2008, cuya  última  prórroga fue establecida mediante Acuerdo N° 4743 de 2008”.   

         Como   se   ve,   nunca   existió  ese  limbo  argumentado  por  el  casacionista   para   sustentar   la   falta   de  competencia  de  la  Sala  de  Descongestión,  dado  que  siempre la actuación de esa célula judicial estuvo  precedida    del    correspondiente   acto   administrativo   de   creación   o  prórroga.   

         Ello  es  suficiente,  evidente  la carencia de soporte fáctico del  cargo, para desestimarlo.   

         Estima   la  Corte,  empero,  que  el  comportamiento  procesal  del  impugnante  vulnera  el  principio  de  lealtad caro a su función, en tanto, al  allegar  apenas  dos  actos  administrativos  separados  en el tiempo, de alguna  manera  se  termina haciendo incurrir en error, o pretendiendo hacer incurrir en  error  a  la  judicatura  con  afirmaciones  ajenas  a  los hechos, parcialmente  soportadas por vía documental.    

         En  consecuencia,  se  expedirán  copias  de  las piezas procesales  pertinentes,  para  que  sea  investigada la presunta falta disciplinaria en que  pudo haber incurrido el defensor de la procesada.   

    

1. Cargo tercero.     

         El  cargo  postulado por el demandante se dirige a demostrar, por el  camino  indirecto  del  error  de  hecho por falso juicio de existencia, que las  instancias  condenaron  a  la procesada como determinadora, suponiendo apenas la  existencia  de  prueba  que  corrobore  el mandato, insinuación, instigación o  consejo que pueden materializar esa actividad.   

         Al  efecto,  advierte  el  casacionista  que en los fallos jamás se  explicita,  cuándo,  cómo  y  a quién se determinó para la ejecución de los  delitos atribuidos a su representada legal.   

         Empero,  como  lo  sostienen el representante de la parte civil y la  Delegada de la Procuraduría, ello dista mucho de haber sucedido.   

         La  Sala,  para desestimar el cargo, apenas recurrirá a transcribir  apartados  trascendentes  de ambas sentencias, donde claramente se despejan esos  aspectos que dice echar de menos el recurrente.   

         Así,  en  la sentencia de primer grado, acerca del modo de ejecutar  el   delito  por  interpuesta  persona,  se  anotó6:   

“En  el caso presente, la participación  de  la implicada tuvo ingerencia (sic) fundamental y necesaria para determinar a  que  se  profirieran actos contrarios a la ley y de esta manera verse favorecida  ya  que podía apropiarse y lograr un provecho económico para sí, beneficiando  también  a  terceros  del  dinero  estatal;  a  toda  luz se refleja que Janett  Cecilia  conocía  los  reclamos  anteriores  que a través de apoderados había  efectuado  ante la entidad y en procesos judiciales, así como los conceptos que  pretendía,  ello a pesar de sus manifestaciones en indagatoria en donde asegura  que  no había realizado más reclamaciones, pues la documental relacionada y de  la  que  se  ha hecho alusión demuestra lo contrario, siendo apenas lógico que  en     el     resultado     de     sus    múltiples    reclamos    –positivos  o negativos- conociera que  (sic) valores y conceptos le habían cancelado….”   

(…)  

“…Igualmente  se tiene que el directos  de  Foncolpuertos de la época -1998- Salvador Atuesta Blanco tenía obligación  de  verificar  la  procedencia  y  legalidad  de  lo reconocido a través de las  resoluciones  que suscribía aprobando los pagos; y, por los procesos tramitados  en  este  estrado  judicial se cuenta con el reconocimiento de dicho funcionario  acerca  de  la  aceptación  en torno a la suscripción de actos administrativos  contrarios  a  la  ley,  aspecto que es demostrativo de la connivencia existente  como  ya  se  dijo  entre exfuncionarios, funcionarios, abogados, inspectores, e  inclusive  Jueces  de  la  República,  siendo  oportuno  precisar que aunque se  allegó  por  la  defensa  copia  de  la  sentencia proferida a favor de algunos  jueces  que  omitieron  enviar  los  procesos  respectivos  a surtir el grado de  consulta,  lo cierto es que los motivos y consideraciones para la absolución de  estos   funcionarios   en   nada   contribuyen  a  la  solución  de  este  caso  particular…”   

         Y,  con  mayor precisión en torno de la forma de determinación, el  funcionario  concreto  determinado  y  la  prueba  inferencial  que  soporta los  cargos, el fallo de segunda instancia claramente detalló:   

“Sin  embargo, como se ha enfatizado con  anterioridad,    la   conducta   reprochable   del   funcionario   judicial   se  circunscribió  al reconocimiento de prestaciones de las cuales no era acreedora  la  procesada,  desprendiéndose de la relación causal y el objetivo definitivo  en   beneficio   de  aquella,  la  prueba  que  permite  edificar  la  relación  intuite   personae  existente  entre aquellos, en contravía de lo expuesto  por  el  defensor,  quien en procura de sacar avante su tesis absolutoria, exige  una  prueba  extrema  para  acreditar  esta situación, omitiendo que el sistema  procesal  penal  erige  bajo  el  principio  de  libertad probatoria de libertad  probatoria  consagrado  en  el art. 237 de la ley 600 de 2000, habilitándose la  posibilidad  de llevar al operador jurídico hacia un convencimiento en cuanto a  la  reconstrucción histórica de los hechos a través de cualquier medio que no  viole  los  derechos humanos, ni las garantías procesales y que en este caso se  traduce  en los aspectos analizados de manera precedente, concluyéndose que los  conceptos  presuntamente  adeudados  a  FONCOLPUERTOS  y por los cuales resultó  condenado  ante  la  Jurisdicción  Laboral,  no eran exigibles comoquiera que a  favor   de   la   procesada   no   se   otorgó   el   pretendido   permiso          sindical         no         permanente”   

         Previo  a  lo  transcrito,  ampliamente el Tribunal verificó, de un  lado,  que  la procesada no tenía ningún derecho a reclamar lo solicitado  por  vía  judicial,  y ella lo sabía perfectamente; y del otro, que el Juzgado  6°  Laboral  del  Circuito,  actuó  de  forma  evidente  en  contra de la ley,  profiriendo  un  fallo de reconocimiento de prestaciones laborales que carece de  soporte fáctico, probatorio y jurídico.   

         Entonces,  ante  la  imposibilidad  de  traer  prueba  directa de un  acuerdo  que,  por lo demás, sólo existe en la intimidad de quienes pactaron y  desde  luego  no faculta presentar registro documental del mismo, las instancias  acudieron  a  la  vía  inferencial,  pues,  demostrados  ambos extremos dolosos  –la demandante cobrando lo  que  sabía  indebido  y  el  juez fallando en contra de lo que la ley postula-,  apenas  elemental  resulta  colegir  la connivencia de voluntades para que ambas  actuaciones ilícitas converjan hacia el desfalco del Estado.   

         Esto  por  cuanto,  asoma obvio, el solo querer de la demandante era  insuficiente   para   obtener  ese  resultado  económico   querido,  y  la  actuación  irregular  del  funcionario apenas puede explicarse en razón de ese  interés primigenio de la procesada.   

         Mucho  más  contundente  la  inferencia si claro se tiene, conforme  los  múltiples procesos ya fallados respecto del mismo tema, que en el desfalco  a  la empresa estatal coaligaron voluntades los trabajadores, sus representantes  legales,  algunos  jueces y funcionarios al servicio de Foncolpuertos, gracias a  lo  cual  fue  posible  que  de  manera  reiterada  y sin oposición de la parte  demandada,  se  pagaran  ingentes  sumas  de dinero que terminaron por minar los  fondos de la empresa.   

         En  consecuencia,  la  referencia  del demandante a que se falló en  contra  de  su representada legal sin existir prueba de responsabilidad penal, o  mejor,  de  la  forma  en  que  se determinó a los funcionarios judiciales para  obtener  el  pago  de  sumas  no  debidas,  cae  en  el  vacío  cuando exige un  determinado  medio  de  prueba  que la ley no demanda, como quiera que impera en  nuestro sistema procesal el principio de libertad probatoria.   

         Además,  para  cerrar  el tópico, las instancias sí discriminaron  cómo  y  a qué funcionario se determinó para efectos de lograr ese propósito  defraudatorio, tal cual se demostró en precedencia.   

         Consecuentemente,      el     tercer     cargo     ha     de     ser  desestimado.   

         Por  último, es necesario precisar que el demandante, dentro de los  cargos  concretos  antes  elucidados,  realiza algunas afirmaciones que podrían  estimarse critica a específicas actuaciones procesales.   

         Así  sucede,  por  ejemplo, con su manifestación referida a que se  calificó  dos  veces  el  mérito  de  la  investigación,  o  que se prolongó  indebidamente  el  debate  en  esa  fase, por encima de lo que la ley dispone al  respecto.   

         Empero,  a  fuer de generalizadas e imprecisas, esas afirmaciones no  pasan  de  representar  un signo de inconformidad carente del soporte suficiente  para  advertirlas  verdaderas causales de casación, entre otras razones, porque  no  se  especifican  los  motivos  de disenso o las razones que permiten estimar  vulnerado  el  debido  proceso  o  derecho  de defensa de la procesada, ni mucho  menos se especifica la trascendencia de los yerros.   

         En  tanto,  además, jamás se plantearon como verdaderas causales o  motivos  de  casación,  la  Corte  sólo referencia su postulación sin que sea  menester estudiar de fondo el asunto.   

         De la redosificación punitiva   

         Como  se  advirtiera cuando se estudio el primer cargo, definido que  la  acción  penal  en  lo  que  toca  con  el delito de prevaricato, se hallaba  prescrita  desde la instrucción, corresponde readecuar la pena impuesta a   la  procesada,  para  eliminar de allí el componente punitivo que corresponde a  esa específica conducta punible.   

         Para  respetar  el criterio del funcionario de primera instancia, ha  de  tomarse  en  consideración  que  éste  advirtió  más  grave el delito de  peculado  y  por  el  mismo  impuso  sanción de 76 meses de prisión y multa en  cuantía  de  $  186.200.000,  así  como  interdicción en derechos y funciones  públicas por lapso igual al de la pena principal.   

         Por   ocasión   del  delito  de  prevaricato,  el  despacho  A  quo  incrementó  en  6  meses  la pena de prisión y en 50 salarios mínimos legales  mensuales,  la pecuniaria, hasta derivar en pena final de 82 meses de prisión y  multa    en    el    equivalente    a    963.52    salarios   mínimos   legales  mensuales.   

         Elemental  emerge,  así,  la  redosificación  que debe realizarse,  pues,  la  eliminación  de  lo  agregado  por el delito de prevaricato, implica  retornar  a  la  pena  delimitada  originalmente  para  el peculado, vale decir,  prisión  de 76 meses y multa en cuantía de $186.200.000°°. En igual lapso al  de  prisión  se  fija  la  sanción  de  interdicción  en derechos y funciones  públicas.   

         Es  necesario  precisar  aquí,  que  si bien, en la parte motiva el  despacho  de  primer  grado  fundamentó suficientemente la necesidad de aplicar  pena  de  multa en el equivalente de 963.52 salarios mínimos legales mensuales,  ya  en  la parte resolutiva pasó por alto el incremento de 50 salarios mínimos  establecidos  por  el  delito  de  prevaricato y, por error, sólo señaló en $  186.200.000 la sanción pecuniaria.   

         En  lo  demás  permanece  incólume  el  fallo,  como quiera que la  indemnización  de  perjuicios  se tasó tomando en consideración el detrimento  patrimonial  generado  por  el  delito   de peculado, y siguen vigentes las  limitaciones  temporales  objetivas  que  impiden  analizar  el factor subjetivo  respecto  de  los  subrogados  penales  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1-    CASAR  PARCIALMENTE  la sentencia impugnada, proferida por la  Sala      de     Descongestión     –Foncolpuertos-, del Tribunal Superior de Bogotá.   

En consecuencia, se decreta la cesación de  procedimiento   por  hallarse  PRESCRITA  la  acción  penal,  en  lo  que  toca  exclusivamente   con   el   delito   de   prevaricato   por   acción  que  como  determinadora  se atribuye a JANETT CECILIA BOLÍVAR RANGEL.   

2.  Se modifica la pena impuesta a BOLÍVAR  RANGEL,  para  reducirla  a  SETENTA  Y  SEIS  (76) MESES DE PRISIÓN y multa en  cuantía  de  $186.200.000,  como  responsable,  a título de determinadora, del  delito   de  peculado  por  apropiación.  En  el  mismo  término  se  fija  la  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

En  lo  demás  rige  sin  limitaciones  lo  decidido por la primera instancia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 25 de agosto de 2004, radicado 20673,   

2  Sentencia del 28de febrero de 2007, radicado 25.475   

3  Sentencia del 22 de agosto de 2008, radicado 26483   

4 Auto  del 14 de febrero de 2007, radicado 22197   

5  Sentencia del 15 de junio de 2005.   

6  Páginas 24 y 25 del fallo     

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