32329(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32329  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                        Aprobado Acta No. 73   

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO.   

ANTECEDENTES:  

1.  Solicitada mediante Nota Verbal No. 1489  de  junio  23  de  2009  por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá  al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con fines de extradición, la captura del ciudadano GUSTAVO ALBERTO  PABÓN  ALVARADO  para  efectos  de  que  comparezca  en  ese país a juicio por  delitos  federales  de  narcóticos  y  lavado  de  dinero de conformidad con la  acusación  No.  8:08-CR-199-T  24-TBM  dictada el 6 de mayo de 2008 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y notificada  aquélla  el 7 de julio de 2009 al requerido en la Cárcel Nacional Modelo donde  se  encuentra  recluido,  el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1757  de  julio  21  del  mismo  año solicitó formalmente la extradición de GUSTAVO  ALBERTO  PABÓN  ALVARADO, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida  la documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  el  1o de julio de 2009 por Matthew H. Perry, Fiscal Federal  Adjunto  del  Distrito Medio de Florida, en la que precisa los hechos materia de  acusación,  indica  el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte  del  poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da  cuenta  del  estado  del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano  solicitado  y  explica  el trámite surtido para obtener la documentación anexa  como prueba a esta solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 1956, 1957 y  3282  Título  18;  812,  853, 959, 960, 963 y 982 Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

1.3.  Acusación de mayo 6 de 2008 proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  a  través  de  la  cual se imputa a GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, entre otro  acusado, la comisión de los siguientes delitos:   

“CARGO  UNO.  Comenzando  en una fecha desconocida, mas desde  al  menos  la  primavera de 1987, o alrededor de esa época, y continuando desde  entonces  hasta  marzo  de  2007  o  alrededor  de  esa  fecha, en el Condado de  Hillsborough,  en  el  Distrito  Medio de la Florida, y en el Distrito Sur de la  Florida,  el  Distrito de Columbia, el Distrito Oeste de Nueva York, el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Colombia  y en  otros  lugares,  … GUSTAVO  ALBERTO  PABÓN  ALVARADO  acusados  en  esta  causa,  a  sabiendas voluntaria e  intencionalmente  se  asociaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí  y  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer  con  la  intención  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia  que  contenía  cantidades  detectables de cocaína, una sustancia controlada de  la  Lista  II, con el conocimiento y la intención de importar ilegalmente dicha  sustancia  a  los Estados Unidos en violación de la Sección 959 del Título 21  del  Código Penal de los Estados Unidos. Todo esto constituye una violación de  las  Secciones  963  y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código Penal de los  Estados              Unidos”.   

“CARGO  DOS.  Comenzando  en una fecha desconocida, mas desde  al  menos  la  primavera de 1987, o alrededor de esa época, y continuando desde  entonces  hasta  marzo  de  2007  o  alrededor  de  esa  fecha, en el Condado de  Hillsborough,  en  el  Distrito  Medio de la Florida, y en el Distrito Sur de la  Florida,  el  Distrito de Columbia, el Distrito Oeste de Nueva York, el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Colombia  y en  otros  lugares,  … GUSTAVO  ALBERTO  PABÓN  ALVARADO  acusados  en  esta  causa,  a sabiendas, voluntaria e  intencionalmente  se  asociaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí  y  con  otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer  los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:   

(a).  A  sabiendas,  realizar  e  intentar  realizar  una transacción financiera que afectara el comercio interestatal, con  el  conocimiento  de  que  los bienes involucrados en la transacción financiera  constituían  las  ganancias derivadas de algún tipo de actividad ilegal y que,  de  hecho, eran las ganancias derivadas de una actividad ilegal especificada; es  decir,  la  importación,  recepción,  venta y demás comercio de narcóticos y  otras  drogas peligrosas, según la definición del Título 21 del Código Penal  de los estados Unidos,   

i.  con  la  intención  de  promover  la  realización de una actividad ilegal especificada.   

ii.   con  el  conocimiento  de  que  las  transacciones  fueron  diseñadas  total o parcialmente para ocultar y disimular  la  naturaleza,  la ubicación, la procedencia, la propiedad y el control de las  ganancias  derivadas  de una actividad ilegal especificada, en contravención de  las  disposiciones  de  la Sección 1956(a)(1)(A)(i) y (B)(i) del Título 18 del  Código Penal de los Estados Unidos, y   

(b)  A  sabiendas,  participar  e  intentar  participar  en una transacción monetaria que afectara el comercio interestatal,  con  bienes  derivados  de  actividades  delictivas  con  un  valor  superior  a  US$10.000,  que  fueron derivados de una actividad ilegal especificada, a saber:  la  importación,  recepción,  venta  y  demás comercio de narcóticos u otras  drogas  peligrosas,  según  la  definición del Título 21 del Código Penal de  los  estados  Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 1957  del  Título  18  del  Código Penal de los Estados Unidos. Todo esto constituye  una  violación  de  la Sección 1956(h) del Título 18 del Código Penal de los  Estados Unidos.   

1.4.  Orden de arresto expedida el 7 de mayo  de  2008  en  contra  de  GUSTAVO  ALBERTO  PABÓN  ALVARADO  por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida.   

1.5. Declaración rendida por Glenn B. Hayag,  Agente  Especial  del  Servicio  de Rentas Internas de los Estados Unidos, en la  que  da  cuenta  del  conocimiento  que tiene de la investigación adelantada en  contra  de  GUSTAVO  ALBERTO  PABÓN  ALVARADO  y  otros  por  ser  uno  de  las  investigadores   principales   del   caso.   Señala   los  antecedentes  de  la  investigación,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma  como  se  obtuvieron  y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización  del  solicitado,  precisando  que éste se identifica con la  c.c. No. 79 146 243 y   

1.6.  Fotografía  correspondiente a GUSTAVO  ALBERTO PABÓN ALVARADO.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano,  se  envió  el  asunto a esta Corporación por parte del Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio  del pasado 23 de julio de 2009 para  efectos  de  rendir  el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado  que   se   “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

3. En tal virtud y proveído el requerido del  correspondiente  defensor,  solicitó  éste  dentro  del respectivo término la  práctica  de  algunas  pruebas  disponiendo la Corte aquellas que eventualmente  condujeran  a  una  concepto  desfavorable  frente  a los axiomas del non bis in  ídem o de la cosa juzgada.   

4.  Resuelto adversamente a las pretensiones  de  la  defensa  el  recurso  de  reposición  que la misma interpuso contra tal  decisión  y  aportadas  las  pruebas  decretadas  se  surtió  seguidamente  el  traslado  de  alegaciones  finales, presentándolas tanto el Ministerio Público  como el apoderado del requerido.   

4.1.  La  Procuradora Tercera Delegada en lo  Penal  estimando que la petición fue hecha por la vía diplomática, que a ella  se  adjuntó  la  documentación  legalmente  exigida y que con fundamento en la  misma  se  reúnen las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  esto  es que la documentación aportada es formalmente válida, que se ha  identificado  a  plenitud  al  requerido, que se cumple el principio de la doble  incriminación,  que  la  acusación  del  país solicitante es equivalente a la  dispuesta  en  nuestro  ordenamiento  y  que  los hechos sustento del indictment  fueron  cometidos  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, dada por otro  lado  la  naturaleza permanente del punible de concierto para delinquir, sugiere  se  emita  concepto favorable a la extradición solicitada no sin antes analizar  la  situación  frente  a la posibilidad de que el requerido haya sido juzgado o  lo  esté  siendo  en  Colombia  por  el  mismo supuesto fáctico invocado en el  pedido hecho por los Estados Unidos de Norteamérica.   

Sostiene  en  ese propósito que las pruebas  allegadas  permiten  advertir  que el nacional está siendo procesado en nuestro  país  por  el delito de lavado de activos, mas no por el de narcotráfico, pero  cotejados  los  supuestos  fácticos  atribuidos en los dos países al requerido  aunque  se infiere que fueron desarrollados en el mismo contexto de su actividad  como  lavador  de  dinero  miembro de la organización del narcotraficante Fabio  Enrique  Ochoa  Vasco  no es posible colegir, con la documentación allegada, la  identidad de los sucesos.   

Pero  aun cuando se considerase lo contrario  -añade  la  Delegada- es importante tener en cuenta que para la fecha en que el  Estado  requirente hizo el pedido de detención con fines de extradición y aún  para  el  momento  en  que  se  recopiló  la  información  de  las autoridades  judiciales  colombianas,  no se había dictado sentencia condenatoria por lavado  de  activos  como  que  ni  siquiera a octubre 29 de 2009 se le había formulado  pliego  para  sentencia anticipada de conformidad con el cargo que el solicitado  aceptara,   luego   en  esas  condiciones  la  causal  de  improcedencia  de  la  extradición no se configura.   

4.2.   El   defensor   del  solicitado  en  extradición  -por  su  parte-  demanda que el concepto que concierne a la Corte  sea  desfavorable  en  la  medida  en  que  al  menos  con  uno de los cargos se  constituye  una  causal  de  improcedencia del pedido por concurrir el principio  del non bis in ídem.   

En efecto -dice el defensor- si bien desde el  25  de  junio  de 2009 se solicitó el trámite para sentencia anticipada, sólo  hasta  el  pasado  20  de  enero  del  año en curso se evacuó la diligencia de  aceptación  de  cargos  por manera que a estas alturas el asunto seguramente ya  estará  al  conocimiento  de  un  juez, luego aún no se ha dictado sentencia y  menos  que  se  halle ejecutoriada por lo que -sostiene- no le es viable invocar  el principio de la cosa juzgada.    

Eso no obsta sin embargo -agrega- para aducir  con  apoyo  en  jurisprudencia  constitucional  el  axioma  del non bis in ídem  debido  a  que  concurren  en  contra  del requerido dos procesos por los mismos  hechos con la eventualidad de una sanción en cada uno de ellos.   

En  ese  orden  se  dedica  seguidamente  el  defensor  a  cotejar  en extenso los hechos sustento de la acusación extranjera  con  aquellos  objeto  de  investigación en nuestro país para concluir que son  los  mismos  al  menos  respecto  del cargo dos del indictment, eso considerando  además  la  contradicción  que  surge en la imputación de los dos delitos por  las  autoridades  norteamericanas  pues  dicho que el requerido es un lavador de  dinero,  también  se  dijo  que  los asociados dedicados a esta actividad no lo  estaban  directamente  a  la  organización  del  transporte  y  contrabando  de  cocaína,  luego  “resulta  verdaderamente  elocuente la ausencia de hechos que en ese sentido acrimine a mi  asistido  a  lo  largo de dicha pieza enjuiciatoria en relación con el tráfico  de            estupefacientes”.   

Reitera entonces su petición de que al menos  por  el segundo cargo el concepto sea desfavorable y en subsidio que, de acceder  a  la  solicitud  extranjera,  se  condicione  la entrega del requerido a no ser  juzgado  por  conductas  diferentes  a  aquellas  por  las  que  fue  pedido, ni  anteriores  al  17 de diciembre de 1997 y a que se reconozcan todos los derechos  y garantías que emanan de los instrumentos internacionales.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien  es  cierto  la  Sala  ha  venido  entendiendo  que  para  efectos  del  concepto que le atañe en estos asuntos le  corresponde  también  analizar la eventual infracción a los principios del non  bis  in ídem o de la cosa juzgada, no menos lo es que tal comprensión no tiene  los  alcances  que pretende el defensor del requerido como para admitir que ante  la  sola  existencia  de  un  proceso  en  Colombia  por los mismos hechos ya se  configura   la   situación  de  improcedencia  del  mecanismo  de  cooperación  internacional.   

Es que en protección de esas garantías pero  también  en  búsqueda  de  que la extradición no se haga objeto de artilugios  que  busquen  su  inaplicabilidad  la  Corte ha venido desarrollando su doctrina  modulando  precisamente  las  hipótesis  en  que  debe  entenderse  inviable el  requerimiento del Estado petente.   

Así,  en concepto de septiembre 16 de 2009,  Radicación  No.  31036,  precisó que “si  antes  de  recibirse  la  petición  de  captura  con  fines de  extradición  existe  en  Colombia  decisión  en  firme,  con carácter de cosa  juzgada,  por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del  país,  el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de  cosa  juzgada  y  de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley  600       de       2000      y      21      de      la      Ley      906      de  2004).           

“Si hasta antes  de  emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación  por  los  mismos  hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto  podrá  ser  favorable  y se advertirá al Presidente de la República que tiene  la  opción  de  diferir  la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en  caso  de  condena,  o  hasta  que por preclusión de la instrucción o sentencia  absolutoria  haya  terminado  el  respectivo proceso (artículos  522 de la  Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

“Si   la  providencia  de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después  del  pedido  de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable  en  los  casos  de  cesación  de procedimiento, preclusión de la  investigación  y  sentencia absolutoria, debido a que en  estos eventos se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los  hechos   a   un  nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición de doble incriminación o de non bis in idem .   

“En los eventos  de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

“Cuando el fallo  se  dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y  quedó  ejecutoriado  antes  de pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable   en   virtud   a  los  principio  de  buena  fe,  eficacia  en  la  administración  de  justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta  Política,  10  y   12  de  la  Ley  906 de 2004) teniendo en cuenta que el  procesado se ha sometido a la  justicia nacional.   

“Si la sentencia  se  profiere  como  resultado  de  la  aplicación  de  una  de  las  formas  de  terminación   anticipada   del  proceso  penal  ((Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo   40  de  la  Ley  600  de  2000-,  aceptación  de  la  imputación,  pre-acuerdos  -artículos  293  y 348 Ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto  será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que  con  anterioridad  al  pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación  libre,  consciente  y voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno  cualquiera   de  esos  institutos;  la  misma se plasmó en una acta con el  total  cumplimiento  de  los requisitos formales y sustanciales para tal efecto;  y   esa  actuación  condujo  indefectiblemente  al fallo de condena en los  mismos   y   exactos   términos   en   los  cuales  se  aceptó  o  convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre  y  cuando,   -se  reitera-,  que  la  sentencia quede en firme antes de que la  Corte emita su opinión.          

“Lo  anterior,   porque  de  lo  contrario  se  facilita  que  esas figuras sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación de los  principios  de  buena  fe,  eficacia  en la administración de justicia, lealtad  procesal  (artículos  83  de  la  Carta  Política,  y 10 y 12 de la Ley 906 de  2004),   así   como  de  cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo  189  ibídem)”.   

Luego  es  evidente  que -como lo señala la  Delegada  del Ministerio Público- por las premisas así sentadas no se advierte  en  este  asunto  configurada  la causal de improcedencia que de la extradición  invoca  la  defensa  toda vez que, más allá de que se trate o no de los mismos  hechos,  la solicitud de sentencia anticipada la hizo el acá requerido en junio  25  de  2009  cuando  ya el Estado requirente había activado el mecanismo de la  extradición  y  además  a la fecha, según lo informa el propio defensor no se  ha dictado sentencia que hubiere cobrado ejecutoria.   

Por  ende  procedente  como  resulta por ese  aspecto  la  extradición  aquí demandada por Estados Unidos y dado el supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  acerca  de  que la  normatividad  que  corresponde  observar  en este asunto por no existir Convenio  que  le  sea  aplicable  es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el  examen  de  la  solicitud  de  extradición que en este evento se formula con el  propósito  de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de  sujetarse  a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, así:   

1.  Validez  Formal  de  la  documentación  presentada.   

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  igualmente  lo  precisa el Ministerio Público y admite el defensor- se reúne a  satisfacción dicha exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1757 del 21 de  julio  de 2009 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse dicho pedido  el  país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de  acusación  proferida  el  6  de  mayo de 2008 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, en el caso No. 8:08-CR-199-T  24-TBM  por  la cual se acusa a GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO y a otra persona  -según  se  transcribió-  de  asociarse  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento de que dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos, así como de  asociarse   para   realizar  e  intentar  realizar  transacciones  monetarias  y  financieras,  a  sabiendas de que los bienes involucrados en ellas representaban  las  utilidades  provenientes  de  una actividad ilícita como el narcotráfico,  precisándose  las  fechas  en que el solicitado intervino en su comisión y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar  a aquél sin duda alguna.   

Igualmente se anexó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito Medio de Florida, mientras que Kenneth J. Harris,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el  contenido  de  las  declaraciones  rendidas  por Matthew H. Perry y Glenn Hayag,  señalando  que  copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento  de Justicia en Washington D.C..   

A  su  vez,  su  firma aparece atestada por  Eric.  H.  Holder  Jr.,  Procurador  de  los Estados Unidos, quien expresa haber  autorizado  estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  y  que  de  su  rúbrica  diera  fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Patrick O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada   la   autenticidad   de  su  firma  ante  René  Correa  Rodríguez,  Vicecónsul  de  Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

2.   Plena   identidad   de   la  persona  solicitada.   

Se cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad  de GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, como que se trata de un ciudadano  colombiano,  nacido  el  6  de  mayo  de  1955,  que además porta la cédula de  ciudadanía  No.  79  146  243, la misma con la que se identificó al momento de  ser   notificado   de   la   orden  de  captura  con  fines  de  extradición  y  posteriormente al proveer su defensa.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación.   

El  artículo  493.1 de la Ley 906 de 2004,  exige  para  que  pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”,  lo  cual implica cotejar los hechos  en  que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras  a  verificar  si  esos  mismos  supuestos  encuentran correspondencia típica en  cualquiera  de  los  delitos  definidos  por  la  ley  nacional  sin importar la  denominación  que  se les asigne. En ese mismo orden, corresponde constatar que  los  punibles  imputados  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  mínimo exceda de los cuatro años.   

En  este  evento,  los  dos  cargos por los  cuales  pretende  enjuiciarse  al  requerido  tienen  como  supuesto fáctico el  concretado  por  las  autoridades  norteamericanas en la nota verbal No. 1489 de  junio 23 de 2009, así:   

“Comenzando en  una  fecha desconocida, pero no más tarde de 1987, y continuando hasta marzo de  2007,  o  aproximadamente  hasta  esa  época,  el  acusado  participó  en  una  organización  de tráfico de narcóticos dirigida por Fabio Enrique Ochoa Vasco  cuyo  objetivo  era  el  de  poseer  con  la  intención  de distribuir cocaína  destinada  para  ser  importada  a  los Estados Unidos, así como para lavar las  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  la  cocaína  en los Estados Unidos  mediante  la  realización  y  el intento de realizar transacciones monetarias y  financieras  a  sabiendas  de  que  los bienes involucrados en las transacciones  representaban  las utilidades de una actividad ilícita especifica, es decir, la  importación,   recibo,   venta   y,   en   otros   aspectos,   el  tráfico  de  cocaína.   

“El  papel de  Pabón   Alvarado  en  la  organización  era  el  de  recibir  dineros  de  los  narcóticos  e  invertir  tales  dineros  para  encubrir y esconder su verdadera  fuente,  así  como  a  los  verdaderos dueños de los dineros, es decir que los  dineros  pertenecían  a  participantes  de  la  organización  de  tráfico  de  narcóticos.  Pabón  Alvarado  también  liquidaba  activos de la organización  cuando  se  necesitaban  fondos para apoyar la continuidad de las operaciones de  tráfico  ilícito  de cocaína de la organización entre Colombia y los Estados  Unidos.   

“En 1998, Ochoa  Vasco  compró  tres propiedades diferentes en la Isla de San Andrés, Colombia,  una  de  las  cuales  era  una  casa blanca grande localizada en Perry Hill, que  costó  $110  millones  de  pesos  colombianos.  El 22 de noviembre de 2000, ese  inmueble    fue    vendido    a   un   testigo   que   coopera   en   el   caso,  organizador/transportador  de  numerosos  cargamentos  de  cocaína vía lanchas  rápidas  para  la  organización.  Posteriormente  el  6  de agosto de 2001, el  inmueble  fue  transferido  a Equipos MPS Limitada, una compañía colombiana de  propiedad de Pabón Alvarado.   

“También  durante  1998,  Pabón  Alvarado  recibió  de  Ochoa Vasco aproximadamente $365  millones   de   pesos   colombianos   …   correspondientes  a  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos.  Depositó  tales dineros en varios bancos diferentes asociados con  el  negocio  del  cual  él  (Pabón  Alvarado)  era  dueño  y manejaba llamado  Proyectos  y  Soluciones  Inmobiliaria  Limitada  con  el  objeto de encubrir su  verdadero origen y propiedad.   

“En 1999, otro  testigo  que coopera en el caso depositó $36.000 dólares de los Estados Unidos  desde  su  cuenta  bancaria  que  tenía  en  el  Banco de América a una cuenta  bancaria  en  el  Banco  Santander  en Miami, Florida, a nombre de Kelvedon Ltd.  Dicha  cuenta  fue  utilizada por el testigo que coopera en el caso y por Pabón  Alvarado  para  esconder  las  utilidades  provenientes de la venta de numerosas  propiedades  compradas en Colombia a nombre de Ochoa Vasco. Tales dineros fueron  comprados con dineros generados de la venta de cocaína.   

“En  el 2002,  Pabón  Alvarado  se  reunió con Ochoa Vasco y aceptó encubrir la propiedad de  ciertos  bienes  de  propiedad de Ochoa Vasco en Colombia, poniéndolos a nombre  de  Equipos  MPS  Limitada.  También durante ese año, Pabón Alvarado tramitó  las  licencias  de  construcción  para  lotes  comprados  por  Ochoa  Vasco  en  Medellín, Colombia.   

“Durante  el  tiempo  que  Pabón  Alvarado  sirvió  a la organización de Ochoa Vasco, dicha  organización  transportó  exitosamente  despachos de miles de kilogramos desde  Colombia   a  Centroamérica  vía  lanchas  rápidas  para  su  importación  y  distribución  final  en  los Estados Unidos. Numerosos testigos involucrados en  tales  despachos  han  identificado  a Pabón Alvarado como un asociado de Ochoa  Vasco  que  estuvo involucrado en el lavado de utilidades generadas por la venta  de cocaína”.   

Los   anteriores  hechos  conforme  a  la  legislación  de  los  Estados  Unidos tipifican los delitos imputados a Gustavo  Alberto  Pabón  Alvarado  en  los  cargos formulados en la acusación que se le  profiriera  en  el  Tribunal  de  Distrito  Medio de Florida como concierto para  poseer  cocaína  con  intención  de distribuirla en ese país y concierto para  participar   en  transacciones  monetarias  con  bienes  derivados  de  negocios  ilícitos  y  ocultar  la naturaleza, propiedad, ubicación, fuente y control de  los mismos.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están  definidos  en  las  Secciones  963 y 1956 del Título 21 y 18  respectivamente   del   Código   de   los   Estados  Unidos  como  “el   que  intente  o  concierte  para  perpetrar   cualquier   delito   definido   en   este   subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados  en  la  Sección  959  referidos  a  la distribución de una sustancia controlada con la  intención  o  a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados  Unidos  y  en  la  Sección  960  que  trata  de  la fabricación, posesión con  intenciones     de    distribuir    o    distribución    de    una    sustancia  controlada.   

A  su turno en la Sección 1956 del Título  18   del   Código   de   los   Estados   Unidos   se  sanciona  a  “quienquiera  que,  a  sabiendas  de que un bien involucrado en una  transacción  financiera  representa  ganancias  de  algún  tipo  de  actividad  ilegal,  realice  o  trate  de realizar tal transacción financiera que de hecho  implique  las  ganancias  de  una   actividad  ilegal  específica  con  la  intención  de promover la realización de una actividad ilícita específica; a  sabiendas  de  que  la  transacción  fue  diseñada  total  o parcialmente para  ocultar  o  disimular la naturaleza, la ubicación, la procedencia, la propiedad  o  el  control  de las ganancias de una actividad ilegal específica”  y también a quien se concierte para  cometer cualquiera de las anteriores conductas.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación  dictada  en contra de Gustavo Alberto Pabón Alvarado  implican  la  concertación  o  acuerdo  de  voluntades entre varios sujetos, en este caso  para  cometer  delitos  de  narcotráfico  y  de  lavado  de  activos, supuestos  fácticos  que  en  nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en  el  artículo  340  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la  Ley  733  de  2002  y  el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el  delito  de  concierto  para  delinquir  “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”  sancionándose  con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre  ocho  (8)  a  dieciocho (18) años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, cuando la finalidad del concierto  sea  la  de  cometer,  entre  otros  ilícitos, los de narcotráfico y lavado de  activos.   

Connota  también  ese supuesto fáctico el  comportamiento  de  importar  y  poseer  con  fines  de  distribuir  substancias  controladas,  que  por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con  pena  privativa  de  libertad  que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376  del  Código Penal al igual que el de lavado de activos que se pune con prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y multa de  seiscientos  cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  vigentes  en  el artículo 323 ídem, modificado por el  8º  de  la  ley  747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, luego es claro que en  este  asunto  las conductas que se le imputan a GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO,  en  tanto  concierto  para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos,  estarían  sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo que excede los cuatro  años de prisión.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala  el  auto  de  procesamiento o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta  condición,  como  quiera  que  contiene  una  narración de la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que la  especifican,  se  basa  en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye  el  punto  de  partida  de  la etapa del juicio, en donde el acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de  lo cual se profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Pabón  Alvarado contiene así los  requisitos  formales  de la formulación de acusación previstos en el artículo  337   de   la  Ley  906  de  2004,   pues,  en  aquella  se  consignan  las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

5.  Verificado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los cuales la Corte debe fundar su concepto, no encontrando a  diferencia   de   lo  alegado  por  la  defensa  constituida  causal  alguna  de  improcedencia  de la extradición y conforme lo solicita el Ministerio Público,  la  Sala  lo  emitirá  en  sentido  favorable  al  pedido del ciudadano GUSTAVO  ALBERTO  PABÓN  ALVARADO  por  los  hechos  relativos al concierto para cometer  delitos de narcotráfico y de lavado de activos.   

Ahora bien y como lo depreca la defensa del  requerido,  en  caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe,  si  en  ejercicio  de  su  competencia lo estima, subordinar la concesión de la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del  17  de  diciembre  de  1997  o  diversos  de los que motivan la extradición, ni  sometida  a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua o  confiscación,  o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado  requirente pena con la muerte el  injusto  que  motiva  la extradición, la entrega se hará bajo la condición de  que  tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004.   

Igualmente  y  en  orden  a  garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente,  el  Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país  extranjero  y  el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón  de  los  cargos  que  motivaron  la  solicitud de extradición y por los  cuales ésta hubiere sido concedida.       

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

El   Gobierno   Nacional  debe,  además,  condicionar  la entrega de GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, a que se le respeten  -como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia,  a  que  cuente  con  un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o  por  el  Estado,  a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare  la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  a  que la eventual pena que se le imponga no trascienda de  su  persona,  a  que  la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a  que  la  pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación  social  (Artículos  29  de  la  Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal            de            Derechos            Humanos;           5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Satisfechos  pues  en  su  integridad  los  fundamentos  señalados  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  GUSTAVO ALBERTO PABÓN ALVARADO, para que responda por los cargos  que  le  han  sido  imputados  en la resolución de acusación No. 8:08-CR-199-T  24-TBM  dictada el 6 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Medio de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  GUSTAVO  ALBERTO  PABÓN  ALVARADO,  a  su  defensor y al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                              Aclaración de voto   

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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