32277(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 32277  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 89  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado de LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES, contra  la  sentencia  de  segundo grado de 19 de diciembre de 2008, mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  confirmó la emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión del mismo Distrito Judicial por cuyo  medio  lo  condenó  como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. En  la  misma  decisión  fueron  condenados  por el citado ilícito José Guillermo  Agudelo  Barrientos,  José  Fidel Cáceres Herrera y Filiberto Ruiz Hernández,  concursando para este último el punible de rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  juzgador de primer grado así:   

“El 21 de octubre  de  1998, cuando el señor ELOY RODRÍGUEZ MENDOZA, siendo aproximadamente las 5  y  30  de la mañana, se desplazaba por la carretera que de Cartagena conduce al  corregimiento  de  Bayunca,  fue  interceptado  por  dos  personas  que vestían  prendas  de uso privativo de la Policía Nacional, quienes se movilizaban en una  motocicleta  de  esa  misma  institución. Luego lo bajaron de su vehículo y lo  subieron  a  otro  siendo  entregado  a  cinco personas que se desplazaban en un  campero  y  lo  trasladaron  a  varios  sitios  donde  por  último  quedó bajo  vigilancia  de un frente de las denominadas FARC, siendo liberado meses después  que  sus  familiares  cancelaron  la  suma  de  veinte millones de pesos, previa  negociación  con  MAURICIO  BELTRÁN  y  FILIBERTO  RUIZ HERNANDEZ.”   

A  la investigación penal adelantada por la  Fiscalía  General  de  la Nación fueron vinculados inicialmente, el patrullero  de   la   Policía   Nacional   Iván  Darío  Espitia  Pérez,  y  Mauricio     Beltrán     —estableciéndose   que  su  verdadero  nombre  correspondía  a  José Guillermo Agudelo Barrientos, miembro del frente  37  de  las  FARC—. Luego  ante  la  sindicación  que  hiciera  aquél  una  vez  fue  condenado  por  tal  comportamiento,   también   fueron   vinculados   Filiberto   Ruiz   Hernández  perteneciente   a  esa  organización  al  margen  de  la  ley,  así  como  los  policiales:    LUIS    EDUARDO   MANOTAS   MORALES   y   José   Fidel   Herrera  Cáceres.   

Una  vez  se  les  escuchó  en  indagatoria  —a excepción de Filiberto  Ruiz    Hernández    vinculado   a   través   de   declaración   de   persona  ausente—,  se les afectó  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin el beneficio de la  libertad  provisional,  como  presuntos  responsables  del  delito  de secuestro  extorsivo  agravado.  Respecto  de  Agudelo Barrientos le concursó el delito de  rebelión  (cargo éste que luego aceptó para acogerse a sentencia anticipada),  ilícito que también se predicó en relación con Ruiz Hernández.   

Clausurado  el  ciclo  instructivo, mediante  proveído  de  3  de  marzo  de  2003  se  calificó  el  mérito  sumarial  con  resolución  de  acusación  respecto  de  los referidos procesados por el mismo  comportamiento  punible  contra  el  bien  jurídico  de  la libertad individual  contemplado  en  los  artículos  169  y  170 de la Ley 599 de 2000 —normatividad   que   se  acogió  por  favorabilidad—,  adicionando  el  delito  de  rebelión  previsto en el artículo 125 del Código  Penal  de  1980  (modificado  por  el  Decreto 1857 de  1989)     únicamente     respecto     de     Ruiz  Hernández.   

Allegado el diligenciamiento al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  para  surtir  la  fase  del juicio,  mediante  auto  de  11  de  junio  de  2003  declaró la nulidad a fin de que se  surtiera  en  debida  forma  la notificación de la resolución de acusación, y  una  vez  subsanado  el  yerro,  al  quedar  en firme tal calificación el 22 de  agosto  de  2003,  adelantó  aquel despacho judicial las respectivas audiencias  preparatoria y pública.   

La  actuación  continuó  en  el Juzgado de  Descongestión  de  la  misma  categoría,  especialidad  y  ciudad,  y mediante  sentencia  de 27 de julio de 2005 condenó a LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES, José  Fidel  Herrera  Cáceres y José Guillermo Agudelo Barrientos como coautores del  delito  de secuestro extorsivo agravado, a las penas principales de veinticuatro  (24)  años de prisión y multa en el equivalente a cien (100) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año  1998.  Respecto  de Filiberto Ruiz  Hernández  la  condena  fue por el mismo ilícito en concurso con el punible de  rebelión  y  por  ello  le  fue impuesta como pena de prisión veintiséis (26)  años   y   como   multa   ciento   cincuenta  (150)  salarios  mínimo  legales  mensuales.   

De  igual  modo  les  fue fijada la sanción  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  pena  aflictiva  de  la  libertad  que  le  fuera impuesta a cada uno de  ellos.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  los  defensores de MANOTAS MORALES y Herrera Cáceres, el Tribunal Superior  de  Cartagena, a través de la decisión de 19 de diciembre de 2008 confirmó la  condena,   por  lo  cual  insiste  el  apoderado  de  aquél  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria  con la demanda de casación, de cuya admisibilidad  se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

De conformidad con el artículo 207 de la Ley  600  de  2000  el libelista formula seis censuras; las tres primeras las postula  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, en tanto que las restantes por  nulidad.   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad   

Indica  que  el  fallador  infringió  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política, 7º, 232, 304 de la Ley 600 de  2000,  porque  para  reforzar  la  declaración  de Iván Darío Espitia Pérez,  único  testigo  que  formuló cargos contra su asistido, le dio valor a un  reconocimiento  a  través de fotografías realizado por aquél el cual carecía  de  las  formalidades  legales,  al serle sólo exhibidas tres imágenes, dos de  las cuales pertenecían precisamente a MANOTAS MORALES.   

Aduce  que  el citado testigo no es digno de  credibilidad  por  tratarse  de un delincuente e incurrir en contradicciones, ya  que       en      un      principio      incriminó      a     HUMBERTO           MANOTAS, cuando el nombre de su defendido  corresponde a LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta   de   la   ley  sustancial.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia   

Para el censor, el Tribunal pretermitió los  artículos  232  de  la  Ley  600  de  2000  y 169 del Código Penal de 1980, al  suponer  la  existencia  de  una  prueba que no obra en el diligenciamiento para  edificar  con  ella  un  indicio  grave  de  responsabilidad  en  contra  de  su  representado  cuando  se  apoyó  en  unas  interceptaciones telefónicas de las  cuales nunca fueron aportados los respectivos informes técnicos.   

Explica que el ad quem dio como hecho cierto  la  existencia  de  elementos  como  un  casete  o  disquete  contentivo  de las  grabaciones,  lo cual al no corresponder a la verdad, implica el desmoronamiento  probatorio.   

Por lo tanto, solicita a la Sala “anular” la sentencia y dictar la de reemplazo  de carácter absolutorio.   

Tercer   cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta   de   la   ley  sustancial.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad   

Tras aclarar  que la sindicación hecha  por  Iván  Darío  Espitia  Pérez  fue  inicialmente en contra de HUMBERTO   MANOTAS,   pero   que  en  la  Fiscalía  al  ampliar  su  dicho  le  fue  puesto de presente el nombre de LUIS  EDUARDO  MANOTAS  MORALES,  el  censor  señala  que  el  Tribunal desfiguró el  sentido  de  la  primera  atestación  de  aquél, cuando se refirió a ese otro  nombre,  además,  no  merece  credibilidad por tratarse de un condenado por los  mismos sucesos.   

Asevera  que  debió  haberse  practicado un  reconocimiento  en  fila  de  personas,  pues el realizado mediante fotografías  careció   de   los  requerimientos  legales,  circunstancia  que  siembra  duda  razonable  acerca  de  la  persona  contra  la  cual  el  testigo quiso hacer la  incriminación.   

Al  igual que la anterior censura, considera  infringidos  los  artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 232 y 304 de  la  Ley 600 de 2000 y pide casar el fallo a fin de absolver a su representado de  los cargos formulados.   

Cuarto      Cargo     (subsidiario):  Nulidad   

Afirma   que   inicialmente   se   abrió  investigación  penal  en  contra  de Iván Darío Espitia Pérez y “Mauricio     Beltrán”,  pero  se  clausuró  el  4  de agosto de 1999 sin que se le hubiera resuelto la situación  jurídica  a  éste,  y  que  para subsanar el yerro, al momento de calificar el  merito  sumarial  el  1° de noviembre de 1999, en vez de declarar la nulidad de  la   actuación,   se   ordenó  la  compulsación  de  copias  para  seguir  el  diligenciamiento  en  contra  de  Beltrán, rompiendo de esa forma las bases del  debido   proceso   y  cercenando  a  su  asistido  el  derecho  a  una  adecuada  defensa.   

Por  lo  tanto, solicita declarar la nulidad  desde  la  resolución  de  cierre  de  la  investigación  de  4  de  agosto de  1999.   

Quinto      cargo     (subsidiario):  Nulidad   

Destaca   que   MANOTAS   MORALES  rindió  indagatoria  el  3  de  marzo de 2002 en el mismo diligenciamiento en el cual ya  había  sido  condenado  Iván  Darío Espitia Pérez, notándose así el cierre  ilegal  de  la  investigación  porque  en  ningún momento se rompió la unidad  procesal.   

En este orden, indica que su asistido no tuvo  la  oportunidad  de  defenderse  a  fin de controvertir al único testigo que lo  incriminó,  por  ello,  solicita declarar la nulidad a partir de tal injurada a  fin de que se abra la respectiva investigación.   

Sexto cargo (subsidiario) Nulidad  

Pone  de  manifiesto  que  su  asistido  fue  capturado  el  1°  de marzo de 2002  y que el Fiscal de Cartagena al tener  conocimiento  de  que  el  procesado  sería  remitido  a Bogotá, comisionó al  Fiscal  Delegado  ante el Gaula de la capital para recepcionarle la indagatoria,  pero  como  finalmente  no  fue  trasladado  a  esta ciudad, telefónicamente le  pidió  al  Fiscal  comisionado que subcomisionara a su homólogo destacado ante  el  Gaula de Yopal, figura jurídica no contemplada en la Ley 600 de 2000, ni en  la Ley 906 de 2004.   

Considera que por la forma precipitada con la  cual  se  ordenó  la  subcomisión se afectó el debido proceso y el derecho de  defensa,   por cuanto su asistido no tuvo acceso al expediente o al menos a  la  declaración  de  quien  le  hizo  la  imputación,  máxime que se le   preguntó    si    conocía    a    “Ivan    Darío    Ospina”,  nombre  que  difiere  de  Iván Darío  Espitia.   

Por  lo  tanto, solicita declarar la nulidad  procesal desde la indagatoria rendida por su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque  el  defensor de manera independiente  formula  las  censuras,  unas bajo la égida de la causal primera por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y las restantes al amparo de la tercera, por  nulidad,  la presentación de las mismas en modo alguno responde al principio de  prioridad de obligatorio acatamiento en esta sede casacional.   

Efectivamente,  debió  proponer  en  primer  lugar  las situaciones que conllevarían la anulación procesal de la actuación  y  luego  las  que  devienen  de las otras causales de casación, y no postular,  como  lo hizo, de último los cargos por invalidez del diligenciamiento, pues en  caso  de  prosperar  haría  inocuo  el  análisis  de  las  restantes censuras.   

La  ineludible presentación jerarquizada de  los   reproches   responde  a  criterios  lógicos,  toda  vez  que  los  vicios  in  procedendo conducen   claramente   a   cuestionar  la  validez  del  proceso  y  generalmente  impiden  un fallo de sustitución, en tanto que los formulados por  yerros  de  juicio  del  fallador,  han de partir de tener y aceptar el trámite  judicial como legítimo.   

Por  ello,  la Sala en primer lugar hará el  análisis  de  las  censuras  que  formula  el recurrente al amparo de la causal  tercera  de  casación,  las cuales se estudiarán en conjunto dada su similitud  argumentativa.   

1.           Cargos por nulidad   

Concerniente  a  la  causal de  nulidad,  la  Sala  ha  hecho énfasis en que el actor no sólo debe advertir la  entidad  del  vicio  procesal  que  pregona,  sino también citar las normas que  estima  conculcadas  y  especificar  el  momento  de la actuación en el cual se  produjo demarcando así su radio invalidante.   

Además  de  lo  anterior, debe acreditar la  injerencia  desfavorable  que  tuvo  tal  anomalía  en  el fallo para demostrar  cabalmente  que  al  no  existir  otra  manera  diversa  de restaurar el derecho  afectado, se impone la anulación.   

En este caso, el ejercicio desplegado por el  recurrente  apunta  a  obtener  la  anulación  de  la actuación por no haberse  ordenado  oportunamente  la  ruptura  de la unidad procesal, para ello, pide esa  medida  desde  la  primigenia  clausura  de  la  investigación ordenada el 4 de  agosto  de  1999,  pretensión  para  la cual carecería de interés, por cuanto  para  ese momento su defendido aún no había sido vinculado a la investigación  dado  que  en  ese entonces el diligenciamiento se adelantaba únicamente contra  Iván    Darío    Espitia    Pérez    y   Mauricio  Beltrán     o     José     Guillermo     Agudelo  Barrientos.   

Si  bien  en  esa  decisión  se  cerró  la  instrucción  respecto  de  esos  dos  iniciales procesados, pese a que a uno de  ellos  (Agudelo) no le había sido resuelta la situación jurídica, el trámite  independiente  respecto  de  tales  incriminados quedó clarificado seguidamente  cuando  en  la  resolución de acusación proferida el 1° de septiembre de 1999  en  contra  de Espitia Pérez se dispuso compulsar copias de la actuación a fin  de   que  bajo  un  nuevo  radicado  se  prosiguiera  el  asunto  en  contra  de  Mauricio   Beltrán.   

Precisamente,  a ese expediente autónomo se  adicionó  luego lo concerniente a Filiberto Ruiz Hernández, y a los policiales  LUIS   EDUARDO   MANOTAS   MORALES   —adscrito  por  la  época  a  la Estación  Blas     de     Lezo    de    Cartagena—,  y  José  Fidel Herrera Cáceres en  virtud  de  la  delación tardía que hiciera Iván Darío Espitia Pérez cuando  en  una  declaración  rendida  el  27  de  febrero de 2002 relacionada con otro  diligenciamiento  y  que  luego  fue trasladada a este proceso, indicó quiénes  habían  participado  en  el  plagio  de Eloy Rodríguez Mendoza, gerente por la  época  del  Banco  Unión  Colombiano,  precisando  la función que cada uno de  ellos desempeñó.   

Referente  a  la trascendencia del yerro, el  defensor  señala  que  a  su asistido se le privó de una adecuada defensa; sin  embargo,  la Sala no se advierte cómo un acto procesal acaecido con más de dos  años  de anterioridad a la vinculación mediante indagatoria de MANOTAS MORALES  haya repercutido en sus garantías procesales.   

Bajo esta óptica, la postura sofística del  demandante  referente  a  la  afectación  de los derechos de su representado le  resta  a  los  cargos  la  idoneidad  necesaria  para su admisión, pues deviene  diáfano  el  trámite independiente que se adelantó entre el primer vinculado,  respecto de los restantes implicados.   

También  se  queda  en el simple anuncio la  irregularidad  relacionada  con  la indebida subcomisión hecha a un fiscal para  recepcionarle  indagatoria  a  MANOTAS MORALES, pues si bien el instituto de las  nulidades  busca  preservar  la  estructura  del proceso y las garantías de los  sujetos  procesales,  el  censor  no explica la manera cómo la práctica de esa  diligencia puede tildársela de  desafuero procesal.   

En  efecto, la comisión, como procedimiento  necesario  para  atender una diligencia judicial por un funcionario distinto del  que  por  regla  general  le  corresponde,  precisamente ante el advenimiento de  eventualidades  que  impiden la ejecución directa por éste, hizo que el 1° de  marzo  de  2002  la Fiscal Delegada Especializada de Cartagena, que tramitaba el  asunto,  comisionara  a  su  homólogo  destacado  ante el Gaula en Bogotá para  recibirle  la  indagatoria  a MANOTAS MORALES, una vez fue puesto a disposición  de  ese  despacho  y  se había ordenado su traslado de Yopal a la capital de la  República,  pero  como  tal  remisión no se hizo efectiva y por ello resultaba  físicamente  imposible cumplir tal diligencia, debió otorgarle al comisionado,   

“amplias  facultades  para  subcomisionar a la fiscalía ubicada en Yopal (Casanare) sitio  donde se encuentra el mencionado detenido.   

“Subcomisión que  se  extiende  hasta  librar  Boleta  de  custodia del detenido ante la autoridad  respectiva,  hasta  tanto  se  le  resuelva  su situación jurídica”.   

En ese orden, la funcionaria comitente no se  despojó  de  su  función  decisoria,  al  punto  que resolvió seguidamente la  respectiva  situación  jurídica  (8 de marzo de 2002), ni tampoco abandonó su  compromiso  como  directora  de  la  investigación; se trató simplemente de la  facultad   concedida   temporalmente   a  otro  funcionario  judicial  de  igual  categoría  a  quien  expresamente  se  le  autorizó  a  subcomisionar  por  el  apremiante   término  previsto  legalmente  para  escuchar  en  indagatoria  al  capturado.   

Y   en   cuanto   a  la  imposibilidad  de  controvertir  al  único  testigo  de  cargo,  porque  según el libelista en la  indagatoria   de   MANOTAS  MORALES  se  le  puso  de  presente  si  conocía  a  Iván  Darío  Ospina  Pérez,  en   vez   de   Iván   Darío   Espitia  Pérez,  tal y como lo subrayaron los funcionarios de instancia se  advertía    diáfanamente    un    simple    lapsus  calami  acerca  de  uno  de  sus apellidos, lo cual se  aclaraba  del  contexto  del  interrogatorio  en el que se le hizo mención a su  grupo  de  compañeros  policiales,  lo  que  permitía  ratificar la univocidad  respecto  de  quien  le  endilgaba  cargos  por su participación en el referido  plagio.   

Así  las cosas, las censuras que plantea el  censor por nulidad no serán admitidas.   

Cargos  por  violación  indirecta de la ley  sustancial   

También  ante la identidad de pretensiones,  la  Corte  analizará  conjuntamente  los  reproches  que funda el libelista por  violación   indirecta   de   la   ley  en  los  cuales  denuncia:  i)  error  de derecho por falso juicio de  legalidad    respecto    de   un   reconocimiento   fotográfico,   ii)  error  de  hecho por falso juicio de  existencia   acerca   de   las   interceptaciones  telefónicas  y  iii)  un  yerro fáctico por falso juicio  de    identidad    en    la    declaración   inicial   Iván   Darío   Espitia  Pérez.   

Es  sabido que la casación no corresponde a  una  instancia  adicional,  por  ello  en  manera  alguna  puede  pretenderse la  intervención  ilimitada  de  la Corte para revisar íntegramente la actuación.  El  demandante,  tratándose  de la causal fundada en la violación indirecta de  una  norma  de carácter sustancial debe centrarse en demostrar la ocurrencia de  manifiestos  errores  de  hecho  o  de  derecho en la aprehensión y valoración  probatoria.   

Para  el  fin anterior, si opta por postular  yerros  fácticos,  debe   cotejar  detalladamente el contenido material de  los  elementos  de  convicción relegados, supuestos o trasmutados en su esencia  respecto  de lo que de ellos aprehendió o infirió el Tribunal, para que de esa  comparación  surjan  errores con entidad suficiente que se reflejen en la parte  dispositiva  del fallo, identificando para ello falsos juicios de existencia, de  identidad o de raciocinio, según el caso.   

Pero  si  el  error  radica  ya  no  en  la  contemplación  fáctica,  sino  jurídica  de  las  pruebas,  lo adecuado será  denunciar  que  el  fallador  apreció una prueba que no cumplía con las reglas  legales  para su  aducción o producción al interior del diligenciamiento,  o  que  le  negó  el valor demostrativo que la ley le atribuía o le dio uno no  autorizado  legalmente,  nominando  en  uno  u  otro  caso  un  falso  juicio de  legalidad o de convicción.   

En  este  caso,  en primer lugar el defensor  finca  un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad por haber avalado el  Tribunal  un  reconocimiento  fotográfico hecho por Iván Darío Espitia Pérez  en  el  cual  señaló  a  MANOTAS MORALES como uno de los autores del plagio de  Eloy Rodríguez Mendoza.   

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el  reconocimiento,  sea en fila de personas o fotográfico, no se constituye en una  prueba   autónoma   o  independiente,  por  cuanto  es  una  prolongación  del  testimonio,  pero  como  están  contemplados  legalmente los requisitos para su  práctica  (presencia  de  seis o más personas con características similares a  la   persona   que  haya  de  ser  reconocida,  previo  juramento  del  testigo,  señalamiento,  presencia  del  defensor  del  proceso  en  el  primer  caso,  o  exhibición  de  seis  fotografías, asistencia del defensor y del representante  del  Ministerio  Público  en  el  segundo  caso,  según las previsiones de los  artículos  303  y  304 de la Ley 600 de 2000), es posible en sede casacional su  impugnación  a  través  de la violación indirecta de la ley sustancial con la  postulación  de  un error de derecho por falso juicio de legalidad precisamente  por  su irregular práctica, yerro limitado a tal acto sin que necesariamente se  afecte la prueba que le sirve de contenido.   

El  27  de  febrero de 2002, una vez que por  estos  mismos  hechos  ya había sido condenado el policial Iván Darío Espitia  Pérez,  un  Fiscal de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión lo  escuchó   en  declaración,  señalando  en  ella  a  los  compañeros  de  esa  institución  que  cometieron  el  plagio,  entre  ellos  al  Sargento  MANOTAS,  -aclarando  que  incluso  éste  había participado en el  secuestro del ex  ministro   Fernando   Araujo   Perdomo—.   

Precisó  que  él  se enteró del hecho por  cometarios  de sus compañeros acerca de que el sargento MANOTAS para el día de  los  hechos  se  encontraba de civil y el patrullero José Herrera, uniformado y  utilizando  la  moto  de  la  policía  interceptó  el  vehículo en el cual se  movilizaba  la víctima y luego la subieron a un campero Trooper y se dirigieron  hacia  el  Carmen de Bolívar, agregando el declarante que antes no había hecho  tales  sindicaciones  por  amenazas que le hiciera el propio sargento MANOTAS, a  la  postre su comandante cuando laboró en la Estación de Policía Paraguay de Cartagena.   

Y si bien en desarrollo de la declaración le  fueron   puestas  de  presente  tres  fotografías  (que  correspondían  a  los  policiales  José  Fidel  Herrera Cáceres, LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES y José  Luis  Truyol  Rojas)  señalando  a  los  dos  primeros  como  los  autores  del  secuestro,  claramente se entiende que no se trató de la práctica formal de un  reconocimiento  fotográfico,  el  cual  incluso  resultaba  superfluo  ante  el  evidente   trato   y  cercanía  con  ellos  al  compartir  sus  labores  en  la  institución policial.   

La cita realizada por el Tribunal únicamente  fue  para ratificar la credibilidad que merecían las manifestaciones de Espitia  Pérez, pues,   

“…en  todo el  desarrollo  de su declaración el señor IVÁN DARÍO ESPITIA PÉREZ, no vaciló  en  incriminar  de manera contundente y directa al sargento LUIS EDUARDO MANOTAS  MORALES  como  el responsable del plagio del señor ELOY RODRÍGUEZ MORALES, tan  es  así que cuando la fiscalía le puso de presente las tres fotografías entre  las  cuales se hallaban las del señor MANOTAS MORALES y HERRERA CÁCERES, cuyos  nombres  estaban  cubiertos,  con precisión los señaló como los autores de la  plurimencionada  conducta  reprochable. Vale destacar que dicho testimonio hasta  este  momento  no  vislumbra  la  existencia  de  contradicciones, indecisiones,  vacilaciones  ni  confusiones  por  parte  del  declarante,  como  para  merecer  desestimación,  si  no  por  el contrario la vehemencia con que ineludiblemente  involucra a los mencionados sujetos como autores del delito.   

“Lo curioso y que  genera  un  grado  de certeza para la Sala es que en la declaración que rindió  el  mismo  señor ESPITIA PÉREZ, pero en esta oportunidad ante la Fiscalía que  instruyó  la presente investigación, mantuvo las acusaciones contra los mismos  señores  LUIS  EDUARDO  MANOTAS  MORALES,  FILIBERTO  RUIZ HERRERA, JOSÉ FIDEL  HERRERA  CACERES  y ROBERT MOSALVE, indicando nuevamente los móviles del suceso  criminal,  tal  y como los había relatado en la anterior declaración, al igual  de  la manera como se había enterado, el supuesto regalo de los $500.000,oo que  le  dieron,  la manera como conoció a esos señores y las amenazas que recibió  del  señor  MANOTAS  MORALES  si  lo  implicaba  en  la investigación. En esta  ocasión  añadió  unos datos que demuestran que conocía con alguna precisión  a  los  mencionados  señores,  como  el  lugar  de  la  residencia de ellos, su  familiares, entre otros.”   

En segundo término, el libelista postula un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al suponer el juzgador que  obraban   los   registros   o   elementos  que  recogían  las  interceptaciones  telefónicas,  no  obstante,  una revisión somera del fallo permite advertir el  alejamiento  del  censor  de la realidad procesal, porque una tal afirmación no  fue  hecha  judicialmente, sino que respondía simplemente a los informes de las  empresas  prestadores  del  servicio  telefónico  (móviles  y  fijos)  de  las  llamadas  entrantes  y  salientes  de  algunos  abonados, de lo cual el Tribunal  estructuró indicio en contra de MANOTAS MORALES ante,   

“…las  comunicaciones  vía  telefónica  que  se surtieron entre los procesados, así:  desde  el  celular  que  utilizaba  MAURICIO  BELTRÁN   y  FILIBERTO  RUIZ  (6435523)  se  comunicaban  con  el  teléfono de los familiares de la víctima;  igualmente  se  comunicaron  con  el  abonado  telefónico  de  la  Estación de  Policía  Blas de Lezo (6615929) en varias ocasiones; a su vez se comunicaron en  variadas  ocasiones  con el abonado telefónico del procesado IVAN DARIO ESPITIA  PEREZ  (6624846) y desde este hubo comunicación en diversas ocasiones y durante  los  meses  de octubre, noviembre y diciembre de 1998 con los teléfonos 6435523  perteneciente  a  FILIBERTO  RUIZ,  6504645 perteneciente a LUIS EDUARDO MANOTAS  MORALES  y 6518817 perteneciente al señor ROBERT MONSALVE, comunicaciones estas  que  no  se  estiman  como  coincidentes en razón de que como viene demostrado,  todos  ellos  se  conocían y sucedieron precisamente en el intervalo del tiempo  en  que  ocurrió  el  secuestro  que  hoy  se  enjuicia.  Ello  no  impone otra  conclusión  sino  la de que todos ellos concertaron su voluntad de perpetrar el  plagio       hasta       llevarlo       a      su      consumación.”   

Además  de  lo anterior, contrario a abogar  por  una  sentencia absolutoria, el defensor solicita en este reproche invalidar  el   fallo,   —petición  propia     de     la     causal     basada     en     la     nulidad—,  lo  que a todas luces constituye un  contrasentido.   

Ahora,  en lo que respecta al yerro fáctico  por  falso  juicio  de  identidad  anunciado por el defensor en relación con la  primera  atestación  de  Iván  Darío Espitia Pérez, en la cual se refirió a  HUMBERTO  MANOTAS, apelativo  que  difiere  del de su representado, la Corte observa la vacuidad del reproche,  pues  del  contexto  de la narración se advertía la relación directa con LUIS  EDUARDO  MANOTAS  MORALES, por cuanto se refería a quien había sido compañero  y  hasta  su  comandante  en  la  institución  policial,  por  ello el Tribunal  refirió que:   

“El  mencionado  testigo  categóricamente  indicó  que  se  había  enterado  del secuestro del  señor  ELOY  RODRIGUEZ  MENDOZA  un  día  que  fue  a  hacer  una visita a una  residencia  en el barrio los Alpes, donde encontró reunidos a los señores LUIS  EDUARDO   MANOTAS  MORALES,  FILIBERTO  RUIZ  HERNÁNDEZ,  JOSÉ  FIDEL  HERRERA  CÁCERES  Y  ROBERT  MONSALVE, ingiriendo licor, donde el señor patrullero y el  sargento  MANOTAS  le  informaron  que  en  compañía de los otros dos señores  habían  secuestrado  al  gerente  del  Banco  Unión, relatando como móvil del  suceso  que  el  patrullero  HERRERA  en  compañía  de otro sujeto, a quien le  prestó  el  uniforme  de  policía,  transportándose  en una motocicleta de la  Institución  interceptaron  al señor ELOY RODRIGUEZ MENDOZA y lo entregaron al  señor  FILIBERTO  quien  iba  conduciendo  un  jeep  campero  Trooper de placas  CTA-203  estando  presente  el  señor  MANOTAS  quien  estaba vestido de civil.  Indicó  igualmente  el testigo que estando en el calabozo de la SIJIN el señor  MANOTAS  MORALES,  llegó  a  visitarlo y a intimidarle con palabras amenazantes  diciéndole  que  no  fuera  a decir nada que lo pudiera comprometer, situación  que  hizo  que  guardara  silencio  para  no  implicar  a  los  otros  ante  las  autoridades          judiciales”.   

Bajo  esta perspectiva, si en la presunción  de  acierto y legalidad que ampara el fallo se asume que lo decidido refleja una  adecuada  apreciación  y  entendimiento  de los hechos y pruebas, así como una  correcta  aplicación del derecho, el libelista no se detiene a demostrar yerros  de entidad en la apreciación probatoria capaces de derruirla.   

Así  las  cosas,  dado  que  las  falencias  enunciadas  no  pueden  en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del  principio  de  limitación que rige el trámite casacional, se impone no admitir  la  demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Surge  nítida  la  necesidad de acudir a la  facultad    oficiosa    otorgada    a    la   Corte   en   relación   con   dos  tópicos:   

En  primer  lugar,  ante la violación de la  garantía  del  debido  proceso  respecto  del procesado no recurrente FILIBERTO  RUIZ  HERNÁNDEZ,  por  haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción  de  la  acción penal derivada del delito de rebelión aún antes de la emisión  del fallo de segundo grado.   

En segundo término, por  la infracción  del  principio  de  legalidad  de la pena en relación con todos los enjuiciados  relativo  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  cuanto  su fijación desbordó el límite legalmente establecido  en  el  anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), normatividad aplicable  dada la época de ocurrencia de los hechos.   

1.              De  la  prescripción  de  la  acción  penal   

Es  sabido  que  la  actuación posterior al  acaecimiento  del  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción deviene inválida  porque  ha  cesado  para  el Estado la facultad de prosecución investigación y  juzgamiento propios del poder punitivo.   

Acerca  de tal tema la Sala ha precisado que  si  la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción  o  en  el  período  de  la  causa, pero de todas maneras antes de proferirse la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  caso  de estar conociendo del recurso de  casación   contra   la   misma,   lo   procedente   es  casarla  oficiosamente,  pues,   

“…resulta  incuestionable  que  fue dictada (la sentencia) respecto de una acción, que por  el  fenómeno  prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de  legalidad  que  ampara  los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración  del  debido  proceso,  dado  que  no  pueden  culminar  las  instancias mediante  decisiones  que  jurídicamente  no pueden proferirse y, como quiera que, por la  calificación  y  admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la  casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.   

“Situación  distinta  se  presenta  cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a  la  sentencia  del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia  no  se  le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume  su  facultad  punitiva  para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo  indicado  es  acudir a la cesación de procedimiento1.   

Esa  pérdida  de  la  potestad punitiva del  Estado  originada en el transcurso del tiempo, puede cobijar, como en este caso,  a  uno  de los procesados no recurrentes ya que el fallo impugnado no ha cobrado  aún  ejecutoria  respecto  de ningún procesado, dada la imposibilidad legal de  reconocer ejecutorias parciales.   

Además  de  lo  expuesto, de acuerdo con lo  normado  en  el  inciso  4°  del artículo 84 de la Ley 599 de 2000, cuando son  varias  las   conductas  punibles  investigadas  y  juzgadas  en  un  mismo  proceso,   la   prescripción  de  las  acciones  se  ha  de  cumplir  en  forma  independiente para cada una de ellas.   

En   este   orden,   el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción penal según lo contemplado en el artículo 83 de  la  Ley 599 de 2000 opera durante la etapa instructiva si transcurre un término  igual  al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley,  pero  en  ningún  caso  en  un  lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a  veinte  (20)  años. En caso de que la conducta punible tenga señalada una pena  no   privativa  de  la  libertad,  la  acción  penal  prescribe  en  cinco  (5)  años.   

De conformidad con el artículo 86 del mismo  estatuto,  el  término  de  prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la  resolución  de  acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual  a  la  mitad  del  establecido  para la etapa de instrucción, sin que pueda ser  inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).   

En relación con el comportamiento punible de  rebelión,  el  artículo  125  del  Código  Penal  de  1980, modificado por el  Decreto  1857  de  1989 —el  cual    se    acogió    en    los    fallos    por    favorabilidad—, establecía una pena privativa de la  libertad  de  cinco  (5)  a  nueve  (9)  años,  por  lo  tanto,  el término de  prescripción  en  la  fase  sumarial  es  de nueve (9) años, en tanto que para  etapa  del juicio, como al dividirse este monto no puede ser inferior al mínimo  legal,  corresponde  a  cinco  (5)  años.   

En este caso, la resolución de acusación de  3  de  marzo de 2003, adquirió firmeza el 22 de agosto  de  2003,  de acuerdo con el monto punitivo del delito  aludido  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal de cinco    (5)   años   se   cumplió   el  23  de  agosto  de 2008, esto  es,  antes  de  que  se  emitiera  la  sentencia  de segundo grado por parte del  Tribunal la cual sólo se dio el 19 de diciembre de 2008.   

Por  lo  tanto,  la Sala casará de oficio y  parcialmente  la  sentencia  a  fin  de  declarar la prescripción de la acción  penal  derivada  de  esa  conducta punible, y ordenará en consecuencia, la  cesación  del  procedimiento adelantado contra Filiberto Ruiz Hernández por la  misma.   

Por ello, se procederá a la reducción de la  pena  impuesta al acusado en la medida que ya no puede haber incremento punitivo  por  el  concurso de la conducta punible de rebelión, que el juzgador de primer  grado,  partiendo de las sanciones fijadas para el delito de secuestro extorsivo  veinticuatro  (24)  años  de  prisión  y multa de cien (100) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  estableció  en  dos  (2)  años  de  prisión  y  cincuenta   (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  procediendo  entonces a excluir tal incremento punitivo.   

2.            De la legalidad de la pena   

De  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la  pena  se  constituye  en  garantía  fundamental,  además  de  límite al poder  punitivo estatal.   

Así,  los  ciudadanos  deben  conocer  los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría  de delitos, como la correspondiente sanción previamente establecida  a  fin  de  contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón  de  la  comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y  cualitativos  consagrados  con  antelación  en  la  ley,  sin que éstos puedan  desbordarse     a     discreción     o    capricho    de    los    funcionarios  judiciales.   

El principio jurídico según el cual la ley  se  aplica  durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado  artículo  29  del  mandato  superior  en  cuanto  ordena  que las leyes penales  sustantivas  y  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado o  condenado,   se   deben   aplicar   con   preferencia   a   las   que   le  sean  desfavorables.   

La  Sala  ha  puntualizado  acerca  de  la  sucesión  de  leyes  con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y  el  cotejo  con  el  precedente  ordenamiento  (Decreto-Ley 100 de 1980), que no  existe  impedimento  para  acudir  a  la  combinación  de preceptos con miras a  integrar  la  norma  favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de  cada instituto o materia objeto de regulación.   

En  este  orden, es posible aplicar la norma  retroactiva  o  ultraactivamente,  es  decir, para hechos acaecidos antes de que  entrara  a  regir,  o  cuando ya se no se encuentra vigente, respecto de sucesos  ocurridos  cuando  regía,  en  uno  y  otro  caso,  siempre que ello le reporte  tratamiento  benéfico  a  la  situación  del sujeto pasivo de la acción penal  judicial.   

A  partir  de  la  vigencia de la Ley 599 de  2000,  en  sus  artículos  51  y  52  se  estableció  que  la  pena accesoria,  denominada  ahora  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas,  debe  acceder  a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por  una  tercera  parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y  el  máximo  de  veinte  (20)  años  salvo  lo  dispuesto  en el inciso 5° del  artículo  122  de  la Constitución Política respecto de los delitos contra el  patrimonio del Estado.   

De  otro lado, conforme a lo dispuesto en el  artículo  44  del  Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los  hechos,  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no  podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años.   

Bajo este entendimiento, la Sala advierte el  error  esencial de los juzgadores, porque al determinar la pena accesoria en una  duración  igual  a la aflictiva de la libertad, esto es veinticuatro (24) años  de  prisión  incurrió  en flagrante violación de las garantías fundamentales  de  los  enjuiciados  a  la  legalidad de la pena y la favorabilidad, dejando de  aplicar  el  tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que  por  hallarse  en  vigor  para el día de los hechos, 21 de octubre de 1998, era  plenamente aplicable.   

Por  lo  tanto,  corresponde a la Corte  restaurar  tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el  fallo  en  cuanto  atañe  a  la  pena  accesoria impuesta a los procesados LUIS  EDUARDO  MANOTAS  MORALES,  José  Guillermo  Agudelo  Barrientos,  José  Fidel  Cáceres  Herrera  y  Filiberto  Ruiz Hernández, para en su lugar establecer su  duración en diez (10) años.   

Cabe advertir que las demás determinaciones  adoptadas en las sentencias de instancia mantienen plena vigencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta   por  el defensor de LUIS EDUARDO  MANOTAS MORALES, por las razones dadas en la anterior motivación.   

2.            CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE   la  sentencia  para  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  derivada  de  la  conducta  punible  de  rebelión  imputada  a  Filiberto  Ruiz  Hernández   y   ordenar,   en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado en su contra por razón exclusiva de tal delito.   

3.            PRECISAR  que,  como  consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al procesado Filiberto Ruiz  Hernández  como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado es la de  veinticuatro  (24)  años  de  prisión  y multa de cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

4.            CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE  la  sentencia  en  lo  que  tiene  que  ver  con la pena accesoria  impuesta  a los procesados LUIS EDUARDO MANOTAS MORALES, José Guillermo Agudelo  Barrientos,  José  Fidel  Cáceres  Herrera  y  Filiberto  Ruiz Hernández para  fijarla en diez (10) años.   

5.            PRECISAR que en  lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  Octubre 24 de  2003,  rad.  17.466.  en  el mismo sentido Sentencia de 30 de junio de 2004 Rad.  18.368     

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