32254(17-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 32254  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado  Ponente              

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 48  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) febrero  de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa  del  sentenciado EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, ex  Juez  Promiscuo   municipal  de  Junín  (Cundinamarca), contra el fallo de  primer  grado proferido  el 5 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  por  medio del cual lo condenó por el delito de  peculado  por  apropiación,  punible por el cual le impuso una pena de prisión  de  6  meses,  multa  de  TREINTA  Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($31.250)  e   interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un período de 6  meses;  a la vez que le concedió la suspensión condicional de  ejecución  de la pena.     

H E C H O S  

Así  fueron presentados en la resolución de  acusación:   

“El  Consejo Seccional de la Judicatura del  Huila  en  fallo  del  28 de abril de 2004, emitido dentro de una investigación  disciplinaria  adelantada  al  doctor  EDUARDO  ENRIQUE  BELLO  ACOSTA,  dispuso  compulsar  las  copias  pertinentes con destino a esta Unidad de Fiscalía, para  que  se  investigara  los presuntos punibles que surjan, a raíz de unos dineros  representados  en  un título judicial del Banco Agrario de Colombia que para la  fecha  de  la queja no existía y luego de iniciar investigaciones en los bancos  y   la   empresa   que  practicaba  la  retención  de  los  mismos,  esa  plata  apareció    

La   investigación   disciplinaria   allí  adelantada  tuvo  su origen  en queja presentada por el señor VICENTE  MARTÍNEZ  SÁNCHEZ  para  que se revisara el proceso ejecutivo que en su contra  promovió  BANCAFE  sucursal  de  Algeciras,  adelantado  en  el Juzgado Segundo  Promiscuo   Municipal  de  esa  localidad,  por  cuanto  en  su  sentir  estaban  ocurriendo  irregularidades  que  en  principio tenían relación con el embargo  recaído  en  el  dinero  producido  por  un  automotor  afiliado  a  la empresa  COOTRANSHUILA,  de  lo  cual  se  efectuaron  seis  consignaciones al mencionado  Juzgado    por   un   total   de   $3’360.765.00,  realizadas la primera el 8 de julio de 1998 y la ultima  el  14  de  enero  de  1999,  con  lo  cual  consideraba satisfecha la deuda que  inicialmente  fue  de  un  millón  de  pesos.  Además,  dice el quejoso que al  suponer  cancelada  la  deuda  con  los descuentos, se dirigió BANCAFE donde le  dijeron  que faltaban como  quinientos mil pesos, por lo que le solicitó a  COOTRANSHUILA   copia  de  las  consignaciones, averiguó  en el Banco  Agrario  y  cuando  se enteró fue que resultó la plata completa, por lo que el  Banco  le envió una nota diciéndole que fuera por un saldo que le quedaba a su  favor.”   

ANTECEDENTES  

Por  medio  de  fallo  emitido por el Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del Huila calendado el  28 de abril de 2004,  dentro  de  una  investigación  disciplinaria adelantada contra el doctor   BELLO  ACOSTA   se   ordenó la investigación penal del entonces Juez  Promiscuo   Municipal   de   Junín   Cundinamarca,   razón   por  la  cual  la  Fiscalía    profirió   resolución   ordenando  la  apertura  formal  del  proceso,    en la que se adelantó la indagatoria el 10 de  abril  de   2006,   y  practicadas  varias  pruebas,  se  consideró  perfeccionada  la  investigación y se produjo resolución de cierre de la misma.   

Posteriormente  se  calificó  el mérito del  sumario  con  resolución de acusación por medio de providencia calendada el 11  de  enero  de  2008,  la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 29 de abril del mismo  año,   en   desarrollo   del   recurso   de   apelación   interpuesto  por  el  acusado.   

La  etapa  de  la causa fue adelantada por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que practicó la  audiencia  preparatoria  el  9 de julio de 2008, y de juzgamiento el 19 de marzo  de  2009,  luego  de  lo  cual profirió sentencia condenatoria el 5 de junio de  2009;   la   que   fue   objeto   del   recurso   de  apelación  que  ahora  se  resuelve.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  fallo  de  primera instancia se produjo a  partir  de  la  constatación que hizo  el Tribunal de que el titulo objeto  de   la   apropiación  –  consignado  el  11  de  agosto  de  1998  en  la  Caja  Agraria del municipio de  Algeciras-,  se omitió entregarlo a la parte interesada en el año 1999, cuando  se  solicitaron   todos  aquellos  depósitos   consignados dentro del  proceso adelantado en el juzgado Segundo Promiscuo Municipal.   

Analizó   el   a  quo   los testimonios allegados al proceso de los  que  concluyó que ninguna explicación satisfactoria había sobre el motivo por  el  cual  apareció  el titulo judicial dos años después de consignado y en un  documento  emitido  por  el  Banco  Agrario,   siendo que para la época se  llamaba  Caja  Agraria.  Las Pruebas , se indica en la sentencia, establecen que  la  custodia  de los títulos judiciales  que allí se manejaban, estaban a  cargo  del hoy procesado en su calidad de juez, por lo que no se puede hablar de  una  consignación errónea  por parte  de la entidad bancaria como se  pretende explicar.   

Pone  de  presente  el  Tribunal que  se  enmendó  el  título  de  la consignación realizada en el 2002 para ocultar su  número  original  y  la  fecha de su realización, efectuadas por Cesar Augusto  Anancona  Velasco  por  mandato  del  procesado.  Lo  que  evidencia  un  actuar  consciente  y  voluntario  de BELLO ACOSTA de querer constituir  un segundo  documento para enmendar su falta y cubrir el título faltante.   

Concluyó    por    lo   tanto   que   se  encontraban   reunidos los requisitos de orden sustancial consagrados en la  ley  para  condenar  a  EDUARDO  ENRIQUE BELLO ACOSTA del delito de peculado por  apropiación.     

LA IMPUGNACIÓN  

El recurso de apelación interpuesto en   favor  del  acusado apunta a varios objetivos: en primer término se planteó la  existencia   de   la  prescripción  de  la  acción  penal  antes  que  quedara  ejecutoriada   la resolución de acusación, por lo que reclama el apelante  que  en  vez  de  sentencia  el  Tribunal  debió  proferir auto de cesación de  procedimiento.   

También   busca   la   revocatoria  de  la  condena   a  partir  de  denunciar  que se ha violado indirectamente la ley  sustancial  por  errores  de hecho por falsos juicios de identidad, toda vez que  el  a-quo,   al  fijar  el  contenido probatorio de algunos testimonios los  tergiversó, haciéndoles producir diferentes efectos jurídicos.   

Frente  a  la  naturaleza  de  la providencia  cuestionada   aduce   el   apelante  que  el  tribunal  supuso  el  dolo  de  la  apropiación,  pues no hubo prueba alguna en donde se constatara.  Por otro  lado,   pone  en duda la veracidad de las atestaciones de la secretaria del  juzgado,  Olga  Barrera,  y  del notificador, César Augusto Anancona; y además  llama  la  atención  respecto de que como los títulos debían ser firmados por  el  juez  y  la  secretaria  bien  ha  podido suceder que alguien falsificara su  firma.   

Adicionalmente  apunta  el  recurso  en  la  dirección  del  reconocimiento de la culpa en el actuar del acusado. Explica el  recurrente  que  podría  afirmarse  que  hubo  una  violación  de reglamentos,  además  de negligencia por parte del ex juez y por consiguiente la conducta, en  su sentir, sólo puede ser sancionada como culposa.   

Solicita   finalmente  que  se  reforme  la  sentencia   recurrida   y  se  le  reconozcan  los  efectos  de  la  suspensión  condicional,  también  a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  De  acuerdo  con  lo  normado  por  el  artículo  75.3 del Código de Procedimiento  Penal   (Ley  600  de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema   de   Justicia   resolver    los  recursos  de  apelación  interpuestos  en   procesos que conocen en primera instancia los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial; y en consideración a que los hechos por los  que  se  investiga al procesado BELLO ACOSTA tienen origen en su calidad de Juez  Promiscuo   Municipal, su juzgamiento está asignado en primera instancia a  dicha autoridad judicial.   

En  orden a responder las inconformidades del  recurrente  la  Corte  iniciará  por  el  análisis  de  la prescripción de la  acción  penal,  para  continuar  luego  con la alegada duda probatoria, abordar  posteriormente  el estudio del delito culposo, y al final analizar la viabilidad  de   conceder   a  BELLO  ACOSTA  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

De la Prescripción  

A efectos de analizar la posible prescripción  de  la  acción  penal  previa  a la ejecutoria de la resolución de acusación,  conviene  resaltar  que por haberse cometido la conducta punible en vigencia del  Decreto100   de  1980  y por ser más favorable esta legislación,  el  margen  punitivo  del peculado por apropiación, teniendo en cuenta que el monto  de  lo  supuestamente  apropiado  no  superó  los  50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  es  de   dieciocho (18)  a noventa meses (90) de  prisión e interdicción de derechos y funciones publicas.   

Así  las  cosas,  si el máximo de la pena a  imponerse  está en noventa meses, dicho término, para efectos de prescripción  de  la  acción penal,  se amplía en una tercera parte, en cumplimiento de  lo  mandado  por  el  artículo  82 del Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que el  punible  se  cometió  por  un  servidor público, de donde resulta que el plazo  para  que  opere el mencionado fenómeno extintivo, queda en 120 meses, o lo que  es lo mismo, en diez años.   

Ahora, si la apropiación se produjo el 11 de  agosto  de  1998  el  plazo  para que prescribiera la acción penal se extendía  hasta  la  misma fecha del año 2008.  Sin embargo,  la resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada  el   29  de  abril  de  2008,  por lo que  claramente  se  concluye  que no operó la causal de la extinción de la acción  penal  pretendida por el recurrente, por cuanto dicho plazo fue interrumpido por  la  ejecutoria de la resolución de acusación, tal como lo dispone el artículo  84 del mismo texto legal.   

Ahora  bien,  el  recurrente  pretende que se  reconozca  dentro  del término de prescripción, la reducción de pena prevista  en   la   ley,   originada   en   la   devolución   del   bien   objeto  de  la  apropiación.   Sin embargo, claramente tiene establecido esta Corporación  que  el  proceder posterior a la consumación del delito, si bien puede producir  una  reducción  de  pena, dicha rebaja  no tiene incidencia en el término  de  prescripción  de  la  acción penal.  Así se ha explicado1:   

“Para  la  determinación  del  término  de  prescripción   de   la  acción  penal,  es  cierto,  han  de  computarse  “las  circunstancias   de   atenuación   y  agravación  concurrentes”  (art.  80  C.  P.).   La  misma  expresión  “concurrentes” que usa el texto legal, indica  que  debe  tratarse  de  factores contingentes de comportamiento coetáneos a la  realización  del  hecho  punible, no de conductas posteriores a la consumación  del  mismo,  que  de  pronto  puedan  llegar  a  amainar  la  cantidad  de pena,  sencillamente  porque  las  últimas  se identifican como simples reductoras del  monto  de  la  sanción,  al  paso  que  los  primeros  son verdaderos elementos  accidentales que están dentro de la estructura del delito.   

“En  fin,  las  circunstancias (atenuantes o  agravantes)  son  ingredientes  accidentales,  que  como  tales  no  pueden  ser  fundantes  o  cofundantes  del injusto ni de la responsabilidad del sujeto, pero  que de todas maneras pertenecen a la estructura del hecho punible.   

“Como  la atemperante punitiva consagrada en  el  artículo  139  del  Código  Penal  tiene similar naturaleza jurídica a la  regulada  en  el  artículo  374  del  mismo estatuto, en relación con ella son  procedentes  las  reflexiones  que  hizo  la  Corte  sobre  la  segunda,  según  sentencia  de  casación  fechada  el  23 de noviembre de 1998, con ponencia del  magistrado    Fernando    Enrique    Arboleda    Ripoll,   en   los   siguientes  términos:   

“Es  un  mecanismo de reducción de pena, no  una  atenuante  de  responsabilidad.   La  rebaja en ella establecida no se  deriva  de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en  la  tipicidad,  antijuridicidad  o  culpabilidad,  o  en  los grados o formas de  participación,  sino  de  una  actitud  posdelictual del imputado, de carácter  procesal,  que  para  nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como  tal sólo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada.   

“Siendo  ello así, la disminución punitiva  allí  prevista  debe  entenderse referida a la dosificación judicial, no a los  límites  establecidos  en  cada  uno  de  los  tipos  penales  que conforman el  capítulo  de  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  como pareciera  insinuarlo la redacción del precepto…”   

Esta  doctrina  jurisprudencial fue recibida  normativamente  en  el  inciso 4° del artículo 84 del nuevo Código Penal (Ley  599  de  2000), cuando dispone que para efectos del cómputo de la prescripción  de   la   acción  penal  “se  tendrán  en  cuenta  las  causales  sustanciales  modificadoras  de  la  punibilidad”.  El precepto se refiere entonces a las  causales  sustanciales  (no a las normas sustanciales), porque atañe a factores  estructurantes  o  desencadenantes  del  hecho  punible y no a sus consecuencias  jurídicas  bien  obligadas  ora  voluntariamente  asumidas por el procesado, de  modo  que toca con cualquier elemento relacionado con los presupuestos del hecho  punible  (conducta,  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad),  siempre que  afecte  los  límites  de  la  sanción,  y  no con otros fundamentos que pueden  variar    la   pena   pero   ocurren   como   manifestaciones   posteriores   al  delito.   

Como  se  puede ver, la reducción de pena no  afecta  el  término  de  la prescripción de la acción penal y por tanto dicha  causal  de  extinción  de la acción, contrario a lo que argumenta el apelante,  no ha operado.   

De la absolución.  

También  persigue  el  apelante  que  esta  Corporación  revoque  el  fallo  impugnado  y  en su lugar imparta absolución,  argumentando la duda probatoria.   

Desarrolla  su  inconformidad  a  partir  de  afirmar  que la sentencia contiene falacias argumentativas por cuanto, en sentir  del   recurrente,   la   prueba   física   de   la   consignación,  no  supone  automáticamente  la  expedición de un título judicial, ni menos, que el mismo  documento,  cuya existencia no se ha probado, debiera reposar físicamente en el  juzgado;  lo  que  utiliza  para  plantear  que  lo  que  se  pudo perder fue el  comprobante de consignación y no el título.   

Esto a fuerza de reconocer que en el despacho  del  juez  acusado, y particularmente en el proceso ejecutivo de BANCAFÉ contra  Vicente  Martínez Sánchez se produjeron múltiples irregularidades, que fueron  objeto  de  investigación,  no  sólo en este proceso penal, sino en actuación  disciplinaria.   

Plantea también la posibilidad de que si hubo  apropiación,  la  misma  pudo realizarse por otras personas, y que la seguridad  de  dichos  documentos  no  era  tan  alta,  ya  que  de  los  testimonios  cuya  valoración  cuestiona  el  apelante,  se  puede destacar que la secretaria Olga  Barrera,  admitió   que  si  bien   los  títulos  permanecían en el  escritorio  del  juez,  la  seguridad  era  mínima,  y de lo testificado por el  notificador  César  Augusto  Anacona,  que los títulos los tenía él mientras  los  radicaba  y luego se los pasaba al juez; admitiendo el recurrente que en el  juzgado existía cierto desorden.    

Concluye el planteamiento de sus razonamientos  acudiendo  al principio de confianza, y apoyado en un precedente jurisprudencial  de  esta  Corporación,  solicitando  que el ex juez  BELLO ACOSTA debe ser  absuelto  ya  que  su  comportamiento,  ajustado a derecho, no permite que se le  imputen  fallas atribuibles al margen competencial de los otros funcionarios que  pudieron también apropiarse del dinero en cuestión.   

Frente  a  los  argumentos  esgrimidos por el  defensor,  orientados  a  dejar  sin efecto la condena que se le impusiera al ex  juez  acusado,  fundamentado  en  la  duda  probatoria,  llama  inicialmente  la  atención  de  la  Corte,  la  forma  en que el apelante vincula el principio de  confianza para invocando su aplicación, pedir la absolución.   

Esto  por cuanto trae en apoyo de su tesis un  precedente  judicial, de un caso en que la Corte se ocupó de un delito culposo,  pretendiendo  proyectar  su  alcance  en un punible de naturaleza dolosa como el  imputado  a  su  defendido.   Sin entrar en la discusión respecto de si el  principio  de confianza extiende su aplicación también a conductas dolosas, su  reconocimiento   parte   del  supuesto  de  que  el  agente  que  lo  invoca  ha  cumplido   a  cabalidad  con  todas  las  actividades propias de su rol, de  manera  que  no  se le puede imputar, ni la creación  ni la agravación de  riesgos  jurídicamente  desaprobados, en tanto la realización del riesgo en el  resultado  resulta  imputable  a  otra  persona;   con  lo  cual,   el  reconocimiento  del  aludido principio de confianza está sujeto a la prueba del  cumplimiento  de las expectativas de comportamiento de quien en él se ampara, y  a  su vez, de la prueba de la defraudación de los ámbitos de comportamiento de  otro sujeto.   

Por tanto,  no resulta coherente invocar  la  aplicación  de  tal  principio, aceptando, como lo hace el censor,  el  nivel  de  desorden  del  juzgado  y  reconociendo la existencia de una serie de  irregularidades  en  el  manejo  del  proceso  ejecutivo  en particular, máxime  cuando  es  sabido  que  el  juez  es  el responsable de su despacho, y cuando a  renglón  seguido  va  a  solicitar  que se reconozca la existencia de un delito  culposo,  a  partir  de  aceptar  la  violación de reglamentos.  Más aún  cuando  pone  en  duda  incluso  la  existencia  del daño mismo, esto es, de la  apropiación  del dinero consignado a órdenes de BANCAFÉ dentro del mencionado  proceso ejecutivo.   

Así,  resulta  obvio  que la invocación del  principio  de  confianza  para  que  se  excluya la imputación del peculado por  apropiación    a   EDUARDO  ENRIQUE  BELLO  ACOSTA,  no  está  llamada  a  prosperar.    

    

Ya en el tema de la duda probatoria, el censor  extiende  sus  efectos en tres direcciones: de una parte, a la supuesta falta de  prueba  de  la apropiación del dinero contenido en la mencionada consignación;  a  la  falta de la prueba del dolo; y,  finalmente, a la dificultad con que  se   pudiera   identificar   a   BELLO  ACOSTA  como  inequívocamente  el   responsable de la apropiación.     

El  apelante  apuntala  su  argumentación en  relación  con  la  falta  de  prueba  de  la  existencia  del  título,  con la  afirmación,  según la cual no existe evidencia de que el título judicial haya  llegado  al  proceso,  lo  cual  fue  reconocido  por  el  a quo, concesión que  en   su  sentir,   excluye  la posibilidad de considerar infringido el  tipo   penal   del   peculado   por  apropiación.    Frente  a  dicha  situación,  para la Corte resulta incuestionable que hubo una consignación que  desapareció,  y  que fue sustituída con otra que se realizó años más tarde,  que  se  efectuó  en  el  recientemente  creado Banco Agrario, con lo que queda  claro  que  el dinero, salió y volvió a entrar de las arcas en que había sido  consignado,  y por tanto fue apropiado.  Esto con indiferencia de que dicha  consignación hubiera producido o no un título judicial.   

Ahora,  no  constituye  una  interpretación  arbitraria  del  Tribunal  la consideración de que el juez es el responsable de  los   títulos   judiciales,  sino  que  surge  claramente  de  los  testimonios  recepcionados   en   el  decurso  del  proceso;  los  cuales  son  coherentes  y  convergentes  al  afirmar  que  era  el  juez quien respondía por su seguridad,  -así,  no  existiera  caja fuerte, o cautelas extremas para su custodia-; y que  fue  él  quien  ordenó  a  su  notificador, encargado de llevar el registro de  títulos  y consignaciones, alterar los reportes para legalizar la entrada de la  nueva consignación.    

Por tanto, no se puede afirmar con razón que  el  a  quo  tergiversó  el sentido de las pruebas, que indican que dentro de un  proceso  ejecutivo  adelantado por BANCAFÉ contra Alonso Martínez Sánchez, en  el  que  se ordenó el embargo de los dineros producidos por un vehículo que el  demandado  tenía  afiliado a COTRANSHUILA, se realizaron varias consignaciones,  que  fueron  luego  cobradas  por  el  apoderado  de  la  demandante,   con  excepción  de  una  por  un  monto  de quinientos mil pesos, efectuada el 11 de  agosto   de   1998;  la  que  fue  suplantada   en  el  registro  por  otra  consignación  realizada  años  después  por  el  mismo  monto,  en  el – para  entonces  inexistente-  Banco  Agrario;  comprobante  de  consignación  que fue  alterado  para  intentar  disimular  la  suplantación que con él se pretendía  efectuar.    

De  suerte  que  quedó  claro  que un dinero  destinado  a  cancelar  una obligación cobrada ejecutivamente con intervención  judicial,  salió  de  las arcas públicas volviendo más de tres años después  por   medio   de   otra   consignación,   la   cual   fue  alterada2  para simular  ser  aquélla  realizada  en  el  año  1998,  todo  lo  cual  indica  de manera  inequívoca que si existió la apropiación.   

Ya frente al argumento del apelante, según el  cual  el  a quo tergiversó el sentido de la prueba para concluir que el ex juez  no  era  el  único  responsable  de la custodia de las pruebas, claramente, del  tenor  literal  del  testimonio  de   la señora Olga Becerra Charry, quien  para  entonces  se  desempeñaba  como secretaria del juzgado, al preguntársele  por   quién  era  el  encargado  de   custodiar  los  títulos  judiciales  contestó:  “El doctor EDUARDO ENRIQUE era la persona  que  tenía  bajo  su custodia los títulos judiciales y era él también, quien  hacía     las    conciliaciones    bancarias.”3   

También resulta indiscutible el contenido del  testimonio  del  señor  César  Augusto Anacona Velasco, que frente al registro  del   título   “re-aparecido”,  explicó:  “Sí  señor,  ese  asiento  es mío, corresponde a mi letra. Se corrigió el título,  cuando  se  fue  a  hacer  entrega  de  ese título, creo que era al abogado, se  verificó   que   no   coincidía  con  el  que  estaba  radicado,  entonces  el  Juez me pidió que lo corrigiera porque no coincidía  el  número  del  título y se trataba del mismo que se  reclamaba  porque  no  había  más  de  quinientos  mil  pesos y consignado por  CONSTRASHUILA  que  era donde estaba embargado el producido del carro que tenía  afiliado el señor VICENTE MARTÍNEZ.”   

Así  las  cosas,  resulta  inobjetable  la  contundencia  y  claridad  de  dichos testimonios, que no dejaron en el fallador  asomo  alguno  de  la  menor  duda,  y  que  ahora  la  Corte,  al  revisarlos e  interpretarlos  dentro  de su sentido literal, encuentra conforme a su contenido  el alcance probatorio extraído por el a quo.   

Y  en  la  contundencia  y claridad de dichas  pruebas  se  hunde  también  la  forma  correcta  en que el a quo construyó la  prueba  del  dolo  peculador,  toda vez que, la misma emerge de los intentos por  convencer  de  que  la  nueva  consignación  alterada, realizada por el juzgado  segundo  civil  municipal ante el Banco Agrario, aparecida años después de que  se  realizara  aquélla  que  se  intentaba  suplir,  cuyo  aporte  resultó ser  consecuencia  de  los  variados  reclamos  del  abogado  de la demandante, y que  apareció  en  un proceso concluído hacía ya un tiempo considerable, sin dejar  de  mencionar  que el juez, consciente de las múltiples inconsistencias ordenó  a  su  subalterno alterar los registros; claramente es indicativa de que el juez  tenía  el  compromiso indeclinable por solucionar la situación originada en la  sustracción    del    dinero,    de   la   cual   sólo   él   había   podido  protagonizar.   

Así,  el a quo, de manera correcta, despejó  cualquier  posibilidad  de  duda  en  relación,  tanto  con la existencia de la  conducta  punible,  como  con  la  responsabilidad  del  acusado,  por lo que la  pretensión  del  apelante,  relacionada  con que se revoque la condena impuesta  contra    su   defendido,   carece   de   la   más   mínima   posibilidad   de  éxito.   

Del peculado culposo.  

Llegado  al  punto del análisis del peculado  culposo  como  alternativa típica propuesta por el apelante, considera la Corte  que  resulta  francamente  incoherente  con  el  marco argumental expuesto en la  sustentación,  en  tanto  que  cuestionando  la  existencia misma del resultado  dañoso,  toda  vez  que  siendo  su primer ataque al fallo apelado, la falta de  prueba  de  la  existencia  de  la apropiación, mal puede ahora hablarse de que  hubo  un  delito  culposo,  cuando  se  discute antes que nada la existencia del  resultado típico.   

Pero, básicamente, no se puede hablar de que  el  ex  juez BELLO ACOSTA protagonizó una conducta culposa ya que cuando dio la  orden  de alterar el registro del título judicial aparecido en el 2001, lo hizo  de  manera  consciente y voluntaria de estar violentando la ley, con el objetivo  de  disfrazar  la  supuesta  aparición de un dinero del que se había apropiado  cerca  de  tres años atrás, lo cual incuestionablemente lo coloca  en los  predios del delito doloso.   

La  última  petición  de  la  defensa está  orientada  a que se suspenda condicionalmente, también la ejecución de la pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, dado  que  la  legislación  contenida  en  el  Decreto  Ley  100 de 1980, admitía la  discrecionalidad  de  tal medida, a diferencia de la normatividad posterior, que  si la limitaba.   

La  Corte observa que el presupuesto a partir  del  cual  se  concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  corporal  fue la de su imposibilidad de colocar en peligro a la comunidad por la  continuación  de  su  actividad  ilícita, lo cual se garantizaba efectivamente  con  la  ejecución  de  la pena accesoria que se le impuso, de interdicción de  derechos  y funciones públicas, precisamente por ser el mecanismo con el que se  aseguraría  que  por  lo menos dentro del plazo del cumplimiento de dicha pena,  EDUARDO  ENRIQUE BELLO ACOSTA  no sería servidor público, lográndose con  ello, la prevención especial buscada por el legislador.   

De otra parte, el numeral 1º del artículo 69  del  Decreto  Ley  100  de 1980, en los eventos en que se conceda la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  ciertamente  concede  al juez la  posibilidad  de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad  que  considere  convenientes; con lo que la decisión de ordenar el cumplimiento  de   la   pena   accesoria   aludida,   se   encuentra   plenamente  ajustada  a  derecho.   

En  conclusión,  se confirmará la decisión  apelada;  sin que se observe ninguna situación irregular que deba ser corregida  por esta Corporación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: CONFIRMAR en  su   integridad   el  fallo  apelado.   

Devuélvase  el  proceso  al  tribunal  del  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO                         AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN                                              

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                           YESID   RAMÍREZ     BASTIDAS                                                                                                                                              Permiso   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

         Secretaria                   

    

1 Entre  otras  providencias,  sentencia  de  casación del 11 de julio de 2000, radicado  12.758.   

2 Tal  como  se  certifica  en  dictamen pericial obrante a folios 182 y siguientes del  Cuaderno Original 1 de la Fiscalía.   

3 Folio  161 del Cuaderno Original 1 de la Fiscalía.     

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