32083(09-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 32083  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              Magistrado Ponente:   

                                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 178   

Bogotá, D.C., nueve  (9) de junio de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Acorde con lo previsto por el artículo 184 de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la  Corte sobre la viabilidad de la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Mery Sol  Rodríguez,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  esta capital el 30 de enero de 2009, confirmatoria de la  emitida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  25  Penal  que  condenó a la  procesada  a  la sanción privativa de la libertad de 54 meses de prisión   y   multa   de   2.33  s.m.l.m  como  responsable  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA:  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“Los    hechos   que   originaron   el  adelantamiento  del  presente  asunto  acaecieron  el  once  (11)  de mayo de la  anualidad  pasada,  a  eso  de  las  16:30  horas,  cuando  Mery  Sol Rodríguez  pretendía  ingresar  a  las instalaciones de la cárcel nacional modelo de esta  ciudad  y  fue  requerida  para una requisa que se llevó a cabo por medio de un  perro   antinarcóticos  quien  mostró  señal  positiva  para  el  efecto.  En  consecuencia  la  citada  mujer fue trasladada a las dependencias del aeropuerto  El  Dorado  en  las que se le practicó una toma de rayos x a través de la cual  se  detectó  un  objeto  extraño  en su cavidad vaginal, ante lo cual aquélla  resolvió  entregar  voluntariamente  un  cuerpo  ovoidal  en su interior tenía  marihuana en cantidad de 58 gramos”.   

Como quiera que Mery  Sol  Rodríguez se allanó a la imputación, el asunto  fue   remitido   ante   el   Juzgado  25  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  profiriéndose  las  sentencias  de primera y segunda instancia en los términos  glosados inicialmente.   

DEMANDA:  

Un  reproche  dice postular el defensor de la  procesada  Mery Sol Rodríguez  contra  el  fallo impugnado por afirmada violación directa derivada de falta de  aplicación  del  art.  44  de  la  Carta  Política en la cual se consagran los  derechos  de  los  niños,  e  inaplicación del art. 1° de la Ley 750 de 2002,  como efecto de denegarse la prisión domiciliaria.   

Para denegar el subrogado el Tribunal, apunta  el  actor,  señaló  que  resultaba improcedente con sustento en el art. 38 del  C.P.,  cuando  se  reclamó  con fundamento en el art. 44 de la C.P. y 1° de la  Ley en mención.   

Solicita,  así,  se  conceda  la  prisión  domiciliaria a su asistida.   

CONSIDERACIONES:  

1.   De   manera  profusamente   reiterada,   al   destacar   la  fisonomía  propia  del  recurso  extraordinario  de  casación dentro de los perfiles y contornos que al mismo le  fue  dado  por  la  Ley 906 de 2004, la doctrina de la Corte ha señalado que se  trata   de  un  medio  de  control  constitucional  protector  de  los  derechos  contemplados  en  la  Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque  de  constitucionalidad-  de  aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso  penal,  advirtiendo  en  todo  caso  que continúa siendo un medio de oposición  estrictamente  reglado  y  para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos  presupuestos  de  postulación y propuesta de los reproches, de manera que no es  dable  asimilarlo  a  un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales,  puesto  que  siguen  primando  en  él  presupuestos  exigentes para su correcta  postulación y argumentos demostrativos.   

En  dicho orden la Sala ha insistido para que  no  se  pierda  de  vista  que  la  casación constituye un recurso especial que  comporta  estrictez  en  la  presentación  de los reproches que se imputan a la  sentencia,  de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni  resultar admisible.   

2.  El  actor  ha  imputado  al  fallo  recurrido  quebranto  directo de la ley sustancial, bajo el  entendido  de  estar  incurso en falta de aplicación de los artículos 44 de la  Carta  Política,  esto  es,  la prevalencia de los derechos de los niños sobre  los  de  los  demás  y  1°  de  la  Ley 750 de 2002, esto es, no conceder a la  procesada  el  subrogado  de  prisión  domiciliaria  con  base  en  el hecho de  tratarse de madre cabeza de familia.   

3.  Todo  cuanto  sostiene  el  censor  sirvió de fundamento al Tribunal para denegar la prisión  domiciliaria  deprecada, dice tener razón en el hecho de tomar como precepto de  referencia  el  artículo  38  del  C.P., esto es la norma general referida a la  sustitutiva  domiciliaria  por  la  de  prisión  y  afirmar no concurrentes sus  requisitos.   

Soslaya  el  libelista,  a propósito, que si  bien  el  fallo  cotejó  inicialmente  los presupuestos propios de la figura en  dicho   precepto   señalados,   enseguida   parangonó   con   un  criterio  de  “favorabilidad”  el  contenido  de  la  Ley  750 de 2002, a propósito de lo  cual, entonces apuntó:   

“En  el caso concreto de la procesada Mery  Sol  Rodríguez,  a  pesar  de  que  tanto  ella como su defensor han alegado la  condición  de  madre cabeza de familia, particularmente de dos hijos menores de  edad,  lo  cierto  es  que,  revisada  la actuación, ella no ha sido demostrada  debidamente  dentro  del  proceso,  como  que  no  se han aportado los registros  civiles  de nacimiento de tales hijos, así como tampoco se ha probado que ellos  estén  bajo su cuidado, tal como lo exige el referido numeral 5° del artículo  314 del C. de P.P.”.   

4.  Como  el  actor  escogió  el  quebranto  directo  de  la  ley,  ha  debido  entonces precisar la  concurrencia  típica  de  los  requisitos  para  su  aplicación  que no fueron  considerados  en  su  estricto  contenido  y  alcance  por  el  Tribunal  y  que  condujeron a denegar el subrogado reclamado.   

Sin  embargo, al asumir el demandante que los  presupuestos  inherentes  a  la figura reclamada -que por cierto impera señalar  frente  a  la  violación  al precepto superior aludido que no es pretextando la  prevalencia  de  los  derechos  de  los  niños  como  puede  aspirarse a que se  reconozca  otra  clase  de  derechos con incidencia indirecta en su salvaguarda,  toda  vez  que  en procura de obtener su reconocimiento es forzoso que concurran  los  requisitos  que  así lo ameritan-, se encontraban plenamente acreditados y  dentro  de ese marco de objetiva constatación el juzgador denegó la figura, no  hay  duda  que  proceder  en  dicha  forma  configuraría  un  defecto propio de  omisión  de  aquellas  pruebas  demostrativas de los componentes de la prisión  domiciliaria respecto de la procesada como madre cabeza de familia.   

5. Así, emergía por  tanto      imperioso      evidenciar      cuáles      pruebas      –ignoradas  entonces  por el fallador-,  coadyuvaban  en  la demostración de los requisitos para la positiva aplicación  de la prisión domiciliaria en los términos reclamados.   

Como  quiera que el propio Tribunal advirtió  que  no  estaba  probado  dentro  del expediente que la mujer fuera madre de dos  menores  y  que  estuvieran  bajo  su  cuidado,  es  muy  evidente que la única  alternativa  posibilidad  de  proyectar  un  alegato  en  orden  a  que la Corte  dilucidara  la  legalidad del fallo frente a dicho tópico, lo sería por cuanto  en  el  proceso tales acreditaciones si se hubieran aportado materialmente a los  autos, pero hubieran sido pretermitidas por el sentenciador.   

La manifiesta improcedencia de la casación en  estos  casos  y  la  consiguiente viabilidad de procurar el reconocimiento de la  prisión  domiciliaria  demandada  en  las instancias, condujo a que el Tribunal  duplicara  la carpeta que contiene los registros de la actuación y remitiera la  petición  que  con  posterioridad  al proferimiento de la sentencia allegara el  defensor    de    la    condenada    –ahora   si   con  los  soportes  absolutamente  indispensables  para  dilucidar  la  misma-,  ante el juez de primer grado -a consecuencia de no estar  ejecutoriado  el fallo-, garantizando de esa manera, por demás, la eventualidad  de acudir ante la segunda instancia.   

Así las cosas, la demanda incoada en favor de  Mery  Sol  Rodríguez deviene  inadmisible.   

6. Por último y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  -como  se  hizo  a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005,  radicado  No.  24.322-  que  dada  la carencia de regulación en su trámite, el  mismo ha de entenderse, así:   

a-  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b-  La  respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda   de   casación  presentada  a  nombre  de  la  procesada  Mery Sol Rodríguez.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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