31468(28-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31468  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 204  

Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil  diez.   

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  apoderada  judicial de Luis  Emilio  Alvarado  Estepa,  contra la  sentencia  del  4  de  septiembre  de  2006 con la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión FONCOLPUERTOS, condenó al  peticionario  a  la  pena  de  34  meses  de  prisión  por  el delito de estafa  agravada.   

HECHOS  

La situación fáctica la resumió el Tribunal  en la sentencia objeto de revisión, de la siguiente manera:   

“La Honorable Corte Constitucional después  de  revisar  varias  tutelas interpuestas contra el Fondo de Pasivo Social de la  hoy  extinta  Puertos  de  Colombia,  ordenó el envío de algunas de ellas a la  Fiscalía   General   de   la   Nación   para  llevar  a  cabo  las  respetivas  investigaciones,   puesto   que   se  encontraron  anomalías  en  cuanto  a  su  iniciación,  trámite  y  decisión;  ya  que en determinados casos se ejerció  temerariamente  la  acción  de  tutela,  se  actuó sin  poder o sin justo  título  (sic),  al  estar  pretendiendo  acreencias laborales inexistentes o ya  satisfechas  por  Foncolpuertos.  Entre  las acciones de amparo se relacionó la  número    108313    –  radicación  de la Corte Constitucional –   interpuesta   en  contra  de  Foncolpuertos  por  el  profesional  LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA,  argumentando  el  derecho de igualdad y ‘pago  oportuno’  a  favor  del  veintidós  exportuarios,  entre  los que se encuentran los aquí  procesados    DAVID   DE   JESÚS   CORREA   HIGIRIO  y   JOSÉ   MARÍA  EGUIS  JIMÉNEZ,    (T-575   del   10   de   noviembre   de  1997).”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por los hechos referidos la Fiscalía General  de  la  Nación  ordenó  investigación  en  contra de los peticionarios de las  acciones  de  tutela  y  de su apoderado el doctor Luis  Emilio  Alvarado  Estepa,  por  los  delitos de fraude  procesal y estafa.   

Al momento de calificar el mérito probatorio  del  sumario  se  ordenó  la cesación de procedimiento por el delito contra la  eficaz  y  recta impartición de justicia, y se dictó resolución de acusación  por  el  punible  de  estafa  agravada,  por  el  cual  el Juzgado 2º Penal del  Circuito  de  Descongestión  condenó  a  José María Eguis Jiménez, David de  Jesús  Correa Igurio y Gabriel Darío Barros a la pena principal de 28 meses de  prisión,   en  tanto  que  al  peticionario  Alvarado  Estepa  le  impuso  46  meses  de pena privativa de la  libertad.   

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala de  Descongestión,  redujo  el  monto de la pena fijándola en 22 meses de prisión  para   los   primeros,   y   al   demandante  Alvarado  Estepa se la redujo a 34 meses.   

Su  defensor interpuso recurso extraordinario  de  casación  y  la Corte mediante auto del 20 de febrero de 2009 inadmitió el  libelo.   

DEMANDA DE REVSIÓN  

Sobre la causal tercera del artículo 220 del  Código   de   Procedimiento   Penal  (L.  600/00),  la  demandante  expone  dos  motivos   de  revisión, los cuales se expondrán conjuntamente, y uno más  con apoyo en el numeral 6º de esa preceptiva.   

Causal   tercera:  Afirma  la  libelista  que  con  posterioridad  al fallo de condena dispuesto en  contra   del   señor   Alvarado   Estepa,   surgió   una   prueba   nueva  “que  demuestra   la   inexistencia   del  delito  y  por  ende  la  inocencia  de  mi  defendido”,   pues   en   su  criterio  la  condena  “…  se  encuentra  fundada  en que el factor prima  sobre  prima  que  se  menciona  en  la  resolución  que ordenó el pago de las  acreencias  laborales reclamadas es lo que llevó a engaño a los funcionarios y  empleados  de  foncolpuertos…”,  para  disponer el  pago  de  las  acreencias  laborales  a favor de algunos extrabajadores, sin que  tuvieran derecho a percibirlas.   

Agrega que de conformidad con el contenido del  fallo  objeto  de  revisión,  la  condena  se  fundó  esencialmente  en que el  peticionario  reclamó  ante  Foncolpuertos el pago de  la  prima  sobre  prima, lo cual no es cierto toda vez  que   ese   concepto   prestacional   de   la  prima  sobre  prima  “…  surgió  al  interior de la misma entidad FONCOLPUERTOS, tal  como  así  tuvo  ocasión  de  exponerlo  de manera espontánea, desapasionada,  coherente  y  circunstanciada,  nada  más  y  nada  menos  que  el  Gerente  de  FONCOLPUERTOS  de entonces el Dr. SALVADOR ATUESTA, cuando rindió diligencia de  indagatoria  dentro  del  proceso 2223-4 de la Fiscalía 4ª de la Estructura de  Apoyo  Foncolpuertos…”;  la  cual justamente es la  que  aporta  como  medio  probatorio  novedoso  y  fundamento  de  la  casual de  revisión  que  postula,  pues,  insiste,  en  su indagatoria el exgerente de la  entidad  fue  claro  y  persistente al afirmar que la prima sobre prima, surgió  “luego de haberse llevado a cabo estudios internos y  externos  tomando  en  cuenta  diversas decisiones judiciales adoptadas frente a  este     tema     además     de     la    consulta    de    varios    conceptos  doctrinarios…”   

Entones,  agrega  la demandante, “…  de las fundamentaciones que se dieron en el fallo de segunda  instancia  resulta  muy a las claras que a mi defendido se le condenó por haber  reclamado  el  concepto  PRIMA  SOBRE  PRIMA  a  la cual no tenían derechos sus  mandantes,  pero  que, hoy por hoy con la referida prueba nueva se demuestra que  mi  defendido  jamás  y en ningún momento por siquiera utilizó dicha clase de  idea  o  concepto, de contera se prueba que el Dr. ALVARADO ESTEPA, durante toda  su  gestión  profesional  en  ningún  momento  indujo  en  error  a través de  artificios  o engaños a los Funcionarios o Empleados de Foncolpuertos y de ahí  que  ha  de resultar flagrante o fulgurante la demostración de inocencia dentro  de este asunto.”   

Por  otra parte, de la indagatoria que exhibe  como  prueba  nueva  deduce,  además,  el surgimiento de un hecho que considera  igualmente  novedoso  y  útil para los fines de la causal tercera de revisión,  teniendo  en  cuenta  que la condena se soporta, según dice, en el hecho de que  el   condenado   ‘omitió  decir  la  verdad, la calló en forma mal intencionada, efectuó reclamaciones a  Foncolpuertos  de  manera  artificiosa y engañosa, hasta que logró la emisión  de  la resolución No. 544, la cual salió a su nombre con la aprobación de una  conciliación    por    más    de    cien    millones    de   pesos’; aspectos que en su criterio aparecen  desvirtuados  en  la indagatoria del señor Salvador Atuesta, de conformidad con  la  cual,  agrega,  los  pagos a los extrabajadores se realizaron con base en el  análisis  de  sus  hojas  de  vida,  las  liquidaciones que les hizo Puertos de  Colombia,  la  Convención Colectiva de Trabajo y en pronunciamientos judiciales  previos que beneficiaron a otras personas.   

“Así    las    cosas    –  dice  la  demandante  –  surge  para  este  proceso  un hecho  nuevo,   pues   tal   como   tuvimos  ocasión  de  advertirlo  anteriormente…  {el  fallo}  se  encuentra  edificado  en que se omitió decir la verdad y bajo esa premisa inducir en error  a  los  jueces  y a Foncolpuertos, luego, este nuevo hecho hace que se llegue al  grado  de  certeza  acerca  de  la inocencia de mi defendido o por lo menos hace  discutible la verdad declarada en el fallo de revisión.”   

Causal  sexta:  En  realidad  la demandante invoca el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  que  corresponde  al  6º  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, de  conformidad  con  el  cual  procede  la  acción  de  revisión, cuando mediante  pronunciamiento  judicial  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.   

A  través  de  esta causal insiste en que la  condena  dispuesta  por el Tribunal se sustenta en que el condenado Alvarado   Estepa,  omitió  informar  la  verdad  al  juez  constitucional  y  a  los  funcionarios de Foncolpuertos, pues  aunque  era ilegítimo el reclamo de acreencias laborales, con sus conocimientos  jurídicos  insistió en reclamarlas y de manera engañosa logró la expedición  de  la  resolución  544  de  1998,  en cuya elaboración, agrega, intervinieron  profesionales expertos en derecho laboral y en acciones de tutela.   

Sin embargo, continúa, con posterioridad a la  condena        impartida        por        el        Tribunal       (04-09-06), la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de junio de 2008 “…  cambió  su  jurisprudencia de manera concreta o específica  en  tratándose  del delito de Estafa al dejar sentado que cuando la víctima es  persona  con alguna preparación académica y experiencia… pero a pesar de esa  misma  preparación  y  experiencia  actúa  de  manera  imprudente  no es dable  atribuirle   o   imputarle   al   procesado   la   comisión   del   delito   de  estafa.”   

Luego  de  transcribir  apartes de la aludida  sentencia  sostiene  que  en  el  proceso  que  motiva  la  presente  acción de  revisión  “… se está en presencia de personas con  suficiente  preparación  académica,  esto  es,  profesionales  del derecho, de  contaduría  y  demás  que  se  acrediten  y  quienes  por  la  misma labor que  desempeñaban   como   empleados   y/o  funcionarios  de  la  supuesta  víctima  Foncolpuertos  no  desconocían  que  al  interior  de  la  misma  entidad… se  encontraban  en  sus  archivos  los  respectivos  documentos  que les permitían  constatar  o  enterarse  qué acreencias o conceptos laborales esa misma entidad  pretéritamente  les  había  pagado  a cada uno de los clientes de mi mandante,  esto  es,  del  Dr.  LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA y con base en esa preparación  académica,  experiencia y conocimientos con la sola o simple inspección ocular  o  visual  a sus propios archivos podían determinar o establecer qué conceptos  o  cantidades  de dinero pudiera estar debiendo o no Foncolpuertos a cada uno de  los  reclamantes… los empleados de Foncolpuertos actuaron de manera imprudente  al  no  consultar  debida  y  adecuadamente  los  archivos  y documentos que les  permitía  tener mejor conocimiento o convicción acerca de los conceptos que se  alegaban  como  adeudados  y, por lo mismo, vale decir, esa misma imprudencia se  constituye  en  situación  que  impide exigirle a mi defendido la condición de  garante  y  hace  que  su  situación  no  se adecue a la descripción abstracta  efectuada   por   el   legislador   en   el   Art.   356   del   C.   Penal   de  1980…”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Resulta  pertinente recordar en relación con  la  teleología  de la acción de revisión, que fue concebida por el legislador  como  un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión  que  ha  adquirido  firmeza,  respecto  de  la cual se establece que entraña un  contenido  de  injusticia  material  porque la verdad procesal declarada resulta  diversa   a   la   verdad   histórica  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo  es  posible  jurídicamente  dentro  del marco de las  causales taxativamente señaladas en la ley.   

No se le estableció para debatir aspectos ya  definidos   en   las   instancias,   ni   para  subsanar  errores  de  juicio  o  procedimiento,  sino para reparar la injusticia material cometida por causas que  no fueron conocidas en el desarrollo de la actuación procesal.   

A  la causal tercera  de  revisión  se  acude según el artículo 220-3 del  Código  de  Procedimiento Penal “Cuando después de la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o su  inimputabilidad”.   

Si  se  trata  de un hecho nuevo, ha dicho la  Sala,  se debe acreditar la existencia de un acontecimiento o suceso relacionado  con  la  conducta  punible  que  fue  materia  de  juzgamiento, pero que no tuvo  ocasión   de   conocerse   en   ninguna   de   las   etapas  de  la  actuación  judicial.   

Si se trata de prueba nueva, se debe demostrar  la  existencia  de  un  elemento  de  juicio que no fue aportado al proceso, que  surgió  con  posterioridad  a él y que da cuenta de un hecho desconocido o que  varía  sustancialmente  uno  conocido, con capacidad para concluir, en un grado  de  certeza,  que  se  condenó  a  un  inocente  o como imputable a quien no lo  era.   

En  el contexto de estos presupuestos resulta  de  interés  precisar  que el presente asunto tuvo origen en la reclamación de  un  grupo  de  extrabajadores  de Puertos de Colombia, con la que pretendían el  pago  de  acreencias  laborales  que  la empresa supuestamente dejó de cancelar  antes  de su liquidación, situación en virtud de la cual el Fondo Pasivo de la  empresa    “…    reconoció   y   pagó   rubros  correspondientes   a   reliquidaciones   de   pensiones,  reajustes  de  mesadas  pensionales  y  demás  prestaciones laborales como dominicales, feriados, horas  extras  convencionales  y  no convencionales, cenas, indemnizaciones moratorias,  primas  sobre  cargos  que  la  empresa  Colpuertos y/o Foncolpuertos ya habían  liquidado  o  resultaban inexistentes legal o convencionalmente, o sencillamente  no  estaban  causados  o  se  hallaban  extintos.”1   

Dentro de ese grupo de extrabajadores aparecen  los  señores  David  de  Jesús  Correa  y José María Eguis Jiménez, quienes  solicitaron  a  la  entidad  el  pago  de  las  supuestas acreencias, las cuales  además  demandaron   por vía de tutela a través del abogado Alvarado Estepa.   

En  primera  instancia el juez constitucional  ordenó   a   la   demandada   Foncolpuertos  resolver  las  peticiones  de  los  accionantes,  pero  negó la  pretensión   de   que  se  cancelaran  las  prestaciones  reclamadas,  por  ser  improcedente  su  reclamación  por  vía  de tutela, decisión que confirmó el  Juez  27  Civil  del Circuito mediante sentencia del 30 de agosto de 1996, en la  cual  solo  aclaró  que la contestación debía efectuarse en un término de 48  horas.   

En  sede de revisión la Corte Constitucional  confirmó  el fallo aludido, a través de la sentencia T-575 del 10 de noviembre  de    1997,2  en  la cual resaltó que la acción de amparo es improcedente para  demandar  el pago de acreencias laborales, porque pretensiones de esa naturaleza  deben   proponerse   ante   el   juez   competente  por  los  medios  ordinarios  respectivos.   

Foncolpuertos resolvió  los derechos de  petición  de los señores José María Eguis Jiménez y David de Jesús Correa,  informándoles  que  la  reclamación carecía de fundamento, teniendo en cuenta  que  la  liquidación  de sus prestaciones sociales estaba ajustada a lo causado  en  el  último  año  de servicios, de manera que  no tenían derecho a la  reliquidación  de  factores  salariales  ni  a  la indemnización moratoria que  reclamaban.   

“No obstante lo anterior, inexplicablemente  el  22 de abril de 1998, y bajo el argumento de dar cumplimiento a la acción de  tutela  emitida por el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, confirmada por el  Juzgado  27 Civil del Circuito y {la} Corte Constitucional, Foncolpuertos expide  la  Resolución  No.  0544, aclarando que algunos de los reclamantes sí tenían  derecho  al  reconocimiento  y  pago  de  la  indemnización moratoria por estar  vigente  el  concepto prestacional, por lo que llegan a una conciliación con el  doctor  LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA, apoderado de los extrabajadores, ordenando  en  su  favor  la  cancelación  de $104’533.660.61,  suma que beneficiaba, entre otros, a JOSÉ MARÍA AGUIS  JIMÉNEZ  y  DAVID  DE  JESÚS  CORREA HIGIRIO; resolución en la que además se  dispuso  que  se  efectuaran  los reajustes pensionales a futuro.”3   

De  acuerdo  con  el  texto  de  la sentencia  materia  de revisión, los pagos efectuados por Foncolpuertos corresponden a los  conceptos  de  ‘prima sobre  prima   e   indemnización   moratoria’,  los cuales fueron utilizados también para ordenar el reajuste de  la mesada pensional.   

En  relación con el concepto “prima     sobre     prima”4   en   la  sentencia  cuya  revisión  se  demanda  el Tribunal avaló el extenso análisis  realizado por el a quo, al cual agregó que:   

“Antes  de  culminar,  resulta  oportuno  recabar  lo  expuesto  por  el  juzgado de instancia, frente a la ilegalidad del  concepto     salarial     denominado    prima    sobre    prima,    factor  que fue inventado por trabajadores, abogados y funcionarios  de   Foncolpuertos,   como   una   modalidad   más  para  defraudar  el  tesoro  público.   

En efecto… la prima sobre prima no tuvo ni  tiene  asidero  legal  ni  convencional,  por cuanto lo que creó la Convención  Colectiva  de  Trabajo vigente para los años 1991, 1992 y 1993, en su artículo  102,  fue  el  pago  de dos prima anuales, consistentes cada una en un    salario   promedio;   la   primera  denominada     prima    de    servicios  pagadera en los primeros quince días del mes de junio por laborar  del  1º  de  diciembre  al  3º  de  mayo,  y  la  segunda llamada prima  de navidad pagadera los primeros 15  días  del  mes  de diciembre, según se trabajara entre el 1º de junio y el 30  de noviembre.   

Al  tenor  de  dicha  normatividad  resulta  absurdo     considerar     que    la    prima    de  servicios  constituya factor salarial para cancelar la  prima de navidad y esta a su  vez  factor  salarial  para  la  pagadera  en  junio  de cada año, interpretación  ilógica  de  la  que  se desprendió la irregular  prima  sobre  prima,  y que solo fue producto del contubernio para poder motivar  los   actos   administrativos   que   decretaban   reliquidaciones  o  reajustes  pensionales.”  (Negrilla  fuera de texto).   

La  anterior  reseña de la sentencia dictada  por  el  Tribunal,  extractada  de  las  copias  auténticas  aportadas  por  la  demandante,  resulta  de  inocultable  interés  porque  por  sí  sola  pone de  manifiesto   que  el  tema  relacionado  con  el  concepto  de  la  prima  sobre  prima,  así como el origen  del  mismo,  constituyen  aspectos conocidos, debatidos y examinados a fondo por  las  instancias,  de  donde  surge que la prueba y el suceso que la peticionaria  alega  como  novedosos, carecen de tal condición y resultan inútiles frente al  propósito  de  derruir  la firmeza de la sentencia dictada en contra del señor  Luis     Emilio     Alvarado     Estepa.   

Que  el  señor Salvador Atuesta en ejercicio  del  derecho  material  de  defensa,  hubiere  manifestado  en  la diligencia de  indagatoria  rendida  en  un  proceso  diferente y posterior a la sentencia cuya  revisión  se  demanda,  que  la  categoría prestacional denominada prima sobre  prima  surgió  al  interior de Foncolpuertos, no devela un hecho desconocido al  tiempo  de  los  debates,  pues  inclusive desde la resolución de acusación la  Fiscalía   precisó   que   se   trataba   de  “…  un  concepto  inventado  por los exportuarios y/o sus  abogados  en  el  afán  desmedido  a  partir  de  la  liquidación  de  la  empresa…  aprovechando la desorganización y corrupción  que  imperó  en Foncolpuertos desde que inició labores como fondo para atender  el  pasivo  dejado  por  la empresa liquidada {y} obtener provecho económico en  detrimento    del    patrimonio   del   Estado…”,   

Como  no  comporta  un  suceso  novedoso  la  manifestación  del  señor  Salvador  Atuesta  Blanco,  tampoco  su indagatoria  constituye  prueba  ex novo, por la simple razón que en el curso de los debates  los  funcionarios  judiciales  precisaron  la ilegalidad de los pagos realizados  bajo  el  concepto  de  prima  sobre  prima, pues, se repite, advirtieron que se  trataba  de  un  ‘factor  inventado  por  trabajadores, abogados y funcionarios de Foncolpuertos, como una  modalidad     más     para    defraudar    el    tesoro    público’.   

Surge   así  que  la  proposición  de  la  demandante  no  devela una relación de desigualdad entre la verdad declarada en  el  proceso  y  la  histórica que corresponde a los acontecimientos, de la cual  pueda  predicarse  una injusticia susceptible de corregir con la revisión de la  sentencia   dictada  en  contra  del  señor  Alvarado  Estepa.  En  realidad  sus  argumentos  se  disponen a  revivir  el  debate  que  en  torno  a  la  materialidad  de la conducta y de la  responsabilidad  del  sentenciado, abordaron  los jueces en las instancias,  pretensión  que,  claro  está, resulta extraña a la teleología de la acción  que nos ocupa.   

Dicho  en  otros  términos,  las razones que  expone  la  demandante con fundamento en la causal tercera de revisión, carecen  por   completo   de  idoneidad  para  demostrar  la  inocencia  de  Luis  Emilio  Alvarado  Estepa en el delito  de  estafa  agravada  por  el  cual  se  le  condenó,  y  en  nada  afectan  la  inmutabilidad  e  intangibilidad  de  la  sentencia  que  hizo  tránsito a cosa  juzgada,  en  la cual se valoraron los hechos que aquí expone como novedosos la  peticionaria.   

En    relación   con   la   causal       sexta       (7ª  de  la  L. 906/04) la jurisprudencia  de  la  Corte  tiene  dicho  que  cuando el demandante la invoca como base de la  acción  de revisión, es indispensable que el actor demuestre que el fundamento  de    la    sentencia    cuya   remoción   persigue,   a   partir   del   nuevo  pronunciamiento   se  entiende de modo diferente por la jurisprudencia  y  que  de mantenerse intangible  e  inmutable,  comportaría una  clara situación   

de  injusticia, dado que la nueva doctrina de  la Corte conduciría a la sustitución del fallo.   

Por  tal  razón,  no  es suficiente para los  fines  de esta causal que el actor refiera en términos abstractos la existencia  de un pronunciamiento de la Corte.   

Como  pasa a precisarse la demandante en este  asunto no asumió la carga procesal que le correspondía.   

La  sentencia de casación que en su criterio  actualizaría  la  causal  de  revisión  en  que  se  apoya,  corresponde  a la  proferida  el  10  de  junio  de  2008  dentro del radicado 28693, en la cual se  analizó  la  materialidad  del  delito  de estafa surgido en la celebración de  contratos     de    naturaleza    civil,  específicamente  en  la  compraventa  de un vehículo automotor,  suscrito  entre  personas  no  solo con capacidad legal para contratar, sino con  conocimiento  y  experiencia en esa materia, y en el cual el vendedor ocultó la  existencia  de  diversas  medidas  cautelares  que  afectaban  la  propiedad del  bien.   

En el análisis del caso la Sala comenzó por  precisar  que  en  la  celebración  de  tales contratos se puede incurrir en el  delito  de  estafa,  pues  “En este sentido la Corte  desde   la  sentencia  del  23  de  junio  de  19825  viene  prohijado  el criterio  según  el  cual en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de  los   contratantes   pasa   al   campo   penal  cuando  recaen  sobre  elementos  fundamentales del convenio”.   

De  igual  modo  indicó  que  no  constituye  “motivo  de controversia que el medio engañoso debe  tener   idoneidad   para   inducir   en   error   a  la  víctima.  {pero}  Lo  que  sí  genera  aún  ardua  polémica  es  la  determinación  de  las  condiciones  a  partir de las cuales  resulta  dable  afirmar  que  la  argucia  o el engaño reúnen los presupuestos  objetivos  exigidos  por  la  norma  penal  para  predicar la configuración del  delito  estafa”;  campo  en  el  cual  destacan  las  concepciones  de  quienes  consideran que no todo engaño que pudiera concebirse  causal  respecto  del  resultado  perjudicial,  permite  la  imputación  de  la  conducta  del  autor,  porque  la  víctima  debe  acudir  a  los  mecanismos de  autotutela  exigibles,  de  manera  que será punible el comportamiento capaz de  sobrepasar  la  barrera  de  contención  que  supone  la  actitud diligente del  perjudicado;   y  la de otros como el profesor uruguayo Irureta Goyena para  quien  “sostener  que  solamente  es  sancionable el  fraude   cuando   la   víctima  se  halla  exenta  de  toda  incuria,  equivale  jurídicamente  a  sustentar que corresponde admitir estafa únicamente en casos  extremos  de previsión imposible, cuando el engaño reviste una grande y hábil  sutileza”6   

Con todo, la Sala precisó igualmente que como  en  estos  casos  los  hechos  que se juzgan se basan en las relaciones sociales  “no  pueden  establecerse reglas rígidas sino tener  en  cuenta  las  circunstancias  concretas  de  cada  caso para determinar si la  actitud  reticente de una de las partes contratantes al ocultar la existencia de  un  gravamen  o  una medida cautelar tiene o no idoneidad para inducir en error.  Para  el  efecto  será  menester,  entonces,  considerar aspectos tales como el  nivel  intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de la  naturaleza  de  la  cual se trata, sus experiencias, el medio social en donde se  desenvuelve7  y  las  herramientas  jurídicas  brindadas  por el Estado para su  protección.”   

Y,  como  en  ese  particular  evento  los  compradores  afectados  eran  personas  con  alguna preparación académica, que  derivaban  sus  ingresos de actividades relacionadas con el transporte y que uno  de  ellos,  además,  llevaba  más  de  10  años  dedicado a la compraventa de  vehículos;   surgía  razonable  concluir  “que  no  ignoraban  los  pasos a seguir cuando se trata de efectuar negociaciones con esa  clase  de  bienes,  de  modo  que  obraron  imprudentemente  al  no acudir a los  mecanismos  de  autotutela  a su disposición. De haberlo hecho, habrían podido  superar  con  facilidad  el  ocultamiento  de los embargos que pesaban contra el  rodante adquirido.”   

Por  consiguiente,  para  ese caso particular  “La  experiencia  y  conocimiento  ostentado por los  compradores  sobre  el  tema de la adquisición de vehículos automotores impide  asignar  al  procesado  la  posición  de  garante  respecto  de ellos, luego el  resultado  obtenido  es sólo imputable a éstos. La controversia suscitada, por  tanto,   quedó   en   la  esfera  del  derecho  civil,  a  cuya  competencia  y  procedimientos  debió  acudirse para ventilar el incumplimiento del contrato de  esa naturaleza suscrito en su momento por las partes.”   

Siguiendo la tesis de la Corte contenida en la  sentencia  referida,  la  demandante  afirma  que  en  esta especie “…  la  preparación  académica,  experiencia y conocimiento de  los  funcionarios  al  interior  de  Foncolpuertos  que  tuvieron que ver con la  tramitación  de  la resolución No. 0544 y su posterior pago, impiden que se le  exija  a  mi  defendido  el  Dr.  LUIS  EMILIO  ALVARADO ESTEPA, la posición de  garante  respecto  de  sus  supuestas  víctimas,  por  lo que esta controversia  jurídica  no  debió  ventilarse  por  la  vía  penal,  sino, por la laboral o  administrativa  y  es  a  esta  jurisdicción a donde debe acudirse para dirimir  esta situación.”   

Los  funcionarios  de  Foncolpuertos, agrega,  obraron  de  manera  imprudente  “… al no consultar  debida  o  adecuadamente  los archivos y documentos que les permitieran tener un  mejor  conocimiento  o  convicción acerca de los conceptos que se alegaban como  adeudados  y  por  lo  mismo, vale decir, esa misma imprudencia se constituye en  situación  que  impide  exigirle a mi defendido la condición de garante y hace  que  su  actuación  no  se  adecue a la descripción abstracta efectuada por el  legislador en el artículo 356 del C. Penal de 1980…”   

Frente  a  las afirmaciones de la actora debe  señalarse  que el criterio jurisprudencial al cual alude, expuesto por la Corte  con  posterioridad  a  la  condena  dictada  en  contra  del señor Alvarado   Estepa,   no  enerva,  tampoco  elimina  el  fundamento  jurídico  que sustenta la sentencia. Por una parte, la  peticionaria  no  demuestra  que así haya ocurrido. Por otra, no repara que los  dos   asuntos   comprenden   situaciones  jurídicas  diferentes,  que  reclaman  valoraciones  y  soluciones  también  disímiles  y  que  por  esa razón no se  presenta  un  cambio  jurisprudencial  capaz  de  remover  los  cimientos  de la  condena.   

En   efecto,   conforme   se  precisó,  el  pronunciamiento  posterior  de  la  Corte,  en el plano fáctico, se basó en un  contrato  de  compraventa  de  vehículo  automotor, acto que ajustándose a las  pautas  del  ordenamiento  jurídico puede celebrar cualquier persona legalmente  capaz,  atendiendo los dictados de su autonomía privada, la cual constituye una  parte    del    principio    general    de    la   autodeterminación   de   las  personas.8   

Se trató, entonces, de un contrato de derecho  privado,  de  un  acto  de  disposición  de  intereses particulares o, de modo,  general,     de     un     negocio     jurídico.9   

Por  contraste,  el  caso  frente  al cual se  propone  la  acción de revisión, a pesar que en el plano jurídico se basó en  el  delito  de  estafa,  el  suceso del que deriva no surgió con ocasión de un  negocio  jurídico, sino de una situación administrativa de derecho laboral, la  cual,  supuestamente, daba origen al pago de unas acreencias laborales insolutas  que    debían    cancelarse    (de    hecho    así  ocurrió) con dineros del Estado.   

El  objeto  de  análisis  no  radicó  en la  trascendencia  que  para  el  derecho  penal pudiera tener el comportamiento del  vendedor  que  oculta  a  un  avezado comprador la existencia de gravámenes que  afectan  la  propiedad  del  bien objeto de negociación, sino en la licitud del  pago  de  acreencias  laborales  efectuadas  con  dineros  oficiales  a favor de  antiguos  servidores  públicos que demandaron su cancelación sin tener derecho  a ellas.   

En este punto resulta pertinente precisar que  en  la  decisión  posterior  citada  por la demandante, la Corte en modo alguno  propende  por  desconocer el postulado constitucional que impone desarrollar las  actuaciones  de  los  particulares  y  de  las  autoridades  públicas  bajo  el  principio  de  la  buena fe (art. 83 C.P.),  permitiendo  que  por  error,  incuria  o  por  concierto con los  particulares,  en  forma  impune  se pueda afectar el patrimonio del Estado y de  las entidades que lo representan.   

Tampoco, como no podía hacerlo, trazó pautas  de  comportamiento  para  los  servidores  públicos  diferentes  a  las  que la  Constitución  y  la  ley  prevén  para  el  ejercicio de la función pública,  entendida   como   el   “conjunto  de  tareas  y  de  actividades  que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de  desarrollar  sus  funciones  y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo,  asegurar   la   realización   de   sus   fines”10;  menos  aún señaló que el  cumplimiento  de  la  función  pública  pueda  desarrollarse  al margen de los  principios  que la orientan, referidos a la moralidad,  transparencia,     eficacia,     economía,     celeridad,    imparcialidad    y  publicidad,  bajo  los cuales, según el artículo 209  Superior  deben cumplir sus actividades los diferentes órganos del Estado y los  servidores que los conforman.   

Partiendo  de  estas  diferencias, no resulta  plausible  que  la demandante en el afán de demostrar el motivo de revisión en  que  se  apoya, afirme que las víctimas del delito de  estafa en el asunto analizado, fueron los funcionarios  o  empleados de Foncolpuertos encargados de tramitar la resolución 544 de 1998,  a  través  de  la  cual  se verificó el pago de los salarios y prestaciones no  adeudados  a  los  extrabajadores,  pues  lo que señalaron los jueces es que la  defraudación  se  dirigió  contra  el  patrimonio del Estado y que en la misma  medió  la  intervención  criminal  de  funcionarios y empleados al servicio de  Foncolpuertos,   circunstancia   que   permitió  la  expedición  de  ese  acto  administrativo  con  el  cual  se  dispuso  el  pago fraudulento de prestaciones  legalmente  inexistentes,  con  fundamento,  además,  en una orden judicial que  jamás se profirió.   

La  demandante,  entonces,  no  repara que la  diferencia  de  las  circunstancias analizadas en ambos casos impide predicar la  existencia  de un cambio jurisprudencial favorable, por virtud del cual la Corte  hubiere   fijado  nuevos  derroteros  que  tornaran  impune  conductas  como  la  desarrollada  por el señor Alvarado Estepa,  quien  de  manera  fraudulenta demandó y obtuvo de Foncolpuertos  una  importante suma como pago de acreencias laborales que la administración no  debía asumir.   

En  ausencia  de  una  decisión judicial que  hubiere  recogido el criterio jurídico que fundamenta la condena y que proclame  la  inocencia  del  sentenciado,  la  causal  de revisión carece de fundamento,  motivo que conduce a la inadmisión de la demanda.   

Por  lo expuesto, la  Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala   de   Casación   Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  revisión propuesta por la apoderada de Luis Emilio  Alvarado Estepa.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

LUIS       BERNARDO       ALZATE  GÓMEZ           PATRICIA  CASTRO DE CÁRDENAS   

Conjuez                                            Conjuez   –  Excusa justificada   

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  SOLEDAD  CORTÉS DE VILLALOBOS   

                                             Conjuez                                             Conjuez  –       Excusa  justificada   

JUAN        CARLOS        FORERO  RAMÍREZ           MAURICIO  LUNA BISBAL   

                                             Conjuez                                                      Conjuez   

HUGO            QUINTERO  BERNATE                     LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA   

                                             Conjuez                                             Conjuez  –       Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fol.  10 sentencia de segunda instancia allegada con la demanda.   

2 Fol.  11 Ib.   

3 Fol.  12 Ib.   

4  El  Tribunal  advirtió que se trata de una argucia a través de la cual la prima de  servicios  se  hace  constituir  como  factor salarial para liquidar la prima de  navidad  y  esta,  a  su  vez,  para liquidar la de servicios, generando mayores  pagos  a  los  previstos en la ley o, para el caso, en la Convención Colectiva,  la  cual  en  el  artículo  102  concebía  el  pago  de  dos  primas  anuales,  consistentes,  cada  una,  en  un  salario  promedio.  “La  prima  de junio se  liquidará  y  pagará  con  base  en  lo devengado por el respectivo trabajador  durante  el  lapso comprendido entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo de cada  año…  La  prima de diciembre se liquidará y pagará con base en los salarios  devengados  entre  el  1º  de  junio  y  el  30  de  noviembre de cada año.”   

5  M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. En el mismo sentido, sentencia  del  5  de  agosto  de  1992,  M.P.  Dr.  JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También,  sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248.   

6 Cita  de  HUMBERTO  BARRERA  DOMÍNGUEZ  en Estudios de Derecho Penal Especial, varios  autores,   Editora   Jurídica   de   Colombia,  primera  edición  1992,  pág.  242.   

7 Cfr.  ANTONIO  JOSÉ  MARTÍNEZ  LÓPEZ,  obra citada, pág.  288.   

8  Werner Flume, El Negocio Jurídico. Pag. 23   

9 “El  concepto  de  negocio  jurídico es una abstracción de todos los tipos de actos  estructurados  en  el  Ordenamiento  jurídico,  que,  tal  como  ha  fijado  el  Ordenamiento   jurídico   su   contenido,   están   dirigidos,   mediante   la  instauración  de  una  reglamentación,  a  la  constitución,  modificación o  extinción  de  una  relación  jurídica  en  uso  de la autodeterminación del  individuo,  es decir, en la realización del principio de autonomía privada. Es  verdad  que  la  mayor  parte  de  las veces los tipos particulares de actos del  Ordenamiento  jurídico  para  la configuración autónomo-privada de relaciones  jurídicas,   no   son  creación  consciente  del  derecho,  sino  que  se  han  desarrollado  en  el  tráfico  antes  de  su reconocimiento por el Ordenamiento  jurídico.     Pero     solamente     se     convirtieron     en    ‘negocios    jurídicos’  cuando  fueron  reconocidos  por el  Ordenamiento  jurídico  como  tipos  de  actos  de configuración de relaciones  jurídicas.    Con    razón,    Lotmar,    dijo    que    debía   ‘regir    igual   que   nullum   crimen   sine   lege,  también  ‘nullum  negotiun  sine  lege’, donde negotium  ha de entenderse en el sentido  de negocio jurídico”. Ib. pag. 49.   

10  C-631-96, C-952-01     

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