30331(21-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 30331  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  227   

Bogotá,   D.   C.,  miércoles, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  contra  la  sentencia  proferida  el  10  de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que  absolvió  a Alfonso Antonio Salas Correa de la acusación que se le hiciera por  la   conducta   punible   de   homicidio agravado.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.  Se  supo  que  el  menor  Héctor  Fabio  Henríquez  Cabana fue ultimado en horas de la noche del 28 de agosto de 2005 en  Santa  Marta,  homicidio que  ocurrió dentro de un ritual propio de las sectas satánicas.   

2.   Como   en   los   anteriores   hechos  intervinieron  diferentes  personas,  inclusive  menores  de  edad,  se abrieron  varias  investigaciones por las autoridades competentes con el fin de esclarecer  los hechos y sus responsables.   

3.  Respecto de Alfonso Antonio Salas Correa  se  profirió  resolución  acusatoria el 27 de febrero de 2006, al determinarse  su     posible     responsabilidad     por    el    delito    de    homicidio   agravado   (Código   Penal,  artículos 103, 104-6 y 58-3-10).   

4.  Una  vez  cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Santa Marta, el 7 de diciembre de 2006,  al  no  existir  certeza  sobre  la  responsabilidad  del procesado Salas Correa  dictó sentencia absolutoria.   

5.  La   decisión   del   a  quo  fue  apelada  por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, y  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta en sentencia de 10 de marzo de 2008, la  confirmó  y  señaló que la absolución procedía al no haberse desvirtuado la  duda probatoria existente.   

6.  Contra  la  sentencia  del  Tribunal  se  interpuso  por parte de la  Fiscalía  el  recurso   extraordinario de casación, el cual fue concedido  el    23    de   abril   de   2008   y   subsiguientemente   remitido   a   esta  Corporación.   

LA DEMANDA:  

Cargo primero: Error  de hecho por falso juicio de identidad.   

Se fundamentó en la indebida apreciación de  la  naturaleza  de  las  heridas  halladas  en  el  occiso  y  en los motivos de  retractación del testigo de cargo.   

Adujo  que  en  la  sentencia se cercenó la  prueba  pericial  porque  no  todo  golpe en la cabeza genera lesiones visibles,  amén  de  estar fijada la atención de los agresores en la obtención de fluido  sanguíneo  que  permitiera  desarrollar  el  rito,  de modo que la declaración  rendida  por  Rafael Eduardo Henríquez Cabana debía ser valorada positivamente  y no desechada por una supuesta contradicción.   

Y  respecto  de  la  retractación de Rafael  Eduardo  señaló que se desconocieron las constancias procesales que dan cuenta  de  situaciones  que enturbian la voluntad del testigo y confirman la existencia  de amenazas y sobornos.   

Segundo cargo: Error  de hecho por falso juicio de existencia.   

Se  cimentó  el  ataque en las inspecciones  judiciales  realizadas  en  la Playa de los Cocos y el lugar en que se encontró  el  cadáver,  las  pruebas periciales psiquiátrica y psicológica realizadas a  Rafael  Eduardo  Henríquez  Cabana y Alfonso Antonio Salas Correa, así como en  las  declaraciones  de  Sindry  Patricia  Rodríguez,  Gustavo  Adolfo Suárez y  Rafael Eduardo.   

De la inspección a la playa puso de presente  que  el  Tribunal  no  estableció  criterios  de  distancia  entre  los objetos  mostrados  en  las  fotografías y las características del lugar de los hechos,  lo     que     supuso     que     en     el     momento     del     homicidio  no  existiera  iluminación ni  visibilidad  sobre  el  lugar  del  sacrificio.  Y  resaltó  que  el  CTI dejó  constancia  sobre  el  incendio  producido a la vegetación aledaña al lugar de  celebración del rito pagano.   

Sobre  el dictamen psiquiátrico destacó la  capacidad  de  comprensión  y  de  autodeterminación que el perito refirió de  Rafael  Eduardo.  En  el  mismo  sentido  se  omitió el análisis de la pericia  psicológica,  en  la  que  se  indicó  que  a Rafael Eduardo lo atormentaba un  sentimiento    de    culpa    por   haber   participado   en   el   homicidio de su hermano. Al valorar estas  pruebas   el   ad  quem  se  equivocó y prefirió resaltar las contradicciones e incoherencias.   

Indicó  que  la  experticia  psiquiátrica  practicada   a   Alfonso   Antonio  Salas  Correa  permitió  ver  su  grado  de  preocupación  y  su  creencia  sobre la locura de Rafael Eduardo, para terminar  reconociendo   que   realmente  era  una  persona  normal,  prueba  que  al  ser  desconocida  permitió  al  fallador  desvalorar  la credibilidad del testigo de  cargo.   

Y  respecto  de  los  testimonios  de Sindry  Patricia  Rodríguez  y  Gustavo Adolfo Suárez afirmó que el juez colegiado de  segunda  instancia  dejó de observar las concordancias existentes entre estos y  lo  informado por Rafael Eduardo Henríquez Cabana, exposiciones que permitieron  establecer   el   móvil   del  homicidio,  el  acuerdo  que permitió a Rafael Eduardo entregar a su hermano  Héctor    Fabio    Henríquez    Cabana   para   el   rito   satánico   y   su  materialización.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto la censora  solicitó  que  se  case  la  sentencia demandada y se proceda a emitir un fallo  sustitutivo de condena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

         

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal resumió los hechos materia del proceso, la actuación procesal  y  la  demanda.  Enseguida  expuso el criterio del Ministerio Público sobre los  dos cargos formulados, así:   

Respecto   del   primero,  referido  a  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de identidad, hizo  un  resumen  de  la  prueba pericial aportada al proceso y lo verificado por los  falladores  de  las  instancias,  de cuyo contraste concluyó que no existió el  yerro  señalado  porque  ninguna  evidencia  apunta a la existencia de lesiones  cerebrales internas o externas en el cuerpo de la víctima.   

Sobre  la retractación que se produjo en la  acusación  que por homicidio  le  hizo  Rafael  Eduardo  Henríquez  Cabana  a  Salas Correa, expresó que los  jueces  de  ambas  instancias  la analizaron, se refirieron a ella, y aseveraron  que  el  relato  del  testigo  no  permitía  conclusiones  de  certeza sobre la  responsabilidad  del procesado. Respaldó la tesis sostenida por el a  quo según la cual no se presentó una  retractación  sino  múltiples versiones sobre los hechos narradas por un mismo  testigo.   

En  cuanto  al  segundo  cargo,  edificado a  partir  de  un supuesto falso juicio de existencia, que se hizo recaer sobre las  inspecciones  judiciales  realizadas  en la Playa de los Cocos y el lugar en que  se  encontró  el  cadáver, las pruebas periciales psiquiátrica y psicológica  realizadas  a  Rafael  Eduardo Henríquez Cabana y Alfonso Antonio Salas Correa,  así  como  en  las  declaraciones de Sindry Patricia Rodríguez, Gustavo Adolfo  Suárez  y  Rafael  Eduardo,  el  Procurador  aclaró  que  los  juzgadores  las  apreciaron  en  su  exacta  dimensión  y  las  cotejaron con las demás pruebas  obrantes en la actuación.   

El Agente del Ministerio Público conceptuó  que los cargos no están llamados a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Le asiste razón  al  Procurador  Delegado  cuando  afirmó  que  los  reparos  formulados  por el  demandante  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta no  están  llamados  a  prosperar,  porque  la  actuación  procesal  demuestra que  ninguna   de   las   irregularidades  esbozadas  en  los  cargos  propuestos  se  verificó.   

Enseguida  la  Sala  procede a responder los  cargos formulados en la demanda, así:   

2.  Primer  cargo:  error de hecho por falso juicio de identidad.   

2.1. En la necropsia  se  consignó  que  el  occiso  no  presentaba  al  examen  externo como interno  alteraciones  en  la cabeza -cuero cabelludo, galea y cráneo-, lo que obligó a  los  jueces  de  instancia  a  desatender lo dicho por Rafael Eduardo Henríquez  Cabana,  quien en contra de la evidencia científica expuso que el occiso había  sido atacado con un objeto contundente (piedra).   

La anterior contradicción fue decantada por  el  a  quo, quien de manera  razonada expuso que en el protocolo de necropsia   

la experta de manera categórica señala que  el  cadáver  del  interfecto no mostraba lesiones de ningún tipo en la cabeza,  ni  en la parte interna ni en la externa. El informe de la necropsia enseña que  cuando  el  médico  prosector  emprendió el examen externo del cadáver, en lo  atinente  a  la  cabeza  encontró  que  el  cuero  cabelludo se mostraba “sin  lesiones”.  Seguidamente,  cuando  avocó  el  examen interno de esa parte del  cuerpo  encontró  que el cráneo no mostraba lesiones, que el cerebro no tenía  lesiones   traumáticas   o   alteraciones  lo  mismo  que  las  meninges  y  el  cerebelo.   

Estas  conclusiones  del médico legista no  pueden  ser  ignoradas  como lo hizo la Fiscalía de conocimiento, puesto que el  contenido  de  la  necropsia está contradiciendo en forma palmaria el dicho del  único  testigo  de  cargo,  en  el entendido de que si la afirmación de Rafael  Eduardo  en  torno  a  que  Salas correa golpeó con una piedra al obitado en la  cabeza  fuese  cierta,  tal  golpe hubiera sin duda producido una lesión por lo  menos  en el cuero cabelludo de Héctor Fabio, sobre todo si la piedra utilizada  como  arma  contundente  por Salas Correa, según lo afirma Rafael Eduardo en la  declaración  que  rindiera  ante  la  Fiscalía de conocimiento en la ciudad de  Valledupar,  era  de  un  diámetro  de  ocho (8) centímetros, a lo que debemos  sumar  que  el procesado Salas Correa es un hombre de una importante complexión  física  y  de  uno  setenta  y  cinco  (1.75)  metros  de  estatura.   

En  la  misma  línea  de  entendimiento  el  Tribunal determinó que   

la  contradicción existente entre el dicho  del  testigo y el protocolo de necropsia contenido en el dictamen pericial en el  que  no  aparece que el obitado hubiese tenido herida en la cabeza producida por  elemento  contundente  como  lo señaló el testigo cuando dijo que Salas Correa  había   golpeado  a  Héctor  Fabio  con  una  piedra,  dicho  aspecto,  en  la  criminodinámica  de  la  acción como indicamos en párrafos antecedentes es de  trascendental  importancia  porque  se  trata  nada  menos  que del golpe, de la  perpetración  de  heridas, de la causalidad, que hacen parte del tipo penal del  homicidio  y que no pueden  ser  objeto  de  obnivulación (sic) como se pretende hacer ver por la Fiscalía  en su impugnación.   

Las anteriores citas permiten establecer que  el  juicio  emitido  en  las  instancias  y  las valoraciones que se hicieron en  relación  con  lo  dicho por el testigo Rafael Eduardo, resultan correctas a la  luz  de  la  sana  crítica  y  que el ataque desplegado en la demanda contra el  fallo  se  fundamenta en la mera conjetura, porque el estudio pericial permitió  demostrar  que  no  existió  ataque  alguno  contra  la  cabeza de la víctima,  resultando  a la luz de la ciencia incuestionable que ésta hubiese sido atacada  en  dicha  parte  del  cuerpo con un elemento contundente, de donde se deriva el  rechazo  de  lo  dicho por el deponente, más cuando si lo que se pretendía era  la  extracción de sangre del cuerpo del occiso para la realización de un rito,  actividad  para  la  cual  los  homicidas contaban con herramientas idóneas que  perforaron repetidamente diferentes cavidades del occiso.   

2.2. Rafael Eduardo  Henríquez   Cabana   en   varias   oportunidades   declaró  sobre  los  hechos  investigados   y   en  cada  ocasión  modificó  la  forma  como  supuestamente  ocurrieron  los  sucesos  que  culminaron  con  la  muerte de su hermano Héctor  Fabio,  sin  que  resulte  explicable  por qué en un primer momento dijo que el  ataque  realizado por Alfonso Antonio Salas Correa contra su hermano se hizo con  una piedra y luego afirmó que éste lo apuñaló dos veces.   

Y  si  bien  se  alude  en  el  proceso a la  existencia  de  intimidación  y  actos  de  corrupción  contra  el testigo, no  resulta  plausible  atribuir los cambios que hace respecto de la responsabilidad  o      inocencia      de      Alfonso     Antonio     en     el     homicidio  materia  de acusación a tales  amenazas  u  ofrecimientos,  mas cuando en documento suscrito por Rafael Eduardo  se  le  informa  a  la  autoridad  que  no  es cierta la existencia de amenazas,  noticia   que   aparece   corroborada   en   una  nueva  comparecencia  ante  la  autoridad.   

Ante  estas circunstancias bien hicieron los  falladores  de  instancia  en demeritar el valor suasorio de las exposiciones de  Rafael  Eduardo  Henríquez  Cabana,  quien  en  el  presente  asunto cambió su  comprensión  de  los  hechos de acuerdo al ánimo que le asistía y procedió a  comprometer  criminalmente  a  personas  que  descalifica  por alguna condición  personal,  como  ocurre  con  el  procesado  Alfonso  Antonio  a  quien tilda de  depravado y enfermo por su condición de homosexual.   

El cargo no prospera.  

3.  Segundo  cargo:  Error de hecho por falso juicio de existencia.   

3.1. Se fundamentó  el  ataque  en las inspecciones judiciales realizadas en la Playa de los Cocos y  el  lugar en que se encontró el cadáver, las pruebas periciales psiquiátricas  y  psicológicas realizadas a Rafael Eduardo Henríquez Cabana y Alfonso Antonio  Salas  Correa,  así  como  en  las declaraciones de Sindry Patricia Rodríguez,  Gustavo Adolfo Suárez y Rafael Eduardo.   

3.2.   De   la  inspección  a  la  playa,  lugar indicado por Rafael Eduardo como aquél en que  ocurrió  la  ejecución  de  su  hermano  Héctor  Fabio Henríquez Cabana, los  jueces  de  las instancias sí constataron para sus valoraciones el contenido de  la  misma  y concluyeron, al hacer el análisis de conjunto de la prueba, que en  dicho sitio no se produjo la muerte de la víctima.   

El    ad  quem  fue especialmente celoso en la valoración de la  citada prueba y por ello afirmó que   

la  inspección  judicial realizada por la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  esta  ciudad,  en  la playa de Los Cocos donde  según  Rafael  Eduardo  se  llevó  a  cabo  el  sacrificio  de  su hermano Héctor  Fabio…  Se  determinó  que  a  esa  altura el río  desemboca  en el mar, al margen noreste en la esquina se encuentra un edifico en  construcción  llamado  Bahía  Linda  en  cuya esquina hay un poste de energía  eléctrica   con   un   reflector,   el   terreno   está   compuesto  de  arena  fina.   

Seguidamente  a  folio  668  c.o.  2  se  visualiza   informe   rendido  por  profesional  universitario  del  CTI  de  la  Fiscalía,  en  el  que consignó que el suelo del lugar se encuentra conformado  por  arenas finas sueltas de playa, trozos de madera transportados por el río y  otros  aspectos  que ya habían sido consignados en la diligencia de inspección  judicial  realizada  por  la  Fiscalía  de  conocimiento el día 11 de enero de  2006…   

La  Sala  considera  que en verdad existen  inconsistencias  y  contradicciones  ostensibles  entre el dicho de Rafael    Eduardo    y    las   pruebas  anteriormente  relacionadas  que  llevan a la conclusión que inexorablemente la  muerte    del    menor    Héctor   Fabio  no  aconteció  en  la  playa  de  Los Cocos, de que da cuenta el  deponente  y que pareciera que estuviese ocultando el verdadero recinto en donde  esta  aconteció  y  los verdaderos autores. En efecto, el acta de levantamiento  del  cadáver  no  da  cuenta,  como  atinadamente  lo  observó el a  quo y los abogados de la defensa, que  en  el  cuerpo  del  menor hubiesen vestigios que indicaran que el sacrificio se  desarrolló  en dicho lugar, ya que si ello hubiese sido así, como se expresara  a  gritos  en  la audiencia pública, la ropa y más aún las heridas estuviesen  impregnadas  de  las  finas  arenas  de  la playa o de sus alrededores. Por otro  lado,  también…  era  imposible  que los miembros de la guardia del Batallón  Córdoba,  aledaño al lugar del sacrificio, no se hubiesen dado cuenta del rito  satánico  en  el  que según el testigo habría intervenido muchas personas con  vehículos,   infiriendo   varios   de   ellos  padecimiento  físico  al  menor  sacrificado  que  debió  traer consigo los lógicos gritos de dolor.   

De  otra  parte,  el  sitio  en  el  que se  encontró  el  cadáver  posiblemente no fue el lugar de su ejecución porque se  trata  de una zona residencial con iluminación artificial, lo que dificultaría  la     realización    del    homicidio  en  las  circunstancias  que  relata el testigo, amén de resultar  este  elemento  insustancial  para  determinar  si  Alfonso Antonio Salas Correa  intervino o no en la ejecución del delito.   

3.3. El psiquiatra  destacó  la  capacidad  de comprensión y de autodeterminación y el psicólogo  resaltó  los  sentimientos  de  culpa  que  tenía  Rafael  Eduardo  por  haber  participado  en  el homicidio  de  su  hermano, valoraciones periciales que sí fueron tenidas en cuenta por el  ad quem. Justamente por ello  en el fallo de segunda instancia se puede leer que   

sopesando  lo  expuesto con antelación es  que  debemos  valorar  el  resultado del examen psiquiátrico realizado a Rafael  Eduardo,  en  este  dictamen el experto consigna que el respaldo afectivo con el  que  acompañó su relato permite “darle credibilidad a la mayor parte de todo  lo  narrado o quizás a todo”, puesto que este medio de prueba, atendiendo las  reglas  de  la  sana valoración probatoria consignadas en la ley procesal penal  debe  apreciarse  de  manera  conjunta  con las demás allegadas lícitamente al  cartulario  y  por tanto efectuar sobre ella el control externo. Este ejercicio,  efectuado  en  los párrafos precedentes, ha permitido concluir a este Despacho,  más  allá  de  lo  expuesto  por  el  experto forense, que el relato de Rafael  Eduardo  no  es  completamente  cierto  ni  completamente  falaz  y  que  en  la  sindicación   que   efectúa   contra  Salas  Correa,  resulta  contraevidente,  contradictorio  y  confuso,  por lo que no podemos otorgarle la calidad de plena  prueba  como  pretende  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, por lo menos en  relación con este procesado,   

consideraciones que coinciden con lo que ha  sostenido esta Sala al enseñar que   

la  prueba pericial no es ley del proceso,  ni  sus  conclusiones  vinculan  al  funcionario  judicial.  Esta  prueba,  como  cualquier  otra,  debe  sujetarse  en  su  valoración  a  las reglas de la sana  crítica   (principios   lógicos,  conocimientos  científicos  y  máximas  de  experiencia),  pudiendo  el  Juez acogerla o desestimarla en todo o parte. Es lo  que  establecen  los  artículos  238  y  257  del estatuto procesal (ley 600 de  2000),  de  cuyo  contenido  se  desprende que la apreciación de las pruebas en  materia  penal  se  rige  por  el principio de valoración racional, y que en la  apreciación  de  la  de  carácter  pericial  deben  tenerse  en cuenta algunos  factores  específicos, entre ellos, la idoneidad del perito, la fundamentación  técnico    científica    del    dictamen    y   las   pruebas   allegadas   al  proceso1.   

Y   si  bien  el  dictamen  psiquiátrico  practicado  al  procesado  Alfonso  Antonio  no  fue  tenido  en  cuenta  en sus  valoraciones  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grado, tal omisión  resulta   irrelevante   porque  el  mismo  ni  quita  ni  pone  respecto  de  la  participación  y  responsabilidad  del  procesado  en  los hechos investigados,  manteniéndose  por  ello  sin  alteración  la  duda  existente que llevó a la  sentencia absolutoria.   

3.4.  Sobre  los  testimonios  de  Sindry  Patricia Rodríguez y Gustavo Adolfo Suárez se observa  que  tienen  coincidencias  con algunas de las manifestaciones de Rafael Eduardo  Henríquez   Cabana,   especialmente   en  cuanto  al  móvil  del  homicidio  y  el  acuerdo que permitió a  éste  entregar  a  su  hermano  Héctor  Fabio  Henríquez  Cabana para el rito  satánico,  aspectos  que  fueron  tratados con detalle en las sentencias de los  jueces  que  intervinieron  en  las instancias, y fue la confrontación de tales  testimonios   lo   que  permitió  en  términos  generales  determinar  que  el  homicidio se produjo por los  miembros  de una secta satánica, actividad en la que tuvo un papel protagónico  el consanguíneo de la víctima.   

Pero  las  incoherencias  y contradicciones  también   afloraron   y   de   allí   que  al  no  obtener  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  procesado  se  impuso  la  duda y con ella su absolución,  porque  de  los  relatos  de Sindry Patricia Rodríguez y Gustavo Adolfo Suárez  también  se  supo que Alfonso Antonio Salas Correa no tenía responsabilidad en  el   homicidio  de  Héctor  Fabio,  a  quien no pasaron de calificarlo como un vecino de la cuadra con quien  Rafael  Eduardo  no tenía mayor contacto, relación distante confirmada con las  declaraciones de los abuelos del testigo y la víctima.   

El  Tribunal  consignó  respecto  de  lo  anterior:   

Para  la Sala se infiere del testimonio de  Sindry   Patricia   el   aspecto   que   perfila   el  móvil  del  homicidio   de  Héctor  Fabio  que  se  observa  fue  gestado  por  Rafael  Eduardo  para  constreñirla  y chantajearla  moralmente  para  que  no lo dejara. En lo relacionado con la responsabilidad de  Salas  Correa,  se  aprecia  que  en  ninguno  de  sus  apartes  la menor Sindry  Patricia,  pese  a  ser  la  novia de Rafael Eduardo, y con todo que le confesó  haber  entregado  a  su  hermano por ella y que en el sepelio le enseñó varias  personas  con  sus  nombres  pertenecientes  a la secta satánica, incluso, a la  líder  de  la  misma,  no  manifestó  en  ningún  momento  que  Salas  Correa  perteneciera  a  la  secta,  que lo hubiera inducido a pertenecer a la misma, ni  tampoco  que le haya entregado a Héctor Fabio su hermano para un rito satánico  en  el que habría de acontecer su muerte. No es lógico que si le comentó a su  novia  todos los aspectos relacionados, no hubiera mencionado a Salas Correa del  que  se  aprecia tiene animadversión, por la forma como señalamos supra se refiere a él.   

El  error  por  falso juicio de existencia,  como  atinadamente  lo  describió el Procurador Delegado, quedó limitado a una  exposición  sobre  el particular punto de vista de la postulante del cargo y su  confrontación   con   las   valoraciones   del   juez   colegiado   de  segundo  grado.   

El cargo se desestima.  

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia  en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con  el criterio de la Procuraduría,   

RESUELVE:   

1°.  NO  CASAR la  sentencia impugnada.   

2°.      ADVERTIR     que  contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

Permiso  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de 4 de mayo de 2006,  radicación 22328.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *