30004(29-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 30004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Aprobado acta No. 315  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve de septiembre de  dos mil diez.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Faber Guerrero  Gil,  contra  la  sentencia  en  virtud  de la cual el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la condena de  440  meses  de  prisión,  que  le  impuso  el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y secuestro extorsivo  agravado.   

H E C H O S  

En  primera  instancia  el  sentenciador  los  declaró de la siguiente manera:   

“El  día 18 de diciembre de 2004 el señor  SEBASTÍAN   ENRIQUE   RODRÍGUEZ   ZABALETA  -desmovilizado  del  ELN-  rindió  declaración  jurada ante la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Barranquilla  en  la  que expuso que durante su permanencia en ese  grupo  subversivo  conoció  a  alias  ALONSO  o  ESNEIDER integrante del frente  Alfredo  Gómez  Quiñónez, persona que además de participar en diversos actos  criminales   –tales  como  homicidios,  secuestros,  atentados  terroristas-,  intervino  en el secuestro y  posterior  asesinato  del  señor ARTURO DÍAZ VIDAL, quien fue enterrado en una  fosa  común  en el predio Cuatro Bocas, municipio de Tubará. Afirmó que Alias  ALONSO se identificaba como FABER GUERRERO GIL.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía Seccional de Reacción Inmediata  de                   Barranquilla,1   con  proveído  del  18  de  diciembre  de  2004  declaró  formalmente  abierta  la  instrucción  y dispuso  vincular   mediante   diligencia   de   indagatoria  al  implicado  Faber  Guerrero  Gil, a quien le resolvió  situación  jurídica  mediante  proveído del día 29 siguiente. De igual modo,  ordenó la vinculación de Levis Moisés Serrano Romero.   

La Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla  asumió  el conocimiento del asunto, ordenó ampliar las indagatorias, clausuró  la                  investigación,2  y  el  19  de  agosto de 2005  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  Guerrero  Gil por  los  delitos  de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y rebelión. A  Serrano  Romero  lo  convocó  a juicio por la presunta comisión del punible de  rebelión.3   

El  Juzgado   Único  Penal del Circuito  Especializado  de  Barranquilla con sentencia del 29 de mayo de 2007, condenó a  Guerrero  Gil por los delitos  de   homicidio   y   extorsión   agravados,   absolviéndolo   del   cargo   de  rebelión.4  El  fallo  fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  el  16 de  noviembre  de  2007,  determinación de la cual recurre en casación el defensor  del procesado.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo  único.  El  actor  invoca  como  causal  de  casación  la  tercera  de  las previstas en el  artículo    207    del    Código    de    Procedimiento   Penal   “…   por   considerar  la  sentencia  objeto  del  recurso  como  violatoria  de  los  Art. 29 de la Constitución Nacional {y} 235 del Código de  Procedimiento  Penal,  normas  que  establecieron  la  ilegalidad de las pruebas  obtenidas  en  forma  ilegal  en materia penal, la prohibición y rechazo de las  pruebas obtenidas con violación al debido proceso.”   

Sobre este postulado asegura que la condena se  produjo   sin  tener  en  cuenta  la  inexistencia  de  las  pruebas,  pues  los  testimonios   allegados   en   contra   del   acusado   fueron   fruto   de   un  montaje.   

Transcribe  aparte  de  la  declaración  que  rindió  ante la Fiscalía el testigo Sebastian Enrique Rodríguez y asegura que  las  respuestas  son  idénticas  a las que ofreció antes funcionarios del DAS.  Por  eso,  agrega,  resulta  absurdo  el  análisis  del  Tribunal  “…  el  cual  no  comparto, porque la ciencia nos enseña que el  ser  humano  no  tiene  la  capacidad  de  hacer o redactar dos declaraciones en  diferentes  partes  en  los  mismos  términos  como una fotocopia de la primera  narración,  sólo  a las máquinas se les puede atribuir este procedimiento, el  cual se sale de la atribución del  hombre.”   

Refiere,  además,  la  indagatoria  de Levis  Serrano  Romero,  la  inspección  judicial  practicada  al  sumario 132192, los  testimonios  de Samuel Antonio Guisao Manco y Sebastian Rodríguez Zabaleta, las  cuales,  en  su  criterio,  no  demuestran  la responsabilidad del acusado en el  secuestro y homicidio del señor Arturo Díaz Vidal.   

En  su  criterio  las declaraciones de Manuel  José  García  Barrios,  Darío  Alberto  Arciniegas y Noris del Carmen Serrano  Ospino,  testigos  presenciales del secuestro que reconocieron por los medios de  comunicación  a  Guerrero Gil  cuando  fue  aprehendido,  no  pueden  tenerse como prueba en contra del acusado  porque  no  cumplen los requisitos previstos por el artículo 304 del Código de  Procedimiento  Penal  para  el  reconocimiento  fotográfico. Según asegura, se  trata  de  medios  de  convicción  que  provienen  de  un  montaje,  de pruebas  irregulares  porque  los  declarantes  suministraron  direcciones ficticias y no  comparecieron  cuando fueron citados con el fin de ser contrainterrogados por la  defensa.   

“Todas   estas  situaciones  –  continúa  el demandante –  acompañadas  con  el contenido de la  providencia,  la  cual no hace un análisis lógico racional del por qué sí se  da  valor  a  tal  prueba  y  del  por qué no a la otra, nos hace pensar que la  señora  juez  nunca  confirmó las aseveraciones de los testigos de cargos y de  descargos,  solo  se  limitó  en  su  providencia  a relacionar cada actuación  procesal,  sin  valorar y explicar el por qué comparte tal testimonio… parece  ser  que  la  resolución de acusación y la providencia donde se dicta el fallo  son semejantes…”   

Con  base  en lo anterior solicita a la Corte  “…  declarar  la nulidad de la pruebas testimonial  de{l}  señor SEBASTIAN RODRÍGUEZ SABALETA, y la anulación de todo el proceso,  con ello absolver al señor FABER GUERRERO GIL…”   

CONSIDERACIONES  

De manera reiterada la Corte ha precisado que  la  casación  no  es  instancia  adicional  en  la  que  puedan ser presentados  informalmente   argumentos   de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación  del  juicio en que se posibilite  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  propio  del  trámite regular del  proceso.   

Tiene dicho, además, que su postulación debe  obedecer  a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el  fallo,  y  que  el  escrito  a  través  del  cual se ejerce necesariamente debe  cumplir   rigurosos  requisitos  de  forma  y  contenido,  establecidos  por  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que pueda superar el  juicio  de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la  Corte.   

Entre  dichos  presupuestos,  se encuentra la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en  cuenta  que  cada  causal  tiene  naturaleza  autónoma,  por  lo mismo se halla  sometida  a  parámetros  demostrativos propios y distintos de las demás, y que  su  configuración  trae  aparejada  consecuencias  de  diversa  índole para el  proceso.   

En el caso de la causal tercera, enunciada por  el  demandante,  cabe  reiterar  que  los  motivos  de  ineficacia  de los actos  procesales  no  son  de  postulación libre, sino que por el contrario se hallan  sometidos  al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los  hacen operantes.   

De  acuerdo  con éstos, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en   la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el   caso  de  ausencia  de  defensa  técnica  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales (convalidación);  quien  alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los  sujetos  procesales  o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además,  que  no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para  subsanar       el       yerro       que       se      advierte      (residualidad).   

De  manera  que  en  sede  de casación no es  suficiente  invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino  que  compete   al  demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega,  demostrar  su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de  garantía  o  de  estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado. Si  lo  que  se  persigue  es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada  una  de  ellas  con  entidad  suficiente para invalidar la actuación o parte de  ella,  resulta  indispensable  que  se  sustenten  en  capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los principios de autonomía de los cargos y de no contradicción.   

Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen  por  la  sola  circunstancia  de  haberse  incurrido  en una irregularidad, sino  porque  habiéndose  configurado  el  desacierto  y  siendo  éste  de carácter  sustancial,  afecta  garantías  de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  juzgamiento.5   

El cargo que por nulidad propone el demandante  en  forma  alguna  consulta  estos  postulados  destinados  a  demostrar  que la  decisión  del  Tribunal  afecto  la  estructura  del  proceso  o  lesionó  las  garantías  fundamentales  del  procesado  y,  por  consiguiente,  que se impone  invalidar  la  actuación  a  partir  del  momento  en  que  la irregularidad se  produjo.   

En efecto, el recurrente omite precisar si la  irregularidad  que  denuncia  afectó  los  pilares  de  la actuación o atentó  contra  los  derechos  del  acusado, tampoco dice en qué momento del desarrollo  del  proceso  se  produjo,  la  forma como incide en la actuación o por qué la  irregularidad  resulta  trascendente; menos todavía demuestra que la anulación  del proceso constituya remedio ineludible para subsanar el yerro.   

La   sustentación   del  cargo  divaga  en  afirmaciones  genéricas  alusivas  a  la  ausencia de pruebas que demuestren la  responsabilidad  del  acusado  en los delitos que se le atribuyen; a su falta de  capacidad  persuasiva  por  tratarse  de  medios  recolectados  en  virtud de un  montaje  desplegado  en  contra  del  procesado;  al supuesto desconocimiento de  reglas  de  la  ciencia  por parte del Tribunal; y al eventual incumplimiento de  los  presupuestos  que  regulan  la  práctica  de  la  prueba de reconocimiento  fotográfico.   

El censor, entonces, no denuncia la existencia  de  irregularidades capaces de afectar la validez del trámite del proceso, sino  eventuales  errores  de  valoración  probatoria  los cuales deben postularse en  casación  no  a  través  de  la  nulidad  del  proceso,  sino de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  que  ocurre  justamente por la incursión en  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación de determinado medio de  prueba.   

Sin  embargo, esta forma de ataque tampoco la  aborda  el  demandante  en cuanto se limita a oponer a la valoración probatoria  de  los  jueces,  afirmaciones  genéricas  sobre  la  ausencia  de pruebas para  condenar  o  acerca  de  las  eventuales  irregularidades  que las embargan, sin  concretar  ni  demostrar que el Tribunal incurrió realmente en errores de hecho  por falso juicio de legalidad, de identidad o de raciocinio.   

Tampoco,  cuando insinúa un posible error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  respecto  de las normas que rigen la  prueba  de  reconocimiento fotográfico, logra en forma adecuada y conforme a la  lógica  de la causal acreditar la existencia del defecto, pues no demuestra que  en  el  proceso  se  hubiere  acudido  a ese medio de reconocimiento y que en su  desarrollo  no  se  hubiere  atendido  el número mínimo de fotografías que se  requiere para su práctica.   

Sobre el particular el reproche se propone sin  tener  en  cuenta  que tal reconocimiento no resultó necesario en esta especie,  pues  desde  los albores de la actuación se supo a través del testimonio de un  desmovilizado  del Ejercito de Liberación Nacional, que el acusado intervino en  el  secuestro  y el posterior homicidio de Arturo Díaz Vidal y que con ocasión  de  su  captura  las  personas que se encontraban con la víctima al momento del  plagio,  pudieron  reconocerlo  por  la difusión que sobre el caso hicieron los  medios  de  comunicación,  situación  que  los  motivó  a  comparecer ante la  Fiscalía  a  ofrecer  los testimonios respectivos, de los cuales no se ocupa el  censor.   

De esa manera, como el implicado en los hechos  se  encontraba  capturado,  no  resultó  necesario ni se verificó la prueba de  reconocimiento  que indebidamente cuestiona el recurrente, quien, se insiste, ha  debido  dirigir  su  ataque  sobre  la  credibilidad  que merecían los testigos  presenciales     del     secuestro     que    identificaron    a    Guerrero  Gil  como  uno de los autores de  esa conducta punible y del homicidio de la víctima.   

En  suma,  como surge evidente que la censura  exhibe  tan  solo  consideraciones  personales  del  recurrente  y  afirmaciones  carentes  de  respaldo  que  no  consultan la lógica ni la técnica propios del  recurso  de  casación, la demanda será inadmitida teniendo en cuenta, además,  que  no  se advierte violación a las garantías fundamentales del procesado que  de oficio la Corte deba reestablecer.   

Por    lo   expuesto,   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Faber Guerrero Gil.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fol.  17   

2 Fol.  222   

3 Fols.  250  a  260 Con relación a este procesado se dispuso remitir copias para que el  juicio  lo  adelantara  un  juez  penal  del  circuito  y  que  el especializado  conociera   únicamente  de  la  acusación  dispuesta  en  contra  de  Guerrero  Gil.   

4 Fols.  76 a 94 c 3   

5 Rad.  28291 Auto del 19-08-08     

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