29443(09-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  29443   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 37  

Bogotá  D.C.,  nueve (09) de febrero de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  las demandas de  casación  presentadas por los defensores de los procesados ALBERTO CÁRDENAS DE  LA  ROSA, AVELINO OSPINO CUETO y PEDRO LUIS PÉREZ ORELLANO, contra la sentencia  de  segundo  grado  de 16 de abril de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior  de  Bogotá  confirmó  la  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Descongestión,  por  cuyo  medio  los condenó, conjuntamente con Julio Alberto  Pájaro Echeverría, como autores del delito de estafa agravada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

AVELINO  OSPINO  CUETO,  PEDRO  LUIS  PÉREZ  ORELLANO  y Julio Alberto Pájaro Echeverría en su calidad de extrabajadores de  la    Empresa    Puertos   de   Colombia a través del abogado    ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA instauraron acción de tutela en  contra  del  fondo  creado  para  el  manejo  el  pasivo  social  de tal empresa  (FONCOLPUERTOS)   para  la  protección  de  sus  derechos  a  la  dignidad  humana,  igualdad, solidaridad,  tercera  edad,  pensión  de  jubilación  y  petición,  ocultando información  relacionada  con  los factores salariales que ya les habían sido reconocidos al  momento  del retiro de la entidad, con lo cual lograron que el Juzgado Treinta y  Nueve  Penal  Municipal  de  Bogotá  mediante  fallo  de 9 de diciembre de 1996  tutelara el último derecho mencionado.   

Por  lo  anterior, se celebró con el citado  fondo  una  conciliación  laboral el 31 de julio de 1997 y mediante Resolución  0534  de  21  de abril de 1998 se les ordenó el pago respectivo que ascendió a  la  suma de $58.090.036, obteniendo con ello un incremento patrimonial ilícito.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal  y  vinculó  a  través  de indagatoria a AVELINO  OSPINO  CUETO,   PEDRO LUIS PÉREZ ORELLANO, ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA y  Julio  Alberto  Pájaro  Echeverría.  Luego  de clausurar el ciclo instructivo,  calificó  el  mérito  probatorio  el  29  de  abril de 2004 con resolución de  acusación  por  el  delito  de  estafa  agravada, decisión confirmada el 16 de  marzo  de  2005 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Primero    Penal    del    Circuito    de    Descongestión    de   FONCOLPUERTOS,   despacho  que  luego  de  surtir  el  acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 29 de septiembre  de  2006 condenó a los procesados como autores del delito objeto de acusación.   

A  ALBERTO  CÁRDENAS  DE  LA ROSA le impuso  veintidós  (22)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  cincuenta mil pesos  ($150.000,oo),  y  a  los  otros  enjuiciados;  AVELINO OSPINO CUETO, PEDRO LUIS  PÉREZ  ORELLANO  y  Julio Alberto Pájaro Echeverría les fijó diecisiete (17)  meses  de prisión y multa de ciento veinte mil pesos (120.000,oo), determinando  para  todos la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad  y   concediéndoles   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  instaurado  por  los  defensores  de  los  procesados,  el  Tribunal Superior de  Bogotá  (Sala  de  Descongestión),  por  decisión  de  16  de  abril  de 2007  confirmó  la  condena,  por lo que insisten los apoderados de ALBERTO CÁRDENAS  DE  LA  ROSA,  AVELINO OSPINO CUETO y PEDRO LUIS PÉREZ ORELLANO a través de la  impugnación  extraordinaria,  con las respectivas demandas de casación de cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LAS  DEMANDAS   

En  nombre  de  ALBERTO  CÁRDENAS  DE  LA  ROSA   

Al amparo de la causal primera de casación,  prevista  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000 el defensor formula dos  cargos  por  violación  directa  de la ley sustancial e infracción mediada por  yerros probatorios, en su orden.   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

De la premisa relacionada con que la conducta  desplegada  por  su representado es atípica, postula la aplicación indebida de  los  artículos  356  y  372  del  Código  Penal de 1980, así como la falta de  aplicación  de los artículos 1° y 3° del mismo ordenamiento, relativos a los  principios de legalidad y estricta tipicidad.   

Luego de transcribir in extenso la sentencia  objeto  de  casación,  estima  que  su  asistido  sin  algún  ardid  o engaño  instauró  la  acción  de  tutela  para  la  protección de los derechos de los  extrabajadores    de    la    Empresa   Puertos   de  Colombia,  refuta  al  Tribunal  por  considerar que a  través   del  fallo  del  juez  constitucional  y  del  incidente  de  desacato  adelantado  posteriormente,  FONCOLPUERTOS  se  vio conminado a conciliar y a pagar a los accionantes un total  de  $58.090.036,oo,  porque  en  criterio  del censor no hay un nexo causal para  estructurar el ilícito de estafa.   

En  este sentido, hace énfasis en que en el  libelo  de  tutela  el  demandante  no  mintió,  pues  simplemente  pedía  una  reliquidación   prestacional  para  sus  representados,  por  ello,  sólo  fue  tutelado  el  derecho  de  petición  sin  ordenar  pago  alguno, situación que  elimina algún engaño o apremio para la conciliación laboral.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia  y  emitir  decisión de reemplazo de carácter absolutorio a favor de  su asistido.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Pregona que el Juzgador incurrió en un falso  juicio  de  identidad al distorsionar el fallo de tutela, por cuanto en éste no  se   ordenó    algún  pago,  ni  tampoco  se  dio  alguna  presión  para  FONCOLPUERTOS  con  ocasión  del   incidente   de   desacato   adelantado,   toda  vez  que  fue  negado  por  improcedente.   

Pone de presente que en la demanda de tutela  no   se   hizo   mención   a   que   los   extrabajadores  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  no habían  recibido  primas  de  antigüedad, vacaciones remuneradas, prima vacacional, por  cuanto   sólo  se  resaltó  que  la  liquidación  no  había  sido  realizada  convenientemente,  por  eso,  el juez constitucional entendió que la acción no  estaba  encaminada  al cobro o reclamación de acreencias laborales al punto que  concluyó  que al resolverse el derecho de petición se irían a desarrollar los  otros  derechos  invocados;  igualdad,  pago oportuno y protección a la tercera  edad.   

Por  lo  tanto,  pide  a  la  Sala  casar la  sentencia   a   fin   de   absolver   al   enjuiciado  de  toda  responsabilidad  penal.   

En  nombre  de  AVELINO OSPINO CUETO y PEDRO  LUIS PÉREZ ORELLANO   

El  defensor  común  de  estos  procesados  formula  un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a un  error  de  derecho  en  la  apreciación del poder otorgado por sus asistidos al  profesional  ALBERTO  CÁRDENAS DE LA ROSA, porque el juzgador no tuvo en cuenta  la  “escasa  o  paupérrima  escolaridad primaria”  de  aquellos,  situación  que  los  hacía  incapaces  penalmente  para  inducir  en  error  a  los  funcionarios  judiciales  y  a  la  administración pública.   

Resalta  que  sus  defendidos  estimaron que  tenían  derecho  y  actuaron  de  buena  fe  al  otorgar  el mandato al abogado  esperando  que  éste,  tras  el  estudio  de  sus hojas de vida, determinara la  procedencia  jurídica del amparo solicitado, lo cual hace que su actuar carezca  de antijurídicidad.   

Consecuentemente, solicita a la Sala casar el  fallo y absolver a sus defendidos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda en nombre de ALBERTO CÁRDENAS DE LA  ROSA   

La  Sala  advierte  que  si bien el defensor  acudió  a  la  causal primera de casación y separadamente formuló sus reparos  tanto  por  violación directa de la ley sustancial, como por la vía indirecta,  el  desarrollo  que  le imprime a cada una de las censuras resulta a todas luces  desafortunado  con  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se  deben observar cuando de denunciar la legalidad del fallo se trata.   

En  el primer cargo pregona la atipicidad de  la  conducta  desplegada  por  su  defendido  al  instaurar la acción de tutela  contra  FONCOLPUERTOS a favor  de  algunos  extrabajadores  de  la  Empresa Puertos de  Colombia,  pero  en  manera  alguna  su  reparo  es de  índole  jurídica, al oponerse a los hechos tal y como fueron plasmados por los  falladores y atacar su valoración probatoria.   

La violación directa de la ley sustancial ha  de  versar  exclusivamente  en  un  yerro  de juicio en el cual incurre el   juzgador  acerca  de  la  disposición  que  se  ocupa  del supuesto fáctico en  concreto.  Dicho  error  puede  ser  de  selección  normativa  al radicar en la  existencia   del  precepto  (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente), por una equívoca adecuación de  los  hechos  probados  a  los  supuestos  que  contempla  la  norma (aplicación   indebida),   o   bien,  de  carácter  hermenéutico  al  darle  a la disposición un sentido que no tiene o  errar    en    su    significado    (interpretación  errónea).   

Al recaer el yerro judicial de manera directa  sobre  la  normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para  de  esa  manera  evidenciar  que  se  dejó  de lado el precepto regulador de la  situación  específica  demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición  normativa,  o que se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto,  lo  cual  implica  para  el demandante aceptar la apreciación y declaración de  los hechos realizada en las instancias.   

En  cambio, cuando la discrepancia radica en  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial  se  llega  a través de la violación directa de las normas que  regulan el ámbito probatorio.   

En este caso, contrario a demostrar el error  de  selección  normativa del juzgador o el yerro de carácter interpretativo de  la  disposición legal reguladora del ilícito de estafa con la discusión de un  tema  jurídico específico, el libelista repara en la apreciación hecha por el  Tribunal  respecto  del  trámite  de  la  acción  de  tutela  y el fallo allí  emitido,  porque  en  su parecer, de éstos no era factible configurar engaño o  ardid      en      cuanto      no      se      conminó      a      FONCOLPUERTOS  a  realizar  algún  pago a  favor  de  los  extrabajadores, pues simplemente se les  tuteló el derecho  de petición.   

En  este  sentido,  cae  en  una infracción  indirecta  de  la ley, por ello, para sacar avante su personal óptica defensiva  acerca  de  las implicaciones del fallo de tutela, le competía acreditar algún  desafuero  intelectivo  del juzgador en la asignación del valor suasorio de las  pruebas   ante   la   pretermisión  de  los  parámetros  propios  de  la  sana  crítica.   

El actor funda el disenso en la apreciación  judicial  respecto  de  la  forma en que fue planteada la demanda de tutela ante  la   omisión de la información sobre la verdadera situación pensional de  los  trabajadores, la cual fue tenida como el medio utilizado por los procesados  para  lograr  que  FONCOLPUERTOS  pactara la conciliación laboral y desdeña el  análisis  judicial  acerca de los elementos configuradores del delito de estafa  y su nexo causal en tanto que:   

“fue  la  tutela, con las mentiras que se  consignaron  en  ella  que  llevaron,  en  primer  lugar,  a  que el funcionario  judicial  en  aras  de amparar los derechos que supuestamente les asistía a los  actores  ordenara  tutelar  el  derecho de petición y con ello el desarrollo de  los  demás  derechos  invocados,  lo  que  implicaba  que fueran puestos en las  mismas  condiciones  que  los  demás  ex  portuarios  a  los  que se les había  reconocido  prima  sobre  prima,  la  prima  de  antigüedad y la indemnización  moratoria   cuando   no  tenían  derecho  a  ello,  en  segundo  lugar,  a  que  Foncolpuertos  elaborara  proyecto  de  conciliación  reconociendo  y ordenando  pagar  a  los extrabajadores acá procesados las reliquidaciones que solicitaban  y  como  consecuencia  de  ello, el reajuste de la pensión de jubilación, para  lograr     así     un     incremento     patrimonial    ilícito”.   

Igualmente, si bien el incidente de desacato  adelantado  para la efectividad del derecho de petición amparado fue finalmente  negado  por  improcedente, su trámite si motivó al fondo pensional para llegar  a  un  acuerdo  con  los  extrabajadores,  como  lo destacó el juzgador dada la  respuesta  de  tal entidad al requerimiento judicial, anunciando la celebración  de  la  conciliación,  con  lo cual se buscaba evitar cualquier sanción por el  incumplimiento del fallo de tutela.   

En  el  segundo  reparo,  en  el  cual  el  demandante  opta  por  la infracción indirecta de la ley sustancial al postular  un  yerro  fáctico  por falso juicio de identidad ante la distorsión del fallo  de  tutela  por  parte del Tribunal, por cuanto allí no se ordenó pago alguno,  la  precariedad  demostrativa  del mismo le resta la idoneidad necesaria para su  admisión  dado que no se detiene a demostrar cabalmente la ocurrencia del yerro  y  su trascendencia en las conclusiones del fallo, a fin de acreditar que con la  justa  aprehensión  de tal prueba se arribaría a una decisión sustancialmente  diversa y beneficiosa a los intereses que representa.   

No  tiene  en  cuenta  que  el  juez  plural  destacó  que  CÁRDENAS  DE LA ROSA, como profesional del derecho especializado  en  el  área laboral era conocedor de la situación de sus poderdantes, de ahí  que  se  configuraba  la utilización indebida del amparo constitucional para el  reconocimiento de emolumentos a los que estos no tenían derecho.   

Así  las  cosas,  los  cargos  no  serán  admitidos.   

En  nombre  de  AVELINO OSPINO CUETO y PEDRO  LUIS PÉREZ ORELLANO   

Aunque  el  censor  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  debido al yerro fáctico por falso juicio de  legalidad  respecto  del  poder  conferido  por sus asistidos al profesional del  derecho,  en  cuanto  ellos  actuaron  de  buena  fe y aguardaron que el abogado  estudiara su caso, se queda en el simple enunciado del mismo.   

La Sala de tiempo atrás ha insistido en que  para  esta  vía de infracción de la ley sustancial, de manera lógica se deben  anunciar   las   normas   que   describen   las  conductas  delictivas,  asignan  consecuencias  jurídicas  a  tales  comportamientos o consagran los derechos de  los  sujetos  intervinientes  que a la postre hayan resultado infringidas por el  fallador,   sin   embargo,   en  este  caso  el  demandante  omite  postular  la  proposición  jurídica  como referente y determinante  el  estudio  que  deba  hacer  la  Corte acerca de la  legalidad del fallo.   

También  se  ha  precisado  que  cuando  la  discrepancia  versa  en el proceso de aprehensión y valoración probatorios por  parte  del  fallador,  compete  al  demandante,  además  de  individualizar  el  elemento  de  convicción  en  el cual recae el vicio, identificar su clase, sea  error  de  hecho  en  sus  diversas  modalidades: falso  juicio  de  existencia  por  omisión o invención del  medio      probatorio;      falso     juicio     de  identidad  por  distorsión  o  tergiversación  de su  contenido  fáctico;  o  falso  raciocinio  al  infringir  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  derivar  conclusiones  que  contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia  o las máximas de la experiencia.   

O  si  se  trata de un error de derecho debe  explicar  si  el yerro consistió en un falso juicio de  convicción por negarle a la prueba el valor conferido  por  la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o  por   un   falso   juicio   de  legalidad  por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en  su incorporación o aducción procesal.   

Aquí  el  demandante no explica el error de  contemplación   jurídica  del  mandato  judicial,  pues  simplemente  pone  de  presente   la   “escasa  o  paupérrima  escolaridad  primaria”  de sus asistidos, cuando judicialmente se  desechó  la  tesis  defensiva  de  querer  trasladar al profesional del derecho  CÁRDENAS  DE  LA  ROSA la responsabilidad penal del delito de estafa por cuanto  los  extrabajadores  eran conocedores tanto de su situación pensional, como del  caos        administrativo        al        interior       de       FONCOLPUERTOS   circunstancia    que  aprovecharon   para   instaurar   la  acción  de  tutela  a  fin  de  legalizar  conciliaciones labores y obtener indebidamente sumas millonarias.   

Además de lo anterior, puso de presente el  Tribunal  que AVELINO OSPINA y PEDRO LUIS PÉREZ dejaron pasar veinte (20) años  de  su  desvinculación  con  la  Empresa  Puertos de  Colombia  para  presentar  su  reclamación,  con una  acción  laboral ya prescrita, invocando incluso una colección colectiva que no  les  era  aplicable,  de  ahí que al suscribir el poder conocían la ilegalidad  del  comportamiento  “como  quiera  que  aunque  no  fueron  quienes  redactaron la demanda de tutela, en los poderes estipularon los  parámetros  en  que  aquella  se  debía  presentar  y las reclamaciones que se  pretendían.”   

En  estas  condiciones  el  cargo  no será  admitido.   

Por  lo  anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000 se impone de plano no  admitir las demandas de casación.   

Finalmente  es  oportuno  resaltar  que  la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de derechos o garantías de los procesados  como  para  que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa  que    le    asiste    a    fin    de   asegurar   su  protección.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  las  demandas  de  casación interpuestas por los defensores  de  ALBERTO  CÁRDENAS  DE  LA  ROSA,  AVELINO  OSPINO CUETO y PEDRO LUIS PÉREZ  ORELLANO por las razones dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                    

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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