28712(03-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 28712  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 65   

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN en contra  del  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto,  que  revocó de manera parcial la  providencia  absolutoria  que  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de dicha  ciudad  emitió  tanto  a favor de esta persona como de Nover Carvajal Mejía y,  en  su  lugar,  condenó  al  primero  a  la  pena principal de treinta años de  prisión   por   el   concurso   homogéneo   de  dos  delitos  de  homicidio agravado.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El 12 de mayo de  1996,  una  unidad  especial  del  Comando  del Batallón de Infantería Boyacá  Número  Nueve,  al mando del teniente JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN, realizó en  cumplimiento    de    la    denominada    Operación  Indomable    una   misión   de   desplazamiento   e  infiltración  que  partía  de la ciudad de Pasto y recorría los municipios de  Buesaco,  El  Tablón, Berruecos, San Bernardo y San Pablo (Nariño), con el fin  de  capturar  o  de enfrentar en el evento de que opusieran resistencia armada a  los subversivos que operaban en la región.   

Después de llegar a San Pablo, los militares  se  dirigieron  a  la  vereda  Tujumbina,  adscrita  al  municipio  de  La  Cruz  (Nariño),  en  donde ingirieron bebidas alcohólicas y, alrededor de las once y  media  de  la noche, emprendieron la persecución de Evergisto Bolaños Gómez y  Jesús  Adonis  Muñoz  (empleado  de  la alcaldía y comerciante de la referida  localidad,   respectivamente),   tras   observar   que  se  movilizaban  en  una  motocicleta.   

Una  vez  alcanzado  el  vehículo automotor,  Evergisto  Bolaños  Gómez  y  Jesús  Adonis  Muñoz  recibieron por parte del  teniente  JORGE  ALBERTO  VARGAS  GUARÍN sendos disparos de arma de fuego en la  cabeza, con lo cual les ocasionó la muerte.   

Los  cadáveres  de  estas  personas  fueron  encontrados  en  el  río  Mayo,  cerca  de  la  vía  que  del corregimiento de  Cabuyales conduce a la población de Briceño (Nariño).   

2.  Una vez que los  soldados  regulares  Jhon  Jarby  Mora  Valencia y Juan Carlos Gálvez Martínez  informaran   de  lo  acontecido  al  mayor  Luis  Hernán  Leguízamo  Carranza,  Comandante  del  Batallón  Boyacá,  el Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal  Militar  y  luego  el  Juzgado  Cuarenta  y  Cinco de Instrucción Penal Militar  adelantaron  una investigación formal por la cual fueron vinculados el teniente  JORGE  ALBERTO  VARGAS  GUARÍN  y  los  cabos  primeros  Nover Carvajal Mejía,  Octavio   Larrahondo   Larrahondo,   Harold  Barrero  Callejas,  Elías  Alberto  Hernández  Ramírez,  Carlos  Armando  Hernández Guevara, Luis Gonzalo Vergara  Roncancio  y  Carlos  Pereira  Bautista,  al igual que el cabo segundo Jarlinson  Durán Yepes, a quienes les fue resuelta la situación jurídica.   

3.  Debido  a  una  decisión  de  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  en  sede  de  conflicto de compe-tencias, el conocimiento del asunto  fue  asignado  a  la  Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de La Cruz, organismo  que  dispuso  el cierre de la investigación y calificó el mérito del sumario,  acusando a los procesados de la siguiente manera:   

3.1.  Al  teniente  JORGE  ALBERTO VARGAS GUARÍN (persona que realizó los disparos), por el delito  de    homicidio   agravado  cometido  en  contra  de Evergisto Bolaños Gómez y de Jesús Adonis Muñoz, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 323 y 324 numerales 2 y 7 del  decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.   

3.2.  A  los  cabos  primeros  Nover  Carvajal  Mejía,  Elías  Alberto  Hernández Ramírez, Carlos  Armando  Hernández  Guevara  y Carlos Pereira Bautista (quienes acompañaban al  teniente   cuando   las   víctimas   fueron   retenidas),   como   “copartícipes  [sic]” de dichas conductas  punibles.   

3.3.  Y a los cabos  primeros  Octavio  Larrahondo  Larrahondo,  Ha-rold  Barrero  Callejas,  y  Luis  Gonzalo  Vergara  Roncancio, al igual que al cabo segundo Jarlinson Durán Yepes  (personas  que  llegaron  después  de los disparos y contribuyeron a los hechos  ocultando  los  cadáveres,  así  como  negando lo que había sucedido), por el  delito  de  favorecimiento de  que trata el artículo 176 del decreto ley 100 de 1980.   

4.   Apelada  la  providencia  acusatoria  por  los  defensores  de  algunos de los procesados, la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Pasto indicó que la  circunstancia  agravante imputada correspondía a la del motivo abyecto o fútil  (numeral  4  del  artículo  324  del  Código Penal anterior) y que el grado de  coparticipación  de  Nover Carvajal Mejía era a título de autor, a la vez que  revocó  la  acusación  en contra de Elías Alberto Hernández Ramírez, Carlos  Armando  Hernández  Guevara  y Carlos Pereira Bautista y, en su lugar, decretó  la preclusión de la investigación a favor de estas personas.   

5.  Correspondieron  las  diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de la Cruz, pero a raíz de un cambio de radicación ordenado por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto el proceso fue asumido por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que decretó la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la resolución de acusación, debido a la  ambigüedades   en  la  determinación  del  grado  de  participación  y  a  la  contradictoria  imputación  de las circunstancias agravantes, al igual que a la  falta de motivación de estas últimas.   

6.  Por lo anterior,  las  diligencias  fueron  remitidas  a  la  Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto,  organismo  que  realizó  una  nueva  calificación,  en el sentido de acusar al  teniente  JORGE  ALBERTO  VARGAS  GUARÍN  como autor del delito de homicidio  agravado  cometido en contra de  Evergisto  Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, de acuerdo con lo establecido  en  los  artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 (por motivo abyecto o fútil y por  colocar  a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad) de la ley  599  de 2000, actual Código Penal, en aplicación del principio de la ley penal  más   favorable.   Así   mismo,  declaró  extinguida  la  acción  penal  por  prescripción  a  favor  del  resto  de  los  implicados, respecto de los cuales  estimó  que  tan  solo habían incurrido en la conducta punible de favorecimiento.   

7.  Impugnada  la  resolución  por  la  defensa del acusado y el Ministerio Público, la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante el Tribunal Superior de Pasto confirmó el llamamiento a  juicio,  pero  revocó  la  preclusión  de  la  investigación a favor de Nover  Carvajal  Mejía porque aún no había prescrito la acción penal iniciada en su  contra  y, en su lugar, le formuló cargos por el concurso homogéneo en comento  a título de coautor con el otro procesado.   

8.  Repartidas  las  diligencias  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Pasto  y agotada la  audiencia  pública,  dicho  despacho  dictó sentencia de índole absolutoria a  favor de JORGE ALBERTO VARGAS GUA-RÍN y Nover Carvajal Mejía.   

Según   el   a  quo,  hubo  dos  versiones  enfrentadas,  relativas  a  que  el  autor  de  los disparos fue cada uno de los  acusados,  pero  a  ninguno  de  ellos  se  le practicó la prueba de absorción  atómica  para  establecer cuál accionó el arma de fuego, ni tampoco se logró  establecer  por  los  elementos de juicio que hay en la actuación quién era el  que  la portaba, ni mucho menos afirmar que entre los dos se presentó la figura  de la coautoría.   

9.   Apelada  la  sentencia  por el Fiscal Delegado, en el sentido de que había prueba suficiente  para  condenar  al  teniente  JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Pasto la revocó de manera parcial y condenó a esta  persona  como autor del concurso de delitos a la pena principal de treinta años  de  prisión, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  periodo  de  veinte  años  y  al  pago  de quinientos salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  a  favor  de los herederos de las víctimas por concepto de  daños   y   perjuicios   derivados   de   la   ejecución   de   las  conductas  punibles.   

De acuerdo con el Tribunal, de lo narrado por  el  soldado  Jhon  Jarby  Mora  Valencia,  y  en  especial de las circunstancias  anteriores  y  posteriores  referidas,  debía concluirse que fue el teniente la  persona  que  disparó  los  proyectiles que acabaron con las vidas de Evergisto  Bolaños  Gómez  y  Jesús  Adonis  Muñoz,  acción que por lo demás ejecutó  aprovechándose de sus condiciones de inferioridad.   

10.  Contra el fallo  de  segunda instancia, el apoderado de JORGE ALBERTO VARGAS GUARÍN interpuso el  recurso  de  casación  y,  una  vez  que el escrito que presentó fue declarado  conforme  a  derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto  respectivo.   

LA DEMANDA  

1.  Al amparo de la  causal   primera   de   casación,   propuso   el   recurrente  un  primer  cargo, consistente en la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  proveniente  de  un error de hecho por falso  juicio   de   existencia   en  la  valoración  probatoria,  que  condujo  a  la  vulneración  del artículo 29 de la Carta Política y del artículo 7 de la ley  600    de   2000,   Código   de   Procedimiento   Penal   vigente   para   este  asunto.   

Sostuvo al respecto que el cabo primero Carlos  Pereira  Bautista,  testigo  presencial  de  los  hechos,  afirmó  en audiencia  pública  que fue Nover Carvajal Mejía la persona que disparó a los ciudadanos  indefensos,  y  que  la reacción del teniente JORGE ALBERTO VAR-GAS GUARÍN fue  de  desconcierto y sorpresa, afirmaciones con las cuales desvirtúa lo dicho por  el  soldado  Jhon Jarby Mora Valencia, quien por cierto indicó que su defendido  apuntó  de  frente  a  las  víctimas  cuando la prueba pericial indica que los  proyectiles entraron por los huesos parietales de éstos.   

2. En un segundo  cargo, planteó un error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad, debido a que en la valoración del testimonio  del  soldado  Jhon  Jarby  Mora  Valencia  el  Tribunal  no sólo desconoció el  informe  medicolegal de necropsia, sino que además se basó en las presunciones  personales  y  subjetivas de esta persona acerca de la autoría de los disparos,  pues   el   testigo   tan   solo   vio   unos   fogonazos   y   nunca   a  quien  disparaba.   

3. Y, por último, en  un  tercer cargo, formuló un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  toda  vez  que el Tribunal no valoró  conforme  a  las  reglas de la sana crítica el informe pericial y el testimonio  de  Carlos Pereira Bautista, de los que se desprende, a partir de la estatura de  los  procesados  y de las víctimas, así como del sitio en donde estos últimos  recibieron  los  impactos,  que  fue  el  cabo  Nover  Carvajal  Mejía, y no el  teniente  JORGE  ALBERTO  VARGAS  GUARÍN  la  persona  que  disparó el arma de  fuego.   

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la  sentencia  materia  de  impugnación  y, en su lugar, absolver a su protegido de  los hechos y cargos imputados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  representante de la Procuraduría General  de  la Nación solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada, teniendo en  cuenta  que el demandante partió de supuestos infundados (pues no es cierto que  el  Tribunal  se  basó únicamente en lo declarado por Jhon Jarby Mora Valencia  ni  que  ignorara  el  testimonio  de  Carlos Pereira Bautista), al igual que no  demostró  tergiversación  o  lectura  equivocada  alguna  en  relación con la  declaración  del  principal  testigo  de cargo, ni mucho menos hizo alusión al  desconocimiento  de  una  determinada  regla lógica, científica o basada en la  experiencia.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuando en sede de  casación  se  plantea  la violación indirecta de la ley sustancial proveniente  de  un  error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala tiene establecido  que su configuración tan solo puede obedecer a tres modalidades:   

La primera, al falso juicio de existencia, que  se  presenta  cuando  al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso  el  juez  o  cuerpo colegiado omite valorar el contenido material de un medio de  prueba  que  hace  parte  de  la  actuación (y que por lo tanto fue debidamente  incorporado  al  expediente)  o  también  le concede valor probatorio a uno que  jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia.   

La segunda, al falso juicio de identidad, que  ocurre  cuando  el  juzgador,  al  emitir  el  fallo  impugnado,  distorsiona  o  tergiversa  el  contenido  fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole  decir  lo  que  en  realidad  no  dice,  bien  sea  porque  realiza  una lectura  equivocada  de  su  texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque  omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.   

Y  el  tercero,  al  falso raciocinio, que se  constituye  cuando  el  Tribunal  se  aleja  en  la motivación del fallo de los  postulados  de  la  sana crítica, es decir, de una determinada ley científica,  principio lógico o máxima de la experiencia.   

Cualquiera  de  estos  yerros  tiene  que ser  trascendente  desde  el punto de vista jurídico, lo que significa que, frente a  la  valoración  conjunta  de la prueba, su exclusión conduciría a adoptar una  decisión distinta a la que fue materia de impugnación.   

2.  En el asunto que  concita  la  atención  de  la Sala, el recurrente planteó las tres modalidades  del  error  fáctico  (falso  juicio  de identidad, falso juicio de existencia y  falso  raciocinio)  respecto  de  la  valoración de tres medios probatorios (la  declaración  de  Carlos  Pereira  Bautista,  el  testimonio  de Jhon Jarby Mora  Valencia  y el informe medicolegal de necropsia), alrededor de los cuales expuso  tres  argumentos  que,  en  forma ordenada, se pueden sintetizar de la siguiente  manera:   

(i)  El  Tribunal  tergiversó  el relato del testigo de cargo Jhon Jarby  Mora  Valencia,  por cuanto de allí se desprende que el teniente JOR-GE ALBERTO  VARGAS  GUARÍN  apuntó de frente a las víctimas, lo que contradice el informe  pericial  en  el sentido de que los proyectiles ingresaron por el costado de los  parietales.   (ii)   Este  testigo  jamás aseguró que su protegido fue el autor de los disparos, sino que  tan  solo  observó  unos  fogonazos  provenientes  del  sitio en donde éste se  hallaba.  Y  (iii) el ad quem  no  tuvo  en  cuenta  lo  señalado  por Carlos Pereira Bautista en la audiencia  pública,  en  el  sentido  de  que  fue  el cabo Nover Carvajal Mejía, y no el  teniente aquí procesado, la persona que accionó el arma de fuego.   

Ninguna  de las anteriores posturas evidencia  la  existencia  de yerro fáctico alguno que sea atendible en sede de casación,  en  la  medida  en  que  con  ellas  no es posible cuestionar la legalidad de la  decisión  proferida  por la segunda instancia, ni mucho menos de la valoración  probatoria que realizó.   

En  primer  lugar, el Tribunal jamás sostuvo  que,  conforme  al  relato  del  soldado  Jhon  Jarby Mora Valencia, el teniente  apuntó  de  frente  a  las  víctimas,  ni  mucho menos disparó estando en esa  posición,  sino  que  de  acuerdo  con  este  testigo de cargo debía colegirse  “la  dolosa participación  del   encausado   VARGAS   GUARÍN   en   la   comisión   de   los  delitos  de  homicidio”1.   

Para llegar a esta conclusión, el ad quem se  basó  en  la  narración  brindada  por  el deponente el 17 de mayo de 1996 (es  decir,  cinco  días  después  de  los  acontecimientos),  en la que afirmó lo  siguiente:   

“[…]   ellos  pasaron  y nosotros arrancamos atrás de ellos y como a los cuatrocientos metros  los  alcanzamos,  los  hicimos parar, el carro quedó delante de ellos, entonces  yo  me bajé a abrir la puerta a los de atrás y mi teniente se dirigió a donde  ellos,  yo  volví donde yo estaba, se pusieron a hablar, lo único que escuché  [era]  que  mi teniente le  decía  a uno de ellos: ‘o  le  mato  a  su  amigo’,  ellos  no decían nada, estaban asustados, después se escucharon dos disparos y  los  hombres  cayeron  al  suelo  porque  ellos ya se habían bajado de la moto,  entonces  los cuadros se subieron al carro y mi teniente dijo que quién llevaba  la       moto”2.   

El Tribunal también trajo a colación que, a  la  hora  de  identificar al autor de los disparos, el testigo se expresó de la  siguiente manera:   

“Preguntado.  ¿Quién  hizo los disparos con los cuales al parecer se terminó la vida de los  particulares?  Contestó.  Él hizo los disparos, mi teniente VARGAS, porque los  demás  cuadros  no  dispararon.  Preguntado. ¿En el sitio había luz natural o  artificial?  Contestó.  No, estaba oscuro, yo miré los candelazos que salieron  del     lado     de     donde     estaba    mi    teniente    VARGAS…  o  sea  que  en ese momento al lado  derecho  a unos dos metros quedó la moto en el suelo, atrás del carro quedaron  los  dos sujetos, detrás de ellos los cabos y al lado derecho de los sujetos mi  teniente,  yo  estaba  parado  al  lado de la puerta izquierda del carro, con la  puerta  abierta  y a través del carro miré los fogonazos y los tipos cayeron y  todos  se  apuraron  subiendo  al  carro  y  allí  quedaron  los  muertos  y la  moto”3.   

Así mismo, se refirió a la diligencia de 23  de  mayo  de  1996, en la que Jhon Jarby Mora Valencia, además de ratificar los  anteriores  hechos, adujo lo siguiente: “[…]  cuando    fué    [sic]  abrirle  a  los  suboficiales que se bajaran, observé  que    mi    teniente    le    [sic]    estaba  apuntando  a  los  particulares con una pistola 9 mm., a una  altura  de  más  o  menos  en  el pecho”4.   

Posteriormente,  citó la diligencia de 25 de  octubre  de  1996,  en  la  que  el  testigo  aclaró, en palabras del Tribunal,  “que la única persona que  se   encontraba   en   el   lugar   de   donde   provinieron   los  ‘fogonazos’  de los dos disparos que escuchó era  precisamente    del    sitio    donde    había    observado    al    mencionado  encausado”5.        Según        el  declarante:   

“En primer lugar,  es  cierto  que había poca visibilidad, pero cuando yo estaba parado al lado de  donde  va  el  conductor,  de donde yo me siento, miré hacia la parte de atrás  del  carro y miré y observé un fogonazo que se produjo al lado donde estaba mi  teniente  VARGAS,  entonces  yo  solamente  me pude imaginar de él [sic]  porque  no  había  otra  persona  cerca  de  él,  según  lo que yo alcancé a mirar, si ya otra persona o uno de  los  cuadros  se  acercó  de  donde  él estaba no los miré. Preguntado por el  defensor.  ¿Su  respuesta anterior significa entonces que ud. no puede aseverar  que  quien  haya dado muerte a los dos civiles del caso haya sido el TE. VARGAS?  Contestó.  Sí,  sí lo puedo asegurar por la respuesta anterior, porque era la  única  persona  que  estaba  a  ese  lado  que  yo alcancé a mirar…   cuando   se  dio  el  fogonazo  y  apareció  mi TE. VARGAS en la puerta del lado derecho delantero. Preguntado por  el  defensor.  Los  fogonazos  de  que  ud.  habla  salieron de la parte tracera  [sic]  o  desde  la puerta  derecha  delantera del mismo. Contestó. Yo no dije en ningún momento que miré  dos  fogonazos,  yo  sentí  los  dos disparos pero solo miré un fogonazo en la  parte  de  atrás,  derecha del carro, y únicamente observé un solo fogonazo y  después     se     movió     y    apareció    mi    TE.    VARGAS”6.   

Con  base  en  tal  información,  el ad quem  analizó de esta manera el alcance del testimonio de esta persona:   

“En criterio de  la  Sala,  de  las  declaraciones  de  Jhon  Jarby  Mora  Valencia, […] se deduce que estuvo en condiciones de  percibir   la   ocurrencia  de  dos  episodios  subsiguientes  de  trascendental  importancia,  a  saber:  que  fue el procesado VARGAS GUARÍN la persona que con  pistola  en  mano  apuntaba  hacia el cuerpo de los occisos, pronunciando frases  amenazantes  e  indicadoras  de  su  intención  de  matar;  y el segundo hecho,  consistente  en  que  fue  precisamente  del  lugar  en  donde  se encontraba el  mencionado  acusado  el  sitio de donde provinieron los disparos, observados por  el     deponente     como    dos    ‘fogonazos’ o  ‘candelazos’,   sin   que   nadie  más  hubiese  utilizado  las  armas  de  fuego  que  portaban en las circunstancias anotadas y  luego  de lo cual se observaron los cadáveres de las víctimas, episodios estos  que  analizados  a  la  luz  de  la  lógica  conducen a concluir que el aludido  enjuiciado  es  penalmente responsable como autor de los delitos de homicidio  agravado imputados”.   

De  lo  anterior,  salta a la vista que en el  fallo   impugnado   nunca   se  aseguró  que  los  disparos  fueron  efectuados  encontrándose  el  procesado  de  frente  a las víctimas (circunstancia que en  todo  caso  no fue aducida por el testigo como concomitante sino como anterior a  la  realización  de  la conducta), pero que quiso destacar el demandante con el  propósito  de  aducir que lo dicho por esta persona reñía con los informes de  necropsia,  según  los  cuales  los  impactos  de  bala recibidos por Evergisto  Bolaños   Gómez   y  Jesús  Adonis  Muñoz  ingresaron  por  la  “región  retroauricular  derecha  a dos  centímetros  del borde superior y posterior del pabellón auricular”7   y   a  “dos  centímetros   hacia   arriba   del   borde  superior  del  pabellón  auricular  derecho”8, respectivamente.   

La única inconsistencia que encuentra la Sala  es  la  atinente  a  que,  en  la  diligencia  de 17 de mayo de 1996, el testigo  afirmó  observar  dos  fogonazos, mientras que en la de 25 de octubre siguiente  aseguró  que  tan  solo  vio uno, circunstancia por completo irrelevante, en la  medida  en  que fue unánime al señalar que percibió por medio de sus sentidos  la  realización de dos disparos provenientes del lugar en donde había visto al  procesado.   

Es más, si de lo que se trata es de precisar  la  ubicación  del teniente cuando accionó el arma de fuego, lo que se aprecia  del  contenido de la diligencia de declaración de 17 de mayo de 1996 es que, al  momento  de  darse  cuenta  de  los  disparos,  JORGE  ALBERTO VARGAS GUARÍN se  hallaba    “al    lado  derecho”9  de  las  víctimas, lo que de  ninguna    manera    es    incompatible   con   los   hallazgos   del   referido  dictamen.   

En segundo lugar, no es cierto que el Tribunal  extrajera  su  conclusión  acerca de la acción emprendida por esta persona del  hecho,  aislado  y  tomado fuera de contexto, de que Jhon Jarby Mora Valencia se  percató  de  los  impactos  con  el  arma  de  fuego  (sin que, se reitera, sea  relevante  si  vio  uno  o  dos  fogonazos),  sino  de  los  actos  anteriores o  posteriores  a  la  aludida  percepción,  es decir, que antes de lo ocurrido el  teniente  apuntaba  a las víctimas, al igual que amenazaba con quitarle la vida  a  una  de ellas, y que justo después lo ubicó en el sitio en donde se habían  originado los disparos, a un costado de los fallecidos.   

Por último, si bien es cierto que el Tribunal  omitió  valorar  el  contenido  de  la  declaración  del  cabo  Carlos Pereira  Bautista,  también  lo  es  que el a quo ya la había desestimado al momento de  descartar  la  participación  homicida del otro procesado Nover Carvajal Mejía  (quien   había   sido   señalado   en  otros  medios  de  prueba  –por   ejemplo,   en  la  versión  del  teniente– como el autor de  los  disparos),  situación que no fue objeto de impugnación en el fallo del ad  quem  y  que por tanto no debía abordar en virtud del principio de limitación,  pero  que  en  todo  caso  carece  de  cualquier  trascendencia  en la decisión  adoptada. En palabras de la primera instancia:   

“Respecto  del  comportamiento  que de Nover Carvajal Mejía relata el sentenciado JORGE ALBERTO  VARGAS  GUARÍN,  vale la pena anotar que en las filas militares no es usual que  el  inferior  dé  órdenes a su superior; en dicha institución, como en la que  más,  hay  estricto respeto por las jerarquías y entonces resulta inverosímil  que   quien  ordenara  ultimar  a  los  occisos,  esconder  las  motocicletas  y  desaparecer  los  cadáveres en un sitio alejado de los hechos fuere el entonces  cabo      antes      mencionado      […].   

Tampoco  la  declaración  testimonial  de  Carlos  Pereira  Bautista,  en  criterio de este Despacho, ofrece certeza acerca  del  autor  del aleve crimen, cuando señala que fue Nover Carvajal Mejía quien  accionó  el arma de fuego que portaba en la fecha de los fatales sucesos, pues,  repetimos,   esta   incriminación   no   encuentra   respaldo  con  las  demás  evidencias”10.   

Adicionalmente,  es  de  destacar que el cabo  Nover  Carvajal  Mejía,  en  ampliación  de  indagatoria de 27 de diciembre de  199611,  no  sólo  ratificó  lo  narrado  por el soldado Jhon Jarby Mora  Valencia  (“él  sí está  diciendo   la   verdad”12),  sino que además explicó  que  la  incriminación  en  su  contra fue urdida por el teniente con el fin de  librarse   de  toda  responsabilidad  (“después  el señor TE. VARGAS de tres meses viene a decir otra cosa  […]  acusándome  a  mí  como  el principal  autor  del  asesinato  de  los  dos  cadáveres  [sic]  sabiendo   que   él  nos  convenció  para  que  nos  calláramos”13).   

En este orden de ideas, la Corte no encuentra  tergiversación  alguna  proveniente  del Tribunal en la valoración de lo dicho  por  el soldado Jhon Jarby Mora Valencia, ni tampoco advierte la vulneración de  una  concreta  regla  de la sana crítica en relación con la coherencia interna  de  este  testigo  o  con  otros  medios de prueba como las necropsias, ni mucho  menos  evidencia  cualquier  omisión probatoria por parte de las instancias que  sea  relevante para efectos de variar en forma favorable la situación jurídica  del teniente JORGE ALBERTO VAR-GAS GUARÍN.   

En  consecuencia, la Sala no casará el fallo  impugnado   en  razón  de  los  cargos  que  por  error  de  hecho  propuso  el  demandante.   

3.   Lo  que  sí  encuentra  la  Corte  es  una  violación del principio de legalidad de la pena,  toda  vez  que  el  ad  quem  le  impuso  al  procesado la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término de veinte años,  el  máximo  permitido  en la actual legislación (artículos 51 inciso 3º y 52  inciso  final  de  la  ley  599  de  2000), cuando en vigencia del Código Penal  anterior  dicho  límite  no podía ser superior a los diez años (artículos 44  inciso 5º y 52 del decreto ley 100 de 1980).   

Por  consiguiente, la Sala casará oficiosa y  parcialmente  el  fallo  objeto  del  extraordinario  recurso,  en el sentido de  declarar  que  el  término de la pena accesoria de ley impuesta a JORGE ALBERTO  VARGAS  GUARÍN  equivale  tan  solo a diez años. Así mismo, precisará que la  providencia  del  Tribunal  permanecerá  incólume en todo lo demás que no fue  objeto de modificación.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. NO CASAR el fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  en  razón  de  los reproches  propuestos por el demandante.   

2.  CASAR oficiosa y  parcialmente  la  sentencia impugnada, en el sentido de declarar que el término  de  la  pena  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones  públicas  equivale  a  diez  años.   

3.  PRECISAR  que el  fallo  recurrido  se  mantiene  incólume en todo lo demás que no fue objeto de  modificación.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO     ESPINOSA    PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                         

                                                              

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio 659 del cuaderno VI de la actuación principal.   

2 Folio  22 del cuaderno I de la actuación principal.   

3 Folio 22 ibídem.   

4 Folio  72 ibídem.   

5 Folio  657 del cuaderno VII de la actuación principal.   

6    Folios    68-69    del    cuaderno   III   de   la   actuación  principal.   

7 Folio 185 del cuaderno I de la actuación principal.   

8 Folio  183 ibídem.   

9 Folio  22 ibídem.   

10    Folios    585-586   del   cuaderno   VII   de   la   actuación  principal.   

11  Folios 177-182 del cuaderno III de la actuación principal.   

12  Folio 179 ibídem.   

13  Folio 177 ibídem.     

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