27032(18-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 27032  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 84  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de marzo de  dos mil diez (2010).-   

A S U N T O  

          Luego  de  celebrada  la  diligencia  de  audiencia  pública,   corresponde  a  la Corte dictar sentencia dentro del juicio adelantado contra el  ex   senador   Álvaro   Araújo   Castro.   

HECHOS  

          El  fallo tiene como fundamento los cargos elevados en contra del ex  congresista  por  haberse  aliado  con  el  bloque  norte  de  las  autodefensas  campesinas   de  Córdoba  y  Urabá  –  ACCU  –  comandadas  por  Rodrigo  Tovar  Pupo, alias “Jorge          40”,    para    obtener    –  como en efecto lo logró – una curul  del    Senado   de   la   República   para   el   periodo   2002   – 2006.   

En  aquel  entonces  la organización armada  ilegal  desarrollaba  un proyecto político que tenía como finalidad posicionar  a  sus miembros en todos los niveles de la administración, incluidos los cargos  de  elección  popular, con el ánimo de expandir su área de influencia y tener  voceros    en    los   altos   cargos   con   poder   de   decisión   a   nivel  nacional.   

Tarea  que cumplen luego de su asentamiento,  entre  otras  regiones  del  norte  del  país, en los departamentos del Cesar y  Magdalena  por  la  década  de  los  años 90, cuando militarmente aparecen las  estructuras  de  autodefensas  encargadas  de  contrarrestar  las acciones de la  guerrilla  que con antelación tenían controladas las instituciones públicas y  privadas  de  la  zona,  hasta lograr su afianzamiento hacia finales del periodo  aludido,  época  en  la  cual  se  evidencia  la  presencia y el control de los  paramilitares   en   diferentes  municipios  de  la  región  a  través  de  la  intimidación  armada de sus habitantes, copando así los sectores económicos y  sociales de la misma.   

A partir de entonces, según lo sostenido por  el  propio  jefe  de  la  organización,  Tovar  Pupo,  resuelven intervenir los  programas  de  gobierno, los  proyectos de infraestructura y erradicar a la  guerrilla,  con  lo  cual  se  permitió recuperar el espacio político perdido,  entre  otros, por la familia Araújo, mediante la distribución y asignación de  áreas  de  marcada influencia de las autodefensas, a determinados aspirantes al  Congreso  de  la  República  en  aquellas  elecciones,  donde  se conminó a la  población  para  que  respaldara  señalados  candidatos  y hasta se fraguó la  alteración  de  los  resultados  de  la votación a fin de asegurar su triunfo,  como    aconteció   con   el   doctor   Araújo  Castro.   

FILIACIÓN DEL ACUSADO  

ÁLVARO    ARAÚJO   CASTRO  se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.411.143 de  Bogotá,  nació  en  Valledupar  el 7 de noviembre de 1966, casado, economista,  miembro  del  Congreso  de  la  República  de 1994 a 2007 cuando renunció a su  curul en el Senado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con proveído del 28 de noviembre de 2006, la  Sala  dio  inicio  a  la  investigación  y vinculó1,  entre otros congresistas, al  senador     Álvaro    Araújo    Castro,  a  quien  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  sin  excarcelación,  por  los delitos de concierto para delinquir y  secuestro   extorsivo,   agravados,   mediante   auto   del  15  de  febrero  de  20072;  posteriormente,  en  ampliación  de indagatoria rendida el 20 de  marzo  del  mismo  año,  se  le  imputó la posible comisión de los delitos de  constreñimiento   al   sufragante  y  alteración  de  resultados  electorales,  acontecidos  durante  las  elecciones  para Congreso en el año 20023,   que   no  ameritó  resolver  situación  jurídica, acorde con lo expuesto en auto del 16  de          abril          de          20074 .   

En  el  curso  de  la instrucción el doctor  Araújo   Castro  presentó  renuncia  a  su  investidura,  la cual le fue aceptada por la Mesa Directiva del  Senado  mediante  resolución  No.  130  del  28  de  marzo  de 20075, motivo por el  cual  la  Sala  ordenó remitir lo actuado a la Fiscalía General de la Nación,  mediante  auto  del  dieciocho (18) de abril de 20076,   bajo   la   consideración  mayoritaria  de que el delito por el cual se procedía no guardaba relación con  las  funciones  congresionales  del  procesado  y,  dada  la renuncia que había  presentado  y  aceptado  el Senado de la República, perdía su calidad foral y,  por    ende,   la   Corte,   su   competencia   para   seguir   conociendo   del  proceso.7   

Fue así como la Fiscalía Once Delegada ante  esta    Colegiatura   asumió   la   instrucción   del   sumario   –  por  virtud de la  designación  que   hiciera  el  Fiscal  General  de  la  Nación8   -,  clausuró  el  mismo  y  mediante  resolución del veintidós (22) de agosto de 2007, acusó al procesado  como  presunto  autor del delito de concierto para delinquir agravado (artículo  340  inciso  2º  de la Ley 599 de 2000), y coautor de los punibles de secuestro  extorsivo  agravado  y  constreñimiento  al  sufragante (artículos 169 y 170 –  numerales  2,5,7  y  9  – y  387  ibídem), con las circunstancias genéricas de agravación previstas en los  numerales  2  y  9 del artículo 58 ídem y la de menor punibilidad de que trata  en    numeral   1   del   artículo   55   ejusdem9.   

Ante la apelación interpuesta por la defensa  y  el  representante  del  Ministerio  Público  contra  dicha  resolución,  el  Vicefiscal  General  de  la  Nación  –  también  designado para actuar en segunda instancia por el señor  Fiscal  General10  -, mediante proveído del dieciocho (18) de enero de 2008 decretó  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  contra  Araújo  Castro,  a  partir del cierre de la investigación, en  lo  que  se  refiere  a la imputación que se le hizo como coautor del delito de  secuestro  extorsivo  agravado,  dejando  a  salvo las pruebas practicadas, y en  consecuencia,  dispuso que la Unidad Nacional de Fiscalía contra el secuestro y  la  extorsión  tramitara  lo  correspondiente  por  la  misma  cuerda  procesal  adelantada  contra  Álvaro  Araújo  Noguera  por  el  delito  en  mención,  y  confirmó  en  lo  demás  la acusación cuestionada11,   quedando   en  firme  la  decisión    al    momento    de    ser   suscrita12.    

Inicialmente  la  etapa  del  juzgamiento se  avocó  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, pero ante  solicitud  de  cambio  de  radicación elevada por la Fiscalía de conocimiento,  mediante  providencia  del  20  de  febrero  de  2008 la Sala ordenó radicar el  proceso  en  los  Juzgados  Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, y  por  reparto  le  correspondió  conocer  al  quinto; despacho que adelantó las  audiencias   preparatoria   y   pública,   culminando   esta   última  con  la  intervención  de  todos  los  sujetos  procesales en sesión del 22 de julio de  2009  y,  con providencia del 7 de septiembre pasado, ordenó remitir lo actuado  a  esta  Corporación,  con  fundamento en su auto del 2 de septiembre anterior,  atendiendo  el cambio jurisprudencial advertido por la Sala sobre su competencia  para       conocer       de       la      causa13.   

Con providencia del quince (15) de septiembre  pasado,  la  Sala  reasumió el conocimiento del proceso, atendido el estado del  mismo,  lo que había advertido mediante proveído del primero (1) de septiembre  anterior  – radicado 31.653  –  y  los cargos elevados  contra  Araújo  Castro en la  resolución  de  acusación, esto es, el haberse concertado con las autodefensas  – quienes conminaron a la  población  a respaldar a ciertos candidatos y hasta fraguaron la alteración de  resultados   electorales   para  asegurar  su  victoria  -,  en  su  calidad  de  Representante  a  la Cámara y para lograr su continuidad en el Congreso, con el  propósito  de obtener una curul en el Senado para el periodo 2002-2006, lo cual  traduce  el  vínculo  entre  la  función  como  congresista  del acusado y los  delitos  atribuidos,  aspecto  que  de  conformidad  con  lo  señalado  por  el  artículo  235.3 de la Carta Política determina la competencia de la Corte para  conocer del asunto, tema sobre el cual se volverá más adelante.   

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES  

En  la  diligencia  de  audiencia  pública  realizada  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado de esta  ciudad,   como   ya   se   señaló,   los  sujetos  procesales  sostuvieron  lo  siguiente:   

a.- La Fiscalía.  

Dada la convicción a la que arribó respecto  de  las  conductas  punibles  por  las  cuales  fue  acusado  el  ex congresista  – concierto para delinquir  agravado  y  constreñimiento  al  sufragante – y su responsabilidad, de acuerdo  con  los medios de prueba allegados y examinados conforme a los postulados de la  lógica,   la   ciencia   y   las  máximas  de  la  experiencia,  solicitó  el  proferimiento  de  una  sentencia  condenatoria  en  su  contra, con base en los  siguientes argumentos:   

1.-   Al   procesado   se   le  juzga  por  constreñimiento  al  sufragante  y por haberse concertado con los cabecillas de  una  organización militar, irregular e ilegal denominada autodefensas unidas de  Colombia  –  AUC  -,  con  estructura  de  bloques  y  dirección piramidal y vertical de mando nacional, a  cuya  cabeza  estaba  un  estado mayor con un comandante máximo, desde donde se  impartían  órdenes y directrices, del cual hizo parte el conocido bloque norte  a  cargo  de  Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge  40”, con  presencia  en  los  departamentos  del  Cesar,  Magdalena, Guajira y Atlántico,  acorde  con  lo  reconocido  en  publicaciones y medios de prensa por diferentes  jefes y ex jefes de tales bloques.   

Organización  que  no sólo perseguía a la  guerrilla   sino   que  pretendía  copar  políticamente  las  regiones  de  su  injerencia,  según  lo  expresado  por  sus máximos dirigentes a los medios de  comunicación  y  lo destacado en las diferentes investigaciones adelantadas por  la  Corte  Suprema  de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, reflejando  ello  la  relación  estrecha  entre  los  líderes  políticos de las distintas  regiones y los cabecillas de la AUC donde éstas hacían presencia.   

Dentro del proceso se acredita la condición  de   líder  político  del  departamento  del  Cesar  del  doctor  Araújo  Castro y  su  calidad  de  senador  de  la República durante el  periodo  constitucional  2002-2006,  como también la presencia del bloque norte  de   las   AUC,   al   mando   de   Rodrigo   Tovar   Pupo   alias  “Jorge          40”   en   dicho  departamento,  con  la  pretensión  de  controlar los espacios de la vida regional, logrando finalmente  incidir  en  la representación popular de entidades nacionales como el Congreso  de  la  República,  mediante  la sectorización del departamento y brindando el  respaldo  necesario  a  los candidatos que en las elecciones de marzo 10 de 2002  aspiraban  a  integrar  esa Corporación, a través de diversos medios, incluida  la violencia física y la intimidación.   

En  desarrollo  de  los  acuerdos celebrados  entre  los  líderes  de las AUC para la consecución de sus fines, el Cesar fue  dividido  en  tres  regiones:  1)  la constituida por los denominados municipios  mineros,  que  se  asignó al doctor Mauricio Pimiento Barrera; 2) la conformada  por  los municipios del sur, adscrita al doctor Araújo  Castro,     y,     3)     la     de    “cielos       abiertos”   correspondiente   a  Valledupar  y  municipios  circunvecinos. Situación que benefició al acusado, quien la apoyó  y aceptó adelantando su campaña electoral en aquella época.   

2.-  La  prueba  que sirvió de base para la  formulación  de  la  acusación adquirió solidez con los medios de convicción  allegados  a  lo largo del juicio, no sólo para reiterar lo expuesto en aquella  decisión   sino   para   predicar   la   certeza   de  la  responsabilidad  del  acusado.   

La     relación    de    Araújo  Castro con el bloque norte de las  AUC,  y  en  particular  con  el  cabecilla  Jorge Tovar Pupo alias “Jorge          40”, surge evidente si se tiene en cuenta  que  en  el  Cesar,  donde  aquel  grupo  ejercía  marcada  influencia, ningún  político  podía  adelantar campaña sin el aval de esa organización criminal,  según  se  deduce  de la declaración rendida por Salvatore Mancuso Gómez ante  la  Corte  (radicado  26.625),  y  de  lo  señalado  por  el mismo “Jorge          40”  cuando aseguró que la organización  reemplazó  al Estado en sus funciones –  ejecutiva,  legislativa  y  judicial  -;  por lo que si el acusado  pretendía   hacer   proselitismo   político   en   esa   sección  del  país,  necesariamente  debía  contar  con la bendición de las AUC, pese a que soslaye  su  relación  con  aquellos  al mencionar en su injurada que apenas conocía de  Rodrigo  Tovar  Pupo porque la casa de sus padres en Valledupar quedaba cerca de  la  de  los  suyos,  que  el  encuentro  más  reciente  con éste fue cuando lo  invitó,  al  igual  que  a  otras personalidades del Cesar, a una conversación  relacionada  con  el  proceso  de  desmovilización  y para dar testimonio de su  compromiso,  amén de haber asistido a otra reunión con el mismo paramilitar en  la  cual  trataron  temas  relacionados  con  su  seguridad,  cuando en realidad  “fuertes lazos lo unían a  ellos” (sic).   

La   trasformación  sustancial  del  mapa  político  del  departamento en la cual había un interés manifiesto, iba de la  mano  con  el  ejército  irregular  conformado  por  las  fuerzas paramilitares  interesadas  en  doblegar  las instituciones municipales y departamentales antes  que  respetar  los  derechos  de  los  coasociados, sobre lo cual dan testimonio  Alfonso  Palacio  Niño, Orfilia y Janeth Arias Angarita, Rafael García Torres,  Jaime  Alberto  Charris,  Luis  Eduardo  Rocha  Lemus  y  Víctor Eliécer Ochoa  Quintana, entre otros.   

Los  resultados de las elecciones de 2002 al  Congreso  de  la  República,  que  en  condiciones  de regularidad democrática  podrían  tener explicaciones satisfactorias como las reiteradas por el acusado,  analizados  en  el  escenario  en  que  se  produjeron y en el cual era actor de  primer     orden     del     grupo     armado    liderado    por    “Jorge          40”,  revela  que  fueron consecuencia de  una  alianza  entre las AUC y la clase política para dividir la votación entre  los  aspirantes  al  Senado  con  sus  respectivas  fórmulas  a  la  Cámara de  Representantes, a fin de asegurar la obtención de esas curules.   

Es así como en la zona sur, desde Curumaní  hasta     San    Alberto,    el    doctor    Araújo  Castro obtuvo 19.766 votos mientras el doctor Pimiento  Barrera  3.002,  y  en  la  zona noroccidental, desde El Copey hasta Chimichagua  –    municipios   del  denominado  G-8  -,  21.012  votos  a  favor  de  Pimiento  Barrera y 2.260 para  Araújo  Castro,  hecha  la  comparación  entre  las dos más altas votaciones al Senado en el departamento,  lo  cual  permite  advertir la calculada parcelación a favor de los candidatos,  con    la    activa    participación   de   la   aludida   agrupación   armada  ilegal.   

Además, resulta significativo y demostrativo  de  los acontecimientos materia del proceso y de la responsabilidad del acusado,  el  secuestro de Víctor Ochoa Daza por el cual se vinculó procesalmente, pues,  como  subyace de la prueba, tal suceso tuvo carácter político y económico; el  primero    concertado    entre    las    AUC    al    mando    de   “Jorge          40”  y  los  doctores  Araújo  Noguera y  Araújo  Castro  para que la  señora  Juana  Bautista  Ramírez  de Araújo desistiera de su aspiración a la  Cámara     de    Representantes    –  promovida  por  el  secuestrado,  quien  no aceptó ser el segundo  renglón  al  Senado en la lista encabezada por el último y obligarla a aceptar  ese  lugar,  a  fin  de no perder el apoyo del movimiento MRL que ostentaba gran  potencial  electoral  en  Valledupar y  municipios colindantes, cuyo líder  era  Víctor  Ochoa  y la mencionada señora uno de sus miembros representativos  -,   dada   la   exigencia   que   en   tal   sentido  le  hiciera  “Jorge          40”   con  lo  cual  se  garantizaba  la  victoria de aquél al Senado, como en efecto aconteció.   

Y  si  el procesado no estaba de acuerdo con  los  paramilitares  y  su  forma de proceder, su versión en el sentido de haber  aceptado  que Juana Ramírez fuera incluida como su segundo renglón en la lista  que  conformaba  virtud  del  acuerdo político celebrado de antaño con el MRL,  resulta  ser  una explicación simplista, carente de fundamento y contraria a la  verdad,  que  ha  servido  como  distractor  para  desviar  la  atención  de la  justicia,  al  igual que cuando afirma haber sido víctima de un atentado de los  paramilitares,  el  cual  no denunció por tratarse de rumores, según él mismo  lo sostiene.   

La   señora  Juana  Ramírez  de  Araújo  contradice  y descalifica al procesado y a su padre, al aducir que jamás pidió  al   último   acompañarla   al   encuentro   que   sostuvo   con  “Jorge          40” donde éste le solicitó abandonar su  aspiración  a  la  Cámara y ocupar el segundo renglón de la lista del acusado  al  Senado  y  que no conocía del acuerdo referido por Araújo Noguera, el cual  carece  de  su firma (fls. 52-55 c. o. 16); testimonio objetivo, directo, claro,  coherente  y  sincero  del  cual  aflora  el manejo político y electoral de los  paramilitares  en  aquella  época,  su  relación con los doctores Araújo y el  convenio con el acusado para sacar avante su aspiración al Senado.   

De  otro lado, las declaraciones de Orfila y  Janeth  Arias Angarita, Alfonso Palacio Niño y Rafael García Torres demuestran  la   relación   entre   los   paramilitares   bajo  el  mando  de  “Jorge          40”  y  los  doctores Araújo, y la forma  como  esa connivencia manipuló el proceso electoral del Cesar en las elecciones  de  2002  sin  importar que se vulneraran derechos y bienes jurídicos de muchas  personas   con   tal   de   asegurar   el  triunfo  del  candidato  Araújo  Castro,  tal  y  como  lo pone de  presente  el  análisis que de las mismas se plasmó en la acusación sin que al  momento     de    adelantarse    la    audiencia    pública    hubieran    sido  demeritadas.   

Asimismo  Víctor Ochoa Daza y Víctor Ochoa  Quintana  contribuyen  a  demostrar  la  real  ocurrencia  de  los  hechos  y la  responsabilidad  del  acusado,  pues  el  primero  ha puesto de presente que por  todos  los medios se trató de intimidar a los testigos de cargo, no obstante lo  cual  relató  que  su secuestro se produjo pocos días después de que declinó  el  ofrecimiento  de  ser segundo renglón en la lista al Senado de Araújo  Castro,  hecho por su padre, y de  haber  proclamado  la  candidatura  de  Juana  Bautista  Ramírez  a la Cámara;  enterándose   por   los  medios  de  comunicación,  cuando  se  encontraba  en  cautiverio,  que  la mesa directiva del Concejo de Valledupar se había cambiado  y   Juana   Ramírez   había   sido   incluida  en  la  lista  de  Araújo   Castro  al  Senado,  lo  que  le  resultó  extraño  e  inexplicable,  y una vez liberado supo por sus familiares  que  como  condición para ello Juana Ramírez debió renunciar a su aspiración  a  la  Cámara  y  aceptar  su inclusión en la mencionada lista; aduciendo, por  otra  parte, que las AUC le exigieron no participar en política ni hablar sobre  las  causas  de  su secuestro y responsables del mismo, haciendo claridad en que  los  doctores  Araújo  buscaron  el apoyo del MRL y la aceptación suya o de la  doctora  Juana  Ramírez para ocupar un lugar en la lista al Senado tantas veces  aludida por la fortaleza electoral del grupo político.   

El  segundo, quien afrontó en su momento el  proceso  de  liberación  del  primero  –  su  padre  -,  dio  a  conocer que en  desarrollo  de  las  gestiones emprendidas con tal objetivo se reunió con alias  “39”,  quien  lo  previno en el sentido de  que  Juana Ramírez debía renunciar a su aspiración a la Cámara, lo mismo que  la   Mesa  Directiva  del  Concejo  de  Valledupar,  y  luego  le  señaló  que  “Jorge   40” había dispuesto que se reunieran con  Álvaro  Araújo  Noguera,  quien tenía instrucciones sobre el manejo del apoyo  que  debía  brindarse a los aspirantes al Congreso de la República, para   más      tarde     anunciarle     “Jorge  40”, por  teléfono,  que para salvar la vida de su padre debía apoyar a Álvaro Morón y  a  Araújo; versión inicial  que  no  puede  desatenderse,  así en la fase del juicio, por circunstancias no  muy  claras, haya señalado que los doctores Araújo no estaban implicados en el  secuestro   de  su  padre,  pues  su  postura  primigenia  cuenta  con  respaldo  probatorio,  amén  de  que el propio testigo advierte sobre la verdad de lo que  inicialmente   había   expuesto,   el  ánimo  de  no  contradecir  ello  y  su  consideración   sobre   la   presunta   relación   de   los  Araújo  con  los  paramilitares,    lo   cual   permite   avistar   el   conflicto   interno   del  deponente.   

   

Dioselina Ramírez Osorio, por su parte, como  concejal  del municipio de San Martín –  sur  del  Cesar  -, relató haber sido convocada – junto con otros  dirigentes  políticos  de  la  región  –  por  el  cabecilla de las AUC Alirio  Trujillo     Sánchez,     alias    “Chorizo”,  a  una  reunión en la finca de Martiniano Prada, hermano del jefe paramilitar Juan  Francisco     Prada,     alias     “Juancho        Prada”,     donde    alias    “Omega”  les  hizo   saber  que  “Jorge  40”  había dado la orden  de   apoyar   electoralmente   al   candidato  Áraujo  Castro,  quien  les fue presentado, aun cuando señala  que  no  acató  la propuesta por compromisos adquiridos con antelación, porque  no  hubo  empatía  con  el  candidato,  quien ni siquiera presentó su proyecto  político,  y  porque sus convicciones democráticas se lo impedían, lo cual le  costó  amenazas  y  su salida de la región al punto de ingresar al programa de  protección a testigos de la Fiscalía.   

Deponente  que  de manera clara, enfática y  objetiva,   de   frente  al  procesado  en  la  audiencia  pública  mantuvo  su  sindicación  acerca de la relación de éste con el bloque norte de las AUC, lo  que  constituye prueba apta y demostrativa del concierto para delinquir agravado  atribuido  al  acusado,  pese  a  hallarse  vinculada a una investigación penal  distinta  al  asunto de que aquí se trata, en tanto su versión es verosímil y  se halla respaldada por otros medios de prueba.   

Agrega   a   lo   anterior  el  denominado  “CONVENIO  POLITICO PARA  EL  DEBATE  ELECTORAL  DE  EL  DIA  10 DE MARZO DEL AÑO 2002, EN LA ELECCION DE  CAMARA    DE    REPRESENTANTES    Y    SENADO    DE   LA   REPUBLICA”,  suscrito  por  Dieb  Maloof,  Jorge  Castro,  José  Gamarra  Sierra, Gustavo Orozco, Ramón Prieto Jure, Manuel Meza  Gamarra,  Martha  Miranda,  Franklin  Lozano,  Daniel  Solano,  Arnulfo  Borjas,  Fernando   Orozco,   Carmen   Castro,   Jorge  Vega  Barrios,  Fernando  Mozo  y  “Jorge   40”,  con el cual se evidencia la mentira  en   que   éste  incurre,  quien  pese  a  ello  refirió  el  dominio  de  los  paramilitares  en  el  Cesar al punto de haber sustituido al Estado en todos sus  órdenes.   

Concluye  que  la prueba acredita la alianza  previa    a   las   elecciones   de   2002,   entre   el   doctor   Araújo  Castro  y  las  autodefensas  del  bloque   norte   comandadas   por   Rodrigo   Tovar   Pupo   alias  “Jorge          40”,  vinculada  a  la  expansión que en  todos  los  órdenes  y especialmente en el de penetración del poder político,  venía         desarrollando        esa        organización        –  cuyo  control en la región hasta el  mismo      “Jorge  40”   lo  afirma,  como  también  lo  hicieron Alfonso Palacio Niño, Luis Alberto Monsalvo Gnecco y Ana  Emilse  Jaimes  Ardila  -,  de  lo  cual  resultó beneficiado el acusado, quien  ejerció  libremente  proselitismo  para  obtener  una  gran  votación  en  los  municipios  que  previamente  las autodefensas le asignaron, donde realizaron el  trabajo       intimidatorio       sobre      la      comunidad      –   impidiendo   que   votara  por  el  candidato  de  su  preferencia  –  para  asegurar  el  resultado  electoral  del  aspirante  al  Senado  de  la  República  y  entonces  miembro de la Cámara de  Representantes.   

Con  base en la certeza que brinda el caudal  probatorio  acerca  de  la incursión del procesado en el concurso de delitos de  concierto  para delinquir agravado y constreñimiento al elector (artículos 340  inciso  2  y  387 del Código Penal), amén de que por hechos similares han sido  condenados  otros  líderes  políticos  de  la  costa  caribe,  como  el doctor  Mauricio  Pimiento  Barrera,  solicita  que  se  dicte sentencia condenatoria en  contra  del  doctor  Álvaro Araújo Castro.   

           b.-  El  representante  del  Ministerio  Público.-   

El   Procurador   Delegado   solicitó  la  absolución  del  ex  congresista  por  existir  dudas  razonables e insalvables  respecto  de  los  cargos  formulados  en  su  contra,  pues que no se demostró  acuerdo  alguno  entre  el  acusado,  “Juancho        Prada”,  Rodrigo  Tovar  alias  “Jorge  40” y/o  el  comandante  del  bloque  central Bolívar de las autodefensas para apoyar al  primero  en  el  sur  del  Cesar  y,  mucho  menos se demostró un acuerdo entre  “Jorge   40”  y el ex congresista para desterrar y  asesinar  a  los  líderes  que lo respaldaban políticamente; lo cual sustentó  como sigue:   

1.-  Critica la posición de la Fiscalía en  el  sentido  de  acoger  la  idea  de  la unidad inescindible entre el pliego de  cargos  y  los alegatos conclusivos referidos en la audiencia pública, dado que  ello  conduciría a admitir que con lo requerido para formular acusación sería  suficiente  para  condenar,  cuando lo cierto, desde el ámbito procesal, es que  la   prueba  para  dictar  condena  es  más  exigente  que  la  necesaria  para  residenciar  en  juicio  criminal;  motivo  por  el  cual  resulta indispensable  examinar  la  prueba practicada en el juicio para despejar si lo afirmado por la  Fiscalía  es válido – al argumentar que a igual razón de hecho corresponde la  misma  conclusión  de  derecho  -, concerniente al tratamiento dispensado en el  caso de Mauricio Pimiento Barrera.   

Del  análisis  que  hace  de  la sentencia  proferida  por  la  Corte  contra  el  último,  encuentra que la situación del  doctor  Pimiento  Barrera  no  es  la  misma  que  la  del  doctor  Araújo  Castro,  pues  se  ha  dicho  que  aquél  obtuvo  favorecimiento  del  bloque norte de las autodefensas, porque se  concertó      con      Rodrigo      Tovar      Pupo      alias     “Jorge          40”,  su  comandante, quien efectivamente  ejercía  hegemonía  en  esa  región  del  departamento  del  Cesar,  donde la  votación  fue favorable al político, y se contó con elementos de prueba tales  como  grabaciones,  documentos  y  armas  que fueron incautadas, nada de lo cual  ocurre en estas diligencias.   

2.-  La  situación del doctor Araújo  Castro  es  bien  diferente   toda  vez  que  se  le  imputa  una  concertación  con  el  bloque norte de las  autodefensas   al   mando  de  alias  “Jorge   40”,  producto    de   la   cual   habría   obtenido   una   votación   “atípica”  al  sur del departamento, de acuerdo  con  la distribución electoral realizada por las autodefensas, cuando lo cierto  es  que  dicha repartición fue descartada por Rodrigo Tovar Pupo, quien para el  año  2002  no ejercía mando en la zona citada, es más, según lo evidencia el  proceso,  en  el Cesar operaban mínimo tres frentes de las autodefensas bajo la  directriz  de  diferentes comandantes autónomos: (i) el bloque central Bolivar,  (ii)  el bloque norte y (iii) el bloque sur; los cuales tuvieron enfrentamientos  debido   al   ánimo   expansionista   de   Rodrigo   Tovar   Pupo  –  aspecto  del  que  no  se  ocupó la  Fiscalía  -,  por  lo  que necesariamente tenía que demostrarse una alianza de  los   tres   comandantes   de   aquellos  bloques  con  el  doctor  Álvaro  Araújo y, como ello no ocurrió,  el  concierto  para  delinquir se desdibuja, porque no podría sostenerse que la  acusación  es  genérica en el sentido de haberse imputado la concertación con  las   autodefensas   “en  abstracto”,  pues  ello  desatendería  la  consonancia  que  debe  haber  entre  acusación y sentencia,  además  de  que  tanto  en  la  acusación  como  en  el alegato conclusivo, la  Fiscalía      habló      de     una     concertación     con     “Jorge          40”.   

De  otro  lado,  no  puede  desconocerse la  presencia  política  de la familia Araújo  por  más  de  cien  años en la región, las campañas y años de  trabajo  del  acusado  en el departamento, los convenios con otros movimientos o  coaliciones  legales,  el  incremento paulatino de su votación en cada periodo,  lo  cual  permitía hacer un análisis histórico de sus votaciones –   que   la  Fiscalía  obvió  –  ni  “el   querer   de   un  pueblo”,  tal  y  como lo  evidenciaron     los     testigos     traídos     al     juicio    – alcaldes y concejales – que dieron fe  de  las  obras   ejecutadas  y  de  la  presencia  del  doctor Araújo  Castro en los municipios, todo lo  cual  permite  advertir  que  no  hubo “atipicidad” en  los  resultados  de  las  votaciones  del  sur  del departamento, además de que  tendría  que  haberse  demostrado  que a los candidatos de izquierda y a los de  otras  alianzas,  no  se  les  permitió  hacer  proselitismo,  lo  cual  no  se  acreditó.    

El  alto  resultado electoral que obtuvo no  puede  equivaler  a  un acuerdo con las autodefensas, como se plantea, porque en  tal  caso  se  entroniza a manera de axioma lo que en realidad es una inferencia  cuyo  supuesto  sería  que  el acusado no trabajó la zona, era desconocido, no  tenía  el  respaldo  de  líderes  de  la  región  ni  asociación  con  otros  movimientos,  cuando todo ello, aunado al hecho de que era oriundo del lugar, se  cumple en el caso concreto.   

3.- La acusación formulada por la comisión  del  delito  de  concierto para delinquir agravado se asienta en la celebración  de  un  pacto  del  doctor  Araújo Castro    con    los    paramilitares    comandados    por    “Jorge          40”   y   se  fundamenta  en  que  dicha  organización  de  carácter permanente tenía presencia en la zona –  circunstancia  puesta de presente en  el  proceso  -,  lo  cual  no  prueba  el  concierto  ni  la alianza, resultando  desafortunado  que  la  Fiscalía  concluya  que  por  haber  ocurrido  en otras  regiones    similar    situación    –  pactos  de  Ralito  y  Magdalena -, lo mismo ocurrió en el Cesar,  porque  darle  ese  carácter extensivo a la apreciación de las pruebas vulnera  las reglas de la sana crítica.   

El  constreñimiento  al  elector,  por  su  parte,    se    imputa    porque    siendo    Araújo  Castro  Representante  a la Cámara y quien pretendía  ocupar  una  curul  en el Senado 2002, promocionó el grupo armado ilegal que, a  su  vez,  ejerció todo tipo de presión y constreñimiento para imponer el voto  a  su  favor  en  algunas regiones del Cesar durante aquellas elecciones, por lo  que  habría  aportado  para  dicho propósito mancomunado con las autodefensas;  sin    embargo,    lo    demostrado    es    que    el    doctor    Araújo   incentivó   a   los   líderes  políticos   de   la   zona   para   que   apoyaran   su  campaña  –  de  quienes  se  aduce  que también  fueron  instruidos  en el sentido de apoyar a Mauricio Pimiento, de acuerdo a la  división  territorial  impuesta  por  “Jorge  40” -,  algunos  de los cuales fueron asesinados y desterrados por esa causa, razón por  la  cual tendría que aparecer demostrado que la alianza consistió en que no se  votara   por   Pimiento   en   la  zona  que  le  correspondía  a  Araújo          (sur          del  departamento).   

Subraya que el testimonio de Alfonso Palacio  Niño,  quien  da cuenta de las amenazas y el control de los paramilitares sobre  el  departamento  del  Cesar  durante  el proceso electoral de 2002 –  sobre  lo  cual es controvertido por  Juan  Alberto  Hernández  Sierra  y  Parmenio  Salazar  Ávila  -, cambiando la  orientación  política  que  tenían  los  habitantes de algunas regiones, como  ocurrió  en  el  municipio  de  La  Jagua  de Ibirico donde predeterminaron que  debía  votarse  a  favor  de  Jorge  Ramírez Urbina a la Cámara y de Mauricio  Pimiento   al   Senado,   y   que   estaba   vedado   votar   por   Álvaro  Araújo, servía de sustento para  condenar  a  aquéllos  –  como  lo  hizo  la  Corte -, pero no puede convertirse dentro de este proceso en  prueba  de cargo simplemente porque el declarante afirme que en otros municipios  las  autodefensas  han  podido  señalar  que  debía  apoyarse  a  Araújo y no a Pimiento.   

Menos cuando Hermides García y Jorge Arias  son    asesinados    por    apoyar   la   campaña   del   doctor   Araújo   Castro,   razón  por  la  cual  también  fueron  amenazados  por  las AUC los profesores Luis Guillermo Olivo y  Roberto  Soto  Gámez,  quienes  hacían  proselitismo a su favor en La Jagua de  Ibirico   –  animados  por  él -, además de que el testigo José Luis Laborde  Gómez  afirma  que  su  padre  fue  asesinado  por  haber  votado por el doctor  Araújo  Castro  y no por no  apoyar  a  Pimiento;  circunstancias que permiten colegir que el acusado habría  desconocido  los supuestos acuerdos celebrados con la organización, a menos que  se  admita que éstos se hicieron entre los paramilitares, Jorge Ramírez Urbina  y  Mauricio  Pimiento, mientras que Araújo   “hizo  su  campaña     como    mejor    creyó”.   

Esta   hipótesis  no  puede  descartarse  inopinadamente,  como  tampoco  el que haya podido existir la concertación pero  para  minimizar  o  neutralizar  al  acusado  por  pertenecer  a una familia que  siempre  ha  ejercido  dominio  político en la región, motivo por el cual pudo  existir  animadversión  en  su  contra por parte de las autodefensas, y como no  puede   desecharse   ninguna   de   ellas,   surge   la  duda  que  favorece  al  acusado.   

Según    Soto    Gámez   “el  número  de  votos  que sacara el  doctor  Araújo,  era el número de muertos que ponía la población”,  lo  cual  es  tomado como prueba de  cargo  en la acusación porque ello demostraría que en zona distinta a La Jagua  de  Ibirico  sí  lo  apoyarían las AUC, pero no se probó que en ese municipio  sólo   podía  votarse  por  Mauricio  Pimiento  ni  que  en  otros  municipios  únicamente  podía  sufragarse por Araújo.   

De  otra  parte,  Rafael  García  Torres  aseguró  que  Enrique  Osorio  de  la  Rosa  le  manifestó  haber conocido del  favorecimiento  de  las autodefensas a la campaña de José Gamarra en 2002 y de  la  orden emitida en el sentido de que ningún candidato debía hacer campaña o  proselitismo  en  la  zona asignada a otro aspirante, comentario relacionado con  el  departamento del Magdalena, pero de acuerdo con la acusación podía hacerse  extensivo   al  Cesar,  no  obstante  que  Osorio  de  la  Rosa  desmintió  tal  afirmación,  pues  para  la  Fiscalía  ello se explica porque de confirmar que  “Jorge   40” habría pretendido idear un plan para  garantizar   las   votaciones   de  cada  uno  de  los  candidatos  “llevaría  las  de  perder”,  amén de que si bien en el caso del  Cesar  no hubo ningún documento de similares características al que se aportó  en   el   proceso   de   Mauricio   Pimiento,   como  ese  era  el  “modus       operandi”  de  las  AUC,  ha  debido ocurrir lo  mismo  que  en  el  Magdalena  dada  la clara intención de los paramilitares de  obtener poder a nivel nacional.   

Razonamiento  que  desconoce  el  principio  universal  de la necesidad de la prueba, pues lo que se hace es suponer la misma  y,  de  ser  así,  habría  que  investigar  y  condenar a todos los aspirantes  electos    en   las   zonas   del   país   donde   las   autodefensas   tenían  influencia.   

Por otro lado, Rafael García fue desmentido  en  otros  relatos que hizo, como en lo relacionado con la vinculación de José  Morillo  a  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil y el manejo que se le  daría    a    un    contrato    de    cedulación,   pues   éste   negó   sus  aseveraciones.   

Jaime Alberto Pérez Charrys, por su parte,  dijo  haber escuchado que el doctor Araújo  pertenecía  al  ala  política  de las AUC, pero que nunca estuvo  presente  en  reuniones  con  él  o  haciendo  acuerdos,  y entonces se toma lo  primero  para  tenerlo  como  prueba  de  cargo  a  pesar  de que no suministró  detalles  como  de  quién  oyó  ese  comentario,  dónde  y cuándo; ahora, al  señalar  que  también escuchó que se estaba planeando un mapa político en la  costa  y que se nombró a varios senadores porque se estaba tratando de armar el  proceso  de  paz,  fluye  que  la  mención  de Araújo  podía  estar  relacionada con el la desmovilización,  situación  en  la cual éste admite haber estado presente para consolidar aquel  proceso, como en efecto aconteció.   

En  cuanto al tema del atentado del que fue  víctima  Araújo  Castro por  parte  de  las autodefensas, a  pesar   de   que   Rodith  Trespalacios  y  Édgar  Arce  García  lo  confirman  – lo cual no sucedió con  Sergio  Araújo  -,  ello lo entiende la Fiscalía de primera instancia como una  coartada  de  aquél para demostrar su enemistad con los paramilitares, mientras  que  el  Vicefiscal,  al  confirmar  la  acusación,  admite  la  ocurrencia del  atentado  en  el  2000, pero advierte que siendo cambiantes las relaciones, bien  ha   podido   haber   acuerdos   entre   el   acusado  y  las  AUC  después  de  ello.   

Ahora,  como  la Fiscalía hizo alusión al  secuestro  de  Víctor Ochoa Daza como elemento demostrativo de la alianza entre  Araújo  Castro  y  Rodrigo  Tovar  Pupo  alias  “Jorge  40”, el Procurador asevera  que  cuando  Juana  Bautista  Ramírez se refiere a lo que conversó a solas con  “Jorge   40”              –  porque su esposo y el doctor Araújo  Noguera  se  encontraban a prudente distancia, mientras que el acusado no estaba  en  el lugar -, dijo que éste le pidió renunciar a su aspiración a la Cámara  pero  nunca  le  exigió  figurar  como  segundo  renglón en la lista al Senado  encabezada  por  Araújo, pues  que tan solo le dijo que debía seguir participando en política.   

Que  ella  se  inclinó  por  lo último en  razón  de  que Araújo Castro  era  el  candidato  de  la  coalición  que de tiempo atrás había celebrado el  Movimiento  Revolucionario  Liberal  (MRL) al cual pertenecía, como también lo  hacía  Víctor  Ochoa  Daza  –  quien  había  sido  secuestrado y se le había  ofrecido   dicha  posición  en  ese  listado  -,  el  grupo  ALAS  –   del  que  era  parte  Araújo – y el grupo GOLPE, producto de la  cual  se  había convenido que el segundo renglón sería ocupado por un miembro  del  MRL  –  como así lo  señalaron  los  demás  testigos  de ese grupo político -, quien trabajaría a  favor del candidato de la coalición.   

Entonces,  es  la misma doctora Juana quien  desmiente  a  Víctor  Eliécer  Ochoa  Quintana,  hijo  del  secuestrado, en su  afirmación    relativa    a   que   “Jorge  40” le  habría  exigido  inscribirse  en  el  segundo  renglón  de  la lista al Senado  encabezada     por     Araújo    Castro,  como  también lo hace Carlos Rafael Araújo Castillo – esposo de  la  anterior  – y Johny Pérez Oñate, quien asegura que luego del encuentro con  “Jorge   40”, Juana, su esposo y el doctor Araújo  Noguera  llegaron  hasta  la  cafetería  del DAS, donde la primera expresó que  “40”  le  había dicho que el secuestro de  Víctor  Ochoa  Daza obedecía a un juicio político que se adelantaba contra el  MRL,  mostrándose  molesta  e  indignada,  razón  por  la  cual le dijeron que  pensara    en    una   suplencia   como   segundo   renglón   de   Araújo,  lo  que  en  principio rechazó,  pero   que   los   miembros   del   movimiento   la   convencieron  –   como   así  lo  señalaron  Pedro  Norberto  Castro  Araújo  y Yalile Pérez -, sin que en ello ninguna injerencia  tuvieran   los  doctores  Araújo  Noguera  y  Araújo  Castro.   

No  es  cierto  lo  informado  por  Elías  Guillermo  Ochoa  Daza  en  la  carta  que  dirigió  al  Vicepresidente  de  la  República,  en el sentido de que Araújo Noguera le hubiera notificado, una vez  secuestrado  su  hermano  Víctor,  que  la única condición para garantizar su  vida  era  que  Juana  Ramírez  renunciara  a  su  candidatura  a la Cámara de  Representantes   y  respaldara  la  lista  de  Araújo  Castro  al  Senado,  pues  en declaración que rindió  ante  la  Procuraduría el 8 de noviembre de 2002, afirmó que cuando su hermano  estuvo  secuestrado a principios de ese año, se dijo que un grupo de concejales  se  había  reunido  con  las  autodefensas  y  como resultado de dicha reunión  surgió  el  secuestro  para  evitar  que  Víctor  participara  en  el  proceso  electoral;  no  tendría razón de ser que se le hubiera secuestrado por las AUC  con  el  beneplácito  de  Araújo  Castro,  pese  a  habérsele  ofrecido  el segundo renglón en su lista al  Senado  y  que  para  cuando  ocurrió  la retención ya hubiera declinado hacer  proselitismo.   

Es  más,  en  declaración  rendida por el  mismo  Elías  Ochoa  el  4  de  octubre  de 2007 no señaló directamente a los  doctores  Araújo Noguera y Araújo Castro como  implicados  en  el secuestro  de su hermano realizado por  las  autodefensas,  por no tener pruebas de ello, y adujo que lo informado en la  carta  que  dirigió  al  Vicepresidente  se originó en las manifestaciones que  años  atrás  le  hiciera el doctor Rodolfo Díaz Meneses – quien fue asesinado  por  las  AUC  -, en el sentido de que Rodrigo Tovar le insinuó que los Araújo  habrían  intervenido  en el secuestro de Víctor, lo cual no creyó porque para  entonces   las   relaciones   entre   “Jorge  40”  y  Araújo   Castro  eran  de  animadversión,    dado    lo    acontecido   en   el   batallón   “La           Popa”   donde   públicamente  y  ante  el  Presidente  de  la  República,  éste  dijo que existía ingobernabilidad en la  región,  lo  que  motivó  una  reacción del primer Mandatario exigiendo a las  autoridades  recuperar  la gobernabilidad del Cesar, todo lo cual le hizo pensar  al  testigo  que  las imputaciones contra los Araújo podrían estar fincadas en  una   venganza   de   las   autodefensas  ante  la  manifestación  pública  ya  citada.   

Pero años después, ante la revocatoria del  nombramiento    de    su    señora    en    el   Consulado   de   Colombia   en  Barquisimeto-Venezuela  y  su  salida  del  mismo,  previa  intervención  de la  doctora   María   Consuelo  Araújo  –  hermana del acusado y Canciller de la República en ese momento -,  se  siente perseguido políticamente por la familia Araújo, decide creer lo que  le  había dicho Díaz Meneses y elabora, ofuscado, el escrito enterando de ello  al  Vicepresidente,  circunstancias  que  para el Ministerio Público conducen a  restarle credibilidad a la mencionada misiva.   

Tampoco es creíble la declaración inicial  de  Víctor  Eliécer  Ochoa  Quintana, hijo del secuestrado Víctor Ochoa Daza,  porque  sus  afirmaciones  se han desmoronado, pues su atestación en el sentido  de     que     “Jorge  40”  le  habría  dicho a  Juana   Ramírez  que  si  era  segundo  renglón  en  la  lista  al  Senado  de  Araújo  le  garantizaba  no  matar  a  Víctor, fue controvertida por ella misma y, el hecho de haber hablado  por  teléfono con Rodrigo Tovar, quien le advirtió que respetarían la vida de  su   padre   si   Juana   Ramírez   era   segundo   renglón   de  “Alvarito”,  resulta  endeble  dado lo sostenido  por  el  mismo  en el sentido de que la llamada no la realizó directamente sino  que    la   hizo   el   comandante   “39”,  por  lo  que  no  pudo  establecer  que  su  interlocutor  fuera en realidad “Jorge          40”;  mientras  que  según Víctor Ochoa  Daza,  supo  que  para  salvar su vida “Jorge  40” le  habría  exigido  a Juana Ramírez renunciar a su aspiración y apoyar al doctor  Morón  a  la Cámara, y sobre la participación de los doctores Araújo Noguera  y   Araújo  Castro  en  su  secuestro,   dijo   no   haberlos   señalado   nunca.   

De otra parte, en el cuadro de votaciones de  los  municipios  presuntamente  asignados  por  las  autodefensas a Araújo  Castro  y su fórmula a la Cámara  de  Representantes  en  las  elecciones  de 2002, de cuyo análisis la Fiscalía  pretende  demostrar que efectivamente hubo influencia de las autodefensas en esa  elección   –  por  una  presunta  atipicidad de las votaciones que no fue base de la sentencia proferida  por  la  Corte en el caso de Pimiento -, no se hace un estudio comparativo de la  totalidad  de  los  municipios del Cesar ni de todas las campañas políticas en  las   que   resultó  electo  el  acusado,  y  menos  de  todos  los  candidatos  enfrentados,  lo  cual  resultaba  necesario  para  evaluar  si existía o no la  atipicidad  de  las votaciones esgrimida, porque no puede condenarse con base en  cuadros  estadísticos  incompletos que vulneran el principio de necesidad de la  prueba  y  la  estricta  jurisdiccionalidad  que  exige,  para  la validez de la  decisión, la veracidad de la motivación de la misma.   

Es   que   a   pesar  de  señalarse  que  Araújo   incrementó   su  votación  en  2002 respecto de los votos que obtuvo en 1998 en Tamalameque, San  Martín,  Gamarra, La Paz, Pailitas, González, La Gloria, San Alberto y Pelaya,  lo  cierto  es  que  en La Paz y Pelaya disminuyó, y en Pueblo Bello, municipio  presuntamente  asignado  por  las AUC a Mauricio Pimiento Barrera, aquél obtuvo  más  de  dos centenares de votos, sobre lo cual ninguna explicación se dio por  la  Fiscalía,  como  tampoco se explica la razón por la cual en las elecciones  de   2006  acrecentó  su  votación,  si  para  entonces  las  AUC  se  habían  desmovilizado  así fuera parcialmente –  como  “Jorge  40” lo asegura al expresar  que  las estructuras armadas (que eran las que ejercían presión), parte de las  milicias  y un poco menos de los acumulados solidarios lo hicieron -, además de  que  la tesis de la instructora sobre el incremento de los votos en blanco y los  nulos  por  la  presión  paramilitar  es  controvertida  con la realidad de los  resultados electorales que muestran una disminución de los mismos.   

Ahora,  la  explicación  de  Araújo            Castro es que la influencia paramilitar en  los  municipios  del  norte  del  Cesar,  donde  respaldaban  a  otro candidato,  disminuyó  su  votación,  mientras  que  para la Fiscalía y Claudia López la  votación  favorable  que  obtuvo  en  el  sur  del  departamento obedeció a su  alianza  con las autodefensas, por lo que siendo plausibles ambas opciones, para  decidirse  por  la segunda resultaba indispensable demostrar la asociación y no  simplemente  afirmar,  como  se  hace por la instructora, que la única forma en  que   aquél   pudo   llegar  al  Senado  en  2002  fue  siendo  aliado  de  los  paramilitares,  porque  sólo  de  esa manera se podía hacer proselitismo en la  zona;  proposición  con  la  cual  también  sería  coautor de los homicidios,  destierros  y  amenazas  que  el  grupo  armado  ilegal  cometió  inclusive  en  municipios  asignados  por éste a otro candidato y contra partidarios del mismo  Araújo,  ya  que  habría  consentido  y  admitido  los  procedimientos que permitieron la obtención de la  finalidad  que  se  propuso  la  organización, haciéndose merecedor a que como  coautor   impropio   se   le   endilgue   el   punible  de  constreñimiento  al  sufragante.   

2.- Respecto del pliego de cargos de segundo  grado,  el  Procurador afirma que con la ruptura de la unidad procesal decretada  por  el  Vicefiscal  General  de  la  Nación,  se excluyó la valoración de la  prueba  del  secuestro  y,  si  bien  se reconoce la postura pública del doctor  Araújo  Castro en relación  con  el paramilitarismo, dada la denuncia que hizo acerca de la ingobernabilidad  del  Cesar por la presencia de esos grupos en el departamento ante el Presidente  de  la  República  – como  éste  lo  certificó,  al  igual  que  la Ministra de Defensa de entonces -, se  considera  ello  como una coartada defensiva y una manera de alcanzar notoriedad  –  pese  a  que  con ello  arriesgaba  su  vida  y la de su familia, lo cual atenta contra las reglas de la  experiencia  – que no desvirtúa el acuerdo con esa organización, restándosele  importancia  al  igual  que  al hecho de haber sido declarado objetivo militar y  víctima de un atentado.   

Pero  lo cierto es que esa alianza no está  probada  ni  siquiera  indiciariamente, porque en sana crítica aquella denuncia  que  públicamente  hizo  el  acusado  le  generó  el  disgusto de “Jorge          40”,  como  lo  confirman  ellos  mismos,  Eleonora  Pineda, Sergio Araújo Castro y Víctor Ochoa Quintana, quien advierte  que  cuando  esto  ocurrió  fue  que  “Jorge   40”  decidió  señalar  a  los  Araújo  como  intervinientes  en el secuestro de su  padre,  razón por la cual Elías Ochoa dijo no haber creído tal afirmación en  principio, explicando ello su retractación.   

Y  en  cuanto  al  atentado,  que se admite  ocurrido  en  el  año 2000, se señala que como los delincuentes nunca hicieron  expreso  el  propósito  concreto  de  su  acción,  no existe comprobación del  hecho,  como  si  lo  anterior impidiera demostrar un atentado; amén de que los  testigos  del  hecho  afirman:  uno  que  aquellos  preguntaban por Araújo            –  Rodith Trespalacios -, y el otro que  por  un  político  – Edgar  Arce  -,  por  lo  que  si  bien  no podría dilucidarse, por su ambigüedad, el  móvil  del ataque armado, tampoco pueden descartarse las versiones tomando como  verosímil la hipótesis contraria al acusado.   

Es  más,  se asegura que en el remotísimo  caso  de  que  el suceso hubiera acaecido en la forma relatada por el procesado,  ello  no desvirtúa las alianzas posteriores entre éste y las autodefensas, por  ser  las  relaciones  entre las personas cambiantes y dada la consolidación del  fenómeno  paramilitar  en  el  Cesar,  como  único  medio  a  través del cual  Araújo   Castro   habría  llegado  al  Senado,  con  lo  cual  tendría  que haberse demostrado que era un  personaje   sin   representatividad  y  sin  fuerza  política  en  la  región,  resultando  inanes  al respecto todos los testimonios allegados en el juicio que  dan  cuenta  de  las  obras  ejecutadas  y  promovidas  por  él,  sus  alianzas  estratégicas, el respaldo y el afecto que le tenían en la zona.   

Cuando  la  Corte dio plena credibilidad al  testimonio  de  Alfonso  Palacio Niño, no existían pruebas que lo desmintieran  respecto  de  que los resultados electorales de Araújo  Castro  son  producto  del  apoyo de las autodefensas,  pero  ahora  se  cuenta  con las declaraciones de cuatro aspirantes a la Cámara  que  le  colaboraron  como  son  las  de  los doctores Monsalvo, Gnneco, Álvaro  Morón  y  Cristian  Moreno,  quienes así lo confirman, pese a lo cual se aduce  por  la  Fiscalía  que  la  explicación  más  admisible para dar cuenta de la  atípica   votación   alcanzada   por   al   acusado   durante  las  elecciones  parlamentarias  de  2002,  es el acuerdo realizado con las AUC para distribuirse  el  potencial electoral en los municipios del Cesar, cuando una condena no puede  sustentarse   en   la   explicación   más   admisible  sino  en  lo  realmente  demostrado.   

Al  señalarse  que  la  concertación  de  distritos  electorales constituyó la estrategia idónea para asegurar el caudal  electoral  que  en  anteriores  elecciones la familia Araújo había alcanzado a  través  de  su  maquinaria  política,  se  reconoce un caudal de votos que esa  familia  traía  y,  entonces,  tendría  que demostrarse que lo iba a perder en  2002  por  el  riesgo  que  representaban  las  autodefensas,  al  punto  de ser  necesario  un  acuerdo con su amigo Rodrigo Tovar para que ayudara al acusado y,  en  tal  caso,  el  haber  alcanzado  una  votación  similar  a  la  lograda en  elecciones  pasadas  indicaría  que  los  grupos paramilitares consintieron sus  pretensiones electorales y no la existencia de una alianza.   

Pero  si  en el proceso se encuentran otras  explicaciones   respecto   de   la  votación  obtenida  por  el  procesado,  el  planteamiento  de  la Fiscalía decae, siendo que para ésta lo señalado por el  acusado  sobre  el  tema  no  era  de  peso,  por  lo que entiende el Ministerio  Público  que  para  ese  momento  no se contaba con pruebas de suma importancia  allegadas  en  el juicio como los testimonios de alcaldes y concejales de varios  periodos  y municipios, como por ejemplo los de Olga Rojas Trespalacios, Antonio  María  Araújo Calderón, Alonso Abuabara Noriega, Cesar Augusto Osorio Lozano,  Jesús  Javier  Suárez  Moscote,  Raymundo Moreno Fajardo, Julio Enrique Blanco  Nobles,  Manuel Ángel Osorio Lemus, James Enrique Romero Sánchez, Ever Antonio  Santana   Torres,   Javier   Enrique  Guevara  Monsalve,  Luis  Dorian  Quintero  Ballesteros,  Consuelo  Arzuaga  Arredondo,  Eduardo  Solano  Forero, Jorge Luis  Acosta  Felizola,  quienes expresamente hacen alusión al respaldo que le dieron  al  doctor  Araújo Castro en  las  elecciones  tantas  veces  mencionadas,  quien  fue  apoyado  por  diversos  líderes  y grupos políticos de diferentes municipios por su gestión política  y  las  diferentes  obras  por  él  promovidas,  gestionadas  o ejecutadas – en  especial  haciendo  referencia  a  la  instalación del gas natural domiciliario  subsidiado  para  familias  de  estrato uno y dos -, además de advertir que por  esa  época  ninguna  injerencia  o  presión ejercieron las autodefensas en las  elecciones,  niegan  vínculos  entre  el  acusado y esos grupos, y también, la  presunta  división  del  departamento en distritos electorales por parte de los  paramilitares.       

Ahora,  sobre  la  versión  de  Dioselina  Ramírez,  señala  el  Procurador  cómo  ésta  declara  ante  la Corte que el  comandante               “Omega”  en La  Palestina,  públicamente  –  ante  unas  300  personas -, les exigió apoyar un  grupo   de   candidatos   dentro   de   los   cuales  mencionó  a  Araújo  Castro;  luego  declara  ante  la  Fiscalía     instructora     y     asegura     que    no    fue    “Omega”   sino  el  comandante  “Chorizo” quien hizo la exigencia, pero ante la  Fiscalía    26   manifiesta   que   “Chorizo” se lo  dijo  al  oído  y no públicamente; siendo que, por otro lado, sobre la vida de  relación  que  adujo  haber  tenido  fue  controvertida, pues ni estudió en la  escuela  que  dijo  ni laboró en el hospital advertido, amén de que reconoció  su  animadversión  por  el  acusado y resultó condenada por homicidio, todo lo  cual  permite  colegir que mintió, dado su interés por obtener protección, lo  que impide darle credibilidad.   

Reconoce  la  expansión  del  dominio  de  “Jorge   40”  en  la  zona,  pero a partir de 2004  cuando   se   dieron  los  enfrentamientos  entre  el  bloque  sur  –    comandado    por    “Juancho        Prada”,  según  la  propia  Dioselina  – el  bloque central Bolívar y el bloque norte.   

Así, concluye que del examen conjunto de la  prueba  surgen  dudas  insalvables  que  no  permiten  solicitar condena sino la  absolución    a    favor    del    doctor    Araújo  Castro,  por los delitos por los que fue acusado, dado  que no se acreditó el grado de convicción que exige la primera.   

c.-   El   ex   senador  Álvaro  Araújo  Castro.-   

Afirma  que  estando  acusado por concierto  para  delinquir  y  constreñimiento  al  elector,  ha debido demostrarse que se  concertó,  reunió  o  puso  de  acuerdo  con  las  autodefensas  – sin que con  precisión  se haya señalado con cuál grupo lo hizo -, lo que se asienta en un  hecho  incontrovertible  que  él  mismo  ha  sostenido  y  atacado,  como es la  presencia  de  esa organización en el Cesar, pero sin que dentro del proceso se  haya  probado  acuerdo  alguno  celebrado  con  ella; y tampoco se demostró que  fuera  de  su  interés  hacerlo,  para  su  beneficio,  o  con la intención de  constreñir a los electores.   

Y  es que no podía tener interés en hacer  esos  acuerdos  porque para cuando se supone que los hizo, ya era reconocido por  las  actuaciones  que había realizado en televisión y por su trabajo político  desde   los  26  años  –  siendo  elegido  dos  veces  a  la  Cámara  de Representantes en 1994 y 1998, y  gestor  de la creación del movimiento Alas -, por la tradición política de su  familia  y  su  vínculo  con  la  sociedad  en donde han vivido por más de 200  años,  desempeñando  un  papel  honroso,  decente  y  legal  que  no  querría  mancillar  como  cualquier  delincuente,  ¿cómo entonces creer que hizo pactos  con  las  autodefensas  cuando  se  ha  movido  en una tradición democrática y  liberal?.   

Prueba  de  que  no  le  interesaban  esos  acuerdos  con  los  paramilitares  son  las  votaciones  que  ha obtenido en sus  campañas  electorales  desde  1994,  las cuales han tenido un incremento del 2%  entre  una  elección  y  otra, en doce años de trabajo; por otro lado, su tía  Consuelo  Araújo fue en vida su referente moral y de buenas costumbres, lo cual  se  multiplicó  una  vez sacrificada como mártir, hecho acontecido cinco meses  antes de su elección en 2002.   

Además, para esa elección había celebrado  un  acuerdo  con  los  grupos políticos que representaban el 80% de las fuerzas  electorales    del    Cesar    –    movimientos   MRL   y   GOLPE   –  que  junto  con el suyo –  ALAS  -,  representaban  el 100% del  partido  liberal, lo cual está documentalmente demostrado con las firmas de los  líderes  de  los  tres movimientos, cuyo compromiso era que el único candidato  al  Senado  sería  presentado  por  el  movimiento  ALAS  y  que  los otros dos  movimientos  llevaran un candidato a la Cámara, además de presentar candidatos  a  la  alcaldía  de  Valledupar  y  a la gobernación del Cesar, lo cual sería  apoyado  por  todos;  con  esa  alianza  tan fortalecida y sólida no necesitaba  acordar  con  las  autodefensas,  amén  de que al pacto anterior se sumó, más  tarde, la mitad de los conservadores.   

Uno   de  los  criterios  utilizados  por  politólogos,  la  Corte  y  la  Fiscalía  para  demostrar  vínculos  con  los  paramilitares  es  de la simetría electoral, el cual refiere que los candidatos  a  Cámara  y  Senado  obtienen  el mismo resultado en votos, pero en su caso no  hubo  dicha simetría con ninguno de los candidatos a la Cámara que lo apoyaron  –   doctores  Monsalvo,  Durán  y  Morón  -,  no  hay  concordancia  de  votos  en ninguno de los nueve  municipios  señalados  en  la  acusación como aquellos que las autodefensas le  habrían asignado y por cuya votación  se le cuestiona.   

Los acuerdos con las autodefensas para salir  elegido  los  celebran  quienes  no tienen ninguna posibilidad de hacerlo por la  vía  legal  y  honesta,  caso  contrario al suyo, pues según las encuestas del  Centro  Nacional de Consultoría, en el año 2002 contaba una intención de voto  del  48%,  mientras  en  el  2006  fue del 42%, con semejante caudal de votos no  tenía  ningún  interés de hacer esos acuerdos, no tenía que acudir al fraude  con  una  prueba como esta, amén de que con los sufragios que obtuvo en 2002 en  el  resto  del  país,  sin  contar los de los 9 municipios cuestionados, salía  elegido  senador, pese a que le dejó un sinsabor no haber logrado una votación  superior  en el Cesar, donde hacía cuentas de aproximadamente 80 mil votos a su  favor.   

Por otro lado, en aquella época fue jefe de  la  campaña  a  la  Presidencia  de  la  República  –  en  la  costa caribe -,  adelantada  por  el doctor Horacio Serpa, quien ha enfrentado y denunciado a los  paramilitares,  por  lo  que  a  nadie  se le puede ocurrir que quien lo apoyaba  fuera  a  estar  en  complicidad  con  autodefensas,  pues eso no tiene sentido.  Quién,  con  un  fraude  preestablecido  con  los  paramilitares se va aponer a  elaborar   una   campaña   publicitaria   en   la   cual   gasta   millones  de  pesos.   

Aquellas  personas  a  quienes  se  les  ha  probado  vínculos  con  paramilitares,  aparecen  en  el  listado  de senadores  electos,  del  puesto  30 para abajo, porque los paramilitares tienen influencia  sobre  zonas  rurales  donde  hay  baja  población electoral y no en los centro  urbanos  donde  hacen  su  gestión  los  primeros  electos,  como  es  su caso.   

         En  este  caso  se  desconoce  su presunción de inocencia porque ha  tenido  que  probar  que  no tuvo vínculos con los paramilitares, sin que se le  haya  precisado  con  quién  se  le acusa de haber hecho acuerdos, cuando en el  Cesar   habían  dos  organizaciones  de  autodefensas  diferentes,  una  en  el  nor-occidente            “controlada”  por  “Jorge 40”   –   bloque   norte   –,  con  4700 hombres, y otra en el sur  donde          hacía          “presencia” el  frente   “Julio  César  Peinado” liderado por Juan  Francisco     Prada,     alias     “Juancho        Prada”,  con 261 hombres, como lo destacan la Oficina del Alto Comisionado  y  la  Fiscalía; existiendo un margen de separación entre un frente y otro que  podía ser de 70 u 80 kilómetros.   

         En   los   9   municipios   donde   se   supone   que   “Jorge          40” le puso votos, ni hacía presencia ni  controlaba  la  zona, según  la misma Fiscalía lo manifiesta; además, se  ha  dicho  que las autodefensas tenían como mando único el estado mayor a cuya  cabeza  estaba  Carlos  Castaño y que “Jorge   40”  formó  parte  del  mismo a partir de 2005, siendo que éste afirma que en enero  de  2002  era  el  segundo  del  bloque  norte y comandante en el Cesar. ¿Cómo  entonces  podía  ponerle  la  votación  en  esos nueve municipios si no hacía  presencia  ni era el jefe del bloque para cuando se adelantaron las elecciones?.   

“Juancho  Prada”  confirma,  en  la  declaración  rendida  dentro  del  proceso precluído por la Fiscalía y que se  adelantó  contra  Miguel  Durán  Gélvis  –  por ser su pareja a la Cámara en  2002,  por  lo  que se le imputó también el concierto para delinquir -, que su  zona  de  influencia  era  el  sur del departamento del Cesar; que desde un año  antes  de  las  elecciones  estaba preso y que en 2004 el frente de autodefensas  que     comandaba     se    unió    al    bloque    norte    de    “Jorge          40”,  es decir, dos años después de las  elecciones,  con  el  agregado  de  ser  un  campesino  de  pocos  estudios  que  despreciaba  la  política,  con  un  perfil  muy diferente a Rodrigo Tovar Pupo  quien  tenía  ínfulas de político y con los hombres que tenía sí controlaba  la  zona de su injerencia al norte, todo lo cual permite advertir las diferencia  claras    entre   uno   y   otro,   siendo   que   donde   estaba   “Jorge          40”  no  aparecieron  votos a su favor en  2002,  por  lo  que si la concertación imputada fue con éste, la misma habría  resultado  estéril y, por tanto, no puede afirmarse – como lo hace la Fiscalía  –  que su caso sea el mismo del otro candidato del Cesar, sin que con ninguno de  los dos grupos armados ilegales haya hecho acuerdos.   

         Así,  se  han  evaporado  los indicios a partir de los cuales se le  acusa,  quedando como único sustento decir que, como se hizo elegir senador, es  paramilitar,  lo  cual  resulta  injusto  con  su  región porque equivaldría a  señalar  que el azote del paramilitarismo los convirtió en paramilitares, dado  que  para la Fiscalía la tipicidad del concierto la encuentra en los resultados  electorales,  como  si  hacerse elegir fuera un delito, cuando en realidad es la  esencia de la democracia.   

De  acuerdo  con  el  politólogo  Rodrigo  Lozada,  donde  los  paramilitares  hacían presencia, había tres opciones: (1)  coaccionar,  hacer  fraude electoral y excluir a la fuerza rivales; (2) apoyar a  un  candidato  y  tolerar  a  los rivales, y (3) les eran indiferentes. La Corte  demostró  que  en  el Cesar apoyaban a un candidato diferente y que a él no lo  toleraban,  de  acuerdo con la declaración de Yenis Gullo, quien adujo cómo el  pramilitar         alias        “Danilo”  le  manifestó,  siendo  ella  registradora en el municipio de Astrea, que por orden  de  “Jorge 40”  tenía que hacer un fraude y que las  autodefensas  tenían  la  determinación  de  no  permitir  que  los políticos  tradicionales  del  Cesar  volvieran a ocupar los espacios y que impedirían que  Álvaro   Araújo   Castro  volviera     al     Congreso     por     representar     a     los    políticos  tradicionales.   

También   señala   en   su  estudio  el  politólogo  mencionado  –  contratado por la ONU para ello -, que es sospechosa  una  votación  del  75%  –  no la del 30% que la periodista Claudia López cita  para  hacerlo  incurrir  en  delito, lo cual es adoptado por la Fiscalía -; que  las  autodefensas  favorecieron  a  candidatos  que acompañaban a Álvaro Uribe  Vélez  en  su  campaña a la Presidencia, porque esperaban una negociación con  su  gobierno,  cuando  en  su  caso  apoyó  fue  a Horacio Serpa, por lo que no  existen  indicios  que  lo comprometan con los delitos imputados; y tampoco cabe  dentro  de  la  hipótesis  de  parejas  conformadas  con  candidatos  del mismo  partido,  pues  su  caso  y  el  de  Durán  Gélvis es el que más se aparta de  ella.   

         La  tesis  endeble  de  que  un  candidato  es  sospechoso por haber  obtenido  el 30% de la votación, o que ésta es atípica por ese solo hecho, se  derrumba  si  se  tiene  en cuenta que en las elecciones de 2002, en más de 700  municipios  del  país,  un  candidato  obtuvo  una votación del 30%; 76 de los  senadores  elegidos  obtuvieron  más  del  30%  de votos en un municipio;   entre  1978  y  1998  hubo  14 elecciones entre Senado y Cámara, y en el 47% de  ellas  en el Cesar, se obtuvieron votaciones para un solo candidato con más del  30%;  las  votaciones de Senado con circunscripción nacional entre 1991 y 1998,  en  un  34%  en  el  Cesar hubo un candidato con más del 30% de votos; en los 9  municipios  por los que se le acusa, entre 1978 y 1998 hubo un 62% de votaciones  en  las  que  un  solo  candidato  obtuvo más del 30% y, considerando solamente  votaciones  entre  1991 a 1998 en esos 9 municipios, en el 48% de las elecciones  un candidato obtuvo el 30% de la votación.   

         En  su caso, obtuvo una votación superior al 30% de la votación en  un  solo  municipio  así:  en  las  elecciones  a  la  Cámara  de  1994,  en 3  municipios;  en 1998 subió a 4, en 2002 a 9 – contando con la alianza celebrada  con  grupos  políticos  que  sacaron  avante  el  alcalde  de  Valledupar  y el  gobernador del Cesar – y en 2006 a 17 municipios.   

Con  ello  considera  demostrado  que no es  atípico  ni  un  indicio de delito que un candidato obtenga el 30% de los votos  en     un     municipio     como     para     señalarlo     de     “paraco”  y  delincuente, y por ende, no es un  parámetro  serio  para  que  la  Fiscalía  solicite  su condena, más bien ese  resultado es recurrente, es la costumbre electoral.   

         Ahora,  si  la  tesis  es  que  las  autodefensas  intimidaron a los  electores  para  que  votaran  a  su  favor en los 9 municipios cuestionados, la  abstención   electoral   que   los  mismos  reflejan  desde  1994  –  de  un  50%  a  un  60%  -,  es  la  antítesis del constreñimiento.   

Por otro lado, hizo un análisis, municipio  por    municipio    –  Valledupar,  La  Paz,  Pelaya,  Pailitas,  La  Gloria, Gamarra, San Alberto, San  Martín,  Tamalameque,  González,  Aguachica,  Codazzi,  Manaure  y La Jagua de  Ibérico  -,  mediante  el  cual explica las razones por las cuales obtuvo allí  sus  votos  gracias al apoyo de los líderes, concejales y alcaldes que menciona  de  cada uno de ellos y a su gestión permanente en las entidades territoriales;  a   las  inversiones  y  obras  ejecutadas  con  su  intervención  –   entre   las   que   sobresale   la  instalación  del  gas  domiciliario  –,  y  hace  alusión a los testimonios rendidos por algunas personas  de   esas   municipalidades   con   los  cuales  se  descarta  que  “Jorge          40”  le  haya  asignado el sur del Cesar,  porque  ni  siquiera  escucharon  lo  de la división del departamento con fines  electorales  que  habrían  dispuesto  las  autodefensas,  además  de  que  las  elecciones  eran  vigiladas  por  organismos  estatales; que su votación no fue  sospechosa;  que  los  paramilitares  no  constriñeron  a su favor, pues por el  contrario,  persiguieron  y  mataron a varios de sus copartidarios y amigos; que  antes  que  hacer  acuerdos  con  esa organización la recriminaba, y en el año  2002  apoyó a Horacio Serpa para la Presidencia, lo cual es corroborado con las  declaraciones  del  doctor  Álvaro  Uribe  Vélez, Rodrigo Tovar Pupo, Cristian  Moreno Panezo, Eleonora Pineda y Luis Ernesto Mejía.   

Advierte cómo, contrario a lo señalado en  la  resolución de acusación, antes y después de su elección en el año 2002,  hizo  denuncias  en  contra  de  los  paramilitares  –  por su incidencia en las  administraciones  locales  y  departamental  del  Cesar – en plaza pública y en  privado   –  Consejo  de  Seguridad  -,  a  consecuencia  de las cuales, en un mes fueron abatidos por las  fuerzas  del  orden  18  miembros de esos grupos, entre otros alias “Danilo”, autor del secuestro de Víctor Ochoa  Daza  y quien de acuerdo con la declaración de Yenis Gullo, le señaló que él  no  podía  ser  elegido;  además de haber sido el único senador que presentó  una  propuesta  alternativa  en  el Congreso, previa la aprobación de la Ley de  justicia  y  paz, a fin de que la desmovilización de los paramilitares no fuera  solamente  militar  sino  también  económica,  con  el  objeto  de que con los  recursos  obtenidos  se  financiara a las víctimas, todo lo cual le generaba la  antipatía  de  esa  organización  que,  como  ya dijo, lo persiguió, intentó  matarlo, lo intimidó al igual que a sus amigos y copartidarios.   

Señala  que  Dioselina  Ramírez Osorio ha  mentido   en   las   declaraciones   que  reposan  en  el  proceso  –  incluidas  las que se trasladaron de  otras  investigaciones  -,  porque se pudo establecer que no es enfermera, no ha  laborado  con el Instituto de Medicina Legal ni con el Hospital Álvaro Ramírez  de  San  Martín, como lo señala contradictoriamente en sus salidas procesales;  dio  fechas  diferentes  en  cada  relato acerca de la reunión que refirió con  “Ernesto Báez”;  relató lo supuestamente acontecido  en  la reunión celebrada en la finca de Martiniano Prada en forma diversa   –  cada  vez  que  sobre la misma se le interrogó – y acerca del lugar donde le  presentaron  al  acusado,  además  de  ratificar  que  Martiniano  –   a   quien  no  le  figura  ningún  antecedente  – no es paramilitar, pero afirmó que era el encargado de organizar  su  campaña,  siendo  que  de acuerdo con certificaciones de la Registraduría,  éste  no  votó  en  las  elecciones  cuestionadas,  lo  cual indicaría que su  “jefe       de  campaña”  no  sufragó –  situación  ilógica  que  el propio Martiniano contradijo -, y que en el evento  de  haberse  reunido con él, no lo habría hecho con un paramilitar, pese a que  la reunión señalada nunca se dio.   

         De  otra parte, Dioselina asegura que en la reunión de Palestina no  lo  vio,  pero  miente  al  referirse  a ella porque en una oportunidad dice que  allí  estuvieron  300 personas y, en otra, señala que 70; en la primera afirma  que  se  encontraban “Jorge  40”  con  Alfredo Cuello,  Miguel  Durán  y  Álvaro Morón, mientras en la siguiente, que sólo vio a los  dos     primeros;     aseveró     inicialmente     que    alias    “Omega”  vociferó  públicamente  que había  que    votar   por   Araújo   Castro,   y  luego  adujo que lo había dicho al oído; de Samuel Durán   dijo  que pertenecía a las AUC, pero luego señala que su relación con él fue  lejana  y, más tarde, que no lo conoce; sobre la muerte de Nohora Mantilla dijo  inicialmente  que había llegado al hospital para que le hicieran una cesárea y  que  su  padre  era  un  paramilitar, cuando ha demostrado que no trabajó en el  hospital,  que ella le practicó una episiotomía y la mató y, en caso de haber  sido  hija de un paramilitar, ¿cómo entonces se explica que éstos no hubieran  hecho nada en su contra?. La explicación es que miente.   

En  una  declaración dice que “Juancho        Prada”   mandaba   en   el  sur  y  que  su  subalterno,        alias        “Chorizo”,  organizaba   la  política,  pero  ya  se  ha  establecido  que  el  primero  no  intervenía  en  política  y  lo  corrobora  cuando  asegura  que  nunca  fue a  reuniones   de   esa   índole   con  “Juancho        Prada”;  en  una  declaración dice que ella representaba la oposición de  los  paramilitares  y que el candidato de éstos era José Alides Romero y luego  asevera  que los paras no tenían candidato; relata que primero fue a la Corte a  declarar  y  que  de allí la llevaron al programa de protección de testigos de  la  Fiscalía,  y  después  afirma  que  fue  al contrario; asegura que sintió  antipatía   por  Álvaro  Araújo  Castro  cuando  por  primera  vez se entrevistaron, pero que para entonces  todavía  las  autodefensas no lo habían impuesto, y al sentirse descubierta en  su    mentira,    dice    que    la    antipatía   provino   del   “tonito” en que le hablo.   

Todo lo anterior refleja que se trata de una  testigo  mentirosa,  que  dio  un  giro a la acusación que se le hiciera, en el  sentido  de  haber  hecho acuerdos con “Jorge   40”,  producto  de  los  cuales  habría   sido  favorecido,  al  señalar que su  benefactor     había     sido     “Juancho  Prada”  -,  declarante  que  fue  descalificada  por  la  Fiscalía  26  al  precluir la  investigación  que  adelantaba  contra  Miguel Durán Gélvis, además de haber  demostrado  que el concierto imputado no se dio con ninguno de ellos, por lo que  solicita no brindarle credibilidad.   

Recrimina que la Fiscalía 11 Delegada haya  resuelto  llamarlo a juicio, pues contrario a lo que se afirma en la acusación,  dentro  del  proceso existía la prueba que señalaba: (i) que el mapa político  de  los municipios del Cesar no se transformó sustancialmente en las elecciones  de  2002; (ii) que Alfonso Palacio Niño no es testigo directo de sus relaciones  con  las  autodefensas;  (iii)  que  los  testimonios  de Orfilia y  Janeth  Arias,  Rodrigo  Soto,  Luis  Guillermo  Olivo y Hermides Rangel no lo inculpan,  según  el  análisis  que  ha  hecho  de  los  mismos; (iv) que resulta ser una  especulación  aseverar  que  lo  ocurrido  en  el  departamento  del  Magdalena  también  sucedió  en  el  Cesar, por cuanto no se allegó documento similar al  del   llamado  “Pacto  de  Pivijay”   que   haya  suscrito,  no  obstante  lo  cual se utiliza éste para incriminarlo; (v) que el  atentado  en  su contra sí ocurrió, como lo admite el Vicefiscal General de la  Nación  al  resolver  la  apelación de la acusación; (vi) que para finales de  noviembre  de  2001 se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo  que  no  podía haber asistido a una reunión con las autodefensas en el sur del  Cesar;  (vii)  que  en  el  Cesar  solo  se  anularon  4  mesas  de votación de  Aguachica,  Copey  y  Valledupar  4 mesas, por lo que resulta desatinado afirmar  que  en  la  mayoría  de  los  corregimientos del Cesar los paramilitares hayan  acudido  a  cada  mesa  de  votación a constreñir a los electores, amén de lo  advertido  sobre  el  fenómeno  abstencionista;  (viii)  que  la  doctora Juana  Ramírez   no   era   un   portento   electoral   y   que   nunca   “Jorge          40”  le  exigió  ingresar  a su lista al  Senado 2002.   

Además, para cuando se califica el proceso  también  se  contaba  con  la  prueba  que  descartaba  su participación en el  secuestro  de  Víctor  Ochoa  Daza,  por lo que jamás ha debido producirse una  acusación  en  su contra y, además la Fiscalía no cumplió con la obligación  que  le  impone  la Constitución y la ley de investigar tanto lo favorable como  lo desfavorable.   

De   otro  lado,  refuta  los  argumentos  presentados  por el fiscal que intervino en la audiencia pública para solicitar  su   condena,   pues   que   con   el   análisis  que  hizo  de  la  prueba  ha  demostrado:   

a.)  que  no hubo constreñimiento – con el  análisis realizado sobre la abstención -;   

b.)  que  Juana  Ramírez  no  fue obligada  por      “Jorge  40”   a  ser segundo  renglón  en  su  lista  al  Senado  2002 – según lo admite ella misma, Álvaro  Araújo  Noguera, Yalile Pérez Oñate, Víctor Ochoa Quintana, William Herrera,  José  Rosado  y  Carmen  Alicia  Rivera,  y  de acuerdo con lo que sostienen la  Procuraduría  y  la  Fiscal  29  en  la decisión mediante la cual precluyó la  investigación por el secuestro de Víctor Ochoa Daza -;   

c.)       que       “Jorge          40”  hizo  parte  del estado mayor de las  autodefensas  sólo  a  partir  del  año  2005  cuando se desmoviliza Salvatore  Mancuso, como lo señala el primero en su declaración;   

d.) que no es cierto que existan evidencias  procesales  sobre  relaciones  suyas  con  el  bloque  norte  y/o  su comandante  – lo cual no puede surgir  de  la vecindad de sus casas paternas en Valledupar -, como tampoco lo es que el  departamento   del  Cesar  se  haya  dividido  por  los  paramilitares  en  tres  regiones   –  acorde  con  la  prueba  testimonial -, ni que los políticos  pudieran  adelantar campaña electoral sólo si contaban con el aval de las AUC,  ya  que  jamás  les  pidió  permiso  para  hacerlo,  y mucho menos que el mapa  político  de  la  región  se  haya  transformado – pues desde 1994 los actores  políticos  han  sido  los  mismos  -, o que lo ocurrido en el nor-occidente del  Cesar haya sido igual a lo acontecido en su caso;   

e.) que los resultados electorales no pueden  utilizarse  como  un  hecho que demuestre la concertación con las autodefensas,  cuando  la  Constitución  dice  que  en  el  pueblo  radica  el poder y ello se  manifiesta a través del voto;   

f.)  que  el atentado en su contra existió  –  por  lo  que  no puede  catalogarse  de  sofisma  de  distracción  -,  tal y como lo reconoce el propio  Vicefiscal  General  de  la  Nación  en la decisión mediante la cual confirmó  parcialmente la acusación;   

g.)  que  no puede dársele credibilidad al  testimonio  rendido  por  Dioselina,  cuando advierte sobre relaciones suyas con  las AUC, por ser mentirosa y errática;   

h.)  que  a  la  declaración de Ana Emilce  Jaimes  Ardila  se le dio un sentido contrario, al interpretarse como prueba que  demuestra  la injerencia de los paramilitares, cuando ella afirmó que su esposo  nunca   le   dijo   que   lo   hubieran   amenazado  por  aspirar  a  votar  por  él.   

         Por  último, controvierte las que considera razones básicas en las  que  se  apoya la petición de condena que solicita la Fiscalía, porque: (1) la  investigación  adelantada  por  el  secuestro  de  Víctor  Ochoa Daza – que de  acuerdo  con  la  Corte  resultaba  inescindible con el concierto para delinquir  agravado  imputado  -, ha sido precluida por la Fiscalía 26, advirtiendo que la  retención  de  Juana  Ramírez  decidida  por bloque norte de las AUC tuvo como  móvil  configurar  la  aspiración  de  Jorge  Ramírez  Urbina a la Cámara de  Representantes,  como  éste  lo  admitió al acogerse a sentencia anticipada y;  (2)  el  documento  conocido como Pacto de Pivijay no puede ser considerado como  prueba  que  demuestre  su  incursión  en el delito de concierto para delinquir  agravado,  ya que no lo suscribió ni allí aparece su nombre y se relaciona con  municipios      donde      fue     “desfalcado”  electoralmente  en el Cesar en 2002, constituyéndose en prueba que sustentó la  condena  proferida  por la Corte en contra del doctor Mauricio Pimiento Barrera,  quien  fue  vinculado  por  lo  acontecido  en el norte del Cesar, circunstancia  diferente  a  lo  ocurrido  en  su  caso,  pues  en  esa condena se utiliza como  argumento  aplastante  la  reducción de la votación de Pimiento en el Cesar en  el  2006 – el cual no le es  aplicable  porque  en  las  elecciones  del  2006  su  votación  se incrementó  –,  además de que en las  llamadas  interceptadas  por  la Fiscalía su nombre solamente está relacionado  en  una de ellas en la que se sugiere no votar por él en Valledupar, con lo que  se convierte en prueba a su favor.   

         Con  fundamento  en  ello,  solicitó  la  absolución  por aparecer  probada su inocencia.   

c. La defensa técnica.-  

Advierte   que   al  doctor  Araújo  Castro se le juzga por los delitos  de  concierto  para  delinquir  y  constreñimiento  al  elector  acorde  con la  resolución  de  acusación  proferida  en su contra en segunda instancia por el  Vicefiscal  General  de  la  Nación  –  18  de  enero  de 2008 – y, en consecuencia, los hechos analizados  por  la  Fiscalía  en  su  intervención  no  corresponden a aquellos sino a la  “amalgama   de  hechos  imputados     por     la     Fiscalía    de    primera    instancia”,  por  lo  que  se  imponía pedir la  absolución,  tal y como lo hizo el representante del Ministerio Público.    

Sin   embargo,   ante   la   “ampliada” petición de condena debe referirse a  esos  hechos  conexos,  demostrativos  de que en el proceso no existe prueba del  concierto ni del constreñimiento.   

En  principio  se  desconocen  los  hechos  típicamente  delictivos  que  se  imputaban  al  senador,  pues cuando la Corte  decide  abrir  la investigación en su contra, mediante auto del 28 de noviembre  de   2006,  tan  solo  adujo  haber  encontrado  pruebas  que  comprometían  su  responsabilidad  en el delito de concierto para delinquir agravado, sin señalar  los   hechos   referidos  al  mismo,  “involucrando,   indistinta   y  genéricamente  la  situación  del  Magdalena    con    la    del   Cesar”  y,  al  ser  indagado,  inicialmente  se dijo que lo sería por el  concierto,  pero  en  diferentes ampliaciones de injurada se señaló que lo era  como  determinador de un secuestro extorsivo agravado y, más tarde, que por los  delitos  que  habrían tenido ocurrencia durante las elecciones para el Congreso  en  el  año 2002, en particular los definidos en los artículos 387 y 394 de la  ley 599 de 2000.   

Ya  cuando  se  le  impuso  la  detención  preventiva      como       medida     de     aseguramiento     –  15  de  febrero  de 2007 -, la Corte  “dedujo   un  presunto  acuerdo  entre  mi  defendido  y el frente de las AUC comandado por “Jorge          40”,   Rodrigo  Tovar  Pupo,  para  que  mediante  procederes  intimidatorios ilegales a los habitantes de precisos   municipios  del Cesar, obtuviera la votación necesaria para ser elegido Senador  de  la  República  para el periodo comprendido entre el 2002 y 2006”,  haciéndose  inferir  el  supuesto  acuerdo   y   la   delincuencia   electoral   del  secuestro  de  Víctor  Ochoa  Daza.   

Se  practicaban pruebas para esclarecer los  hechos  relacionados  con  el Magdalena y el norte del Cesar respecto de lo cual  nada  tenía  que  ver  su  defendido,  sin  acceder  a  la práctica de las que  solicitaba,  razón   basilar  para la renuncia de la curul a fin de que su  investigación  se  separara  de  las demás, no buscando un juez apropiado sino  aquel  que  entendiera el problema fáctico que se presentaba y, sin embargo, la  Fiscalía   consideró   superfluas   e   innecesarias   las   variadas  pruebas  peticionadas  y,  en  su  lugar, cerró la investigación y calificó tomando en  contra  del  procesado  la prueba que en realidad lo favorecía, mientras que la  Comisión  de Fiscales designados para investigar la conducta del doctor Álvaro  Araújo  Noguera  ordenaba  adelantar  esas mismas pruebas que en su mayoría se  han  trasladado  y  practicado en el juicio, tendientes a demostrar el origen de  la  votación  del  doctor  Araújo Castro para las elecciones de 2002.   

Es por eso que probatoriamente el proceso ha  cambiado  y  los  hechos en los que se funda la petición de condena que hace la  Fiscalía  están  superados,  con  mayor  razón  si  se tiene en cuenta que la  Fiscalía  26  UNAT  precluyó  la  investigación  que adelantaba contra Miguel  Ángel  Durán Gélvis por concierto para delinquir, la cual ha debido cobijar a  los  doctores  Araujo  por tratarse de los mismos hechos y, además, lo afirmado  siempre  ha sido que, de acuerdo con la estrategia paramilitar, la colaboración  lo  era  para  la  dupla  Senado-Cámara, que aquí correspondía a Araújo-Durán,  y se ha dilucidado que la  prueba  aportada  para  la  demostración  de la intervención paramilitar en el  departamento  del  Magdalena  y en el norte del Cesar, no era la misma requerida  para inferir que había sucedido lo mismo en el sur del Cesar.   

Es  luego de iniciada la investigación que  aparece,  como  prueba de salvación que justifica su apertura, una publicación  periodística  en  la  que  Cristian Moreno Panezo – candidato a la gobernación  del  Cesar  2003  –  se  refiere  al fenómeno paramilitar en el Cesar, quien al  declarar  se  limita  a plasmar sus valoraciones sobre el conflicto desarrollado  en  ese  región pese a que para entonces su domicilio lo tenía en esta ciudad,  razón  por  la cual dijo no conocer acerca de la presunta división territorial  que  habrían hecho las AUC en el Cesar para apoyar las aspiraciones al Congreso  de   los   doctores   Mauricio   Pimiento   y  Álvaro  Araujo   Castro;    adujo    que    a   “Jorge  40” y su  organización  se les sindicó del secuestro de Víctor Ochoa Daza, pero no supo  sobre  los  alcances  del  mismo  y, sobre la inclusión de Juana Ramírez en la  lista    del    doctor   Araújo   Castro,  además  de  reconocer  sus capacidades, señaló que obedeció a  los  acuerdos políticos celebrados entre los movimientos Golpe, MRL y Alas, sin  que conociera de injerencia paramilitar en ello.   

Testigo  al que la Corte da credibilidad en  cuanto  al  análisis sociopolítico que hace del paramilitarismo, pero no en lo  que  refirió  acerca  de la transparencia del comportamiento político y social  del  acusado,  las  razones  por  las  que considera obtuvo su elección para el  senado  2002  y su desconocimiento respecto de eventuales vínculos de éste con  los  paramilitares  o  que  los  mismos  hayan  presionado de alguna forma a los  votantes para que sufragaran a su favor en esa gesta electoral.   

A  lo anterior se agrega lo que expresó en  la  declaración que rindió dentro de la investigación adelantada en contra de  Miguel  Durán  Gélvis  donde  explica  las  alianzas  políticas celebradas en  procura    de    la    curul   del   doctor   Araújo  Castro  y  el  desenvolvimiento  y  desempeño  de los  grupos    de    autodefensas    que    azotaban    la    región    –en  el Magdalena,  norte y centro  del  Cesar  el  bloque  comandado  por “Jorge   40”,  mientras  en  el  sur  de este departamento operaban las autodefensas de Juancho  Prada  en  forma  autónoma  -, lo cual demuestra que no se produjo la comentada  sectorización  del  mismo  por  parte  de  los  paramilitares,  referida por la  periodista  Claudia  López y que, más bien, el acusado resultó afectado en su  votación   al   norte   del   departamento,   precisamente  por  la  influencia  paramilitar.   

La   valoración   parcial   del  aludido  testimonio  se  explica  porque  para entonces emerge como testigo voluntario el  señor  Alfonso  Palacio  Niño,  quien  abona  el  terreno para darle fuerza al  estudio   realizado   por   la  Corporación  Arco  Iris,  al  hacer  su  relato  sociopolítico  del  Cesar,  reconociendo  no  constarle  que  el procesado haya  pertenecido,   colaborado   o   haya   sido  apoyado  por  los  paramilitares  y  específicamente     por     el     boque     comandado     por     “Jorge          40”.   

Pese  a  lo  anterior  son, Moreno Panezo y  Palacio  Niño,  en  el  inicial criterio de la Corte, los que sientan las bases  para  adelantar  la  investigación,  pero  dicho  criterio  no puede permanecer  inmutable  frente  a  la dinámica probatoria que ha enriquecido cada una de las  investigaciones  en  esa época tratadas en conjunto, ya que fue bajo la censura  que  en  principio se hiciera de quienes obtuvieron una curul al Congreso en las  elecciones  de  2002,  por  los departamentos del Magdalena, Cesar, Atlántico y  Sucre,  según  esos  testigos  y  los medios de comunicación, que tal hecho se  convierte  en  el  sustento indicador más importante y grave para poner en tela  de  juicio  su  triunfo  y,  en el caso del acusado, el único hecho que sirvió  como  hipotético  apoyo para involucrarlo en la investigación, no obstante que  a  los  testigos  nada  les consta y simplemente se limitan a interpretar lo que  consideran  pudo  pasar  en  el  Cesar,  como  lo  hizo Palacio Niño posando de  historiador,  sociólogo,  politólogo y analista; conclusiones que de acuerdo a  la  doctrina probatoria está vedado hacer a los testigos y sobre las cuales, al  ser   interrogado   por   los  defensores,  se  develaron  las  contradicciones,  imprecisiones  y  generalidades en que incurrió respecto de otras declaraciones  de  testigos  presenciales,  desapareciendo  así  la señalada seriedad  e  imparcialidad  de  su  dicho, ante lo cual guardó silencio, por lo que ya no es  posible  tener  esas  pruebas  como  sustento  de las imputaciones formuladas al  doctor         Araújo        Castro.   

Ahora,  como  el fiscal interviniente en la  audiencia  sustenta  su  petición  de  condena en el secuestro de Víctor Ochoa  Daza,   argumentando que los delitos de concierto para delinquir agravado y  constreñimiento  al  elector  imputados  emanan  de  aquél,  se  pronuncia  al  respecto,  a  pesar  de que la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal de Bogotá  precluyó dicha investigación.   

Critica  la  defensa  la  forma  como  se  introdujo  al  proceso  la  carta entregada por el doctor Guillermo Elías Ochoa  Daza  al  señor  Vicepresidente  de  la República, en la cual les imputa a los  doctores  Araújo  Noguera y Araújo Castro  la  autoría  intelectual  del  secuestro  de  su hermano Víctor,  origen  de  esa investigación, al igual que los testimonios de la víctima y el  de  Víctor  Eliécer Ochoa Quintana; pues que de no ser por el ocultamiento que  de  la  misma  se  hizo durante un mes –  con  lo  cual emerge el atentado al debido proceso y al derecho de  defensa  -,  el  último  no  habría acudido al proceso a corroborarla sino que  seguramente  se  habría solicitado citar inicialmente al autor de la misma para  que  la  desmintiera,  como  lo  hizo, dando lugar a la retractación de aquél.   

Al  evaluar  las declaraciones vertidas por  Elías  Ochoa  y  su esposa Carmen Alicia Rivera, pierde credibilidad el inicial  relato  hecho  por  Víctor Ochoa Quintana en el sentido de que Jorge 40 habría  exigido  la  inclusión  de  Juana  Ramírez  en la lista del doctor  Araújo  Castro  al  Senado, amén de su  contradicción  sobre  el lugar donde comunicó esa novedad a la candidata y que  no  fue  en la reunión política celebrada la noche anterior al secuestro de su  padre,  que éste expresamente adujo no hacer parte de esa lista, pues según el  propio  ex  secuestrado  y  su hermano Elías, meses atrás le había comunicado  ello  al  doctor  Araújo Noguera, razón por la cual para aquel entonces ya esa  lista  se  había  conformado,  además  de  que el acompañamiento que de buena  voluntad  hizo  el  último  a  la doctora Ramírez para hablar con “Jorge          40”,  no obedeció a instrucciones que en  tal  sentido  le  diera  el  jefe paramilitar a Juana sino porque Elías Ochoa y  Aldo  Jiménez lo concertaron y se lo propusieron, admitiéndolo él, tal y como  lo puso de presente Pedro Castro Araújo, Yalile y Johny Pérez.   

Evidente   entonces  la  mentira  en  que  incurrió  Víctor  Eliécer Ochoa Quintana y seguramente por ello no concurrió  a  ampliar  su testimonio, optando por remitir una declaración extrajuicio ante  la      Fiscalía      que      instruyó      el     secuestro     –  allegada  al  proceso – en la que se  demuestra  claramente  que  ha  mentido; siendo que por otro lado, él y su tío  Elías   tenían   contacto   directo   y   constante   con  alias  “39”         y         “Jorge          40”,  al punto que un hermano del último  trabajaba con Elías en la alcaldía.   

No  es  cierto  que  Araújo  Noguera  haya  informado    lo    exigido    por    “Jorge  40”  a  Juana  Ramírez,  porque  en  esa conversación nadie más participó, ni que le  hubiera  ordenado  ser  parte  de  la  lista de Araújo  Castro  al  Senado,  pues  según  lo expresado por la  misma  doctora  Juana  en su declaración, fue ella quien escogió hacerlo, como  así  lo  ratificó  su  esposo  Carlos  Araújo  Castillo, sin que los doctores  Araújo    Noguera   y   Araújo   Castro hubieran intervenido en ello.   

Así, la carta remitida por Elías Ochoa al  Vicepresidente,  solamente  se  explica  por  la negativa del nombramiento de su  esposa  en  el  Consulado de Colombia en Barquisimeto-Venezuela, dado que fue la  doctora  María Consuelo Araújo Castro quien se opuso al mismo como Ministra de  Relaciones  Exteriores, estrategia utilizada por Elías y avalada por su familia  para  vencer  esa  barrera  que  no  obstante  ser  ideada  como  una  práctica  clientelista,  ha  perjudicado  a  los  doctores  Araújo Noguera y Araújo  Castro en la forma aquí conocida,  así advierta que no fue esa su intención.   

Es  falso que el secuestro de Víctor Ochoa  Daza  favoreciera  a  los Araújo, como lo infiere la Corte y la Fiscalía, pues  contrario  a  ello  y acorde con los testimonios de Elías Ochoa, su esposa y el  mismo      “Jorge  40”,  tal  hecho  podía  perjudicarlos  de no ser por el acuerdo pactado con el MRL desde el 2000, según  el  cual  dicho movimiento político estaba comprometido a apoyar la candidatura  al  Senado de Alas, siendo el propio secuestrado quien lanzó la de Álvaro  Araújo Castro, como lo afirmó en  su declaración rendida el 16 de enero de 2007.   

Y tampoco que por su caudal electoral fuera  necesaria  la  inclusión de la doctora Juana Ramírez en la lista al Senado del  acusado  2002,  pues  sobre el mismo deponen Elías Ochoa y su señora, Cristian  Moreno  Panezo,  Mauro  Tapias,  Israel  Obregón,  José Elías Cruz y la misma  Juana,  e  indican  que  realmente  era  el MRL como movimiento político el que  tenía  el  potencial de votos y no sus integrantes individualmente considerados  –  la  misma  doctora  Ramírez  afirmó  que  en  el  sur del Cesar carecía de  votación  porque  nunca  había  trabajado  políticamente  allí,  por  lo que  ningún  aporte  electoral  podía  brindarle  al  procesado  -,  además de dar  razones   de   la   votación   obtenida  por  Araújo  Castro en los diferentes municipios del sur del Cesar,  explicando,      junto     con     “Juancho”  y  Martiniano      Prada,     que     “Jorge  40” no  tenía  mando  en  muchos  municipios  de  esa zona porque allí quien tenía el  poder    era   “Juancho  Prada”,  como  así  lo  reconoce el mismo Rodrigo Tovar Pupo en su injurada.   

Por otro lado, la tendenciosa afirmación de  Víctor  Eliécer  en  el  sentido  de  que su padre le habría comunicado a los  doctores  Araújo  Castro  y  Morón  Cuello  la noche anterior a su secuestro que al otro día estaría en su  finca  es  desmentida  por  el  propio Víctor Ochoa al decir que tan solo se lo  dijo al último.   

Sería  un  contrasentido  jurídico  que,  habiendo  declarado  el Estado la inexistencia del secuestro y el concierto para  delinquir  al  precluir  la  investigación  contra  el  doctor Araújo Noguera,  afirmara  ahora que dicha conducta presuntamente realizada por aquél constituye  delito,  para  de  allí  enrostrar  el  mismo  a su defendido, pues en tal caso  tendría  que  existir  una  causa  ilegal  diferente a la planteada para que el  último  incluyera como segundo renglón en su lista al Senado 2002 a la doctora  Juana   Ramírez,   pero   ello   no   existe  ni  se  ha  investigado  en  este  proceso.   

Así,   queda   desvirtuada   cualquier  participación  del  acusado  en  el secuestro de Víctor Ochoa Daza y con ello,  nada queda de los cargos formulados en su contra por la Fiscalía.   

Advierte  que  para demostrar el compromiso  del    procesado    con    el   paramilitarismo   comandado   por   “Jorge          40”,  la  Fiscalía  de primera instancia  fijó  como  premisa  no  demostrada  en  el  proceso,  que el Cesar había sido  dividido   territorialmente  por  aquél  jefe  de  las  autodefensas  para  las  elecciones  a  Congreso 2002 y, atribuye la muerte de Jorge Arias a una supuesta  estrategia    electoral    acordada    por    el   enjuiciado   y   “Jorge          40”,  lo  cual  fue  desvirtuado  en  el  proceso  con  creces  por  ser  un  despropósito, pues aquél fue un aliado que  llegó  hasta  la  casa  del  último  a  brindarle  su  apoyo  para  esa  gesta  electoral.   

Lo mismo ocurrió cuando hizo alusión a lo  atestiguado  por  Salvatore  Mancuso  Gómez  dentro  del  radicado 26.625 en el  sentido   de   que   los  políticos  “tenían   que  recibir  la  bendición  de la comandancia para  poder  hacer proselitismo”,  citando  al  Cesar  entre  los  territorios  donde  ello acontecía “y  que  si no tenían el aval de esos  grupos,     no     podían     participar     en     la    contienda”;   declaración  practicada  sin  la  presencia  de  la  defensa  ni  del  ministerio  público  y  que no fue posible  ampliar,  por  lo  que no pudo ejercerse el derecho de defensa, lo cual le resta  cualquier  valor  probatorio;  no obstante, se hacen transcripciones parciales y  sesgadas  de  su  dicho  cuando  en  realidad  el  testigo  aclaró que de quien  recibían   su  bendición  los  políticos  para  entrar  a  la  zona  era  del  “comandante    del  área”,  siendo  que  a  partir     del     año     2000    “Jorge  40” era  comandante  del  Magdalena y el norte del Cesar, según lo sostenido por Mancuso  y el mismo Rodrigo Tovar Pupo.   

Ahora,  el supuesto de la acusación según  el    cual   el   Cesar   fue   dividido   territorialmente   por   “Jorge          40”  para las elecciones de Congreso 2002  –  como  aconteció  con  el  Magdalena  –  a  partir de lo aseverado por Rafael  García,  se  derrumba si se tiene en cuenta que éste dijo haberlo escuchado de  Enrique  Osorio de la Rosa, quien al declarar lo niega, siendo interpretado ello  por  la  Fiscalía  como  consecuencia  del  temor por represalias en su contra,  concluyendo  que  de  todas  formas  así  ha  debido  procederse,  es decir, se  descalificó  al  testigo  con  suposiciones,  sin  advertir  que  José Morillo  también  descarta  aquella  división territorial con efectos electorales en la  declaración   que   rinde,  como  también  lo  hizo  el  mismo  Rodrigo  Tovar  Pupo.   

En  cuanto  al  análisis  que  se hace del  anónimo14  que  da cuenta de la citada división del departamento hecha en la  reunión  celebrada  el  primero de noviembre de 2001 en una finca ubicada entre  los  municipios  de  El Banco y Guamal –  según  la  cual  el  centro-norte del Cesar se otorgó a la dupla  Pimiento-Ramírez   y   el   centro-sur  para  la  conformada  por  Araújo-Durán   -,   que   se   asegura  correspondió  a  la  vivencia del proceso electoral del 2002 en ese territorio,  descalificando  las  explicaciones  del procesado; pasó por alto la instructora  la  exigencia  de  la  legalidad  en  la  aducción  de la prueba para poder ser  valorada,  amén  de  que  en  el  proceso  se  demostró  que para finales    de   ese   mes   y   año   el  doctor  Araújo  Castro no se  encontraba en el país.   

Lo  mismo  acontece al referir al documento  encontrado   en   el  campamento  de  “Jorge  40” en  San  Ángel-Magdalena,  que  hace relación a un acuerdo político de dirigentes  con  aspiraciones  al  Congreso,  realizado en Santa Marta el 22 de noviembre de  2001,  rubricado en cada una de sus hojas por el señalado cabecilla paramilitar  y  en  el  cual se encontró escrito a mano el nombre de Mauricio Pimiento y las  poblaciones  del  Cesar  donde  ampliamente le ganó la contienda al acusado, el  cual  se  valora  en  contra  del  último  concibiendo que lo ocurrido en aquel  departamento  también  aconteció  en el Cesar, cuando lo evidenciado es que no  existió  en  éste la referida división territorial, no se dispusieron pruebas  destinadas  a  demostrarla,  y  con las declaraciones de Moreno Panezo y Palacio  Niño  no  se  acredita  ello,  y,  por  ende, deviene desacertado tomarlos como  prueba  de  cargo  en su contra como lo hizo la Fiscalía, sin reparar en que lo  señalado  respecto  de  los dirigentes políticos que fueron amenazados y hasta  ultimados  por  los grupos de autodefensas, tan solo acreditaba la presencia del  paramilitarismo    en   el   Cesar   –  lo  cual  nadie  niega  –  y  no  el  supuesto  acuerdo  entre esa  organización   y  el  procesado,  pues  muchas  de  las  aludidas  víctimas  y  amenazados     eran    precisamente    aliados    del    doctora    Araújo   Castro,   mientras   que  otras  correspondían  a  los años 2003 a 2005, cuando lo que aquí se investiga es la  problemática electoral del año 2002.   

Es  el caso de la señora Ana Emilce Jaimes  Ardila,  esposa  del  notario  de Pailitas Héctor Miranda Quimbayo, a quien los  paramilitares  inicialmente  le  propusieron cometer un fraude electoral y hasta  alterar  unas  escritura para finalmente ultimarlo, la cual asegura que nunca su  consorte  le dijo que se le hubiera exigido apoyar determinado candidato y menos  que  las  iniciales  amenazas en su contra se originaran por no haber votado por  el  acusado;  testimonio  que  ha  sido  tratado como prueba de cargo sin que la  Corte  y  la Fiscalía se percataran de que los paramilitares lo que perseguían  en    ese   municipio   no   era   aumentar   la   votación   de   Araújo  sino la de otro candidato y, ante  la  posición  del  notario  de  no  acceder a la presión, emerge claro que los  sufragios   del   procesado  quedaron  incólumes;  en  consecuencia,  no  puede  afirmarse   que   su  votación  sea  el  fruto  de  un  acuerdo  suyo  con  los  paramilitares.   

Así  es que la prueba de cargo testimonial  citada  por el Vicefiscal y la primera instancia de la Fiscalía en forma alguna  sirve   como   sustento  para  inferir  el  presunto  acuerdo  entre  el  doctor  Araújo Castro y “Jorge          40”.   

Por  otro  lado,  destaca  la  realidad del  atentado  sufrido  por  el  aquel  a  finales del año 2000 cuando adelantaba la  campaña  política  para  la gobernación a favor del doctor Bolaño, entre los  municipios  de Pailitas y Pelaya, conforme con lo atestiguado por el acusado, el  conductor  del rodante en que se transportaba y sus escoltas, amén de la tutela  fallada  por  el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca el 11 de diciembre de  2002,  a  favor  del  primero,  sin  que  la  inexistencia de denuncia incida al  respecto,  no  obstante  que  el  doctor Araújo Castro  dio  a conocer lo ocurrido a las autoridades policivas  del  lugar;  hecho  que  de  haber  acontecido, como lo admite el Vicefiscal, no  descartaría  su  posterior  acuerdo  con  los  paramilitares,  lo  cual deviene  inaceptable,  en  sana  lógica, pues nadie va a aliarse con quien atentó en su  contra,  para  luego  separarse  y  denunciarlos públicamente como en efecto lo  hizo  el  acusado no solamente ante el Presidente de la República en septiembre  de  2002  – cuestionándose  que  para  entonces  ya  había  sido elegido – sino antes de cerrar su campaña  política  –  discurso en  Codazzi  –  y  el mismo día de elecciones una vez conoció su votación, por lo  que  no  puede  señalarse  que tales denuncias carecieran de relevancia como lo  hace la Fiscalía en la audiencia.   

Y tampoco resulta ser una prueba de cargo el  testimonio  de  Jaime  Alberto  Pérez  Charrys,  quien ninguna imputación hace  contra  el  procesado,  afirmando  que no lo conoce, para posteriormente, en los  medios  de comunicación, manifestar que era un testigo pagado por la Fiscalía,  a  quien  esa  institución   entregó un computador, según lo destacó el  mismo  Fiscal  General  de  la Nación, por lo que no puede otorgársele ninguna  credibilidad.   

Critica  que  trate  de  desconocerse  el  recorrido  político  de  la  familia Araújo en el Cesar – el cual posibilitaba  significativamente  el  apoyo electoral a favor del procesado, como lo afirmaron  muchos  testigos,  ante  todo por tratarse de un movimiento político antiguo -;  el  acuerdo  político  celebrado  en el año 2000 entre los grupos Golpe, MRL y  Alas  es  avalado  inclusive  por  la familia Ochoa y la doctora Juana Ramírez,  dejando  claro que con secuestro o sin secuestro apoyarían al candidato de Alas  al  Senado  para  ser  recíprocos,  pues  participaban  mancomunadamente por la  gobernación  del  Cesar,  la  alcaldía de Valledupar y por el Senado; además,  restar  importancia  a  la  gestión  desarrollada  a favor de la comunidad – en  especial  del  sur  del  Cesar  – por el doctor Araújo  Castro, cuando de ella da cuenta la prueba testimonial  – entre la que se tiene la  declaración  del  Ministro  de Minas, en lo relacionado con la instalación del  gas  natural subsidiado, y otras obras relacionadas por los testigos -, factores  que  en  conjunto  influyeron  en  el  sufragante  al  momento  de  depositar su  voto.   

Ya en la etapa del juicio, tras la práctica  de  las pruebas que había solicitado a la Fiscalía, se demostró el origen del  resultado  electoral  obtenido  por  el  doctor Araújo  Castro  cuando  salió  elegido  como  senador para el  periodo  constitucional  2002-2006, se estableció la manera como se desarrolló  la  campaña  política  a  través  de  los  líderes  que  en  las  ciudades y  poblaciones  del  departamento  del  Cesar adhirieron a él, allegando la prueba  sobre  (i)  las  obras  que  gestionó  desde  el  Congreso  en  beneficio de la  comunidad,   especialmente   del  sur  del  departamento;  (ii)  los  resultados  obtenidos  en  periodos  anteriores  y posteriores a la campaña cuestionada, al  igual  que  los  de su padre y su tía; (iii) las alianzas políticas celebradas  con  los movimientos Golpe y MRL, así como (iv) los candidatos a la Cámara que  lo   acompañaron   en   esa  gesta  electoral  y  su  importancia  –  doctores  Durán,  Chajín, Morón y  Monsalve  -,  a  más de acreditar la antigüedad y trascendencia del movimiento  político    liderado    por    el   doctor   Araújo  Castro,  con lo cual clarificó el panorama probatorio  logrando  evidenciar  que  lo  ocurrido con los paramilitares en el Magdalena no  fue  lo  mismo  que aconteció en el Cesar, que no hubo la división territorial  con  fines  electorales  por  parte de “Jorge   40”  quien  tenía  incidencia en el norte, pues el sur era dominado por “Juancho        Prada”,   quien   no   interfería   en  lo  político,  tal y como lo depusieron Ever Antonio Santana torres, Javier Enrique  Guevara  Monsalve, James Enrique Romero Sánchez, Jesús Javier Suárez Moscote,  Reimundo  Moreno  Fajardo,  Alonso Abuabara Noriega, Consuelo Arzuaga Arredondo,  Luis  Dorian  Quintero  Ballesteros,  Olga  Rojas  Trespalacios,  Eduardo Solano  Forero,  Jorge  Luis  Acosta  Felizzola, Andrés Alfonso Riquett Rojano, Lourdes  Elena  Rueda  Ovalle,  Geoel  Castro  Sierra,  Sadith  Armenta Rodríguez Ángel  Francisco  Vega  Fuentes,  Martín Antonio Aviles Aguilar, Diego Fernando Veloza  Duque,  Yenis  Edith  Gullo  Peña, Edgar Aris Murgas Rodríguez, Alexander Toro  Pérez,  Cesar Augusto Osorio Lozano, Ángel Osorio Lemus, con lo cual emerge la  inocencia del procesado.   

Ello  lo corrobora la prueba trasladada del  proceso  adelantado  por la Fiscalía contra Miguel Durán Gélvis, dentro de la  cual  se  cuenta  el  testimonio  de  la  doctora Juana Ramírez, descartando la  supuesta  pontencialidad  electoral  que  habría  sido  la causa para que se le  exigiera    hacer    parte    del    listado   del   doctor    Araújo  Castro  al Senado 2002, que nunca  se  le  hizo;  los  de  Mauro Antonio Tapias Delgado, José Elías Cruz e Israel  Obregón,  quienes  ratifican que la votación obtenida por el acusado obedeció  a  factores  tales  como  la  tradición  política  de  su familia, el contacto  directo  que tenía con la gente, su popularidad como actor de televisión y las  gestiones  realizadas  como  parlamentario en beneficio de distintas poblaciones  del  Cesar,  y  por  el  trabajo  constante realizado para ganar liderazgo en la  región,  además de haber descrito el ambiente socio-político que se vivía en  aquella  época  y  la  influencia  paramilitar  que  en el sur del departamento  tenía     “Juancho  Prada”,   quien  al  no  incidir   en   política,   posibilitó  el   normal  desenvolvimiento  del  proselitismo para aquella elección.   

Lo  anterior se pone a tono con lo afirmado  por  Salvatore Mancuso en el sentido de que cada comandante tenía autonomía en  su     área,     corroborado     ello     por     el     propio    “Juancho        Prada”   en   declaración  incorporada  al  sumario  últimamente  mencionado,  que  también  se  trasladó  a éste, donde  además  de  indicar  la  zona  en  la  que  ejercía  su mando, precisó que no  influyó     en     política    porque    nunca    le    gustó    –   sobre  todo  lo  cual  su  hermano  Martiniano  Prada  lo  confirma -, que prohibió a sus hombres que lo hicieran y  que  no  supo  que  “Jorge  40”  hubiera  dividido el  departamento  del  Cesar  para  promocionar  candidatos al Congreso, personaje a  quien  apenas  conoció  cuando  se desmovilizó en marzo de 2006; división que  resulta  contradictoria  si  se  advierte  que  en  el sur del Cesar, candidatos  diferentes  al  acusado  –  a quien se le habría asignado por los paramilitares  ese   territorio  -,  obtuvieron  votación,  contrario  a  lo  ocurrido  en  el  norte.   

La testigo Dioselina Ramírez – traída a la  audiencia  por  la  Fiscalía  como  última  carta en contra de su pupilo -, ya  había  declarado  dentro  del  proceso adelantado por la Corte contra el doctor  Álvaro  Morón  Cuello y también lo hizo en la investigación que la Fiscalía  precluyó  a  favor  de Miguel Durán, y en las tres declaraciones se contradijo  respecto  del  lugar  donde  conoció  al  procesado,  sobre  la  realidad de la  presunta  discusión que habría tenido con él y, acerca de lo acontecido en la  supuesta  reunión  ocurrida  en La Palestina, a la que dijo haber sido invitada  por  Alirio  Trujillo,  en  lo  que  la  controvierte Jesús Alfonso Domínguez.   

Así,  no  puede  seguir  sosteniéndose la  tesis  de  la acusación, que contraría no solo los hechos sino la lógica y el  sentido  común,  al  tomar  en  contra  del procesado la prueba que en realidad  explica  y  convalida la legalidad de su conducta. El fiscal interviniente en la  audiencia  desconoce  la  prueba allegada al juicio, con un argumento adicional,  según  el  cual, “ante la  misma  situación de hecho corresponde la misma solución de derecho”,   coincidiendo  con  la  columnista  Claudia  López del diario El Tiempo, para quien dado que en los demás casos se  ha  condenado, en especial en el seguido contra Mauricio Pimiento, también debe  condenarse en éste.   

Pero  aquí no se advierte igual situación  de  hecho  porque  el  doctor Pimiento estuvo ausente del país por más de tres  años  antes  de  su  elección  como  senador  en el año 2002, alejado de toda  actividad   política,   mientras  el  doctor  Araújo  Castro  ha  permanecido  en  el  Congreso  desde 1994,  desarrollando  constante actividad como también lo hace en la comunidad para la  cual gestionó la realización de diversas obras.   

En  el  documento  de San Ángel o Pacto de  Pivijay  se  encontró  el  nombre y las iniciales del doctor Pimiento en varias  oportunidades,  siendo corroborado el mismo con la interceptación de la llamada  telefónica  transcrita  por  la  Corte en el fallo mediante el cual lo condena,  quedando     claro     que     se     refiere    al    Magdalena    –   cuyos  congresistas  han  aceptado  cargos,   y   algunos  han  sido  condenados  porque  los  grupos  paramilitares  impulsaron  sus  candidaturas en 2002 – y el norte del Cesar, donde tenía poder  “Jorge   40”,  sin que ninguna relación tenga con  el acusado porque no estaba con ellos.   

La  votación  del  doctor Pimiento en 2006  contrasta  con  la obtenida en elecciones anteriores, lo cual dio pie a la Corte  para  señalar  que  el  apoyo  obtenido  para ser electo en 2002 no obedeció a  alianzas  políticas,  a  su gestión anterior ni a un proceso electoral normal,  mientras  que  el  doctor  Araújo  Castro  en  2006  mantuvo  el  resultado  electoral de 2002, todo lo cual,  aunado   al   trabajo   personal   y  permanente  que  ha  venido  desarrollando  –   obras   gestionadas  –  y su inconformidad con  las  fuerzas paramilitares, específicamente con las comandadas por “Jorge          40”,  como lo expuso en campaña, el día  de  su elección y con posterioridad, lo que traduce es que no hay prueba que lo  comprometa y que es inocente del concierto para delinquir imputado.   

Ningún   consenso   ilegal   con   los  paramilitares  se  le  ha  demostrado  a  su defendido, ni se ha probado acuerdo  alguno  celebrado  con  el objeto de que accediera al Senado en el año 2002, ni  siquiera  bajo  la  consideración  de  haberse  acudido al secuestro de Víctor  Ochoa  Daza  para  obtener  una  mayor  votación  a  su  favor,  pues  ya  hubo  preclusión  por  tal  delito  y  la  citada  finalidad  ha sido desvirtuada por  completo,  además de que la presunta coautoría alentada con fines electorales,  evidencia  que  el  concierto se ha tratado de inferir a partir del secuestro y,  en tal virtud, al haberse precluido por éste, sucumbe aquél.   

El  constreñimiento  al sufragante tampoco  puede  atribuirse, porque como ya se demostró, las autodefensas de “Jorge          40”,   a   las   cuales  se  refiere  la  acusación,  no  tenían  dominio  en  el  sur del Cesar y, por ende, no podían  influir  en  la  voluntad  popular para impedirle optar por la alternativa de su  preferencia.   

Con todo ello, solicita, en armonía con el  representante  del  Ministerio  Público,  absolver  al  acusado  porque así lo  impone la prueba y la justicia.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Para  decidir,  la  Corte  abordará  los  siguientes  temas, en los  cuales  fijará  su  posición  respecto  de  los  alegatos  presentados por los  sujetos  procesales:  (i)  la  competencia;  (ii) la injerencia de Rodrigo Tovar  Pupo    alias    “Jorge  40” en el departamento del  Cesar   y   el  “proyecto  político”   de   las  autodefensas;  (iii)  la división del dicho territorio en distritos electorales  impuesta  por  las  AUC  para las elecciones de Congreso 2002; (iv) el concierto  para  delinquir  agravado  y, (v) el constreñimiento al sufragante.           

         

Primero.-  La competencia.   

Como antesala debe señalarse, atendiendo a  que  el  doctor  Álvaro  Araújo  Castro alega  que la resolución de acusación proferida en su contra no ha  debido  producirse,  acorde con la prueba incorporada al plenario para cuando se  adoptó  dicha  decisión,  además  de advertir que ignora si el concierto para  delinquir  agravado que se le imputa tiene que ver con presuntos acuerdos con el  bloque    norte    de    las    autodefensas    comandadas    por   “Jorge          40”,   o   con  el  frente  “Julio   Peinado   Becerra”    dirigido    por    “Juancho        Prada”,  no obstante que finalmente reconoce  haber  sido acusado por lo primero, que mediante resolución del veintidós (22)  de  agosto de 2007, la Fiscalía Once Delegada acusó al procesado como presunto  autor  del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º  de  la  Ley  599  de  2000),  y  coautor  de los punibles de secuestro extorsivo  agravado  y  constreñimiento  al  sufragante  (artículos 169 y 170 – numerales  2,5,7   y   9   –  y  387  ibídem),  con  las  circunstancias  genéricas  de agravación previstas en los  numerales  2  y  9 del artículo 58 ídem y la de menor punibilidad de que trata  en    numeral   1   del   artículo   55   ejusdem15.   

Contra dicha decisión se interpuso recurso  de  apelación  por  la  Defensa  y el representante del Ministerio Público, el  cual  fue  resuelto  por el Vicefiscal General de la Nación con providencia del  dieciocho     (18)     de     enero    de    200816,   decretando   la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  a partir del cierre de la investigación, en lo que se  refiere   a   la   imputación   que   se   le   hizo   al  doctor  Araújo  Castro como coautor del delito de  secuestro   extorsivo   agravado   y   confirmó  en  lo  demás  la  acusación  cuestionada17,  sin  que  procesalmente  resulte admisible discutir nuevamente el  fondo  de  lo  allí decidido pues a partir del momento en que se suscribió ese  proveído,        quedó        en       firme18.   

         Así  que  alegar  en  contra de la resolución de acusación a esta  altura  del  proceso,  sin  advertir  nulidad  que  haya podido generarse con la  misma,  sólo  se puede entender como estrategia defensiva en procura de derruir  sus  conclusiones  y  con  miras a que se dicte una sentencia absolutoria, antes  que  con  el  ánimo de atacar la existencia en el proceso de la resolución que  es,  nada  más  ni  nada menos, la base y fundamento del juicio y la sentencia.   

Ahora bien, sobre la competencia de la Sala,  desde  cuando se reasumió el conocimiento de la causa se anunció que, debido a  la  relación,  nexo  o vinculación entre las funciones desempeñadas por el ex  congresista  con  las conductas imputadas, de conformidad con los artículos 235  ordinal  3º  de  la  Constitución  Política y 75 numeral 7º de la Ley 600 de  2000,  la  Corte  es  competente para investigar y juzgar al doctor Araújo Castro.   

         Ciertamente,  esa  posición  recogió  la  sostenida  en  auto  del  dieciocho     (18)     de     abril    de    200719  cuando se consideró que la  mencionada  relación  no  se  advertía,  acorde  con  la  para  entonces tesis  mayoritaria  de la Sala, según la cual solamente en los delitos propios y no en  los  comunes  podía  advertirse  la relación entre delito y función reclamada  por  el  parágrafo  del  artículo  235 superior, para que la competencia de la  Corte  se  mantuviera,  pues  al reexaminar el asunto pudo observar que también  cuando  se  atribuye  un delito común se conservaba la competencia, siempre que  pudiera  establecerse  el  nexo  entre la conducta ilícita y las funciones, que  fue  justamente  lo  que  pudo  ocurrir  en este caso, en el que se le imputa al  procesado  haberse  concertado  con las autodefensas cuando se desempeñaba como  representante  a  la  Cámara  para  acceder  al cargo de Senador, tal y como se  indicó en la providencia del pasado 15 de septiembre de 2009.   

Esa Tal postura ha sido ampliamente debatida  pues,  como  se  conoce,  tanto  el  Ministerio  Público  como  la  Defensa han  cuestionado  la  legalidad  de  aquella decisión mediante sendas solicitudes de  nulidad  y  recursos interpuestos contra la negativa de la Corte a decretarla, y  aún  recientemente  cuando  el  acusado  allega  la decisión adoptada el 21 de  enero   de   2010   por   el   Comité   de   Derechos   Humanos  de  la  Unión  Interparlamentaria,  a  la  cual  habría  que  contestar lo siguiente, haciendo  hincapié  en  que  el Código de Procedimiento Penal aplicable es la Ley 600 de  2000,      porque     así     lo     decidieron,     precisamente,     nuestros  legisladores20:   

(i) No es cierto que esta investigación se  haya  iniciado  sorpresivamente  en contra del acusado y se haya tratado su caso  junto   al   de   otras   personas  contra  las  cuales  existían  “pruebas       claras”,  negándose  la  Corte  a separar el  tratamiento  del enjuiciado perjudicando su defensa, porque en la misma fecha en  que  se  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción,  debidamente informada, el  imputado    otorgó    poder    a    su    abogado21  y  desde  entonces  se  ha  ejercido  la defensa material y técnica; de otro lado, atendido el fuero de las  personas  contra las cuales se procedía, incluido el acusado, todos debían ser  investigados  por  la misma cuerda procesal, de conformidad con lo dispuesto por  el artículo 91 de la Ley 600 de 2000.   

(ii)  En  manera  alguna representa para el  procesado  un  doble  juzgamiento  el  que  la  Sala  haya  resuelto reasumir el  conocimiento  de  la causa, pues precisamente en las decisiones relacionadas con  el  tema  – 122  y  15  de  septiembre,  1  y  28  de  octubre,  y  3  de  diciembre  2009  -, se determinó  claramente  el  momento  oportuno para hacerlo, sin contratiempos, siendo que en  el  caso  concreto, por virtud de la renuncia a la curul, como ya se indicó, el  proceso  fue  remitido a la Fiscalía, según decisión del 18 de abril de 2008,  la  cual  cerró  la  investigación  y  profirió  resolución de acusación el  veintidós  (22)  de  agosto  de  2007, la cual fue confirmada por el Vicefiscal  General  de  la Nación, dada la apelación interpuesta, en lo que corresponde a  los   delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  y  constreñimiento  al  sufragante,  con  resolución  del  18  de enero de 2008 y, siguiendo las etapas  procesales  correspondientes,  luego  de  un cambio de radicación, la causa fue  proseguida  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito Especializado de esta  ciudad,   donde  se  surtieron  las  audiencia  preparatoria  y  de  juzgamiento  correspondientes, culminando la última el 22 de julio de 2009.   

El 2 de septiembre siguiente, atendiendo una  decisión  de  la  Sala  expedida  el  día anterior en otro proceso, el juzgado  remitió  por  competencia  el  juicio  que  fue  reasumido  el 15 de septiembre  siguiente,  comenzando  entonces  el  debate  sobre  este tema, ya referido, que  razonablemente  ha  permitido  a  la  fecha producir la sentencia que legalmente  corresponde,  evidenciado todo ello que los hechos por los que se procede contra  el  doctor  Araújo Castro no  han  sido  objeto  de investigación en diferente actuación penal y, por tanto,  ningún doble juzgamiento se aprecia.   

(iii)  En  el  auto del 15 de septiembre de  2009  de  lo  único  que  la  Corte  se  ocupó  fue  de discernir acerca de la  competencia  que  le  asigna el artículo 235 de la Constitución Política y su  parágrafo  para  conocer  de  la  causa,  nunca  sobre  la  responsabilidad del  acusado,  como  para que se aduzca un eventual desconocimiento de la presunción  de  inocencia,  no  obstante  que  para  cuando  tal  decisión  se  adopta,  la  resolución   de  acusación  está  en  firme,  conforme  con  las  reglas  del  procedimiento penal colombiano.   

(iv)  El  proceso,  una  vez  culminada  la  audiencia  pública y reasumido por la Sala, es conocido por ésta en Pleno y no  por  uno  solo  de  sus  integrantes, lo cual garantiza además del derecho a la  defensa,  el  mandato  constitucional  según  el  cual el órgano límite de la  jurisdicción  penal es quien debe ocuparse del juzgamiento de un ex congresista  –  en  este  caso -, como  quiera  que se trata de quien fuera representante máximo del poder legislativo,  tratamiento especial determinado por el fuero que lo cobija.   

(v) La sentencia se dicta teniendo en cuenta  toda  la investigación cumplida y las diligencias realizadas, dentro de las que  se  cuenta  la audiencia pública en la que los sujetos procesales, incluidos el  procesado   y   la  defensa,  tuvieron  la  ocasión  de  manifestar  todas  sus  inquietudes  en  relación  con el desarrollo del proceso, las conducta punibles  imputadas  y  la  responsabilidad  cuestionada,  como  en  efecto lo hicieron el  doctor  Araújo  Castro y su  defensor  –  por  lo  que  repetir  ante  la  Sala  y/o  cualquiera de sus Magistrados deviene innecesario,  pues,  se  insiste,  ello  es  materia  del  análisis  que  debe cumplirse para  proferir  el  fallo  de  rigor  -;  y si éste no es susceptible de recursos, es  porque  así  lo consagró precisamente el legislador, teniendo en cuenta que se  trata  de  una  actuación  que  se  adelanta en única instancia por la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, en el entendido de ser el  órgano  de cierre de esta jurisdicción, cuyos integrantes tienen la suficiente  preparación  y  conocimiento  para  no  ir  en  contravía  de  las  garantías  procesales,  cuya  decisión  no  puede  ser  debatida  ante  otro  ente  de  la  jurisdicción penal.   

De otra parte, la defensa presenta un nuevo  escrito  referido  a  los  salvamentos  y  aclaraciones  de  voto a la decisión  mayoritaria  de  la  Sala  mediante  la  cual se reasumió el conocimiento de la  causa,  para  “llamar la  atención” a fin de que al  producirse     la    votación    para    decidir    el    fallo    “se  tenga  presente el sentido real y  jurídico    de    cada    una   de   las   decisiones   individuales   de   los  Magistrados” – que es como  se   procede  en  todos  los  casos  -,  criticando  las aclaraciones vertidas por dos de los Magistrados que  integran  la  Sala, sin aducir nuevos argumentos relacionados con la competencia  que      ameriten     una     respuesta     de     la     Corte     –  de  no  ser  para  indicar  que  las  decisiones  en  las  Corporaciones  judiciales  se  adoptan  por mayoría y, por  tanto,  no  se  comparte  la  tesis  de  la  defensa según la cual “de  acuerdo  con  las argumentaciones  disidentes,  la  única  decisión que podía tomar la Sala era la de declararse  incompetente”  -,  razón por la cual para  afirmar  que  la  Corte  es la que debe conocer de la causa con fundamento en el  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  no  resultan  indispensables  mayores  reflexiones  que las expuestas ampliamente en los autos  del  1 y 28 de octubre, y 3 de diciembre de 2009, en los que, entre otras cosas,  se dijo:   

“Conjugando  todas  estas  ideas  que  sin  duda  ponen  de  presente  el  rol del juez en la  actualidad  y,  desde  luego, a partir del contenido de la norma constitucional,  una  vez  hecho  el rastreo pertinente de la evolución de la jurisprudencia, de  la  doctrina y de los planteamientos hechos dentro del mismo Congreso, encontró  la  Sala  un  nuevo  concepto sobre la competencia que tiene para conocer de las  actuaciones  adelantadas  contra  los  ex  congresistas  por la comisión de una  conducta  punible  de  las denominadas comunes, siempre y cuando tenga relación  con  sus funciones, cuya tesis es precisamente aquella que el mismo memorialista  admite     cuando     asegura:     “aunque  se  comparta  que  no  puede  constituir  un límite que la  prórroga  del  fuero  del  parágrafo  del artículo 235 de la Constitución se  circunscriba  a  los denominados delitos propios, es en cada caso concreto, como  se  dijo,  donde  debe  analizarse  la  relación  que  tendría  en  el  evento  particular  el  delito  con la función”.   

Obsérvese   que   en   la   providencia  cuestionada  se  afirma la competencia de la Corte cuando el delito atribuido es  de  los  llamados  propios  o  de  responsabilidad,  por cuanto éstos solamente  pueden  ser  cometidos atendiendo el cumplimiento de las funciones o el cargo y,  respecto   de  las  conductas  punibles  que  pudieron  o  pueden  originar  una  conclusión  diversa  o dubitativa, se anunció que en cada caso particular debe  analizarse  para  establecer  si  el  delito  atribuido  tiene  relación con la  función  o  con  el cargo del congresista, evento en el cual la Sala mantiene o  recupera  la  competencia,  acorde  con  lo  previsto  en el artículo 235 de la  Constitución  Política  y con lo advertido en la decisión del 1 de septiembre  anterior ya citada.   

        (…)   

Disposición   invariable   desde   su  concepción  – artículo 235 de la C.P. –  cuyo parámetro es el eje que debe guiar al intérprete cuando se  trata    de    aplicarla    a    situaciones    que   pudieran   satisfacer   su  contenido23,   como  en  efecto  ocurrió  cuando  en  el  pasado  se  sostuvo  pacíficamente  por  la  Sala,  hasta  el auto del 18 de abril de 2007, radicado  26.942,  que  el  fuero  congresional  se  mantenía,  pese a la pérdida de tal  calidad,  siempre  que el delito atribuido al ex parlamentario tuviera relación  con  sus  funciones,  por  virtud  de  lo  normado  en el parágrafo de la norma  superior.   

A  partir  de  la  decisión  últimamente  citada,  por  mayoría,  se  varió  la  inicial postura, en el entendido que la  prórroga  de  la  competencia  sólo  operaba  si  el  vínculo entre el delito  atribuido     y     la    condición    de    congresista    era    “directo  e  inmediato en términos de  estar     frente    a    lo    que    la    doctrina    denomina    ‘delitos      propios”    24,  y dado que la asociación  ilegal  para  promover  una  organización  armada no resultaba ser una conducta  exclusiva  y  excluyente que pudiera cometer un parlamentario en cumplimiento de  sus  funciones,  desaparecía  la  relación entre el punible y las funciones, y  por  ende,  la  competencia  de la Corte para conocer de las investigaciones por  que  por  el  delito  de concierto para delinquir agravado se adelantaban contra  congresistas, cuando dejaban de ejercer el cargo.   

Esa es la interpretación que ha cambiado,  también  por mayoría de la Sala, bajo el prisma de la norma constitucional que  asigna  la  competencia,  cuando  desde el auto del 1 de septiembre tantas veces  citado, se advirtió:   

“Ciertamente,  respecto   de   “delitos  propios”   el   fuero  congresional  se  mantiene  en  cuanto  se  trate  de  conductas  inherentes  al  ejercicio  de  la función pública que corresponde a senadores y representantes  (artículos  150  y  ss.  de  la Carta Política), pero a la par de ello se debe  acudir  al  referido  parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no  se   trata   específicamente   de   “delitos       propios”,   sino   de  punibles  “que  tengan  relación  con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de  su  contexto  se  advierta  el  vínculo  con  la  función  pública propia del  Congreso.   

La  relación  del  delito con la función  pública  tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del  mismo  o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta  tenga  origen  en  la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o  que  el  ejercicio  de  las  funciones  propias del congresista se constituya en  medio  y  oportunidad  propicia para la ejecución del punible, o que represente  un desviado o abusivo ejercicio de funciones.   

Tal  es  el  caso  de  los  congresistas a  quienes  se  les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus  eventuales  vínculos  con  miembros  de  las autodefensas cuando ya ocupaba una  curul  en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus  funciones,  en  cuanto  reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de  delitos   no   es  ni  podrá  ser  inherente  al  ámbito  funcional  de  dicha  Corporación,  sí  pone  de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte  de  dicha  organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en  que  operaba  la  misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la  misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional.   

El anterior aserto cobra especial valía si  se  tiene  en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, en una  empresa  delictiva  cada  quien  aporta  aquello  de lo que tiene. Así pues, el  sicario  contribuirá  con  la  muerte  material  de  personas;  el  experto  en  explosivos  colocará  y  activará  artefactos  de  acuerdo  a los planes de la  organización;  los  ideólogos  y  directores  trazarán  las  directrices para  conseguir  los  objetivos  del grupo; los infiltrados en la fuerza pública y en  la  administración de justicia advertirán sobre futuros operativos y trámites  o  procurarán  la  impunidad  de las conductas que lleguen a su conocimiento en  los estrados judiciales.   

A su vez, el papel de un congresista en las  citadas  organizaciones  armadas  al  margen  de la ley, cuyo objetivo era el de  acceder  al  poder  por  medios  no  ortodoxos  e  ilegales ajenos a los canales  democráticos,  no  podía  ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal  el  andamiaje  de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo  resulta  pensar  solamente  en  asistencias  aleatorias  a  las  reuniones, o en  calidad  de  simple  y  llano  espectador  o  bien  porque  los  delincuentes lo  consideraban              “importante”  para la sociedad.   

En  este  sentido,  no  hay  duda  que  el  vínculo  de  congresistas  con  los  miembros  de  las  autodefensas  unidas de  Colombia,  no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le  correspondía  para  trabajar  conjuntamente  en  el  propósito  común. Unos a  partir  de  sus  destrezas,  otros  con su capacidad económica o delincuencial;  algunos,  desde  el  ejercicio  de su condición de servidores públicos dada su  representación  del  pueblo  y dentro del ámbito de sus competencias regladas,  específicamente   su   función   legislativa.   Y,  esto  último,  en  cuanto  constituía  propósito  medular  de  los  cabecillas  de la organización   infiltrar  todas  las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en  los  medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar  la  conducta  de  los  congresistas  involucrados en las reuniones ilegales como  meramente accidental o aleatoria.   

Y  si en desarrollo de la concertación de  voluntades  para  cometer delitos un congresista utiliza alguna de sus funciones  públicas  para  sacar  avante  los  propósitos  de  la organización criminal,  incurrirá  en  un  concurso  de  conductas  punibles  toda vez que el delito de  concierto  para  delinquir  se configura de manera autónoma e independiente por  el    simple    hecho    de    acordar    la    comisión   de   comportamientos  ilícitos.”   

De donde fluye con nitidez que lo examinado  por   la  Sala  fue  lo  relativo  al  fuero  de  los  congresistas,  únicos  funcionarios  susceptibles de  ser   “investigados  y  juzgados”  por la misma,  pese    a    cesar    en    el    ejercicio    de    su    cargo,   “cuando   el  delito  imputado  tenga  relación        con        las        funciones       desempeñadas”,  amén de que en la providencia del  quince  (15)  de  septiembre  pasado, se señalan las oportunidades en que deben  remitirse  las  diligencias,  dada la recuperación de su competencia, según la  etapa  procesal  que  se  cumpla  acorde  con  lo que la ley prevé.”    25   

“Obsérvese que  la  Corte  ha  destacado  en  ambas  providencias  cómo  lo  que  determina  el  mantenimiento  o  la  recuperación  de  su competencia en los eventos en que se  investiga  o  juzga a un congresista no obstante haber cesado en el ejercicio de  su   cargo,  por  cualquier  razón,  es  que  el  delito  o  delitos  imputados  tengan  relación  con las  funciones  desempeñadas  y  nunca  que no   la  tengan,  como  lo  señala  el  impugnante  en  su  escrito.   

(…)   

Por   lo   que   a  esta  altura  de  la  controversia,  resulta insólito lo expuesto al respecto por el recurrente en la  sustentación    de    la    reposición    que    se    resuelve   –  arriba  transcrito  -,  amén de la  afirmación     que     hace    en    el    sentido    de    que    “una  vez cesa su rol de parlamentario  ninguna  injerencia  puede  haber  en  el  ejercicio  de  las  ramas  del  poder  público”,  ya  que  es  precisamente   la   relación   entre   el  delito  atribuido  y  las  funciones  desempeñadas  por el congresista, aun cuando ha cesado su rol de parlamentario,  lo  que permite prorrogar la competencia de la Sala, acorde con lo dispuesto por  el parágrafo de la norma superior citada.   

Esto  es lo que razonadamente se ha venido  sustentando  en  las  decisiones  ya  mencionadas,  lo cual revela que jamás la  Corporación  ha entendido, y menos expuesto para distorsionar la naturaleza del  fuero  constitucional,  que  la  prórroga  de su competencia en estos casos sea  ilimitada     o    indeterminada    –  como  lo  sostiene  el impugnante -, cuando, paradójicamente, ha  insistido  sobre  los  términos  concretos  en  que la Carta se la ha asignado,  tanto  que  el  mismo  recurrente  la  tilda  de haber hecho una interpretación  meramente  gramatical  o  literal  por  circunscribirla a los delitos que tienen  relación,    nexo,   enlace,   conexión   o   vínculo   con   las   funciones  desempeñadas.   

(…)   

Ahora,  cuando  la  Corte  ventiló  en la  decisión  mediante  la  cual  reasumió  el  conocimiento  de  esta  causa,  lo  concerniente  al  delito  de  concierto  para  delinquir agravado por organizar,  armar    o    financiar    grupos    al    margen   de   la   ley   –  que  como  se  señaló contiene lo  resuelto  en  providencia del 1 de septiembre anterior, radicado 31.653 -, no se  ocupó   de  los  elementos  indispensables  para  su  configuración,  que  por  supuesto,  no exigen un sujeto activo calificado ni contempla distinciones, como  lo    dice    el    memorialista,    “cuando  es  cometido  por  un parlamentario, por quien ha dejado de  serlo   o  por  quien  aspira  a  ello”,  y  no  tenía  que  hacerlo  porque  de conformidad con la nueva  interpretación  que  se  le  ha  dado  a la norma superior citada tantas veces,  aquello  que  determina la prórroga de la competencia de Sala en estos casos es  la   relación  entre  el  delito   –  propio  y/o  común  –  atribuido  al  congresista que ha perdido tal condición –  sin interesar la razón de ello – y  las funciones que debía desempeñar.   

Esto   también   sirve  para  explicar,  contrario  a  lo que alega el impugnante, que al adoptarse por la Sala la actual  interpretación  de la prórroga de su competencia en los términos y limitantes  de  la  disposición  constitucional ya conocida, según se ha desentrañado, si  bien  se  hizo  alusión al delito de concierto para delinquir por ser el que en  los  eventos  a  través  de  los  cuales  se  resolvió  el  tema  –  radicados  31.653 y el de que aquí  se   trata  –,  generó,  entre  otros,  las  actuaciones  penales  en contra de los ex congresistas allí  referidos,  la  competencia  de la Corte cobija todas las conductas punibles que  se  atribuyan a congresistas y que tengan vinculación, nexo o relación con sus  funciones, conforme con lo que la norma constitucional prevé.   

(…)   

Ahora, en términos del impugnante, con la  “aplicación retroactiva  de        la       jurisprudencia”   –  asimilada  a  la ley – causaría incertidumbre que pueda  señalarse  como equivocada una interpretación anterior, producto de lo cual se  presentaran   cambios   al  respecto  “sin   parámetros  de  constatación  que  permitan  confrontar  la  procedencia       de       las      variaciones      de      postura”, relativizando con ello el principio  de  imparcialidad; por lo que se hace necesario recabar en lo ya ilustrado en el  sentido  de  que  la  última  postura  de  la  Sala  sobre  la  prórroga de su  competencia,  reivindica  aquella  que  se  sostuvo  desde  la  vigencia  de  la  Constitución  hasta  cuando  en  proveído  del  18 de abril de 2007 – radicado  26.942  –  se  modificó, tal y como se dejó expuesto en el auto del primero de  septiembre pasado, radicado 31.653.   

Porque  si  el  criterio mayoritario de la  Sala  encontró  que debía recogerse aquella interpretación de la norma por no  responder  integralmente  a  los  postulados  constitucionales, le correspondía  proceder  como  lo  hizo, exteriorizando razonadamente los elementos fácticos y  jurídicos  que  le sirvieron de fundamento para hacerlo, lo cual destaca que lo  aplicable  a  los  casos  particulares que corresponde analizar a los operadores  judiciales,  sigue  siendo  el  parágrafo  del  artículo  235 superior – en el  entendido  señalado  –  y, por ende, de lo que se trata es de la aplicación de  la  voluntad  de  una  norma que ha regido desde 1991 y no de una jurisprudencia  aplicada     hacia     el     pasado,     como     ya    se    dijo.”    26   

“Como bien lo  entiende  la misma defensa, la Sala recogió mediante el auto del primero (1) de  septiembre   pasado   –  radicado   31.653   –,  aquella  posición  según  la  cual  para  los  efectos  de  la prórroga de su  competencia  las únicas conductas punibles que podrían tener relación con las  funciones  desempeñadas  por  los  congresistas  eran  los  denominados delitos  propios,  para  sostener  ahora  que  también  en  los  comunes  puede llegar a  presentarse  ese  vínculo;  apreciación  de  la  cual  emerge,  contrario a lo  alegado  por  el  petente, que lo exigido por la Carta era la relación entre el  delito   imputado   y   las   funciones   asignadas   por   la   misma   a   los  congresistas.   

Igual  acontece respecto del fuero militar  traído   a  colación  por  el  señor  defensor,  el  cual  opera,  según  la  jurisprudencia,  cuando  confluyen  dos  elementos: uno de carácter subjetivo –  ser   miembro   de   la   fuerza   pública   en  servicio  activo  –  y,  otro de carácter funcional que  consiste  en  que el delito debe tener relación con el mismo servicio; contexto  dentro  del  cual  se  ha  señalado, en contravía de lo afirmado por el señor  defensor,  que  “son  de  competencia  de  la  jurisdicción  penal militar no sólo aquellos delitos que,  por  su naturaleza, únicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de  la  fuerza  pública,  tales  como  el  abandono  del  comando  y del puesto; el  abandono  del  servicio;  la  insubordinación,  etc, sino aquellos comunes  que  se  relacionen  directa  y  sustancialmente  con  las  funciones  que  constitucionalmente  está  llamada a  cumplir     la    fuerza    pública”                    27  (Negrillas  de  la  Sala).      

En el mismo sentido y en forma unánime se  pronunció    esta    Sala,    así:”Los  delitos  comunes  con  fuero  son  los previstos en el Código  penal  ordinario y sus leyes complementarias, cuando son cometidos por militares  en  servicio  activo  y en relación con el mismo, verbigracia, el daño en bien  ajeno   (ibidem,   art.   283  y  194)”                    28.   

Y posteriormente con mayor amplitud, y por  ser  necesario  para  profundizar  en razones, se destaca lo argumentado en otra  decisión  de la Corte de la cual salvaron voto algunos de sus integrantes, pero  no por los razonamientos que a continuación se citan:   

“3.1   En  principio,   todos   los   delitos   –propiamente  militares  y  la mayoría de los comunes- podrían ser  cometidos  por  militares  o  policías en servicio activo y en relación con el  mismo  servicio,  pues  en  el  mundo de lo fáctico no se percibe obstáculo de  ninguna  especie  para  que  ello  pueda  suceder;  y  en el campo jurídico las  exclusiones son específicas.   

En  efecto,  el  artículo 3° del Código  Penal    Militar    (Ley    522    de    1999),    estipula   que   “en  ningún caso podrán considerarse  como  relacionados  con  el  servicio  los delitos de tortura, el genocidio y la  desaparición  forzada,  entendidos  en  los  términos definidos en convenios y  tratados ratificados por Colombia.”   

Quiere  ello  decir que, salvo los delitos  taxativamente   excluidos,  el  fuero  militar  puede  extenderse  a  todos  los  ilícitos,  sin consideración a su gravedad, ni a la mayor o menor lesividad de  los bienes jurídicos.   

3.2.  Existe,  sin  embargo  una  postura  anfibológica   diversa,   que  pretende  recortar  al  máximo  el  ámbito  de  aplicación  del fuero militar, consistente en afirmar que dentro de la función  castrense  no  se  contempla  la  comisión de delitos, verbi gratia concusión,  hurto,  homicidio, etc., y que por ello, al incurrir tales ilícitos se rompe el  nexo con el servicio y no se conserva el fuero.   

Se  precisa  advertir  que con esa visión  sesgada   del   asunto,   sencillamente  el  fuero  militar  devendría  en  una  institución  insulsa, puesto que quedaría a cargo de la justicia penal militar  el  juzgamiento  de actos propios del servicio y, por supuesto, éstos nunca son  punibles.   

(…)   

Es  decir,  por norma general, los delitos  –propiamente militares y  comunes-  pueden tener relación con el servicio. Solo que, por una decisión ex  ante  de  política  criminal, los delitos de tortura, genocidio y desaparición  forzada  nunca se consideran relacionados con el servicio para efectos del fuero  castrense,  y  por  ello  fueron  excluidos expresamente en el artículo 3° del  Código Penal Militar.   

(…)   

Amén  de lo anterior, si no fuese posible  que  en  desarrollo  de  las  tareas  de  la fuerza pública se pudiesen cometer  delitos,  también  contemplados  en  el  Código  Penal  común, ninguna razón  existiría  para  que  el  Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988)  tipificara  a su vez una serie de ilícitos que no son exclusivamente militares,  tales   como  los  atentados  contra  la  administración  pública,  contra  la  administración   de  justicia,  contra  la  fe  pública,  contra  la  libertad  individual,    contra    la    vida    y   contra   el   patrimonio.”    29   

Ahora,    las    funciones   asignadas  constitucional  y  legalmente  a  los congresistas deben ser apreciadas a partir  del   ejercicio   de   la   actividad   congresional  que  desarrollan  dada  la  representación  popular  que  ostentan,  de  conformidad con lo dispuesto en el  artículo  133 de la Constitución, por lo que no se limitan simple y llanamente  a  las  labores  que  realizan  dentro  del  recinto  del  Congreso  sino que se  extienden  a  todos  aquellos  actos  en  los cuales la función integral que su  investidura  conlleva  resulta  ser lo basilar para el desarrollo de los mismos;  como  también son concebidas, en el caso de los miembros de la fuerza pública,  atendiendo  “las  actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las  finalidades  propias  de  las  fuerzas  militares – defensa de la soberanía, la  independencia,  la integridad del territorio nacional y del orden constitucional  –  y  de la policía nacional – mantenimiento de las condiciones necesarias para  el  ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”  30.   

Esta es la razón fundamental para sostener  que  la relación entre la conducta punible y las funciones desempeñadas por el  congresista  que  ha  cesado  en  el ejercicio de su cargo, para los efectos del  mantenimiento  de  la  competencia  de  la  Sala  en  virtud  del parágrafo del  artículo  235  superior,  no  se circunscribe a la comisión de los denominados  delitos  propios  sino  que  también  puede alcanzar los delitos comunes en los  cuales  emerja  el nexo, vinculación o relación con la función, por lo que se  hace necesaria la valoración concreta en cada caso.   

Ello  fue lo que germinó del análisis de  los  hechos  por los cuales se juzga al doctor Álvaro  Araújo  Castro, acorde con la acusación formulada en  su  contra,  por  ser  aquella  sobre  la  cual  gira  el  desarrollo del juicio  – así en criterio de la  defensa  haya  sido  desvirtuada  con  la  prueba recopilada en este estadio del  proceso  sobre lo cual se pronunciará el fallo de rigor -, según lo consignado  en  el  auto mediante el cual se reasumió el proceso y de acuerdo con lo que la  misma defensa ha reiterado al respecto.   

Recuérdese  que  se formularon cargos (i)  por  la  presunta  alianza  del acusado con las autodefensas producto de la cual  conservaría  su  curul en el Congreso, concertada dentro del proyecto político  desarrollado  por  la  organización  “como  estrategia para ocupar espacios políticos, expandir su área  de  influencia,  procurar  su  financiación  y  tener voceros en las instancias  decisorias  de la Nación”  y,  (ii)  porque  eventualmente la dominación paramilitar en la región habría  orientado   las  preferencias  del  electorado  hacia  el  entonces  congresista  aspirante  a ser reelegido, de donde fluye que la presunta vinculación entre el  grupo  armado  y el procesado tuvo lugar en razón de la representación popular  que  ostentaba y las funciones que como congresista tenía asignadas, las cuales  habría  puesto  a  disposición  del  grupo  armado ilegal, de donde irrumpe su  relación  directa  y  concreta  con  los  delitos imputados, por lo que se hace  indispensable   proteger   la   integridad  y  autonomía  del  Congreso  de  la  República,  finalidad  que  persigue  la  institución  del  fuero entendido en  razón de la investidura y no como privilegio personal.   

La    competencia    que   se   asigna  constitucionalmente  a  la  Corte,  como  máximo  organismo  de la jurisdicción     ordinaria,     para  que  conozca privativamente  de  la  investigación y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los  congresistas  se  extiende:  1)  a  los delitos perpetrados con antelación a su  posesión  y en ejercicio del cargo, tengan o no relación con sus funciones, si  el  proceso  se adelanta cuando se encuentran ocupando la curul (artículos 186,  234  y  235.3 C. P.); 2) se mantiene, cuando cesan en el ejercicio del cargo, si  los   delitos   imputados  tienen  relación  con  las  funciones  desempeñadas  (parágrafo  del artículo 235 ibídem) y, 3) a las conductas punibles cometidas  antes  de  obtener la condición de congresistas y que tengan relación con esas  funciones, así hayan perdido esa calidad.    

Por ende, aquellas conductas cometidas por  el   congresista  que  ha  dejado  de  serlo  por  los  motivos  que  fuere,  no  relacionadas  con  las  funciones  que  desempeñaba, escapan a la órbita de la  Corte  para ser objeto de  investigación y/o juzgamiento por parte de otro  funcionario    de    menor   jerarquía,   pero   de   la   misma   jurisdicción       ordinaria.    

En consecuencia, mientras en el último los  delitos  cometidos  por  los  miembros de las fuerzas militares que no  tienen  relación  con  el  servicio  escapan  a  la jurisdicción penal militar   y,   por   tanto,  deben  ser  juzgados  por  otra  jurisdicción,     la    ordinaria;  en  el fuero congresional el  único  evento  sustraído  al  conocimiento  de  la  Corte está referido a las  conductas  punibles  cometidas  por  los  congresistas  que  han  cesado  en  el  ejercicio  de  su  cargo  no  relacionadas  con  sus  funciones, el cual corresponde a una competencia interna  dentro     de     la    misma    jurisdicción    ordinaria,    como    ya    se  señaló.      

Ese   tratamiento   diverso   del  fuero  congresional  emana  de  la  finalidad  que  constitucionalmente  persigue y que  garantiza  a  los máximos representantes del poder legislativo ser investigados  y  juzgados  por  su  similar  del poder judicial en la jurisdicción ordinaria,  pues  en  caso  de  no  respetarse  el  mismo,  podría ocurrir que miembros del  Congreso  que  han cesado en el ejercicio de su cargo que hayan cometido delitos  relacionados  con  las  funciones  desempeñadas,  pudieran ser investigados por  fiscales  y  juzgados  por  jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia, que  fue,  precisamente lo que la Constitución de 1991 abolió al instituir el fuero  a  que se ha hecho referencia, en consonancia con lo cual el artículo 186 de la  Constitución   Política   prevé:   “De  los  delitos  que  cometan los congresistas, conocerá en forma  privativa  la  Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su  detención.  En  caso  de  flagrante  delito deberán ser aprehendidos y puestos  inmediatamente    a    disposición   de   la   misma   corporación”.   

Qué  decir  si a lo anterior se agrega el  carácter  restrictivo  del  fuero  militar,  acorde con los pronunciamientos de  esta  Corporación,  la  Corte  Constitucional  y  la  Corte  Interamericana  de  derechos  Humanos,  precisamente  por  ser  una  excepción  a  las reglas de la  jurisdicción  ordinaria  que,  en  el  caso  de  los  congresistas  es  la  que  opera.”   31   

Segundo.-  La  injerencia  de Rodrigo Tovar  Pupo    alias    “Jorge  40” en el departamento del  Cesar   y  el  “proyecto     político”            de           las  autodefensas.    

Uno  de los argumentos basilares esgrimidos  por   el   Ministerio   Público,  el  doctor  Araújo  Castro  y  la  Defensa,  para solicitar al unísono la  absolución,  es  que  el  denominado bloque norte de las autodefensas comandado  por   Rodrigo   Tovar   Pupo,  alias  “Jorge  40”, no  tenía  injerencia  en  el  sur  del  departamento  – zona que de acuerdo con la  acusación  se  le  asignó  por esa organización al procesado, conforme con la  división  que  del  Cesar hiciera para las elecciones a Congreso 2002 -, porque  por   aquella   época   allí  operaban  las  autodefensas  bajo  el  mando  de  “Juancho Prada”,   quien  no  se  involucró  en  la  actividad política.   

Sobre    tal    aseveración,   resulta  significativo  el  estudio  regional  “DINÁMICA  RECIENTE  DE  LA CONFRONTACIÓN ARMADA EN LA CONFLUENCIA  ENTRE  LOS  SANTANDERES  Y EL SUR DEL CESAR

– Agosto  de  2006 –“,   publicado   por   el  observatorio  de  derechos  humanos  de  la  Vicepresidencia      de      la      República32,    en    el    cual    se  advierte:   

“En la segunda  fase,  que se extiende de 1997 a 2002, el principal cambio que se produce es que  las  autodefensas existentes se fueron integrando a organizaciones de mayor peso  regional.  En  Santander, se fueron articulando a las AUC, en un primer momento,  y  desde  2000 al bloque Central Bolívar; en el Cesar y la mayor parte de Norte  de  Santander  estudiada,  las  Autodefensas  del Sur del Cesar se integraron al  bloque    Norte    de    las    AUC,    sobre   todo   desde   1999.”   (pág.  28).   

A lo anterior se agrega la comisión de los  múltiples   homicidios,   secuestros,   amenazas,   desplazamientos   y  demás  actividades  ilegales  desarrolladas  por  dicha  organización  en  la  región  –  incluido  el  sur  del  departamento  y  previas  las  elecciones  de Congreso 2002 -, de los que fueron  víctimas,  entre  otras  personas,  según  lo  aseverado  por  el  acusado, su  defensor  y algunos de los declarantes, varios de sus amigos y copartidarios, lo  cual  corresponde  precisamente  al  apoderamiento  que  de esa zona cumplió el  grupo  armado  ilegal para someter al frente de autodefensas que tenía allí su  asentamiento  y, desde luego, a fin de lograr notoriedad como consecuencia de su  expansión  para  ganar  los  espacios  sociales  y  políticos  propios  de  la  estrategia  que  a  nivel  nacional  tenía definido el estado mayor de las AUC,  reconocida   por   Salvatore   Mancuso  Gómez  y  Rodrigo  Tovar  Pupo  en  sus  declaraciones.   

El  ex  presidente  de la República César  Gaviria Trujillo dijo al respecto:   

“pronto  descubrí  que en departamentos como el Magdalena el paramilitarismo después de  consolidar  su  poder local con hechos de violencia, le impusieron su voluntad a  la  gente  o  los  ciudadanos imponiéndoles candidatos, impidiendo la votación  para  cualquiera  que  no  hiciera  parte  de su proceso e incluso alterando los  resultados  electorales.  De  que  hay claros indicios de que esto ocurrió, hay  amplia  evidencia  en  artículos  de  prensa  e  inclusive  hay  un  proceso de  estadísticas  que  muestra  como  una gran cantidad de votaciones atípicas por  fuera  de  los  promedios  nacionales  en  Magdalena,  Cesar,  Sucre  y en otros  departamentos  del  país también. Varios parlamentarios del partido liberal me  confirmaron  la veracidad de estos artículos de prensa y en el desarrollo de la  campaña    pude    verificar    la   validez   de   tales   asertos”.33   

En relación con la presencia y control que  ejercían     las     autodefensas     bajo    el    mando    de    “Jorge          40”  en  la  región,  mucho antes de las  elecciones  de  2002,  Rafael  Enrique  García  Torres  señaló:  “  aproximadamente  durante  los años  96,97,  las  autodefensas  unidas  de  Colombia,  a  través  de aproximadamente  veinticinco  hombres de sus tropas, enviados por CARLOS CASTAÑO a la región de  Ariguaní,  comenzaron  a  hacer lo que ellos llaman abrir territorio, es decir,  ir  haciendo una especie de limpieza que llaman ellos de ese territorio, de todo  lo   que   ellos  tengan  de  información  que  esté  relacionado  con  grupos  guerrilleros.  Luego de esto, se presentó en la región SALVATORE MANCUSO quien  al  parecer  mantenía una vieja amistad con AUGUSTO CASTRO PACHECHO, alias TUTO  CASTRO.  En  ese  momento  MANCUSO  citó  a JORGE 40, quien ya tenía grupos de  autodefensa  en  el  departamento  del  Cesar,  y  lo  designó  como comandante  también  en  esa  área.  Desde  ese  momento,  los  grupos  de autodefensa que  existían  en esa zona del departamento quedaron al mando de RODRIGO TOVAR PUPO,  JORGE  40,  y  entraron  a  formar  parte de las estructuras de las autodefensas  unidas  de  Colombia.  En  ese  entonces,  año  97,  esos grupos de autodefensa  comenzaron        su        intervención        en        política”.34   

Mientras  que  Cristian  Hernando  Moreno  Panezo, por su parte, expresó:   

“A mediados de  la  década  de  los  noventa  y  especialmente  a  finales  de ella, comenzó a  evidenciarse   en   el   Cesar   el   surgimiento   de   distintas   estructuras  delincuenciales   que   fueron  ampliando  su  espectro  de  presencia,  control  territorial  y  ejercicio  de  poder  militar,  las  que fueron categóricamente  configuradas  al  cierre de esa década en unas estructuras paramilitares que se  reconocían  en  el  departamento,  comandadas  por  alias  JORGE  CUARENTA.  El  contexto  territorial  que  se  configuró a partir de la estructura militar que  operaba  en  el departamento, tenía una clara y precisa definición geográfica  que  fuimos  comprendiendo  los pobladores del departamento, como quiera que era  directa  y continua la presencia y el poder de estos estamentos en las distintas  actividades  públicas  y  privadas  que  se desarrollaban para entonces. Lo que  conocíamos  de  la  presencia  y actividad militar de la organización iniciaba  desde  el  municipio  de  San Alberto y San martín, una región sui generis que  era  reconocida por cuanto desde principios de los noventa se había establecido  allí  la  presencia  de una actor militar que ejercía un modelo de autodefensa  local,  caracterizado  por  una  labor  de  protección  defensa  de inmuebles y  predios  que  habían  sido particularmente perseguidos por la guerrilla durante  toda  la década de los años ochenta. Este modelo de autodefensa, que convivía  con  los actores institucionales de alguna manera había logrado ciertos niveles  de  legitimidad  derivados de su acción estrictamente de protectorado y control  del  quehacer  delincuencial  que  afectaba  la  región.  Así  entonces, se le  reconocía  como  un  actor  desprevenido  de la acción política y concentrado  fundamentalmente  en  su  quehacer  de  autodefensas.  Retomando el contexto del  cierre  de  la  década  del  noventa, la región de los municipios sucesivos me  refiero   a   Gamarra,   Aguachica,  La  Gloria,  Pelaya,  Pailitas,  Curumaní,  Chimichagua  y  Chiriguaná,  fueron  situados  bajo  el  control  militar de un  comandante  conocido  con  el alias de OMEGA, quien situó su eje de poder en el  corregimiento  de Brisas, jurisdicción de Tamalameque desde donde orientaba sus  estructuras  militares  situadas  en  el  territorio  referido.  Así  mismo, se  conocía  la  presencia  y  control  militar  que ejercía el comandante militar  conocido  con  el alias de TOLEMAIDA, en los municipios de El Paso, Bosconia, El  Copey,  La  Jagua de Ibirico, Becerril y Codazzi. Territorio este donde comenzó  a  ser  reconocido  por  las  acciones criminales y su sistemática presencia en  inmediaciones  del  área  rural  de la Jagua que alternaba con sectores rurales  del  municipio  de  San  Ángel  Magdalena, donde eran frecuentes los llamados y  requerimientos  a  distintas  personas  de la región. Y de otra parte, hacia el  norte   del   departamento  fundamentalmente  en  los  corregimientos  altos  de  Valledupar  era  reconocida  la  presencia  de  TREINTA  Y NUEVE, quien ejercía  control  militar incluso en el municipio de Pueblo Bello y la propia capital del  departamento   (…)  Esta  circunstancia  comenzó  a  evidenciarse  especialmente hacia el año 2000-2001,  cuando  comenzaba  a  ser  explícita  la  crisis de gobernabilidad local cuando  directamente  la  organización  paramilitar  comenzó  a  coaccionar  alcaldes,  concejales,  gerentes  de hospital, gerentes de empresas públicas (…)  El  nivel  de  control  que  para  entonces,  me  refiero  al  año  2001 había alcanzado el paramilitarismo en la  institucionalidad  pública  local  era especialmente evidente en los municipios  más  próximos a los lugares de residencia de los comandantes regionales que he  referido”.35   

“(…) para la época del debate electoral  de  2002  el  departamento del Cesar estaba plenamente controlado, especialmente  en   los   municipios  y  áreas  distintas  a  su  capital,  por  el  fenómeno  paramilitar.  El  control  territorial que se denotaba por la presencia continua  de  esta  organización  al  margen  de  la  ley  era patética en las cabeceras  municipales   donde  incluso  los  sitios  de residencia de los comandantes  locales   eran  públicamente  reconocidos,  así  como  los  miembros  llamados  comandos  que  integraban  su  red armada en las respectivas cabeceras. De igual  forma  el  control  rural  era  ejercido  desde unos campamentos que situaron en  fincas  estratégicamente situadas que les permitían fácil desplazamiento y el  control   de   corredores  estratégicos  para  su  movilización  (…)  este tipo de comentarios a los que  me  he  referido eran continuos cuando en mis llegadas a la ciudad de Valledupar  encontraba   distintas  reuniones  en  la  calle  donde  de  manera  abierta  la  ciudadanía   comentaba   en   el   sentido   que   he  señalado  (…) las organizaciones paramilitares se  establecieron  en  el  Cesar en las zonas y regiones que tradicionalmente fueron  controladas  por  la  guerrilla, y que una vez llegadas aquellas lo que hicieron  estas  fue  replegarse de tal forma que resulta muy complicado precisar cuál es  el   punto   de   quiebre   de  la  presencia  de  unos  y  otros  (…)   el   proceso   de   control  del  paramilitarismo   hacia  lo  público  fue  allanado  desde  la  vida  municipal  (…) mi conocimiento sobre  estos  hechos  corresponde  a  una observación directa de las circunstancias en  que    fueron    penetrados    los    estamentos    municipales    (…)  preciso en esta diligencia que fue  para  las elecciones municipales de 2000 cuando no participé ni presencialmente  en  la  campaña  ni  con  mi  voto  efectivo por estar fuera del país para ese  entonces.  Entre tanto para las elecciones congresionales de 2002   lo  que  decidí al observar el claro fenómeno de penetración que había alcanzado  el  paramilitarismo  en las actividades públicas y privadas de la vida local en  el  Cesar  para  esa  época,  fue  apartarme de mi connatural condición de ser  activo  agente  del  grupo  político  MIR  donde  siempre he estado vinculado y  solamente  en  visitas  ocasionales  que  hacia  al  departamento  del  Cesar me  enteraba  de  la  dinámica  local y departamental y por supuesto el día de las  elecciones   consigné   mi   voto   a   favor   de   los   candidatos   de   mi  preferencia”.                    36   

Carmen  Alicia  Rivera Medina destaca cómo  por     esa     época     alias    “39”  ejercía  injerencia     en    Valledupar:    “Él  era  un  personaje  que  en Valledupar todo el mundo le tenía  terror  y el comentario general era que amarraba la gente, hacía detener en los  caminos,  cobraba  a los que iban en los carros, él era una persona que todo el  mundo   temía  (…)  Por  ejemplo  39  hacía  brigadas en los pueblos donde él estaba y obligaba que los  médicos  asistieran  y  las  EPS  mandaran  medicinas, a tal punto que quien no  hacía  lo  que  él quisiera alguna reprimenda le daba. Fue una época de mucha  presión  para  toda  la  comunidad  vallenata  en todos los niveles”.37   

Ana   Emilce  Jaimes  Ardila,  igualmente  adujo:   

“En   el  municipio  de  Pailitas mi esposo HÉCTOR MIRANDA QUIMBAYO desempeñaba el cargo  como  notario  único  y recibió en varias ocasiones presiones de los grupos de  autodefensas  que operaban en el municipio. Estas presiones se presentaron en el  año  2002,  en  el  mes  de  marzo, cuando para unas elecciones, no recuerdo el  candidato  que estaba en ese momento en campaña, asistí con HÉCTOR a una cita  en  el  corregimiento  de Palestina, jurisdicción del municipio de Tamalameque,  con  el  jefe  de  autodefensas  que  operaba  en ese municipio, conocido con el  nombre   de  HAROLD.  En  esa  cita  se  le  proponía  cambiar  los  resultados  electorales   a   favor   de   un  candidato  respaldado  por  las  autodefensas  (…)  En esa reunión  estuvo  (…) HAROL Y OMEGA,  jefes      de      las      autodefensas      de      Pailitas     (…)  Pailitas  se  ha caracterizado por  ser    un    pueblo   en   el   que   se   ejerce   mucha   presión”.   

También  relató  que  Joel  Rincón,  ex  alcalde  de  Pailitas,  fue  asesinado  por las autodefensas en el año 2000, lo  mismo  que  su  esposo  el  18 de septiembre de 200238,   datos  que  fueron   confirmados  por  el  acusado  y Javier Enrique Guevara Monsalve, quien sobre la  presencia    de    las    autodefensas    en    la   zona   dijo:   “En  el  año  1996  o quizás un poco  antes  han  estado  haciendo  apariciones en el municipio de Pailitas, había un  denominado  YIMIS  en  1998, no se que se haría el señor, últimamente el jefe  que     se     nombraba    mucho    por    ahí    le    decían    “OMEGA”, uno sentía temor de estar por ahí  pero  no  se  podía  hacer  más  nada”.                    39   

José  Elías Cruz Romero y Alexánder Toro  Pérez,  líder  político  y ex alcalde de Pailitas, respectivamente, reconocen  la  presencia  de  las  autodefensas  en  esa  zona, como en todo el Cesar, pero  advierten  no  haber  observado  que  hayan  presionado  a los electores o a los  jurados  de  votación  en  las  elecciones  de 200240; en igual sentido se refiere  Mauro  Antonio  Tapias,  quien  aduce  además  desconocer  que  hayan  existido  reuniones  entre  esos  grupos  y líderes políticos de la región.41   

Sadith  Armenta  Rodríguez y José Alides  Quintero  Romero,  ex  alcaldesa  y  ex  concejal  de  San Martín, en su orden,  también   registran   que   allí   “siempre” han  operado  los  paramilitares y, si bien descartan su intervención en elecciones,  rememoran  por  separado dos reuniones a las que convocaron a los concejales del  municipio,      una      con      “Ernesto        Báez”    –    para    tratar    temas    de   corrupción   –    y    otra    con   “Omega”  y  otro  comandante,  quienes  les  recomendaban   apoyar   senadores  de  la  región.42   

Javier  Castro Alfaro, por su parte, afirma  sobre    la    muerte    de    su    padre    Eusebio    Castro:    “El papá mío trabajaba con el doctor  ÁLVARO  –  el  acusado –  (…)  fue  asesinado  en  la  finca  del  señor  ÁLVARO  por  grupos  paramilitares  o  sea,  en  el  año 1996, 17 de octubre a las dos de la mañana  llegaron  dos camionetas a la finca, llegaron pateando las puertas y lo acusaron  como   colaborador   la   guerrilla  (…)  ellos  llegaron con brazaletes que decían AUC, se identificaron  como    autodefensas    de    Urabá”                    43; y  Álvaro  Castro  Socarras,  tío  del  acusado, comenta sobre el secuestro de su  esposa  – Leonor Palmera de  Castro  -:  “ella debía  viajar  a  Bogotá  y  yo  me  demoré  un poco, tuve que ir al banco a sacar un  dinero  y  cuando  llegué a la casa, a la residencia, ya se la habían llevado,  supe  que  seis  sujetos  en  un carro, en campero se la llevaron, la forzaron a  subir  al  carro  y  se  la  llevaron (…)   se   supo   como   al  mes  más  o  menos   (…)    que    eran    paramilitares,  autodefensas      campesinas      del      señor     CASTAÑO     (…)  supimos  que más bien había sido  una  retaliación  por  el  motivo de que un hermano de LEONOR, RICARDO PALMERA,  alias  SIMÓN  TRINIDAD,  estaba  en  la  guerrilla  de  las  FARC (…)   muchas  personas  estuvieron  al  frente,  se  nos brindaron para ayudarnos muchas personas, incluyendo el sobrino  ÁLVARO   ARAÚJO   CASTRO,  que  era  Representante  a  la  Cámara”44,        sobre    lo   cual   también   declaró   Andrés   Camilo   Castro  Palmera.45     

Rodith   Trespalacios,   conductor   del  procesado,  relata  que en el cierre de campaña a la gobernación del Cesar del  año  2000,  entre los municipios de Pelaya y Pailitas, la caravana en la que se  movilizaba   el   doctor   Araújo  Castro  fue  interceptada por hombres armados que dijeron pertenecer a las  autodefensas       unidas      de      Colombia46,  lo  que  es confirmado por  Édgar            Arce            Atuesta47   

Luis  Alberto  Monsalvo  Gnecco,  luego  de  señalar  las amenazas que se hicieron a su señora madre y allegar el documento  que  las  contiene,  proveniente del bloque norte de las AUC, adujo:“Los   municipios   en  que  nosotros  hicimos  campaña  fue en donde no había mucha presencia de paramilitares, esos  municipios  fueron  Codazzi,  San  Diego,  La  Paz  y  Valledupar,  que  de  los  veinticinco  municipios del departamento del Cesar, fue los que pude visitar con  una  pequeña  visita  que  hice  durante  la campaña al municipio de Aguachica  (…)  JORGE  GNECCO,  mi  tío,  fue  citado  a  una reunión de donde no regreso con vida, lo encontramos  sepultado   en   el   municipio   de   Bosconia   como   un   nn   (…)   al   lado   de   unos   escoltas  asesinados,   según   el   senador  ARAÚJO  asesinados  por  las  autodefensas  (…) JOSÉ EDUARDO GNECCO,  PEPE,    otro    de   mis   tíos   (…)  se  que  estuvo  a  punto  de  ser asesinado  por grupos de  autodefensas      en      la      vía      Santa     Marta-Riohacha”    .48   

Y Sergio Rafael Araújo Castro, hermano del  procesado,   dijo   acerca   de   la   incidencia  de  las  autodefensas  en  la  zona:“ Posteriormente, a  la  presencia  guerrillera se sumo la confrontación de éstas con los grupos de  autodefensa,  que  por  extensión al terreno de lo militar empezó a invadir la  órbita  del  poder  local  en algunos municipios y veredas del departamento; si  bien  esta puja de poder no era una batalla campal, sí se llevaba a cabo con el  conocimiento  de  gente,  prueba  de  ello  son  la  gran cantidad de homicidios  acaecidos  durante  las  últimas dos décadas en el departamento, por lo tanto,  todos  los  actores  políticos  en  el  departamento  han estado sometidos a la  presión  de  ser  personeros  de  la democracia al tiempo que actores violentos  intentaban     distorsionar     o     manipular    esta    misma    ”.49   

   

Parménides   Alexánder   Salazar  Arias  aseguró     que     para     las     elecciones     de     2002    “no  había  presencia  ni  copamiento  paramilitar  del  territorio  de La Jagua de Ibirico, había era presencia de la  guerrilla”,   y   luego  afirmó:  “ellos, como lo  dije  anteriormente,  no  se  encontraban  en  la  zona,  entraban, asesinaban y  salían   desde   el   año   1997   (…)  no  solo  han  asesinado  a  JORGE ARIAS, sino a muchos líderes  comunitarios  como  WILLIAM  PÉREZ  (…)  estuvo  amenazado  el  médico  ABEL  GARCÍA  y  le  tocó irse  (…) aproximadamente unas  cincuenta  familias  que  les  ha  tocado  irse  de  La  Victoria  por  amenazas  paramilitares”  50;  mientras que  Alberto    Hernández    Sierra    dijo    que   en   La   Jagua:   “Pasada  la  década  de  los  noventa  hacen   presencia   las   autodefensas   en   nuestro   municipio  (…) inicialmente no tenían campamentos  dentro  del  municipio (…)  llegaban  a  ajusticiar  a  quienes ellos consideraban miembros de la guerrilla,  generalmente      lo      hacían      por      las     noches     (…) en las elecciones de 2002 ya había  presencia  de  los  paramilitares  en la zona rural  de la Jagua de Ibirico  (…)  Estos  – dijo cuando  se   le  interrogó  por  los  alias  “Tolemaida”  y  “Jorge   40”              –  son  los nombres de los comandantes  que  operaban  en  la  zona  del  centro  del  departamento  y  de  La  Jagua de  Ibirico”.  51   

Alfonso  Palacio  Niño,  en  declaración  rendida el 2 de febrero de 2007, manifestó sobre el tema:   

“mi  apreciación  es  que  en  los  últimos  diez  años a raíz de la presencia ya  permanente  de  los  paramilitares  en  el  Cesar, se fue desarrollando como una  especie  de  estrategia,  diríamos, por éstos, que quienes vivimos en el Cesar  hemos  sido  testigos  de  ese  copamiento  militar  diríamos, por parte de los  paramilitares  en los diferentes municipios. Acciones violentas que comenzaron a  desarrollar  (…)  fueron  copando  los  procesos de tipo político donde se comenzaron a reflejar acciones  de  intimidación  (…) se  tuvo  conocimiento  que  quien los comandaría sería JORGE CUARENTA ampliamente  conocido  en  Valledupar  y  poco  a poco fuimos observando cómo este ejército  delincuencial  ya  fue  estableciendo  unas  estructuras  organizativas  en  los  municipios  por  zonas,  la división que por lo menos tengo conocimiento se fue  estableciendo  como la estrategia de ir creando ese para Estado, se fue haciendo  a  través  de  una  división  territorial  en  el  departamento  del Cesar que  abarcaba  la  zona del norte del Cesar, zona noroccidental y centro del Cesar, y  la  zona  del  sur  del  Cesar, fuimos conociendo algunos nombres de comandantes  paramilitares  que eran los encargados de esas zonas, para el caso de Valledupar  y  sus  áreas  se mencionaba que el comandante era el conocido  como alias  TREINTA  Y  NUEVE,  la zona de centro occidental estaba bajo el control de alias  TOLEMAIDA,  JUAN  CARLOS  o  DIECISÉIS,  y  la zona sur, de Curumaní, Pailitas  hacia  el  sur  inicialmente  estaba bajo el control de quien se conocía con el  alias  de YIMMY y posteriormente tenía el control de esta zona  a quien en  vida      conocieron     con     el     alias     de     OMEGA     (…)  el  conocimiento  que  tengo  del  proceso  electoral  que se dio en el año 2002 y que en acciones previas a estas  elecciones  se  sucedieron  asesinatos“.52   

Posteriormente señaló:  

“antes del año  2000  ya  el  control militar de los paramilitares en los centros urbanos, zonas  planas,   era   muy   significativo  (…)  Sobre  hechos  que  sucedieron  en  la  región como asesinatos,  amenazas,  intimidaciones  y demás acciones delictivas de los grupos violentos,  para  el  caso,  los  paramilitares,  era de conocimiento las acciones que estos  cometían,  es innegable que se presentaron hechos como fue el asesinato de LUIS  LABORDE  en  el  municipio  El  Copey,  dirigentes  como  ELIÉCER MENESES, JOEL  RINCÓN  del  municipio  de  Pailitas, RIGOBERTO ERAZO en el municipio de Pelaya  dirigente  liberal,  atentados  y  amenazas  contra  un dirigente de Aguachica y  actual  concejal  de  ese  municipio JORGE SUÁREZ, amenazas como las que varios  hemos     recibido     por     parte     de     los    paramilitares”.53   

El doctor Horacio  Serpa  Uribe lo pone de presente así: “era  evidente  que los paramilitares también actuaban en el Cesar,  y  que  lo  hacían  en  las  formas que antes ya lo expresé, es decir, en unas  partes  más  o  en  otras partes menos pero presionando al electorado. Recuerdo  cuando  fui  a  Aguachica,  que  muy  pocos  amigos me estaban esperando, cuando  quiera  que  este  era  uno  de los municipios de más afecto, entre otras cosas  porque   allí   vive  mucho  santandereano,  desde  luego  que  sabía  que  el  paramilitarismo  era  el  responsable (…)  De JUANITA RAMÍREZ puedo decir que varias veces me comentó del  tema  paramilitar  (…) yo  no  podía dejar de ir a Aguachica, seguramente fue lo pensé, por mis amistades  allí  y porque sabía de la influencia paramilitar. Son retos que uno se impone  (…) El candidato liberal  de  nombre  ALFONSO  PALACIO nos había contado de la hostilidad paramilitar; yo  sabía    que   el   jefe   paramilitar   era   un   tal   TOLEMAIDA”    54;  contrariando por completo a Israel Obregón Ropero, ex  alcalde  de  Aguachica, quien señaló “puedo  ratificar,  manifestar,  que en Aguachica Cesar los procesos  eleccionarios  se  realizan  sin  ninguna presión de grupos al margen de la ley  (…)   jamás  escuché  siquiera  de  algún dirigente comunal presión alguna para votar por equis o ye  candidato,” 55 – reiterando  ello  en  la  declaración  que  rindió  dentro  del  proceso adelantado por la  Fiscalía    contra    Miguel    Durán    Gelvis56-,  y a Diego Fernando Veloza  Duque,  quien  igualmente  aseguró  que  la  campaña electoral a Congreso 2002  transcurrió   en   forma   normal   en  Aguachica.57   

Publio  Hernán Mejía Gutiérrez, adujo al  respecto:  “… Para los  años  2002 y 2003, en la jurisdicción del Batallón La Popa como cabecilla del  grupo  de  autodefensas  ilegales  denominado  Mártires  del  cacique  de Upar,  actuaba  el señor mayor retirado del ejército DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias 39,  este  grupo  hacía  parte  del  llamado  bloque  norte  de  las autodefensas de  Córdoba  y Urabá, cuyos cabecillas eran SALVATORE MANCUSO y RODRIGO TOVAR PUPO  alias          JORGE         40”.     58   

Martín Antonio Avilez Aguilar, advierte que  concomitante    con    las   elecciones   de   marzo   de   2002:   “En  el sur del Cesar, al municipio de  Pelaya      llegaron      los      famosos      paramilitares      (…)  nos  hicieron un daño grandísimo  en  nuestro  municipio  montaron  una  carnicería  las  24  horas del día, nos  desaparecieron  cantidades  de  personas  entre  ellos  un ex alcalde primo mío  llamarse  JAIRO  AGUILAR CASTRO y un concejal hermano de crianza llamarse ISMAEL  CACERES  RODRÍGUEZ,  se  acantonaban ahí desde el año 94 hasta ahorita que se  entregaron    (…)   le  menciono  alias  OMEGA,  JAROL,  JIMÉNEZ, MANAURE, YIMMI, PASO, MIGUELITO, LEO,  PELADURA,  EL  DIABLO  y  todos  el máximo jefe de ellos JORGE 40 (…)  su  área estaba en El Copey a San  Alberto  y cogían también Chimichagua, El Banco Magdalena, tenían un corredor  bajando    por    Gamarra   a   Palenquillo,   Pelaya,   Tamalameque”,   y  niega  rotundamente  que hayan incidido en las elecciones al Congreso 2002, pues  que      transcurrieron      con     normalidad.59   

Lourdes  Elena Rueda Ovalle aseveró que en  Codazzi  por  la  época  2001-2002  inicialmente  se  escuchaba hablar de alias  “16”         o         “Tolemaida”   y   después   del   “comandante        40”,   pero  que  no  eran  visibles  ni  conoció  de  su  participación  en  política,  no  obstante dar cuenta de una  amenaza  en  su  contra proveniente de “Jorge   40”  antes  de  las  elecciones  de  2003  a fin de que se abstuviera de aspirar a la  alcaldía   por   ser  del  movimiento  Alas,  lo  cual  fue  interpretado  como  retaliación  por  las  denuncias  que  contra los paramilitares había hecho el  doctor  Araújo  Castro en un  Consejo   de   Seguridad  celebrado  en  Valledupar60.   

Geoel  Castro  Guerra  afirmó  que  en  el  municipio  La  Gloria,  las  autodefensas,  antes  de  las  elecciones  de 2002:  “en  el  casco urbano no  hacían  presencia  de pronto escuchaba uno que en algunos corregimientos había  presencia  de  estos  paramilitares  (…)  se  escuchaba  era  que en la zona había un jefe que le decían  OMEGA”,  pero  no supo de  presiones  que  hubieran  realizado  contra  los  electores  o  los  jurados  de  votación,  como  tampoco  escuchó  que  lo hayan hecho en González, donde fue  nombrado    como    registrador    para    ese   debate   electoral.61   

Julio Enrique Blanco Nobles adujo que en la  región     se     escuchaba     de     la     presencia     de     “Tolemaida”,             “39”         y         “Omega”,  pero  que  no supo de su injerencia  sobre   los   pagadores   y   tesoreros  de  los  entes  públicos  “esos  señores  ejercían  presión y  que  pretendían  (…) dar  aval  a  ciertos  candidatos  en  la  región  y  también se escuchó decir que  algunos   les   toco   renunciar   o   les   exigían   renunciar  (…) secuestraron a mi hermano de madre,  NORBERTO    VILLALOBOS    NOBLES    (…)   me   tocó   renunciar  –   a   la  aspiración    a    la   alcaldía   de   Chimichagua   2003-2005   –              “para  obtener  la  liberación  de mi  hermano    (…)   tuve  conocimiento,  por  escuchar  decir  (…)  que  los  paramilitares  bajo  el  mando  de  JORGE 40 ejercían  presión  sobre  algunos  municipios  y/o  candidatos  como  en  el  caso de OTO  (sic)  LARIOS en Astrea, el  mismo  caso de WILSON PADILLA en Chiriguaná, y otros que no tendría precisión  (…)     presiones  directamente  sobre  los  candidatos  y  aún  a  veces  hasta  en  el  elector,  obligándole  a marcar determinados tarjetones, las presiones eran psicológicas  a  través  de  amenazas,  en  el  caso de elector, que si no votaban por cierto  candidato,   como  el  caso  del  corregimiento  de  Mandinguilla  (…)   de   Chiriguaná   (…)   ya  sabes,  o  te  arreglas  con  nosotros,   esos   arreglos   eran  con  amenazas  hasta  de  muerte”,  además  de  referir  que  una  vez  elegido      alcalde      de      Chimichagua      en      2003     “  los  paramilitares  asesinaron a un  hermano  de  padre  JOEL BLANCO PAREJO “                    62,   contrariando   así   a  Diomedes  Daza  Cuello, Rodolfo y Alfredo Padilla Bolivar quienes aseguraron que  las  autodefensas  no  incidían  para  que  se apoyara o se impidiera votar por  determinado  candidato,  no  obstante  reconocer el primero que en zona rural de  Chimichagua,  el grupo armado tenía un asentamiento63;  al  igual  que  a Laureano  Alberto  Durán, quien dijo que el debate electoral a Congreso 2002 transcurrió  normalmente,      sin      presión      alguna.64         

Éver  Antonio  Santana Torres inicialmente  negó  la presencia de grupos paramilitares en Manaure durante las elecciones de  2002,     pero    luego    dijo,    “el  conocimiento  que  tengo  al respecto por comentarios o por los  diferentes    medios    de    comunicación    era    del    jefe   “JORGE          40”   y  los  demás  números  que  se  mencionaban  para la época  38,   39”  65  (Negrillas      de      la      Sala),  refiriéndose  a  los  jefes  de  esos  grupos  asentados  en  el  departamento  en  los años 2001 a 2003; mientras que  Jorge    Luis   Acosta   Felizzola   –   del  mismo  municipio  –      dijo      sobre      el     grupo     armado:     “Sus  intervenciones fueron muy pocas,  algunas  dos  o  tres  que  se  pueden  denotar  como la masacre efectuada en la  entrada  al  carreteable  San  José de Oriente, municipio de La Paz”.    66   

James  Enrique  Romero  Sánchez  declaró:  “Para  esa  época  se  escuchaba  el  nombre  o  alias de un señor OMEGA, que tenía una influencia en  esa     región     del    centro    y    sur    del    departamento”    67;  Reimundo  Forero  Fajardo,  por  su  parte,  insistió  en  que  nunca  supo  de incidencia política de las  autodefensas     en     Codazzi,     pero     también     dijo:    “ Como son grupos al margen de la ley,  y  el  miedo  que  existe, yo creo que entre uno menos se involucre con ellos es  mejor  (…)  yo tengo una  anécdota,  me  llamaron por teléfono, tiene que presentarse en Minguillo a dar  una  vacuna,  yo  les dije, ni para arriba ni para abajo, yo no salgo de mi casa  después  que  no  sea  la  autoridad  y  más  nunca  me  volvieron a fregar la  vida”    68,  mientras  que     Jesús     Javier     Suárez     Moscote     esgrimió:    “En  Codazzi  los grupos paramilitares  como  es  de conocimiento público, comenzaron a operar y a visibilizarse, si no  recuerdo   muy   bien,   a   partir   de   los   años   98  o  2000”    69,  y  Olga  Rojas Trespalacios  adujo:  “jamás  de  los  jamases  esos  señores  nos  señalaron  candidatos, ellos por lo general nunca  intervinieron  en  política  ellos  estaban  en  lo  que  estaban  pero  por el  nerviosismo  del  cual  la  ciudadanía le tenía a ese personal, por lo general  nunca  se  relacionaban  con  uno,  porque  uno veía un paraco y se perdía por  temor  a  ser  involucrado con grupos al margen de la ley y más cuando a diario  uno    escuchaba    las    atrocidades    que   ellos   cometían   ”.70    

El  doctor  Rafael  Bolaño  Guerrero,  ex  gobernador   del  Cesar,  expreso  que  durante  su  administración  2001-2003:  “la     influencia  paramilitar   en   el   Cesar   es   de   público   conocimiento  (…) asesinatos selectivos, la muerte de  dos   docentes   de   la  Universidad  del  Cesar,  las  amenazas  contra  otros  profesionales  (…) fueron  muchos  asesinatos  en  ese  periodo  (…)   Básicamente   el  departamento  del  Cesar  tenía  influencia  paramilitar  en  todo  su  territorio,  en  el  norte,  centro y sur”.71   

Lucas Segundo Gnecco Cerchard, ex gobernador  del   Cesar,   dijo   al   respecto:  “en  todo  el  departamento se escuchaba que había presencia de las  autodefensas.  En  el  sur,  en  el  centro  y  en el norte. A 39 lo oí nombrar  cantidad  de  veces  y  40  ni  se diga, pero no se donde operaba ninguno de los  dos”,  además de relatar  los  asesinatos,  lesiones personales y secuestro de las que ha sido víctima su  familia  y  que  se  atribuyen  a  las  autodefensas.  72   

Sin  que  pueda  pasar  desapercibido  el  secuestro  de  Víctor  Ochoa  Daza,  que  de  acuerdo  con  su declaración fue  cometido  por  las autodefensas al mando de Jorge 4073,  como  igualmente  fluye de  los   testimonios   de  su  hijo  Víctor  Eliécer  Ochoa  Quintana74, su hermano  Elías        Guillermo       Ochoa       Daza75,  su  cuñada  Carmen Alicia  Rivera  Medina76,    de    los    doctores   Álvaro   Araújo   Noguera77,   Juana  Bautista         Ramírez         Gutiérrez78,   Lucas   Segundo   Gnecco  Cerchard79  y  del  mismo procesado, amén de que el propio Rodrigo Tovar Pupo  reconoció            el            hecho.80   

Esa  organización  armada  ilegal también  dispuso  que  Juana  Bautista Ramírez no siguiera adelante con su aspiración a  la  Cámara  de Representantes 2002, tal y como lo ponen de presente ella misma,  los  testigos  arriba  mencionados  y  todos  los intervinientes en la audiencia  pública,  además  de  otras conductas punibles ocurridas con antelación a las  elecciones   de   2002   y/o   como  consecuencia  de  las  mismas  –  como  más  adelante  se  verá  -,  destacadas inclusive por el procesado.    

Lo   anterior   confirma,   sin  lugar  a  equívocos,  que las autodefensas campesinas comandadas por Juan Francisco Prada  alias      “Juancho  Prada”, que operaban desde  el  año  199281  en  la  zona  sur  del  Cesar, más tarde conocidas como el frente  “Héctor  Julio  Peinado  Becerra”,    fueron  subordinadas  por  “Jorge  40” tras la creación del  bloque  norte  de  las  AUC antes del año 2002, lo cual controvierte lo aducido  por  aquél,  en  el sentido de que solamente hasta el 2004 su grupo se vinculó  al  bloque  norte  de  las  AUC,  pese  a señalar que si bien había diferentes  fracciones,  las autodefensas unidas de Colombia eran una sola organización con  un  estado mayor a la cabeza – como lo enfatiza el estudio de la Vicepresidencia  de  la  República  ya  mencionado  -,  y  aducir  que  tanto  el  bloque  norte  –   cuya   injerencia  comenzaba  en  los  límites  de  Aguachica,  donde  terminaba la de su grupo, y  no   aproximadamente  a  70  kilómetros como se argumenta por el acusado –  como  el bloque central Bolívar, violaban su territorio para cometer asesinatos  y  que  desconocía  si  habían tenido alguna injerencia de carácter político  allí,  como  pudieron  haberlo  hecho  sus  subordinados  por  su  cuenta, pues  personalmente    se    los    tenía    prohibido.82   

Esto lo pone de presente igualmente Rodrigo  Tovar  Pupo  en  su  declaración  al advertir que fue en 1996 cuando conoció a  Salvatore  Mancuso  – y a  Carlos  Castaño  -,  quien  en  esa  época hizo sus primeras incursiones en el  Cesar   y   el   Magdalena,   y   que   desde   finales   de  1998  –  como también lo dijo en su injurada  rendida  dentro  del  radicado  que adelantaba la Fiscalía Delegada  de la  unidad  nacional contra el secuestro y la extorsión83   –  ocupó  el  lugar  del  comandante  que  había  en esas zonas –    Santiago    Tobón   –  dada  su  captura,  por ofrecimiento del primero para “ayudarle   a   construir   lo   que  posteriormente  se  llamó  el  bloque  norte  de las autodefensas campesinas de  Córdoba  y  Urabá.  A  partir de ese momento me meto de lleno a desarrollar la  guerra  militar,  política, social en los territorios donde se me iba confiando  la  responsabilidad. Estamos hablando de finales de 98 en adelante, me convertí  en   el   segundo   hombre  del  bloque  norte  de  las  autodefensas  hasta  la  desmovilización  de  SALVATORE,  que  es  cuando  asumo  el  mando  de  lo  que  quedaba   del  bloque norte sin desmovilizar. A partir  de ese momento  empezamos  a  diseñar  la  toma  militar,  la toma social y por consiguiente la  estructuración     de     unos    estados    de    autodefensa    (…)  las reuniones que se desarrollaban  en  las  regiones  en  donde  nosotros  éramos  un  estado  de hecho fueron los  talleres,  que como repito se debió empezar en 99 y ya en el 2000 había cogido  una  dinámica  (…) Eran  comandantes  políticos  y  militares  de  dos  frentes pertenecientes al bloque  norte.     Omega     era     el     comandante     del    frente    “resistencia    motilona”  y JUAN CARLOS, porque ese TOLEMAIDA  no  sé de dónde salía porque el nombre del comandante era JUAN CARLOS, era un  líder  de  lo  que llamamos frente JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ. Era – 39 –  un  líder  de un frente del bloque  norte”.84   

De     donde    surge    –  contrario  a  lo  sostenido  por  el  acusado,   la   defensa,  Geoberto  Ruiz  Martínez85,   Ángel   Francisco  Vega  Fuentes86,    Diego   Fernando   Veloza   Duque87,  Andrés  Alfonso  Riquett  Rojano88,     Édgar     Murgas    Rodríguez89,      Ángel      Osorio  Lemus90,    Cesar   Augusto   Osorio   Lozano91,   Antonio  María  Araújo  Calderón92,     Alonso     Abuabara     Noriega93,     Consuelo     Arzuaga  Arredondo94,   Luis  Dorian  Quintero  Ballesteros95,      Eduardo     Solano  Forero96   y  Jesús  Alfonso  Domínguez  Joya97   –  que  efectivamente  el  bloque  norte  de  las AUC penetró el Cesar, previo a las elecciones de 2002, y  que  Rodrigo  Tovar Pupo comandaba la facción del grupo que operaba en la zona,  no   obstante  que  el  jefe  máximo  fuera  Mancuso  Gómez  hasta  cuando  se  desmovilizó,      momento      a      partir      del     cual     “Jorge          40”  pasó a ocupar su puesto, que fue lo  indicado  por  éste  en  su  versión rendida el 9 de marzo de 200698 – y no como  se  argumenta,  que  solo a partir de ese entonces llegó al Cesar -, e incidió  políticamente en la zona.    

Puntualmente, sobre el control que ejerció  en    algunas    regiones    del    país,   dijo   Tovar   Pupo:   “…   Departamento   de  la  Guajira  ejercíamos  soberanía en aproximadamente el 70% del territorio, lo mismo en el  departamento  del  Cesar,  el  departamento del Atlántico y el departamento del  Magdalena              …”.99   

De    otra   parte,   el   “documento      confidencial      y  secreto” suscrito el 23 de  julio  de 2001 – denominado  “Pacto       de  Ralito”  –  que Salvatore  Mancuso  Gómez  entregó  en  la  versión que rindió ante la fiscalía 8ª de  justicia    y    paz   el   15   de   enero   de   2007,   revela   – contrario a lo alegado por la defensa  técnica   y   material   -,   que   Rodrigo   Tovar   Pupo  alias  “Jorge          40”  pertenecía  al  denominado  estado  mayor  de  las  AUC  mucho antes del 2002, pues aparece suscribiendo el mismo en  tal calidad.100   

Además,    el   llamado   “CONVENIO  POLÍTICO  PARA  EL  DEBATE  ELECTORAL  DE  EL  DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2002, EN LA ELECCIÓN DE CÁMARA DE  REPRESENTANTES       Y       SENADO       DE      LA      REPÚBLICA”101   

suscrito,   entre  otros,  por  varios  candidatos    al    Congreso    y    “Jorge  40”, el  11  de  noviembre  de  2001 en Santa Marta, es muestra del interés e incidencia  que  el  aludido  jefe  del  bloque  norte de las AUC tenía en la región, como  desarrollo  del  “proyecto  político”   que   la  organización  había  planificado para llegar a tener voceros en las instancias  decisorias del Estado.   

Consecuencialmente,  resulta  evidente  que  antes  de  las  elecciones  del 10 de marzo de 2002, gran parte del departamento  del  Cesar había sido sometido y controlado por las huestes del bloque norte de  las   autodefensas   comandadas  por  “Jorge  40”  y  sus     lugartenientes     alias    “Omega”,  “Juan  Carlos”         o         “Tolemaida”         y         “39”,  entre  otros,  luego  de  que dicho  grupo   armado   ilegal   cumpliera   –  desde  cuando  en  la zona estuvo Salvatore Mancuso – una labor de  copamiento  producto  de  la  cual  cometieron  múltiples  crímenes contra los  habitantes  de  la  región,  y una vez enclavados allí, comenzaron a imponer –  bajo  el  manto  de  terror  inflingido a quienes no consentían con su proceder  pero  nada  podían hacer y también de aceptación por quienes compartían o se  beneficiaban  de  alguna forma con el mismo -, sus ideas acerca de la forma como  debía  conducirse  lo  económico,  social  y  político en esa comunidad, como  ocurrió  también  en  otros  departamentos del país, donde por infortunio esa  organización tuvo su asiento.   

Por ende, era de esperarse que desplegara lo  necesario    para    que    igualmente    en    el   Cesar,   ese   “proyecto     político”  desarrollado  en  el  Magdalena  se  hiciera  una  realidad,  como  lo  confirma  el  hecho de que en el “convenio”  ratificado o avalado con su rúbrica  por  el  jefe paramilitar señalado y suscrito algunos personajes que más tarde  resultaron  elegidos  a  Cámara  y Senado 2002, se hubiese encontrado escrito a  mano  el nombre del doctor Mauricio Pimiento Barrera y de algunos municipios que  constituirían  su  circunscripción, persona que, como los intervinientes en la  audiencia  pública  lo  mencionan, fue condenado por esta Sala precisamente por  un  concierto  similar al del Magdalena que le permitió obtener una curul en el  Senado  de  la República en aquellas elecciones, gracias a que las autodefensas  le    asignaron    electoralmente    una   zona   del   departamento   con   tal  objetivo.102   

         Sobre  el  propósito  de  la  organización  armada ilegal de copar  territorios  municipales,  regionales  y  nacionales  e incursionar en todos los  escenarios  públicos  y privados para instaurar el nuevo orden que pretendían,  al  punto  de ejercer, en su criterio, las funciones que el Estado de Derecho no  cumplía   –  ejecutivas,  legislativas     y    judiciales    –  cada vez con mayor amplitud dentro de los espacios de su dominio –  aún  en  lo  político -, atendiendo los intereses que los guiaban, ilustrativo  resulta lo mencionado por el mismo Rodrigo Tovar Pupo:   

“(…)  la  primera  etapa  dentro  de  la  planificación  para  derrotar  al  estado  guerrillero,  era enfrentar nuestras  fuerzas  armadas  contra  sus  fuerzas  armadas,  en  una guerra irregular entre  fuerzas    civiles    irregulares   (…)  fuimos  avanzando  en  todos los territorios que se nos dio bajo  nuestra     responsabilidad     en     la     guerra    militar    (…)  Después  del  avance militar y de  haber  asumido la responsabilidad territorial, empezó el acumulado social, pues  muchas  de  estas  regiones,  en su gran mayoría estaban totalmente abandonadas  también  por  el  estado  social.  Es  allí  donde  empieza  a organizarse una  sociedad   entre   las   autodefensas   y   aquellas  comunidades  (…)  Esa  credibilidad, al dar nosotros  la  seguridad  y  tomar  soberanía territorial nos llevó a continuar con otras  misiones  de la guerra (…)  es  cuando  empezamos  desde la óptica social a trabajar con muchas comunidades  en  su  desarrollo (…) con  eso  estábamos  logrando  un  acumulado  de solidaridad comunitaria fundamental  para  construir  nuestra  soberanía  popular,  pues  sin  ella sería imposible  construir     nuestro    estado    (…)  es  cuando se construye unos talleres de trabajo con un objetivo  claro:  que ya era hora de que las comunidades lucharan por ellos mismos, por el  futuro  de  sus  hijos  y  por la reconstrucción o construcción de sus sueños  como  sociedad.  Y  empezamos  a  desvirtuar  lo que en el estado de autodefensa  considerábamos  que  era una estrategia política muy de Maquiavelo, instaurada  en   Colombia  (…)  este  acumulado   de   solidaridad  comunitaria  se  tenía  que  apersonar  social  y  políticamente    de    la    construcción    de    su   futuro   (…)  y  para construir ese futuro donde  lo  prioritario  era  mejorar  las  condiciones de dignidad humana y desarrollo,  sólo  se  podía  construir desde una posición política pues el desarrollo de  las   regiones  es  una  lucha  que  se  consigue  políticamente  (…)  es así como empieza una dinámica  en  cabeza  de  ese  acumulado de solidaridad comunitaria dentro de esos estados  para  encontrar puntos de entendimiento que los llevara a alianzas estratégicas  sobre  objetivos,  para  poder  dejar  de  ser excluidos y tomar ellos liderazgo  propio   para  responderle  a  las  regiones  donde  ellos  viven  (…)   Había   que   acabar   en  esos  territorios  donde  ejercimos soberanía con una violencia que encontramos mucho  mayor  que  la  violencia  militar  y  era  la violencia política (…)  Fue  así  como  se  dieron muchas  dinámicas  en  la  región,  en  donde  muchos  encontraron  por  fin puntos de  entendimiento  que  los  pudiera  conducir  a  luchas comunes, sobreponiendo los  interés  de la comunidad y de la región a sus intereses partidistas, sin dejar  cada  quien de pertenecer a las estructura políticas a las cuales pertenecía o  pertenecen  (…)  un  objetivo  que  también  fue  una  ley  que se volvió de  obligatorio  cumplimiento  en  la  medida  que  se  podía, y era que en nuestro  estado  de  autodefensa  quien  fuera  elegido  por  el acumulado de solidaridad  comunitaria  para  gobernador en determinado territorio tenía que gobernar para  beneficio      del     pueblo     que     él     representaba     (…) después de consolidar internamente  en  esas  regiones  empezaron  a  desarrollar  su mecánica política que no fue  diferente  que  lo  que  se  ha  vivido  en  Colombia, empezaron a hacer pactos,  alianzas,  empezaron a ver quien la ayudaba a quien y desarrollaron la política  tradicional  que  siempre  se  ha desarrollado aquí en Colombia, que dentro del  sueño  de  estado  de autodefensa no era el ideal pero el estado de autodefensa  tampoco  se  podía  construir  en  contra de las determinaciones propias de las  diferentes  dinámicas  que  desarrollaron  todas esas comunidades (…)  conscientes de que desde un frente  regional  podían  compartir  el  poder  entre  todas las tendencias políticas,  tenían   también   que   luchar   porque   los  líderes  que  asumieran  esas  responsabilidades  fueran  líderes  regionales,  fueron  de  ahí  mismo de las  regiones,  porque  por  convicción si cualquier líder político de una región  no  hace  nada  por  mejorar  el  desarrollo  de  ella misma, qué podría hacer  alguien  que  asumiera  un  liderazgo  político  y  que no fuera de esa región  (…)  es  decir,  que los  líderes  tenían  que  salir de una región determinada a la cual pertenecían,  pero  sería  este acumulado de solidaridad comunitaria la que terminara tomando  la  determinación  porque  como  ya  lo dije, nosotros como cabeza de estado de  autodefensa  no  podíamos  ir  más  allá  de donde nuestras bases que era las  comunidades  quisieran.  Y así se desarrolló todas las dinámicas hasta cuando  nos        desmovilizamos       (…)”.  103(Resalto de la Sala).   

Ello  se pone a tono con lo que al respecto  han  aseverado  otros  jefes  de  la organización armada ilegal, como Salvatore  Mancuso  Gómez,  en  el  sentido  de que las    autodefensas    se    constituyeron    en   un   “estado     de     facto”,  ejercieron  el  gobierno,  cobraron  impuestos,    decidieron    conflictos   e   incluso   reemplazaron   el   poder  eclesiástico104,         explicando  además:     

“ (…)  El  vincularnos  a la política es  una  estrategia  concertada  con  el  comandante  Carlos  Castaño (…) él da instrucciones en ese sentido  a  sus  comandantes  y  yo  a  mis subalternos, estamos hablando del año 99, se  planea  penetrar  todo  el  poder  político  alcaldes,  concejales,  diputados,  gobernadores,   congresistas   de   las  zonas  que  manejábamos  (…)  en últimas poderes regionales que  en  suma  garantizaran  para  las  autodefensas  un poder nacional (…) ya desde las elecciones del año 97  habíamos  iniciado  a  incidir  en  elecciones regionales y a nivel municipal y  departamental  (…) para un  mejor  entendimiento  del tema partiremos de las regiones en las cuales las ACCU  y  particularmente el bloque norte tenía una influencia geográfica porque como  ya  he  expresado  en  ocasión  en  anterior,  precisando  que   todos los  políticos  de  esta  zona  nos buscaron  para que les colaboráramos en su  carrera  política  a partir de los hechos que se dan en el gobierno pastrana la  decisión  fue  interactuar  con  los  políticos de las regiones dentro de unos  acuerdos  con  las  comunidades  y  con  nosotros  para buscarle solución a los  problemas  de  estas  mismas comunidades según nuestra visión política, en el  entendido  de que estábamos implementando un proyecto político paralelo al del  Estado  basado  en  la  aplicación  de  la  Constitución  del 91 desde nuestra  interpretación            (…)”.     105   

Por  su  parte  Rodrigo  Tovar Pupo, anotó  sobre  lo  acontecido  en  los  departamentos del Cesar y Magdalena:  “en el año  2002  ya  muchos  territorios  habían sido derrotado el estado guerrillero y se  había  implantado  el  estado  de  autodefensa  y  para esa época, cada sector  poblacional   de  esos  territorios  habían  asumido  su  rol  y  su  dinámica  (…)  ya  los territorios  del  Magdalena  y  del Cesar había habido un redoblamiento territorial debido a  la  seguridad  del  estado  de  autodefensa,  al retorno de muchos empresarios y  pobladores   del  campo  y  de  los  pueblos,  a  recuperar  sus casas, sus  parcelas,  sus empresas, y era una ley dentro del estado de autodefensa que todo  aquel  que  retornara a los territorios de donde habían sido desplazados por el  estado  guerrillero,  tenían que llegar a participar  de  todas  la  dinámicas  políticas,  sociales  y  económicas  que se estaban  llevando  a  cabo  en estos territorios”                    .106        (Negrillas y resalto de la Sala).   

Y  a pesar de su pretensión de ocultar las  alianzas  que  él  mismo  hizo  con  políticos de la región, desvirtuadas por  pruebas  tan  significativas  como  los  documentos  hallados  en Sabanas de San  Ángel,  entre  los  que se encontraba el convenio para el Magdalena y el que se  ha  denominado  “Pacto de  Pivijay”, entre otros, la  imposibilidad   de  ocultar  la  realidad  que  se  vivió  en  los  territorios  dominados,  de  la  que  dan  cuenta  los  testigos  reseñados  en  el anterior  acápite,  lo  obligó  a  admitir  que  no con ellos sino con sus eufemísticos  “acumulados  solidarios”  se  hicieron  acuerdos políticos:   

“(…)    ningún    líder    político  (…)  representantes a la  Cámara,  senadores  (…)  ninguno  buscaron (sic) a las  fuerzas  armadas  del  estado de autodefensa para hacer sociedades militares, ni  políticas,  ni  económicas.  Pero  también  hay  que  aclararle (…)    que   no   hay   (…)   representantes   a   la  Cámara  (…)     senadores  (…)  que  no haya tenido  que  ir  a  hablar  con  el  acumulado  solidario comunitario que eran las bases  populares  de  nuestro  estado  de  autodefensa  y  que si querían tener algún  beneficio,  tenían  que  ir  a  hablar  con  ese  acumulado  sobre programas de  desarrollo,  programas de oportunidades y sobre futuro regional. El que diga que  no  habló con ese acumulado solidario comunitario y que no hizo compromisos con  ellos,  en  las regiones donde nosotros éramos un estado de hecho, la miente al  país  (…) porque lo que  no  se  volvió a permitir jamás y era una ley de obligatorio cumplimiento, era  permitir  que quienes quisieran acceder a las bases populares de esos estados de  autodefensa,  no  podían  lograr el beneficio de ese constituyente primario por  los  mismos  mecanismos  que  encontramos  en  esas  regiones desde el año 1998  (…)   El   frente  regional  cuando  se  hicieron  esos talleres, nos estamos remontando quizás al  año  1999,  después de esos talleres la dirigencia que asumió el rol a partir  de      ese      entonces      construyó     muchas     cosas     (…)  cosas que se notaron. Se empezaron  a  ver acuerdos políticos entre los partidos, se empezaron a ver unidades sobre  objetivos  claros,  se  empezaron  a  ver  participaciones de todos los sectores  políticos  en  una  misma  administración,  cosas  que  antes  era  impensable  (…)”.107(Resalto  nuestro).   

Sin  duda  laguna,  era tanto el control de  cuanto   se   relacionara  con  las  actividades  políticas  en  las  zonas  de  dominación,  que también le fue forzoso aceptar que en ellas solamente quienes  se  plegaran  a los derroteros fijados por la organización podían “acceder   al   apoyo  de  las  bases  populares       de       esos       estados      de      autodefensa”,  situación  que se compagina con lo  señalado por Salvatore Mancuso Gómez, arriba destacado.   

Tercero.- La división del departamento del  Cesar   en   distritos  electorales  impuesta  por  las  autodefensas  para  las  elecciones de Congreso 2002.   

A  esta  altura  del  análisis,  aparece  demostrado     que     la     organización     liderada     por    “Jorge          40”  sí  intervino de manera decidida en  los  temas  políticos  electorales, tanto en el departamento del Magdalena como  en  el  Cesar  y en los dos implementó su injerencia con un mismo modelo: el de  los distritos electorales.   

A  ellos  fue  precisamente  a  los  que se  refirió Rafael Enrique García Torres, cuando expuso:   

“ENRIQUE  inició  gestiones  con  compañeros  de  él  en  la  registraduría,  aquí en  Bogotá,  con  el  fin  de  conseguir  el  censo  electoral del departamento del  Magdalena,  el  cual no era disponible al público; le informaron que eso tenía  un  costo  de  cuatro  millones de pesos, cuando fuimos donde JOSÉ GAMARRA para  que  nos  diera el dinero, él nos dijo que no era únicamente el del Magdalena,  que  también  había  que  conseguir  los  censos electorales del Cesar y de la  Guajira,  nos  dijo  que  así  como  había  listas  apoyadas  en el Magdalena,  también  había listas apoyadas por el bloque norte en esos departamentos y que  lo  que se hiciera en el Magdalena, también había que hacerlo en el Cesar y la  Guajira  (…)  ENRIQUE me  dijo  que  JORGE 40, al igual que en el Magdalena, había creado esta especie de  distritos  electorales  en  el  departamento  del  Cesar, que los candidatos del  bloque  norte  en ese departamento eran para el senador ÁLVARO ARAÚJO CASTRO y  MAURICIO        PIMIENTO        (…)”.  108   

“En  el  año  2001  el  actual  representante JOSE GAMARRA SIERRA nos planteó la necesidad de  contar  con  un programa  de computador que nos permitiera listar todas las  mesas   de   votación  con  nombre  de  los  votantes  correspondientes  a  los  departamentos  de  Cesar,  Guajira  y  Magdalena.  Esto era con el propósito de  llevar  a  cabo  una  labor  que deseaba que se hiciera el comandante del bloque  norte,  Jorge 40, quien fue el creador del movimiento LA PROVINCIA UNIDA. Según  se  nos explicó JORGE 40 había distribuido aproximadamente 21 municipios   del  magdalena  en  una especie de distritos electorales. Los municipios del sur  deberían  votar  por  (…)  los    del    centro   del   departamento   corresponderían   a   (…)   Adicionalmente   se   requería  colaborarles  a  las  campañas  del  candidato  por  la  Cámara  a  la Guajira  (…), y en el Cesar a los  candidatos   al   Senado   ÁLVARO   ARAÚJO   CASTRO  y       MAURICIO      PIMIENTO      ”.  109   (Resalto   de   la  Sala)   

Como  puede  verificarse  en  esta  misma  actuación  que,  como se recordará, se inició conjuntamente por los hechos de  Magdalena  y  Cesar  contra  los entonces congresistas Dieb Maloof Cuse, Alfonso  Campo  Escobar,  Jorge  Luis Caballero Caballero y Luis Eduardo Vives Lacouture,  de  un  lado,  y  Mauricio  Pimiento  Barrera y Álvaro  Araújo  Castro, del otro, el Magdalena fue dividido en  tres  distritos  electorales como especie de circunscripciones especiales de las  autodefensas,  territorios  en  cada  uno  de  los cuales se volcó el apoyo del  grupo  armado  hacia una específica fórmula para Senado y Cámara, de modo que  se  garantizaba  la  elección  de al menos tres senadores y tres representantes  por  esas zonas, como en efecto ocurrió resultando elegidos los primeros cuatro  mencionados  arriba,  todos los cuales, además, ya se encuentran condenados por  estos  hechos  y  dos  de  ellos  después  de  haber solicitado la terminación  anticipada del proceso.   

Idéntico  modus  operandi, como lo destaca García Torres, operó en el  departamento  del  Cesar,  de lo que también dio cuenta Cristian Moreno Panezo,  quien afirmó:   

“Tuve  conocimiento  aislado  desde  distintos escenarios, por ejemplo una declaración  que    hizo    en    los   medios   (…)  el  ex  parlamentario  ALFONSO  MATTOS  quien denunciaba que las  autodefensas  le  habían  quitado  su  espacio  para  aspirar  al  Senado de la  República,  y  que  sus  amigos  a  quienes había acompañado y promovido para  hacerse  elegir  alcaldes  en las elecciones del año 2000 eran determinados por  el  paramilitarismo para ponerlos al servicio de otras candidaturas. Así mismo,  y  frente  a  virtual  configuración de distritos electorales un comentario que  hizo  suyo el entonces candidato al senado CARLOS QUINTERO ROMERO quien desde la  emisora  Maravilla  en  Valledupar  y en rueda de prensa hecha poco antes de las  elecciones  de  2006  presentó  ante  los  medios de comunicación, lo que a su  juicio    había   vivido   el   Cesar   cuatro   años   atrás   (…) que sus amigos por la intervención  directa  de  los  paramilitares  le  retiraron  su  apoyo  para acompañar otras  aspiraciones        senatoriales        para        entonces       (…)  presentó  un  mapa  en  el  cual  registraba  la  manera  como  el  departamento virtualmente había sido dividido  para   las   elecciones   del   2002  ”.110   

Y    lo   ratificó   Alfonso   Palacio  Niño:   

“ el desarrollo  de  las  elecciones  – al  Congreso    2002    –  y  el resultado de las mismas corrobora esa división  o   parcelación   que  se  hizo  en  el  Cesar  en  ese  momento  (…)  El  conocimiento  que  tenemos los  pobladores  en  cuanto  al accionar de los paramilitares y la presencia de ellos  allí  y  los  mensajes  que  éstos  mismos hacían en las regiones, orientaban  hacia  esas votaciones (…)  la  presencia  directa  de grupos pertenecientes a las AUC que en la misma forma  que  intimidaban  u  orientaban  hacia  candidatos  locales lo hicieron en estas  elecciones  (…) la forma  de  operar de estos grupos es que a través de los jefes que tienen en las zonas  o  municipios,  éstos  hacen reuniones con líderes, dirigentes, con campesinos  donde  orientan  políticamente  determinados  candidatos. Otra de las formas es  que  líderes o dirigentes políticos que estén en complicidad directa honestos  grupos   llevan   el   mensaje   político   a   las  comunidades  (…)  debo  recordar aquí que el pueblo  de  La  Jagua  es un pueblo de mayoría liberal, que no compartían que la lista  que  encabezaba  el doctor ÁLVARO ARAÚJO estuviera prácticamente vetada en el  municipio   (…)  Es  de  conocimiento  las presiones y la distribución geográfica que los paramilitares  hicieron  en  el Cesar con unas listas que se beneficiaron de esto (…)  El  hecho  de  estas  listas haber  estado  apoyadas  por  líderes  políticos  de  los  municipios no significa la  exclusión  de  la  responsabilidad  por  parte  del  accionar  delictivo de los  paramilitares   en   haber   presionado   a   personas  que  votaran”.111   

Sobre el mismo tema, Orfilia y Janeth Arias  Angarita, aducen:   

“Mi papá fue  asesinado  el  17  de marzo de 2002, en La Jagua de Ibirico. Según comentarios,  porque  no  manejo  pruebas,  fueron  los  grupos  de autodefensas (…)  con  el  transcurrir  de los días  surgieron  comentarios  de  que la muerte de él fue por razones políticas, por  haber   él   apoyado  la  candidatura  del  doctor  ÁLVARO  ARÚJO  al  senado  (…)   Él   en  alguna  ocasión  en  el  transcurrir  de  la  campaña  me  comentó  que  tenía temor  (…)   por   todos  los  comentarios  que  había  en  La  Jagua.  Todo  lo  que  voy  a decir es bajo el  supuesto,  porque  no  manejo  pruebas.  Que  personas que no hubiesen apoyado a  MAURICIO  PIMIENTO  y  a  JORGE   RAMÍREZ  iban a sufrir las consecuencias  (…)  En  La  Jagua  se  manejaba  el  concepto de que había que apoyar la lista de MAURICIO PIMIENTO al  Senado   y   al   G8   que   era   el  grupo  de  JORGE  RAMÍREZ  (…)  Seguían  los  comentarios  en  el  pueblo  que  por  haber  habido  votos  para  el  doctor  ARAÚJO  podría traer  consecuencias   graves   y   creció   la  angustia  en  la  familia”112;   Rodrigo  Alberto  Soto  Gámez,  por  su  lado,  confirma las amenazas que se hicieron a quienes habían  asistido   a   una  reunión  con  el  doctor  Araújo  Castro,  previa  las  elecciones de 2002: “que  los  votos  que sacara el doctor  ÁLVARO   ARAÚJO   era   la   misma   cantidad   de   muertos   que  ponía  la  población”,  y  si  bien  asegura  que  no  conoció que se haya dicho que se debía apoyar un determinado  candidato    o    proyecto    político,    también    señala:    “lo que siempre notamos nosotros raro,  era  que aquellas personas que simpatizaban con el proyecto político del doctor  PIMIENTO        nunca        sufrieron        ninguna        amenaza”.113   

Luis Camilo Laborde Navarro también apunta  la   incidencia  de  las  AUC  en  la  región,  en  asuntos  políticos,  así:  “Bueno  mi  papá  no me  comentó  nunca  de  tales  coacciones,  lo  que  sí me aseguró era que tenía  cierto  temor  por  comentarios  que  se  hacían  al respecto de que había que  pedirle  permiso  a  las  autodefensas  en  su  entonces  para  tener  cualquier  aspiración  (…) en varias  conversaciones  que  tuve  con amigos en la Dirección Departamental Liberal del  Cesar  hacían  continuamente  referencia  de estas situaciones. Se comentaba de  amenazas  que  le  habían  hecho  al  doctor Palacio para que no aspirara a las  elecciones  en el 2002 (…)  En  la  época  en  que  el  doctor  Palacio  Niño  aspiró  a la alcaldía del  municipio  de La Jagua o Becerril, exactamente no retengo tales fechas pero para  esos      momentos      se      comentaba      de     amenazas     (…)  había  rumores en la región, con  esto  me refiero a los municipios en que normalmente se desenvolvía mi papá El  Copey,  Bosconia,  Ariguaní (El difícil), Fundación, Valledupar y El Paso, al  respecto  de  que  grupos  al margen de la ley más exactamente las autodefensas  iban  a  hacer  preferencias  políticas por ciertos candidatos a las diferentes  corporaciones   que   a  futuro,  iban  a  entrar  en  elecciones,  esto  me  lo  contó   días  antes de su muerte”,  siendo  que  su  padre  –   Luis  Camilo  Laborde  Restrepo, ex alcalde del municipio El  Copey   –   fue  asesinado  el  21  de  diciembre  de 2001 por hombres  armados  que  lo  hicieron  descender  del  vehículo en que se transportaba, al  parecer  como  consecuencia  de  haber  aspirado  a  la Cámara 2002114,  hecho  referido,  igualmente,  por  su  hermano  José  Luis Laborde Gómez115 que hasta  el  mismo  acusado  atribuye  a  las  autodefensas,  desvirtuando,  de  paso,  a  Dagoberto  Rodríguez  López,  quien negó presiones políticas de parte de los  paramilitares   que   se   hallaban   radicados   en   el  municipio116.    

Yenis Edith Gullo Peña, igualmente reseña:  “con  anterioridad a las  elecciones  2002  y en las elecciones del 2002 en Astrea Cesar había influencia  de  un  grupo  paramilitar del Magdalena que tenía bajo su zona municipios como  Guamal,   San   Sebastián,   Pijiño   del  Carmen,  Casa  de  Tabla  y  Astrea  (…)  la población civil  manifestó  una  presión  por  parte  de  este  grupo  meses  después  de  las  elecciones,  en  la  época  pre  electoral  existía  un  ambiente  tenso en el  municipio   (…)  Ellos  manifestaban  que  debían  apoyar  unos  candidatos  que  esta organización al  parecer  llevaba  (…)  a  mediados  del  mes  de  febrero me abordaban personas  decían pertenecer a  este  grupo  con  el  objeto  de  que  acudiera  a  una  reunión  con  el  jefe  (…) lo cual nunca acepté  y  derivaron  posteriormente  unas  amenazas  y  una  persecución  en mi contra  (…)  en los momentos que  dialogaron  conmigo  (…)  que  ellos  tenían  que  asegurar que los políticos tradicionales del Cesar no  salieran  electos porque la organización tenía como misión la oxigenación de  la  política  en  el  departamento  (…)  hablaban  de  un  Danilo  – como jefe-  (…)  la  persona  que  me  abordaba  mencionó  el  nombre de ÁLVARO  ARAÚJO  CASTRO,  como  una  de  las personas que no debían repetir”.117   

Esta  última  afirmación, que ciertamente  parecería  favorecer  los  intereses  del  procesado, no es sin embargo sino la  confirmación   de  la  férrea  imposición  de  la  voluntad  de  “Jorge          40”  que,  a  pesar  de  apoyar a los dos  candidatos  al  Senado,  trató  de  impedir  cualquier acto de indisciplina que  pudiera  dar al traste con sus propósitos. Es, recuérdese, la misma situación  a  la  que  se  refirió  Palacio Niño respecto del señor Arias en La Jagua de  Ibirico.   

Otro hecho que devela la presión política  que  ejercía el bloque norte de las autodefensas en el Cesar, es el relacionado  con  la prohibición que directamente le hiciera Rodrigo Tovar Pupo a la doctora  Juana  Bautista  Ramírez de seguir adelante con su campaña del 2002 en procura  de  una  curul  en la Cámara de Representantes, tal y como ella misma lo relata  en  consonancia  con  la  totalidad  de  los  testigos que se refirieron al tema  –  ya  mencionados – y lo  reconoce el extraditado jefe paramilitar en cita.   

Así,  lo  que  surge  de  la  prueba es el  acentuado  influjo  del bloque norte de las AUC en las elecciones a Congreso del  año  2002  en  el  departamento  del  Cesar,  como  desarrollo de la estrategia  política  que  habían concertado de antaño, según lo advertido por Salvatore  Mancuso,   cuando   se  planeó  penetrar  el  poder  político,  incluidos  los  congresistas,    precisando    que   “  todos  los  políticos  de  esta  zona  – aquella donde el bloque  norte  tenía  influencia  – nos buscaron para que les  colaboráramos       en       su       carrera      política      (…)  dentro  de  unos  acuerdos con las  comunidades  y  con  nosotros  para  buscarle solución a los problemas de estas  mismas     comunidades     según    nuestra    visión    política”; lo que coincide con lo sostenido por  Rodrigo  Tovar  Pupo  en  el  sentido  de  que  luego  del  avance  militar,  el  asentamiento  territorial  del  bloque,  la sociedad entre las autodefensas y la  comunidad,  quienes  quisieran  acceder  a  las  bases  populares  o  acumulados  solidarios  de  la organización para obtener el beneficio de ese constituyente,  tenían  que  participar  de  las  dinámicas políticas, sociales y económicas  desarrolladas      en      ese     “estado   de   autodefensa”   por   los   acumulados  solidarios  que  terminaron  “haciendo      componendas      o  alianzas”   con la clase política.   

Componendas que confirman los testimonios de  César  Gaviria  Trujillo, Horacio Serpa Uribe, Ana Emilce Jaimes Ardila, Javier  Enrique  Guevara  Monsalve,  Sadith  Armenta  Rodríguez,  José Alides Quintero  Romero,  Luis  Alberto  Monsalvo  Gnecco, Julio Enrique Blanco Nobles, Orfilia y  Janeth  Arias  Angarita,  Luis Camilo Laborde Navarro y Yenis Edith Gullo Peña,  entre  otros,  las  cuales  reportaban mutuos beneficios, entre las que contaba,  para  los  candidatos  a  cargos  de  elección  popular,  lo relacionado con la  incidencia  del  grupo  armado  ilegal  para  favorecer  su pretensión, como se  cumplió  mediante  la  presión ejercida sobre la comunidad para que depositara  los  votos  según  lo determinado en cada municipio por las autodefensas, desde  luego,  dado  el poder intimidatorio que habían concentrado con sus actividades  ilegales de tiempo atrás.   

Contando   también   para  demostrar  lo  anterior,  la obligación impuesta por “Jorge  40” a la  doctora  Juana  Bautista  Ramírez,  como lo reseña ella misma, de abandonar su  aspiración  a la Cámara de Representantes como condición para liberar al jefe  del  movimiento  político  al  cual  pertenecía  y  que había secuestrado con  antelación,  Víctor  Ochoa  Daza,  al  igual  que  la modificación de la Mesa  Directiva    del    Concejo   de   Valledupar,   según   lo   atestiguado   por  éste.   

Es  aquí  donde el denominado “Convenio     Político”         o         “Pacto     de    Pivijay”    suscrito    por    “Jorge          40”  y varios aspirantes al Congreso para  las  elecciones  de  2002,  entre  otros personajes, incautado en un predio suyo  ubicado     en     Sabanas    de    San    Ángel118,  emerge como prueba de la  efectiva  sectorización  de  un  territorio  hecha  por  el  jefe  paramilitar,  documento  que  acredita,  conforme  con  lo sostenido por la defensa material y  técnica,  que  el  departamento del Magdalena fue dividido en zonas electorales  asignadas  a  diferentes  candidatos a Congreso, quienes obtuvieron la votación  que  los  llevó a ocupar curules en Senado y Cámara. Pero también en el mismo  documento    se    aprecia    que    “Jorge   40”  había  hecho  manuscritos  a  lápiz  superpuestos en dicho pliego, que hacían  referencia   al  departamento  del  Cesar  y  a  Mauricio  Pimiento  Barrera  en  particular,  lo cual permitió comprender, en sana crítica y junto con el resto  del  caudal  probatorio allegado en su contra, que también operó la mencionada  distribución    y   asignación   territorial   en   esa   región.119   

Y  si  al  doctor Mauricio Pimiento Barrera  “Jorge   40”  le  asignó  solamente una parte del  territorio  del  Cesar donde sería favorecida su aspiración al Senado de aquel  70%  que  aproximadamente  dominaba  con  el  grupo armado ilegal que comandaba,  según  su  propia  manifestación  en  tal  sentido,  para ser coherente con la  estrategia  diseñada  con  fines  electorales lo obvio era que aprovechara otra  zona  del Cesar para pactar con distinto candidato, disponiendo de los votos que  bajo  la  intimidación  física  y moral podía lograr, sin que para ello fuera  necesario  que  se  suscribiera documento alguno; emergiendo claro que éste fue  el  aquí  acusado,  de acuerdo con los resultados allegados al proceso y de los  cuales   da  cuenta que muestra la Registraduría Nacional del Estado Civil  en          su          página          web120,    donde   se   aprecia  fácilmente  la diferencia radical que se presentó en aquellas elecciones en el  departamento,  pues  la  mayor votación la obtuvieron los doctores Álvaro  Araújo Castro y Mauricio Pimiento  Barrera,  con  44.828  y  34.120  votos,  respectivamente,  que  corresponden al  22.127%  y 16.842% de la votación, mientras el tercer lugar lo ocupó el doctor  Efraín  Cepeda  Saravia  con  6.668  votos  que  representaron  el 3.291% de la  votación  y los demás aspirantes, a favor de quienes también hubo votos, como  insistentemente  lo  indican  la  defensa  material  y  técnica  así  como  el  Procurador   Delegado,   ni   siquiera   alcanzaron  el  3%  del  total  de  los  depositados.   

Ese resultado de entrada pone de relieve una  dividida    votación    entre    los    candidatos   al   Senado   Araújo  Castro  y  Pimiento Barrera, pues  entre  ambos  alcanzan  un  38.969% de los votos depositados en el departamento,  cuya  población  participó  en  un  42.468% en ese debate electoral, según la  Registraduría121.   

Repárese, además, que los resultados en la  zona   sur   del  Cesar  fueron  3.002  votos  para  Mauricio  Pimiento  Barrera  –  es  decir, el 8.79% de  sus  votos  en el Cesar – y 19.766 para Álvaro Araújo  Castro   –  lo  que representa un 44.09% de su votación en el departamento -,  así:   

Municipio                       

Araújo  Castro             

Pimiento  Barrera  

Curumaní                       

1.191             

194  

Pailitas             

1.622             

597  

Tamalameque             

2.950             

459  

Pelaya                      

    987             

  48  

La Gloria             

1.479             

173  

Gamarra                      

1.974             

  48  

Aguachica                       

3.491             

724  

González                       

1.505             

532  

Río    de  Oro             

   891             

     5  

San  Martín             

2.295             

     6  

San  Alberto             

1.381             

216  

Mientras   en   la   zona   noroccidental  Araújo  Castro obtuvo 2.260  votos  –  un  5,04% de su  votación  en  el  Cesar  –  y  Pimiento  Barrera  21.012 sufragios –   el   61,58  de  sus  votos  en  el  departamento -, como sigue:   

Municipio                                          

Araújo  Castro             

Pimiento  Barrera  

El Copey                      

    83             

3.604  

Bosconia                     

508             

2.932  

El Paso             

355             

3.235  

Becerril                     

227             

1.104  

Astrea                     

    91             

2.438  

La   Jagua   de  Ibirico             

542             

1.713  

Chiriguaná                            

289             

2.788  

Chimichagua                            

165             

3.198  

Una  tercera región o grupo de municipios,  conocido  como  de  “cielos  abiertos” porque allí los  favorecidos  de  las autodefensas podían disputarse el favor del electorado con  aparente   libertad,  lo  integraban  los  municipios  de  Valledupar,  Agustín  Codazzi, La Paz, San Diego, Manaure y Pueblo Bello.   

Es  acá  donde  adquiere  relevancia  la  estrategia  paramilitar  impuesta  en virtud del secuestro de Víctor Ochoa Daza  quien,  debe  recordarse,  días  antes  del  plagio  había renunciado a ser el  segundo  renglón  en  la  lista  al  Senado  de Álvaro Araújo Castro y había  apoyado  la  aspiración  a  la Cámara de la doctora Juana Ramírez de Araújo,  quien  como  aquél  pertenecía  al Movimiento Revolucionario Liberal, MRL, que  para  entonces  detentaba  la  alcaldía de Valledupar en cabeza de Elías Ochoa  Daza y constituía una apreciable fuerza electoral en esa capital.   

De  manera  que  el  hecho  de obligar a la  doctora  Ramírez,  reconocida  líder  del  MRL, a integrar la lista del doctor  Araújo  Castro, constituía una forma de dirigir la votación de los seguidores  de  ese  movimiento  y los esfuerzos proselitistas de sus dirigentes hacia éste  lo  que  además,  bien  puede  inferirse,  podría  tenerse  como  una forma de  compensarle   a  Araújo  por  la  asignación  del  distrito  de  menor  caudal  electoral.   

Los   resultados   en  esta  “zona  de  cielos  abiertos”, fue así:   

Municipio                                          

Araújo  Castro             

Pimiento  Barrera  

Valledupar                       

17.533             

6.556  

Agustín  Codazzi                     

2.093             

     991  

La Paz             

1.772             

1.458  

San Diego                     

688             

   266  

Manaure                     

514             

  78  

Pueblo  Bello             

202             

757  

Si  se  considera  que en las elecciones de  1998  el procesado obtuvo en los municipios ya citados de la zona nor-occidental  del   departamento   6.381   votos   –  el  18.41% del total de votos en el departamento -, y en los de la  zona  sur 7.053 – el 20.35%  -;  al  comparar  esos  resultados  con  los  de  2002,  se concluye que habría  reducido  su  votación  en  las  poblaciones  del  territorio nor-occidental en  aproximadamente   un   13%   e   incrementado  en  los  de  la  región  sur  un  24%.   

De  otro  lado,  en  cuanto  a  los  demás  municipios  relacionados  en el último cuadro de estudio, en 1998 obtuvo 19.145  votos  – el 55.24 % de la  votación   departamental   –   y  en  2002  un  total  de  22.802  –  equivalente  al  50.86%  -,  lo  que  arroja un diferencia del 4.38% menos.   

Todo lo cual controvierte ampliamente lo que  sostuvo  en el sentido de que elección tras elección incrementaba su votación  alrededor  de  un  2%,  además  de  que  tan  protuberante  resultado electoral  evidenciaba  que  efectivamente  la votación correspondió a una fragmentación  del  departamento  con  la  finalidad de favorecer a los candidatos patrocinados  por  el  bloque  norte  de las AUC, tal y como se comentaba por habitantes de la  región  que  advirtieron  cómo  varios líderes políticos fueron asesinados y  otros   tuvieron   que  abandonar  sus  aspiraciones  en  diferentes  campañas,  precisamente forzados por la intimidación del grupo armado ilegal.   

A  lo  anterior  se  agrega lo revelado por  Rafael  García Torres, en el sentido de que en el Cesar el bloque norte apoyaba  las  listas  al  Senado  de  Araújo Castro   y  Pimiento  Barrera,  “y   que   lo   que   se   hiciera   en   el   Magdalena”             –  distribución  de  municipios en una  especie  de  distritos  electorales  que  se asignaban a determinados candidatos  -,    “también  había  que  hacerlo en el Cesar y la Guajira”,  según  lo  que  José  Gamarra  le  comentó,  en presencia de Enrique Osorio de la Rosa, quien lo negó122, gracias a  la  ostensible  presión  de las comunidades por parte de las autodefensas, para  acreditar,  con  los  resultados de las votaciones, la división territorial del  Cesar  que  favoreció  electoralmente a los señalados candidatos efectivamente  elegidos,  así  se  hubieran  apremiado  votos  nada  significativos  por otros  candidatos,  lo  cual  estaba seguramente presupuestado por las AUC, y, además,  tanto  Mauricio  Pimiento  Barrera  como José Gamarra Sierra fueron condenados,  como  se  ha  conocido  públicamente,  precisamente  por haberse concertado con  “Jorge   40”  para  tales  fines,  aun cuando ello  aparejara  constreñir a los electores, pues la negativa de éste al respecto es  controvertida por el caudal probatorio.   

En  síntesis,  la  prueba recogida, que ha  quedado ampliamente reseñada en esta providencia, sustenta:   

1. Que desde 1999 aproximadamente, el bloque  norte  de  las autodefensas comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge          40”,    empezó   a   incidir   en   la  administración  pública y a intervenir en los procesos electorales para llevar  a  personas afines a cargos de representación popular, inicialmente en el nivel  territorial y luego en el ámbito nacional.   

2. Que desde antes del año 2002, ese mismo  bloque  asumió  el  control  casi total del departamento del Cesar, incluida la  región del sur.   

3. Que en las elecciones para Congreso de la  República  en el año 2002 el bloque norte, con influencia en los departamentos  de  Magdalena  y  Cesar,  asignó  grupos  de  municipios  para que apoyaran las  aspiraciones   de  algunos  candidatos,  creando  los  denominados  “distritos    electorales”.   

4.  Que  en  ejecución  de  ese  proyecto  electoral,  en el departamento del Magdalena fueron elegidos para el Congreso de  la  República,  con  amplísimos  porcentajes  de  votación, los señores Dieb  Maloff  Cuse,  Alfonso  Campo  Escobar,  Jorge  Luis  Caballero Caballero y Luis  Eduardo   Vives   Lacouture,  todos  ellos  finalmente  condenados  –  los tres primeros por jueces penales  del  circuito  especializado  y el último por esta Sala – por delitos cuya base  fue  concierto para delinquir agravado.   

5.  Así,  dos  zonas  del departamento del  Cesar  –  noroccidental y  sur  –  fueron  asignadas  por las autodefensas a los candidatos al Senado de la  República  Mauricio Pimiento Barrera y Álvaro Araújo  Castro,   en   su   orden,   distribución   que  los  paramilitares  pretendieron garantizar aún mediante las amenazas y el homicidio  contra líderes que se oponían o que desatendieron esa orden.   

Esa  repartición  territorial  fue  la que  permitió,  entonces,  que  las votaciones de uno y otro se concentraran en cada  “distrito”  tal como había sido determinado por  la  organización  armada,  única  explicación  lógica,  además, para que el  grupo    de    municipios    aledaños   que   conformaban   cada   “distrito”  registrara  altas  votaciones por el  candidato  correspondiente  y  bajas  por el otro. Recuérdese, en este sentido,  que  mientras  en el noroccidente el doctor Pimiento Barrera obtuvo 21.012 votos  el   doctor  Araújo  Castro  logró  2.260  y  en el sur éste consiguió 19.766 en tanto que aquél alcanzó  apenas 3.002 sufragios.   

Confrontados  los testimonios reseñados en  precedencia  con  la  fuerza  de  convicción  que  tiene  esta  evidencia, debe  concluirse  que  ciertamente,  como fue dicho por Palacio Niño y Moreno Panezo,  el    departamento    fue    dividido    territorialmente    para   “racionalizar”  el  apoyo paramilitar que habría de  brindárseles      a      los      doctores      Pimiento     y     Araújo; que tal como lo expusieron César  Gaviria  Trujillo,  Horacio  Serpa  Uribe,  de  Ana Emilce Jaimes Ardila, Javier  Enrique  Guevara  Monsalve,  Sadith  Armenta  Rodríguez,  José Alides Quintero  Romero   y   Luis   Alberto  Monsalvo  Gnecco,  las  autodefensas  intervinieron  directamente  en  el  proceso electoral del 2002; que como lo señalan Orfilia y  Janeth  Arias  Angarita,  Luis  Camilo  Laborde Navarro, Alfonso Palacio Niño y  Yenis  Edith Gullo Peña, por lo menos en La Jagua de Ibirico, El Copey y Astrea  la  decisión  fue impuesta violentamente o se tomaron represalias porque no fue  atendida  la orden de votar por Mauricio Pimiento a quien se le habían asignado  esos  municipios,  lo  que  explica  además,  como  ya se había dicho, que las  acciones   violentas  se  hubieran  dirigido  justamente  contra  seguidores  de  Álvaro Araújo.   

Lo  anterior permite comprender que quienes  desconocieron   esa   realidad   palmaria   declararan  por  temor  –  aún  observable  en  la región – a  represalias  o  a verse comprometidos, porque habría que optar entre justificar  sus  mentiras u ordenar investigarlos por falso testimonio; sin embargo, Rodrigo  Tovar  Pupo  alias  “Jorge  40”  al  referirse  a  la  forma    como    podría    la    historia    juzgar    a    los    “acumulados      de     solidaridad  comunitaria”  creados por  el     “estado    de  autodefensa” implantado en  las      zonas     del     país     que     dominaron,     sostuvo:“yo  creo que la historia los juzgará  mal,  pues  después  de  haber  hecho  un  acumulado de solidaridad comunitaria  importantísimo  en  donde  pudieron  haber  construido  una historia diferente,  terminaron   amangualándose   (sic)   o   haciendo  componendas  o  alianzas  con la misma clase política  que  no le había traído ningún tipo de desarrollo a esas regiones”.123(Negrillas     de     la  Corte).   

        En  ese  orden de ideas, las declaraciones de los testigos de cargo  merecen  credibilidad,  pues  además  de su confluencia con la prueba allegada,  nada  les  impedía  percibir los hechos acaecidos en aquella época en cada uno  de   sus   municipios,   conforme   con  lo  que  surge  del  contenido  de  sus  manifestaciones  acerca de los asesinatos, amenazas y presiones ejercidas por el  grupo armado ilegal y de la relación del acusado con el.   

Cuarto.-  El  delito  de  concierto  para  delinquir.   

En  concordancia  con el artículo 340 del  Código  Penal,  el tipo penal de que aquí se trata se estructura sobre la base  de  considerar  diversas formas de afectación de la seguridad pública. Es así  como  en  una  escala  progresiva que no oculta la gravedad de las conductas, se  sanciona:  i) el acuerdo de voluntades para cometer delitos; ii) el acuerdo para  promover,  armar  o  financiar  grupos  armados  al margen de la ley; y, iii) la  ejecución  material  del  acuerdo,  consistente  en promover, armar o financiar  efectivamente   grupos   armados   al   margen  de  la  ley.  Los  dos  primeros  comportamientos  se  inscriben  dentro  de los denominados tipos de peligro y el  tercero     dentro    de    los    de    lesión.124   

De   otra   parte   se   ha     distinguido     entre     promover  efectivamente  un  grupo  armado  al  margen de la ley  (inciso   3º   del   artículo  340  del  Código  Penal),  y  el  concierto  para  promover una organización  de     ese     tipo     (inciso     2º    ídem)125,  señalando  que  cabe un  mayor  desvalor  de  la  conducta  y un juicio de exigibilidad personal y social  más  drástico  para  quien  organiza,  fomenta,  promueve,  arma o financia el  concierto  para  delinquir,  que  para quien solo lo acuerda, el cual traduce la  celebración  de  consensos  ilegales con grupos armados al margen de la ley que  coparon  por  la  fuerza  territorios  y  espacios sociales, y que requerían de  alianzas  estratégicas  con  fuerzas  políticas  para  consolidar su dominio y  expansión.   

         Así se ha expresado la Corte al respecto:   

“El artículo  340  del  Código  Penal  define diversas formas de ataque al bien jurídico que  denotan  la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así,  en  el  inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar,  financiar  o  armar  grupos  armados al margen de la ley lo que le da sentido al  injusto,  en  el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y  en  el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta  de  armar,  financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen  conductas  secuenciales  en  escala  de menor a mayor gravedad cuya lesividad se  refleja  precisamente  en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio  de proporcionalidad.”   

(…)   

“En la escala  progresiva  de  protección de  bienes jurídicos, el acuerdo que da origen  al  concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la  ley,   se   diferencia   de  la  efectiva  organización,  fomento,  promoción,  dirección  y  financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la  ponderación  del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en  un  juicio  de  exigibilidad  personal  y social mucho más drástico para quien  efectivamente  organiza,  fomenta,  promueve,  arma o financia el concierto para  delinquir,      que     para     quien     sólo     lo     acuerda.”    126   

Ciertamente ese análisis corresponde a una  lectura  del  tipo  penal  que  resalta  las distintas maneras como el concierto  puede  manifestarse  en  la  realidad,  y  siendo  el  bien  jurídico el que le  confiere  sentido  a  los  tipos  penales,  en el estado actual de la teoría lo  menos  que  se puede tener de él es una visión estática cuya única finalidad  sea la ordenación sistemática de conductas.   

         Ahora,  sobre  la  naturaleza del concierto para delinquir agravado,  también         se         ha         dicho127:   

“Cuando  una  empresa  criminal  se  organiza  con  el  propósito  de  ejecutar  delitos como  desaparición  forzada, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones  políticas,   etc.,   punibles  que  se  entienden  comprendidos  dentro  de  la  calificación  de  delitos de lesa humanidad, dicha valoración se debe extender  al  denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se  perfeccionó con tales propósitos.   

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que  dio  origen  a  la  Corte  Penal  Internacional  ha tenido en cuenta no sólo la  conducta  del  autor  o  de  los partícipes sino que también ha considerado en  especial  la  existencia  de  propósitos  dirigidos  a  cometer delitos de lesa  humanidad,  lo  cual significa que también deben ser castigadas en igual medida  aquellas  conductas  preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen  tanto  el  acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como  ocurre con el concierto para delinquir agravado.   

Para llegar a considerar a los responsables  de  concierto  para  delinquir  como  autores de delitos de lesa humanidad deben  estar    presentes    los   siguientes   elementos128:   

(i)  Que  las  actividades públicas de la  organización   incluyan   algunos   de   los  crímenes  contra  la  humanidad;   

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios;  y   

(iii) Que la mayoría de los miembros de la  organización  debieron  haber  tenido  conocimiento  o  ser  concientes  de  la  naturaleza criminal de la actividad de la organización,   

bases  a  partir  de  las  cuales  varios  tribunales  internacionales  y  nacionales  consideran  que  el  concierto  para  cometer  delitos  de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de  la            misma            naturaleza129,  como  lo  determina  la  Corte  en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que  ello                     implica130”.   

Recuérdese  que  sobre  el contenido de la  conducta  y  la  manera  como se manifiesta el concierto para delinquir agravado  con  la  finalidad  de  promover a grupos armados al margen de la ley, cuando el  acuerdo  nace  de  consensos  entre  congresistas  y actores armados, la Sala ha  expresado lo siguiente:   

“Teniendo  en  cuenta  lo  anterior  y  lo  que  de ordinario sucede en aparatos organizados de  poder  –  todo  para  no  desconocer  el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la  conducta  131   –,  el  aporte  del  político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública  a   su   servicio  debe  mirarse  no  tanto  en  la  creación  de  disfunciones  institucionales  –  que,  claro,  le  agregan  mayor  gravedad al injusto -, sino en la medida que con esa  contribución  se incrementa  el  riesgo  contra  la  seguridad  pública  al  potenciar  la acción del grupo  ilegal,  como  puede  ocurrir  cuando  por  la influencia de las autodefensas se  crean  condiciones  materiales  mediante  inversión estatal en lugares donde la  acción del paramilitarismo es evidente.   

“En  otras  palabras:  la  distorsión  de  la  función  estatal,  cuando eso sucede, es la  prueba  del acuerdo; así como en el concierto simple, los delitos ejecutados en  función  del  acuerdo  son  la  manifestación del consenso ilegal.  En el  primer  evento, si la distorsión de la función estatal implica la consumación  de  un  injusto, concursará con el concierto para delinquir agravado, así como  los  delitos  comunes  lo  hacen  con  el  delito  de  concierto  para delinquir  simple.”  132   

         Así  las cosas, en virtud de la estructura dogmática del tipo y la  concreta  imputación  de que trata la acusación, no se requería probar que el  doctor   Araújo  Castro  se  concertó  para  cometer  delitos,  sino  que  lo  hizo para promover a un grupo  armado  ilegal,  cuya responsabilidad surge no solamente del resultado electoral  ya     citado,     que    enfatiza,    junto    al    denominado    “pacto     de    Pivijay”,  la  división  que del departamento  del   Cesar   hicieran   las   autodefensas   bajo   el  mando  de  “Jorge          40”, a fin de que la votación en la zona  se   distribuyera  entre  los  candidatos  de  su  resorte,  respondiendo  a  lo  concertado  en  tal  sentido,  prevalidos de la intimidación ejercida de tiempo  atrás  contra  la  población,  según  lo  puesto de presente por los testigos  atrás  relacionados,  sino  de otros indicios que a continuación se examinan y  que evidencian la realidad de tales acuerdos.   

         De  conformidad  con  la real injerencia del bloque norte de las AUC  en  el  Cesar,  tal  y  como  se  demostró,  para  desarrollar  su “proyecto     político”   penetraron   las   esferas   más  representativas  de  la  sociedad,  entre  las  cuales se contaba la política a  través  de  la cual incidirían en la órbita nacional, como se pudo establecer  en  la  sentencia proferida contra Mauricio Pimiento Barrera traída a colación  por  los sujetos procesales, de quien algunos de los testigos afirmaron nunca se  oyó  que  los  paramilitares actuaran en su contra en desarrollo de su campaña  electoral al Senado 2002.   

Mientras   que   algunos  seguidores  del  procesado  fueron  asesinados,  amenazados y desplazados, cuando se atrevieron a  hacer  proselitismo y a votar a favor suyo, es más, una de las declarantes dijo  que     los     paramilitares    aducían    que    no    podía    “repetir”  elección, todo lo cual se argumenta  para  desvirtuar  cualquier  vinculación  con el grupo armado, pasando por alto  que  todos  esos  testimonios  se  refieren  a  un  territorio  asignado al otro  candidato,  como  emana  de  la  prueba, cuya muestra más clara es la muerte de  Jorge  Arias  en La Jagua de Ibirico, de la que dieron cuenta sus hijas y amigos  arriba   mencionados,   amén  de  otros  casos  citados  hasta  por  el  propio  Araújo Castro.   

         Y  es que, por otra parte, resulta extraño, por decir lo menos, que  habiendo  realizado el acusado proselitismo en todo el departamento, no obstante  la   injerencia   del   bloque  norte  –  y  que  de  acuerdo  con  “Jorge          40”,  los políticos que querían obtener  algún  beneficio en sus territorios debían hacer acuerdos con las “bases  populares  de nuestro estado de  autodefensas”     o  “acumulado   solidario  comunitario” –,    su   tradición  y  trabajo  político,  haya  obtenido  unos  resultados  electorales favorables tan solo en  aquellos  municipios  que  se dice le fueron asignados por la organización y en  los  que  la libertad del voto imperó –  quizá  por  corresponder  al  30%  aproximado  del  territorio no  dominado  por  la  organización,  según  fluye del testimonio de Rodrigo Tovar  Pupo  -, lo cual no aconteció con otros candidatos o precandidatos –   a   quienes  ni  siquiera  se  les  permitió  avanzar  en  su  aspiración,  como  sucedió  con los doctores Juana  Bautista  Ramírez  Gutiérrez  y  Luis  Camilo  Laborde Restrepo, según lo que  refleja el haz probatorio -.   

         Además,   sobre   contactos   personales  del  doctor  Araújo    Castro    con    “Jorge          40”,  diferentes  a  los  que  él  mismo  adujo,  se  tiene  noticia de reuniones convocadas por el bloque norte, como las  referidas  por  quienes  se  identificaron  como el ex diputado del departamento  Darío           Quintero           Patiño133  y  el señor Luis Eduardo  Rocha  Lemus134,  que se ponen a tono con las aducidas por los ex concejales de San  Martín,    José    Alides    Quintero    Romero135   y   Dioselina  Ramírez  Osorio,  quienes  señalan  que  a esa célula municipal llegó una citación de  las  autodefensas para que sus miembros asistieran a reuniones que se celebraron  en  zona  rural,  previas las elecciones a Congreso 2002, donde estuvieron jefes  paramilitares        como        “Ernesto        Báez”,              “Omega”,  “Chorizo”,  entre  otros; los cuales, según lo  informan  Quintero  Patiño  y  Ramírez  Osorio,  habrían dispuesto que debía  brindarse  apoyo  a  determinados  candidatos,  entre  quienes  se  mencionó  a  Álvaro   Araújo   Castro,  aspecto  central y básico del testimonio de Dioselina que permaneció incólume  a  través  de  la  investigación,  y  que  sostuvo en la audiencia pública en  presencia  del  acusado,  por lo que las mentiras y contradicciones que glosa la  defensa   material   y   técnica,   así   como  el  Procurador  Delegado  para  desacreditarla,    no    alcanzan    dicho    objetivo    en    lo   que   aquí  interesa.   

Sorprende,  sobre  este punto, lo aseverado  por  Luis Eduardo Rocha Lemus en la denuncias presentada el 15 de abril de 2002,  en  el  sentido  de  que para entonces “en  el  Cesar  ya  se  sabe  quien  va a ser el próximo gobernador  (…) por decisión expresa  de  los  cerebros del paramilitarismo (…)   que   entre   otros   son   los  aquí  denunciados”136,  a sabiendas de que quien  ocupó  dicho  cargo  en  el  Cesar, cuyas elecciones fueron en octubre del 2003  para  iniciar  el  periodo  el  primero de enero de 2004, fue el doctor Hernando  Molina  Araújo,  hoy  día  acusado  por  concierto para delinquir agravado por  promocionar      grupos     de     autodefensas.137                 

         Y  es que cuando un anónimo aporta datos que pueden ser averiguados  y  verificados  resulta  útil  a la investigación; como mayor razón cuando de  esas  averiguaciones  y  verificaciones  se  constata  su  convergencia con otro  material  probatorio – como  aquí  acontece  – y, por  tanto, no puede desconocerse su trascendencia.   

         La  inexistencia  de  un  documento en el cual estuvieran reflejados  esos  acuerdos,  como  sucedió  en el caso del Magdalena, no es suficiente para  descartarlos,  porque cuando de la comisión de conductas ilícitas se trata, lo  primero  que  los  delincuentes prevén es ocultar sus actividades para no dejar  rastro;  con mayor razón tratándose de hechos punibles que son perpetrados por  una  organización  delictiva  que  pretende  un  reconocimiento  social y hasta  político,  como  sucede  en  el  caso  concreto;  recuérdese que el denominado  “Pacto       de  Pivijay” fue incorporado a  una  investigación, gracias al allanamiento realizado en el predio “Un      paso      más”         de        “Jorge          40”,  y  no porque haya sido un documento  conocido  públicamente,  lo  cual también sucedió con el llamado “Pacto     de     Ralito”,   que   era  secreto  hasta  cuando  Salvatore    Mancuso    Gómez    decidió    aportarlo    en   una   diligencia  judicial.   

         Así  que  tener  dichos  documentos  como  prueba de la manera como  procedían  las  AUC para celebrar acuerdos con líderes políticos, incluido el  referido  a la división territorial con fines electorales, en modo alguno puede  considerarse   desafortunado,   cuando,   por  el  contrario,  resulta  útil  y  razonable;  además  de  que  aquellos  junto  al  resto de la prueba recopilada  permiten  inferir   –  no  suponer  como  se  alega  -,  de acuerdo con los  dictados  de  la  lógica,  que de la misma forma se fraccionó el Cesar, con el  ánimo de favorecer, entre otros, al enjuiciado.   

         Ahora,  justificar  los resultados electorales en virtud del trabajo  político  cumplido de antaño, las obras gestionadas a favor del departamento y  las  alianzas que se hicieron con otros movimientos políticos y candidatos – lo  cual  bien  pudo  acontecer  respecto  de  algunos electores -, en manera alguna  desvirtúa  la vinculación de esos guarismos con la celebración de un convenio  en  tal  sentido  con  las  autodefensas  que, como se destacó, surge dados los  indicios  evaluados y que se relacionan con la realidad de la presión a que fue  sometida  la  comunidad,  a  fin  de  que  la  votación  en aquellas elecciones  favoreciera  en  determinados municipios a los candidatos impuestos por el grupo  armado  ilegal,  además  de  la  prueba  testimonial que acredita las reuniones  celebradas  por  cabecillas  del bloque norte de las AUC con líderes políticos  de  la  región, en las cuales se citó al procesado como uno de los que debían  ser  favorecidos  con  la  votación  para aquella gesta electoral y hasta se le  avistó allí.   

         Por  tal  razón,  la  tesis  según la cual la intervención de las  autodefensas,  antes  que  favorecer,  perjudicó  la votación del acusado – en  vista  de la animadversión que le tenían, dados sus pronunciamientos negativos  sobre  esos  grupos  armados ilegales y contra quien ya habían atentado -, pues  querrían  minimizarlo  haciendo  acuerdos  con  sus  oponentes que, en realidad  obtuvieron  una  abultada  votación  en  el  noroccidente  del departamento, es  apenas  una  hipótesis que como estrategia defensiva pretende desconocer lo que  refleja la prueba.   

Ninguna   duda   cabe   acerca   de  esas  convocatorias  hechas por los grupos de autodefensa a los líderes políticos de  la  región,  pues sobre las mismas no solamente los declarantes mencionados las  refieren;  recuérdese  que  también  la  ex  concejal  de  Astrea  Flor María  Palmesano  Sarmiento  señaló  que con antelación a la tantas veces mencionada  elección  a  Congreso, esos grupos armados ilegales convocaban a los concejales  para  imponerles derroteros en cuanto a elección de cargos como el de Personero  y  Alcalde,  a  lo  cual  se  resistió  y,  como  consecuencia,  fue obligada a  renunciar         a         su         curul138;    circunstancia    que  también  destacó  Yenis  Edith  Gullo  Peña, aunque desvirtúa que el acusado  hubiese  sido  señalado  como  candidato  de las AUC, pues que ella escuchó lo  contrario,  esto  es, que él no podía salir electo139,   lo   cual  resultaría  explicable  si se advierte que Astrea hacía parte del territorio que las AUC le  había asignado a Mauricio Pimiento Barrera.    

La  presencia  de  Alirio  Trujillo  alias  “Chorizo”   en  aquellas  reuniones,  junto  a  hombres     que    servían    a    “Jorge  40”, a  quien   aquel   señalaba   como  el  “patrón”  que  determinaba  apoyar señalados candidatos, pese a ser el reconocido “comandante    político”  de  las autodefensas que dirigía en  un  sector  del  Cesar  Juan  Francisco  Prada,  como  éste  lo afirma, nada de  extraño  tiene  si  se  considera  que  para  entonces, según se demostró, el  bloque   norte   ya   dominaba   la   región,   además   de  que  “Jorge          40” era  miembro del estado mayor de  las    AUC,    por    lo    que    bien   puede   admitirse   que   “Juancho        Prada”  acatara sus directrices y, por ende,  sus lugartenientes hicieran lo propio.   

         Por  otra  parte,  sostener  que el secuestro de Víctor Ochoa Daza,  cuya  investigación  fue precluída por la Fiscalía, fue la única base de las  imputaciones  por  las  que  fue  llamado  a  este  juicio  el  acusado, resulta  afirmación  inexacta  atendida  la decisión mediante la cual la Sala resolvió  la  situación  jurídica,  donde  se hace alusión al secuestro como una de las  tantas  acciones  delincuenciales  que  pudieron  ejecutarse  en  desarrollo del  concierto   para   delinquir  agravado  comprendido  dentro  de  la  imputación  formulada  al  procesado.  A  partir  de  esta precisión, no puede invocarse la  absolución    del    inculpado    pretextando    un    eventual    “contrasentido   jurídico”,   pues  esa  posición  equivale  a  desconocer   la   autonomía   y   competencia   del   juzgador   para   adoptar  pronunciamientos  frente  a  los hechos puestos a su consideración, amparado en  las  pruebas legalmente incorporadas a la actuación; porque lo resuelto en otro  proceso,  así  aluda  a temas relacionados con aquellos que debe analizar y que  no  pueden  ser  los  mismos,  en  virtud  del principio del non bis in idem, en  manera alguna lo vincula.   

         

Precisamente por dicha razón, y dado que la  preclusión  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  lo  cual exigiría para su  eventual  remoción  que  se  interpusiera una acción de revisión, en lo que a  este  juicio  se  refiere  el  mencionado secuestro de connotaciones políticas,  perpetrado    por    órdenes   de   “Jorge   40”,  además  de  haberse exigido, para respetar la vida del secuestrado y otorgar su  liberación,  que  se  modificara  la  Mesa  Directiva  del Concejo Municipal de  Valledupar  y  el  retiro  de  la  candidatura  de  Juana Bautista Ramírez a la  Cámara  de  Representantes,  acorde  con  lo  manifestado  al  respecto  por la  víctima,  su  hijo  Víctor  Eliécer  Ochoa  Quintana  y  el  mencionado  jefe  paramilitar,   se   constituye  en  un  hecho  más  que  permite  reconocer  su  intervención   en   la   política  de  la  región.   

Lo  anterior porque para cuando esos hechos  se  configuran,  (i) el secuestrado había desatendido el ofrecimiento de ser el  segundo   renglón   en   la   lista   al  Senado  encabezada  por  Araújo  Castro,  y,  (2)  había hecho el  lanzamiento  de  la  candidatura  de  la  doctora Juana Ramírez a la Cámara de  Representantes;  mientras  que  las  AUC ya habían acordado apoyar determinadas  campañas  en  reuniones  precedentes, por lo que se hacía necesario quitar del  debate  electoral  a  la  Cámara  a una candidata como Juana Bautista Ramírez,  para  que  se  anexara  en  la  lucha por el Senado, no necesariamente porque su  votación   incidiera  significativamente  en  los  resultados  electorales  del  acusado  – pues ciertamente  pasó  a  ocupar  el  segundo  renglón de su lista -, sino porque efectivamente  contaba  con  el respaldo electoral del Movimiento Revolucionario Liberal (MRL),  importante  fuerza  electoral  en  esa  época  en  la zona, como lo admiten sus  miembros,  entre  los que se cuentan los hermanos Ochoa Daza y la propia doctora  Juana Ramírez, al igual que el enjuiciado.   

Y  es  que  si  bien dicha testigo no adujo  concretamente  que  “Jorge  40”  le  hubiera  exigido  dejar  su  campaña  a  la Cámara e ingresar en la lista al Senado del acusado,  para  ella  fue  claro  que  así debía proceder, cuando se le dijo por el  jefe  paramilitar  que  de  todas  formas debía proseguir su trabajo político,  pero  dirigido al Senado, a sabiendas de que el MRL y el movimiento liderado por  Araújo  Castro,  tenían un  pacto  que  debía  respetarse,  al  cual  hizo  alusión  el  procesado  y  fue  documentado.  No de otra forma se explican las manifestaciones de aquella, en el  sentido    de    haber    accedido    a    lo    dispuesto    por   “40”,  y  a  incorporarse  a  la lista del  acusado,   cuando   ante  sus  recriminaciones  y  órdenes  le  contestó  que:  “yo  me  marginaba  del  proceso  electoral  y me dijo que tampoco y como yo entendía y tenía claro que  debía  cambiar  mi aspiración por la vida del secuestrado, accedí a quedarme,  y  me  dijo  que  debía  ir  al  Congreso,  pero no a la Cámara sino al Senado  (…) es que la lista para  el  Senado  ya  había  sido acordada previamente, yo iba a la Cámara y ÁLVARO  ARAÚJO  iba  al  Senado,  había una coalición, entonces al subirme al Senado,  era    al    de    ÁLVARO    ARAÚJO”.140   

Porque si con anterioridad era conocida esa  alianza     política     entre     los     dos     movimientos     –  como los testigos lo advierten -, la  imposición  del jefe paramilitar para que la doctora Juana Ramírez retirara su  aspiración  a la Cámara –  única   candidatura   del  MRL  a  esa  elección  para  entonces  –  y  siguiera haciendo proselitismo al  Senado,  obviamente conducía a unir su fuerza y/o la de su grupo político a la  del  doctor  Araújo  Castro,  con  lo  que  se  enderezaba la decisión expresada por Víctor Ochoa Daza de no  acompañarlo,  conforme  al acuerdo previo – a quien como cabeza visible del MRL  le  correspondería  ese lugar, por haber ocupado ya una suplencia en el Senado,  según      Juana     Ramírez     –  la noche anterior a su secuestro.   

Ahora  bien,  una  vez que la doctora Juana  Bautista   Ramírez   acepta   ocupar   aquel   segundo   renglón  –  siendo  suficientemente  diáfana al  indicar  que  nunca lo hizo a gusto y que limitó su participación en el debate  electoral  visiblemente  afectada -, el MRL se diseminó, pues a consecuencia de  lo  ocurrido,  “se acabó  con  el  grupo”, siendo que  algunos  de sus líderes como Johny y Yalile Pérez eran más cercanos al doctor  Álvaro  Morón Cuello, quien se había lanzado a la Cámara apoyando al acusado  al  Senado,  lo  cual  ha  sido  entendido  inclusive como razón para que se le  hubiera  arrebatado  a la doctora Juana Ramírez su aspiración, porque con ello  se abría espacio a Morón Cuello.   

Algo  similar  a lo ocurrido en La Jagua de  Ibirico  con  el  señor Luis Camilo Laborde Restrepo, quien fue asesinado el 21  de  diciembre  de  2001,  al  parecer  como  consecuencia de haber aspirado a la  Cámara  de  representantes  en  aquella  época  sin  contar con el aval de los  paramilitares  – según lo  referido  por  sus  hijos  -,  y  no  por haber votado por el procesado, como lo  plantea el representante del Ministerio Público.   

Los  hechos  y circunstancias referidos por  Juana  Ramírez  no  fueron  de  objeto  análisis  por  la Fiscalía de segunda  instancia  que revocó la acusación dictada contra los doctores Araújo Noguera  y   Araújo  Castro  por  el  secuestro    de    Víctor    Ochoa    Daza,    y    resolvió    precluir   esa  investigación141,   ni   por  aquella  que  precluyó  la investigación adelantada por concierto para delinquir agravado en  contra   de   Miguel  Durán  Gelvis  –  el  otro  candidato a la Cámara que apoyo al acusado al Senado -,  muy  a  pesar  de  que,  como se observa, la fuerza electoral del MRL fue lo que  indudablemente  se afectó con el secuestro de Víctor Ochoa Daza y la dejación  de  la candidatura de Juana Ramírez a la Cámara, a sabiendas de que los demás  candidatos  que  continuaron en esa dirección y que algunos de quienes ocuparon  los  primeros  lugares en la votación del departamento, apoyaban la aspiración  al  Senado del acusado y la del condenado Mauricio Pimiento Barrera, como fueron  Miguel  Ángel  Durán  Gelvis  (16.043%  de  los votos), Jorge Enrique Ramírez  Urbina   (15.539%   de  la  votación)  y  Álvaro  Morón  Cuello  (10.282%)  –  investigados   por  concierto  para  delinquir  agravado,  el  primero  habiendo  obtenido   la   preclusión   de   la   investigación,   el  segundo  condenado  anticipadamente  por haberse acogido a esa figura jurídica y el tercero acusado  -,  además  de  que  la  votación de los inicialmente citados coincide con los  resultados    electorales   obtenidos   por   Araújo  Castro   y  Pimiento  Barrera,  a  quienes  apoyaban,  respectivamente,   en   las   zonas  que  les  fueron   asignadas  por  las  autodefensas,  por  lo  que para descifrar lo realmente acontecido era necesaria  una  exploración  integral de todos los fenómenos políticos y sociales que en  aquella  época se desarrollaron, desde luego, sin olvidar que la incidencia del  bloque  norte  de  las  AUC  en  lo  político era innegable y, por tanto, de su  interés   todo   lo   que  a  ello  competía.    

         

Así, la única forma de conocer por dentro  lo   ocurrido  en  desarrollo  de  las  actividades  del  bloque  norte  de  las  autodefensas   unidas  de  Colombia,  que  se  constituyó  como  una  verdadera  estructura  armada  de  poder, cuyos actores y quienes a su lado se beneficiaron  actuaban  de manera clandestina y sutil, es a partir de lo reconstruido por vía  indiciaria  o  a  través  de  los  testimonios de quienes formaron parte de esa  organización,  o  fueron destinatarios de su proceder, quienes pueden dar fe de  sus   acciones,  la  forma  de  operar,  las  relaciones  que  tenían  con  las  autoridades  militares  y  administrativas, los aportes que recibían y la forma  en  que  dichos  beneficios se traducían para apoyar a los miembros de la clase  política.   

Es  aquí donde resulta oportuno rememorar,  ante  la  crítica  que  hace  la  defensa  y  el  representante  del Ministerio  Público,    que   si   bien   Jaime   Alberto   Pérez   Charrys   –  ex militante del bloque norte de las  AUC   –   no  hizo  una  imputación  directa  contra  al  acusado,  porque  ni  siquiera  lo conoce, sí  afirmó   haber  escuchado  en  reuniones  de  la  organización  armada  ilegal  “… que pertenecía a lo  que  podíamos  denominar  el  ala  política  de  las autodefensas …”;  aseveración  que  pese  a  los  señalamientos  que  se  hacen  en  contra  del testigo, compagina con la prueba  indiciaria y testimonial atrás evaluada.   

         En  tales  condiciones,  la perspectiva que brindan en este caso los  medios   de   convicción   examinados,  como  ya  se  anticipó,  acreditan  el  contubernio  entre  el  acusado  y  ese  grupo  armado ilegal con el objetivo de  mantener  su  curul  en  el  Congreso  el primero, y de fomentar su expansión y  respaldo  en  las  altas esferas de la Nación, el segundo; configurándose así  el  concierto para delinquir agravado que le fue imputado al doctor Araújo    Castro   en   el   pliego   de  cargos.   

         Quinto.- El delito de constreñimiento al elector.   

El  constreñimiento  al  sufragante  como  conducta  punible  que  protege  los  mecanismos  de participación democrática  –  Título  XIV,  Libro  Segundo  de  la  Ley  599  de  2000  –  , se dirige a preservar el sufragio como  derecho   de   aplicación   inmediata   y   como  instrumento  primordial  para  “configurar     las  instituciones  estatales,  formar  la  voluntad política, y mantener el sistema  democrático,  a  través  de  decisiones  legítimas y vinculantes que resultan  necesarias   para   su  sostenimiento.”142 Por eso el  voto     es    derecho-libertad,    “de  la  misma  manera  que  las  libertades  de  culto, asociación,  reunión,    petición,    elección   de   profesión   u   oficio.”    143   

         

         Esas   expresiones   que   configuran   el  bien  jurídico  que  se  salvaguarda  mediante  el artículo 387 del Código Penal, explican la necesidad  de  proteger  las  instituciones  estatales, que se legitiman por la libertad de  opción  política,  de  amenazas mediante las armas o por cualquier otro medio,  encaminadas  a  obtener  el apoyo ciudadano por determinado candidato o lista de  candidatos,   como   lo   prevé   la   norma   con   el   fin  de  “garantizar que la decisión contenida  en  el  voto  sea  una  genuina  expresión  de  la  voluntad individual y no el  producto    del    ejercicio    de    poderes   sobre   la   persona”144que  no deben manifestarse,  necesariamente,  en  el  acto  de votación, porque si así fuera quedarían por  fuera  de  la cobertura de la figura que describe el comportamiento ilícito las  amenazas  previas a ese momento, pese a que teleológicamente están dirigidas a  perturbar    la    libertad   de   opción   que   se   le   reconoce   a   todo  ciudadano.   

         “La  concepción  del constreñimiento  como  figura  típica  es mucho más amplia, pues se trata de preservar tanto el  “apoyo”      o      la      “votación”  por  determinado  candidato,  en el  marco  de  una  conducta  alternativa  que  se  diferencia  nítidamente  de  la  destinada  a  “impedir por  los      mismos      medios      el      derecho     al     sufragio”,    que    es    una    situación  distinta.”  145   

        Ahora  bien,  en  el  ámbito  de  la participación el concurso de  personas  en  la  ejecución  del  tipo  penal  admite  la determinación,   condición   ésta   por   la   que   se   condenará   al  doctor  Araújo     Castro     –  y  no  como  coautor, según la acusación de la Fiscalía -, por  haberse  probado  que él no realizó materialmente la acción, pero sí que con  ocasión  del  acuerdo  ilegal  ingresó en la esfera de un aparato de poder que  requería  consolidar  su  penetración  de  lo público, para lo cual resultaba  indispensable   garantizar  que  personas  de  algún  modo  vinculadas  con  la  organización    alcanzaran    importantes    cuotas   de   poder;   apareciendo  incontrovertible  el  interés del procesado en lograr esos resultados, hasta el  punto  que  de  allí  se  puede inferir que estuvo de acuerdo y en ese grado de  consenso determinó ese comportamiento ilegal.   

Y  es  que  demostrado  que  los resultados  electorales    del   10   de   marzo   de   2002   favorables   a   Álvaro  Araújo  Castro fueron producto de  acuerdos     celebrados     con     “Jorge   40”,  quien  había  convenido  lo  mismo con otros candidatos al Congreso, por lo que  fue  necesario dividir el departamento del Cesar, asignar zonas a los postulados  para  beneficiarlos,  y  a  su  vez  ejercer  la  intimidación de la población  dominada  por el bloque norte de las AUC que se extendía aproximadamente al 70%  de  ese  territorio,  a  fin  de  que  se  depositaran  los  votos  por aquellos  candidatos a quienes se había destinado la respectiva comarca.   

Eso  es  lo  que  acreditan los testimonios  citados  de  quienes afirman no solamente la violencia física y moral a que fue  sometida  la  comunidad  impidiéndosele  optar  libremente  por  la alternativa  política  de  sus  preferencias, cuando dan cuenta de los asesinatos, inclusive  de  copartidarios  del  acusado,  así  como  de las amenazas, desplazamientos y  demás  actividades  ilegales que el grupo armado ilegal perpetró, precisamente  para  lograr el resultado electoral acordado, pues la forma en que ese organismo  de  poder  actuaba  era de conocimiento público en la región, y, por lo tanto,  también  del  acusado,  quien  de  acuerdo  con  su  propia  versión,  tuvo la  oportunidad  de  advertirlo  dado el recorrido que hacía del departamento en su  gestión  pública,  aún  antes  de desarrollar su campaña política al Senado  2002,  época  ésta  en  la  que  igualmente  pudo  hacerlo sin contratiempo, a  diferencia   de  otros  aspirantes  que  ni  siquiera  se  atrevían  a  visitar  poblaciones  alejadas  de  Valledupar,  como  lo  señaló Luis Alberto Monsalvo  Gnecco,  y de aquellos que al desconocer las amenazas por ir en contravía de lo  determinado     por    el    grupo    armado,    se    convirtieron    en    sus  víctimas.      

         Por  último, no puede admitirse, como se alega, que una abstención  electoral  abultada,  como  la reflejada en los comicios examinados, descarte el  constreñimiento  al  elector;  pues aún si se tratara de la violencia ejercida  contra  el  único sufragante de una población con muchos más habitantes aptos  para  elegir,  que se atreve a enfrentar las consecuencias anunciadas para quien  depositara  un  voto que no estuviera acorde con lo señalado por una estructura  de  poder,  motivo  por  el cual ningún otro lo hiciera, el constreñimiento se  configuraría.  Es más, la abstención bien puede corresponder, precisamente, a  la intimidación ejercida contra los electores.      

         

Y  para  responder el argumento del acusado  según  el  cual  lo  que  ha  ocurrido  en  este  caso  es  que  se le tilda de  paramilitar   –  como  al  resto  de  sus  coterráneos -, precisamente porque su región fue flagelada por  dicho   fenómeno,  téngase  en  cuenta  que  esta  investigación,  la  prueba  recaudada   y   el  cumplimiento  en  debida  forma  de  las  etapas  procesales  correspondientes146,  bajo  el  respeto de las  garantías  constitucionales  y legales, da cuenta de que su actor principal y a  quien  hoy  se  juzga  no  es  otra  persona  diferente  al  doctor Araújo  Castro,  conforme  a  los  cargos  elevados  en su contra en la resolución de acusación, sin que de ninguna forma  en  desarrollo de la actuación funcionario alguno haya hecho alusión semejante  a  la  expresada  por  el  acusado;  todo  lo  contrario, lo que se ha puesto de  relieve  es  que integrantes del bloque norte de las AUC, que azotaban de tiempo  atrás  esa  parte del territorio nacional, como lo hicieron con otras zonas del  país,  cometiendo  múltiples  crímenes  contra  sus  pobladores, pactaron con  aspirantes   a   una   curul   del   Congreso   de  la  República  –  algunos  de  los  cuales pretendían  mantenerla   -,   inclusive   la   comisión   de   otros  delitos  –  como aquí sucedió -, aflorando con  ello que las víctimas siempre han sido esas comunidades.   

         Así   que  aquella  interpretación  de  los  hechos  que  hace  el  procesado  no  deja  de  ser  más  que  su  opinión interesada y velada de los  mismos,  con el fin de obtener la solidaridad de sus paisanos que, como también  ocurre  con  las  citadas  organizaciones  de  poder,  despierta  en  ingenuos o  convencidos de sus ideologías.   

En  conclusión,  desde  un punto de vista  valorativo  que  mira  más  al  contexto  de  la  conducta  y al bien jurídico  protegido  en  los  tipos  penales,  y  no  tanto  a  la  expresión óntica del  comportamiento  que  permitiría  fraccionar  los  sucesos  como  si entre ellos  hubiese  una  independencia  absoluta,  del  análisis  conjunto  de  la  prueba  surge  evidente la intimidación física y moral a que  fueron  sometidos los habitantes de la región por parte del grupo armado ilegal  con  el  que  se  concertó el acusado, tal y como se desprende, entre otras, de  las  declaraciones  de  Carmen  Alicia  Rivera Medina, Ana Emilce Jaimes Ardila,  Parménides  Alexander  Salazar  Arias,  Martín  Antonio  Avilez Aguilar, Julio  Enrique  Blanco  Nobles,  Jorge  Luis  Acosta  Felizzola, los hermanos Víctor y  Elías  Ochoa Daza, Víctor Eliécer Ochoa, Juana Bautista Ramírez, Yenis Edith  Gullo  Peña  y  los  hermanos Luis Camilo y José Luis Laborde, quienes además  denotan  los  asesinatos, secuestros y demás punibles cometidos con ocasión de  la gesta electoral de 2002.   

Sexto.- Dosificación punitiva.  

Demostrada,  pues,  la  responsabilidad del  procesado  en  la  comisión  del  concurso  heterogéneo  de conductas punibles  imputadas,  en virtud de la certeza que al respecto brindan los medios de prueba  valorados  en conjunto, resta imponer la pena que legalmente corresponda, por lo  que  atendiendo  el  contenido  del  artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la Sala  procederá  a  tasar  de manera independiente la pena para cada uno de los tipos  penales  por  los  cuales se dicta el presente fallo y seguidamente impondrá la  sanción  definitiva  que  debe  purgar  el  ex funcionario aforado, teniendo en  cuenta  la que resulte más grave, para aumentarla en otro tanto, sin superar la  suma  aritmética  de  las  que corresponden a cada una de las conducta punibles  debidamente dosificadas.   

El delito de concierto para delinquir en su  modalidad  agravada  tiene prevista en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley  599  de  2000, pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  mientras  que  el  constreñimiento  al sufragante de que trata el artículo 387  íbidem,  consagra  una  sanción  que oscila entre tres (3) y seis (6) años de  prisión.   

En la resolución de acusación se dedujeron  para  una  y  otra  conductas  punibles  imputadas  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  estipulada  en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal de  2000,  relacionada  con  la  ausencia  de  antecedentes  del  procesado,  y  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad de que tratan los numerales 2º y 9º del  artículo  58  del  Código Penal, que se refieren a haber ejecutado la conducta  punible  por  motivo  abyecto,  fútil  o  mediante precio, recompensa o promesa  remuneratoria,  y  a  la  posición  distinguida  que el sentenciado ocupe en la  sociedad,  por  su  cargo,  condición económica, ilustración, poder, oficio o  ministerio.   

Así las cosas, en lo que al concierto para  delinquir  agravado  se  refiere,  los  límites  determinados  en el tipo penal  –seis  a  doce  años  de  prisión-,  es  decir, entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144)  meses,  han de dividirse en cuartos y quedarían de la siguiente forma:  el  primero  de  ellos,  oscila  entre  setenta y dos (72) y noventa (90) meses; los  cuartos  medios  se  encuentran  entre  noventa  (90) meses un (1) día a ciento  veintiséis  (126)  meses; y el último cuarto será de ciento veintiséis (126)  meses un (1) día a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.   

En  tal  virtud,  por  hallarse  imputadas  legalmente  dos  circunstancia  de  mayor punibilidad y una de menor, el quantum  punitivo  debe  determinarse  entre  los cuartos medios, que van de noventa (90)  meses  un  (1)  día a ciento veintiséis (126) meses de prisión, acorde con lo  señalado  por  el  artículo  61 de la Ley 599 de 2000; considerándose justo y  legal   imponer  una  pena  de  cien  (100)  meses  de  prisión.   

Lo anterior en consideración a la gravedad  manifiesta  de  esta conducta punible, no sólo por su expresión objetiva, sino  por  la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente  con  grupos  armados  que  están  por  fuera  de  la institucionalidad, lo cual  configura  un  ataque  frontal al bien jurídico de la seguridad pública, en su  más   alto   significado,   encarnado  en  tan  alto  representante  del  poder  legislativo.   

El  agravio  inferido  se  traduce  en  un  menoscabo  evidente  a  los valores que nutren un modelo de Estado democrático,  que  por  esencia  y  definición  debe  estar inspirado en los principios de la  probidad,  la  transparencia  de  quienes están llamados a alcanzar sus altos y  nobles fines.   

Y en cuanto al delito de constreñimiento al  sufragante,  cuya  pena  es  de  tres  (3)  a seis (6) años de prisión, lo que  indica  que  el ámbito punitivo es de 36 meses que, dividido en cuartos iguales  corresponden  a  un  primero que va de 36 a 45 meses; el segundo de 45 meses y 1  día  a  54 meses; el tercero de 54 meses y 1 día a 63 meses y, el cuarto de 63  meses  y  1  día a 72 meses de prisión; por lo que al haber sido imputadas las  mismas  circunstancias  de  agravación y de atenuación ya mencionadas, la pena  imponible  por  este  delito estaría comprendida entre los 45 meses 1 día y 63  meses de prisión, pudiendo ser la de 55 meses de prisión.   

Así, al guarismo indicado como pena por el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  se incrementarán doce  (12)  meses  más – por el delito de  constreñimiento   al   sufragante   –  respetando  el  artículo  31  ejusdem,  pues  la expresión de la  modalidad  activa de constreñimiento al elector incide de manera negativa en la  construcción  de  la  voluntad  popular,  seriamente  afectada  por la presión  ejercida  contra  la  libertad  ciudadana  en  la conformación de instituciones  democráticas.  De  donde  emerge que la pena a imponer será la de ciento   doce  (112)  meses  de  prisión.   

         Siendo  consecuentes  con  esas definiciones, la pena de multa será  de   7.222,15  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,   teniendo  en  cuenta  que  el  delito  de  constreñimiento al sufragante no prevé una pena de esa especie.   

         Por  último,  de conformidad con el artículo 52 del Código Penal,  la   Sala   condenará   al   doctor   Araújo  Castro  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena  principal.   

         Para  la  Corte  es igualmente claro que de acuerdo con el artículo  56  del  Código  de  Procedimiento Penal, al no haberse probado que se hubiesen  causado  perjuicios materiales y morales, no procede la condena por ese aspecto.   

Tampoco   hay   lugar  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena ni a su sustitución por la prisión  domiciliaria,  por  impedirlo un requisito objetivo; en el primer caso porque la  ley  sólo autoriza el subrogado frente a la imposición de una pena de prisión  no   superior   a  3  años  y,  en  el  segundo,  porque  sólo  es  viable  la  consideración  de  esa  sustitución  cuando la pena mínima prevista en la ley  para  el  delito  objeto  de  la  condena  sea de 5 años o menos, acorde con lo  establecido  en  los  artículos 63-1 y 38 del Código Penal; condiciones que no  se cumplen en el presente caso.   

Y no se otorgará la reclusión domiciliaria  –  artículo 68 de la Ley  600  de  2000  -, porque en virtud del dictamen médico legal allegado el cuatro  (4)   de   marzo   pasado,   que   acredita   que   el   acusado:   “No  se  encuentra,  en el momento, en  estado  de  salud  grave  por  enfermedad.  No  presenta,  en  este momento, una  condición  clínica  que amerite tratamiento intrahospitalario ni de urgencias.  Debe,  sin  embargo  continuar  controles  e indicaciones por Medicina Interna o  Neurología   así   como  por  Psiquiatría,  ya  que  como  se  documentó  en  valoración  hecha por servicio de psiquiatría, durante la hospitalización del  2007,  el evento isquémico cerebelar estuvo relacionado con el stress agudo por  la  situación  judicial.  A  través  de sanidad carcelaria se deben garantizar  medicamentos,  exámenes  y  controles que indiquen sus médicos tratantes, así  como   vigilar   la  adherencia  al  tratamiento  de  este  evaluado”,    y  concluye:  “El  señor  Álvaro  Araújo  Castro  no presenta, en este momento,  criterios    de    grave   enfermedad”,  han desaparecido las razones que dieron lugar a la suspensión de  la  privación  de  la  libertad  decretada  por  la  Fiscalía,  por  lo que se  revocará   tal   decisión   y   se   ordenará  que  el  CTI  lo  traslade  al  establecimiento  carcelario  que  el  INPEC  determine,  debiendo  devolverse la  caución prestada, para lo cual se oficiará a la instructora.   

         

         Séptimo.- Otras Decisiones.   

Advertido      que     Álvaro  Araújo  Castro es responsable del  delito  de  asociación  para  delinquir con la finalidad de promover un aparato  organizado  de  poder  ilegal  que  lo  apoyó  en  sus  proyectos  políticos –  inclusive  a  través  del constreñimiento al sufragante por el que también se  juzga -, del cual se ha dicho:   

“toda clase de  organización  que  utiliza para la comisión de delitos un aparato de poder que  cuenta  con  una estructura jerárquica, a partir de la cual la relación que se  establece  entre los miembros de la  organización es vertical y piramidal.  En  la  cúspide  de  la  pirámide se sitúan los órganos o mandos directivos,  desde  donde  se  toman las decisiones y se imparten órdenes. Los encargados de  cumplirlas,  los   ejecutores,  no  toman parte en la decisión original de  realizar  el  hecho  ni  tampoco  en  la  planificación  del mismo, aunque  decidan  llevar a cabo el  encargo. En muchas ocasiones los subordinados ni  siquiera  conocen el plan en su globalidad, siendo conscientes únicamente de la  parte  del  plan  que les toca ejecutar”.147   

Como  se  ha conocido, era designio de los  grupos  paramilitares  arrasar  ciudadanos  u  organismos  que  se  opusieran  a  consolidar  su  poder  y  expansión  y,  por  ello,  dentro  de sus actividades  ordinarias  ejecutaron  múltiples conductas criminales, entre otras calificadas  como   delitos   de  lesa  humanidad  –  tortura, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, etc. -,  y  ataques  a  la  dignidad  de las personas, sin que fuera ningún secreto para  cada  uno de sus miembros, dentro de los cuales inclusive se contaban servidores  públicos  vinculados a todas las instituciones estatales, aún desde el momento  de    la    creación    de    aquellas    tropas.148   

En   la   estructura   de   los   grupos  paramilitares   se   ha   constatado   que  se  dan  los  siguientes  elementos:   

1).   Existencia  de  una  organización  integrada  por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento  criminal  las  cuales  mantienen  una  relación jerárquica con sus superiores.  Aquellas  personas  pueden  o  no tener cierta predisposición a la comisión de  delitos;   

2).  Control (dominio) de la organización  por  parte  del  hombre  de  atrás  y  a  través  de  ella  de sus integrantes  sustituibles.  Dicho  control  puede  manifestarse bajo distintas modalidades: a  través  de  la  creación de la organización, el no control del mismo pudiendo  hacerlo  dada  su  posición  o  a través del impulso sostenido de la misma con  medidas  dirigidas  a  autorizar  sus  actuaciones  ilícitas.  En  todos  estos  supuestos  se  evidencia,  por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo  (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y,   

3).  Conocimiento  de  la  organización o  aparato  de  poder  y  decisión  de  que  sus  miembros  ejecuten  o continúen  ejecutando      hechos     ilícitos     penales149.   

Ahora,  el  político  en su condición de  miembro   de   la  organización  criminal  impulsaba  no  sólo  a  obtener  la  permanencia  del irregular grupo sino que pretendía ejercer en espacios o crear  los  mismos en procura de resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de  la  estrategia  del  crimen constituyéndose en un paso más en el proceso de la  toma de todos los poderes e instancias de decisión del Estado.   

Entonces, de acuerdo con la opinión de la  Sala150,  el aforado hacía parte de una estructura criminal integrada por  un  número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a  una  organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia  de   aportes   (los   cuales   pueden  consistir  en  órdenes  en  secuencia  y  descendentes)   realizan   conductas   punibles,   fenómeno   que  es  factible  comprenderlo  a través de la metáfora de la cadena151,   motivo  por  el  cual  también  debe  responder  penalmente  por  el  conjunto  de crímenes que se le  atribuyen  a  los  comandantes  o  jefes  de los bloques, frentes o unidades que  hacían parte de la asociación criminal.   

De  donde resulta procedente, parodiando al  representante  del  Ministerio Público, compulsar copias de lo pertinente a fin  de  que  se  investigue la ocurrencia de hechos en los  cuales,   en  ejercicio  del  plan  criminal  de  la  organización  a  la  cual  pertenecía  el  acusado,  éste  haya  participado  y se establezca su eventual  grado     de     responsabilidad    –  autoría  o  participación -, dentro de  los  que  figuran  ataques  a la dignidad humana y a la vida puestos de presente  por los testigos.   

Esta solución que se da al fenómeno de la  intervención  de  múltiples  sujetos  en la acción criminal se aproxima a las  respuestas    dadas    por    la   Corte   a   otros   asuntos   conocidos   con  anterioridad152  y  que  resulta cercana a  expresiones     recientes    de    la    doctrina153         y        la  jurisprudencia154   foráneas  aplicadas  a  fenómenos similares.   

“Entre  las  organizaciones  criminales  cabe  distinguir:  las  desarrolladas  al amparo del  poder   político   de   un   determinado   Estado,   como   la   del   régimen  nacional-socialista  alemán del III Reich; y, las organizaciones criminales que  operan   en   contra  del  poder  del  Estado,  enfrentándose  al  ordenamiento  jurídico,  como  bandas  mafiosas,  grupos  terroristas, etc. En el primer caso  hablamos   de  ‘aparatos  organizados    de   poder   estatales’,  entendiendo  que  es el propio Estado el que opera al margen del  Derecho.   En   el   segundo,   nos   referimos  a  la  denominada  ‘criminalidad  organizada’, término que en principio engloba a  toda   organización   no   estatal   que  actúa  con  una  rígida  estructura  jerárquica,  con  un  mecanismo  estricto de mando y cumplimiento de órdenes y  con  objetivos  claramente  criminales”.155   

Y  dada la preclusión de la investigación  por  el secuestro de Víctor Ochoa Daza, decretada mediante resolución del 2 de  julio  de  2009,  por  la  Fiscalía  29  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  en cabeza de la doctora María Rocío Cortes Vargas, sin atender, como  se  indicó atrás, la totalidad de las circunstancias que rodearon el mismo, se  compulsarán   copias  de  este  fallo  para  ante  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  a  fin  de  que se investigue su presunta incursión en el delito de  prevaricato  y,  para  que  se  inicie la investigación que corresponda, por el  delito  de  falso testimonio en que haya podido incurrir el señor Rodrigo Tovar  Pupo, atendido que pudo callar parcialmente la verdad.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

         RESUELVE   

         1.-  CONDENAR  a ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, de  condiciones  civiles  y  personales referidas en esta determinación, ex senador  de  la  República,  a  ciento  doce (112) meses de prisión y multa de 7.222,15  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, como responsable, en calidad de autor  del  delito  de  concierto  para  promover grupos armados al margen de la ley y,  determinador  de constreñimiento al sufragante, previstos en los artículos 340  inciso  2º  y  387  de  la  Ley  599  de  2000,  por  los cuales se le formuló  resolución de acusación.   

         2.-              DECLARAR que no hay lugar a condena por el  pago  de  daños  y perjuicios y que no son procedentes la condena de ejecución  condicional,  la prisión ni la reclusión domiciliaria, acorde con lo advertido  en la fundamentación.   

         3.-   REVOCAR  al  sentenciado  la suspensión de la privación de su  libertad,  por  haber  desaparecido  la  causa  que  dio  lugar  a  ello  y,  en  consecuencia,  SE  ORDENA al  CTI  que  proceda  a trasladar al doctor Araújo Castro  al  establecimiento  carcelario que el Inpec determine  para cumplir con la pena impuesta.   

         

         4.-              RECONOCER  como  parte cumplida de la pena  el  tiempo  que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad, por cuenta  de este proceso.   

         5.-   COMPULSAR   copia   de  las  piezas  procesales  pertinentes  para investigar por separado la presunta participación  del   doctor   ÁLVARO   ARAÚJO   CASTRO  en los delitos  perpetrados por el grupo armado ilegal con el  cual  se  concertó,  con  ocasión de su elección al Congreso de la República  para el periodo 2002-2006.   

         

         6.-  COMPULSAR,  igualmente, copias de las  diligencias  correspondientes  para ante la Dirección Nacional de Fiscalías, a  fin  de  que  se  investigue  el  falso testimonio y el prevaricato en que hayan  podido  incurrir  Rodrigo Tovar Pupo y la doctora María Rocío Cortes Vargas, y  oficiar  a  la  Fiscalía  instructora con el objeto de que devuelva la caución  prestada    por    el    sentenciado,    acorde   con   lo   señalado   en   la  motivación.   

         7.-  En  firme esta providencia, remítase  la  actuación  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad  – Reparto -, para lo de su  cargo.   

8.-          La  Secretaría de la Sala remitirá las  copias  del  fallo  a  las  autoridades  que alude el artículo 472 del C. de P.  Penal.   

9.-  Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

   MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                      

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

          Aclaración  de voto   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                             Aclaración  de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl.  218 – 221 c. o. 12.   

2 Fl.  159 – 234 c. o. 21.   

3 Fls.  107   –   124   c.  o.  24   

4 Fls.  163 y 164 c. o. 24   

5 Fls.  38 y 39 c. o. 26.   

6 Fl.  166 y 167 c. o. 24   

7 Auto  08/03/2007 Radicado 26.942.   

8 Fls.  5    –   7   c.   o.  27.   

9 Fls.  1    –   244   c.   o.  32.   

10 Fls.  5    –   7   c.   o.  27.   

11  Fls.  121 – 154 c. o. 2da.  Inst. Fiscalía.   

12  Artículo 187 inciso 2º Ley 600 de 2000.   

13 Fl.  98 c. o. 40.   

14  Hace  alusión indistintamente a los documentos allegados por Luis Eduardo Rocha  Lemus  (fl.  60 A  c. anexo 9) y Dario Quintero Patiño (fls. 3-6 c. o. 6).   

15  Fls.   1  –  244  c.  o.  32.   

16  Fls.   5   –  7  c.  o.  27.   

17  Fls.  121 – 154 c. o. 2da.  Inst. Fiscalía.   

18  Artículo 187 inciso 2º Ley 600 de 2000.   

19 Fl.  166 y 167 c. o. 24   

20  Cfr.  Art.  533  Ley  096  de  2004  y  sentencia  C-545  de  2008  de  la Corte  Constitucional.   

21  Fls. 218-222 y 287-288 c. o. 12.   

22  Radicado 31.653.   

23 En  auto     del     01/09/2009    radicado    31.653    se    dijo:    “desde  la  entrada  en vigencia de la  Carta  Política de 1991, la jurisprudencia de la Sala fue pacífica en punto de  mantener      el     fuero     congresional     respecto     de     “conductas   punibles   que   tengan  relación        con        las        funciones       desempeñadas”,  como  en  efecto  lo  dispone  el  parágrafo     del    artículo    235    de    la    Constitución.”   

24  Auto 18/04/2007. Rad. 26.942.   

25  Auto 01-10-2009 radicado 27.032.   

26  Auto 28-10-2009 radicado 27.032.   

27  Sent. C-878 de 2000 Corte Constitucional.   

28  Casación 24/01/2001 radicado 17.080.   

29  Casación 06/10/2004 radicado 15.904.   

30  Sent. C-358 de 1997 Corte Constitucional.   

31  Auto 03/12/2009 radicado 27.032.   

32  www.vicepresidencia.gov.co   

33  Fls. 52-60 c. o. 10.   

34  Fls. 207-208 c. o. 11.   

35  Fls. 122-126 c. o. 18.   

36  Fls. 140-168 c. o. 25.   

37 Fl.  46 c. o. 17.   

38  Fls. 58-70 c. o. 17.   

39  Fls. 58-63 c. o. 38.   

40  Fls. 23-27 c. o. 36.   

41  Declaraciones  rendidas  en el proceso adelantado por la Fiscalía contra Miguel  Durán Gélvis. CD.   

42  Fls.  16-22  c.  o. 36 y CD declaraciones del proceso que la Fiscalía adelantó  contra Miguel Durán Gélvis.   

43  Fls. 277-279 c. o. 19.   

44  Fls. 280-284 c. o. 19.   

45  Fls. 285-289 c. o. 19.   

46 Fl.  292 c. o. 19.   

47  Fls. 2-8 c. o. 20.   

48  Fls. 9-26 c. o. 20.   

49  Fls. 27-50 c. o. 20.   

50  Fls. 62-82 c. o. 20.   

51  Fls. 99-119 c. o. 20.   

52  Fls. 228-275 c. o. 17.   

53  Fls. 182 y 182 c. o. 25.   

54  Fls. 153-188 c. o. 24.   

55  Fls. 139-148 c. o. 24.   

56  Testimonio del 15/04/2008 CD.   

57 Fl.  260 c. o. 35   

58  Fls. 193-194 c. o. 24.   

59  Fls. 248-254 c. o. 35.   

60  Fls. 281-292 c. o. 35.   

61  Fls. 11-15 c. o. 36.   

62  Fls. 66-73 c. o. 37   

63  Declaraciones  incorporadas del proceso adelantado contra Miguel Durán Gélvis.  CD.   

64  CD.   

65  Fls. 50-57 c. o. 38.   

66  Fls. 150 c. o. 38.   

67  Fls. 64-81 c. o. 38.   

68  Fls. 82-88 c. o. 38.    

69 Fl.  92 c. o. 38.   

70 Fl.  158 c. o. 38.   

71  Fls. 83-98 c. o. 20.   

72  Fls. 219-236 c. o. 20   

73  Pues      dijo     al     respecto:“viene  el carro Mitsubishi y entró a la finca y se bajó un señor  cojo  con  el  alias  de  Gustavo  y  otros  dos  miembros  de  las autodefensas  …  me  dijo  viejo venga  acá   …  te  tengo  que  llevar,   tengo   orden   de   mi   comando   40   que   te  lleve  …  como  a  los  cuatro  a  seis días  llegó  el  comandante alias Danilo me llevó cepillo de dientes, crema dental y  ropa  interior  … me dijo  esto  es  un  secuestro  político  …”(fl. 24 c. o. 16). Fl. 58 c. o. 20   

74  Fls. 101-118 c. o. 16; 298-307 c. o. 19.   

75  Fls. 2-43 c. o. 17.   

76  Fls. 44-57 c. o. 17.   

77  Fls. 35-51 c. o. 16; fls. 120-129 c. o. 20.   

78  Fls. 56-70 c. o. 16.   

79 Fl.  223 c. o.  20.   

80  Fls. 285-300 c. o. 30.   

81  Según  rendida  por su hermano Martiniano Prada Márquez dentro del proceso que  se adelantó contra Miguel Durán Gélvis. CD   

82  Testimonio del 29/08/2008 ibídem. CD   

83  Fls. 285-300 c. o. 30.   

84  Fls. 2-84 c. o. 23   

85  CD   

86  Fls. 243-247 c. o. 35.   

87 Fl.  260 c. o. 35.   

88 Fl.  266 c. o. 35   

89  Fls. 273-280 c. o. 35.   

90  Fls. 55-56 c. o. 37.   

91  Fls. 79-83 c. o. 37.   

92  Fls. 96-104 c. o. 38.   

93  Fls. 105-117 c. o. 38.   

94  Fls. 118-123. c. o. 38.   

95  Fls. 126-135 c. o. 38.   

96  Fls. 136-144 c. o. 38.   

97  Declaración  rendida  en  el  proceso adelantado por la Fiscalía contra Miguel  Durán Gélvis. CD.   

98  Fls. 133-135 c. o. 29.   

99 Fl.  35 ib.   

100  Fls. 262-266 c. o. 16.   

101  Fl.  280  c. o. 24. Incautado en allanamiento practicado dentro del radicado No.  72.605    adelantado    por    la   Fiscalía   5a.   Especializada   de   Santa  Marta.   

102  Sentencia 16/05/2008 radicado 26.470.   

103  Fls. 2-42 c. o. 23   

104  Declaración 28/02/2007.   

105  Versión 15/03/2007 CD.   

106  Fls. 43-85 c. o. 23.   

107  Ibídem.   

108  Fls. 120-155 c. o. 11.   

109  Fl. 28 c. o. 12.   

110  Fls. 130 y 131 c. o. 18.   

111  Fl. 170-190 y 197-228 c. o. 25.   

112  Fls. 3-54 y 82-107 c. o. 25.   

113  Fls. 55-71 c. o. 25.   

114  Fls. 2-14 c. o. 30.   

115  Fls. 269-276 c. o. 19.   

116  Declaración  rendida  dentro  del proceso precluido por la Fiscalía a favor de  Miguel Durán Gélvis. CD.   

117  Fls. 255-258 c. o. 35   

118  Fls. 227-236 c. o. 23 y 275-286 c. o. 24.   

119  Sentencia 16/05/2008 radicado 26.470.   

120  www.registraduria.gov.co   

121  Ibídem.   

122  Fls.97-101 c. o. 12.   

123  Fl. 28 c. o. 23.   

124  Sentencia 19/12 2007 radicado 26.118.   

125  Auto 14/05/2007 radicado 26.942.   

126  Sentencia 25/11/2008, radicado 26942.   

127  Sentencia 03/12/2009 radicado 32.672.   

128  Se  sigue  lo expuesto por M. Cherif Bassiouni, Crimes  against  Humanity  in  International Criminal Law, 2a.  Ed,  La  Haya,  Kluwer  Law  International, 1999, p. 385, citado por Juan Carlos  Maqueda,  voto  particular,  Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de  24 de agosto de 2004, causa N° 259.   

129  Por  ejemplo:  Tribunal Criminal Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia  de  27  de  enero de 2000, Fiscal v. Alfred Musema, Caso No. ICTR 96-13-T; Corte  Suprema  de  la  Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N°  259  y  Juzgado  Federal de Buenos Aires (Juez Norberto Oyarbide), auto de 26 de  septiembre de 2006.   

130  Por  ejemplo, la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (Artículo  VII  de  la  Ley 707 de 2001, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre  Desaparición  Forzada  de Personas y el artículo 29 de la Ley 742 de 2002, por  medio   de   la  cual  se  aprobó  el  Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional.  Las  citadas  leyes,  convención  y  Estatuto fueron declarados  exequibles   por  la  Corte  Constitucional,  sentencias  C-580/02  y  C-578/02,  respectivamente.   

131Welzel   consideraba   que   las   estructuras   lógico  objetivas  constituían   un   límite   al  poder  de  configuración  de  legislador.  En  consecuencia,  el  legislador  no  crea  las conductas sino que las extrae de la  vida  social. Por lo tanto, desde ese mismo punto de vista, que el juez no puede  desconocer el sentido ni el contenido de las conductas.   

132  Sentencia  09/12/2009 radicado 28.779.   

133  Fls. 3-6 c. o. 6, presentada el 20/01/2006.   

134  Fls. 60 A c. anexo 9, instaurada el 15/04/2002.   

135  Declaración  rendida  dentro  del  proceso  que  la  Fiscalía adelantó contra  Miguel Durán Gélvis. CD.   

136  Fl. 61 A c. anexo 9.   

137  Radicación 32.712   

138  CD.   

139  Fls. 255-258 c. o. 35   

140  Fls. 59 y 61 c. o. 16.   

141  Fls. 29-92 c. o. 40   

142  Corte Constitucional, Sentencia T 603 de 2005.   

143  Ibidem.   

144  Corte Constitucional, sentencia C 142 de 2001.   

145  Sentencia 16/05/2008 radicación 26.470.   

146  Pues  sobre  la  crítica del defensor en el sentido de que la Corte abrió esta  investigación  sin  aducir razones para hacerlo, ya la Fiscalía Delegada en la  acusación  respondió,  debidamente,  tal  cuestionamiento,  citando,  dada  su  pertinencia,  la  sentencia  del  21/11/2002  proferida  por   la Sala, con  ponencia del propio togado, quien para entonces la conformaba.   

147  Carolina  Bolea  Bardon,  Autoría mediata en derecho  penal, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000, p.  337.  El  artículo  17  de  la  Ley  1312  de  2009,  se refiere a “grupo  armado organizado al margen de  la ley”.   

148  Sentencia 03/12/2009 radicado 32.805.   

149  Iván   Montoya   Vivanco,   «La   autoría   mediata    por   dominio  de  organización:        a        propósito       del       caso       Fujimori»,  http:/blog.pucp.edu.pe/item/27749  (17-11-2009).  La expresión teórica alemana  mayoritaria  demanda:  (i)  autoría  mediata  como dominio de la organización;  (ii)  la  fungibilidad  en el  marco del dominio de la organización; (iii)  la  necesidad  del  apartamento  del  Derecho  del  aparato  de  poder;  (iv) la  disponibilidad  hacia  el hecho específica de la organización; (v) el poder de  imposición  de  los  hombres de atrás como soporte fundamental del dominio del  hecho;   y,   (vi)   el   dominio  del  resultado.  Claus  Roxín,  La  teoría  del  delito, Lima, Editorial  Jurídica Grijley, 2007, p. 513-534.   

150  Casación 02/09/2009 radicación 29.221.   

151  Ibídem.   

152  Por  ejemplo, siguiendo los ejes conceptuales de Jakobs se aplicó la teoría de  la  coautoría  impropia que permitió imponer similares penas a los ordenadores  y  ejecutores  del  hecho  en los siguientes asuntos: Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencias  de  casación  de  7  de marzo de 2007,  radicación  23825  (Caso  de  la  Masacre de Machuca); y de 12 de septiembre de  2007, radicación 24448 (Masacre de La Gabarra).   

153  Héctor  Olásolo, «Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común  en  derecho penal internacional», Barcelona, Indret – Revista para el Análisis  del  Derecho,  Universidad  Pompeu  Fabra,  julio de 2009, quien advierte que la  primera   jurisprudencia   de   la   Corte  Penal  Internacional  en  los  casos  Lubanga-Katanga  y  Ngudjolo, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i)  acoje  la  teoría  del  dominio  del hecho como criterio básico de distinción  entre  autoría  y  participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad  individual  que  más  parece  asemejarse  a  la doctrina de la empresa criminal  conjunta  (ECC)  de  las  recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el  párrafo  (3)(d)  del  art.  25  del ER) como una forma residual de complicidad.  Véase   también,  Silvana  Bacigalupo  Saggese,  La  responsabilidad  penal  de  las  personas  jurídicas,  Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss.   

154  En  la  sentencia  de  condena proferida contra Alberto Fujimori se dijo que (i)  para  atribuir  a  una persona la realización de un hecho delictivo por dominio  de  organización  no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es,  el  control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo  sobre  el  desplazamiento  o  desaparición  forzada  de  personas), sino que se  necesita  demostrar  el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de  poder;  (ii)  no  se  necesita  probar  la  orden directa de cometer los delitos  concretos,  dado  que  quien  está en la cabeza de la cadena también puede ser  imputado  por  la  omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo  hacerlo.  Y,  (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que  los  actos  ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente  conocía  el  aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió  que  continuara  con ellas (Véase Corte Suprema de la República de Perú, Sala  Penal  Especial,  expediente  N°  AV  19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009,  hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE).   

155  Carolina  Bolea  Bardon,  Autoría mediata en derecho  penal, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000, p.  338.     

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