32959(04-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32959  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.347  

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

         VISTOS   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá  y  la  Unidad Judicial Municipal de Simijaca y Susa, Cundinamarca, en el proceso  que   se   adelanta   contra   JOSÉ  FERNANDO  ALBA  ARÉVALO,    por    el   delito   de   inasistencia  alimentaria.   

         ANTECEDENTES   

1.  La  señora  Miriam  Esther  Arroyo Buendía, madre del menor Brayan Camilo Alba Saavedra, el  27  de  octubre  de  2004,  ante  la  Oficina  de Asignaciones de las Fiscalías  Locales  de  Bogotá, presentó denuncia contra JOSÉ FERNANDO ALBA ARÉVALO por  la conducta delictiva de inasistencia alimentaria.   

2.  Asignada a la  Fiscalía  Veintiocho  Local  de  la  misma ciudad, el 9 de noviembre siguiente,  ordenó  la  apertura  de  instrucción  en  contra del imputado y vincularlo al  proceso  mediante  indagatoria.  Sin  embargo,  la actuación posteriormente fue  asignada  a  la  Fiscalía Treinta y Uno Local. Despacho que, el 16 de agosto de  2006,     escuchó     en     “declaración    de  denuncia”  a la señora Yenny Alcira Saavedra Alba,  en  la  que  manifestó  que  ALBA ARÉVALO nunca había ido a visitar a su hijo  cuando  aún  residía  en  la  ciudad  de  Bogotá, conducta omisiva en la cual  persistió  después  de  que  ella  se  trasladó  al  municipio  de  Simijaca,  Cundinamarca.   

3.  En desarrollo  del  trámite la denunciante y el sindicado efectuaron acuerdo conciliatorio que  fue  incumplido por éste, razón por la cual el 26 de junio de 2007, la aludida  Fiscalía  dispuso continuar con el proceso. Así en vista de que no fue posible  lograr  que  ALBA  ARÉVALO  compareciera  a  rendir  indagatoria,  la Fiscalía  Treinta  y  Cinco  Local  lo  vinculó mediante declaración de persona ausente,  aunque  posteriormente  se  presentó  y  dio su versión injurada acerca de los  hechos.   

4. Previo cierre de  la  investigación,  mediante  resolución  de  12  de  junio  de 2009, la misma  Fiscalía  calificó  el  mérito  sumarial con resolución de acusación por el  delito  de  inasistencia  alimentaria  y  dispuso,  en  consecuencia, enviar las  diligencias,  por competencia, al reparto de los Juzgados Penales Municipales de  Bogotá para que se adelantara la etapa del juicio.   

5.  El  proceso  correspondió  al  Juzgado  Treinta  y  Seis Penal Municipal Adjunto de Bogotá,  quien  después de haber surtido el traslado señalado en el artículo 400 de la  Ley  600  de  2000,  el  15  de  septiembre  de  2009,  el  Juez en la audiencia  preparatoria,  manifestó  que  es  incompetente  para  continuar conociendo del  proceso,  teniendo  en cuenta que la querellante aseveró en la declaración que  rindió  el 16 de agosto de 2006 que el sindicado se encontraba al día respecto  de  su  obligación de dar alimentos hasta el mes de agosto de 2005, fecha desde  la  cual  había  incumplido  con  su  deber;  por  lo tanto, la Fiscalía en la  acusación  señaló  que  el  procesado  se  sustrajo  sin  justa  causa  a  la  obligación  de  dar  alimentos a su pequeño hijo, desde esa fecha, de modo que  la  Unidad Judicial Municipal de Simijaca y Susa, Cundinamarca, es la competente  para  continuar adelantado el juicio, teniendo en cuenta que es la autoridad con  jurisdicción  en donde actualmente reside el menor ofendido, razón por la cual  le     envió     el    proceso    proponiéndole    conflicto    negativo    de  competencia.   

6.  El Juez de la  Unidad  Judicial  Municipal  de Simijaca y Susa, apoyado en la jurisprudencia de  esta  Sala  de  la  Corte,  consideró que no es acertado ni jurídico variar la  competencia  del  proceso  por el hecho de que la denunciante junto con el menor  ofendido  se  haya  traslado  al  municipio  de  Simijaca, por lo que aceptó el  conflicto  planteado.  Así  mismo,  teniendo  en  cuenta  que  el  mismo  se ha  suscitado  entre  autoridades  jurisdiccionales  de  diferente distrito judicial  ordenó remitir el asunto a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como la colisión negativa de competencia se  originó  entre juzgados penales municipales de distritos judiciales diferentes,  de  conformidad  con  el  artículo  75, numeral 4, del Código de Procedimiento  Penal  de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la  llamada a dirimirla.   

El  artículo  271  del Decreto 2737 de 1989  precisaba:   

         “Cuando el sujeto pasivo del delito de  inasistencia  alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio  y  será  desistible  por  una  sola  vez. Será competente para conocer de este  delito    el    Juez    Municipal    de    la   residencia   del   titular   del  derecho”.   

La  anterior disposición rigió hasta el 8  de  mayo  de  2007,  pues  a  partir  de  esta  fecha  fue  reemplazada  por las  disposiciones  del  Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual señala en  sus artículos 5, 9, 41, 192 y 193 lo siguiente:   

“Artículo  5-.  Naturaleza   de   las   normas  contenidas  en  este  código.  Las  normas  sobre los niños, las niñas y  los  adolescentes,  contenidas  en  este  código,  son  de  orden  público, de  carácter  irrenunciable  y  los  principios  y  reglas  en ellas consagrados se  aplicarán   de   preferencia   a   las   disposiciones   contenidas   en  otras  leyes.   

“Artículo  9-.  Prevalencia     de    los    derechos.  En  todo  acto,  decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier  naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas  y  los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe  conflicto   entre   sus   derechos  fundamentales  con  los  de  cualquier  otra  persona.   

“Artículo 41-.  Obligaciones del Estado. El  Estado  es  el  contexto  institucional en el desarrollo integral de los niños,  las  niñas  y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles  nacional, departamental, distrital y municipal deberá:   

“[…]         6-.  Investigar  y sancionar severamente  los  delitos  en  los  cuales  los  niños,  las  niñas  y los adolescentes son  víctimas,  y  garantizar  la reparación del daño y el restablecimiento de sus  derechos vulnerados.   

“[…]         31-.  Asegurar  alimentos  a los niños,  las  niñas  y  los  adolescentes que se encuentren en procesos de protección y  restablecimiento  de  sus  derechos,  sin  perjuicio  de las demás personas que  deben  prestar  alimentos  en  los  términos  de  la presente ley, y garantizar  mecanismos   efectivos  de  exigibilidad  y  cumplimiento  de  las  obligaciones  alimentarias.   

“[…]         34-.  Asegurar  la  presencia del niño,  niña  o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés o que los  involucren  cualquiera  sea  su  naturaleza, adoptar las medidas necesarias para  salvaguardar  su  integridad física y psicológica y garantizar el cumplimiento  de  los  términos  señalados  en  la ley o en los reglamentos frente al debido  proceso.  Procurar  la  presencia  en  dichas  actuaciones de sus padres, de las  personas responsables o de su representante legal.   

“Artículo 192.  Derechos  especiales  de los niños, las niñas y los  adolescentes  víctimas  de  delitos.  En los procesos  por  delitos  en  los  cuales  los  niños,  las  niñas o los adolescentes sean  víctimas  el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés  superior  del  niño,  prevalencia  de  sus derechos, protección integral y los  derechos  consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia,  en la Constitución Política y en esta ley.   

“Artículo 193.  Criterios  para el desarrollo del proceso judicial de  delitos   en   los   cuales   son   víctimas  los  niños,  las  niñas  y  los  adolescentes.  Con  el  fin  de  hacer efectivos los  principios  previstos  en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento  de  los  derechos,  en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los  niños,  las  niñas  y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta  los siguientes criterios específicos:   

“1-.  Dará  prioridad  a  las  diligencias,  pruebas, actuaciones y decisiones que se han de  tomar.   

“2-. Citará a  los  padres,  representantes  legales  o  a  las  personas con quienes convivan,  cuando  no  sean  estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de  sus derechos […].”   

La  Corte,  anticipándose  a  esta  nueva  regulación,  actualizó desde el auto de fecha 7 de febrero de 20071    la  jurisprudencia  relativa  a  la  asignación  de  competencia  para  la conducta  punible   de   inasistencia  alimentaria de la siguiente manera:   

“Sea que se trate de un proceso que aún  subsista  con  arreglo  al  Código  de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de  2000),  o  de  un  proceso  en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de  2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas:   

“i)   En  reconocimiento  del  interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, el  Estado  debe  garantizar  su  presencia  o  la  de  sus  padres o representantes  legales,  en  toda  diligencia,  actuación y audiencia donde se debatan asuntos  que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes.   

“ii) Si en el  proceso  por  el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del  niño,  niña  o  adolescente  o  de sus padres o representantes legales, cuando  ellos  no  puedan  acudir  por sus propios medios, no  resulta  atinado,  jurídico  ni  necesario alterar la competencia por el factor  territorial,  toda  vez  que  el  Estado  cuenta con  pluralidad  de  alternativas  factibles  de implementar para lograr la solución  más  adecuada,  a  iniciativa  de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre  ellas:  facilitar  los  medios  de transporte hasta el lugar donde se llevará a  cabo  la  diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia,  o  solicitar  su  conducción  a  la Policía Nacional (Policía de Menores) o a  cualquier   autoridad  disponible  en  condiciones  de  respeto  a  la  dignidad  humana.   

“En todo caso y en las mismas condiciones  se  debe  garantizar  el  retorno  del  niño,  niña, adolescente, sus padres o  representantes legales, a su lugar de origen.   

“iii)  Una   vez   determinada   la  competencia  para  el  juzgamiento  del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el  hecho  de  que  los  niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o  sus   padres   o   representantes  legales  cambien  su  domicilio  o  lugar  de  residencia; puesto que, como la realidad lo enseña,  las  mudanzas  podrían  ser  indefinidas  según  las  circunstancias  de  cada  persona,  caso  en  el  cual,  se  llegaría al absurdo de admitir tantos jueces  temporalmente     competentes     como     ciudades     o     poblaciones    los  acogiesen.   

“iv)  Excepcionalmente,  cuando  se  dieren los supuestos jurídicos para el cambio de  radicación,  debe  estudiarse  la  posibilidad autorizar dicha medida, si fuese  necesaria  para  garantizar el acceso de los intervinientes a la administración  de  justicia,  especialmente  si  se  trata  de  niños,  niñas  o adolescentes  víctimas  de conductas delictivas (artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y  artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).   

“v) Factores  vinculados  a  la  carencia  de  recursos  económicos,  la  falta de medios, la  distancia,  o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a  la   actuación   procesal,  no  están  autorizados  legalmente  como  fuentes  del cambio de radicación,  ni  aún  cuando  se  trate  del  derecho  prevalente  de  los  niños, niñas y  adolescentes.      (Subrayas      ajenas      al  original).   

Así  las  cosas, surge del proceso como un  hecho  indiscutido  que  para el momento en que la señora Yenny Alcira Saavedra  Alba  presentó  la  denuncia,  el  procesado  incumplía  con la obligación de  suministrar  alimentos  a su menor hijo, quien residía en la ciudad de Bogotá,  lugar  en  el  cual,  desde  ese  entonces,  se  fijó  la competencia de manera  definitiva.   

Y si bien es cierto, en la declaración que  suministró  el  16  de  agosto  de  2006,  afirmó  que  el sindicado le había  colaborado  hasta  julio  de 2005, tal hecho no obedeció a un acto voluntario y  unilateral,  sino  que  se  trató  de  un  cumplimiento  forzoso  debido  a los  descuentos  que  con esa finalidad le hacían de su salario de servidor público  por  orden  del  Juzgado  Noveno  de  Familia;  situación  que no lo libera del  eventual  reproche penal por su precedente conducta omisiva, en torno de la cual  no  obra  desistimiento o constancia de que haya sido indemnizada integralmente,  en  los  términos de los artículos 37 y 42 de la Ley 600 de 2000, tampoco  altera  la competencia y sólo  puede   ser   tenida   en   cuenta   para   la  estimación  de  los  perjuicios  causados.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1°.          DECLARAR   que  la  competencia  para  conocer  del  presente asunto corresponde al Juez Treinta y Seis Penal Municipal  Adjunto de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.   

2° Comunicar lo  decidido    a    la    Unidad   Judicial   Municipal   de   Simijaca   y   Susa,  Cundinamarca.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

Excusa justificada  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Radicación 26660     

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