32926(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32926  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No  353.  

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2009,  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de El Yopal (Casanare) declaró a los  señores   Cristian   Chaparro  González,  Esnéider  Chaparro  González  y  Wílmer  Andrés  Amaro Ortiz,  coautores   penalmente  responsables  del  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio  agravado, concierto parta delinquir, porte ilegal de armas de defensa  personal,    utilización    ilícita    de    transmisores   y   receptores   y  extorsión.   

Les  impuso  348  meses  de  prisión,  2000  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  20  años  de  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios causados y les negó la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena1.   

El fallo fue apelado por los procesados y el  defensor  de  Amaro  Ortiz.  El  11  de junio de 2009 el Tribunal Superior de la  misma    ciudad    ratificó    la    condena    en   contra   de   Cristian  Chaparro  González y revocó la  impuesta  en  contra  de  Esnéider  Chaparro  González y Wílmer Andrés Amaro  Ortiz,  pero  exclusivamente  por  el  cargo  de  homicidio,  por  el  cual  los  absolvió,    dejándola    vigente    por    los    restantes   comportamientos  imputados2.   

Cristian   Chaparro  González interpuso casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos   y   argumentativos   de   la   demanda   presentada   por   el  nuevo  defensor.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. A comienzos del mes de agosto del 2005, un  grupo  de  hombres  armados,  que  portaban  equipos  de  comunicación  y  eran  liderados  por  Cristian Chaparro González,  quien se hacía llamar “J. J.”, se dedicó a recorrer veredas  de  El  Yopal  (Casanare),  a  reunir  a  los  pobladores  para  informarles que  conformaban  las “autodefensas de mi pueblo”, y que el 16 de ese mes debían  pagar una cuota de cinco mil pesos por cada cabeza de ganado.   

El  7  de  agosto  las  personas  señaladas  hicieron  presencia  en  la  finca  “Buenos  Aires”  de la vereda “Mata de  Santo”,  de  propiedad  de  José  Hermes  Polanco  Jiménez,  sitio  donde se  concentraba  la  comunidad,  pues  allí  se  realizaban las fiestas patronales,  circunstancia  aprovechada  por  los  agresores  para reiterar sus exigencias de  pago.   

Los  asaltantes  se  dedicaron al consumo de  licor  y  a  eso  de  la medianoche, uno de ellos, Wilfredo Encinoza Fonseca, se  tornó  agresivo  y  ofensivo  en  contra  de sus compañeros, siendo sacado del  lugar  y  desarmado,  tras  lo  cual,  “J.  J.”  le disparó, lo mató y los  restantes desmembraron su cuerpo y lo enterraron.   

En  los  dos  siguientes días los agresores  tomaron  caballos  de los residentes y continuaron la marcha. A eso de las 11:30  de  la  mañana del 12 de agosto llegaron al caserío “Miramar de Guanapalo”  y  cuando  pretendían  abordar  una  embarcación  con  destino al municipio de  Orocué,  fueron  aprehendidos  por  miembros  del  Ejército que, habiendo sido  alertados  por  los  pobladores, les seguían el rastro, y les incautaron varias  armas de fuego y equipos de comunicación.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 15 de  agosto    de    2006   la   Fiscalía   acusó   a   Esneider   y   Cristian   Chaparro   González  y  Wilmer  Andrés  Amaro  Ortiz  como coautores de los delitos de concierto para delinquir  agravado  (por  los  fines  extorsivos),  homicidio  agravado  (por el estado de  indefensión  de  la  víctima), porte ilegal de armas, utilización ilícita de  equipos  transmisores  y  receptores y tentativa de extorsión, previstos en los  artículos  340,  103,  104.7,  365,  197  y  244  del Código Penal3.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    Cristian   Chaparro   González   formula  dos       cargos,  así:   

Primero.  Violación  indirecta  de  la  ley penal por error de  hecho,  porque el juzgador apreció la prueba y le dio  alcance  objetivo  más  allá del que realmente tenía. El testigo José Hermes  Polanco  Jiménez  rindió  declaración  en  contra de su acudido y a favor del  otro  procesado  Álvaro  Barragán  (quien  era el jefe que daba las órdenes),  porque  hace  vida  marital  con una hermana de éste (en otros apartes aseveró  que  el  nexo  era de primos), circunstancia que tornaba la prueba en legalmente  prohibida dado el vínculo familiar.   

De  haberse  considerado  este  error,  la  sentencia  hubiese sido absolutoria, pues esa declaración no aparece respaldada  y  resulta excepcional que se hubiera percatado de tantas cosas, todas dirigidas  a  señalar  a  Cristian como  autor  del  homicidio,  pero  que  no  hubiera visto nada respecto de su cuñado  Barragán.  Por  eso, agrega, es más acertado el análisis de la Fiscalía, que  en  alguna  decisión  descartó  credibilidad  al testigo por su pretensión de  favorecer  a  Barragán,  a  quien  el  acusador  sí encontró culpable y era a  éste,  no a Cristian, a quien  convenía  matar  a  Encinoza  Fonseca, pues estaba destruyendo el grupo por él  formado.   

La  investigación  fue  deficiente, pues la  muerte  se  causó  por un disparo y no se supo de qué arma provino, además de  que  el  cuerpo  presentaba  una  puñalada,  sin  establecerse  su autor. No se  inspeccionó  el  lugar,  no se determinó qué armas fueron percutidas, ni hubo  reconocimientos fotográficos o de personas.   

Segundo.  Violación  directa  del artículo 7° del Código de  Procedimiento   Penal   por   error  de  derecho.  Las  consideraciones  del  Tribunal  reconocieron  la  existencia  de  duda  sobre el  homicidio,  circunstancia que imponía el deber de reconocer ese estado en favor  del acusado. Como no se hizo así, se violó el debido proceso.   

Para demostrar la incertidumbre, reitera los  cuestionamientos  sobre  la  ausencia de una investigación integral, señalados  en  el  cargo precedente, y reitera la poca credibilidad que merecía el testigo  Polanco.   

Solicita     absolución     por    el  homicidio.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  satisface  los  presupuestos  lógicos  y  argumentativos  allí  previstos.   

Las siguientes son las razones:  

1. El demandante formula una primera censura  al  amparo de la causal primera, segunda parte, violación indirecta producto de  un error de hecho.   

Lo presentado como violación indirecta no es  más  que  un  alegato  de  libre  factura,  esto  es,  su  personal y subjetiva  inteligencia  sobre  lo  que  sucedió,  sobre  la  eficacia  que  ha debido ser  concedida a las pruebas.   

Ese  ejercicio,  eventualmente,  puede  ser  admisible  en  sede  de  las dos fases que conforman la estructura básica de un  proceso  como  es  debido,  pero  es  extraño en la del recurso extraordinario,  precisamente  por  esta  condición, que lo descarta como una tercera instancia,  en  donde  el  Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los  jueces  llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que  impide la reapertura del debate probatorio ya superado.   

Así,  la  casación constituye un juicio de  legalidad  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  en  cuanto se demuestre que de  manera  frontal,  patente, manifiesta, hubiese desconocido la Constitución o la  ley,  verificación  que  se logra exclusivamente con la indicación y prueba de  precisos  errores,  lo  que no sucedió en este caso, en tanto lo que se hizo en  extenso   fue   una   trascripción   de   los   argumentos   del   Ad    quem,    intercalando    posturas  personales.   

En   consecuencia,  la  demostración  del  supuesto  error  de  hecho (además de no haberse especificado si se estaba ante  un  falso  juicio  de existencia, identidad o raciocinio) parte de la hipótesis  de   que  el  juez  de  casación  necesariamente  admita  como  irrefutable  la  apreciación  probatoria  del  demandante, la confronte con la del Tribunal y la  haga  prevalecer sobre la de éste, con el argumento adicional que su postura es  coincidente  con  la  de  alguna decisión de la Fiscalía, tesis inadmisible en  tanto  los  análisis  de  las  partes  solamente  son  eso  y  en  modo  alguno  demostración    de    equivocaciones    de    quien    concluye    en   sentido  diverso.   

Por manera que ni se indican ni se demuestran  los  yerros del Tribunal. Lo que se hace es cuestionar la estimación probatoria  de éste y señalar como yerro la opinión opuesta.   

2.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  e  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  de un proceso como es debido son dos, que se  agotan, generalmente, en el Tribunal.   

El juez de casación no cumple como superior  funcional  de  los  que  constitucional  y legalmente han sido investidos con la  potestad  de  dirimir  los  conflictos  entre  los  asociados y entre estos y el  Estado.   

El  agotamiento  de  las  dos  instancias ha  estado  precedido  de  la  aplicación  de  las  reglas  preestablecidas  por el  legislador  y  del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades  de   controvertir   la  prueba  y  la  aplicación  de  la  ley,  a  través  de  postulaciones,  interrogatorios,  aporte  de  pruebas y la interposición de los  recursos ordinarios.   

Ese   recorrido   judicial   comporta,  de  necesidad,  que  cuando  el  expediente  llega  a  la Sala de Casación Penal se  encuentre  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, como que  válidamente  puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces,  ya  de  oficio,  ya  por  petición  de  los sujetos procesales, corrigieran las  irregularidades que hubiesen podido cometerse.   

En  ese  contexto,  es  carga del impugnante  derruir  esa  doble  presunción,  lo  cual no puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión.   

3.  La constatación de la ilegalidad de los  fallos  de  instancia  se  logra,  cuando  de  la  invocación  de la violación  indirecta  se  trata,  a partir de (I) la indicación precisa de cada una de las  pruebas  apreciadas  erradamente; (II) la especificación de si en el proceso de  valoración   el   Ad  quem  incurrió  en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto  de  los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión  o   suposición),   identidad   o  raciocinio;  o  de  legalidad  o  convicción  (tratándose  de  los  errores  de  derecho); y, (IV) con la demostración de la  trascendencia  o  idoneidad  de los errores, esto es, que compete acreditar que,  de   no   haberse   incurrido   ellos,   el   sentido  del  fallo  hubiera  sido  opuesto.   

Ya  se dijo, y se reitera, que la alegación  libre presentada no cumple con esa carga.   

4. El extenso discurso presentado como primer  cargo,   además   de   que   no   indica  el  falso  juicio  elaborado,  si  en  interpretación  laxa  se  entendiese que se trata de uno de identidad, se tiene  que  ni  señala  ni  demuestra, con las citas correspondientes, que el Tribunal  tergiversara,  distorsionara, falseara el contenido real, objetivo de los medios  de prueba.   

Lo  que  hace  el  recurrente es postular de  manera  reiterada el alcance, la eficacia, que en su personal criterio ha debido  ser conferida a las pruebas.   

Tangencialmente  menciona  la sana crítica,  cuya  postulación  debe  ser  hecha por vía del falso raciocinio, no del falso  juicio  de  identidad,  sin que, por otra parte, especificara cuáles fueron los  principios  lógicos,  las  máximas  de la experiencia y las leyes científicas  desconocidas  en  la  sentencia,  ni  los  principios, máximas y leyes que eran  aplicables.   

Como tergiversación de la prueba, el censor  presenta  las  conclusiones  judiciales,  a  partir  del contenido exacto de las  pruebas,  sólo  que considera que se les confirió un valor exagerado, en tanto  la   verdad   no   estaba   en   los   dichos   de   cargo,   sino   en  los  de  descargo.   

De  tal  forma  que  no hay señalamiento ni  demostración  de la distorsión de las verdaderas palabras de las pruebas, sino  que  no se comparten las inferencias construidas desde ellas, asunto que en modo  alguno  implica  falso  juicio  de identidad. A lo sumo, podría ser cuestionado  como falso raciocinio.   

5. El primer reproche formulado, además de  no   especificar   el   falso   juicio  en  que  se  habría  incurrido,  apunta  exclusivamente  a  censurar  que  el  Tribunal  hubiese  concedido eficacia a un  testimonio,  pues,  según  el  recurrente,  ha  debido  desestimarse  porque el  declarante  era  pariente  de  otro  sindicado  y  al  declarar lo favoreció en  detrimento  del  acusado.  Ese  nexo,  para  el demandante, tornaba la prueba en  legalmente prohibida.   

Además  de  reiterar lo ya expuesto, en el  sentido  de  que  no se señala error alguno por parte del Tribunal, sino que se  opone  una  apreciación subjetiva, por parte alguna el defensor indica la norma  legal  que  establece  esa especie de tarifa legal (que apuntaría a un error de  derecho,  por falso juicio de convicción, no de hecho) en virtud de la cual ese  tipo de testimonio está prohibido por la ley.   

6. En desconocimiento del mandato legal que  prohíbe  formular  cargos  contradictorios, el impugnante, dentro del cargo por  violación  indirecta  se  queja  de la ausencia de una investigación integral,  reproche  que  debió  presentar,  por  separado y de manera subsidiaria, por la  vía  de nulidad, pues de asistirle la razón la solución debía estar dada por  retrotraer  el  trámite  y restablecer la garantía, en tanto que la violación  indirecta exige sentencia de reemplazo.   

7.  El  segundo  cargo  es  presentado como  violación  directa  por  desconocimiento  del principio que ordena resolver las  dudas  en  favor del sindicado, en el entendido de que el Tribunal reconoció la  existencia   de   dudas   probatorias   y   se   quejó  de  lo  pésimo  de  la  investigación.   

El  recuento que hace el defensor del fallo  del  Tribunal  niega  el reparo, por cuanto, en efecto, la Corporación hizo los  cuestionamientos  señalados  y  concluyó  en la existencia de duda insalvable,  pero  exclusivamente en relación con los restantes acusados, consecuencia de lo  cual  fue  que  los  absolvió del cargo de homicidio, pero, a la par, ratificó  que      respecto      de     Cristian     Chaparro  González  había  prueba  que generaba certeza y, por  ende,  ratificó la condena en su contra. Esto es, por ninguna parte el fallo de  segundo  grado  admitió  el estado de incertidumbre respecto del acusado de que  se trata.   

8. La Sala inadmitirá el escrito porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

           Licencia no  remunerada   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  197, cuaderno original 2.   

2 Folio  6, cuaderno del Tribunal.   

3 Folio  55, cuaderno original 2.     

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