32900(20-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32900  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

V I S T O S  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra  el proveído dictado el 9 de octubre de 2009,  por  medio  del  cual  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo   de  hábeas  corpus  presentado  por Carlos Arturo Duarte Castro.   

A N T E C E D E N T E S  

El procesado Duarte Castro manifiesta que su  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución  Política y la Ley. Comenta que fue privado de la libertad el  8  de  junio  de  2004  por  los  delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

Dice  que de conformidad con la sistemática  procesal  contemplada  en  la  Ley  600  de  2000,  se  acogió  al instituto de  sentencia   anticipada.   Sin   embargo,  el  Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  rechazó parcialmente los cargos aceptados y, por lo  mismo,  ordenó  la  ruptura  de  la  unidad procesal a fin que se corrigiera un  yerro   respecto   del   punible   de   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.   

Argumenta  que la sentencia proferida por la  conducta  punible  de  concierto para delinquir agravado le impuso la pena de 54  meses  de prisión, sanción que actualmente se ejecuta ante el Juzgado Séptimo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  que el 21 de  noviembre  de  2006  le  concedió  la  libertad  condicional  pero  lo  dejó a  disposición  del  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad.   

En  cuanto  al  delito  de   tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, anota que una vez corregido el defecto  procesal,  el  citado  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, el 31 de  marzo  de  2009,  lo  condenó,  entre otros, a la pena de 96 meses de prisión,  negándole los subrogados penales.   

Agrega  que  el  titular  del Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado no ha enviado el expediente a los juzgados de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, situación que lo perjudica, en la  medida  en  que,  en su criterio, tiene derecho a la libertad condicional según  lo  previsto  en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, solicitud que ha elevado  reiteradamente  tanto  al  citado  Juzgado  Cuarto  como  al Juzgado Séptimo de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad, previa petición de acumulación  jurídica de penas que presentó el 7 de mayo de 2009.   

Insiste  en  que la anterior petición no le  fue  resuelta  por  el  juzgado  de  ejecución de penas y medidas de seguridad,  habida  cuenta que se abstuvo de resolverlo por cuanto el proceso aun se hallaba  en    el    Juzgado    Cuarto    Penal    del    Circuito    Especializado    de  Bogotá.       

En  virtud a lo anteriormente expuesto, el 1  de  septiembre  de  2009,  pidió  su  libertad ante el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado,  basado  en  el numeral 2° del artículo 365 de la Ley  600  de  2000,  despacho  que  por  auto  del  2 de septiembre siguiente dispuso  oficiar  a  la  Cárcel  Modelo  a  fin  que  enviará los documentos a que hace  referencia   el   artículo   480   del   Código   de  Procedimiento  Penal  de  2000.   

No obstante, afirma que el citado funcionario  ya  había ordenado remitir al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  los  citados documentos, pero inexplicablemente nunca salieron de  esas  oficinas.  De ahí que en la misma providencia hubiese dicho al remitir el  expediente  al  citado despacho judicial que se hallaba pendiente de resolver la  acumulación  jurídica de penas, pero en oficio del 10 de septiembre de año en  curso  dispuso  enviarlo  al  reparto  de  los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad.   

   

Y, por último, anota que el 29 de septiembre  del  año  en curso solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  que  resolviera  sus  peticiones,  pero lo que hizo el funcionario fue enviar el  proceso  al  reparto  de  los  juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad.   

Concluye que se estructura una prolongación  ilícita de su libertad, motivo por el cual solicita el amparo.   

RAZONES   DE   LA   DECISIÓN  DE  PRIMERA  INSTANCIA   

El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá negó el amparo solicitado por las siguientes razones:   

Después  de  definir  cuándo  procede  el  hábeas  corpus,  asevera que  el  mismo  no  procede, toda vez que el accionante se haya legalmente privado de  la  libertad  en  virtud  a  una  sentencia  anticipada proferida por el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, que  lo condenó, entre otros, a la pena de 96 meses de prisión.   

Destaca  que por razón de las informaciones  obtenidas   se  puede  concluir  que  el  accionante  no  se  encuentra  privado  ilegalmente  de su libertad. Además, sostiene que las situaciones planteadas se  deben   resolver   al   interior   del   proceso   y   no   a  través  de  este  amparo.   

Por  lo  expuesto,  el  Magistrado  negó   el  hábeas  corpus.   

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  señor  Duarte  Castro inconforme con la  anterior  decisión  la  impugnó,  en  tanto  considera que se le ha prolongado  ilícitamente  la  privación  de  su  libertad por razón de las dos sentencias  proferidas en su contra.   

Dice  que  ha cumplido físicamente detenido  para  acceder  a uno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, esto  es,  la  libertad condicional según lo reglado en el artículo 64 de la Ley 599  de 2000.   

Asevera que él no tiene porqué soportar la  morosidad  de  los  despachos judiciales, puesto que la sentencia dictada por el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes lleva fecha de  marzo    de    2009    y,    sin    embargo,    la   misma   no   se   encuentra  ejecutoriada.   

No obstante, seguidamente afirma que cuál es  la  razón  “para  que haya trascurrido tanto tiempo  desde  el momento de la ejecutoria y no se haya enviado el proceso al reparto de  los juzgados de ejecución de penas de Bogotá”.   

Así mismo, también se pregunta por qué el  citado  proceso  arribó  al  reparto  de  los juzgados de ejecución de penas y  medidas  de seguridad el 9 de octubre de este año. Por qué el Juzgado Séptimo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad no le resolvió la solicitud de  acumulación  jurídica de penas y la libertad condicional, para lo cual propuso  colisión de competencias negativa.   

De  igual  manera  se  pregunta  por qué el  proceso  se  debe  someter  a reparto si los mismos hechos los conoce el Juzgado  Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es decir, por el delito  de concierto para delinquir agravado.   

Y,  por  último,  también se cuestiona por  qué  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá no ha  resuelto  la  petición de acumulación de penas y libertad condicional, máxime  cuando  los  documentos  a que se contrae el artículo 480 de la Ley 600 de 2000  fueron  remitidos  al  Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  éste,  a  su  vez, los envió al especializado, instrumentos que nunca salieron  del centro de servicio.   

Asevera   que   todas   las   anteriores  irregularidades  le  han  impedido  que  se  le  acumule  las penas y otorgue la  libertad  condicional, razón por la cual insiste en que se le conceda el amparo  de hábeas corpus.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   El  hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de  la Constitución Política y reglamentado a través de la  Ley  1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad  en  aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta  se  prolongue  ilegalmente.   

Se  edifica  o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297   Ley  906/94),  flagrancia  (arts.  345  Ley  600/00  y  301  Ley  906/04),  públicamente  requerida  (art.  348  Ley  600/00)  y administrativa (C-24 enero  27/94),   esta  última  con  fundamento  directo  en  el  artículo  28  de  la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y  302 Ley 906/04- entre otras)”.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado  en  las  varias  normativas  y  que hoy se  reproducen  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria  del  artículo 30 de la  Constitución  Política  Colombiana:  la  protección de la libertad, cuando de  ésta   se   ha   privado   a  la  persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme  lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

El  derecho  a  la  libertad,  pese  a  su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si  bien  el  hábeas corpus es el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del   derecho   a   libertad  sino  que  igualmente  lo  es  de  otros  derechos  fundamentales  de  la  persona privada de la libertad, como son los de la vida y  la integridad personal.   

De  otro lado, también vale destacar que el  trámite  de  hábeas  corpus  no  se erige en el mecanismo para suplir los trámites  propios  del  proceso  penal,  esto  es,  que no tiene el carácter de residual.   

De  manera  que la citada institución tiene  las siguientes características, a saber:   

“1.  Cautelar.  Porque  se  instrumentaliza  u  ordena  como  acción  judicial sui géneris, en  procura  de  que  se  examinen  unos  hechos específicos a fin de determinar la  pertinencia o no de restablecer la libertad.   

“2.     Preferente.     Si  bien  no  se  dice ni por el constituyente ni por el legislador  que  la  acción  de  hábeas  corpus es preferente, tal característica resulta  tanto   (i)   del   término   dado   para   que   sea   resuelta   –todas     las    otras    acciones  constitucionales   y   legales   se   resuelven  en  plazos  mayores–  como  de  la  (ii)  prevalencia que  tiene  el  hábeas  corpus  por  mandato legal sobre otras acciones –de tutela1,  de cumplimiento2     y  populares3–  calificadas  expresamente  como  de  trámite                 preferencial4.   

“«Preferente»  significa, por lo tanto,  ventaja,  elección  de  la  cosa  que  la tiene respecto de las que no gozan de  ella.   Por   consiguiente,   la  preferencia  quiere  decir  que  los  órganos  jurisdiccionales  habrán  de  «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para  dirimirlas  en  primer  lugar,  las  peticiones  de  hábeas  corpus5.   

“La  prevalencia  o  preferencia  es  un  concepto  relativo  cuya  pertinencia  viene  dada  por  el  volumen  de asuntos  pendientes  en  los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en  la  protección  de  los derechos fundamentales y porque las características de  éstos  obligan  en muchos casos a una especial premura en su protección, si se  quiere  evitar  que  el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto  mismo  de  la  protección instada. El interés constitucional en la protección  de  estos  derechos  es,  pues,  superior  al existente para proteger los demás  derechos  e  intereses,  lo  cual  justifica  que  se  otorgue  preferencia a la  tramitación   de   las   pretensiones   encaminadas   a  hacer  valer  derechos  fundamentales.   

“3.  Celeridad.  Significa  que  el  trámite se inspira en el principio de celeridad6.  Si bien es  cierto  que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable,  sino  que  de  hecho  es  sancionable  por  considerarse  violatoria  del debido  proceso,  también  es  cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un  factor  primordial.  En  primer  lugar,  por  el  derecho fundamental sometido a  ofensa;  en  segundo  término, porque el efecto de su violación puede aumentar  por  la  lentitud  de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas  corpus  es  un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo  a   un  ciudadano  por  parte  de  la  autoridad  al  privarlo  de  la  libertad  ilegalmente;  por  esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser  abolida.   

“4. Impugnable: En  aplicación  del  principio  de  la  doble  instancia, la decisión que niega la  solicitud de hábeas corpus  puede ser impugnada.   

“5.     Contradicción:  Puesto  que  con miras a la decisión, se admite debate sobre la  procedencia o no de la garantía.   

“6.    Jurisdiccionalidad:  Pues  el  trámite  y  la  decisión  sobre  la  legalidad de la  aprehensión  y/o  de  la  prolongación  ilícita de una detención, se realiza  ante un juez   

.  

“7.    Informalidad:  Porque  en  la  solicitud  y  trámite  lo  que  importa  es  lo  sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad.   

(…)  

“8.   Breve   y   sumaria7:  Tiene  la  acción   el   carácter   de   breve   o   sumaria8  toda vez que su tramitación  y  resolución  debe  evacuarse  en  el  término  de  36  horas.  Se muestra el  altísimo  valor  que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual  si  se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo  de     los    demás    derechos    fundamentales9.   

(…)  

“En  el  trámite  de la impugnación el  funcionario  de  segunda  instancia cuenta con tres días hábiles para resolver  la petición.   

“9.  Sencillo:  Porque   no   exige   conocimientos  jurídicos  para  su  ejercicio10.   

(…)  

“11.      Específico:  Porque  se  creó  como  mecanismo especial de protección de la  libertad                  individual11. Y,   

“12.  Eficaz:  Porque  siempre  exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o  bien      para      negar      lo     solicitado12.”   

2.   De  acuerdo  con  los  anteriores  postulados,  el  suscrito  Magistrado  estima  que  en  el presente asunto no es  procedente    conceder    el    amparo   de   hábeas  corpus por las siguientes razones:   

Según los datos que obran en el expediente,  se  puede colegir que en contra del accionante se profirieron dos sentencias. La  primera  por  el  delito  de  concierto para delinquir agravado el 1 de julio de  2005  y que fue confirmada el 29 de enero de 2006, en la que se le condenó a 54  meses  de  prisión;  vale  aclarar  que  por  esta  sanción se le concedió la  libertad condicional el 15 de noviembre de 2006.   

Y,  la  segunda,  fechada el 31 de marzo de  2009  en  la  que  se  condenó a Carlos Arturo Duarte Castro, entre otros, a la  pena  de 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

Así las cosas se puede concluir que Duarte  castro   se   encuentra   privado   de   su   libertad  en  virtud  a  un  fallo  judicial.   

Ahora bien, como lo resaltó el funcionario  de  primera  instancia  que conoció del hábeas corpus  frente  a  la  petición  a  que  hace  referencia  el  accionante  respecto a la acumulación de penas y el otorgamiento de la libertad  condicional,  no  se  advierte  que  el  conflicto  presentado  entre el Juzgado  Séptimo  de  Ejecución  Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  Especializado,  ambos  de Bogotá, hubiese habido arbitrariedad a  fin   de  impedirle  su  liberación  intramural  y,  por  lo  mismo,  prolongar  ilícitamente su privación de la libertad.   

Recuérdese  que  una  vez  que  el Juzgado  Séptimo  de  Ejecución  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  otorgó  la libertad  condicional  por  la  primera  sentencia, puso a disposición del Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado a Duarte Castro, en tanto que en su contra se  tramitaba el otro proceso.   

No  obstante,  Duarte  Castro  solicitó la  acumulación  jurídica  y  la  libertad  condicional  ante  el  Juez  Penal del  Circuito  Especializado  en  precedencia  reseñado;  empero,  dicho funcionario  mediante  autos  de  2  y  7  de septiembre del año en curso ordenó remitir la  actuación  y  el  desglose  de los documentos al Juzgado Séptimo de Ejecución  Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.   

Por su parte, el juzgado de ejecución penas  y  medidas  de  seguridad,  el  10 y 30 de septiembre siguientes, envió al juez  especializado  copia  de una decisión, la petición elevada por Duarte Castro y  dispuso  que  “…el juzgado competente para resolver  la  petición  de  acumulación  es  el que tenga a su disposición al penado, y  como  según  la  cartilla  biográfica éste aparece a disposición del Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado este es el competente para ello…”,  respectivamente,   para  lo  cual  propuso  colisión  negativa  de  competencia y su vez sugirió la remisión del trámite al reparto  de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

En  virtud  a  lo anteriormente expuesto el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por auto del pasado  2  de  octubre,  acató la sugerencia y ordenó remitir el expediente al reparto  de  los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, advirtiendo que  dentro  del expediente hay copia de sentencia emitida por un juez de los Estados  Unidos  de  América que condenó a Duarte Castro por el delito de conspiración  para importar a ese país un kilogramo o más de heroína.   

De  acuerdo  con  el  anterior  relato,  el  suscrito   Magistrado   no   advierte  que  el  conflicto  suscitado  entre  los  funcionarios  que  conocieron  de  la actuación hubiese sido arbitrario, habida  cuenta   que   dentro  de  la  controversia  propia  del  proceso  puede  surgir  confrontación   de  tesis,  y  la  misma  ley  estatuyó  los  institutos  para  resolverla,  entre  ellos, la colisión de competencia según la sistemática de  la Ley 600 de 2000.   

Ahora  bien, como atinadamente lo resolvió  el  funcionario  de primera instancia, la petición de acumulación de la pena y  el  otorgamiento  de  la  libertad  condicional se debe discutir al interior del  correspondiente   proceso   y  no  a  través  de  la  acción  de  hábeas corpus.   

Tampoco se advierte irregularidad en que el  expediente  contentivo  de  la  sentencia  dictada  por  el  delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes se hubiese remitido al reparto de los  jueces  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, puesto que se trata de  dos  decisiones  distintas  y  que  hicieron  tránsito a cosa juzgada en fechas  diferentes.  Es  más,  cuando  se  profirió  el segundo fallo Duarte Castro se  hallaba en libertad por razón del primero.   

En  cuanto  a la afirmación del accionante  consistente  en  que los documentos a que hace referencia el artículo 480 de la  Ley  600  de  2000  nunca  salieron  del centro de servicios de los juzgados, se  erige  en  una  apreciación  personal que en manera alguna pone en evidencia un  acto  de arbitrariedad del funcionario judicial, en la medida en que el anterior  recuento  procesal  fue  lo  que  ocasionó  que  no  se  le hubiese resuelto la  petición   de   acumulación   de   penas   y  la  concesión  de  la  libertad  condicional.   

De manera que las razones en que se basó el  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  se encuentran ajustadas a  derecho,  motivo  por  el  cual  la  decisión se confirmará.      

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR la decisión impugnada,   mediante   la   cual   se   negó   el  amparo  de  hábeas  corpus impetrado por Carlos Arturo Duarte Castro.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                   Magistrado                                                          Secretaria     

1  Decreto  2591  de  1991,  artículo 15.  Trámite  preferencial.  La tramitación de la tutela estará a  cargo  del  juez,  del  presidente  de  la  sala  o del magistrado a quien éste  designe,  en  turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se  pospondrá  cualquier  asunto  de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.   

2 Ley  393     de     1997,    artículo    11.    Tramite  preferencial.  La  tramitación  de  la  acción  de  cumplimiento  estará  a  cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada  con   prelación,  para  lo  cual  pospondrá  cualquier  asunto  de  naturaleza  diferente, salvo la acción de tutela.   

3 Ley  472     de    1998,    articulo    6°.    Trámite  preferencial.  Las  acciones populares preventivas se  tramitarán  con  preferencia  a  las  demás  que  conozca  el juez competente,  excepto  el  recurso  de  hábeas  Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento.   

4 En el  ordenamiento  jurídico  colombiano  existen  otros  trámites  a los que se les  asigna  la característica de preferencial,  como  ocurre  con las solicitudes de cesación de procedimiento,  de  preclusión  de  la  investigación  y de resolución inhibitoria, reguladas  mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002.   

5 En lo  dicho  y  en  lo  que  sigue  se  contextualiza la opinión vertida por Joaquín  García  Morillo,  La  protección  judicial  de  los  derechos   fundamentales,  Valencia,  Ed.  Tirant  lo  Blanch, 1994, p. 85-86.   

6 Corte  Constitucional,    Sent.  T-162/97.   

7  La  acción     solamente     podrá     ser     calificada     como    sumaria   siempre   y  cuando  que  tal  expresión se utilice como sinónimo de trámite breve.   

8  Genaro   R.   Carrió,  Los  derechos  humanos  y  su  protección,  Buenos  Aires, Abeledo Perrot, 1990, p.  34,   explica   que   el  hábeas  corpus es un procedimiento sumario.   

9 Corte  Constitucional,    Sent.  C-010/94 (con referencia a la acción de tutela).   

10  Corte  Constitucional,  A-053/02  (con  referencia  a  la  acción  de  tutela).   

11  Corte       Constitucional,      Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela).   

12  Corte  Constitucional,  auto  A-053/02  (con referencia a la acción de tutela).     

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