32657(07-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32657  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 321.  

Bogotá,  D.C.,  siete  de octubre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JUAN  CARLOS  LARA BUSTOS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  (Atlántico),  el  13  de  febrero  de  2009,  mediante  la  cual confirmó, con  modificaciones,  la  que emitió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el 14 de julio de 2008, condenando al mencionado procesado y a Esteduar  Antonio  León Sierra, como responsables del concurso de delitos de homicidio    simple    y    hurto  calificado  agravado,  a  las penas  principal  de  220  meses  de  prisión,  y accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  término  de  10  años.   

SÍNTESIS   DE   LO  ACAECIDO   

Los  hechos,  acaecidos  en  la  ciudad  de  Barranquilla  (Atlántico),  fueron consignados en los fallos de las instancias,  de la siguiente forma:   

“Se desprende de la actuación que el día  2  de  abril de 2006 a las 3:30 horas en la carrera 9J con calle 69D diagonal al  inmueble  marcado  con  el  número 9J-61 Barrio Surdís, el Fiscal de Reacción  Inmediata   practicó   inspección  judicial  con  levantamiento  del  cadáver  mediante  acta  número  279/06,  de  la persona en la que en vida respondía al  nombre  de  MARTÍN APARICIO ÁLVAREZ BONNET, quien recibió varios disparos con  arma  de  fuego que le ocasionaron la muerte en el mismo lugar de los hechos. Al  parecer  la víctima salió de una fiesta a bordo de una moto y fue interceptado  por  dos  sujetos  que  lo  despojaron  de  sus  pertenencias.  Los testigos los  identificaron  como  el COQUI, JUAN CARLOS LARA BUSTOS, y el NENE COPA, ESTEDUAR  ANTONIO LEÓN SIERRA”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los hechos anteriores, el 2 de abril de  2006   la  Fiscalía  13  Seccional  de  Barranquilla  (Atlántico)  ordenó  la  práctica de investigación previa.   

Al  día siguiente, su homóloga 9ª dispuso  la  apertura  de  la instrucción y la vinculación de JUAN CARLOS LARA BUSTOS y  Esteduar  Antonio  León  Sierra,  quienes  fueron  capturados  y  escuchados en  indagatoria el 6 de abril siguiente.   

La situación jurídica de los sindicados fue  resuelta  el  12  de  abril  del  mismo  año,  con  la imposición de medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin beneficio de excarcelación, como  posibles    coautores    del    concurso    de    ilícitos    de   homicidio    agravado   y   hurto calificado agravado.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  cierre, el ente instructor calificó su mérito el 2 de agosto de  2006,  profiriendo  resolución  de  acusación en contra de LARA BUSTOS y León  Sierra,    por    el    concurso   de   conductas   punibles   de   homicidio     agravado,    hurto  calificado  agravado y fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  dependencia que luego de  realizar   las  audiencias  públicas  de  preparación  y  juzgamiento,  dictó  sentencia  el 14 de julio de 2008, condenando a los procesados por los cargos de  homicidio    agravado   y  hurto  calificado agravado, y  absolviéndolos  por  el  de  fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo  le  impuso  a  los  sindicados  las  penas  principal  de  27  años  de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación  para  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  10  años,  se  abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

El fallo en comento, que fue apelado por los  procesados  y  sus  defensores,  el  13  de febrero de 2009 lo confirmó la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Barranquilla, modificándolo en el sentido de  eliminar   la  agravante  para  el  delito  de  homicidio,  lo  que  condujo  la  readecuación  de  la  pena de prisión, en 220 meses (es decir, en 18 años y 4  meses).   

Posteriormente,  el  defensor de JUAN CARLOS  LARA  BUSTOS  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación y presentó la  correspondiente demanda.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: error de hecho por falso juicio  de existencia.   

Con  fundamento  en  el  numeral primero del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  un  solo cargo postula el defensor,  aduciendo  que  el  fallador de segunda instancia incurrió en un error de hecho  por  falso  juicio de existencia, “ya que ignoró una  prueba  obrante  en  el  proceso  que  revela  con  claridad meridiana la verdad  histórica de los hechos investigados”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  casacionista  manifiesta que al plenario se allegaron como medios de convicción  la   declaración   de   Ana   Elvira  Acosta  Polo1   y   un   informe   de   la  Sijín2,  los  cuales  fueron  ignorados  por  los juzgadores, “ya  que  al  someterlos  al  análisis  de  la  sana crítica, en  cumplimiento  de  la  investigación  integral  hubieran  tenido que llegar a la  conclusión  inequivoca  (sic)  que  no  fue  mi defendido quien asesino (sic) a  MARTÍN  APARICIO ÁLVAREZ BONNET y que tampoco el Hurto fue el móvil, sino los  problemas  que  el  occiso  tuvo  con  las personas que lo persiguieron desde el  Barrio las Malvinas hasta darle muerte”.   

Sobre lo anotado, agrega el demandante que no  se   necesita   ser  un  erudito  en  Criminología  para  establecer  que  para  interceptar  a  una  persona  en  motocicleta, lo pueden hacer fácilmente otras  dos,  también  en  moto,  y  no  dos individuos “con  tragos y trasnochados a pié”.   

De igual modo, que el móvil del homicidio no  fue  el  hurto,  lo  cual  se  desprende  del citado informe, sino los problemas  personales  que la víctima previamente había tenido en un barrio de la ciudad,  lo cual fue descartado por las instancias.   

A  renglón seguido, el impugnante cuestiona  la  valoración  del  testimonio de José Napoleón Salcedo Zúñiga, resaltando  que  a  pesar  de  haberse  retractado  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  los  falladores,  apoyados  en  cita de la Sala, optaron por otorgarle credibilidad a  su  primera  declaración, cuando debió ser lo contrario, es decir, creer en su  retractación,  por haber sido un acto sincero y espontáneo, pues, explicó que  la   acusación  hecha  en  contra  de  los  sindicados  obedeció  “a  una venganza, pero que en realidad a ellos no les constaba que  hubieran participado en el crimen”.   

Por  lo  anterior, agrega el recurrente, los  juzgadores   “tergiversaron   el  contenido  de  la  retractación”  y  además  incurrieron  en error de  hecho  a  través  del  cual  derivaron  la  prueba  sobre responsabilidad de su  prohijado,  en  vez  de reconocer la duda razonable y proceder a su absolución,  dado  que,  la  certeza  que  ofreció la primera deponencia rendida por Salcedo  Zúñiga,     “quedó    sepultada” con su posterior retractación.   

Lo anterior, añade el libelista, sumado a la  testificación  de  Acosta  Polo,  “que por sí sola  exime de responsabilidad”.   

Solicita,  por  consiguiente,  se  case  la  sentencia  demandada,  para  en su lugar “declarar lo  que corresponda en derecho”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo único: error de hecho por falso juicio  de existencia.   

Desde ya puede anticiparse que la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JUAN  CARLOS  LARA  BUSTOS,  será  inadmitida.   

De   manera  genérica,  el  censor postula un único cargo en el cual plantea una violación  indirecta  de la ley sustancial, originada en un error de hecho por falso juicio  de existencia.   

Para  sustentar  su  reproche,  se limita a  hacer  dos afirmaciones respecto de la actuación de los juzgadores: la primera,  que  ignoraron  la  prueba  que revela con claridad meridiana la verdad sobre lo  ocurrido  (en concreto, la declaración de Ana Elvira  Acosta  Polo y un informe policial) y, la segunda, que  debieron   haberle   otorgado   credibilidad   a  la  retractación  del  testigo  de  cargos (José Napoleón Salcedo Zúñiga).   

En  refuerzo  de  ello, el actor realiza un  breve análisis probatorio, simplemente para destacar  que     la     conclusión     de     las  instancias es errada, pues,  contrario  a  la  decisión  de  declarar  probadas la existencia del hecho y la  responsabilidad   penal   del  acusado  LARA    BUSTOS,    debieron    estimar  la   presencia   de   duda   razonable  que,   por   no   haber  sido  posible  eliminar,  debió    resolverse    a    su favor.   

De  esta  forma,  en  la  sustentación del  cargo,    el        casacionista   se  refiere  de  manera  confusa,   desordenada  y  reiterativa  a  tres   de   los  elementos  probatorios  recaudados,  delatando respecto de todos  ellos   una  equivocada  apreciación  por  parte  de  los  falladores;  sin  embargo,  en  su afán por denunciar indiscriminadamente la  crítica   probatoria  de  los  juzgadores,  deja  el  cargo  en  el  mero  enunciado,  puesto  que  se  limita a señalar cómo debió  interpretarse  la prueba, sin concretar el yerro en que incurrieron ellos.   

En  efecto, en el desarrollo de la censura,  el memorialista hace los siguientes cuestionamientos:   

–  Dice que si se  hubiesen  valorado  la  testificación de Acosta Polo y el informe de la Sijín,  conforme  a  las  reglas de la sana crítica, la conclusión necesaria es que su  representado  no  cometió el homicidio, así como que  su  móvil no fue el hurto, sino problemas personales  que previamente había enfrentado la víctima.   

–   Critica,  igualmente,   que   los   jueces   A  quo  y  Ad  quem  hayan    desestimado    la    retractación  del  testigo  Salcedo  Zúñiga,  quien  en un acto sincero y  espontáneo,   explicó   que  había  acusado  a  los  procesados  “por venganza”.   

Lo  anterior  lo  afirma  el  demandante  en  el desarrollo del cargo, sin ningún tipo de soporte  argumentativo,  lo  cual permite determinar que lejos  de  confeccionar un reproche  con  el  que  logre  demostrar  el  error  en el que incurrieron los juzgadores, lo  único  que hace es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal,  remitida  a  la  discrepancia  con la apreciación de los medios de convicción,  sin  indicar, en parte alguna de su libelo, cuáles fueron los análisis tenidos  en  cuenta por el fallador para derivar la responsabilidad penal de su prohijado  en los delitos contra la vida y el patrimonio económico.   

Lo  cierto  del  caso  es que una revisión  formal   al   expediente    –concretamente  a  los  fallos  censurados-  permite  establecer que  tanto  la  declaración  de  Ana Elvira Acosta Polo, como el informe de policía  judicial,  sí  fueron  tenidos  en  cuenta  por  las  instancias  en  su examen  probatorio,  lo  cual descarta el falso juicio de existencia denunciado respecto  de ellos.   

Entonces,  si  lo  que  el impugnante quiere  atacar  es  el  valor  probatorio  que  los  falladores  le otorgaron a esos dos  elementos  de juicio y a la deponencia de José Napoleón Salcedo Zúñiga (cuyo  examen  judicial  sí reconoce), no es a través del falso juicio de existencia,  porque  en  esta  eventualidad  se  parte  de  la base, esencialmente, de que la  prueba fue ignorada por los falladores.   

Respecto  de  este tipo de ataque casacional  por  omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber  del  demandante  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  en  ella,  cuál  es el mérito que le corresponde  siguiendo  los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar las  conclusiones  del  fallo  y,  por  tanto,  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria3.   

Nada  de  ello hizo el recurrente, lo que es  apenas  natural,  si  en  cuenta  se  tiene  que a lo largo de su escueto libelo  reconoce  que  dichos medios suasorios sí fueron analizados por los juzgadores.  Cosa  distinta es que no comparta el examen y las conclusiones que se extrajeron  de ellos.   

Además,  el  defensor  priva  a la Corte de  conocer  los  apartados  completos  de  las  sentencias en los cuales se hace el  análisis  referente a la responsabilidad del acusado; del mismo modo, cómo fue  apreciado  lo  dicho  por los testigos y lo indicado en el informe de la Sijín,  lo  cual  era imprescindible para determinar si la conclusión se tomó a partir  de  lo  manifestado  por  estos medios de prueba y verificar efectivamente si se  trata  de  una  omisión o de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos  frente a un error de hecho por falso raciocinio.   

Vale  decir, en ningún momento se reprodujo  el  texto  de  las  sentencias  en las cuales, según el criterio del censor, se  establece  que  la  responsabilidad  se  funda  en lo declarado por los testigos  mencionados  y  lo  arrojado por el informe, dejando huérfana de definición de  trascendencia, la crítica planteada.   

En  efecto,  cuando  el  libelista  trata de  señalar   lo  trascendente  del  supuesto  yerro,  solo  señala  cómo  debió  valorarse  la prueba, pero no explica el por qué, cual era su deber, puesto que  la  pretensión de remover la  presunción  de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del  error  propuesto,  conlleva  a la confrontación de la información excluida con  la  suministrada  por  los  elementos probatorios que sí fueron valorados y con  los  hechos  y  premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de  demostrar  que  se  declaró  probado  un acontecimiento que no corresponde a la  realidad    que    subyace    en    el    proceso4.   

De  otro  lado,  es  claro  que  al  ataque  casacional  debió haberlo dirigido el actor por conducto del error de hecho por  falso  raciocinio,  en cuyo caso, también debió cubrir las mínimas exigencias  sustentatorias  del recurso y no dejar los reparos apenas enunciados, puesto que  en  ningún  momento  dice  cuál  es  el  principio  lógico vulnerado; tampoco  concreta   qué   reglas   de   la   experiencia  o  leyes  científicas  fueron  desconocidas.  Simplemente  manifiesta,  de  manera  genérica,  que se debieron  aplicar   los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  realiza  una  evaluación  probatoria  en  la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo  por  completo  los  parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para  la    causal    por    él   invocada,   pero   nunca   desarrollada.   

De esta forma, entonces, el defensor incurre  en  el  desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la casación se busca primordialmente el  estudio  de  la  legalidad  de  la  sentencia y no la prolongación de un debate  probatorio  fenecido  mediante  el proferimiento de una sentencia amparada, como  se  dijo  antes,  con  la  doble presunción de acierto y legalidad, únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  juzgador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

Lo   anterior,   ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportada en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante5.   

En  suma,  como  el casacionista no atendió  ninguna  de  las  anteriores directrices, ello es razón mas que suficiente para  que  se  inadmita  el  cargo  y,  en  su  conjunto,  la demanda de casación que  presentó a nombre del sindicado JUAN CARLOS LARA BUSTOS.   

Cuestión final  

Como quedó reseñado en los antecedentes del  caso,  en el fallo de segunda instancia, el Tribunal determinó que se procedía  por  un  delito  de  homicidio  simple,  luego  de  descartar  la  circunstancia  agravante que fue tenida por el juzgador de primer grado.   

En   virtud   de   ello,  procedió  a  la  redosificación  de  la  pena, incurriendo en un error aritmético que, conforme  lo  señala  el  artículo 412 de la Ley 600 de 2000, corregirá la Sala en esta  oportunidad,  en  los  mismos  términos  en  que  lo  ha  hecho  en  anteriores  ocasiones6.   

En  efecto,  al establecer el marco punitivo  para  la  conducta  punible  de homicidio simple, el Ad  quem   delimitó   acertadamente  el  primer  cuarto,  indicando  que  este  comprendía una pena entre 156 y 192 meses de prisión, es  decir, de 13 a 16 años de prisión.   

Luego  de  ello,  tras  justificar  que  no  procedía  el  mínimo  de  pena, optó por aplicar a los procesados JUAN CARLOS  LARA  BUSTOS  y  ESTEDUAR  ANTONIO  LEÓN  SIERRA el máximo permitido dentro de  dicho  cuarto,  esto  es,  anotó el fallador, “a 196  meses   de   prisión”,   en   lugar   de  los  192  anunciados.   

Posteriormente, a esos 196 meses de prisión,  el  Ad  quem  sumó 24 más,  respetando  el  monto  que  había deducido el juzgador de primera instancia por  efectos  del  concurso  delictual,  obteniendo en total una pena privativa de la  libertad,  para  cada  uno de ellos, de 220 meses de prisión, equivalentes a 18  años y 4 meses.   

Se  trata,  a  no  dudarlo,  de  un  error  aritmético  en  que  incurrió  el fallador, pues, sumó cuatro meses más a la  pena  determinada,  el  cual, puede decirse, es involuntario, porque previamente  había  señalado  el  monto  correcto,  dejando  claro  que  era  192  meses de  prisión.   

Frente  a  esta  situación,  que  no  fue  advertida  por  el  casacionista,  lo  procedente  es  cumplir  con  el deber de  corrección  de los actos irregulares de acuerdo con lo previsto en el artículo  15  de  la  Ley  600 de 2000, normativa rectora que obliga y es prevalente sobre  cualquiera  otra  disposición del Código de Procedimiento Penal, de lo cual se  infiere  que  se debe subsanar el yerro, con el fin de que la pena efectivamente  determinada     por     el     fallador    surta    los    efectos    jurídicos  correspondientes.   

En      efecto,      “por  error  aritmético,  como factor  limitante  del  principio de irreformabilidad de la sentencia, ha sido entendido  el   que   resulta  de  una  equivocada  operación  numérica  (sumas,  restas,  multiplicaciones,  divisiones),  o  de  la  transmutación  de  guarismos  en el  traslado  de  cifras  de  la parte motiva a la resolutiva, según jurisprudencia  reiterada  de la Corte (Cfr. Providencias de octubre 30/91 Mag. Pte. Dr. Dídimo  Páez   Velandia   y   diciembre   13/94   Mag.   Pte.   Doctor  Jorge  Carreño  Luengas)”7.   

Es,  según  lo  establecido  en  el citado  artículo   412   de   la  Ley  600  de  2000,  una  de  las  excepciones  a  la  irreformabilidad  de  la  sentencia, que habilita al juzgador a hacer, de manera  inmediata, el pronunciamiento que corresponda.   

Sobre  el  precepto en comento, reiteró la  Sala           recientemente           que8:   

“El artículo 412 de la Ley 600 de 2000  señala  que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala  de  decisión  que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre  del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.   

Asimismo  el artículo 310 del Código de  Procedimiento  Civil  prevé  que  toda  providencia  judicial es susceptible de  corrección  en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se  incurra  en  error  puramente  aritmético  o en equivocaciones contenidas en su  parte  resolutiva  o  que  influyan  en  ella  debidas  a  omisiones, cambios de  palabras o alteraciones de éstas.   

Las  hipótesis  legales  conciernen a la  posibilidad  de  la  aclaración  o la adición de la sentencia por “omisiones  sustanciales       en       la       parte       resolutiva”      –inciso  2º  del  artículo  412- o  bien   por  equivocaciones  en  su  parte  resolutiva  u  omisiones  que  tengan  incidencia  en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que  el  juez  –singular  o  plural-  lo  que  puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un  descuido u olvido de esta misma naturaleza.   

Cualquiera  otra pretensión por esa vía  contraviene  los  mandatos  legales,  porque  una  vez  adoptada  la sentencia y  decididas  las  impugnaciones  interpuestas  contra  ella  el  mismo  juez queda  impedido  para  hacer  nuevos  pronunciamientos  que  lleven inmersos juicios de  valor  o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que  tampoco   fueron   objeto   de   controversia   a   través   de   los  recursos  ordinarios”9.   

Como  la  situación  aquí  presentada  se  asimila  a  los  presupuestos objetivos que establece el artículo 412 de la Ley  600    de    2000,    la    Sala    procederá   a   efectuar   la   corrección  anunciada.   

Ello  quiere  decir que se descontarán los  cuatro   meses   indebidamente   sumados   por  el  Ad  quem  a  la  pena  restrictiva de la libertad, lo cual  quiere  significar que se fijará, en últimas, en 216 meses, correspondientes a  18 años de prisión.   

En ese sentido, entonces, se corregirán las  partes motiva y resolutiva del fallo de segundo grado.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS LARA  BUSTOS,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

2.  CORREGIR  las  partes  motiva  y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido  de  fijar  la pena privativa de la libertad que deben purgar los condenados JUAN  CARLOS   LARA   BUSTOS  y  ESTEDUAR  ANTONIO  LEÓN  SIERRA,  en  216  meses  de  prisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Cita  medica                                                                   Comisión      de  servicio   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

       Comisión   de  servicio   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Quien  manifestó,  agrega el memorialista, “que tenía una  venta  de  fritos  en el sector de los hechos y que ese día, por la mañana, se  comentó  por las personas que iban a comprarle los fritos que al señor MARTÍN  APARICIO  ÁLVAREZ  BONNET lo habían matado dos (2) hombres que iban en dos (2)  motos  que  lo  interceptaron cuando también iba en moto y le dispararon varias  veces  por  un  problema  que  tuvo  con  ellos  minutos  antes en el barrio las  Malvinas de ésta ciudad”.   

2  Según  el  cual,  transcribe, “Se realizaron varias  entrevistas  a  los familiares del occiso …. y nos dijeron que minutos despues  (sic)  que  llegaron  a  informarles que habian (sic) asesinado a MARTÍN por lo  que  ellos  de  inmediato corrieron a donde estaba el cuerpo llevandose (sic) la  moto,   unas   prendas  que  tenía  de  oro,  la  billetera  y  una  plata  que  llevaba”.   

3  Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451.   

4  Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado 22.581.   

5 Auto  del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382.   

6 Autos  del  18 de noviembre de 2008, y 13 de mayo y 14 de septiembre de 2009, Radicados  Nos. 30.604, 31.124 y 31.913, respectivamente.   

7 Auto  del 23 de septiembre de 1998, Radicado 19.341.   

8  Radicado 31.913 del 14 de septiembre de 2009, ya citado.   

9 Auto  del 22 de junio de 2005. Radicado 23.453.     

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