32659(03-12-09) (1)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  32659   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 374  

Bogotá D.C., diciembre  tres de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la recusación  presentada   por  el  procesado  LUIS  ALFONSO  PLAZAS  VEGA  respecto  de  los  doctores  Hermens Darío Lara  Acuña,  Fernando  Eliécer  Maldonado  Cala,  Cecilia  Leonor Olivella Araujo y  Nancy  Yanira Muñoz Martínez, todos ellos magistrados del Tribunal Superior de  Bogotá;  con el objetivo de que se abstengan de conocer, en lo sucesivo, de los  recursos  de apelación que se interpongan dentro del proceso que se sigue en su  contra  por  el  delito  de  secuestro  agravado  en  concurso con desaparición  forzada agravada.   

   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  RELEVANTES   

El acontecer fáctico fue reseñado así por  el Tribunal:   

“El día 6 de noviembre de 1985, hacia las  once  de  la mañana varios integrantes del movimiento subversivo M-19, ingresan  al  Palacio  de  Justicia ubicado en la carrera 7ª con calle 11 de esta ciudad,  reteniendo  a un sinnúmero de personas que se encontraban en sus instalaciones,  entre  ellos,  Magistrados  del  Consejo  de  Estado, Corte Suprema de Justicia,  abogados, empleados y demás personas visitantes del lugar.   

Enterada  la  Fuerza  Pública  se activa el  “COB1”  por  orden del Comandante del Ejército, y se establece la Casa  del  Florero como puesto de Mando Avanzado, a donde eran conducidas las personas  rescatadas,  para “pasar el filtro del B2”, declarando el Director del Museo  y  de  la  Cruz  Roja,  que  dicho  puesto  fue solicitado por el acusado Plazas  Vega.   

Se señala por la Fiscalía, que se probó en  el  expediente  que  los  señores  Carlos  Rodríguez  Vera, Cristina del Pilar  Guarín,  Irma  Franco,  Bernardo Beltrán, Gloria Stella Lizarazo, David Suspes  Celis,  Luz  Mary Portela de León, Norma Constantaza Esguerra, Gloria Anzola de  Lanao,  Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Irma Franco Pineda y Lucy Amparo Oviedo,  salieron  vivos  del  Palacio de Justicia, fueron conducidos a la Casa del Museo  (sic),  bajo  control del B-2 y luego desaparecidos.”   

Por  estos hechos la Fiscalía General de la  Nación  profirió  resolución  de  acusación,  por  el  delito  de  secuestro  agravado  en concurso con desaparición forzada contra LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA,  decisión  proferida  el 11 de febrero de 2008, por lo que una vez ejecutoriada,  el  proceso  fue  remitido  al  Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.   

Luego del traslado previsto por el artículo  400  del Código de Procedimiento Penal, se citó para la audiencia preparatoria  la  cual se adelantó el 25 de julio de 2008, en la que a la defensa se le negó  una  solicitud  de  nulidad,  y  el  decreto  de  varias  pruebas,  siendo tales  decisiones objeto del recurso de apelación.   

Luego   de   múltiples   convocatorias  y  solicitudes  de  aplazamiento de la audiencia pública, esta se inició el 27 de  octubre,    quedando    ese    mismo    día    suspendida   a   solicitud   del  defensor.   

El 12 de noviembre el juzgado produjo un auto  negando   una  solicitud  de  libertad  provisional  originada  en  el  supuesto  vencimiento  de términos para el inicio de la vista pública, aduciendo que los  tiempos  procesales se duplican en relación con delitos de competencia del juez  penal  del  circuito  especializado,  según  lo determinado por el artículo 15  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000; providencia que fue objeto del recurso de  apelación.   

La  audiencia  pública siguió avanzando en  sesiones  de  19,  20,  21,  24  y 25 de noviembre, 11 de diciembre de 2008 y se  señalaron  como  fechas  para  su  continuación,  los días 20, 21, 22 y 23 de  enero de 2009.   

Sin  embargo,  el  19  de  enero de 2009, el  Juzgado  Primero  de  Instancia  de  Divisiones  del  Ejército Nacional propuso  conflicto   positivo   de   competencia   al  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  el  cual fue dirimido por el Consejo Superior de la  Judicatura  al disponer que dicho proceso correspondía a la justicia ordinaria,  razón  por  la  cual  lo dejó en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado, despacho que venía adelantando la actuación.   

El  27  de  Febrero  de  2009  el juzgado de  conocimiento  negó  una  nueva  solicitud  de  libertad  provisional a favor de  PLAZAS  VEGA,  por  medio  de decisión que nuevamente fue objeto del recurso de  apelación,  y  confirmanda  por  el  Tribunal, mediante auto calendado el 12 de  mayo de 2009.   

El  31  de  agosto  de 2009 se radicó en la  secretaría  del  Tribunal,  escrito  en  que  PLAZAS  VEGA  dice  recusar a los  doctores  Hermens  Darío Lara Acuña, Fernando Eliécer Maldonado Cala, Cecilia  Leonor  Olivella  Araujo  y  Nancy  Yanira  Muñoz  Martínez,  magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,   con la pretensión de que se aparten del  conocimiento  de  los  futuros  recursos de apelación interpuestos dentro de su  proceso.   

MOTIVOS DE RECUSACIÓN  

Las    razones    que   sustentan   este  cuestionamiento  a  la imparcialidad de los mencionados magistrados del Tribunal  Superior de Bogotá, se resumen en lo siguiente:   

    

1. Invocando  el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el  señor   PLAZAS  VEGA   manifiesta  en  su  escrito  que  los  funcionarios  recusados  han  manifestado  previamente su opinión sobre el asunto materia del  proceso,  por  cuanto  en  el trámite de la colisión de competencias planteada  por  la  Justicia  Penal Militar,  se pronunciaron fijando su posición, en  relación  con  que  el proceso debía ser juzgado en el contexto de la justicia  ordinaria.     

Señala  igualmente que están impedidos por  esta  misma  causal,  ya  que  emitieron  concepto  cuando en decisión de 12 de  febrero  de  2009  se  pronunciaron  sobre la libertad provisional; e igualmente  cuando  en decisión de 12 de mayo siguiente, explicaron la forma en que habría  de  razonarse  para  que el paso del tiempo diera origen a la causal liberatoria  invocada    por    la    defensa,    en    sede    de    la   llamada   justicia  especializada.   

    

1. En  la  redacción  de  numeral  7º  del  artículo  99  citado, el  promotor  de  este incidente identifica la presencia de otra razón para que los  magistrados  recusados  sean  separados  del  conocimiento  de  este proceso, al  considerar   que    están  impedidos  por  cuanto  notificaron  de  manera  extemporánea,  esto  es,  en  febrero  13 de 2009, la decisión por medio de la  cual  confirmaban  la  negativa  de  la libertad provisional adoptada en primera  instancia.     

    

1. Plantea   además   el   señor  PLAZAS  VEGA  que  los  magistrados  cuestionados  están  impedidos  por cuanto han conocido previamente del proceso  penal  adelantado  en  su  contra,  al resolver todos los recursos de apelación  interpuestos,  los  cuales  les son asignados extrañamente siempre a los mismos  magistrados;  situación  con la que considera actualizada la causal prevista en  el  artículo 150.2 del Código de Procedimiento Civil, y en el  99.1 de la  Ley  600  de  2000,  ya que por esta vía, comprometidos con su criterio previo,  adquieren interés en la actuación procesal.     

    

1. Finalmente,  aduce  que los magistrados recusados fueron denunciados  penalmente  por  el  incidentante (escrito radicado el 16 de julio ante la Corte  Suprema  de Justicia), toda vez que adoptaron una decisión contraria a derecho,  al   declarar   infundadas   las   causales  de  recusación  que  el  mismo  le  formuló   a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá; y  también   fueron  denunciados  los  magistrados  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  trámite  en  el  que  se  comisionó  a los mismos magistrados del  Tribunal  para  que  ante ellos el acusado PLAZAS VEGA ampliara su denuncia, por  lo que a su vez también fueron recusados para tal actividad.     

Con  fundamento  en  ello  itera  la   petición  de  que  los  magistrados  cuestionados  sean  separados del proceso,  frente  al  trámite  de  próximos  recursos  de apelación interpuestos por la  defensa.   

RAZONES     EXPUESTAS     POR     LOS  FUNCIONARIOS   

Los magistrados cuestionados coincidieron en  rechazar  la  recusación,  respondiendo uno a uno los señalamientos contenidos  en el escrito de su proposición.   

Explicaron  que desde antes de que a la Sala  de  Decisión llegara el magistrado Hermens Darío Lara Acuña,  el proceso  estaba  radicado  en  dicho Despacho, para entonces presidido por el doctor Juan  Iván  Almanza Latorre.  También que los magistrados que con él conforman  la  Sala  de  Decisión son los que le siguen en turno alfabético, esto es, los  doctores  Maldonado  y Muñoz (la última reemplazada actualmente por la doctora  Olivilla  Araujo).  Así, concluyeron que el proceso estaba asignado previamente  a  dicha  Sala,  a  la  que  continuará llegando para el trámite de la segunda  instancia,  hasta  tanto  no  se presente una situación procesal que suponga la  separación del caso de  dichos servidores judiciales.   

Adujeron que tampoco han emitido su opinión  sobre  el asunto materia del proceso, por cuanto los pronunciamientos que se han  hecho  al  interior del proceso, han estado referidos exclusivamente a los temas  de   impugnación,   los  cuales  han  sido  de  orden  eminentemente  procesal,  concluyendo  que no han analizado aspectos sustanciales como tipicidad objetiva,  o  subjetiva,  ni  categoría alguna de los punibles que se le imputan al señor  PLAZAS VEGA.   

Afirmaron  los  magistrados recusados que no  tienen  enemistad  íntima  con  ninguno  de los sujetos procesales, y que de la  negativa  de  las  pretensiones  del  acusado  en segunda instancia, no se puede  colegir,  como  lo  pretende  el  acusado, la existencia de animadversión en su  contra;  ya  que  todas  las  providencias  están  soportadas en el marco legal  correspondiente,  y motivadas de acuerdo con los hechos y el derecho propios del  caso.   

Frente al supuesto vencimiento de términos,  precisaron  que  si la notificación que debió hacerse, según el señor PLAZAS  VEGA,  el 12 de febrero de 2009, se hizo el 13, es un asunto secretarial, que no  sólo  en  nada  compromete  la  independencia  de la Sala, sino que además, es  producto   del  nivel  de  complejidad  propio  de  las  constantes  apelaciones  producidas  al  interior  de  este  proceso;  que  en todo caso no actualizan la  causal impeditiva invocada.   

Refieren  que,  aunque  no  fue  materia  de  impedimento,  la  denuncia  que formuló el acusado contra la Sala de Decisión,  tampoco  produce  efectos impeditivos, en tanto sólo cobran presencia cuando se  produzca  la  vinculación  formal a la investigación penal de los querellados,  lo cual no ha sucedido.   

Finalmente señalaron que, en el cumplimiento  de  la  comisión  para  la  ampliación  de la denuncia que el acusado formuló  contra  los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, no era procedente  declarar  impedimento  alguno, bastando solo pasarla al magistrado que por orden  alfabético  sigue  a  los  recusados,  en tanto, en ese tipo de situaciones, la  orden  viene  para  cumplir en los estrictos términos fijados en el auto que la  decreta,  sin  que el comisionado tenga ningún poder decisorio frente al asunto  encargado.   

Concluyeron  rechazando  la recusación, por  considerar  que  no  se  presenta  ninguna  de  las  causales  invocadas  por el  ciudadano PLAZAS VEGA.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente para resolver este  incidente  de  recusación,  de conformidad con lo establecido en los artículos  106 y siguientes de la Ley 600 de 2000.   

Los institutos procesales de los impedimentos  y  recusaciones,  como  lo  ha  venido  señalando de manera reiterada la Corte,  tienen  por  objetivo  garantizar  que  las  decisiones judiciales se emitan con  debida  rectitud  e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe  esas  garantías,  el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.   Con  ello,  además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes  dentro  del  proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino  también  en  beneficio  de la colectividad, expectante de la correcta marcha de  la administración de justicia.   

La exigencia de la declaratoria oficiosa del  impedimento  surge  como  consecuencia  de la inminencia de la intervención del  funcionario  judicial  en  un  asunto  en  particular.   Esto por cuanto el  legislador  se  aseguró  de  que  antes  de  que  se  adopte la decisión, o la  intervención   del  funcionario  judicial,  éste,  una  vez  percatado  de  la  identidad  de  las  partes  o de las particularidades del proceso que generan el  eventual impedimento, deba declararlo.   

De suerte que el trámite del impedimento, o  en  su  caso,  de  la  recusación,  suspenden  el  conocimiento  de  un  asunto  específico   mientras   se   resuelve   el  incidente;  no  siendo  posible  su  proposición  o  planteamiento de manera preventiva, como se pretende en el  caso en examinado.   

La recusación que ahora se resuelve no tiene  por  objetivo  buscar  la separación de los magistrados cuestionados, a efectos  de  que  se abstengan de conocer de un asunto en particular, sino que el acusado  busca  cautelarmente  que  en  lo  sucesivo,  esto  es,  en  el  trámite de las  próximas  apelaciones  que  pudieran  interponerse  dentro  del  proceso que se  adelanta  en  su  contra,  no  sean  asignadas  a  la  misma  Sala de decisión,  integrada   por   los  magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  ahora  cuestionados.   

Dicha  situación  torna  en improcedente la  recusación,   lo   que   de   suyo   releva   a  la  Corte  a  pronunciarse  de  fondo.   

Sin  embargo,  en  aras  de  preservar  las  garantías  procesales  del  acusado  y  con  el objetivo de desterrar cualquier  manto  de  duda  sobre  la  posible  parcialidad  de los funcionarios judiciales  cuestionados,   la   Sala  analizará  los  planteamientos  de  la  recusación;  anunciando  desde ahora  que declarará infundados los reparos presentados.   

La   primera  causal  invocada  por  el  señor  PLAZAS  VEGA para solicitar la separación de los  magistrados  recusados,  que  de comprobarse, obligarían a la Corte a alejarlos  del  asunto  puesto  a  su  consideración, es la manifestación o expresión de  concepto  sobre el asunto materia del proceso.  Esto por cuanto el Tribunal  se  ha  pronunciado en segunda instancia, en ejercicio de su marco competencial,  sobre   la  procedencia  de  la  libertad  provisional  (en  dos  ocasiones),  y  acerca  del conflicto de jurisdicciones.   

De  acuerdo con la causal invocada, esto es,  la  prevista  en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000,  se  compromete  la  imparcialidad cuando el funcionario judicial haya manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso.   

Quien  propone la recusación tiene la carga  de  probar que el funcionario judicial previamente a su decisión ha ofrecido su  opinión  en  torno de aquello que es materia de la misma; y en el incidente que  ahora  se resuelve, el señor PLAZAS VEGA no probó que los magistrados hubieran  manifestado  su  opinión  en  torno  de  la  tipicidad,  la antijuridicidad, la  culpabilidad,  la responsabilidad, ni hicieran valoración probatoria o fáctica  alguna  que  indicaran  que  tienen ya preconcebida su posición frente a lo que  habrá  de  ser  la  decisión de fondo del proceso que se sigue en su contra, y  por  lo  tanto  el  presupuesto  de  hecho  previsto en la causal invocado no se  acreditó,  por  lo  que  la  consecuencia  de  derecho  buscada, vale decir, la  separación   de   los   magistrados   recusados,   no   está   llamada  a  ser  reconocida.   

Resulta apenas obvio que las inconformidades  que  van  surgiendo  en el curso del proceso deban ser resueltas por el superior  cuando  media  el  recurso  correspondiente,  pero  en  manera  alguna  se puede  concluir  que  cada  manifestación,  de asuntos de naturaleza procesal como los  aquí   resueltos   por   el   ad   quem,  inhiba  al  funcionario  para  conocer  en  el  futuro  de nuevas  situaciones debatidas al interior del proceso.   

El   planteamiento   del   acusado   está  fundamentado  en  que  la  Sala  se  ha  pronunciado sobre el asunto materia del  proceso   negándole   la   libertad   provisional,   manifestando  que  la  competencia  para su juzgamiento está en la justicia ordinaria y no en la penal  militar;  situaciones  que en nada comprometen el asunto materia del proceso, el  cual  estará  referido a la existencia de las conductas punibles imputadas y la  atribuibilidad  de  la  responsabilidad  penal, aspectos que no son abordados en  manera alguna por el Tribunal.   

Al decidir la libertad provisional lo que se  analizó  fue  la satisfacción de los presupuestos de hecho del artículo 365.5  del  Código  de  Procedimiento Penal, vale decir, momentos procesales; y cuando  se  abordó  la  competencia, lo que se revisó fue la conceptualización de los  actos  del  servicio  propios  de  la  institución  militar;   análisis y  revisiones  que  escapan  a consideraciones de orden sustancial, que son las que  motivan la separación del funcionario del asunto.   

Por  otra parte, la opinión que propicia la  causal  impeditiva,  tiene dicho esta Corporación, debe ser expresada por fuera  del  proceso.   Esto  porque,  de  acuerdo  con  la  reiterada  y pacífica  jurisprudencia  de esta Corporación, la opinión, para que tenga la virtualidad  de  motivar  una  valoración  de  parcialidad  debe  producirse  por  fuera del  proceso,  y  además  debe  referirse  al  núcleo de la controversia, no siendo  motivo  inhabilitante la expresión de consideraciones abstractas, superficiales  e  imprecisas, de suerte que sólo auténticos juicios de valor  y de   ponderación  jurídica   que  se puedan calificar como verdaderos actos de  prejuzgamiento, configuran la causal invocada.   

Expresado lo anterior huelga concluir que la  causal de impedimento analizada no está llamada a prosperar.   

La segunda razón en  que  funda  su  recusación  está  referida al numeral 7º del artículo 99 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  tanto invoca su aplicación ya que se le  notificó  el  13  de  febrero  de  2009,  una decisión judicial que según sus  cuentas,  le  debió  ser comunicada un día antes.  La Sala encuentra esta  argumentación  carente  de  capacidad demostrativa de falta de imparcialidad de  los   magistrados   recusados   con   ocasión  de  una  actividad  secretarial.   

La causal invocada está referida en cambio,  a  la  negligencia  extrema,  notoria,  indicativa  sin  lugar  a  dudas  de  la  animadversión  o  el  desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en  los  funcionarios  judiciales;  lo  cual  escapa de la situación descrita en el  proceso  penal  que  se  adelanta contra el Teniente Coronel Luis Alfonso Plazas  Vega,  en  el  que la dinámica se observa dentro una  celeridad aceptable,  habida   consideración   de  la  complejidad  del  asunto,  lo  voluminoso  del  expediente y la intensa actividad defensiva.   

Por  estos  breves  planteamientos  la  Sala  concluye  que  esta  causal  impeditiva  invocada  por  el incidentante, resulta  infundada.   

Como      tercera      causal     de  impedimento  planteó  el acusado que los funcionarios  judiciales  actualizaron  la  situación  prevista  en  el numeral  1º del  artículo  99 de la Ley 600 de 2000, ya que al haber resuelto varias situaciones  presentadas  en  desarrollo  de  plurales  recursos  de  apelación, adquirieron  interés  en  la  actuación  procesal,  lo  cual  se  evidencia  en la extraña  repetición  de la misma Sala de decisión penal para resolver las impugnaciones  realizadas al interior del proceso.   

Este  argumento,  que  no  está  llamado  a  prosperar,  exhibe  la  ignorancia  que  tiene  el  acusado  en relación con la  práctica  judicial,  en  desarrollo  de  la  cual  un  criterio  de  reparto es  precisamente  el  conocimiento  previo; y muestra la falta de consideración con  la  administración  de justicia, que de atender su queja, tendría que disponer  de  infinitas salas de decisión, en consideración a la cantidad de apelaciones  posibles en la dinámica procesal.   

Tampoco puede colegirse que existe enemistad  entre  los  magistrados  que  resuelven  las apelaciones de manera adversa a los  intereses  de  la defensa, ya que la sustentación de las distintas providencias  lo  único  que  revelan  es  el  apego  al  orden jurídico, razón pro la cual  tampoco  se  observa tacha alguna a la ecuanimidad y rectitud de los magistrados  cuya    imparcialidad    está    siendo   cuestionada   por   medio   de   este  incidente.   

La   cuarta  causal  invocada  se  origina  en el desarrollo que han tenido las denuncias penales  que  el  acusado  ha formulado contra múltiples funcionarios judiciales, en una  de  las  cuales  fue comisionada precisamente la Sala que ahora se recusa,   para  tramitar la ampliación de la denuncia; cuestionándose ahora  por no  haberse  declarada  impedida para tal diligencia.  La Sala encuentra que no  era  necesaria tal delcaratoria de impedimento, siendo suficiente la asignación  de  la comisión a otros servidores, tal y como en la práctica sucedió; por lo  que dicho cuestionamiento, tampoco está llamado a prosperar.   

Así,  no  viéndose comprometida en manera  alguna   la   imparcialidad  de  los  magistrados  cuestionados,  se  declarará  infundada la recusación.   

         

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

                   RESUELVE             

PRIMERO:  DECLARAR  INFUNDADA  la  recusación  propuesta  por el acusado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA,  orientada  a separar del conocimiento del proceso que se adelanta en su contra a  los  Magistrados  Hermens  Darío Lara Acuña, Fernando Eliécer Maldonado Cala,  Cecilia  Leonor  Olivella  Araujo  y Nancy Yanira Muñoz Martínez, del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS        

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                               

Cita medica  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Código  de  Emergencia  que  corresponde  al  Cuerpo  Oficial  de  Bomberos  de  Bogotá.     

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