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Proceso No 32505
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N°349
Bogotá D. C., noviembre (9) de dos mil nueve (2009)
VISTOS
Decide la Sala la selección o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FERNEY AGUILAR GÓMEZ, contra la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó y modificó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado.
HECHOS
El 11 de junio de 2005, con ocasión de la captura en el aeropuerto internacional “El Dorado” de Bogotá de dos ciudadanos norteamericanos (Marla Eve Davis y Charles Andrew Bucher III)1 que portaban heroína en sus menajes, la Policía Judicial – DIJIN detectó una organización criminal dedicada al narcotráfico, liderada por José Enrique Gutiérrez Quintero, y de la que hacían parte, entre otros, Henry Silva, FERNEY AGUILAR GÓMEZ, Jaime Alejandro García Salazar, una persona identificada como “Yoilán” que reside en la ciudad de Bucaramanga, entre otros.
En desarrollo de las pesquisas para dar con la identificación de los miembros de la organización delictiva, la Fiscalía detectó un conflicto interno en el grupo, que motivó a su líder a planificar atentados contra algunos miembros, entre ellos Jaime Alejandro García Salazar y “Yoilán”.
Todo indica que entre Gutiérrez Quintero, Jaime Alejandro García, y quizá “Yoilán”, surgió alguna rivalidad motivada en asuntos financieros relacionados con capitales provenientes del tráfico de estupefacientes; ello fue la causa para que el jefe de la organización dispusiera eliminar a los segundos, con el apoyo incondicional de FERNEY AGUILAR GÓMEZ, quien gozaba de la absoluta confianza y era el encargado de conseguir contactos con terceras personas para alcanzar los fines delictivos propuestos.
En desarrollo del plan para acabar con la vida de Jaime Alejandro García Salazar, optaron por contratar una tercera persona que interceptara ilegalmente las comunicaciones del teléfono celular, y fue así como el 10 de noviembre de 2006, en el establecimiento denominado “Orquídea”, ubicado en la carrera 50 con calle 143, barrio “Prado Pinzón” de la ciudad de Bogotá, se ejecutó el atentado en el que García Salazar resultó herido de gravedad (quedó cuadrapléjico a consecuencia de los impactos de bala), y en los mismos hechos resultó ultimado de forma casual el ciudadano Giovanni Buitrago Caro que por coincidencia se encontraba en el lugar.
El atentado se ejecutó de conformidad con el plan diseñado por el jefe de la organización delictiva y por FERNEY AGUILAR GÓMEZ quien fuera el encargado de contratar al homicida, por intermedio de Álvaro Aguirre Florido, alias “Camilo”2.
ANTECEDENTES
Los imputados José Enrique Gutiérrez Quintero y Álvaro Aguirre Florido aceptaron los cargos y su proceso terminó de manera separada (Cfr. nota 2).
En relación con FERNEY AGUILAR GÓMEZ, el 9 de noviembre de 2007 la Fiscalía 13 de la UNAIM presentó ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá el preacuerdo suscrito, que resultara declarado ilegal por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, entre otras razones porque omitió imputar la circunstancia específica de agravación punitiva del tipo de homicidio, prevista en el numeral 4 del artículo 104 del C.P.
La Fiscalía 13 de UNAIM, adicionó al preacuerdo la imputación de la circunstancia específica de agravación que se echó de menos, y en diligencia del 25 de enero de 2008, con asistencia del defensor de confianza, el imputado manifestó su negativa a suscribir el preacuerdo. (Cfr. auto del 1 de julio de 2006 del Tribunal Superior de Bogotá, folios 13 – 17 / 2).
Como el proceso penal contra AGUILAR GÓMEZ se tramitó sin aceptación de responsabilidad penal, el escrito de acusación se presentó el 1° de febrero de 2008 por la Fiscal 13 Especializada de la UNAIM, por los cargos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19) y como determinador de los delitos de homicidio agravado (artículo 104 – 4) y homicidio agravado en grado de tentativa (artículo 104 – 4, conc. Art. 27 del C.P.).
La audiencia de formulación de acusación se realizó el 11 de marzo de 2008, en la que la fiscalía mantuvo la imputación.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 25 de noviembre de 2008 le impuso las penas de setecientos (700) meses de prisión, multa de 2 666, 66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por veinte años y le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión efectiva. (Folios 96 – 132 / 1).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá morigeró la condena contra FERNEY AGUILAR GÓMEZ, por sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), en la que impuso 540 meses de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas por veinte (20) años y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión (artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000). (Folios 30 – 53).
El defensor del procesado presentó el recurso extraordinario de casación de forma oportuna.
LA SENTENCIA
En decisión indivisible en el tema de la determinación de responsabilidad penal de FERNEY AGUILAR GÓMEZ el juzgador lo encontró culpable con fundamento probatorio en las interceptaciones a los abonados telefónicos portados por él y por el jefe de la organización, cuyos audios fueron introducidos al juicio como prueba, y con fundamento en los testimonios de los policiales encargados de coordinar las interceptaciones telefónicas.
Así se demostró la forma como AGUILAR GÓMEZ, en lenguaje cifrado, orientó a sus contactos en el exterior (España) sobre la manera de extraer el alcaloide de las empaquetaduras de caucho, procedimiento que explicó en la audiencia el investigador criminalístico (perito químico) Vladimir Ariza Castillo. (Páginas 7 – 9 de la sentencia de primera instancia).
La responsabilidad por los delitos de homicidio (el uno consumado y el otro imperfecto) se logró gracias al escueto testimonio que rindió el policial de la SIJIN, Jhon Jairo Pineda Velásquez, quien analizó las conversaciones telefónicas aportadas al proceso mediante grabaciones en discos compactos, en las cuales los conferenciantes dieron cuenta de infidencias del hecho y de la manera como deberían culminar con la vida de García Salazar quien quedara herido en el atentado.
Se fundamentó la condena, además, en el testimonio directo de la víctima Jaime Alejandro García Salazar, quién declaró que José Enrique Gutiérrez Quintero y FERNEY AGUILAR GÓMEZ son miembros de una organización que se dedicaba al transporte de alucinógenos y que tenía conocimiento de que ambos fueron los artífices del atentado en su contra, a raíz de un incidente que se presentó por la “compraventa de una porcelana”3.
LA IMPUGNACION
Cargo único. Error de derecho por falso juicio de legalidad (violación de los artículos 235 y 237 del C. de P.P.)
Se afirma en la sentencia que la fiscalía emitió orden para intervenir las llamadas telefónicas del abonado celular utilizado por FERNEY AGUILAR GÓMEZ, que las fechas en las que se realizaron las interceptaciones telefónicas fueron los días 10, 11 y 17 de noviembre de 2006 y 19 de abril de 2007, y que el control de legalidad de las interceptaciones se realizó de manera extemporánea por parte del Juez 3° de Garantías, porque se superaron las 24 horas siguientes al cumplimiento de la orden.
Las interceptaciones al abonado celular de FERNEY AGUILAR GÓMEZ permitieron establecer que el acusado pertenece a una empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.
El artículo 237 del C. de P.P. dispone que el control de legalidad para garantizar la validez de las interceptaciones, se debe realizar en un término de 24 horas siguientes al cumplimiento de la orden, en audiencia de control ante el juez de garantías.
En relación con el abonado telefónico utilizado por José Enrique Gutiérrez Quintero, la orden se cumplió durante los días 10, 11 y 17 de noviembre de 2006 y el 14 de diciembre de 2006 se realizó el control de legalidad posterior por parte del juez 48 de garantías.
La fiscalía debió someter a revisión del juez de control de garantías esas evidencias dentro de las 24 horas siguientes a la grabación que se realizó el 17 de noviembre.
A partir de las grabaciones a las conferencias telefónicas entre FERNEY AGUILAR GÓMEZ, José Enrique Gutiérrez Quintero y Álvaro Aguirre Florido (a. Camilo), se demostró la participación en los homicidios del 10 de noviembre de 2006.
Las grabaciones fueron incorporadas en el juicio oral y público a través de las declaraciones de los policiales Mauricio Bernal Trujillo, John Jairo Pineda Velásquez, Luis Gustavo Beltrán Enciso y Jorge Iván Arredondo, quienes tuvieron a cargo la tarea de interceptación.
Por su parte, el perito químico Vladimir Castillo explicó que las conversaciones que trataban de una receta de cocina realmente equivalían a la manera como el acusado instruyó a sus coasociados en el exterior sobre el modo de extraer un narcótico que se encontraba camuflado en caucho.
En todo caso, las interceptaciones que sirvieron de sustento a la condena fueron aducidas sin el lleno de los requisitos legales y, a pesar de ello, tenidas en cuenta como fundamento de la condena, no obstante que debieron descalificarse o ser excluidas del juicio porque hubo extemporaneidad en el control de sentencia a la interceptación, a la luz del artículo 237 del C. de P.P.
Al aplicar la regla de exclusión a esas interceptaciones telefónicas, la sentencia debe ser absolutoria a favor del procesado.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal NO SELECCIONARÁ la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo algún derecho material a favor del recurrente. En efecto:
1. Encuentra la Sala que la orden de la Fiscalía para interceptar las comunicaciones telefónicas de los miembros de la banda de narcotraficantes surgió con ocasión de la investigación penal que se adelantó por la incautación de heroína a mediados del año 2005 en el aeropuerto internacional “El Dorado” de Bogotá y la captura de los dos ciudadanos norteamericanos que la portaban, quienes ofrecieron alguna información importante que contribuyó con la investigación, tal como lo refleja el escrito de acusación (folios 1 – 5) y el auto del 11 de julio de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“…En busca de los determinadores y demás partícipes del hecho delictivo, la Fiscalía abre la indagación 200500014 y encomienda a la policía judicial Dijin las labores investigativas respectivas.
Gracias a la información suministrada por la ciudadana Norte Americana, miembros de la Dijin llegan a la clínica Corpus – Escultura en el norte de Bogotá, y allí entrevistan al médico cirujano, doctor Carlos Alberto Meneses Henao, quien manifiesta que a Marla Eve le habían realizado, en días pasados, una cirugía estética en sus senos, cancelando el costo de la cirugía un ciudadano colombiano de nombre Enrique; sujeto éste que igualmente había financiado la cirugía de dos mujeres más, siendo una de ellas de nombre Jenny, compañera sentimental de Enrique.
Interceptada legalmente la línea telefónica de Jenny, a la postre se logra obtener números telefónicos de Enrique, los cuales fueron legalmente monitoreados, y permitieron la individualización del sujeto, quien resultó llamarse José Enrique Gutiérrez Quintero.
De otro lado, se obtuvo información legal y evidencia física que dio cuenta de la participación de Gutiérrez Quintero en varios hechos delictivos, y la participación en algunos reatos de varias personas.
Una de las personas partícipes en la empresa delictiva dedicada al tráfico de narcóticos que lideraba Gutiérrez Quintero, es su “hombre de confianza”, llamado FERNEY AGUILAR GÓMEZ.
Interceptadas legalmente las líneas utilizadas por éste señor (AGUILAR GÓMEZ), (Legalizadas ante juez constitucional), se conoció de la participación del mismo en los siguientes hechos delictivos:
1: El homicidio agravado de Giovanni Buitrago Caro – Perpetrado el 10 de noviembre de 2006 en Bogotá D.C.
2. Homicidio agravado, en grado de tentativa, de Jaime Alejandro García Salazar – perpetrado el 10 de noviembre de 2006 en Bogotá D.C.- (quedó cuadrapléjico a causa de le herida con arma de fuego).
Además, las sendas conversaciones enseñan sin duda alguna que el señor FERNEY AGUILAR GÓMEZ, más allá de ser conocedor de las actividades de narcotráfico de su patrón José Enrique Gutiérrez, participó activamente en la empresa delictiva liderada por éste…”. (Folios 13 – 17 del antecedente, 2° cuaderno original del Tribunal; subraya la Sala).
De manera que a raíz de la investigación por hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes, la Fiscalía dispuso intervenir los abonados telefónicos de los miembros de la organización, entre los que logró identificar a FERNEY AGUILAR GÓMEZ, y al hilo de aquellas conferencias se reveló la participación de los miembros del ilegal grupo de traficantes en los homicidios consumado e imperfecto de los que fueron víctimas Giovanni Buitrago Caro y Jaime Alejandro García Salazar, respectivamente.
2. Las conferencias telefónicas sirvieron (entre otros medios de convicción) como fundamento de la condena contra José Enrique Gutiérrez Quintero y Álvaro Aguirre Florido (a. Camilo), quienes se allanaron a los cargos; esas evidencias físicas fueron legalmente introducidas al juicio mediante medios electrónicos (CDs), y su interpretación la ofrecieron los investigadores de la policía judicial debidamente acreditados como testigos de cargos: Mauricio Bernal Murillo, Jhon Jairo Pineda Velásquez, Luís Gustavo Beltrán Enciso y Jorge Iván Arredondo.
Al apreciarlas el juzgado dijo:
“Dentro de las varias llamadas telefónicas interceptadas al abonado celular de José Enrique Gutiérrez Quintero (316 472 0572), se destacaron aquellas en las cuales se identificó una secuencia de hechos, empezando el 7 de noviembre del año 2006 y feneciendo el día 20 del mismo mes y año. El seguimiento cuidadoso de cada uno de los diálogos le permite a este juzgador crear convicción de certeza sobre la real participación de FERNEY AGUILAR GÓMEZ en el plan formado para acabar con la vida de Jaime Alejandro García Salazar, si se atiende, para empezar, con los partícipes de esas conversaciones como son: FERNEY AGUILAR GÓMEZ José Enrique Gutiérrez Quintero y Álvaro Aguirre Florido (alias “Camilo”), y el tema tratado por los interlocutores es el relacionado con los nefastos hechos ocurridos el 10 de noviembre del año 2006, aproximadamente a las 4:30 p.m., en el barrio Prado Pinzón, en los cuales resulta asesinado Guiovanni Buitrago Caro y gravemente herido Jaime Alejandro García Salazar.
No es complejo advertir, haciendo análisis conjunto de los diálogos telefónicos4… que José Enrique Gutiérrez Quintero se había empeñado en dar muerte a Jaime Alejandro García Salazar, y para ello encontró apoyo en FERNEY AGUILAR GÓMEZ, con quien acordó la manera de hacerlo. Pero antes que nada era necesario ubicar a Jaime Alejandro, para lo cual contrataron a una tercera persona encargada de ello por intermedio de las empresas de telefonía celular, a través de las cuales interceptarían ilegalmente los teléfonos de la víctima y de esa manera localizarla a través de las celdas manejadas por la respectiva empresa.
A consecuencia de las labores impulsadas por José Enrique Gutiérrez Quintero, el 10 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 4:30 p.m., un sicario atentó contra la vida de Jaime Alejandro García…”. (Páginas 13 – 15 de la sentencia de primera instancia).
El análisis de esas evidencias permitió establecer que entre José Enrique Gutiérrez Quintero y FERNEY AGUILAR GÓMEZ se gestó el atentado en contra Jaime Alejandro García Salazar y contra una persona residente en la ciudad de Bucaramanga, a quien se referían como “Yoilán”, no obstante que este homicidio finalmente no se ejecutara (al menos no existe prueba de ello en el proceso).
3. En relación con la legalidad de las interceptaciones telefónicas, tanto el Juzgado como el Tribunal explicaron de manera acertada que el derecho a la intimidad personal y familiar no es absoluto, razón por la cual puede limitarse dentro del proceso penal, siempre que se guarde la garantía de la reserva judicial para autorizar su restricción, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 28 y 250 (modificado por el Acto Legislativo número 03 de de 2002) de la Constitución.
Desde la Constitución Política se autoriza a la Fiscalía General de la Nación para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones (art. 250, numeral 2º) y para adoptar medidas de aseguramiento de la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios, con el control previo o posterior del juez de garantías, como encargado de la protección judicial de la libertad y los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal5.
Una interpretación coherente de los artículos 235 y 237 del C. de P.P., permite sostener la tesis de que en eventos de rastreos telefónicos ordenados a identificar autores y responsabilidades de miembros de organizaciones delincuenciales complejas dedicadas a multiplicidad de delitos (vg. corrupción pública, narcotráfico, lavados de dinero, homicidios, entre otros), los términos para el cumplimiento de las medidas ordenadas por la fiscalía deben analizarse desde la perspectiva progresiva del descubrimiento de los involucrados.
A la luz del artículo 235 (modificado por el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007), cuando se trata de búsqueda de elementos materiales probatorios, evidencias físicas, ubicación de imputados o indiciados, mediante grabación magnetofónica o similares, rastreo de comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, la orden impartida por el fiscal debe ser cumplida obligatoriamente y de manera inmediata por el representante del órgano que ejerce funciones de policía judicial encargado(a) del seguimiento técnico, tan pronto como reciba la comunicación por escrito, porque se está ante una situación que no requiere autorización judicial previa para su realización.
Cuando de las comunicaciones telefónicas / electrónicas interceptadas surgen evidencias relevantes para ser aportadas al juicio como pruebas, sobreviene la necesidad de la audiencia de control de legalidad posterior a la que se refiere el artículo 237 (modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, conc. artículo 154), de conformidad con el cual “dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de… interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares”, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden. (Conc. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C – 591 de 2005, C – 131 de 2009).
Insiste la Sala que la evidencia física (documentos electrónicos donde figuran las interceptaciones telefónicas que sirvieron como medio de prueba en el juicio) se aportó en la audiencia preparatoria del 12 de mayo de 2008 (folio 19 – 24), por razón del rompimiento de la unidad procesal, en tanto que dos de los imputados se allanaron a cargos, y que el juez del conocimiento decidió “de plano” sobre la legalidad de su aducción al proceso.
4. Una lectura razonable del asunto permite a la Sala sostener que en eventos de rastreos telefónicos para develar complejas organizaciones delictivas cuyas actividades se prolongan en el tiempo6, lo procedente en orden a legalizar la evidencia obtenida a través de interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, es atenerse al lapso de la interceptación de conformidad con la ley y con la respectiva orden de la fiscalía (artículos 235 y 237 del C. de P.P.), porque resultaría verdaderamente irracional pretender que se realicen audiencias sucesivas cada 24 horas después de la fecha en que se obtiene una evidencia que eventualmente sirva como prueba en el juicio, sin soslayar que la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares deberá estar sometida al control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías. (Artículo 235 Modificado por la Ley 1142 de 2007, conc. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C – 131 del 24 de febrero de 2009).
Ello porque, en tan específicas condiciones (macrocriminalidad), la actividad investigativa requiere y exige de plazos prudentes y razonables.
El sentido natural de la investigación penal (policial / judicial) requiere de la cautela, de la pausa y de la prudencia necesarias para identificar la totalidad de partícipes en los múltiples crímenes que se investigan, tanto más cuanto no se trata de averiguar un delito cometido en un único acto, ni de una única interceptación que permita develar la totalidad de los autores y partícipes de los múltiples crímenes.
De ello se desprende, lo razonable es que la revisión del juez de garantías mediante el control de legalidad posterior a que se refiere el artículo 237 del C. de P.P. se surta “dentro de las 24 horas siguientes” al vencimiento del término periódico (vigencia máxima de 3 meses) que le permita a la policía judicial y a la fiscalía interpretar y descifrar la evidencia.
Así deviene viable acudir ante el juez de garantías a solicitar la revisión de legalidad sobre lo actuado “dentro de las 24 horas siguientes” al vencimiento del período de los tres meses, o antes si se ha levantado la orden, entre otras razones porque de esa manera se previene y se evita la congestión de los despachos con diligencias sucesivas, que a la postre resultarán fragmentarias, incompletas y quizá inocuas. (Artículos 235 y 237 del C. de P.P.).
De no ser así, es decir de exigirse la revisión de legalidad respecto de cada interceptación en particular, ello comportaría desechar (a partir de la primera operación en ese sentido) la posibilidad de un avance en la investigación, como que a partir de ahí quedaría al descubierto la operación estatal encaminada a luchar contra la criminalidad organizada –en cuanto menos. Contra la delincuencia individual, cuando en uno u otro caso los autores o partícipes siempre adoptan actividades tendientes a evitar ser descubiertas. No hay duda que esa herramienta constitucional y legal con la cuenta el Estado en la búsqueda de aplicar finalmente justicia material se tornaría inane de prosperar la tesis propuesta por la defensa, vale decir el escalonado y reiterativo procedimiento de control de legalidad.
Al fin y al cabo lo importante es que éste se lleve a cabo y en nada afecta es e propósito la interpretación de la Corte aquí consignada.
5. Un argumento final, adicional, que torna anodina la crítica del recurrente, es precisar que si bien las evidencias producto del rastreo telefónico (aducidas por medios electrónicos, ratificadas con el dicho de los testigos acreditados) fueron prueba de cargos, no se puede soslayar que obra la incriminación directa de la víctima del homicidio imperfecto, quien de forma categórica sindicó a FERNEY AGUILAR GÓMEZ como el “autor intelectual” del doble homicidio y también como miembro del grupo de narcotraficantes liderados por José Enrique Gutiérrez Quintero.
Dicho testimonio (de Jaime Alejandro García Salazar) ni siquiera lo controvierte el libelista, y en todo es fuente autónoma e independiente del conocimiento de los hechos que confirma la responsabilidad penal del acusado.
6. En suma, la Sala NO SELECCIONARÁ la impugnación porque el censor no ofreció razón alguna que justifique –en cuanto menos- una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo algún derecho material a favor del procesado.
7. Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004; importa advertir (como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322) que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así:
“a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1) NO SELECCIONAR la demanda de casación formulada por el defensor contractual de FERNEY AGUILAR GÓMEZ, contra la sentencia del 18 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
2) Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Véase auto del 11 de julio de 2006, Tribunal Superior de Bogotá, Radicación número 11001600009820080002701; los imputados se allanaron y fueron condenados. (Folios 13 – 17 del antecedente, 2° cuaderno original del Tribunal).
2Tanto el jefe de la organización José Enrique Gutiérrez Quintero, como Álvaro Aguirre Florido, fueron sentenciados en proceso separado. De ello da amplia cuenta la sentencia de primera instancia.
3Obviamente que el juez contempló el testimonio de manera crítica: de una parte, dio crédito a la versión en lo que se relacionó con los autores del ataque, pero encontró “vacío” el dato de la causa que originó la componenda en contra del testigo (la historia de la porcelana). (Página 12, segundo párrafo).
4Cada una de las conversaciones interceptadas y analizadas se citó en la nota 13 de la sentencia de primera instancia. (Página 14).
5Ibídem. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 131 de 2009, artículo 277 del C. de P.P.; ley 1288 del 5 de marzo de 2009.
6En este caso es claro que se registraron múltiples conferencias, en diferentes horarios, en diferentes días y meses, en dos años consecutivos.