31760(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31760   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 287  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil nueve (2009).    

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos  por  el  enjuiciado  Luis  Jaime Cuartas  Murillo,   quien   ostenta  la  calidad  de  abogado1, con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión de la demanda de casación promovida  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  que  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  2  Penal del Circuito  de  la misma sede, con funciones de conocimiento.   

1. HECHOS  

1.1.  La investigación penal se inició con  la  denuncia  formulada  por José Fernando García el día 4 de mayo de 2006 en  la  ciudad de Pereira, quien expuso que aproximadamente veinte días atrás y al  observar     a     su     menor    hijo    J.D.G.O2., persona que padece trastorno  mental,  con  billetes  de  $1.000  y  $2.000 le preguntó sobre su procedencia,  frente  a lo cual  le informó que un señor canoso que se encontraba en la  panadería  de  la 42 con Avenida del Río se los había regalado. Este hecho se  repitió  el  2 de mayo al enseñarle un billete de $5.000 y algunos dulces y le  sostuvo que el mismo señor canoso se los había obsequiado.    

1.2. Ante la persistencia del interrogatorio,  el  niño  le  contó que el señor canoso lo condujo a una casa cercana, la que  al  ser  señalada corresponde a la nomenclatura de la Carrera 5 con calle 42 de  Pereira;  sitio  donde  lo  despojó  de  su  ropa,  lo  ubicó  en una cama, le  introdujo  el  pene  con lentitud para no causarle dolor, en tanto igualmente se  lo  acariciaba.   Finalmente  lo  amenazó  con  matarlo  si  le  contaba a  alguien.   

1.3.  Al  indagarse con el propietario de la  vivienda  se pudo determinar que el abogado Luis Jaime  Cuartas  Murillo la tenía  en alquiler y además,  que   las características físicas eran coincidentes con las descripciones  efectuadas.   

2. ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1.   El día 17 de diciembre de 2007,  previa  petición  de la Fiscalía 5 Seccional de Vida, se llevó a cabo ante el  Juez  3  Penal  Municipal  con  función  de  Control  de  Garantías de Pereira  audiencia  preliminar  de legalización de captura, imputación por el delito de  acceso  carnal  con  incapaz  de  resistir  y  medida de aseguramiento.  El  imputado se allanó a los cargos imputados.   

2.2.   Por  virtud  del  acogimiento  a  cargos,  el  6  de mayo de 2008, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento  de  Pereira  llevó  a  cabo  audiencia  de  individualización  de  la  pena  y  sentencia,  previo  pronunciamiento  sobre  la  retractación  y la solicitud de  nulidad invocada, las que desestimó.   

En  tal  virtud,  le  impuso  a Luis   Jaime  Cuartas  Murillo  una  pena  principal  de  38  meses,  15 días de prisión, la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  al  declararlo autor  responsable  del  delito  de  acceso carnal con incapaz de resistir.  No le  concedió la suspensión de la ejecución de la pena.   

2.3.  La  decisión  fue  recurrida  por  el  enjuiciado   y   por  el  Señor  Agente  del  Ministerio  Público  y  recibió  confirmación  integral  a  cargo de una Sala de Conjueces del Tribunal Superior  de    Pereira3.   

LA DEMANDA  

Previo    a   la    enunciación   y  argumentación  de  las  causales,  realizó una extensa  presentación del  desarrollo  del  expediente,  de  las  distintas  actuaciones  surtidas;  de  su  particular  criterio  frente  a  las  determinaciones adoptadas así como de las  diferentes   acciones  de tutela que ha invocado4 destacando que en la audiencia  de  individualización de la pena y sentencia el juez omitió pronunciarse sobre  las           pruebas           presentadas5.   

En un aparte que denominó causales, el que a  su turno dividió en tres capítulos presentó la demanda:   

Capítulo primero: falta de aplicación de una  norma  del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada  a  regular el caso.   

Cargo primero:  

Causal de nulidad por vulneración al debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa  y  la  legalidad  de la función pública.  Refirió  que  con las pruebas presentadas en la audiencia de individualización  de  la  pena y sentencia servían para demostrar la inexistencia del delito y lo  que denominó inexistencia de la autoría.   

Finalidad:  efectividad del derecho material.  Se  requiere  pronunciamiento  de la Corte toda vez que el Tribunal resaltó que  carecía  de la facultad de contradecir, lo que constituye la vulneración a sus  derechos;  igual,  destacó  que  al  no  haberse examinado los elementos nuevos  aportados   en  la  audiencia  de  individualización  de  la  pena  constituyó  violación a un debido proceso.   

Cargo segundo:  

Nulidad: vulneración al debido proceso.   Violación  al  principio constitucional de la función pública.  Falta de  aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida.   

Descansa  su argumentación sobre la duda que  se  planteó  por  el  médico legista frente a la penetración o no del miembro  viril,   lo   que   le   permite   concluir  que  aquella  se  resolverá  a  su  favor.   

Igualmente destaca que se vulneró el derecho  a  la  igualdad  en  la  medida  en que las únicas pruebas valoradas fueron las  presentadas  por  la  fiscalía;  se  desconocieron  los elementos probatorios y  evidencia    física   aportadas   por   el   acusado   en   la   audiencia   de  individualización  de  la pena.  Insiste en su inocencia y en que, el solo  hecho    de    aceptar    cargos    no   implica   renuncia   a   los   derechos  constitucionales.   

Como  fines:  respeto  a  las garantías y al  principio de presunción de inocencia.   

Capítulo segundo.  

Cargo primero:  

Vulneración   al   debido   proceso   por  vulneración  de  la  presunción de inocencia al no haberse tenido en cuenta el  informe  suministrado  por  el investigador de campo que le permitían demostrar  la inexistencia de autoría.   

Como  fines destaca el respeto a la garantía  de  los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y el irrespeto a la  presunción de inocencia.   

Cargo segundo:  

Nulidad   por   violación   a   garantías  fundamentales.    Subraya  que  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación   fue  engañado  por  cuanto  aceptó  los  cargos  sin  saber  las  consecuencias  de  ello.   Informa  que haciendo uso del artículo 29 de la  Constitución  Política  al  momento  de sustentar el recurso presentó pruebas  tendientes  a  demostrar que padece de trastornos mentales, por lo que se ofrece  errada  la  afirmación  del  Tribunal  “que lleven  siquiera  sospechar  que  la  salud  mental  del acusado hubiera estado afectado  (sic)  en  el  momento  de  la aceptación de cargos6.  (Subraya propia del texto).   

Se  requiere  de la intervención de la Corte  para garantizar y proteger las garantías de los intervinientes.   

Capítulo tercero.  

Cargo primero:  

Vulneración al debido proceso.  Error en  la  apreciación  de  las  pruebas.   Afectación  de derechos o garantías  fundamentales.   

En aras de soportar su argumentación señala  cómo  la  dirección Carrera 5 No. 41-39 Barrio Gaitán parte alta de la ciudad  de        Pereira        “no        existe”7;  sin  embargo  los falladores  determinaron  que  allí  habitaba  el  señor Cuartas sin detenerse siquiera en  examinar  que  en  la audiencia de individualización de la pena se llevó copia  del  folio  354  del  directorio telefónico a través del cual se establece que  allí  reside  la  señora  Gilma del Socorro Montoya Moncada.  Adicional a  ello,  el investigador de campo no encontró el lugar donde residía el presunto  violador.   

Insistió igualmente en la concurrencia de un  error  grave  referido  a  la  desatención  que  le  prestaron los funcionarios  judiciales  al  primer  reconocimiento médico legal “En el cual se aclara que  los  elementos  de juicio del primer dictamen no son suficientes para determinar  si     hubo     o     no     penetración     anal8”.  Tampoco  se mencionan las  declaraciones  de  Gilma  del  Socorro Montoya o de el padre y abuela del menor,  personas   que   nunca   afirmaron   haber  visto  al  acusado  a  la  hora  del  insuceso.   

Invoca la intervención de la Corte para hacer  efectiva  la  protección  de  las garantías superiores por cuanto se le imputa  una  conducta  y  coautoria inexistente.  Califica el fallo de arbitrario e  ilegal.   

Todo ello lo lleva a invocar que se revoque el  fallo  condenatorio,  que  en  su  lugar  se le absuelva y se condene al pago de  perjuicios materiales y morales.   

CONSIDERACIONES  

1.   Anotación   inicial.   Ausencia   de  impedimentos.   

La   Sala   advierte   que   no   concurren  circunstancias  que  comporten  impedimento  de  alguno de los integrantes de la  Sala,  por  cuanto  no  obstante  haber conocido de cuatro acciones de tutela en  sede  de  impugnación, siendo dos de ellas por los mismos hechos, no se observa  que  se  hubiere emitido concepto de fondo sobre el desarrollo del proceso penal  que conlleve el apartamiento del conocimiento en sede de casación:   

i) El radicado  36181 del 17 de abril de  2008, se declaró improcedente al encontrarse en curso el proceso.   

     

i. Se declaró la nulidad de lo actuando  al  desatender  la  Sala  la  declaratoria  de temeridad a cargo del Tribunal de  primera instancia.     

2. La inadmisión de la demanda  

Conforme  a  las previsiones de la Ley 906 de  2004,  el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes y la reparación de los  agravios  inferidos  a  estos,  de  donde  se colige que es indispensable que el  censor   demuestre   tratàndose   del   sistema   acusatorio  la  necesidad  de  intervención  de  la  Corte  a  través  de un discurso lógico jurídico y con  suficiente claridad y precisión.   

Como  fácilmente  se  advierte,  la  demanda  promovida  en  esta  ocasión  no reúne los requisitos mínimos exigidos por el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal de 2004 como que se trata de  un  mero  alegato  de  instancia  ante  la  inconformidad por los resultados del  trámite  y  su  afán  de  retractarse  de  los  cargos,  razón por la cual se  inadmitirá.   

El desatino del censor es evidente por cuanto,  entre  otras  muchas falencias, si invocó como finalidad del mismo el respeto a  las  garantías de los intervinientes  en los términos del artículo 29 de  la    Constitución    Política,    la    técnica    manda   que   el   ataque  extraordinario   bajo  la  égida  de la Ley 906 de 2004 ha debido rituarlo  por   la   senda  de  la  causal  segunda  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento                  Penal9,  tema  que  no  obstante  ser  crucial  no le comportó ninguna inquietud por cuanto por parte alguna asomó la  causal.   

Y  es  que la contradicción es patente, pues  simultáneamente  se  reclama  fallo  de  reemplazo  (esa  es la consecuencia de  invocar  la  violación  indirecta)  y  retrotraer  el trámite (solución a las  faltas  al debido proceso), posturas que por repelerse no pueden ser presentadas  en el mismo cargo, sino separada y subsidiariamente.   

Esa  irregularidad  por sí sola  daría  lugar  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  empero, teniendo en cuenta, como la  Sala   tiene  dicho,  que  las  causales  de casación no son un fin en sí  mismas,  sino  un  instrumento  a través del cual se protegen las garantías de  los  derechos  fundamentales  vulnerados,  es  que  la  Corte  se  ocupa  de  su  análisis.   

3.  Falta  de  interés para recurrir.   Acogimiento a cargos.   

El  libelista   carece  de interés para  recurrir,  pues  aunque  no es dable soslayar que la demanda la dirige contra un  fallo  obtenido mediante el sistema de allanamiento, y en el desarrollo propende  por  la  protección  de garantías fundamentales, evento en que, de acuerdo con  la    jurisprudencia    de    esta    Corporación10,  se legitiman el procesado o  su defensor para interponer el recurso extraordinario  de   casación   cuando   se   trata   de   sentencias   proferidas   en   forma  anticipada.   

En  suma,  si  la  alegación se refiere a la  vulneración  de  sus  garantías fundamentales, o al quantum de la pena y a los  aspectos  operacionales  de  la  misma, nace el interés jurídico para recurrir  por  vía  de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida  a  través  de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio; no  así,  como  en  este caso, cuando lo que se pretende es discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto  y  su responsabilidad11.   Así  lo tiene dicho  la Sala:   

“La  aceptación  de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa en el quantum de la pena  -como ocurre en este caso-,  no  hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De  ello se sigue una segunda conclusión:  el  procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar  en  casación  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

La  tesis de la Sala guarda perfecta armonía  con  el  contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa  que  la  aceptación  de  la  imputación  por  parte  del  indiciado  no admite  retractación,  cuando  la  misma es voluntaria, libre y espontánea12   

y con la sentencia C-1195 del 22 de noviembre  de   2005   emitida   por  la  Corte  Constitucional13   

.  

Y es que el principio  según el cual la  última   palabra   del   procesado   debe  primar,  no  puede  mantener  en  la  indefinición  el  trámite del proceso una vez se ha producido el acogimiento a  cargos  y  se  ha  verificado  con el pleno respeto a las garantías del acusado  bajo  el  sofisma de sus garantías superiores o como lo exaltó el casacionista  su   derecho   a   la   contradicción   en   la   audiencia   de   lectura   de  sentencia14   

.  

Entonces,  cuando  el  juez  de  control  de  garantías  o  el  de  conocimiento, acepta el allanamiento por considerarlo que  fue  voluntario,  libre,   espontáneo,  informado  y asistido, le surge al  procesado   la  imposibilidad   de  retractarse  de  lo  que  ha  admitido;  adicional  a ello, es incompatible con el principio de lealtad toda impugnación  que    busque    deshacer    los    efectos    de    la    aceptación   de   la  responsabilidad.   

Y  es  que,  verificado  lo  sucedido en la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  permite advertir que se ofrece no  solo  sesgada,  sino descontextualizada, fragmentaria y claramente interesada la  versión   que   de   ello  presenta  el  casacionista.   La  audiencia  de  formulación  de  imputación celebrada dentro del trámite fue respetuosa de la  forma  en  que  se  han  de  formular   los  cargos en sede de la audiencia  preliminar  desarrollada ante el juez de control de garantías, pues, no solo la  fiscalía         y         la         defensa15 cumplieron cabalmente con su  tarea,  sino  que  la  funcionaria  encargada de dirigir la audiencia, ilustró,  instruyó,  en debida forma al imputado sobre las consecuencias que se derivaban  en   uno   y   otro   sentido,  lo  que  por  contera  le  garantizó  la  plena  efectivización   de   sus   derechos,  no  solo  haciéndoselos  conocer,  sino  verificando    su   adecuada   comprensión.    En   estos   términos   se  ofreció16:   

“Señor Luis Jaime Cuartas Murillo. Usted  acaba  de  escuchar  a la Señora Fiscal que le formuló cargos por el delito de  acceso  carnal  con incapaz de resistir, este delito se encuentra contemplado en  el  Código  Penal en el artículo 210 inciso primero y conlleva  una   pena  de  64   a 144 meses de prisión.  Esto quiere decir que a Usted  se  le está investigando porque al parecer Usted accedió carnalmente, esto es,  le  introdujo  el  pene  al menor J.D.G.O.  hijo de José Fernando García,  siendo  Usted  conciente  de  que  este  menor poseía o posee un trastorno  mental.   Por  estos hechos y por el delito que le acabo de mencionar Usted  está  siendo investigado.  Usted en esta audiencia tiene derecho a guardar  silencio,  si  Usted renuncia a ese derecho  debe manifestar si acepta o no  acepta  los cargos tal y  como le fueron formulados por la Fiscalía.   Si   Usted  acepta  los  cargos  esa  decisión  debe  ser  libre,  conciente  y  voluntaria,   es  decir,  sin  estar  presionado  para  aceptar,    ni  obligado  por  nadie,  debe  estar  Usted en este momento en sus cinco sentidos,  conciente  en  entender el delito y los hechos por los que le está investigando  y  la pena que conlleva ese delito.  Debe ser también Usted la persona que  finalmente  a  su  libre  voluntad  acepta  los cargos.  La consecuencia de  aceptar  es  obligatoriamente  una  sentencia  condenatoria  en su contra.   Usted  renunciaría  al principio de  inocencia y contradicción, es decir,  Usted  después  no  podría decir que es inocente, que no cometió ese delito o  que   Usted   tuvo  una  causal  de  justificación  para  cometerlo.   Por  aceptar   tendría  el  derecho  a  una rebaja de hasta el 50% de la misma,  esto  de conformidad pues con lo que ha mencionado la señora fiscal en cuanto a  que  los hechos se han sucedido con anterioridad al Código del menor por lo que  se  le  puede  entonces  ofrecer  esa  rebaja  de  pena.  No es posible una  retractación,   es   decir,   si  Usted  hoy  acepta  después  no  podrá  arrepentirse  de  haber  aceptado.  Hasta  este  momento  llegaría  entonces la  investigación,  el  proceso se terminaría con una sentencia condenatoria en su  contra  emitida  ya  por un juez de conocimiento y con el derecho a la rebaja de  hasta  la  mitad  de  la  pena.   Si  Usted  no  acepta  los cargos su caso  entonces    sería   llevado   a   juicio,   un   juicio   oral,  público,  contradictorio  y concentrado, es decir, con todos los derechos y garantías que  tendría  Usted como persona acusada.  Usted en este juicio podría aportar  las  pruebas  que  tenga  para  contradecir  las que presente la fiscalía en su  contra.   El principio de  inocencia lo acompañaría ahí si hasta el  final  del  proceso  y  no  tendría  derecho  a  la  rebaja  que hoy se le esta  ofreciendo  por  aceptar.  En este momento entonces el Despacho le pregunta  al  señor Luis Jaime Cuartas Murillo.  Usted entiende los cargos que le ha  formulado  la  Fiscalía?   Usted entiende el delito por el que se le está  investigando  y  la  pena que conlleva el delito?.  Que tiene entonces para  manifestar  al  respecto. Únicamente  debe manifestar acepto o no acepto o  guardo silencio.   

Acepto los cargos.  Esa aceptación es  libre, conciente y voluntaria.”.   

Agréguese  a  lo  dicho:  la  condición  de  abogado   titulado  del  imputado  permite  inferir  como  inadmisible   su  desconocimiento    frente    a   la   acusación   y   la   admisión   de   los  cargos.   

De  manera  que,  dadas  las  circunstancias  puntuales  en  que  se produjo el allanamiento a la imputación formulada contra  Luis  Jaime  Cuartas Murillo  es  evidente  la  carencia  de  interés  para  discutir  en  esta sede aspectos  relacionados  con el tema probatorio ora sobre la existencia del delito imputado  o  su  responsabilidad,  pues,  se reitera, el allanamiento a la imputación, en  tanto  se  respeten las garantías procesales en los términos antes reseñados,  no  admite  posibilidad  alguna  de  su  retractación  y por tanto la propuesta  impugnatoria que busque dicho efecto debe ser rechazada.    

   

En  tales  condiciones, dentro del marco del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos   de  un  acto  unilateral  del  imputado  o  acusado,  no  hay  lugar  a  controvertir  con  posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del  juez,  la  existencia  o no tanto de la conducta punible como la responsabilidad  del procesado.   

Entonces, cuando la censura formulada contra  la  sentencia  por  vía  de  la  casación  tiene  como finalidad debatir   aspectos  relacionados  con  el  injusto,   su  responsabilidad,  el caudal  probatorio,  el  actor  carece  de  interés,  aspecto  que,  como se indicó en  precedencia,  se  constituye en presupuesto imprescindible para la admisibilidad  de la demanda.17   

Son  todas  las  anteriores  razones  las que  llevan  a inadmitir la demanda, destacando la Sala que la única pretensión del  casacionista  se  encamina a desconocer la aceptación a los cargos efectuada en  su   momento,   en   una  clásica  retractación  que  resulta  manifiestamente  improcedente,   como   lo   tiene   señalado  la  Corte  de  manera  reiterada.   

De igual manera, no se observó vulneración  a  las  garantías superiores, tampoco –contrario  al  criterio  del  censor-  se  precisa del fallo para la  unificación  de la jurisprudencia pues como se vio sobre la temática se ofrece  prolífica y pacífica.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos18:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la   demanda   de  casación  presentada  por  el   procesado  Luis Jaime Cuartas Murillo.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

         

         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS  

YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  De  manera  informal la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a  través  de  la  Oficina de Registro y Control notificó sobre la vigencia de la  tarjeta profesional.   

2  Se  omite  su  nombre para proteger su identidad dado que se trata de un niño de 12  años de edad.   

3 Vale  anotar  que  ante  el  impedimento  conjunto de los Magistrados que conforman la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior, el que fue avalado por la Sala Penal de la  Corte, se conformó Sala de Conjueces.   

4  La  Sala  de Casación Penal a instancia del enjuiciado ha conocido de los radicados  27709,  3  de octubre de 2006; 31.025, 18 de mayo de 2007; 36181, 17 de abril de  2007;  37002, 29 de mayo de 2008.  Las dos primeras hacen relación a otros  hechos.   

5 Las  enunció  así:  i)  exámenes  psiquiátricos  para  demostrar  que el licor le  produce  trastornos  mentales  transitorios; ii) constancia de los habitantes de  la  calle dirigida a demostrar que el licor le produce trastornos mentales; iii)  conceptos  emitidos  por  el Director Nacional de Medicina Legal; iv) reglamento  técnico  para  el  abordaje forense integral de la victima en el delito sexual;  v)  copias  que  le fueron entregadas a la fiscalía y frente a las cuales no se  les  efectuó  ningún  trámite;  vi)  copia  de  la denuncia formulada ante el  Consejo Seccional contra la fiscal de la causa.   

6 Folio  309   

7 Folio  306.   

8 Folio  311.   

9 Art.  181.  Procedencia.  (…)  2. Desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a cualquiera de las  partes.   

10 Cfr.  entre  otros  radicación  26587,  21 de febrero de 2007 y 27159, 18 de abril de  2007.   

11  Radicado    No.    24.026,   20   de   octubre   de  2006.   

12   “Artículo  293. Procedimiento  en  caso  de  aceptación  de  la  imputación. Si el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo  con  la Fiscalía acepta la  imputación,    se    entenderá    que    lo   actuado   es   suficiente   como  acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

13  “…5.  Sobre  la  base  del  cumplimiento  de  las  anteriores garantías, en  relación  con  la  norma  demandada,  una  vez  realizada  la manifestación de  voluntad  por parte del  imputado, en forma libre     ,  espontánea,  informada  y  con  la  asistencia  del  defensor, de modo que sean  visibles  su  seriedad  y  credibilidad,  no  sería razonable que el legislador  permitiera  que  aquel  se  retractara de la misma, sin justificación válida y  con  menoscabo  de  la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente,  con   detrimento  de  la  administración  de  justicia,  como  lo  pretende  el  demandante.   

A  este  respecto debe destacarse que en la  verificación   del   cumplimiento   de   los   mencionados   requisitos  de  la  manifestación  de  voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en  forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma…”   

14 Id.  “…En  este  aspecto  cabe  señalar  que  si  bien  el  llamado “derecho  a  la  última palabra” del  imputado  o  acusado,   previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo  en    el    Art.    739    de    la    L.    E.    Crim.   Española14,  el  cual  constituye una expresión  clara   del   derecho  de  defensa  y  está  contemplado  también  en  algunas  disposiciones  de  la  Ley  906  de 200414,  no  puede racionalmente entenderse en el sentido de que  el  desarrollo  del  proceso y por ende la voluntad punitiva del Estado a través de  la  jurisdicción  penal  queden  subordinados a la voluntad de aquel, ya que la  razón  de  ser de dicha modalidad del derecho de defensa es la garantía de que  imputado  o  acusado  tenga  la  posibilidad de controvertir todas las razones o  argumentos  expuestos  por  los demás sujetos del proceso, en las oportunidades  en   que  las  normas  de  procedimiento  prevén  su  confrontación,  lo  cual  lógicamente  sólo  es  posible  mediante  la intervención en último lugar en  cada una de tales oportunidades…”.   

15 La  Corte  destaca  que al record 1.33 la defensa solicitó un receso, el que le fue  concedido,  para  efectos  de  ilustrar  en debida forma a su asistido sobre las  consecuencias que se derivaban del allanamiento.   

16  Record  1.41:22  de  la  audiencia  de  legalidad  de  captura y formulación de  imputación.   

17  Ver,  entre  otras,  Casación  24026 del 10 de octubre de 2005, casación 25765  del  7  de  septiembre  de  2006,  casación  26587  del  21 de febrero de 2007,  casación  26645  del  11  de  abril de 2007, casación 27159 del 18 de abril de  2007 y casación 27108 del 3 de mayo de 2007.   

18  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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