32482(02-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32482   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 277.  

          Bogotá,  D.C., septiembre dos (2) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  acerca  del  conflicto  suscitado entre los  Juzgados  Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su  homólogo  de  Facatativa,  en virtud del cual rehúsan conocer de la ejecución  de  la  pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca     a     JOSÉ     BERNARDO    LEÓN  MORENO, como coautor penalmente responsable del delito  de tentativa de secuestro extorsivo.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

          Con  base  en  información  telefónica  recibida  por  el Teniente  Luis  Aníbal  Gómez Báez,  el  24  de  enero de 1995 miembros del Grupo UNASE realizaron un operativo en la  Finca  La  Jabonera,  ubicada  en la vereda El Corso del municipio de Madrid, de  propiedad   de   Alberto  Anzola  Iriarte,  el  cual  culminó  con  la  captura  del Administrador del fundo  JOSÉ  BERNARDO LEÓN MORENO  y  diez  personas más, cuando adelantaban la ejecución del delito de secuestro  extorsivo del referido propietario de la finca.   

La Fiscalía Regional de Bogotá dio curso a  la  investigación y el 26 de enero de 1996 profirió resolución de acusación,  entre   otros,   contra   LEÓN   MORENO  como  presunto  coautor  del concurso de delitos de concierto para  cometer  delitos  de secuestro y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo  de  las  fuerzas  militares,  decisión  confirmada en segunda instancia el 9 de  mayo de 1996.   

Una  vez  surtida  la  fase  del  juicio, un  Juzgado  Regional  de  Bogotá profirió fallo de condena contra los acusados el  19  de noviembre de 1997, pero mediante proveído del 28 de diciembre de 1998 el  Tribunal  Nacional  declaró  la  invalidación  de  lo  actuado  a partir de la  calificación  del  mérito  del  sumario  respecto del delito de concierto para  cometer  delitos  de secuestro, y los condenó por el punible de porte ilegal de  armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.   

El 12 de enero de 1999 la Fiscalía calificó  nuevamente  el  sumario  con resolución de acusación en contra de JOSÉ   BERNARDO   LEÓN  y  otros,  como  coautores del delito de tentativa de secuestro extorsivo.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho  que  una  vez  surtido  el  rito  dispuesto  por el legislador para dicho ciclo,  profirió  fallo  el 6 de diciembre de 2002, por cuyo medio condenó al referido  ciudadano  y  los  demás  acusados  como  coautores penalmente responsables del  delito de tentativa de secuestro agravado.   

          El  22 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y  Medidas  de Seguridad de Tunja otorgó la libertad condicional a LEÓN MORENO.   

          Remitida  la  actuación  a  los  Juzgados  de Ejecución de Penas y  Medidas   de   Seguridad   de   Bogotá,   correspondió  al  Décimo  de  dicha  especialidad,  despacho  que  mediante  auto  del  26  de  marzo  de 2008 avocó  conocimiento de las diligencias.   

No  obstante  lo  anterior,  a  través  de  proveído  del  8  de  julio  de 2009 declaró que carecía de competencia y por  tanto,  remitió  la  actuación  a  su  homólogo  del  municipio de Facatativa  proponiéndole  colisión  negativa,  el  cual  a  su  vez  aceptó el conflicto  propuesto  y  remitió  el  expediente  a esta Colegiatura a fin de dilucidar el  asunto.   

ARGUMENTOS DE LOS COLISIONANTES  

          El  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá  aduce,  que  si  el sentenciado se encuentra en libertad y el fallo fue  proferido   por   el   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 79 de la Ley  600  de  2000, así como en los Acuerdos 054 de 1994 y 548 de 1999 expedidos por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  la  competencia  para  conocer de le  ejecución  de  la  sentencia  radica  en  el  Juzgado de Ejecución de Penas de  Facatativa, en atención a que los hechos ocurrieron en Madrid.   

A su turno, el Juzgado de Ejecución de Penas  de  Facatativa  considera que si el condenado se encuentra en libertad y la sede  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca que condenó a  JOSÉ  BERNARDO  LEÓN  se  encuentra  en  Bogotá,  es a los jueces de ejecución de penas de esta ciudad a  los que corresponde conocer del caso.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Impera señalar inicialmente, que como ya lo  tiene  definido  la Sala, si bien las diferencias que se susciten entre Juzgados  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad no corresponden en estricto  sentido    a    una   colisión   de   competencia1,  de  todos modos se procede a  resolver  el  asunto  con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el numeral 4º del  artículo   75   de   la  Ley  600  de  2000  por  tratarse  de  “juzgados  de  diferentes  distritos”, en  cuanto   involucra   despachos   de   los  distritos  judiciales  de  Bogotá  y  Cundinamarca.   

Precisado  lo anterior, se observa que ambos  despachos  coinciden  en  que,  por  tratarse de un sentenciado no privado de la  libertad,  la  competencia  radica  en  el juez de ejecución de penas del lugar  donde  se  profirió  el  fallo condenatorio, pero como éste fue dictado por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, uno refiere  que  el competente es el juez de ejecución de penas de Facatativa, en atención  al  lugar  donde  ocurrió  el  delito,  mientras  que  el  otro  afirma  que la  competencia  radica  en  los  jueces de ejecución de penas de Bogotá, sitio en  donde   tiene   su   sede   el   juzgado   que   profirió   la   sentencia   de  condena.   

          Sobre  el  particular  se tiene que de conformidad con la preceptiva  contenida  en  el  parágrafo  del  artículo  79  de la Ley 600 de 2000, en los  distritos  judiciales  donde  no  se  hayan  creado  las  plazas  de  jueces  de  ejecución    de    penas    y    medidas    de    seguridad,    “cumplirán   estas   funciones,   mientras  tanto,  los  jueces  de  instancia respectivos”.   

A su vez, el artículo 1° del Acuerdo No. 54  del  24  de  mayo  de  1994  expedido  por el Consejo Superior de la Judicatura,  dispone:   

“Los  jueces de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad conocen de todas las cuestiones  relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en  las   cárceles   del   respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.   

“Asimismo  conocerán  del  cumplimiento  de  las  sentencias  condenatorias,  donde  no se  hubiere  dispuesto  el  descuento  efectivo  de la pena, siempre y cuando que el  fallo  de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede  (…)”   

          De  acuerdo  con  este  último  inciso,  cuando  el  sentenciado se  encuentre  en  libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución  de  la sentencia será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del  lugar  donde  la  misma se profirió, de modo que si no hay allí un funcionario  de  tal categoría y especialidad, opera la regla exceptiva en el sentido de que  dicha  función la ejercerá el respectivo juez de primera instancia2.   

Adicional  a lo anterior se tiene que cuando  el  condenado  se encuentra privado de su libertad, la competencia de los jueces  de  ejecución  de  penas  no está determinada por la naturaleza del delito, el  lugar  donde  se  cometió, o el despacho judicial que dictó el fallo, sino por  un  factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido, de manera que  la  sentencia  debe ser ejecutada por un Juez de Ejecución de Penas, y sólo si  allí  no  lo  hay, tal función será del resorte del funcionario que dictó el  fallo  de primer grado, según lo establece el  parágrafo del artículo 79  de la Ley 600 de 2000.   

Una  vez  dilucidado lo expuesto, se observa  que  si para el distrito judicial de Cundinamarca se han dispuesto seis juzgados  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  en  Cáqueza,  Facatativa,  Fusgasugá,  Girardor, Leticia y Zipaquirá, es claro que la competencia de cada  uno  de  ellos  se encuentra circunscrita al respectivo Circuito Penitenciario y  Carcelario,  sin que, por tanto, cuenten con facultad funcional para conocer del  cumplimiento   de   la   sanción  en  este  asunto3.   

Así  por  ejemplo,  de  conformidad  con el  Acuerdo  548  de  1999,  el  Juzgado  de  Facatativa tiene competencia sobre los  municipios  de  Facatativa,  Guaduas  y  Villeta;  el  despacho  de  Girardot es  competente  respecto  de  los  municipios  de  Agua de Dios, Girardot, La Mesa y  Fusagasugá;  el  Juzgado  de  Zipaquira  tiene  competencia con relación a los  municipios  de  Chocontá,  Gachetá,  La Palma, Pacho, Ubaté y Zipaquira; a su  vez,   el   Juzgado   de   Bogotá   es   competente   respecto   del   Distrito  Capital.   

          Por  su  parte,  el  artículo 1º del Acuerdo 567 de 1999 establece  que  “Cuando  no  existan juzgados de ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  con  sede  o  competencia territorial donde se  ejecuta  la  sentencia  y  ésta fue proferida por jueces de la extinta justicia  regional,  las funciones de ejecución de la sentencia  serán  encargadas  a  los  jueces  penales de circuito especializados del lugar  donde  se  dictó  la  sentencia,  ya  sea que exista  condenado   no   detenido  o  hubiere  sentencia  de  ejecución  condicional  o  el  condenado  haya recibido el beneficio de libertad  condicional” (subrayas fuera de texto).   

          Es  oportuno  puntualizar  que si bien es cierto, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca tiene su sede en Bogotá, lo  cierto  es  que corresponde al Distrito Judicial de Cundinamarca y, desde luego,  a  ese  mismo  distrito debe pertenecer el correspondiente Juez de Ejecución de  Penas.   

Así  las  cosas, concluye la Sala que si no  hay  un  Juzgado  de  Ejecución de Penas de Cundinamarca, pues como ya se dijo,  los  despachos  que pertenecen a ese distrito tienen asignados unos determinados  municipios,  es  el  Juez  Primero  Penal del Circuito del mismo departamento el  competente  para seguir constatando la ejecución de la pena impuesta en el caso  de  la  especie,  en  cuanto  fue  el  despacho  que  dictó el fallo de primera  instancia,  al  cual se asignará el conocimiento de este asunto. Igualmente, se  ordenará  enviar  copia  de esta providencia a los despachos que propusieron el  conflicto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        ASIGNAR  el  conocimiento de la ejecución  de   la   pena   impuesta   a  JOSÉ  BERNARDO  LEÓN  MORENO   al   Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  al  cual  se  dispone  remitir de inmediato la  actuación, según las consideraciones expuestas.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí   decidido   a  los  despachos  que  declararon  carecer  de  competencia,  enviándoles copia de esta decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 16 de abril de 2008. Rad. 29366.   

2 Cfr.  Autos  del 23 de julio de 2001. Rad. 18195; 10 de agosto de 2001. Rad. 18450; 16  de julio de 2002. Rads. 19574 y 19647, entre otros.   

3  En  este sentido auto del 23 de febrero de 2005. Rad. 23277.     

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