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Proceso No 32480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 331
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JOSÉ WILMAR ÁLVAREZ SALINAS contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Superior Militar, que revocó el fallo absolutorio proferido en primera instancia por el Juzgado Primero de Brigada de Barranquilla el 24 de junio de 2008.
De conformidad con la sentencia de segunda instancia, el señor ÁLVAREZ SALINAS fue sentenciado a seis (6) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo término, a la separación definitiva del cargo y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional a la luz del artículo 71 – 3 del Código Penal Militar1, por hallarlo responsable del delito contra la disciplina militar2 de ataque al inferior3, previsto en el artículo 119 ib..
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día lunes, 3 de noviembre de 2003, el Sargento Viceprimero ÁLVAREZ SALINAS JOSÉ WILMAR maltrató física y verbalmente al soldado Jaime Manjarrés Meléndez cuando se encontraban en una base militar del Batallón de Infantería N°. 5 “General José María Córdova”, en el municipio de Ciénaga – Magdalena.
Según uno de los testigos, el Comandante le pegó una patada y un manotón entre la cara y la garganta que lo tiró al suelo, el soldado no se podía parar, el comandante le decía palabras groseras, y le daba patadas, luego se fue de la base dejando al soldado en el piso (página 9 de la Sentencia del Tribunal).
Otro testigo contó que el Sargento le pegó al soldado con la bota, que éste estaba accidentado porque se había caído del techo y aún así le pegó, lo pateó con la bota. (página 10 ib.)
LA DEMANDA
El libelista propuso una única censura al amparo de la violación de la ley sustantiva, por “errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”. A partir de tal encabezamiento y de una particular manera de contemplar los hechos y las pruebas del proceso, sostuvo que “no acepta” la decisión del Tribunal, que –en síntesis- el “ejemplar y experimentado” Sargento ÁLVAREZ SALINAS JOSÉ WILMAR nunca agredió al “mendaz, irrespetuoso, desobediente e indisciplinado” soldado.
Insistió en que el Sargento limitó su comportamiento a hacer un llamado de atención al soldado, en orden a preservar la disciplina institucional, que no existió dolo de parte del procesado y que debe aplicarse la duda para absolver.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación que presentó el defensor de JOSÉ WILMAR ÁLVAREZ SALINAS se INADMITiRÁ por las siguientes razones:
1. Porque a la luz del trámite del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 368 del Código Penal Militar, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
Al verificar la conducta objeto de condena, se advierte que no supera el límite punitivo para acceder al extraordinario recurso:
ARTÍCULO 119. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
De manera que el tipo penal por el que resultó sentenciado el recurrente no es susceptible del extraordinario recurso por no satisfacer la condición punitiva mínima.
2) Además, ni siquiera puede argumentarse que se trata de una demanda de casación excepcional o discrecional (inciso tercero del artículo 368 del C.P.M.) porque el demandante no postuló el recurso de esta manera; tampoco denunció faltas que comprometan derechos fundamentales, siendo carga del libelista acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de las garantías fundamentales y/o del desarrollo de la jurisprudencia4.
El demandante se limitó a contraponer el particular punto de vista defensivo, según el cual, no debe darse crédito a ninguna prueba de cargo, porque los testigos “son mentirosos”, tanto como el soldado víctima del ataque del superior; por ello, afirmó que no merece credibilidad alguna la tesis de cargo.
Soslayó el demandante que el recurso extraordinario de casación no es una “tercera instancia” de impugnación libre:
“…El recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insular, no puede ser admitido para su estudio”5.
3) Finalmente, al revisar el escrito desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario, la Sala no encuentra la necesidad de casar de oficio la sentencia, por no advertir hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, agravio alguno inferido a las partes en el proceso o criterio que revele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 368 – 3 del C.P.M., (ib. artículos 205 inc. 3, 206 y 216 de la Ley 600 de 2000).
En suma, la Sala INADMITIRÁ la demanda por ser evidente la improcedencia del recurso y por no observar violación de garantía fundamental alguna que la impulse a actuar oficiosamente. La censura se traduce, y nada más, en la negación indefinida del compromiso penal del procesado, cuando es claro que la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia6.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ WILMAR ÁLVAREZ SALINAS, contra el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Superior Militar.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1Ley 522 DE 1999, (agosto 12), Diario Oficial No 43.665 de 13 de agosto de 1999.
2 “ARTÍCULO 71. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:…
3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria”.
3“ ARTÍCULO 119. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.
4CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, auto del 09/02/2005, rad. núm. 23119.
5Ib. Auto del 05/10/2006, rad. 26009
6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065.