32475(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  32475   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 374   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de diciembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jaime  Garay  Díaz,  contra  la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo el 27 de marzo del año en  curso,  por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia emitida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad el 18 de  julio  de  2007,  que condenó, entre otras personas a este procesado, a la pena  principal  de  30 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio  agravado,  concierto  para  delinquir,  lesiones  personales  y  daño  en  bien  ajeno.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los hechos de este proceso fueron sintetizados  en la sentencia impugnada, así:   

“Al medio día del 29 de noviembre de 2003,  el  señor  William  del  Cristo Serpa Vergara en compañía de su esposa Martha  Cecilia  Martínez  Pérez,  sus  hijos  menores  de  edad  Daniel  Arturo Serpa  García,  Verónica  Serpa  Pérez  y  su hermano Guido de Jesús Serpa Vergara,  abordaron  su  vehículo particular, un campero de placas OYE 339, con destino a  la     finca     ‘El  cañito’, de su propiedad,  ubicada    en   el   corregimiento   ‘La   Peña’,  municipio  de  Corozal  Sucre,  y al llegar a la entrada del cementerio de dicho  lugar,  fueron  emboscados  y  atacados por varios hombres que portaban armas de  fuego,  resultando  todos  heridos  con  excepción  de  Guido  de  Jesús Serpa  Vergara,  que  perdió  la  vida  en  estos  hechos,  quedando destruido por los  impactos  de  bala  el vehículo en que viajaban y el inmueble de la finca donde  se refugiaron algunos heridos.   

La  señora  Ilda Isabel Vergara Villadiego,  madre,  suegra  y  abuela  de los afectados, denunció los hechos ante el cuerpo  técnico de investigación de la Fiscalía”.   

Efectuada   diligencia  de  inspección  al  cadáver  y  aportado  el informe policivo respectivo, el 5 de diciembre de 2003  la  Fiscalía  10  Delegada  ante  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal  (Sucre),  dispuso  la  formal  apertura  instructiva  (fl.15), produciéndose la  vinculación  mediante  indagatoria  de diversos imputados y por declaración de  persona  ausente,  entre otros, de Jaime Garay Díaz , cuya situación jurídica  fue  resuelta  el  11 de junio de 2004 por parte de la Fiscalía Segunda ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Sincelejo, con la imposición de  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por el delito de  homicidio agravado y otros.    

Acopiada   prueba   de   diversa   índole,  principalmente  testimonial,  la  investigación  fue  clausurada  y  su mérito  calificado  el  21 de diciembre de 2004 mediante el proferimiento de resolución  acusatoria   por   los  delitos  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales,  concierto  para  delinquir  y  daño en bien ajeno, en contra de José Heriberto  Navarro  Martínez, Luis Fernando Barreto Martínez, Luis Carlos Iriarte Verbel,  Eduardo  de  Jesús  Serpa  Contreras,  Luis del Cristo Serpa Contreras, Rodrigo  José  Serpa  Contreras y Jaime Garay Díaz (fl.99 c.2), en decisión ratificada  por la segunda instancia el 2 de febrero de 2005.   

Tramitada  la  etapa del juicio, se emitieron  las   sentencias   en  sus  dos  instancias  en  los  términos  precedentemente  reseñados.   

DEMANDA  

Tres  cargos  dice  promover  el  procurador  judicial de Jaime Garay Díaz contra el fallo impugnado.   

El           primero   acusa   el   fallo  de  haberse  proferido  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad. Irregular encuentra el  censor  el haberse vinculado a su asistido a través de decisión interlocutoria  –que   resolvía   la  situación  jurídica  de otros incriminados- y no de sustanciación, tal y como  lo disponía el art.344 del C. de P.P.   

Pero  además,  asegura,  desde el momento de  dicha  vinculación  careció  su  representado  de  defensor  técnico, pues el  designado  no  tomó  posesión,  lo  que sólo vino a operar a partir del 14 de  julio de 2004.   

De lo expuesto, enfatiza, emerge la violación  de  garantías  fundamentales de su asistido, por quebranto del debido proceso y  derecho de defensa.   

El           segundo    reproche   acusa   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso raciocinio derivado de una errada  apreciación de las pruebas.   

Reproduce las tres oportunidades en que depuso  William  Serpa,  haciendo  notar  sus  contradicciones  que  califica de graves,  concluyendo  desde su análisis de lo por aquél relatado que no existe claridad  en  el  señalamiento  de  Garay Díaz, errándose así en la interpretación de  dicho  testimonio  y darle credibilidad a su dicho. Lo propio, asegura, acontece  con  lo  depuesto  por  Martha  Martínez,  respecto  de  quien también asegura  sobresalen   contradicciones,  imprecisiones  y  mendacidades,  acorde  con  las  transcripciones que de lo por ella atestado hace.   

Para  el  libelista  ella es solidaria con lo  expresado  por  su  esposo William Serpa, careciendo de coherencia narrativa, en  un    aspecto    que    no    se   analizó   con   desconocimiento   de   “la  lógica”.   

Reproduce  enseguida  lo  depuesto por Daniel  Serpa  García  en  sus  diversas  intervenciones  procesales, calificándolo de  vacilante, errático, esquivo y contradictorio.   

Finalmente, en cuanto al dicho del trabajador  de  aquéllos,  Alberto  Carrascal,  es  claro  para  el  censor que éste nunca  reconoció  al recurrente como autor presencial y material de los hechos, siendo  la  suma  de todos estos factores analizada de manera errónea, esto es que cada  prueba  se  sopesó  incorrectamente,  por  lo  que  depreca  se case el fallo y  absuelva al procesado.   

Como           tercera    censura    acusa   falta   de  apreciación  de diversas pruebas que señalan los antecedentes de William Serpa  y   de   su   asistido   Jaime  Garay  Díaz  y  que  harían  poco  creíble  a  aquél.   

Llama  la atención sobre el hecho de haberse  erigido   este  proceso  con  base  en  falsos  testimonios  y  calumnias.    

El  primero  de  aquellos  es  calificado por  algunos   deponentes   como   “bandido”   y   de   pertenecer   a  un  grupo  “paramilitar”  y de haber mandado a matar a muchas personas -como lo afirmó  Luis  Fernando  Barreto  Martínez-, apareciéndole además una anotación sobre  investigación en su contra por la muerte de “Imbeth Buelvas”.   

En  su  lugar,  sobre Garay Díaz se sabe que  gusta  de  jugar  billar, maneja maquinaria pesada y compa madera, sin que en su  contra medien anotaciones delictivas.   

Sobre  la  inocencia de Garay Díaz, asegura,  obra  en  la  Fiscalía 11 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz el testimonio  del  paramilitar José Correa Viveros en donde confiesa la autoría de la muerte  de   Guido   de   Jesús   Serpa   Vergara,   excluyendo   a   aquél   de   los  hechos.   

Con   base   en   este  reproche  solicita,  igualmente, se case el fallo.   

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando la Corte  Suprema   destaca   las  características  propias  del  recurso  de  casación,  precisando  que  el  mismo  comporta un alcance y fines propios que le sirven de  supuestos,  está  queriendo  significar  que  la  presentación  del escrito de  demanda  condicionado  por  su  naturaleza  extraordinaria exige unos requisitos  particulares  a  partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente  rogado  y  la  enunciación de taxativas causales que deben proponerse con total  precisión  y  claridad,  bajo  el imperativo de sujetarse a las modalidades que  cada  una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad en  cada caso.   

2. Este muy reiterado  marco  general sirve de anticipo al propósito de evidenciar cómo el escrito de  demanda  de  casación aportado en este caso no satisface los presupuestos de un  libelo  en forma, como que, de una parte, enfoca un reproche por vía de nulidad  que  apenas  deja  esbozado  sin  el  más  mínimo  desarrollo  y  de otra, los  afirmados  quebrantos de la ley sustancial por la vía indirecta no pasan de ser  discrepancias  valorativas  de  las  pruebas  inadmisibles  en  esta sede por no  reflejar  errores  fácticos  o jurídicos atacables por vía de la impugnación  casacional.   

3. El primer ataque a  la  sentencia,  según  quedó  sintetizado,  acusa  en  forma  escueta  que  la  vinculación  al  proceso  de Jaime Garay Díaz lo fue por auto interlocutorio y  no   de   sustanciación,   conforme   lo   disponía   el   estatuto   Procesal  Penal.   

Como  es  ostensible  refleja  un  gesto  de  informalidad  absolutamente  intrascendente  como  menoscabo  en  la  indemnidad  procesal  y  de  garantías  del  sujeto  vinculado  que  no  puede con seriedad  postularse en orden a pretender la invalidación del proceso.   

Y le agrega -en forma ciertamente antitécnica  por  reflejar otra causa de afectación procesal que entonces ameritaba acápite  autónomo  e  independiente-,  una  pretendida violación del derecho de defensa  técnica  sobre  la  base de haber permanecido Garay Díaz sin defensor desde el  25 de mayo hasta el 14 de julio de 2004.   

4.  De  nuevo  se  ignora,  pues  el  demandante  nada  al  respecto  señala,  en  qué  radica la  anunciada  lesividad  del derecho de defensa, ni cómo el sostenido desamparo de  defensa  técnica  se expresó materialmente durante el referido lapso, esto es,  en  cuáles diligencias dejó de participar, qué decisiones se adoptaron en ese  muy  breve  término,  o  qué  pruebas  fueron  aportadas  al  expediente en su  detrimento, etc.   

Por el contrario, la intervención del abogado  Roger  Díaz  Morales, designado oficiosamente, se observa en sendas diligencias  de  reconocimiento  en fila y en memorial petitorio de pruebas radicado el 22 de  junio  de  ese  año, hasta cuando, en efecto, Garay Díaz da poder a la abogada  de     confianza    Consuelo    Garizabalo    Redondo    el    14    de    julio  postrer.      

No está en modo alguno justificado el pedido  de  nulidad como medida orientada a depurar la actuación ni la trascendencia de  las  denominadas  irregularidades  sustanciales,  todo  lo  cual  hace inepto el  reproche.   

5.  El segundo  ataque  acusa falso raciocinio en  la apreciación del conjunto de pruebas.   

Sobre  este particular debe comenzar la Sala  por  recordar  que  el denominado falso raciocinio como vicio en la apreciación  de  las pruebas impone al casacionista el imperativo de señalar de qué forma y  cuál  de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en  la  valoración  de  las  pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es,  indicar  el  fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la  lógica,  la  ciencia  o la experiencia común de que el mismo emana, resultando  por  ende  inviable  acusar  falso  raciocinio  bajo el confuso entendido de que  dicho  vicio  se  refleja  a  través de un elemental enunciado de inconformidad  valorativa    de   los   diversos   medios   de   convicción   que   han   sido  aportados.   

Pues bien, el método que emplea el recurrente  en  este  caso  bajo  el  aducido  auspicio  de  esta  causal  y en la modalidad  señalada,  tiende  a  desvirtuar  los  testimonios  de  William  Serpa,  Martha  Martínez  y  Daniel  Serpa  García,  bajo  diversos calificativos tendientes a  denotar   que   son   versiones   contradictorias,   incoherentes,   vacilantes,  erráticas,  etc.,  etc.,  que en síntesis representan desde la perspectiva del  demandante  motivos  suficientes  para descartar lo que en sus dichos -junto con  otra  prueba-,  encontraron  los  juzgadores vinculante en orden a determinar la  responsabilidad penal imputable a Garay Díaz.   

6.  La  Corte  debe  repudiar,  como  lo  ha hecho en doctrina reiterada, el entendido según el cual  la   casación   proporciona   una  nueva  oportunidad  para  discrepar  con  la  apreciación  de  las pruebas contenida en la sentencia, bajo la propuesta de un  criterio de valoración que se asume más acertado y prevalente.   

Contra el muy detenido estudio de las pruebas  contenido  en  la sentencia a que alude el actor y en el cual particularmente se  respondió  a  un  alegato controversial similar al expuesto ahora en el libelo,  desechando  las directas imputaciones que se hicieron, entre otros, en contra de  Jaime  Garay  Díaz,  fue  muy claro el Tribunal en destacar que no era dable de  calificarse los dichos incriminatorios de acomodaticios.   

Cuando se afirma que la casación no configura  una  tercera  instancia  se  está  significando  que es infructuoso abordar las  pruebas  y  su  apreciación  desde  una perspectiva libre ajena a parámetros y  conceptos  objetivos  de  valoración,  razón  que  siempre  es suficiente para  rechazar  cualquier  pretensión por hacer prevalecer una perspectiva unilateral  sobre el mérito o credibilidad que las mismas merecen.   

El   desenfoque   de   esta   censura   es  evidente.   

7.  Es en ese mismo  orden  que el actor ha presentado un tercer  reparo,  bajo una inesperada propuesta de falta de apreciación de  las  pruebas  que  a todo cuanto apunta es a que se valore la “personalidad”  del  procesado Jaime Garay Díaz con predominio de la del testigo William Serpa,  a  tal  extremo  de  hacer  verosímil  la  negativa  de  aquél  en cuanto a su  participación  delictiva,  en  contraposición  a las directas imputaciones que  éste le hiciera.   

Como  es elocuente, factores incidentes en la  veracidad  del  testigo  -que  como ya se advirtió no es único en las directas  incriminaciones  que  se hacen en contra de Garay Díaz-, están integrados a la  crítica  del  testimonio  y  al análisis mancomunado de los diversos elementos  conducentes  a  la  declaración  de su responsabilidad, sin que a través de un  simple  juicio  de exclusión en una análisis interesado de los mismos -como lo  asume   el   censor-,   pueda   dar   lugar   a   reclamar   que   se   case  la  sentencia.   

La  inidoneidad  de  esta censura es también  evidente.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Jaime Garay Díaz.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

             

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO      MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

                                                                                                                     Cita medica   

         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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