32405(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.°  32405   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No.353  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos,   expuestos  por  la  defensora  de  Carlos  Alfonso  Varón Millán, con el fin  de  resolver  sobre  la admisión de la demanda de casación promovida contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de  fecha  24  de   abril  de 2009, que confirmó la proferida por el Juzgado 7  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.   

1. HECHOS  

1.1.  El  día 22 de mayo de 2006, entre las  7:30  y  8  de la noche, ingresaron varios individuos portando armas de fuego al  Supermercado  Festival de la Economía, ubicado en la carrera 1H No. 37B-04 Sur,  sector  Guacamayas  de esta ciudad,  quienes procedieron a amedrentar a los  dueños  y  empleados  logrando el apoderamiento de dinero y tarjetas prepago de  celular, en cuantía aproximada de cinco millones de pesos.   

1.2.  Los  sujetos se dieron a la fuga en un  taxi    Daewoo    Cielo   de   placas   SHD-274   conducido   por   Carlos   Alfonso  Varón  Millán,  siendo  perseguidos  por el empleado del supermercado Joselyn Hurtado, quien a la postre  resultó  muerto  como  consecuencia  de  los  disparos  que  los malhechores le  propinaron;  más  adelante  fueron interceptados por una patrulla motorizada en  donde  resultó  lesionado el agente Rubén Prieto Acosta, por lo que decidieron  abandonar el taxi, salvo su conductor.   

1.3.  La huída igualmente fue observada  por  el  agente de policía Pascual Antonio Martín Valero, el que se desplazaba  en  un  bus  de  la  Policía  Nacional  y  quien procedió a apoyar a la unidad  motorizada  y  dar  aviso  por  radio  de  la  ocurrencia  de los hechos, lo que  originó  que  la  propietaria del vehículo público, Liliana Albarracín fuera  avisada.     

1.4.    El    enjuiciado    Carlos   Alfonso   Varón   Millán   continuó  la  marcha,  adquirió  combustible para el vehículo, se dirigió al  Barrio  Timiza  donde residen los propietarios del vehículo con la finalidad de  entregarlo  junto  con  el  producido,  momento  para  el cual su propietaria le  solicitó   que   se   presentara   al   CAI,   sitio   donde   se   produjo  su  captura.   

2. ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906  de  2004,  el  Juez  47  Penal  Municipal  con función de control de garantías  realizó  audiencia  preliminar a través de la cual legalizó captura, formuló  imputación  por  las  conductas  de  homicidio  agravado (artículos 103 y 104,  numeral  2  del Código Penal), tentativa de homicidio agravado (artículos 104,  numeral  10  y  27  ibídem);  fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o  municiones  (artículo  365  ibídem);  hurto  calificado y agravado (artículos  239,  240,  numerales  2  y  4, inciso 2, y 241, numeral 11 ibídem) y violencia  contra servidor público (artículo 429).   

2.2.  El 12 de julio de 2006 se realizó  la  audiencia  de  formulación  de acusación ante el Juez 7 Penal del Circuito  Especializado  de Bogotá donde se presentó identidad en los cargos elevados en  la  formulación de imputación, salvo en lo relacionado con la conducta punible  de  violencia  contra  servidor  público,  por  la  que  no se le acusó.    

2.3.  El 15 de septiembre del mismo año,  el   juez   de   conocimiento  anunció  el  sentido  del  fallo  de  naturaleza  condenatoria  y  el  21  de septiembre siguiente profirió sentencia1  en contra de  Varón  Millán  en  su  calidad  de coautor, le impuso una pena principal de 40  años  de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  20  años  y  el  pago  de  una  suma equivalente a 120 salarios  mínimos  legales mensuales como perjuicios morales.  No se le concedió la  suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.   

2.4. Apelada la decisión por la defensa y el  acusado,  fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá el 23  de abril de 2007.   

2.5.  Ante la interposición del recurso  de  casación  y  su  admisión  formal  -10  de  septiembre de 20072- esta Sala, en  decisión    del   5   de   septiembre   de   20073,   casó  la  sentencia y  declaró     la     nulidad     de     lo    actuado,    “pero    exclusivamente,   desde  el  momento  inmediatamente  posterior  al  anuncio  del  sentido  del  fallo  hecho por el Juez Séptimo Penal del Circuito  Especializado   de   Bogotá   en   la   audiencia   del  15  de  septiembre  de  2006”.   

2.6.    El  5  de  diciembre  de  2008  –cuaderno  sin  numerar  correspondiente   al   Juzgado   7   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Bogotá4-   condenó   a   Carlos  Alfonso  Varón  Millán,  a la pena principal de 40 años de prisión,  al  declararlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado agotado,  tentativa  de  homicidio  agravado,  hurto calificado agravado y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un periodo de 20 años.   Se  abstuvo  de condenar por perjuicios morales y materiales.  No concedió  la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria.   

2.7. Interpuesto recurso de apelación ante la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de abril de 2009 fue objeto  de                   confirmación5.   

3. LA DEMANDA  

En forma debidamente ordenada,  previo a  su  presentación  y  argumentación  de  las  causales,  indicó la censora que  pretende    principalmente   acreditar   la  existencia del desconocimiento al debido proceso por afectación  de  su  estructura y, por contera, de las garantías debidas, luego la finalidad  descansa  en  la  protección  de los derechos constitucionales fundamentales de  investigación  y  juzgamiento y a la efectividad del derecho material.  En  subsidio,  pretende acreditar la existencia de la duda probatoria la cual no fue  reconocida  por  los  jueces  de instancia y con ello provocar la absolución de  Carlos     Alfonso    Varón    Millán, y su finalidad la efectividad del derecho material.   

Primer cargo. Causal segunda.  

Al  amparo de la causal segunda del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  demandó la nulidad de la  actuación  a  partir  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  al  considerar  que se desconoció el debido proceso por inobservancia del principio  de investigación objetiva.  El sustento:   

(i)  La  fiscalía,  no  obstante  conocer la  existencia  de  un  bus  en la escena de los hechos, el que era conducido por el  policía  Pascual  Antonio Martín Valero, acompañado de sus hijos y esposa, no  se  ocupó  de  traerlos  como  testigos,  no  averiguó  la  placa  del  mismo;  situación  que  se  ofrecía  importante  como  que  la  testigo Andrea Vanessa  Piñeros    Vera,  no  advirtió  la  existencia  del  bus  ni  la  de  sus  acompañantes.   

(ii) La fiscalía tenía evidencia documental  en  su poder, referida a las cintas magnetofónicas o casetes que registraban el  comunicado  que emitió Pascual Antonio Martín Valero, sin embargo,  no la  exhibió  en  la audiencia de acusación. Con ello demostró un marcado interés  en  sacrificar  la objetividad y la lealtad procesal al punto que fue presentada  por  la  defensa.  Se  quebrantaron los artículos 294 y 250 de la Constitución  Política, 5 y  115 del Código de Procedimiento Penal.   

(iii)  La  autoridad  fiscal  no se ocupó de  establecer  quiénes  son los hijos del condenado, sin embargo, sí infirió que  uno   de  ellos  lo  acompañó  en  horas  de  la  mañana  cuando  visitó  el  Supermercado   Festival  de  la  Economía.   Destacó  igualmente  que  el  enjuiciado no tenía la carga de probar dicha circunstancia.   

(iv) No se ocupó la autoridad instructora de  determinar  los  datos  relacionados  con  el  proyectil,  qué  tipo de arma lo  disparó, si pertenecía a un particular o a un servidor publico.   

(v)  inicialmente se presentó un error en el  nombre    del    occiso    y    el    ente    acusador    no    investigó   esa  circunstancia.   

(vi)   La  fiscalía  aplicó  un  criterio  subjetivo  con  el  condenado,  la  razón:  a  los demás sujetos vinculados al  proceso se les precluyó la investigación.   

(vii) La fiscalía no se ocupó, no fijó, no  le  interesó  lo  relativo  a  las  cámaras  de video que se encontraban en el  supermercado, lo que le impidió acercarse a la verdad.   

Aceptando que  no desconoce el principio  de  igualdad  de  armas,  destacó  que  la defensa es restringida por cuanto no  puede  realizar  actos  de investigación que afecten derechos fundamentales; es  restringida,  porque  no  tiene un aparato de investigación, y compleja, porque  depende  de la colaboración de las autoridades y de la misma ciudadanía.    

Segundo  cargo  subsidiario.   Causal  tercera.   

El  yerro  lo  hizo  consistir  en violación  indirecta  de  la ley, por error de hecho por falso racionicio o apartamiento de  la sana crítica.   

Destacó  cómo  la  teoría  del  caso de la  defensa  estuvo  siempre  dirigida a sostener que el acusado trasladó a algunos  de  los  asaltantes en el momento de la huída bajo insuperable coacción ajena,  deteniéndose  para  el  efecto  en cada una de las versiones de los testigos de  cargo  de  la  fiscalía,  frente  a los cuales los juzgadores desconocieron las  reglas de producción y apreciación de la prueba:   

i)  Agente  Pascual  Antonio  Martín Valero:  prueba  principal de cargo para el Tribunal. Por sus condiciones, inmediatez con  lo  sucedido,  experiencia,  capacitación,  personalidad  e  intereses,  estaba  autorizado  para conceptuar frente a lo sucedido; sin embargo, su versión en la  audiencia  pública resultó disímil al señalarlo como integrante de la banda,  en  tanto  que en las comunicaciones radiales que al momento mismo de los hechos  efectuó  destacó  “el señor del taxi es afectado,  afectado   porque   yo   me   di  cuenta  cuando  estaban  en  acción”.   El  Tribunal  acogió  su último dicho, se aplicó la  duda  en  disfavor  del  acusado,  erró  el Tribunal en la apreciación de este  testimonio.  De  igual  manera,  se apartaron los jueces de instancia de la sana  crítica.   

ii)  Dora  Estela  Ávila Parra: empleada del  Supermercado,  compañera  permanente del occiso y hermana de la propietaria del  establecimiento,  testigo  directo  de  los  hechos.  Destacó  en  la audiencia  pública   que  no  tuvo  conocimiento  que Carlos  Alfonso  Varón  Millán tuviese relación con el hecho  ilícito,  sin  embargo,  aclaró que al verlo en la URI de Tunjuelito, momentos  en  que  era  detenido,  recordó  que  aquél había visitado ese mismo día el  supermercado,  reseñó apartes que consideró importantes de la versión.   El  Tribunal desconoció las reglas de apreciación del testimonio y aplicó una  suposición,   en  su  sentir  desatinada,  como  que  determinó  que  como  el  enjuiciado  tiene  por  lo  menos  tres  hijos, uno de ellos debió ser quien lo  acompañara al supermercado.   

iii) Héctor Gómez Ávila: dueño del asadero  de  pollos,  ubicado  en  el segundo piso del Supermercado. En contravía con lo  determinado  por  el  Tribunal  sólo  fue  testigo  de  los  hechos una vez los  asaltantes  ya  habían  ingresado  al  vehículo.  Sin embargo esa corporación  destacó:   

“…observó que abordaron un taxi que se  movilizaba  con  las  luces  apagadas  desde  el cual dispararon contra Joselín  empleado  del establecimiento donde se cometió el hurto, aclaró que uno de los  atracadores  no  logró subirse al taxi y se dio a la fuga corriendo mientras el  carro  siguió  por  la antigua vía a Villavicencio6”.   

Los jueces tergiversaron lo anotado por este  deponente,   destacando   que   será  un  cargo  que  abordará  por  separado,  bastándole señalar que no se constituye un testigo de cargo.   

iv) Andrea Vanesa Piñeros Vera, niña de 13  años,  testigo directo. Su versión carece de credibilidad,  se probó con  declaraciones  de  testigos técnicos que la forma cómo narro los hechos frente  al  vehículo  era  casi  una  imposibilidad  material.   Desatendieron los  jueces  los  principios  de la lógica, como que alguien le creó la entrevista,  mintió  varias  veces  en la audiencia, mostró un interés marcado en disfavor  del  inculpado,  no  fue  vista  en  el  panorama de los hechos por ninguna otra  persona,  hace  relatos  inverosímiles,  y su narración no concuerda con la de  los   demás   testigos.   Destacó,   nuevamente,   la   insuperable  coacción  ajena.   

Se  infringieron  los  artículos  29  de la  Constitución  Política,  8,  30  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Solicita  se  de  efectividad  al derecho material y se aplique el principio del  in        dubio       pro       reo.   

Tercer    cargo,    subsidiario.   Causal  tercera.   

El error de los juzgadores  se concretó  en  violación  indirecta  de  la  ley,  por  error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Bajo   el  pregón  de  que  atendiendo  la  jurisprudencia  de  la  Sala cada cargo es independiente, reiteró lo ya anotado  en   lo   que   denominó  preámbulo.   Seguidamente  y  frente  a  varios  testimonios señaló:   

(i) Agente Pascual Antonio Martín Valero. Los  jueces  cercenaron  parte  de  la declaración, concretamente lo relacionado con  las comunicaciones radiales el día de los hechos.   

(ii)  Dora  Estela  Ávila  Parra.   Le  pusieron  a decir los jueces  lo que ella no dijo, esto es, que la pequeña  que  supuestamente  lo acompañó su hija, con lo que termina concluyendo que el  enjuiciado   fue  en  la  mañana  del  día  de  los  hechos  con  uno  de  sus  hijos.   

(iii) Héctor Gómez Ávila.  Los jueces,  tergiversaron  lo  que   dijo,  ya  que   nunca  pudo  observar  si el  procesado  actuó  de  manera  voluntaria  o coaccionado pues llegó a la escena  cuando  los  delincuentes  estaban  a  bordo  del  vehículo,  contrario  a ello  determinó el Tribunal:   

“observó  que  abordaron  un taxi que se  movilizaba  despacio  con  las  luces  apagadas  desde el cual dispararon contra  Joselín  empleado  del  establecimiento donde se cometió el hurto, aclaró que  uno  de  los  atracadores no logró subirse al taxi y se dio a la fuga corriendo  mientras el carro siguió por la antigua vía a Villavicencio”   

(iv)  Andrea  Vanesa  Piñeros  Vera.   Cercenaron   la parte documental, como que se advierte que son dos personas  distintas   las   que  participaron  en  la  entrevista  y  en  la  versión  en  audiencia.   Adicional  a  ello  se le puso a decir lo que ella  nunca  dijo,  como  que  nunca  afirmó  haber  visto  al  herido  y mucho menos que lo  reconoció,  sino tan solo cuando fue con su padre al supermercado se enteró de  la  identidad  de  la  victima.   Igualmente,  la  menor  dijo en audiencia  que   no es frecuente en el supermercado, el Tribunal con todo ello afirmó  lo contrario.   

En  el  mismo  capítulo  y  como título que  denominó   prueba  indiciaria:  el  caudal  probatorio  no fue celosamente  revisado  por el Tribunal; la integridad de las pruebas han sido reprochadas por  falso  juicio  de identidad; a todas, si no se les cercenó, se les puso a decir  cosa  distinta a lo que decían, y una muestra de ello está referida a precisar  que  el  acusado  no  hizo uso del QR7, instrumento de alerta cuando se está en  peligro  de  atraco.   El Tribunal apreció erradamente el hecho indicador,  si  no  hizo  uso  del  mismo  fue  porque al ser abordado por los asaltantes le  obligaron  a apagar el radio teléfono, luego una vez aquellos se bajan con qué  objeto accionaría una alarma que alertaría al gremio de taxistas.   

Otra   situación   está   referida  a  la  conclusión  que  se  infirió  de  la  versión  de  la  testigo Liliana, quien  señaló  que  al  presentarse el conductor en su casa estaba nervioso, mientras  que  el  Tribunal  sostiene que actuó como si nada y además que no contó nada  extraordinario.    

Normas  infringidas:  artículo  29  de  la  Constitución   Política,   se  trasgredió  el  principio  de  presunción  de  inocencia,   artículos   8,   304,   380,  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Cuarto    cargo,   subsidiario.   Causal  tercera.   

Violación  indirecta  de la ley por error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión.   

Los  jueces  subvirtieron los artículos 380,  404  y  432  del Código de Procedimiento Penal, pues no analizaron la totalidad  del  material  probatorio para posteriormente realizar una valoración conjunta;  se  limitaron  a  sostener  que  no  existen  pruebas  que  permitan  colegir la  insuperable  coacción  ajena, centrando el problema en una causal excluyente de  responsabilidad, sin analizar la presunción de inocencia.   

El  yerro  lo  hace  caer  en  la ausencia de  análisis  probatorio,  particularmente  sobre  el  investigador  de  la defensa  Hernando  García  Barco,  quien  procedió  a ilustrar el lugar de los hechos y  mediante  inferencia  objetiva  estableció que difícilmente se puede ubicar al  taxista  como lo hizo la menor Vanesa Piñeros, pues conforme a las reglas de la  lógica  y  la  experiencia  no  se  puede  afirmar,  ni  siquiera  en  grado de  probabilidad,    que   el   vehículo   taxi   hubiera   estado   parqueado   en  contravía.   

El  Tribunal  no  le  dio  importancia  a  la  presentación  del  incriminado  al  CAI,  a  los  comunicados  radiales  de los  policías,  ora  a  los  testimonios  de  Fabio  Varón  Díaz y Jairo Numpaque,  peticionados  por  la  defensa, como tampoco a los de Mario Antonio Albarracin y  Liliana  Albarracin  solicitados  por la fiscalía, al sostener los dos primeros  que el procesado estaba apaciblemente lavando su carro.   

Tampoco  se observó el video de la audiencia  de  preclusión  de  otros  dos  capturados  en  la  cual la fiscalía acepta el  irregular procedimiento.   

Pidió   se   haga   efectivo   el  derecho  material.   

Finalmente,  sostuvo  que  aún  frente  a la  deficiencia  en  los  aspectos formales de la demanda se ha de superar el libelo  en aras de los fines del mismo.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

El recurso extraordinario de casación en el  marco del sistema penal acusatorio.   

El  recurso  de  casación  lo  concibió  el  constituyente  como  un  control  constitucional  y legal que procede contra las  sentencias  proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los  procesos   adelantados   por   delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales.    Su   carácter   es  el  de  ser  un  recurso7   como  que  resulta  válido  su  interposición  para  controvertir la sentencia de segundo  grado  antes de que adquiera firmeza material, y extraordinario, al surtirse por  fuera de las instancias propias del proceso.   

Conforme  a  las previsiones de la Ley 906 de  2004,  el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes y la reparación de los  agravios  inferidos  a  estos,  de  donde  se colige que es indispensable que el  censor  demuestre  la  necesidad  de  intervención  de la Corte a través de un  discurso   lógico   jurídico,   con  suficiente  claridad  y  precisión.   

Frente  a la legitimidad del recurrente ha de  decirse  que  le  asiste interés al condenado para acudir en casación como que  el  fallo  condenatorio le frustra sus expectativas de obtener uno favorable y a  más  de  ello  porque  existe  identidad  temática  con  la  controversia  que  planteara en sede de apelación ante el Tribunal Superior.   

En relación con los requisitos de la demanda  que  sustente la impugnación extraordinaria, la jurisprudencia de la Sala se ha  tornado  pacífica en señalar que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera  rigurosamente  los  requisitos  que  debe cumplir un libelo de casación como lo  hacía  el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir  los siguientes:   

(i)  Que  se  señalen  de  manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

(iii)  Que  se  demuestre  que  el  fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo  anterior guarda perfecta armonía con lo  establecido  en  el  inciso  2°  del  artículo  últimamente  citado, donde se  precisa  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de  los siguientes supuestos:   

(i)  Si  el  demandante  carece  de interés  jurídico.   

(ii)   Si   prescinde   de   señalar   la  causal.   

(iii)  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv)  Cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

2.    De   la   demanda   de   casación  interpuesta.   

Como  fácilmente  se  advierte,  la  demanda  promovida  en  esta  ocasión  no reúne los requisitos mínimos exigidos por el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto además de  que  no  desarrolla  en  debida forma los cargos, no se precisa la necesidad del  fallo  para  cumplir  algunas de las finalidades del recurso, razón por la cual  se  inadmitirá.   Entendidas  estas,  a  términos  del  artículo 180 del  Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El recurso pretende la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia…”.   

Sin  embargo,  aún  cuando  la  demanda  no  satisfaga  los  presupuestos  de  orden lógico o argumentativo exigidos para su  admisibilidad,  en el evento en que la Sala advierta la necesidad de proferir un  fallo  de  fondo  con  el  objeto  de  garantizar  sus  fines,  se  superará la  deficiencia y se adentrará en el estudio de fondo.   

2.2.   Primer  cargo  principal.  Nulidad.   

Este reparo lo anuncia la demandante  al  amparo    de    la   causal   segunda,   temática  frente  a  la  cual  la  Sala ha sostenido que ella está  referida  a  los  defectos  sustanciales de garantía o de estructura aptos para  invalidar  las  actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en  juicio viciado.   

Con   la   prevención  que  no  cualquier  irregularidad  conspira  contra la vigencia del proceso pues la afectación debe  ser  esencial  y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho  fundamental  de  los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no  exige  formas  específicas  para  su  proposición, sustentación y desarrollo,  tampoco  es  un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de modo que se comprenda con  claridad  y  precisión  los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los intervinientes.   

Los  motivos  que  generan  esta  causal son  específicos,  como  lo  señala  el principio de taxatividad (artículo 458 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  y  son:  la  nulidad  derivada de la prueba  ilícita  y  la  cláusula  de  exclusión  (arts.  23  y  455);  la nulidad por  incompetencia  del  juez  (art.  456); y, la nulidad por violación a garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (art. 457).   

La  censora  afianza  su disenso  en una  puntual  premisa,  a  saber:  desconocimiento  del  principio  de investigación  objetiva  de que tratan los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 5  y 115 de la Ley 906 de 2004.   

La  nulidad  alegada, esto es, violación al  debido   proceso   constituye   un   vicio  de  estructura,  frente  al  que  le  correspondía    determinar   en   cuál   de   los   diferentes  eslabones  concatenados  y  subsiguientes  que lo estructuran se presentaba el irremediable  defecto,  vr.  gr.,  en la formulación de la imputación, en la formulación de  la  acusación,  en  el  juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria  realización o en los fallos de instancia.   

En esos eventos le asiste la carga al censor  de  demostrar  que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e  inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal manera que para remediarla no queda  ninguna  alternativa  distinta  a invalidar las diligencias y por eso quien así  alega   debe   indicar  con  precisión  el  momento  procesal  al  que  han  de  retrotraerse  las  actuaciones  una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

Si la nulidad se vincula, como en este caso,  a  la  deficiencia  en  materia  probatoria, para la correcta formulación de la  censura,  corresponde  al  demandante  ocuparse  de  cada  uno  de esos tópicos  demostrando  la  trascendencia directa que el error in  procedendo refleja o se recoge en el fallo y demostrar  que  de  no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la  actuación  como  probabilidad  habría podido ser otro y distintos los extremos  de  lo  resuelto,  al punto que sólo así se torna dable acreditar que el vicio  sustancial  propuesto  únicamente  se  puede  enmendar  a  través  del remedio  extremo y garantista de la nulidad.   

Descendiendo  a  la situación planteada, la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  señalando8 que en el actual sistema   consagrado  en  la  Ley 906 de 2004 la carga de la prueba, corresponde al Estado  en  cabeza de la Fiscalía General de la Nación.  Ello, no significa, como  lo  entiende  la  defensa  que  el  ente acusador tenga la tarea de adelantar la  totalidad  de  la  actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no está obligada  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a  acopiar toda la prueba de cargo o de  descargo.  Y es que contrario a lo que sucedía con la Ley 600 de 2000 el fiscal  estaba  en  el deber legal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable,  lo  que implica, a simple vista, facilitar un rol mucho mas pasivo de la defensa  como  que  al  ser  recogida  la  totalidad de la prueba, hacia uso de la que le  servia     para     sus     intereses     o    no9   

.  

Situación  diversa  es,  que por virtud del  principio  de  lealtad  procesal,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación esté  obligada  a descubrir en la oportunidad prevista en el artículo 337 del Código  de  Procedimiento  Penal  la  totalidad  de  las  pruebas que hayan llegado a su  conocimiento  por  razón  de  la  actividad investigativa desarrollada, sin que  ello  implique  que se le conmine a llevarlas dentro de su teoría del caso, ora  hacerlas  valer  en  juicio.  Allí surge justamente  el nuevo  papel,  dinámico,  de  la  defensa.  Así  lo  ha  entendido  la  jurisprudencia  de la  Sala:   

“…Ahora,  en  el sistema acusatorio que  rige  la  solución  del  caso  examinado,  se  hace  mucho  más  evidente  esa  obligación  para  la  defensa  de presentar, si busca derrumbar el efecto de la  prueba  de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que  ya  no  existe  la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable  como  lo  favorable  al  procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o  adversarial  bajo  cuyo  manto  el  ente  investigador   debe construir una  teoría  del  caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el  imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.   

Y  si  en  ese  camino  investigativo  se  encuentra  la  Fiscalía  con  elemento de juicio que puedan servir a la teoría  del  caso  de  la  defensa,  su  obligación  se limita, dentro del principio de  transparencia  y  para  hacer  efectiva  la  igualdad de armas, a descubrirlos y  dejarlos  conocer  a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar  el  punto,  está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por  manera  que si la defensa no lo pidió –como  carga  que  le  compete  para  desvirtuar la acusación-, ese  elemento   no   puede  ser  considerado  para  efectos  de  tomar  la  decisión  final…10”.   

Desatiende la libelista, no obstante anunciar  lo  contrario,  que  existe un principio de marcado raigambre dentro del sistema  acusatorio  y  es  el  de  igualdad  de  armas,  como  que resulta perfectamente  admisible  que  realice  sus  propios  actos de investigación, pudiendo en todo  caso  de  conformidad  con  lo  mandado  en  el  articulo  204  de la Ley 906 de  200411  solicitar  de  las  distintas autoridades públicas o privadas los  exámenes  que  requiera  para  su adecuado ejercicio.   Normativa que  propende  por materializar el trabajo investigativo de aquella, sin que  se  haya  ocupado  en  señalar  que  en  su caso se tornó retórica la norma al no  habérsele   facilitado   la   colaboración   científica   a   que   se   hizo  alusión.   

Entonces, si al estrado defensivo le resultaba  útil  determinar  el  nombre  de  las  personas  con  las  que se desplazaba el  policía,  o  tal  vez practicar la respectiva prueba al proyectil disparado ora  lo  relacionado  con las cámaras de video, estaba en la obligación de dirigir,  encauzar  todos  sus  actos  de  investigación  necesarios en aras a obtener la  información  que  ahora  reclama  bajo  el  argumento de vulneración al debido  proceso.  Sobre  el  particular, la Corte Constitucional, relevando el papel que  ahora    debe   cumplir   la   defensa,   señaló12:   

“En  efecto,  a diferencia del sistema de  tendencia  inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en  buena  parte  del  país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempo- función  acusatoria  y  funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el  rol  del  ente  de  investigación  se  ejerce con decidido énfasis acusatorio,  gracias  a  lo  cual, pese a que su participación en las diligencias procesales  no  renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel  del  fiscal  se  enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la  presunción  de  inocencia  del  procesado, lo cual constituye el distintivo del  método adversarial.   

Por ello, al haberse transformado su objeto  institucional  y  al  habérsele  dado  a  la  Fiscalía  la  función de actuar  eminentemente  como ente de acusación, se entiende que el organismo público no  esté  obligado  a  recaudar  evidencias que pudieran liberar de responsabilidad  penal  al  imputado.  La  investigación  adelantada  por la Fiscalía se enfoca  primordialmente  a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo  objeto  de  investigación,  lo  que no significa que, de hallarse evidencia que  resulte   favorable  a  los  intereses  del  mismo,  ésta  deba  ser  puesta  a  disposición        de        la       defensa13.   En  suma,  mientras  el  sistema  procesal  penal  derogado  obliga  al ente de investigación a recaudar  pruebas  favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición  de  la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible  cambio en el énfasis de dicho compromiso.   

De  igual manera, el nuevo sistema impone a  la  defensa  una  actitud  diligente  en  la  recolección  de  los elementos de  convicción  a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de  pruebas  exculpatorias  a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa  del  proceso  penal,  la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia  el  material  probatorio  de  descargo.  El  nuevo modelo supera de este modo la  presencia  pasiva  del  procesado penal, comprometiéndolo con la investigación  de  lo  que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la  presunción de inocencia.   

Ahora  bien, como el cambio de metodología  de  la  investigación  penal  implica que, en el nuevo sistema, la Fiscalía no  está  obligada  a  recaudar  material probatorio que pudiera ser favorable a la  defensa,  sino  que  su  tarea  se  limita  a encontrar las pruebas de cargo que  desvirtuarían  la  presunción  de  inocencia del acusado (aunque, de encontrar  pruebas  exculpatorias, está en la obligación de entregarlas a la defensa), se  hace  indispensable que la  defensa  tenga  acceso  al  conocimiento  del  acervo  que  se hará valer en su  contra.”   

La defensa enlistó los medios probatorios que  extraña  por  la  falta  de  deber  objetivo  de  la  fiscalía  conforme a los  artículos  115 y 142 de la Ley 906 de 2004, sin embargo no hizo lo propio   en  cuanto a la trascendencia, esto es, demostrarle a la Corte cómo esos medios  de  prueba  tenían  la capacidad de incidir favorablemente en la situación del  condenado,  aspecto que se le imponía y mas aún en el actual esquema procesal,  como  que  la  posibilidad  de  declarar la nulidad no emana de la prueba en sí  misma  considerada  sino  de  su  confrontación  lógica  con las que si fueron  tenidas en cuenta.   

Y  es  que no toda mención que se realice de  determinado  medio  probatorio  conlleva  su  práctica  ineludible,  así  como  tampoco  cualquier  omisión en la misma conlleva quebrantamiento a la garantía  fundamental  del debido proceso o del principio de objetividad, insiste la Sala,  el  actual  sistema  de enjuiciamiento convoca al estrado defensivo a participar  activamente  en  los  actos  de  investigación,  como  que al fiscal en aras al  principio  de  investigación objetiva, que con tanto ahínco invoca la defensa,  está  en la obligación de velar por el esclarecimiento de la verdad, lo que no  se  traduce  en  llevar a juicio la totalidad de los elementos que puedan surgir  en  el  proceso  investigativo.   Criterio  que  ya  la  Corte  en anterior  oportunidad precisó:   

“…Tópicos   que   deben   abordarse  separadamente  debido  a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específico,  con la observación critica que no toda situación que se mencione  en  el  proceso  debe  ser  objeto  de prueba indefectiblemente y la omisión de  cualquier  diligencia  no  constituye quebrantamiento automático a la garantía  fundamental  de  la  defensa  ni  del  principio  de objetividad, si se tiene en  cuenta  el  respeto  por  la  iniciativa o la estrategia de la defensa, y que el  fiscal  en  sana  critica debe seleccionar únicamente los medios conducentes al  esclarecimiento  de  la  verdad,  de  tal  manera que la omisión de diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas,  están  bien  lejos  de  menoscabar  los  derechos  a  la  defensa  o  al  debido  proceso…14”.   

Todo lo anterior le permite a la Sala destacar  que  aunado  a  que  se no se satisfizo la argumentación debida frente al cargo  invocado,  lo  propio igualmente sucede en cuanto a que no se requiere del fallo  para  cumplir  con  las  finalidades del recurso, referida esa a la necesidad de  emitir  pronunciamiento  por  la  Sala ante la evidente violación de garantías  superiores,  porque  como  quedó  visto  no se presentó vulneración a derecho  alguno del condenado.   

El cargo se inadmitirá.  

2.3.   Segundo  cargo,  subsidiario.   Violación  indirecta.   Error de hecho por falso raciocinio o apartamiento  de la sana critica.   

La Sala tiene dicho que constituye un desatino  en  la  apreciación  y  valoración  probatoria,   razonar  contrario a la  lógica,  la  ciencia  o  a  las  reglas  de la experiencia. Quien cuestiona una  sentencia   por  esa  vía  tiene  la  carga  de  sustentar  en  forma  clara  y  precisa:   

a) Cuál es el medio  de  prueba  sobre  el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo,  testimonial,  documental  o  pericial.  No  es  admisible  hacer  la  acusación  genérica  y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular,   

b)  En  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración  crítica.  Para  tal  efecto  es imperioso  señalar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correcto  o  la  regla  de  la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba, y   

c)  Demostrar  cuál  es la trascendencia del error, esto es, cómo de  haber  sido  apreciado  correctamente  el  medio  de  prueba, frente al resto de  elementos   de   convicción,   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  recurrente.   

Aun   cuando   si  bien  expuso  de  manera  inequívoca  y  clara  que  el  error  recayó  sobre  la  valoración que a los  testimonios  del  agente Pascual Antonio Martín Valero, Héctor Gómez Ávila y  Andrea  Vanesa  Piñeros  Vera, frente a los cuales los juzgadores desconocieron  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba, lo cierto es que no  satisfizo  los restantes presupuestos.  No precisó cuál fue, en concreto,  la  regla  de  la  experiencia  que erróneamente utilizó el Tribunal, cuál la  conclusión  o  inferencia  equivocada,  de qué manera la valoración efectuada  por  el  fallador  desconoció  la  regla  que extrañó el censor, ni cómo, en  relación  con  el  conjunto  probatorio,  el desacierto desquició la decisión  reprochada. Se quedó corta en su argumentación.   

Adicional  a  lo  dicho,  y  que  de  hecho  resultaría  suficiente  para  desatender el reclamo, faltó a la técnica   al  momento  del  desarrollo  del  cargo  toda  vez  que cuestionó –lo  que  le  resultaba  proscrito-  la  veracidad,  la  credibilidad, del  testimonio de Martín Valero15,  Héctor  Gómez  Ávila y Andrea Vanesa Piñeros Vera.  Esto es, como yerro opuso su  particular  forma  de  valoración,  lo que no constituye infracción de la sana  crítica por parte de quien aprecia en forma diversa.   

Pero  aún  hay  más,  la  conclusión  del  Tribunal  de  cara a la credibilidad de la versión de Martín Valero, el que la  defensa  califica  de  disímil, no se ofrece refractario a los principios de la  sana crítica que amerite la intervención de la Corte:   

“…5.  Contrario a la pretendido por  la  defensa,  el  conductor  del  bus  de  la  Policía Nacional, agente Pascual  Antonio  Martín  Valero, sí ofreció explicaciones razonables para el hecho de  que  en  su  primera  comunicación  con  la  central  (sic) esa institución, a  través  del  radio  de  su compañero herido (Rubén Darío Prieto Acosta) dijo  que    el    taxista    al    parecer    estaba    siendo    víctima    de   la  delincuencia.   

En su testimonio, Martín Valero aclaró que  en  un  principio,  en  tal  (sic)  apremiantes  circunstancias  llegó  a   considerar  que  el  taxista  estaba  siendo  sometida  (sic)  a un atraco, pues  ignoraba  de  dónde  venían  quienes  lo abordaron.  No obstante, dijo no  haber  observado  que  intimidaran  al  conductor;  y ratificó que el vehículo  marchaba   despacio   y   fue   abordado   por   esas   personas   en  distintos  tiempos16”.   

Consideración  similar  se  ha  de realizar  frente  al  testimonio  de  Dora  Estela  Ávila  Parra,  en  virtud del cual la  corporación de segunda instancia determinó:   

“…Vale   decir,   no   es   factible  desacreditar  a  la testigo Dora Estela Ávila Parra, como lo hace la defensa, a  partir  de  un  cuestionamiento empírico sobre su memoria; pues si percibió al  cliente  del  yogurt  en  la  tranquilidad de la mañana y captó algunos de sus  rasgos  más  notorios,  tal capacidad cognitiva no se desdibuja por el hecho de  que  no  logró  fijar  la  morfología  de  las personas que tomaron por asalto  violentamente    el   supermercado   en   horas   de   la   noche…17”.   

Y,  finalmente, con la única pretensión de  ofrecer  respuesta  a  la  totalidad  de  los  argumentos de la demandante, y no  obstante  lo  desafortunada de la argumentación, la valoración que efectuó el  Tribunal  de  cara  al  testimonio  de la menor Vanesa no desatendió de ninguna  forma  las  reglas  de la sana crítica, contrario a ello, su sustento se ofrece  concordante con la lógica y el sentido común:   

“No  existen  razones  para  demeritar el  testimonio  de  la  menor  Andrea  Vanesa, en cuanto observó el taxi cerca a su  casa  y  le  llamó  la  atención  la  actitud del mismo, lo que hubiese pasado  desapercibido  si  nada extraño adicional sucediera.  Sin embargo, como se  percató  de la manera como fue abordado paulatinamente por varios hombres y los  disparos  que  se efectuaron desde el mismo, resultando ahí una persona herida,  no  es  extraño  que el impacto de una situación tan excepcional le permitiera  fijar  en su memoria las características más sobresalientes de ese conjunto de  circunstancias            específicas…18”.   

La Sala destaca, una vez más, cómo la sana  crítica  o  persuasión  racional  es  el  sistema  de  valoración  probatorio  adoptado  por  el  legislador  colombiano  de  200419  como  se  establece  de  lo  reglado,  entre otros por los artículos 308, 380, 7 y 381. Al respeto ha dicho:   

“…La sana crítica impone al funcionario  judicial  valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  el estado de sanidad de los  sentidos  con  los  que  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo  y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el  alcance de la prueba examinada.   

El  examen  probatorio,  individual  y  de  conjunto,  además  de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos,  no  contrarios  con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia,  para  inferir  la  solución  jurídica  que  la  situación  examinada amerita.   

En  consecuencia,  el  razonamiento  para  determinar  en  un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y,  en  la  primer  eventualidad,  las  posibilidades en que se ejecutó, solo puede  apoyarse  en  premisas  argumentativas  que  apliquen  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  los  términos  que  vienen  de  explicarse,  no  a través de la  personal   o   subjetiva   forma   de  ver  cada  sujeto  la  realidad  procesal  examinada20.   

El cargo de inadmitirá.  

Tercer cargo, subsidiario.  Violación  indirecta   de   la   ley   por   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

Cuando  el  yerro  alegado  es de hecho, por  falso  juicio  de  identidad,  se  traduce  en  aquella  situación en la que el  operador  judicial  no  obstante  considerar  oportuna y legalmente recaudada la  prueba,  al  fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona su expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  ella.   

En  esta  clase  de  error  se  le impone al  casacionista:  (i) señalar en concreto qué dice el medio probatorio, (ii) qué  exactamente  dijo  el  juzgador, (iii) como se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se establecen de el, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Si  bien  la  censora  se  ocupó  de   anunciar  la  forma  como  se  cercenó el testimonio de Pascual Antonio Martín  Valero  y  Andrea Vanesa Piñeros Vera; cómo se distorsionó la declaración de  Dora  Estela  Ávila  Parra;   cómo  le adicionó a la versión de Héctor  Gómez  Ávila  y  cómo  se cercenó y adicionó al mismo tiempo lo relacionado  con  la  versión  de Andrea Vanesa Piñeros Vera, el cargo será inadmitido por  las razones que pasan a verse:   

Sea  lo  primero  advertir  que constituye un  desafortunado  error  de  técnica,  que  conlleva el fracaso de la pretensión,  postular  y  frente  a los mismos testigos, en este caso, Agente Pascual Antonio  Martín  Valero, Dora Estela Ávila Parra, Héctor Gómez Ávila y Andrea Vanesa  Piñeros  Vera,  por  un  lado,  falso  raciocinio  por  apartamiento de la sana  crítica  y  por otro,  error de hecho por falso juicio de identidad.   La  razón,  se  ofrecen cargos opuestos.  En el primero, que tiene que ver  con  la  valoración  individual  o  conjunta  de  la prueba y el respeto de las  reglas  de  la  sana  crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia,  postulados  de  la  ciencia),  que  se  da cuando el juzgador declara una verdad  distinta  de  la  revelada  en  el  proceso,  en tanto que en el falso juicio de  identidad  y  como ya se adelantó, el yerro se hace consistir en la distorsión  por    adición,    cercenamiento    o   transmutación   que   los   juzgadores  efectúen.   

Ese enfrentamiento de criterios se resuelve a  través  de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara el fallo  de  segunda  instancia y la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar  las pruebas, como en este caso se ha hecho.   

Y como si lo anterior resultara insuficiente,  erró  la  casacionista en la argumentación que le sirvió de soporte, toda vez  que  como  bien lo tiene dicho la jurisprudencia, el Tribunal no le puso a decir  a  la prueba lo que los testigos no refirieron, situación distinta es que, como  lo  anotó el funcionario de segunda instancia, a partir de la pluralidad de los  hechos hubiera determinado:   

“…i)  una  vez  los pasajeros del taxi  hirieron  al  agente  Rubén  Darío  Prieto  Acosta,  el conductor del mismo no  detuvo  la marcha, sino que continuó su camino; ii) el taxi disponía de medios  técnicos  y  su  conductor no dio aviso a la policía, a la empresa Telecooper,  al  administrador  ni  a  la  propietaria;  iii)  después  de  esos  hechos, el  conductor  fue  a  una  estación  de  servicio a llenar el tanque de gas, donde  tampoco  informó  lo  sucedido;  iv)  el conductor lavó el taxi por la tarde y  siguió  “laborando”, cuando el compromiso de trabajo consistía en lavar el  carro  al  finalizar  la jornada y llevarlo a guardar donde su propietaria; y v)  cuando  llego  a  la casa de la dueña, actuó como si nada hubiese pasado, pues  no le informó sobre la ocurrencia de algo extraordinario”.   

Con  esa  forma  de  argumentar  abandonó la  libelista  el espacio de demostración que se le imponía para plantear el falso  juicio  de  identidad,  ya  que  lo  que  pretendió fue imponer su  propio  criterio,  aunado  a  ello  mezcló  la  argumentación con el falso raciocinio,  cuando   mencionó   los  principios  de  la  lógica,  lo  que  deslegitima  la  pretensión.   

Finalmente,  frente  al  tema  propuesto,  relacionado  con  la  prueba  indiciaria,  faltó  aún más a la argumentación  debida  como que la sola circunstancia de que hubiera reprochado la totalidad de  las  pruebas,  como  lo anunció  en el falso juicio de identidad, ello por  sí  solo  no constituía argumento correcto para destacar el yerro del Tribunal  frente a la prueba indiciaria.   

Sin  embargo,  destaca  la  Sala  que  las  inferencias   lógico-jurídicas   a  través  de  operaciones  indiciarias  son  pertinentes  dentro  de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez  un  “convencimiento de la responsabilidad penal del  acusado,  mas  allá  de toda duda” (Ley 906 de 2004,  artículo  7°),  que  cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de  condena en contra de los acusados.   

La  prueba  indiciaria  surge  de  un hecho  indicador,  probado  en  el  proceso,  del  cual  el  operador  judicial infiere  lógicamente  la  existencia  de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido  del  cual  se  deduce  otro  desconocido.  Así  pues, la operación del juez al  encontrarse  con  un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo  bajo  las  reglas  de  la  experiencia  y de la lógica, para que como resultado  aparezca  la  conclusión  lógica  que  se  está buscando. Dicho de otro modo:   

“…Todo  indicio se configura a través  de  un  hecho  indicador  singularmente  conocido y probado, un hecho indicado a  demostrar,  el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir  la  autoría,  responsabilidad  o  las  circunstancias  en  que  se  ejecutó la  conducta                   punible21.   

Todo ello para significar que la atribución  de   eficacia  probatoria  a  los  indicios,  como  ocurre  con  los  medios  de  convicción  en  general,  depende de su confrontación o cotejo con el conjunto  del  acervo  probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación  con  las  pruebas  que  hayan  sido  recolectadas  en el juicio oral22.  En  este  sentido tiene dicho la Sala que:   

i).  Si el error radica en la apreciación  del  hecho  indicador,  dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro  medio   de   prueba   de   los   legalmente   establecidos,  ineludible  resulta  postular   si  el  yerro  fue  de  hecho  o  de  derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso;   

ii). Si el error se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. Y,   

iii) Si el yerro se presenta en la labor de  análisis  de  la  convergencia  y congruencia entre los distintos indicios y de  éstos  con  los  demás  medios,  o  al  asignar  la  fuerza demostrativa en su  valoración  conjunta,  es  aspecto  que  no  puede  dejarse  de  precisar en la  demanda,  concretando  el  tipo de error cometido, demostrando que la inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados de la sana crítica, y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se propone en su reemplazo,  permite   llegar  a  conclusión  diversa  de  aquella  a  la  que  arribara  el  sentenciador.   

Ningún mérito comporta el reproche elevado  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  prueba testimonial aportada al proceso en el  juicio  oral  y  las inferencias lógicas que se hicieron a partir de los hechos  demostrados,  le  permitió  sostener  a  los  juzgadores de instancia  que  Carlos Alfonso Varón Millán  es  responsable  de  los  delitos que dieron lugar al pliego de cargos y por los  que finalmente se le condenó.   

No  es  posible  desatender  que cuando del  análisis  de  lo  expuesto por los testigos se trata, el juez está en libertad  de  determinar  las  materias  que  resultan  inverosímiles,  separándolas  de  aquellos  elementos que sí deben ser aceptados. Para ello se procede analizando  en  su  particularidad  la  narración  de  cada  testigo confrontándola con la  universalidad  del  cúmulo  probatorio,  y  por  medio  de  los  ejercicios  de  credibilidad  se  establece  lo  que  se  aproxima a la verdad y lo que trata de  desvirtuarla  o  generar  confusión  sobre  lo  ocurrido  y  que  es  objeto de  reconstrucción en el proceso penal.   

Y   es   que  justamente  se  ofrece  una  contradicción   palmaria,   que  la  Corte  ha  de  destacar,  con  el  alegato  extraordinario  frente  al  testimonio de Héctor Gómez Ávila, en cuanto si se  acepta  que el mismo fue testigo de los hechos una vez los asaltantes ya habían  ingresado   al   vehículo,   lo   que   le  permitió  a  la  letrada  sostener  “no  percibió  cuál  fue  la participación de mi  cliente  en la recogida”; desatiende  justamente  la  circunstancia  puntual: la participación que los juzgadores de instancia le  enrostraron al acusado fue en la huída.   

Si bien la casacionista intentó cuestionar  las  inferencias  indiciarias en forma individual como cuando hizo referencia al  uso  del  QR7,  en  todo  caso  omitió  realizar  el  mismo ejercicio frente al  conjunto  de  indicios  y la totalidad de la prueba aportada al juicio, de donde  se  concluye  que  su estrategia de ataque resultó incompleta porque siempre es  menester,  cuando  de discusión probatoria se trata, demostrar que una o varias  pruebas  individualmente  no  tienen  valor  y  que tal consecuencia lleva a que  frente  a  la  totalidad  de la evidencia aparezca que no fue posible derruir la  presunción de inocencia que acompaña a todo procesado.   

Como   la   Corte   no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda se impone desestimar  el cargo.   

Cuarto cargo, subsidiario.  Violación  indirecta  de  la  ley.   Error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión.   

La jurisprudencia de la Sala ha sido conteste  en  señalar  que ese error se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba  que  materialmente  se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella,  guarda  silencio  sobre  su existencia.  Es por ello que al casacionista le  resulta  forzoso  demostrar:  (i) que se materializó esa omisión voluntaria de  la  prueba,  (ii)  qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que  le  corresponde  siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de  valoración,  y  (iii) cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, esto es,  efectuando  su  estimación  conjunta  con el arsenal probatorio aducido por las  partes en juicio, el fallo hubiera sido distinto.   

La   libelista   no   satisfizo   la  carga  argumentativa  que se le imponía en el desarrollo de este cargo lo que vaticina  su  inadmisión, y como si ello resultara insuficiente, igual, tampoco le asiste  razón  cuando  asegura  que  los  jueces  de  instancia  no se ocuparon de  analizar  la  totalidad del material probatorio válidamente acopiado durante el  juicio.   

De  cara a los testimonios que menciona, esto  es,  Hernando  García  Barco,  Fabio  Varón Díaz y Jairo Numpaque, si bien es  cierto,  y en ello tan sólo en ello, le asiste parcialmente la razón, como que  el  primero,  no fue expresamente reseñado por los funcionarios judiciales  al   momento  de  proferir  fallo  de  fondo,  lo  que  no  aconteció  con  los  restantes23,   no   por  ello  resulta  dable  razonar  que  una  tal  omisión  indefectiblemente    conduce    a    un   falso   juicio   de   existencia   por  omisión24,  y  una  muestra  de  ello  es  el  referente  expreso a cargo del  funcionario  de  segunda  instancia  cuando  se  refirió a los medios de prueba  alegados por la defensa:   

“…en conclusión, dentro del juicio no  se  allegó  ningún medio de prueba o evidencia física que respalde, corrobore  o  confirme la teoría del caso expuesta por el defensor, referida a la eventual  coacción  ajena  con  la  que  dijo  actuó  el  acusado VARON MILLAN, y por el  contrario,  la  Fiscalía  incorporó en el juicio contundentes medios de prueba  que  permiten  inferir,  sin  dubitación  que  dicho  acusado  actuó  en forma  consciente,   libre,   premeditada   y   voluntaria25”.   

Lo propio sucedió con el reproche relacionado  en  cuanto   que  el Tribunal no le ofreció importancia a la presentación  del  incriminado  al CAI, como que el funcionario de primera instancia se ocupó  de tal tema, lo que deslegitima el cargo:   

“…resultando claro que su presencia en  el  CAI  no fue la consecuencia de su propia iniciativa, sino que obedeció a la  orden  que  en  tal  sentido  el  impartió la dueña del taxi, de presentarse a  dichas  instalaciones  policiales  para responder por el reporte que previamente  le  habían  hecho  a  ella  y  a  su padre las autoridades policiales, sobre la  intervención     de    su    taxi    en    los    acontecimientos    delictivos  investigados…26”.   

Y frente a los comunicados radiales igualmente  se   ofreció   respuesta  por  parte  del  juez  de  primera  instancia  cuando  determinó27:   

“….Desde  luego,  contrario  a lo  alegado  por  la  defensa,  no es cierto que el policial PASCUAL ANTONIO MARTÍN  VALERO  trató  de ocultar o acomodar lo que por radio reportó acerca de lo que  observó,  pues lo que ocurrió es que dicho deponente, en el juicio aclaró que  su     primera     impresión     fue     errada28  al  inferir  que  el   acusado  era  una  víctima  de  los  sujetos  que  lo abordaron; situación que  resulta   lógica   si  se  tienen  en  cuenta  las  circunstancias  en  que  se  desarrollaron  los acontecimientos, pues no otra deducción puede inferir, quien  repentinamente  observa  a varias personas armadas abordar un vehículo, quienes  más  adelante  le  disparan a un peatón; amén de que dicho deponente no tenia  conocimiento  que  el  taxista  era  copartícipe…29”.   

Luego  su  clamor se ofrece inconsulto,   una  cosa  es  que  el  fallador  de primera instancia  le  confiriera  determinada  eficacia  probatoria,  distinta a la de la casacionista, y otra muy  distinta  que hubiere desatendido su valoración.   

Todo lo anterior le permite a la Sala destacar  que   el  discurso  de  la  censora   desquició  el  principio  de  unidad  inescindible   que   cabe   predicar   de   los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia.    

El   examen  realizado  sobre  los  citados  elementos  de  juicio  permite  concluir  que no existió la omisión probatoria  argüida por la censora.   

Dígase  además,  de  cara  al  principio de  presunción  de  inocencia,  cuya  invocación  resultó  una  constante  en  la  demanda,  que  el  mismo se va desvaneciendo a través de las etapas propias del  proceso  hasta  llegar  a  la  sentencia  condenatoria  que  se  traduce  en  el  conocimiento   más  allá de toda duda frente a la existencia del delito y  la responsabilidad penal del acusado.   

Finalmente, de lo dicho se concluye que no es  procedente  admitir  la  demanda  con  mayor  razón si no se constatan causales  ostensibles    de    nulidad,    ni    flagrantes    violaciones   de   derechos  fundamentales.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos30:   

(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv)  La  solicitud respectiva puede tener  dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la  Sala  decidió  no  seleccionar  la demanda, o para demostrar por qué no empece  las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad  para superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Carlos Alfonso Varón Millán.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

         

        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

         Licencia  no remunerada   

            

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS  

YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  CD  13.   

2 Cfr.  folio 4 cuaderno de la Corte 1.   

3 Cfr.  folio 25-63 cuaderno 1 de la Corte.   

4  Oportunidad  válida para que la Sala censure enérgicamente la presentación de  los  expedientes  y su desorden y llame la atención al funcionario encargado de  la  remisión  de  los  mismos  a la Corte para que en lo sucesivo se supere tal  irregularidad.   

5 Folio  19 Cuaderno Tribunal.   

6 Folio  768 del segundo cuaderno del Tribunal.   

7  Casación 24323,  24 de noviembre de 2005.   

8 Cfr.  entre otras 31103, 27 de marzo de 2009.   

9 Así  lo  expreso  la  Sala  en la decisión atrás referida: “…Ello no significa,  empero,  que  toda la actividad probatoria deba ser adelantada por la Fiscalía,  a  la  manera de entender que junto con la prueba de cargos, se halla obligada a  recoger  todo  cuanto  elemento  probatorio  pueda  ir  a  favor de cualesquiera  posturas  de  su  contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la  parte defensiva…”.   

10  31103, 27 de marzo de 2009.   

11  “…Órgano  técnico  científico.   El  Instituto  Nacional de Medicina  legal  y  Ciencias  Forenses,  de  conformidad con la ley y lo establecido en el  estatuto  orgánico  de  la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y  apoyo   técnico-científico   en   las  investigaciones  desarrolladas  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  los organismos con funciones de policía  judicial.   Igualmente  lo hará con el imputado o su defensor cuanto estos  lo  soliciten.   La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el imputado o su  defensor   se  apoyarán,  cuando  fuere  necesario,  en  laboratorios  privados  nacionales  o  extranjeros  o  en  los  de  universidades  públicas o privadas,  nacionales  o  extranjeras.  También prestarán apoyo técnico-científico  los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.   

12  Sentencia C-1194 de 2005   

13  Así,  por  ejemplo,  la  jurisprudencia  del  Tribunal  Supremo de Puerto Rico,  tomando  asiento  en  la  doctrina  adoptada  en el caso Brady Vs Maryland, y en  aplicación  de  los  rudimentos  del  sistema  acusatorio  norteamericano y del  principio   del  fair  trial,  prescribe  que  el  ente  acusador  está  en  la  obligación  de  transmitir a la defensa cualquier evidencie exculpatoria de que  tenga  conocimiento,  aún  sin  que  medie solicitud expresa al respecto. Sobre  dicho  particular,  el Tribunal citado asegura, tras citar fallos pertinentes al  caso,  que:  “De  la  jurisprudencia citada se colige que el ministerio fiscal  tiene  la  obligación legal de revelarle a un imputado de delito cualquier tipo  de  evidencia  exculpatoria  que tenga en su poder o cualquier vicio de falsedad  que    pueda    afectar   su   prueba.13[15]  Esta  obligación  ha  sido  recogida  en el Inciso (b) de la  Regla  95  de  las  de  Procedimiento  Criminal, ante, al disponerse que “[e]l  Ministerio  Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que  tenga  en  su  poder.”  (…)  Es  importante recalcar que esta obligación no  depende  de  que  exista o no una previa solicitud por parte de la defensa o que  se  trate  de una solicitud específica o general. Si el ministerio fiscal tiene  en  su poder prueba exculpatoria, o evidencia relevante a la inocencia o castigo  del  acusado,  tendrá  que entregarla a la defensa pues, al no hacerlo, incurre  en     una     violación     al     debido    proceso    de    ley;13[16]  ello  independientemente  de  la  buena  o mala fe que haya tenido el ministerio público al así actuar. Brady v.  Maryland,  ante;  Giles  v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967); Moore v. Illinois, 408  U.S.  786  (1972);  U.S.  v.  Agurs,  ante. Ciertamente, no es la intención del  fiscal  lo  que  cuenta  para  determinar si se ha ofendido el debido proceso de  ley,  sino  la  posibilidad  de  daño al acusado. Pueblo v. Hernández García,  ante,  a las págs. 508-09 (citando a Giglio v. United States, ante. (…) Dicho  de  otra forma, el ministerio fiscal tiene el deber de revelar cualquier indicio  de  falso testimonio y de descubrir evidencia exculpatoria cuando tal falsedad o  carácter  exculpatorio es, o debió ser, conocida por éste. Véase: Ernesto L.  Chiesa  Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II,  ante,  a  la pág. 32. Ello, naturalmente, sin necesidad de una previa solicitud  por  parte  de la defensa y sin importar si las Reglas de Procedimiento Criminal  proveen   o   no  para  tal  descubrimiento  en  la  etapa  específica  de  los  procedimientos  en  que  se  encuentren.  El  no  hacerlo  podría  acarrear  la  revocación  de  la  convicción  y  la  celebración  de  un nuevo juicio. Ello  dependerá  de  la relevancia y materialidad de la evidencia suprimida; esto es,  si  la  supresión  de  la  evidencia  de que se trata socava la confianza en el  resultado  del  juicio.  Esto  deberá  ser  analizado a base de un estándar de  “probabilidad       razonable”.13[17]  Kyles  v. Whitley, 514 U.S. 419, 434 (1995); United States v.  Bagley,  473  U.S.  667,  678  (1985)”  2003  DTS 157 PUEBLO V. ARZUAGA RIVERA  2003TSPR157,  en  el  Tribunal  Supremo  de Puerto Rico el Pueblo de Puerto Rico  Recurrido v. Víctor Arzuaga Rivera, Félix de Jesús Mendoza.   

14  Sala   de   Casación   penal,   radicación   24323,   24   de   noviembre   de  2005.   

15  Cfr.  folio  68  segundo  cuaderno  del  Tribunal:  “…Además,  erró   el   Tribunal   al  creerle  al  testigo…”. (resalte hace parte del texto).   

16  Cfr. folio 45 segundo cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá.   

17  Folio 43 segundo cuaderno del Tribunal.   

18  Folio 44 del 2 cuaderno del Tribunal.   

19  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de  casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468.   

20  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25  de mayo de 2005, radicación 21068.   

21  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto de 5 de octubre de  2006, radicación 25582.   

22 En  el  mismo  sentido  pero  respecto  del proceso civil Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de marzo de 1984.   

23 A  folio  41  del  fallo de segunda instancia el Tribunal destacó: “El conductor  del  taxi  implicado,  CARLOS  ALFONSO  VARÓN MILLÁN, debía  devolver el  vehiculo  lavado  una  vez  terminara  su  labor.   El  día  de los hechos  cumplió  esa  gestión  en  horas de la tarde y salió cerca del lavadero (sic)  las  6:45.   No  obstante,  en  vez de llevarlo a su propietaria, continuó  “laborando”.   Los  empleados  del  auto  lavado  “San Rafael”, Fabio César Varón Díaz y Jhon  Jairo   Nunpaque   Ortiz,   en   su   testimonio  hicieron  referencia  a  tales  hechos.”.   

24  Cfr.   radicación    14938,13   de   enero   de   2003:  “..No  debe  entenderse  que  las pruebas han dejado de ser consideras  (sic)  cuando  en  el  texto de la providencia no se encuentran referidas por su  denominación  los  medios echados de menos en el cargo. Lo sustancial es que el  juzgador  aborde  objetiva  y explícitamente su contenido en lo que corresponde  al   tema   examinado,   como  lo  hizo  el  juez  colegiado,  según  se  verá  seguidamente”.   

25  Folio 262 cuaderno de primera instancia.   

26  Folio 266 cuaderno del juzgado de primera instancia.   

27  Folio 264 cuaderno de primera instancia.   

28  Destaca   la   Sala,   fuera   del   texto,   que   se   refiere  al  comunicado  radical.   

29  Folio 264 cuaderno de primera instancia.   

30  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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