30733(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30733  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 27  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil nueve (2009)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 23 de septiembre de  2008  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  declaró  al  doctor  Teodoro    María    Pardo    Pardo    autor  penalmente  responsable  del  concurso  de conductas punibles  de   falsedad  ideológica en documento público,  fraude  procesal  y  asesoramiento  y  otras  actuaciones ilegales, y  lo  absolvió  por  el cargo de abuso de  función pública.   

Le   impuso   72   meses   de   prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  periodo  de  la pena de prisión y multa de 240 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, lo exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

La  Sala  resuelve la apelación interpuesta  por el defensor.   

HECHOS  

Se desprenden de la denuncia penal formulada  por   la   señora  Teresa  Rojas  Penagos  secretaria  del  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Algeciras  (Huila),   en  la  que  informa  que  a  principios  del  año  2002  el  doctor  Teodoro  María  Pardo  Pardo  -juez  del  despacho-  le  entregó  un  escrito  por  el  elaborado dirigido al  Registrador   Municipal  de  Arbeláez  (Cundinamarca)  para  que  lo  pasara  a  máquina,  en  el  cual  solicitaba  la  corrección  de  la  partida  civil  de  nacimiento   de  José  Oliverio  Alarcón  para  incluir  el  apellido  “Cruz”,  dentro  de  un  trámite  sucesoral    que    adelantaba    la    esposa    del   señor   juez,   abogada  litigante.   

Agrega  la  denunciante  que en ese despacho  judicial  no se tramitó ningún proceso en relación con esa persona, de manera  que  el  señor  juez  actuó  como  abogado  litigante  en  un  asunto ajeno al despacho, trámite que se hizo  utilizando  el  membrete  del  juzgado y el correo oficial; tiempo más tarde se  recibió el registro civil con la corrección solicitada.   

Denunció  también  que  el  señor  juez  elaboró  una minuta de escritura pública en el despacho, donde se protocolizó  la  liquidación  y  adjudicación de bienes de la sociedad patrimonial  de  hecho  constituida por José Domingo Barbosa Castañeda  y  Flor  Lucía  Méndez.  Por  la  minuta  el  doctor  Pardo Pardo cobró la suma de  $200.000  de  los cuales recibió como anticipo el 50%, y el saldo sería pagado  una   vez    la  Notaría  expidiera   el  respectivo  documento   público.   No   obstante,   refiere   la  denunciante  que  por  la  incorrecta  elaboración  de la minuta las personas referidas  reclamaron  al juez  la devolución  del dinero cancelado.   

También  lo  cuestiona  por  haber ordenado  pagar  unos títulos de deposito judicial los días 18 y 19 de diciembre de 2002  sin  su  correspondiente  firma como secretaria del despacho, pues se encontraba  en  permiso,  ordenándole  a su regreso acudir al Banco Agrario para firmar los  títulos y convalidar la irregularidad.   

   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Adelantada la investigación por la Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante el Tribunal Superior de Neiva, el 14 de marzo del 2003 se  dispuso  la  apertura  de  la  investigación  y la vinculación del doctor  Teodoro  María  Pardo Pardo,  la  ampliación  de  la  denuncia  y  la práctica de inspección judicial a los  procesos   referidos   en   la  denuncia,  entre  otras  diligencias1.   

El  18 de abril de 2006 la Fiscalía Primera  Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Neiva  acusó  al  procesado  como  “autor de los delitos previstos en el Libro Segundo,  Título  XV,  capítulos  octavo  y  noveno,  y  Título  XVI, capítulo octavo,  genéricamente  denominados  De los abusos de autoridad y otras infracciones, De  la  Usurpación  y  Abuso  de  funciones públicas y Del Fraude procesal y otras  infracciones”2.   La   decisión   fue   recurrida   en  reposición  y  apelación  donde  se  resolvió, negar el primero y conceder el  segundo3.   

Al desatar el recurso de apelación el 20 de  noviembre  de  2006,  la  Fiscalía  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia  declaró  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la resolución por medio de la  cual  se  declaró cerrada la etapa instructiva, por no incluir la acusación la  conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento público4.   

En  cumplimiento de la nulidad decretada, la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  calificó  nuevamente  el  mérito del sumario el 26 de junio de 2007 acusando al procesado  como  autor  de  los  delitos  previstos  en  el Libro  Segundo,  Título  IX, capítulos Tercero, Título XV, capítulo octavo y noveno  y  Título  XVI,  capítulo octavo, genéricamente denominados “De la falsedad  en  documentos”,  “De los abusos de autoridad y otras infracciones”, “De  la  Usurpación  y  Abuso  de  funciones públicas” y “Del Fraude procesal y  otras  infracciones”,  y  precluyó  la instrucción  respecto  de  los cargos relacionados con la entrega de los títulos de deposito  judicial.5   

Esa  decisión  también  fue  recurrida  en  reposición  y  apelación. Al resolver la alzada, la Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia el 26 de diciembre de 2007 confirmó la resolución  impugnada6.   

Finalizado el debate público, fue proferido  el fallo anunciado.   

LA  SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA   

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  concluyó  que  se  reunían las exigencias para condenar al doctor Teodoro  María  Pardo  Pardo como autor de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,   fraude   procesal   y   asesoramiento  ilegal  y  otras  actuaciones  ilegales   y   para   absolverlo  por  el  delito  de  Abuso  de  función pública.  Sus argumentos fueron:   

1.   Falsedad   ideológica  en  documento  público.   

No  existe duda que el escrito por medio del  cual    el    doctor    Pardo   Pardo,   en    su    calidad    de   Juez   Primero   Promiscuo   Municipal  de  Algeciras  solicitó  al  Registrador  Municipal  de  Arbeláez  la  corrección  del  registro  civil  de  nacimiento     del     señor     José    Oliverio  Alarcón,  reviste las peculiaridades propias  de  un  documento  público  conforme al inciso 3° del artículo 251 del Código de  Procedimiento    Civil,   en   contraposición   a   un   documento   naturaleza  particular.   

Destaca  que  de  acuerdo  con las reglas de  la    experiencia,   cuando   un   juez   expide  un  oficio  o  libra  una  comunicación,  lo hace en estricto acatamiento a una orden emitida dentro de un  proceso,  no  en  relación  con asuntos ajenos, y menos si estos son de índole  personal.    

Hace  suyos  los argumentos de la Fiscalía,  para  afirmar  que  se trató de una nota  con las características propias  de  un  documento público que contenía una orden sutil y velada con apariencia  de  petición  de favor. Sí el ánimo era otro, el procesado debió recurrir al  uso  de  un  documento privado en el cual no apareciera membrete del juzgado, ni  su  condición  de servidor público, y mucho menos remitir el documento  a  través del correo oficial.   

No  cabe  duda,  entonces, que el acusado se  encuentra  comprometido  penalmente  en  relación  con  la  conducta punible de  falsedad ideológica en documento público.   

2. Fraude procesal.  

El  señor  Registrador  del  Municipio  de  Arbeláez  recibió  el  oficio con las particularidades propias de un documento  público,  procedió  a cumplir el mandato allí contenido con el convencimiento  errado   de  tratarse  de  una  orden  impartida  por  autoridad  judicial,  sin  percatarse  que  el  doctor  Pardo  Pardo no  estaba  acatando  providencia  judicial  alguna,  ya  que  en su  despacho  jamás  se  adelantó  proceso  relacionado con el señor José  Oliverio  Alarcón, sino que obraba  como  intermediario de su esposa Olga Stella Rodríguez  Romero,  quien  requería  la corrección del registro  civil   de  nacimiento  con  el  fin  de adelantar un proceso de sucesión.   

Las pruebas practicadas permiten colegir que  el  oficio  elaborado y suscrito por el acusado fue el medio apto e idóneo para  inducir  en  error al señor Registrador de Arbeláez, y así conseguir la ágil  y  oportuna corrección del registro civil de nacimiento del señor José Oliverio Alarcón.   

La  conducta  desplegada por el agente   tuvo  como  objetivo  obtener  una  decisión  favorable  a  los intereses de su  esposa,  lo cual impone deducir responsabilidad a título de autor del delito de  fraude procesal.   

3.    Asesoramiento   ilegal   y   otras  actuaciones.   

Concede razón a la Fiscalía cuando declara  la  responsabilidad   del  acusado por el delito de la referencia, al haber  brindado  asesoramiento  ilegal  a  la  pareja  conformada por José   Domingo   Barbosa   Castañeda  y  Flor Lucía Méndez, referida  a  la  confección de una minuta de escritura de liquidación y adjudicación de  bienes  de  la  sociedad patrimonial de hecho existente entre ellos, a cambio de  una suma de dinero.   

Los  elementos  de  convicción  allegados  prueban  que  el  servidor  de  la  Rama  Judicial,  abusó  de  su  autoridad e  investidura,  al  finiquitar la audiencia de conciliación dentro del proceso de  alimentos   iniciado   por   la  señora  Flor  Lucía  Méndez,  ofreciendo  sus  servicios  profesionales de  abogado con el fin de elaborar la minuta referida.   

No  es  de  recibo  la  justificación  del  procesado,  en el sentido de haber asesorado a la pareja por fuera de su jornada  laboral,  ya  que toda representación, asesoramiento o gestión realizada   por  el  servidor público a título particular  es indebida, sin interesar  para  nada  si se cumple o no  dentro de la jornada laboral o al interior o  no del despacho judicial.   

4. Abuso de función pública.  

El  doctor  Teodoro  María   Pardo   Pardo   extralimitó  el  ámbito  de  competencia   al   realizar   actividades   diversas  a  las  que  realmente  le  correspondían como juez de la República.   

No  obstante, como se imputan los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  fraude procesal y asesoramiento  ilegal,  ello  conlleva la aplicación del principio de subsidiariedad, a fin de  descartar  el concurso real con la conducta de abuso de función pública, cargo  que  al desaparecer con motivo de la presencia de un simple concurso aparente de  delitos, impone una decisión absolutoria.   

5.  En lo tocante a la prescripción alegada  por  la defensa, el Tribunal comparte la decisión de la Fiscalía Delegada ante  la  Corte  al  negarla,  en  razón  a  que para la fecha de la ejecutoria de la  resolución   de   acusación   -26  de  diciembre  de  2007-,  aun no había transcurrido los  6 años y  8   meses   cuando  de  trata  de  servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus  funciones.   

DE LA APELACIÓN.  

Destaca  la  defensa  dos  aspectos,  (i) la  prescripción  de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal y  (ii)  la  inexistencia  del  carácter delictivo de las conductas por las cuales  fue   condenado   el   señor   Teodoro  María  Pardo  Pardo.   

En  relación con el primero, explica que la  acción  penal  sobre  el  presunto  delito de asesoramiento ilegal se encuentra  prescrita,   porque   al  momento  de  quedar  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación  ya habían transcurrido más de los 5 años a que hace referencia el  artículo 83 Código Penal.   

Afirma, que no procede invocar la calidad de  servidor  público  para  incrementar  el término prescriptivo, toda vez que la  conducta  de  asesoramiento ilegal  no se produjo  en ejercicio de sus  funciones  como  juez. Se trato de hacer una simple minuta que cualquier persona  puede  hacer,  teniendo en cuenta además, que la misma se hizo en sede distinta  a la del juzgado.   

En relación con el segundo aspecto cuestiona  la   descontextualización   de  los  elementos  jurídicos  de  los  3  delitos  contemplados en la sentencia condenatoria. Así:   

1.   Falsedad   ideológica  en  documento  público: Observa la defensa que en ningún momento la  primera  instancia  hizo el análisis de los ingredientes objetivos y subjetivos  que gobiernan el tipo penal en comento.   

El  hecho  de  haber  encabezado  el  oficio  dirigido  al Registrador con la nominación del juzgado y suscribirlo en calidad  de  titular del despacho, no se puede inferir que se estaba mutando o faltando a  la  verdad,  así  utilizar el nombre del juzgado en la elaboración del escrito  no  significa  que  este  comportamiento  por  sí  solo estructure una falsedad  ideológica  en documento público, ya que la solicitud de corrección puede ser  realizada   sin   que   tenga   relación   con  un  proceso  que  cursa  en  el  despacho.   

El  documento público no nace por el simple  hecho  de un encabezamiento y suscripción, sino que se requiere de un contenido  que  tenga  efectos  jurídicos  que  puedan  servir  de  prueba  y que tenga la  potencialidad  de  causar  daño  a  la  fe  pública y en este caso, insiste el  escrito  en  cuestión,  si  bien es cierto estaba encabezado por la nominación  del  juzgado  y  fue  suscrito  por  el  juez,  su  contenido  es  una petición  -corrección  de  un  registro  civil- donde no se involucró proceso alguno del  despacho.   

En  otras  palabras,  el escrito como tal no  tiene  elementos   falsos,  la  única irregularidad fue utilizar el nombre  del  juzgado, conducta que encuadraría en una falta disciplinaria o de abuso de  función  pública,  reiterando  que no se faltó ni a la verdad ni se la mutó,  ni  hubo  invención,  ni  tuvo  la  potencialidad  de  causar  un  perjuicio, y  obsérvese   que   la  corrección  del  registro  civil  se  hizo  conforme  al  ordenamiento jurídico y goza de plena validez.   

En lo atinente al ingrediente normativo “en  el  ejercicio  de  sus funciones”, sostiene, que el escrito no fue producto de  una  actividad  inherente  al  desempeño  de ellas, que como juez tenía en ese  momento,  porque   la  petición elevada se refería a actos exclusivamente  de  registro  y  no, relación alguna con las actividades propias de un despacho  judicial.   

Así, solicita que se decrete la absolución  del  señor  Pardo  Pardo por  el   delito de falsedad  ideológica en documento público.   

2. Fraude procesal:  La    conducta    del    procesado   –sostiene-  no  se  puede  ubicar  en el tipo penal referido, pues el  escrito  que indujo en error al Registrador no contiene falsedad alguna y es una  simple  petición,  cuya  fuente  fueron los documentos auténticos  que se  anexaron  a  la  misma y que a la postre son la prueba para que se corrigiera el  registro civil.   

El  escrito  que se envió al Registrador no  contiene  una orden y menos se puede sostener que para realizar una petición de  corrección  de  un  registro  civil se requiera una providencia judicial, y, se  cuestiona  el  recurrente  “CUÁL  FUE LA SENTENCIA,  RESOLUCIÓN  O  ACTO ADMINISTRATIVO CONTRARIO A LA LEY QUE SE DICTÓ”,    si  lo  que  se  produjo  fue  un  acto  administrativo  legítimo  que  tiene  su  fuente  en  los  documentos aportados a la petición.  Además,  no  existe  el error que exige el tipo penal, pues, según el apelante  el  acto  administrativo  fue  adoptado según las normas referentes al registro  civil de las personas.   

3.    Asesoramiento   ilegal:  Se  alega  que  el tipo penal consagra como verbos rectores el de  representar,  litigar, gestionar y asesorar en asunto judicial, administrativo o  policivo,  de  manera  ilegal. En el presente caso el fallo se fundamentó en el  verbo  rector  “asesorar”  que  significa  dar  un  consejo  o un dictamen o  ilustrar con su parecer.   

Y,  agrega, el asesoramiento ilegal debe ser  contrario  a  derecho, es decir, asesorar en asuntos que se estén ventilando en  el   mismo   despacho   vulnerando   el  bien  jurídico  tutelado  como  es  la  “Administración  Pública”,  por  lo  tanto,  la elaboración de una minuta  notarial no es un asunto judicial, ni administrativo, ni policivo.   

El  acto por el cual una persona elabora una  minuta   notarial o transcribe  la de un formato  de “Legis”,  no   implica   por   si  solo  un  asesoramiento  ilegal  en  materia  judicial,  administrativa  o  policiva, esta conducta es intrascendente  para  el  derecho  penal,  porque  lo  que se hizo fue un acto académico o pedagógico en  materia notarial.   

CONSIDERACIONES   

1. Competencia.  

La  Sala  es  competente  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  dictada  en primera  instancia  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  75.3  de  la  ley 600 de 2000, estatuto  procesal  bajo  el  cual  se viene tramitando el asunto. Por tanto, procederá a  ello,  dentro  del  marco  material  de  competencia  que  le fija el tema de la  impugnación artículo 204 del Código de Procedimiento Penal.   

2. Temas de la impugnación.  

Dos son básicamente los cuestionamientos que  el  defensor presenta contra el fallo de primera instancia, (i) la prescripción  de  la  acción  penal  respecto  del  delito de asesoramiento ilegal, y (ii) la  inexistencia  del  carácter  delictivo  de  las  conductas  por  las cuales fue  condenado    el    señor    Teodoro   María   Pardo  Pardo.  Por  separado  se analizará cada uno de estos  aspectos:   

2.1.  Prescripción  de  la  acción  penal  respecto del delito de asesoramiento ilegal.   

Para  el defensor, la acción penal respecto  de  este  delito  se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de 5 años  previos  a  la  ejecutoria  de la resolución de acusación y advierte que no se  puede  predicar  del  procesado  la calidad de servidor público, si se tiene en  cuenta  que  su  comportamiento  estuvo  relacionado  con  aspectos de trámite,  ajenos a la competencia del juzgado.   

La pretensión no está llamada a prosperar,  porque:   

2.1.1. Confrontada la fecha de los hechos con  la  certificación  expedida  por  la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial  del  Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, donde acredita  al  procesado  como  Juez  Primero  Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), se  infiere   claramente   que   Teodoro   María   Pardo  Pardo  cometió  la  conducta  punible  en  calidad de  servidor público.   

Al  procesado se le reprocha haber elaborado  una  minuta  de la escritura de liquidación y adjudicación de los bienes de la  sociedad  patrimonial  de  hecho  entre  José Domingo  Barbosa  Castañeda  y  Flor  Lucia   Méndez,  en  ejercicio  de  su  función  de  Juez.   

La  legislación  colombiana  tipifica  esta  conducta  en  el  artículo  421  del  Código Penal de 2000 del siguiente modo:  “El  servidor  público  que ilegalmente represente,  litigue,  gestione  o  asesore  en  asunto  judicial, administrativo o policivo,  incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.   

Si  el  responsable  es  servidor de la rama  judicial  o  del Ministerio Público la pena será de prisión de uno (1) a tres  (3)  años,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por cinco (5) años.”   

Se  trata  de  un  tipo  penal que contempla  varias         conductas        —representar,     litigar,     gestionar    o    asesorar—  que para el caso, se concreta en que  Pardo Pardo, en su calidad de  juez  de la República, asesoró  a la pareja mencionada, en horario hábil  de  trabajo  y  al interior del despacho, y cobró honorarios tal como lo admite  en             su             indagatoria7.   

Si ello es así, surge incontrastable que el  comportamiento  fue desplegado, sin que previamente hubiere sido despojado de su  condición   de   servidor   público,   esto  es  cuando  se  decidió  por  el  comportamiento  delictivo  estaba en pleno ejercicio de sus funciones oficiales;  lo  que  ha  de ser apreciado a tiempo de definir el término prescriptivo de la  acción penal.   

2.1.2. En ese entendido, el término mínimo  de  prescripción  ha  de  ser  el  señalado  para los servidores públicos, es  decir,  6  años  y  8  meses,  en  atención  a  lo previsto en el inciso 5 del  artículo 83 ibídem.   

“Al servidor público que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.”   

Sobre   el  tema,  la  Sala  de  la  Corte  expresó:   

“En síntesis,  recapitulando,  la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas  en  autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley  599  de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana  si  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción  penal  ocurrirá  en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien  que   el  fenómeno  ocurra  en  la  etapa  de  instrucción  (antes  de  quedar  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación),  bien que acaezca en la fase del  juzgamiento  (después  de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no  importando  que  el  delito  se sancione con pena no privativa de la libertad, o  que  la  pena  máxima  de  prisión  –si   la   hubiere-   fuere   inferior   a  cinco  años8.”   

Con  base  en la reseña anterior, no asiste  razón  al defensor  cuando insiste en que al momento de quedar en firme la  resolución  de  acusación  ya  habían  transcurrido  más  de  5  años, para  predicar  la  prescripción  de la acción penal de la conducta de asesoramiento  ilegal,  porque: (i) los hechos datan, según la denuncia, a principios del año  2002,  (ii)  el  defensor  cuenta  erróneamente y, sin interrupción, el tiempo  prescriptivo   desde   la  fecha  de  la  comisión  de  los  hechos,  (iii)  la  prescripción  mínima  para  los  servidores públicos es de 6 años y 8 meses,  (iv)  la  realidad  procesal  muestra  que  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación  fue  el  26 de diciembre 2007 y (v) para el caso la prescripción en  la  fase instructiva, hubiera sido posible en el año 2008, para cuando entonces  la  resolución  de acusación se había proferido, estaba en firme y se produjo  entonces la interrupción de la misma.   

2.2. La inexistencia del carácter delictivo  de   las   conductas  por  las  cuales  fue  condenado  el  señor  Teodoro María Pardo Pardo.   

2.2.1.  Falsedad  ideológica  en  documento  público.   

Este  tipo  penal  está  descrito  en  el  artículo 286 de la ley 599 de 2000, de la siguiente manera:   

“El  servidor  público que en ejercicio de  sus  funciones,  al  extender  documento  público  que  pueda servir de prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión  de  cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.   

Del estudio dogmático fluye que esta especie  de  falsedad  documental requiere sujeto activo calificado: un servidor público  que  en ejercicio de sus funciones realice la conducta típica; la acción alude  a  la  extensión  de un documento público con aptitud probatoria, en el que se  consigna  una  mendacidad  o  se  calla u oculta maliciosamente la verdad; y, se  agrega  que  según  el  artículo  251  del  Código  Procesal Civil, documento  público  es  el  otorgado por un funcionario, en ejercicio de su cargo o con su  intervención.   

La  naturaleza  pública  de  los documentos  reside  en que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones  públicas.  Como  en  nuestro ordenamiento jurídico de una parte, no hay empleo  público  sin  atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, sólo en ese  marco  de  competencia  se puede extender esa clase de documentos; pero además,  el  funcionario  o  servidor  público  no solo responde por el ejercicio de sus  funciones,  sino por la omisión y extralimitación en ellas, este es otro marco  para observar el caso concreto.   

Adicionalmente,  tendrán  esa  categoría  aquellos  en  que  el  servidor público, sin participar en su otorgamiento, los  avala  haciendo  uso  de  la facultad de autenticación que ostenta. Así, es la  fuente  la que califica el documento como público o privado, cumpliendo con los  requisitos formales.   

Igualmente,  la  falsedad  ideológica  se  presenta  cuando  se incluyen declaraciones contrarias a la verdad; el documento  es  verdadero  en  su  forma  y  origen, pero mendaz en su contenido por exhibir  manifestaciones  falsas  acerca de la existencia de un acto o de un hecho. Así,  el  acto o el hecho es presentado como veraz sin haber ocurrido en la vida real,  o habiendo sucedido de determinada forma es mostrado de otro modo.   

Esta conducta es cuestionada al procesado por  el  contenido del escrito que remitió al Registrador Municipal de Arbeláez, el  cual es del siguiente tenor:   

“El  suscrito  Juez  Primero  Promiscuo  Municipal   de   Algeciras,   de   la   manera   más   comedida,   me   permito  solicitarle:   

Se  sirva  hacer la corrección  de la  partida  de  la referencia  y quede como aparece en la PARTIDA DE BAUTISMO:  “JOSE OLIVERIO CRUZ ALARCON”.   

La  presente  solicitud  obedece  a  que el  occiso  sí  llevaba  el  apellido  paterno  “CRUZ”  que  se  requiere  para  trámite   SUCESORAL, en su calidad de hijo de JULIO CRUZ GARCIA y de MARIA  AMPARO ALARCON DOMINGUEZ.   

Para  la corrección solicitada  estoy  adjuntando:   

a)  Partida  de  Bautismo  del  mismo  JOSE  OLIVERIO   

b) PArtida (sic) de Matrimonio de sus padres  en la cual están legitimando, entre otros hijos a JOSE OLIVERIO.   

c)   Copia   simple   del   registro   de  defunción   de  José  Oliverio “Cruz Alarcón” como aparecía en  su cédula de ciudadanía.   

d)  Vigencia  y  Caducidad  de  la  C.C No.  7.502.447 de Armenia (Q) a nombre de Jose (sic) Oliverio.   

Estos documentos los puede protocolizar, si  es   su   deseo  en  el  folio  correspondiente  para  realizar  la  corrección  solicitada.   

Hecha la corrección debida, le solicito me  sea  expedida  una  copia   completa, con demostración de parentezco (sic)  utilizable en proceso de Sucesión.   

Agradezco su amable atención y lo pronto de  su respuesta.   

Pronto viajaré  hasta su oficina   a  cancelar  los  gastos  a que haya habido lugar”9.   

De  las  pruebas  que  obran  en el plenario  emerge  demostrada  la materialización del ataque contra la fe pública: (i) el  oficio  fue  expedido  y  suscrito  por autoridad judicial, esto es, por el Juez  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Argeciras  (Huila) con membrete del juzgado y  utilizando  la  franquicia  (ii)  el  juez  expidió  un documento público para  obtener  la  corrección  de un registro civil de nacimiento a efecto de hacerlo  valer  como  prueba  dentro  de  un  proceso  de  sucesión,  que  obvio,  no se  encontraba  en  trámite  dentro  de su despacho y (iii) como bien lo señala la  instancia :   

“…  en verdad se trató de una nota con  las  características  propios (sic) de un documento público, que contenía una  orden  sutil y velada apariencia de petición de favor. Es que si en realidad se  trataba  de  una  súplica netamente personal, el hoy procesado debió en primer  lugar  recurrir  al  uso  de  un  documento privado, esto es, una misiva en cuyo  texto  no  apareciera  membrete  oficial  alguno,  no se citara la condición de  togado,  ni  terminara  firmado  el Juez 1° Promiscuo Municipal de Algeciras en  lugar  del  ciudadano  TEODORO MARÍA PARDO PARDO, y no fuera remitida a través  de   correo  oficial.  En  segundo  término,  el  documento  de  marras  debió  redactarse  utilizando  frases  absolutamente nítidas y explícitas, que al ser  leído  por  cualquier miembro de la comunidad y en especial por su destinatario  –Registrador  del estado  civil   de   Arbelaez-,   no   generara  el  menor   asomo  de  confusión,  incertidumbre,  perplejidad,  ambigüedad,  etc.,  en  cuanto  a  su contenido y  mensaje”.   

(…)  

“Esa verdad que no aparece reflejada en el  documento  de  marras,  y  que por lo tanto fue callada por el ex Juez Promiscuo  Municipal  de   Algeciras, es la que precisamente la que lamentablemente da  origen  al  ilícito   materia  de  análisis;  máxime  cuando el mismo la  sirvió   de  soporte  al  señor  Registrador  del  Estado  Civil  de  Arbelaez  – Cundinamarca, para que  procediera     a    corregir    el    correspondiente    registro    civil    de  nacimiento”.   

Debe resaltarse que para la corrección de un  registro  civil debe adelantarse un proceso, cuya decisión final es la orden de  enmienda.  De  tal  forma  que  el  oficio  del  juez  acusado,  al  disponer la  corrección  faltó  a  la  verdad,  pues  dio  a entender maliciosamente que la  actuación  se cumplía en el juzgado a su cargo.   

En suma , es evidente entonces, que el doctor  Pardo  Pardo  faltó  a  la  verdad  en  el escrito cuando hizo ver el documento como una actuación judicial  de ese Juzgado.   

En este punto, pertinente resulta recordar lo  que  tiene  sentado  la  Corte  acerca  de  la configuración de esta especie de  falsedad  y  los  especiales  deberes del servidor público en relación con los  aspectos de los que da fe en ejercicio de sus funciones:   

“La  descripción comportamental recogida  en  el tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización,  se  ha  dicho  por  la  Corte,  cuando  el empleado oficial, en ejercicio de sus  funciones,  extiende  documento que pueda servir de prueba y consigna en él una  falsedad  o  calla  total  o  parcialmente  la verdad, independientemente de los  cometidos  ulteriores  que  hubiese  perseguido  con su conducta, pues lo que la  norma  protege  es  la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por  el  conglomerado,  en  cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las  relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.   

Pero  esta verdad, y la realidad histórica  que  ha  de  contener  el documento oficial, también ha dicho la Sala, debe ser  íntegra,  en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual  ingresa  al  tráfico jurídico.  En virtud de ello, al servidor oficial no  sólo  le  asiste  la obligación de ser veraz con el fenómeno o suceso de cuya  existencia  histórica da fe en el documento que expide, sino  que también  debe  ser  fidedigno  al  referir las especiales modalidades o circunstancias en  que  aquéllos  hayan  tenido  lugar,  en  cuanto  sean  generadoras  de efectos  relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales.   

O, dicho de otra modo, lo que es imputable a  una  persona  como  delito  de  falsedad ideológica en documento público no es  simplemente  que  consigne  en  un  escrito  expedido  como funcionario público  puntos  que  no corresponden a la verdad, sino que además esa falsedad tenga al  menos  potencialmente capacidad de daño – Cfr. Sentencia de casación del 19 de  mayo  de  1999,  Rdo.  11.280, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; y fallo de segunda  instancia  del  28  de agosto de 1997, Rdo. 12.139, M.P. Ricardo Calvete Rangel-  (Sentencia  de  segunda  instancia,  17  de septiembre de 2003, radicación n.°  18.132,   con  ponencia  de  quien  ahora  cumple  igual  labor.)”10   

2.2.2. Fraude procesal.  

La conducta punible de fraude procesal, como  la     Corte    ha    tenido    oportunidad    de    precisarlo,    “consiste  en  inducir  en error, por cualquier medio fraudulento, a  un  servidor  público  para  obtener  de  él  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley.  Es  un delito de mera conducta, se tiene  dicho,  basta  que  se  proceda  dentro  de  la  respectiva  actuación  con  el  propósito  de  obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario,  así  no  se  obtenga el resultado perseguido por el agente. Y, como tipo que es  de  conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo  que  el  servidor público permanezca en error, valga decir, “la vulneración se  prolonga  durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el  funcionario                oficial”11.   

Las pruebas patentizan que el fraude procesal  se  estructuró  en la medida que se indujo en error al Registrador a través de  un  oficio  disfrazado  de  una  mera  petición,  y  se obtuvo por ese medio la  corrección  y  posterior  envío  del registro civil. Vale decir, el oficio fue  mecanismo  idóneo  que  indujo  en  error  al destinatario, a tal punto que dio  cumplimiento  a lo solicitado bajo la creencia de estar ante una orden judicial,  como  lo  advierte  con  claridad  en  su declaración el señor Registrador del  Municipio de Arbeláez.   

Lo  anterior se corrobora, en tanto el mismo  señor  Pardo  Pardo reconoce  en  su  indagatoria  que  requirió al Registrador por un favor que le pidió su  esposa,  a  lo  cual  no  se podía negar,  por lo que decidió hacerlo por  escrito    por    ser   la   vía   más   expedita12.   

De  otra  parte,  la  defensa  argumenta  el  agotamiento  del  procedimiento referente a los registros civiles, lo cual choca  con  lo  demostrado  en  el proceso, pues el enjuiciado solicitó la corrección  del  registro  civil  de nacimiento sin estar legitimado para ello, omitiendo el  trámite  propio  para  esta  clase de requerimiento como es el estipulado en el  Decreto  1260  de  1970  modificado  por el Decreto 999 de 1988, artículo 95, y  artículo  649 del  Código de Procedimiento Civil.   

2.2.3.  Asesoramiento  y  otras  actuaciones  ilegales.   

El cargo tiene que ver con la elaboración en  el  Juzgado  de  una minuta de escritura pública, mediante la cual José   Domingo   Barbosa  y  Flor  Lucia  Méndez liquidaban la sociedad  patrimonial  de hecho que había surgido de su unión marital, actuación por la  cual  el  enjuiciado  cobró  la  suma  de  $200.000, de los cuales recibió por  adelantado la mitad.   

Se  tiene  probado  que en la indagatoria el  sindicado  aceptó  haber  elaborado  la  minuta, en compañía de dos personas,  durante  tres  fines  de  semana,  en  su  computador personal y en su tiempo de  descanso,   y   además,   el   haber   recibido   de   manos   de  Domingo  Barbosa  la suma de $100.000 como  contraprestación   y   anticipo   por  su  servicio13.   

Las    declaraciones   juramentadas   de  Flor       Lucia       Méndez       y de José   Domingo   Barbosa   ratifican  lo  denunciado   por   Teresa  Rojas  Penagos,  en  el sentido de la elaboración de la minuta y su confección en  las instalaciones del juzgado y el cobró de dinero por esa tarea.   

Aunque la defensa manifiesta que el implicado  redactó  la  minuta  en  su  tiempo  libre, en su computador personal, y que su  confección  no  es  un  asunto  judicial,  administrativo, ni policivo, esto no  desnaturaliza  su  responsabilidad ni puede aceptarse como justificación, pues,  el  simple  hecho  de  estar  investido  de las calidades propias de un servidor  público,  le  inhabilitan  en  cualquier  modo tiempo y lugar para representar,  litigar,   gestionar   y  asesorar  en  asuntos  judiciales,  administrativos  o  policivos.   

La estructura del tipo penal, que se sujeta a  la   idea  básica   de  sancionar  al  servidor  público,  cumple  varios  supuesto:  (i) que represente o asesore a otra persona, o que gestione o litigue  en  causa  propia o ajena; (ii) que esa actuación se cumpla de manera ilegal; y  (iii)  que esa asesoría, litigio, representación o gestión se cumpla dentro o  en   relación   con   un   asunto  de  naturaleza  judicial,  administrativa  o  policiva.   

En  el  caso bajo estudio es evidente que la  actuación  del  procesado  se  enmarca  en  una  asesoría  en  causa  ajena en  contravía  a  la  exclusividad que debe caracterizar a la  administración  de justicia.   

La elaboración de minuta, previa  a la  extensión     de   una   escritura   pública,   cuando   se   cumple   en  contraprestación  económica,  es  acto propio de un abogado litigante o asesor  jurídico,  extraño e incompatible con la función constitucional  y legal  de un juez de la República.    

Frente a este panorama, las inferencias a las  que  arriba  la  Sala,  coinciden  con  la  realidad  probatoria y, por ende, la  decisión   de   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Neiva  deben  ser  avaladas.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

         

Confirmar  la  sentencia recurrida.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                      

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                            SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ   

ALFREDO        GOMEZ  QUINTERO                                          MARIA  DEL                    ROSARIO                    GONZALEZ                    DE  LEMOS                  

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMAN                                              JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMIREZ  BASTIDAS                                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                   Teresa Ruiz Núñez   

                                                       Secretaria   

    

1 Folio  14 cuaderno 1° Instancia Fiscalía.   

2  Folio    278   y   s.s   cuaderno   1°   Instancia  Fiscalía.   

3 Folio  291 y s.s cuaderno 1° Instancia Fiscalía.   

4  Folio  3  y  s.s  cuaderno  original  1°  Fiscalía  Delegada ante la Corte.   

5  Folio  11  y s.s cuaderno primera instancia Fiscalía  Delegada Tribunal.   

6 Folio  3   Cuaderno  de  Segunda  Instancia  – Fiscalía General de la Nación.   

7 Folio  94 cuaderno 1° Instancia Fiscalía.   

8  Casación 20673 del 25 de agosto de 2004.   

9 Folio  39 cuaderno 1° Instancia Fiscalía.   

10  Sentencia   Única  Instancia  18654  – 25 de marzo de 2004.   

11  Casación 25608 del 8 de agosto de 2007.   

12  Folios 97 cuaderno 1° Instancia Fiscalía.   

13  Folios 92 y 98 cuaderno 1° Instancia Fiscalía.     

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