32338(11-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32338  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.248   

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la negativa a  conocer  del  proceso  adelantado  contra ANA CORTINA JARAMILLO por el delito de  receptación  de hidrocarburos, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.   

ANTECEDENTES  

1.   El   16  de  septiembre  de  2005,  la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Barrancabermeja calificó el mérito sumarial de la investigación  adelantada  en  contra  de  ANA  CORTINA  JARAMILLO acusándola por el delito de  receptación, por hechos que resumió del siguiente modo:   

“El  día  seis  (6)  de noviembre del año  inmediatamente  anterior,  a  las 23:30 horas aproximadamente, el Grupo Elite de  Hidrocarburos  de  la  Policía,  en  desarrollo  de  actividades  tendientes  a  contrarrestar  el  hurto  de  combustible, practicó un registro voluntario a la  residencia  del  barrio Altos del Campestre, habitada por la señora ANA CORTINA  JARAMILLO,  encontrando  catorce  (14)  pimpinas  con  capacidad  para cinco (5)  galones  de gasolina, la cual de acuerdo con el experticio preliminar practicado  por  el  funcionario  de  la  policía  judicial,  y  el  final practicado en el  laboratorio  del  CTI,  resultó  sin el marcador que usa Ecopetrol y sin plomo,  demostrándose  así,  que  es  combustible  hurtado  a esa entidad. En la parte  posterior   de   la   vivienda,   se   encontraron   dieciocho   (18)   pimpinas  vacías.”   

2.   Una   vez  ejecutoriada  la resolución de acusación, el proceso fue enviado al reparto de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Barrancabermeja,  correspondiendo  al  Primero  de  esa  categoría,  quien  por  auto de 24 de febrero de 2006, avocó  “por competencia” el conocimiento de la actuación.   

Así, inició la fase del juicio y realizó la  audiencia  preparatoria,  y  estando la actuación pendiente de llevar a cabo la  audiencia   pública,   para  la  cual  fijó  múltiples  fechas  [30  de  octubre  de  2006,  15 de febrero, 23 de julio de 2007, 9 de  abril   y  16  de  octubre  de  2008]  con  resultados  negativos,  el  12  de marzo de 2009,  fundamentado en la Ley 1028 de 2006,  mediante  la  cual  se  introdujeron  nuevos  tipos  penales relacionados con el  apoderamiento  y  la  receptación  de  hidrocarburos,  entre  otros,  y  en  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  de  la  Corte,  se  declaró  incompetente  para  continuar  conociendo  del  proceso,  y  lo  remitió  a  los Jueces Penales del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga, a quienes se les atribuyó competencia  para conocer de los aludidos ilícitos.   

3.  La Juez Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga a quien le fue repartido el  expediente,  mediante  auto de 2 de junio de 2009, avocó el conocimiento de las  diligencias  y  fijó  el  17  de  julio  de 2009 a partir de las 8 a.m. para la  realización de la audiencia pública.   

No  obstante  lo  anterior,  el  16  de julio  pasado,  una funcionaria en encargo en despacho judicial, procedió a valorar lo  concerniente  a  la competencia del funcionario y expresó que si bien es cierto  los   hechos  podrían  corresponder  al  presunto  delito  de  receptación  de  hidrocarburos  tipificado  en  el  artículo  327  C  del  Código  Penal,  cuya  competencia  fue  asignada  a  los jueces penales del circuito especializado, no  sucede  lo  mismo  en  relación con el delito de receptación contemplado en el  artículo  447 ibídem, de competencia de los jueces penales del circuito por el  cual está acusada ANA CORTINA JARAMILLO.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con el  artículo  18  transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala sería competente para  desatar  el  conflicto  de competencia que se suscita entre un juzgado penal del  circuito  especializado  y  uno  penal del circuito, sino se observara que en el  caso   bajo   examen   el  que  propone  la  Juez  Primera  Penal  del  Circuito  Especializada  de  Bucaramanga,  encargada,  no ha sido trabado en debida forma,  como se desprende del estudio de la actuación.   

Si bien es cierto el Juzgado Primero Penal del  Circuito   de   Barrancabermeja  remitió  la  actuación  al  referido  juzgado  especializado  por  competencia,  los  argumentos que en su oportunidad expresó  fueron  aceptados por éste en auto de 2 de julio del año en curso, mediante el  cual  avocó  el  conocimiento del proceso y señaló fecha y hora para llevar a  cabo   la   audiencia   pública,   decisión  que  se  convirtió  en  ley  del  proceso.   

Esta  circunstancia  amerita precisar que los  constantes   cambios   de  jueces  que  comúnmente  suceden  en  los  despachos  judiciales,  por  razón  de  las  diferentes situaciones administrativas que se  presentan,   por   ejemplo,   retiros  definitivos,  licencias  no  remuneradas,  vacaciones,  sanciones disciplinarias, etc., no pueden constituirse en fuente de  inseguridad  jurídica por la diferencia de criterio de quienes transitoriamente  [en     encargo    o    provisionalidad]  llegan  a administrar justicia o retornan a la misma, respecto de  las  decisiones  proferidas,  salvo  cuando  se trate de la corrección de actos  irregulares o la declaratoria de nulidades.   

En    consecuencia,   habiendo   aceptado  válidamente  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  las  razones  que  expuso el Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en la  providencia  de  2  de junio de 2009, mediante la cual avocó el conocimiento de  las  diligencias, no queda duda que resolvió de esa manera cualquier discusión  relacionada  con  la  competencia para conocer del delito de receptación cuando  su  objeto material recae en hidrocarburos o sus derivados, sin que tardíamente  y  por  fuera  de la oportunidad procesal respectiva sea posible, incluso por un  funcionario  diferente,  renovar la discusión al respecto, a menos que concurra  una  circunstancia  sobreviniente,  como  la  expedición  de  una nueva ley, la  variación de la calificación jurídica provisional, etc.   

2.   De   esta  forma,  disipado el eventual  conflicto  de  competencia  de  la manera referida, la Juez Especializada debió  trabar  uno  nuevo  en debida forma para facilitar a la Corte el conocimiento de  las  diligencias con la finalidad de resolverlo, pues como lo tiene precisado la  jurisprudencia  de  la  Sala  para  entenderlo  correctamente planteado, se debe  cumplir    con    los    siguientes    presupuestos1:   

“a) Que el funcionario que está adelantando  el  proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo  remita  a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan  su posición.   

b)  Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este decida.   

En  este orden de ideas, es lógico entender  que  si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas  por  quien  inicialmente  rechazó  la  competencia  y  en  consecuencia dispone  continuar  con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase  procesal  iniciada  para discutir la competencia, de donde si después encuentra  que  no  era  el  competente  para  conocer  del  caso,  debe provocar una nueva  colisión   y  esperar  el  pronunciamiento  del  funcionario  que  inicialmente  rechazó  la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las  razones  expuestas,  trabar  el  conflicto y remitir el proceso al superior para  que      se     decida     de     conformidad”2.   

3. Por estas razones  la  Corte  no  puede  entrar  a  desatar  un  conflicto  que,  como en el evento  presente,  no ha surgido. Ello, por cuanto, se repite, el Juez Primero Penal del  Circuito  de  Barrancabermeja  al  evidenciar su incompetencia de acuerdo con la  Ley  1028  de  2006  y  la  jurisprudencia  de  la  Sala, procedió a remitir la  actuación  al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  autoridad  que  avocó  conocimiento  fijando  fecha  para realizar la audiencia  pública.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

ABSTENERSE de desatar  el  conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de Bucaramanga respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barrancabermeja.   

En consecuencia devuélvanse las diligencias a  su lugar de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Excusa justificada                                                           Permiso   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de 14 de febrero de 2006, Rad. 25208   

2 Autos  de  abril  14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005,  rads. 22.126,  22.420 y 24.501, entre otros.     

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