32337(05-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32337  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado  Ponente   

                                        Dr. SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                                        Aprobado   Acta  No.  241.   

          Bogotá, D.C., cinco de  agosto de dos mil nueve.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  colisión  negativa  de  competencia  surgida entre el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Barrancabermeja,  y el Primero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga,  en  virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el  conocimiento  del  juicio que se impulsa contra ELÍAS NOGUERA PUERTA, a quienes  se  acusó  por  el  delito de receptación, de que trata el artículo 447 de la  Ley   599   de  2000,  modificado  por  el  artículo  4°  de  la  Ley  813  de  2003.   

ANTECEDENTES  

1.  El día 5 de junio de 2003, a eso de las  dos  de  la tarde, en la Estación de Servicio Campo 23, ubicada en el municipio  de  Barrancabermeja,  se  hizo presente el Teniente Rafael Zapata, perteneciente  al  batallón  de  infantería  Número  40 del Ejército Nacional, a efectos de  realizar  un  examen  de  marcadores del combustible que allí se expende.    

La  prueba  realizada  determinó  que  el  carburante  carece de marcadores y, en consecuencia, fue hurtado a ECOPETROL. En  virtud  de  ello,  se vinculó penalmente a ELÍAS NOGUERA PUERTA, en su calidad  de gerente de la Estación de Servicio.   

2.  El  5 de julio de 2003, se abrió formal  instrucción.  Por parte de la Fiscalía 4° de la Unidad de Reacción Inmediata  de la Fiscalía en la ciudad de Barrancabermeja.   

3.  El  9  de julio de 2003, fue recabada la  indagatoria de NOGUERA PUERTA.   

4.  El  31  de  mayo de 2005, fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  29  de  marzo de 2006, fue calificado el  mérito  del  sumario,  profiriéndose  resolución  de  acusación en contra de  ELÍAS  NOGUERA  PUERTA,  en  calidad  de  autor  del delito de receptación que  consigna  el  artículo  447  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  4° de la Ley 813 de 2003.   

5. Ejecutoriada la resolución de acusación,  el  asunto  le  fue  repartido,  para  adelantar  la fase del juicio, al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Barrancabermeja, el 15 de mayo de 2006, agencia  judicial  que  realizó  la  audiencia  preparatoria  el  5  de octubre de 2006.   

6.  Empero, el 7 de mayo de 2009, el titular  del  despacho  se  declaró  incompetente para continuar conociendo del proceso,  para  lo cual le bastó traer a colación jurisprudencia de la Corte1, en la cual se  advirtió  que  con  ocasión  de  la  expedición  de  la Ley 1028 de 2006, que  específicamente  consagra el delito de receptación de hidrocarburos y atribuye  la  competencia  para  conocer  del mismo a los jueces especializados, son ellos  los  que  deben  adelantar  la tramitación, sin importar cuándo se ejecutó la  conducta.   Allí  mismo,  la funcionaria propuso a quien le correspondiera  por  reparto  el asunto, colisión negativa de competencias, en el evento de que  no compartiese sus argumentos.   

7. Acorde con lo decidido, el proceso le fue  repartido,  el  17  de  junio  de  2009,  al  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.   

No obstante, en auto expedido el 16 de julio  de  2009,  su  titular  se dijo incompetente para asumir conocimiento, aceptando  implícitamente  la  colisión  de competencias propuesta por su homólogo Penal  del Circuito ordinario.   

En concreto, funda su postura el funcionario  en  que la acusación contempla el delito de receptación ordinario que consagra  el  artículo  447  de  la Ley 599 de 2000, y ese hito procesal se debe entender  ley  para las partes, sólo pasible de modificar en la audiencia de juzgamiento,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  404  de  la Ley 600 de  2000.   

Cita,  a renglón seguido, un apartado de la  jurisprudencia  tomada  en  cuenta  por  el  Juez  Segundo  Penal  del Circuito,  para   concluir  que existe “disparidad de criterios” acerca del punto,  razón  por  la cual, finalmente, decide enviar el trámite a esta Corporación,  para que dirima las posiciones enfrentadas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia  que  se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal entre los juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  y  Penales  del  Circuito ordinarios, de  conformidad  con  lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio  de la ley 600 de 2000.   

Ahora  bien,  no  se  desgastará la Sala en  reiteraciones  inútiles  o  profundizaciones  inoficiosas,  cuando es claro que  este  tipo  de  discusiones ya han sido zanjadas oportunamente, sin que lo ahora  discutido  marque  una diferencia sustancial que haga menester variar, matizar o  recoger lo dicho en precedencia.   

En  efecto,  la decisión citada por el Juez  Segundo  Penal  del  Circuito de Barrancabermeja, clara y expresamente soluciona  la  controversia,  en aplicación inexcusable para lo que ahora se discute, dada  su analogía fáctica cerrada.   

Los  hechos  que  fueron considerados por la  Corte  en  la decisión del 7 de febrero de 2007, cabe recordar, ocurrieron el 1  de  abril  de  2003  y  generaron  la  acusación  por el delito de receptación  consignado  en  el  artículo  447 del C.P, dado que se sorprendió al procesado  teniendo    consigo,    o    mejor,    transportando,    gasolina    hurtada   a  ECOPETROL.   

Para el momento en el que la Sala decidió la  colisión  de  competencias, el asunto se hallaba en la etapa del juicio, previo  a realizar la audiencia preparatoria.   

Dijo  la corte, entonces, que con la entrada  en  vigencia  de  la  Ley  1028 de 2006, que detalló como conducta autónoma el  delito  de  receptación  de hidrocarburos, el proceso, independientemente de la  etapa  en que se hallase y, desde luego, de la fecha de comisión de los hechos,  debía  ser  asumido  por  los  jueces especializados, dado que expresamente esa  normatividad  delegaba  en  ellos  la  competencia  para  adelantar  el trámite  penal.   

Y nada distinto puede decirse respecto de lo  que  se  examina,  pues, para destacar su absoluta consonancia con lo verificado  en   la jurisprudencia examinada, los hechos ocurrieron   el 5 de  junio  de  2003, cuando no había entrado en vigor, debe resaltarse, la Ley 1028  de  2006,  y ahora se halla el proceso en la fase del juicio, sin que se hubiese  realizado la audiencia pública de juzgamiento.   

Sin   que  se  advierta  ningún  criterio  diferenciador,  fáctico  o  jurídico, que haga necesario revaluar la posición  de  la  Sala,  plasmada  en  la  decisión  tantas  veces reseñada, apenas cabe  significar  la  necesidad  de  que  el asunto sea asumido por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga, ante la precisa competencia  que  para  ese  efecto  le  defiere  el   artículo  3°  de la Ley 1028 de  2006.   

Ahora,  para  responder a los planteamientos  esbozados  por  el  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, debe decirse,  en  primer  lugar,  que la Sala no observa, y tampoco la plantea el funcionario,  cuál  es  la  “disparidad  de  criterios“,  que  entiende  existir sobre el  tema.   

Por lo demás, el apartado del auto del auto  del  7  de  febrero de 2007, por él citado, lejos de darle la razón, corrobora  la  tesis  del  Juez  Penal  del Circuito ordinario, pues, expresamente allí se  dice  que  a  partir  de  la vigencia de la Ley 1028 en cita, el trámite por el  delito  de  receptación  de  hidrocarburos,  entre  otros,  corresponde al Juez  especializado    “sin    importar    la    época    de   comisión   de   los  hechos”.   

No  es cierto, por último, que en este caso  el  tema  deba abordarse, para efectos de una supuesta mutación del nomen iuris  de  la  conducta,  dentro  del  momento  específico de la audiencia pública de  juzgamiento  que para ello dispone el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, pues,  fácil  se advierte que no se trata de un error en la denominación jurídica de  lo  ejecutado,  sino de un cambio legislativo que en lugar de descriminalizar el  hecho,  lo  ubicó  de manera más técnica, especificando como autónomo una de  las  tantas posibles formas de comisión de la receptación, a partir de lo cual  también varió el bien jurídico tutelado.   

En este caso, entonces, ninguna necesidad hay  de  variar  la  denominación  jurídica  de  los  hechos.  Sólo que el juez al  momento  de  emitir  la  sentencia  hará las precisiones que sean menester, eso  sí, respetando el principio de favorabilidad.   

Lo  anterior se erige razón suficiente para  que  se resuelva el conflicto negativo de competencias desatado entre el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Barrancabermeja, asignando al primero el conocimiento del  asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

1.  DECLARAR que la  competencia  para  conocer  del presente asunto es del Juzgado Primero Penal del  Circuito   Especializado   de   Bucaramanga,   a  donde  se  dispone  remitirlo.   

            2.   Comunicar   lo   aquí  decidido  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja, remitiéndole copia de la decisión.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 7 de febrero de 2007, radicado 26.652     

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