32275(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32275  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  353  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

V I S T O S  

La  Sala  resuelve sobre los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por el  apoderado     común    del    procesado   LUIS  ALBEIRO  QUICENO  y  del  tercero  civilmente        responsable,       Cooperativa   de   Motoristas   del   Huila   y  Caquetá,  Coomotor  Ltda.     

H E C H O S  

El           ad-quem   los  relató  de  la  siguiente  manera:   

“Tuvieron  ocurrencia  en  el  Municipio  de Saldaña (Tolima), aproximadamente a las 16:00  horas  del  12  de  diciembre  de 2001, en el kilómetro 121+250 y 121+240 de la  vía  Guamo-Saldaña,  lugar  en  el que el vehículo de servicio público, tipo  bus,  afiliado  a  la  Empresa  Coomotor,  conducido  por el señor LUIS ALBEIRO  QUICENO,  atropelló  a  la  menor  Rosa  Angélica Guzmán Mahecha, de 8 años,  quien  fue  trasladada  de inmediato a las instalaciones del Hospital San Carlos  de  esa  localidad  y  remitida posteriormente al Hospital Federico Lleras de la  ciudad  de  Ibagué,  lesiones  que  le produjeron una incapacidad médico legal  definitiva  de  25  días  y  secuelas médico legales de deformidad física que  afecta    la    estética    corporal   de   carácter   permanente.”   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriormente referidos,  la    Fiscalía    36    Local    de    Saldaña   (Tolima),   en   resolución  del 16 de marzo de 2004,   acusó   a   LUIS  ALBEIRO QUICENO por el comportamiento  punible  de  lesiones personales culposas (artículos 112 y 113, inciso 2º, del  Código  Penal),  decisión que fue apelada     por     el     defensor     del    acusado    y    confirmada  por el Fiscal Tercero Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  a  través de resolución de segunda  instancia  del  22  de  junio de 2005, fecha en la que  cobró ejecutoria.   

2.    La   etapa   de   la   causa  fue  adelantada  por  el  Juez  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Saldaña, el cual, tras celebrar la audiencia  preparatoria      y      surtir      la     vista     pública,     condenó  a  LUIS  ALBEIRO  QUICENO a las penas principales de 20 meses de  prisión  y multa de $92.300,oo, equivalentes a 6 días de salario mínimo legal  mensual  vigente,  así  como  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por término igual al de la pena  privativa  de  la  libertad  y  privación  del  derecho  a  conducir vehículos  automotores  o  motocicletas  por  el  término  de  un  año,  como autor de la  conducta  punible  de  lesiones personales  culposas que le fue imputada en  la acusación.    

Al  mismo  tiempo,  el  juez  condenó  al  procesado,  de  manera solidaria con los terceros civilmente responsables, Jorge  Eliécer  Díaz Hernández -propietario del bus que ocasionó el accidente- y la  empresa   Coomotor   Ltda.,  representada  por  su  gerente  Armando  Cuéllar Arteaga, al pago de la suma de  $65.000.000,oo  más  el  equivalente  a  50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,   por   los   perjuicios  materiales  y  morales  ocasionados  con  el  comportamiento punible.   

Así  mismo, condenó a la firma aseguradora  Equidad      Seguros      Generales     Organismos  Cooperativa,  llamada  en garantía por el propietario  del  automotor, al pago solidario -junto a los terceros civilmente responsables-  de  los  perjuicios  materiales,  por el monto máximo asegurado a través de la  correspondiente  póliza.   Además, el procesado y los terceros civilmente  responsables  fueron condenados al pago de 2 salarios mínimos legales mensuales  vigentes por concepto de costas procesales.   

El juzgador de primera instancia    le    concedió    a    LUIS  ALBEIRO  QUICENO  el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y negó la entrega del  vehículo  de  servicio público de placas WAC-033 a su propietario, hasta tanto  no   se   efectuara   el   resarcimiento   de   los  perjuicios  por  parte  del  procesado.   

La   determinación   condenatoria   fue  recurrida  en  apelación por  el  apoderado  de  la firma aseguradora Equidad Seguros  Generales,   llamada   en  garantía   por  el  tercero  civilmente  responsable  propietario       del       vehículo,      y      por      el      defensor   del   procesado   LUIS  ALBEIRO  QUICENO.  Fue así que,  a  través  de  sentencia  de  segundo grado del 14 de abril de 2009, el Juzgado  Penal     del     Circuito    del    Guamo     confirmó    la    decisión  impugnada.      

4.  De  manera oportuna, el apoderado común  del  procesado  y de la firma Coomotor Ltda.,  vinculada como tercero civilmente responsable, presentó demanda  de casación conjunta a nombre de aquellos.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

A  través de la demanda, orientada por vía  de  la  casación excepcional,  el  defensor  común  del  procesado y de la firma transportadora vinculada como  tercero  civilmente responsable, postula, a nombre de dichos sujetos procesales,  un    cargo    principal   por   nulidad,  fundado  en  la  falta  de  motivación del fallo, y dos  subsidiarios por vía del falso  juicio  de identidad por distorsión  y     falso     juicio     de     existencia    por  suposición.   

Con  los  cargos  propuestos,  el  libelista  pretende   que   la   Sala   desarrolle  su  jurisprudencia  sobre  “accidentes   de   tránsito   en   que  concurren  varios  riesgos  de  diferentes  competencias, a fin de establecer la  relación  causal  de cada uno de ellos con el resultado típico, o si alguno no  tuvo  efecto  o  no fue causa eficiente y se constituye en una mera ‘circunstancia’    de    su   resultado”  y,  al  mismo  tiempo, que proteja el  derecho  a  la  libertad  y  al  debido  proceso  del  investigado y del tercero  civilmente   responsable,   ya   que   éstos   fueron  condenados  “por  un riesgo permitido que no ha  sido    la    causa    del   resultado”.     Sus    argumentos   se   sintetizan   de   la   siguiente  manera:   

Primer   cargo:   nulidad   por   indebida  motivación   

A  través  de  la  causal  de casación que  describe  el  artículo  207-3  de la Ley 600 de 2000, el recurrente señala que  sobre  la  sentencia recae un vicio que afecta el debido proceso. En particular,  sostiene,  el  fallo  carece  de  motivación,  respecto de tres tópicos, así:   

a)  No  señala  ni valora todas las pruebas  recaudadas  que  demuestran los hechos y la conducta punible, sino que se limita  a  “efectuar apreciaciones  subjetivas  sobre lo que pudo haber sido y no fue, o lo que pudo haberse hecho y  no    se   hizo”,   pero  –insiste-  no  precisa  de  qué  manera  apoya la afirmación, según la cual el procesado tenía todos los  elementos  de juicio para haber previsto que la menor iba a cruzar la vía en el  momento  en que el vehículo transitaba por ella y que, por ello, debió detener  la marcha para evitar el accidente.   

b)  La  decisión  impugnada  incurre en una  motivación  falsa,  particularmente al afirmar que el defensor, al sustentar la  apelación  contra la sentencia de primer grado, no precisó las razones por las  cuales  el  juez  no  debió acoger el último de los peritajes realizados, como  tampoco      las      razones     por     las     cuales     el     a-quo   debió   fijar   los   perjuicios  materiales en salarios mínimos legales mensuales.    

El  libelista  aduce  que la afirmación del  sentenciador  que  denuncia es la que da origen al vicio pregonado, toda vez que  el   apelante   sí   precisó    –y  el  ad-quem no  lo  advirtió-  las razones de su inconformidad, pues aseveró que: “no se puede tasar el perjuicio material  con  fundamento  en procesos inciertos o meramente hipotéticos, más aún   cuando  no  se  garantiza  un resultado satisfactorio y lo que es peor aún, que  puede  significar  un  riesgo para la menor, a sabiendas de lo irresponsable que  es  su progenitora, tal como hemos hecho mención anteriormente.  Por ello,  a  la  prueba  pericial no puede dársele el valor probatorio que le ha otorgado  el  señor  Juez  del Circuito y, en su defecto, debió optarse por la tasación  de   perjuicios  materiales  con  base  en  el  salario  mínimo  legal  mensual  vigente”.    

El censor  insiste, entonces, en que la  sentencia  olvidó  dar respuesta a las anteriores consideraciones, “circunstancia   que   se   constituye  también        en      una      falta      de      motivación”  y,  por  lo  mismo,  en violación al  debido proceso.   

c)   El   juzgador   omitió  “relacionar  y valorar las pruebas   que  acreditan  la  calidad en que dicha persona jurídica [la firma Cooperativa  de  Motoristas  del Huila y Caquetá, Coomotor Ltda.] está obligada a asumir de  manera   solidaria   dicha   sanción…  no  aparece relacionado, ni valorado documento o prueba alguna que  demuestre  que  el  vehículo  involucrado en el accidente estuviese vinculado o  afiliado a Coomotor Ltda…”   

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el  censor  pide  a  la Sala que profiera veredicto de reemplazo absolutorio a favor  de  LUIS ALBEIRO QUICENO, pues  si  entrara a corregir el vicio de motivación denunciado, entonces la sentencia  así proferida no se podría recurrir.   

Segundo  cargo  (subsidiario  del anterior):  Falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia  que  condujeron al juzgador a  excluir  la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32-1  del Código Penal.   

Al  amparo  de  la  causal  de casación que  describe  el  numeral  1  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante  sostiene  que  el  los  jueces  de  instancia  aplicaron  de manera indebida los  artículos  9, 12, 23, 25, 29, 32, 111 y 113, inciso 2º del Código Penal, así  como  los  artículos  8,  9,  10, 13, 16, 20 y 232 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000, como consecuencia de incurrir en falso  juicio  de  identidad respecto del dicho del procesado  LUIS  ALBEIRO  QUICENO y falso juicio de existencia por  omisión  de las declaraciones de Carlos Henry Díaz y  Víctor   Julio   Bernal,  así  como  por  no  apreciar  las  fotografías  del  accidente.   

En apoyo de su tesis, el libelista indica, en  primer  lugar, que el juzgador tergiversó el dicho del  procesado  porque éste no dijo que hubiese disminuido  la  velocidad  cuando vio a la niña cruzar la carretera, sino que lo hizo desde  que  entró  al perímetro urbano, a una velocidad moderada, motivo por el cual,  la lesión no fue más grave.    

Debido  al  error de apreciación pregonado,  los  funcionarios  judiciales concluyeron en que el conductor tuvo oportunidad y  espacio  suficientes  para  ver a la niña y detener el vehículo.  Dice el  censor  que,  para  aquellos, la anterior fue la única prueba de cargo, pues no  detalló  cuáles  fueron  los  demás medios de convicción. Y agrega que si el  juzgador  hubiese  interpretado  debidamente  la  prueba,  habría  inferido  la  ausencia  de  responsabilidad  del  enjuiciado,  o  al  menos  la  duda sobre su  responsabilidad.   

Sostiene,   además,   que   el   juzgador  omitió    la    declaración    de   Carlos   Henry  Díaz y que, de haberla considerado, hubiese advertido  que  aquél apoya la explicación de LUIS ALBEIRO QUICENO, pues afirma que éste  no  tuvo  tiempo  ni  espacio  para  detener el vehículo, toda vez que la niña  atravesó  la  carretera  de  manera  intempestiva,  sin  darle  oportunidad  de  realizar  maniobra  alguna,  esto  es  –dice  el  recurrente-,  que  el  comportamiento  de  la menor fue un  verdadero     caso     fortuito    que    exonera    de    responsabilidad    al  enjuiciado.   

Por último, agrega que la sentencia omitió  también   la   declaración  del  agente  de  tránsito  Víctor  Julio  Bernal  Bermúdez,  así  como el estudio de las fotografías tomadas por éste después  del accidente.    

De  no  haber  omitido   las anteriores  probanzas,  asegura,  el sentenciador hubiese advertido que el declarante Bernal  Bermúdez  le  atribuyó  la responsabilidad del accidente a la menor, y que las  fotografías  dan  cuenta  que  el  conductor  detuvo el vehículo en el momento  mismo  en  que se percató de la presencia de la niña, pero que -debido al peso  del   vehículo   y  la  reducida  velocidad  que  traía-  no  pudo  evitar  el  golpe.   Menciona,  además,  que  las  fotografías dejan ver “la  escasa  longitud  que  alcanzó  a  recorrer  el  automotor  entre la parte delantera y el lugar en que aparecen las  huellas   donde   quedó   la   niña   después   de  la  colisión”.   

Señala,  en  conclusión,  que  todos  los  errores  de  hecho  mencionados  conducen  a demostrar que concurre la causal de  ausencia  de  responsabilidad  de  que trata el artículo 32-1 del Código Penal  (caso  fortuito  o  fuerza  mayor)  o,  al menos, la duda probatoria a favor del  procesado.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  el  libelista  pide a la Corte que case la sentencia recurrida  y,  en  su  lugar,  profiera  decisión  absolutoria  a  favor  de  LUIS ALBEIRO  QUICENO.   

Tercer  cargo (subsidiario): falso juicio de  existencia  por  suposición  de  la  prueba de la afiliación del vehículo que  ocasionó el accidente a la empresa Coomotor.    

El  impugnante,  con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, reprocha  que  el  juzgador  violó  los  artículos 6, 9, 94 y 96 del Código Penal, así  como  los  artículos  13,16,  46, 50, 69, 70 y 232 del C. de P. P de 2000, como  consecuencia    de   incurrir   en   un   falso   juicio   de   existencia   por  suposición.    

En  sustento  de su censura, menciona que no  existe  prueba  que  permita afirmar que la condena económica le es aplicable a  la   firma   Coomotor,   pues,   asegura,   “no  se  encuentra  prueba  alguna  que  conduzca  a demostrar cuál es el vínculo entre  Coomotor    y    el    automotor   involucrado   en   el   accidente”.   Así,  señala  que  la  parte  civil  desatendió  el  deber  que  le  correspondía de allegar las pruebas que  respaldaran sus pretensiones.   

Por  lo  tanto, asegura, los funcionarios de  instancia   supusieron   la   prueba  del  vínculo  entre  el  vehículo  y  la  transportadora  Coomotor Ltda,  y   fue   así   que,  “en  ausencia  de  la  prueba  que  conduzca  a  demostrar  la  responsabilidad de mi  representada,”   el   juzgador  condenó  a  la  transportadora  al  pago  de  los  perjuicios,  pero sin expresar qué calidad de tercero civilmente responsable se  le  atribuye, es decir, si como patrono o empleador.   En conclusión,  el  demandante  precisa  que  de  no  haber  incurrido  el  fallador en el yerro  denunciado,   habría  visto  que  no  era  procedente  condenar  a  la  empresa  Coomotor  Ltda  al  pago, de  manera solidaria, de los perjuicios.   

Así las cosas, y por hallarse demostrada la  causal  de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32-1 del Código  Penal,  el  recurrente   le  pide a la Corporación que case la sentencia y  profiera  la correspondiente decisión absolutoria de reemplazo, a favor de LUIS  ALBEIRO QUICENO.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.   En  primer  término,  vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación  excepcional en los términos del  inciso  3º  del  artículo  205  del  Código  Penal, toda vez que la sentencia  impugnada,  no  solamente  fue  proferida  por  un Juez Penal del Circuito sino,  además,  por una conducta punible que, como la de lesiones personales culposas,  (deformidad  física  de carácter permanente, artículo 113-2 del Código Penal  de  2000)  establece una pena máxima de prisión inferior a 8 años1.   

2.  Ahora bien,  comoquiera  que  la  vía  de  ataque en casación contra la sentencia proferida  dentro    de    la    presente   actuación   es   la   modalidad   discrecional,  el demandante en casación,  en  estricto  acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir  con    las    cargas    establecidas    para    este   medio   de   impugnación  extraordinario.   

Recuérdese  que,  cuando  de  la  casación  excepcional  se  trata,  el  demandante debe exponer, así sea de manera sucinta  pero  clara  y  suficiente,  qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en  cuenta  que  solamente  procede  para  el desarrollo de la jurisprudencia o para  garantizar los derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo    de    la    jurisprudencia,  el  libelista debe mencionar en la demanda si con la impugnación  de  la  sentencia  de  segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas  conceptuales,  actualice  la  doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado,  precisando,  en  todo  caso,  la  manera en que la decisión solicitada tiene la  utilidad  simultánea  de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir  de guía a la actividad judicial.   

Y,    respecto    de   la   protección  de los derechos fundamentales,  el  censor  está  obligado  a desarrollar una argumentación lógica dirigida a  evidenciar  el  desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con  precisión   la   garantía   que   estima   vulnerada   e  indique  las  normas  constitucionales  que  la  contienen y, por la otra, que demuestre su violación  en  la  sentencia,  a  través  del quebrantamiento de la estructura básica del  proceso o la violación de un derecho fundamental.   

Es  así  que  a  la  Sala,  al estudiar los  presupuestos  de  admisibilidad de la demanda de casación, le compete constatar  que  el  recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de  lógica  y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  con  el  propósito  de  evitar  que  esta herramienta  excepcional  se  convierta  en una instancia más dentro del proceso, o bien que  se  desnaturalice  la  finalidad  del  recurso extraordinario, más aún, cuando  éste  se  intenta por la vía excepcional.  Los mencionados requerimientos  están  encaminados a que el desarrollo los cargos de la demanda estén apoyados  en  unos  mínimos  parámetros  de lógica y coherencia, de manera que resulten  inteligibles  en  cuanto  a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya  se  advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención  al principio de limitación.   

Desde   ya  la  Corporación  anticipa  su  conclusión  en  el  sentido  de  inadmitir  la  demanda  que  ocupa  su atención, conclusión a la cual llega  tras   insistir  en  la  necesidad  de  que  para  acudir  al  mecanismo  de  la  casación   excepcional  no  basta  invocar  el  último  inciso  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, o  adobar  el  planteamiento  casacional  con  frases de cajón alusivas a derechos  fundamentales,  sino  que  es  necesario  consultar  y  desarrollar los precisos  presupuestos  que  permiten  acudir  a  dicho  instituto,  y  diferenciarlos  de  aquellos  que  permiten  el  recurso  extraordinario  de  casación  por la vía  común.    

Por   lo  tanto,  no  se  cumple  con  una  debida  fundamentación  del  instituto   excepcional  a  través  de  argumentos  propios  de  una  casación  ordinaria,   menos  aún  si  lo  que  denotan  no  es nada distinto de una  discrepancia  con  el  contenido y sentido del fallo. Tampoco el hecho de que se  acuda    al    recurso    extraordinario    en    su    modalidad   excepcional  permite, por ese sólo hecho,  entrar  a  cuestionar cualquier aspecto de la sentencia, ni relega al demandante  de  su  deber  de mostrar claramente los yerros que pregona, como tampoco de los  de precisión, claridad, debida fundamentación y trascendencia.   

3.  Es  esto  último lo que acontece en el  caso  que  ocupa la atención de la Sala.  En efecto, el libelo se limita a  mencionar     la     expresión     ‘casación    discrecional’,  seguida  de otras, tales como garantías  debidas,   prevalencia  del  derecho       sustancial      y      desarrollo    de    la    jurisprudencia,  acompañadas  de  la  reseña  de  los  presupuestos de esa modalidad de censura  extraordinaria.    

Pero  omite  enseñar a la Corporación los  presupuestos  formales  o  sustanciales  de  la  casación  excepcional y, en su  lugar,  plasma  una  serie  de razonamientos que sólo muestran una discrepancia  con las decisiones adoptadas en el la sentencia.    

4. Ahora bien, antes de entrar al estudio de  admisibilidad  de  los  cargos,  la  Corporación debe advertir que al     demandante,     a     nombre     del    tercero    civilmente  responsable,  no  le  asiste  interés  para  formular en esta sede todos los cargos  que  propone.   Dicha  conclusión se extrae a partir de las hipótesis que  le  permiten  al  citado  sujeto  procesal  acudir  en  casación, las cuales ha  precisado la Sala, de la siguiente manera:   

“En  resumen,  las  posibilidades  de  intervención del tercero civilmente responsable en sede  de  casación,  como  quedó  dicho  en  la sentencia del 23 de agosto del 2005,  radicado  23.718  y  en  el  auto  del  7 de septiembre del mismo año, radicado  23.925, se concretan a:   

1.  Discutir exclusivamente el tema de los  perjuicios,  caso  en  el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales  que rigen la casación civil.   

2.   Reclamar   la  protección  de  sus  garantías  fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante  la  discrecional,  sin  que  para  este último efecto importe la cuantía de la  indemnización que fue condenado a pagar.   

3. Pedir el desarrollo de la jurisprudencia  sobre  un  tema  exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo  la    casación   discrecional   y   sin   que   interese   el   monto   de   la  condena.   

4. Abogar por la absolución del procesado  porque  la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado  no  la  cometió  o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en  legítima  defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de  manera  que  exista  identidad  temática  entre  la  censura  que se formula en  casación   y   las   pretensiones   que   se   expusieron   en  el  recurso  de  apelación.   

5.  Puede, así mismo, beneficiarse con la  casación  oficiosa,  en  todo  caso que la Corte advierta el desconocimiento de  sus     derechos     fundamentales.”2   

Vistos los presupuestos anteriores, de cara  a  la  realidad  procesal,  llaman  la atención tres aspectos que, en últimas,  limitan   el   interés  del  tercero  civilmente  responsable  para  acudir  en  casación:   

a)  El  aludido  sujeto  procesal,  en  este  caso  la  empresa transportadora  Coomotor  Ltda,  no  impugnó  la  condena  emitida  por el juez de primer grado, pues solamente lo hicieron el defensor del  procesado,  a  nombre  de  éste,  y  el  apoderado de la compañía aseguradora  llamada    en    garantía,    La   Equidad   Seguros  Generales,  sin  que  el la decisión del ad-quem, en el sentido de confirmar la del  a-quo, le generara al tercero  civilmente responsable un perjuicio adicional.   

b)  En ninguno de  los  cargos  de  la  demanda de casación que, al unísono, se presenta a nombre  del  procesado y del tercero civilmente responsable se cuestiona directamente la  cuantía del agravio.   

c) Solamente uno de  los  cargos,  el  principal,  reprocha  un  motivo  con posible incidencia en el  debido  proceso,  mientras  que  los  demás  constituyen  discrepancias  con la  apreciación de la prueba.   

Las anteriores circunstancias le permiten a  la  Corte  precisar  que  si bien es cierto al tercero civilmente responsable le  está  permitido  acudir  en  casación,  también  lo es que esa facultad está  limitada,      según      la      vía      que     seleccione     –casación  ordinaria  o discrecional- y  aquello que sea objeto de reproche contra la sentencia.   

Así  las cosas, si la vía de ataque es la  casación   ordinaria,  el  tercero  civilmente  responsable  podrá pedir, por una parte, la protección de  sus  garantías  procesales  a través de la causal 3ª de casación prevista en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000 y, por la otra, habrá de sujetarse a  reclamar   por   el   monto   de   la   condena   en   perjuicios   –dado  que  su interés es estrictamente  patrimonial-   y,  adicionalmente,  como  la  Sala  lo  ha  admitido3,   también  podrá  cuestionar  la declaración de responsabilidad  del  procesado, en los precisos términos del artículo  57  de  la  Ley 600 de 2000, toda vez que, naturalmente, un yerro en ésta tiene  incidencia  en  la  obligación  de reparar que le asiste al tercero4.  En este  caso,  si  el  demandante  a  nombre del tercero civilmente responsable opta por  cuestionar  únicamente  el  monto  del  agravio, debe plantear su inconformidad  según las causales y la cuantía que permiten la casación civil.   

Y  si la vía de censura es la casación  discrecional,  por  no reunirse  los  requisitos  previstos  en el artículo  205 de la Ley 600 de 2000 para  acceder  a  la ordinaria, entonces, tal como la jurisprudencia de la Corte lo ha  decantado,  podrá  pedir  la  unificación o desarrollo de la jurisprudencia en  temas  propios  de  su  interés,  y cuestionar la violación a sus “garantías procesales, derivadas de los  artículos  13  y  29  de la Carta Política, [pues aquéllas] obligan de manera  directa   y   preferente,   superponiéndose   a   las   disposiciones   legales  (…)  independientemente  del  interés que le  asista   por   razón  de  la  cuantía”  5.   

Dicho  de  otro  modo,  si el apoderado del  tercero  civilmente  responsable  ha escogido la vía discrecional, debe sujetar  sus  argumentos  a demostrar la necesidad, para el caso concreto, del desarrollo  o   unificación   jurisprudencial,   o   bien   la   violación  de  garantías  fundamentales que se concretan en motivos de nulidad.    

En  contraste,  conforme  las  precisiones  anteriores,   no   le   está  permitido  traer  argumentos  que  cuestionan  la  apreciación  probatoria,  toda  vez  que   los yerros de esa naturaleza no  tocan  directamente  con  el  debido proceso, las formas propias del juicio o el  derecho  de  defensa.  Estas censuras por yerros de juicio, en la medida en  que  no  se demuestre su relación e incidencia con los precisos motivos que dan  lugar  a  la  casación discrecional, deberán conducirse por la vía ordinaria,  siempre  y  cuando, obviamente, se reúnan los presupuestos que permiten acceder  a esa vía.     

5. Se dirá, con fundamento en lo anterior,  que  si  se  recurre  a  la  casación  discrecional,  con el fin de corregir la  violación  de  garantías  fundamentales,  no  se requiere el presupuesto de la  ‘unidad       de  materia’   que  rige  la  casación6  y,  por  lo  mismo,  al  recurrente  le estría permitido proponer  cualquier   clase   cuestionamiento   contra  la  sentencia.   El  anterior  razonamiento  no  es  válido,  pues la casación excepcional tiene su razón en  precisos  motivos legalmente detallados y, además, la Sala reitera que, en este  caso  particular,  a  más  de  la  enunciación  de  la expresión ‘casación    excepcional’  no  existe,  en ninguno de los cargos  propuestos,  la  acreditación  de una garantía fundamental vulnerada, sino que  los  reparos  discurren  a  través de discrepancias respecto de la apreciación  probatoria.   

Ahora  bien,  a  los  sujetos  procesales  recurrentes  les  está  vedado  acudir  a la casación  discrecional   para  controvertir  las  apreciaciones  probatorias  de  la  sentencia,  más  aún  si  no  apelaron  la  decisión del  a-quo   por   el   mismo  motivo.  Así lo ha precisado la Corporación:   

“Ha   sido  criterio  uniforme  de la jurisprudencia que quien no ha apelado la sentencia de  primer  grado  carece  de  legitimación  para recurrir por vía extraordinaria,  excepto  si  su  situación  procesal es desmejorada con la decisión de segunda  instancia  en  virtud  de la impugnación de otro de los sujetos que intervienen  en  el  proceso,  o se reclaman nulidades     o    el    amparo    o    restablecimiento    de    garantías  fundamentales,  o arbitrariamente se ha obstaculizado  el ejercicio del derecho de impugnación.   

Lo  que  se  ataca  es  la legalidad de la  decisión  de  segunda  instancia,  la que se presume veraz y cierta. Como ésta  constituye  una  unidad  jurídica  con  la  del  a  quo cuando en casos como el  presente  la determinación del ad quem no modifica en nada la revisada, deviene  entonces,   en  consecuencia,  el  que  carezca  de  sentido  lógico  y  razón  jurídica,  el  autorizar  la  casación  cuando  se  ha  consentido el fallo en  condiciones  como  las del asunto sub judice, pues habiendo podido impugnarlo el  incriminado  o su defensor no lo hicieron, en los términos exigidos por la ley.  Ello  es  así, porque el fundamento de la falta de interés en este evento para  recurrir  obedece al propio fin del recurso, como enseguida se verá”7.   

Significa  lo  anterior que, en el caso que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,   la demanda de casación, por  la  vía  excepcional encuentra cabida  para  el  tercero  civilmente  responsable  únicamente  en  lo  referente  al  cargo  principal  (nulidad por  ausencia  de  motivación),  mas  no  respecto de los dos cargos subsidiarios, a  través  de los cuales se cuestiona la apreciación probatoria del sentenciador,  a  fin de obtener, por una parte,  el reconocimiento de una causal eximente  de  responsabilidad  –  artículo  32-1  del  Código  Penal- y, por la otra, la  desestimación    del    vínculo    entre    el    vehículo   y   la   empresa  transportadora.   En  otras palabras dicho, los cargos subsidiarios ninguna  relación   tienen   con   los  motivos  que  permiten  acudir  a  la  casación  excepcional.   

También, respecto del procesado, procede la  casación  discrecional  en  los términos en que lo precisa el artículo 205 de  la  Ley  600  de  2000  y  lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala.    

6.  No obstante lo anterior, como enseguida  se  desarrolla,  y al margen de toda consideración respecto del interés de los  recurrentes,    tanto    el    cargo   principal   de  nulidad        como       los       subsidiarios,  orientados  por  vía  del  error  de  hecho, carecen de vocación para acreditar los motivos que justifican  la   casación   excepcional,  pues  son  categóricamente  desmentidos  por  el  contenido  de  decisiones de instancia y la realidad procesal. Por eso, la Corte  reitera,  una  vez  más,  su  posición  en  el sentido de que la demanda será  inadmitida.   

La  conclusión  adelantada   surge   de  observar  que los razonamientos que orientan cada uno  de  los  cargos no representan más que discrepancias con el contenido y sentido  de  la sentencia, las cuales el demandante trae a esta sede bajo el epígrafe de  ‘casación  discrecional’   con   la  esperanza  de  -gracias  a  la mención de dicha expresión-, acceder sin más a  esta sede extraordinaria.   

Por  otra  parte,  aún si la Corte hiciera  caso  omiso  a  las  ostensibles  falencias que contiene la demanda y entrara al  estudio  de cada uno de los cargos, no encuentra violación alguna de garantías  que amerite protección.   

7.  Es  así  que  a  través   del   primer  cargo,    el   libelista   plantea  la  nulidad de la sentencia, con fundamento  en   que   ésta   carece  de  motivación, respecto de los siguientes aspectos:   

a)  Las razones por las cuales el procesado  tenía  todos  los  elementos  de  juicio para haber previsto que la menor iba a  cruzar  la  vía,  en  el  preciso  momento  en  que  el vehículo que conducía  transitaba por el lugar.   

b)  La  inconformidad  planteada  por  el  defensor  en  el  recurso  de apelación dirigido contra la sentencia de primera  instancia respecto del peritaje sobre los perjuicios.   

c) Las pruebas del vínculo entre Coomotor y  el vehículo involucrado en el accidente.     

En  atención a que el recurrente escoge la  vía   de  la  nulidad,  la  Corporación  estima  necesario  recordar  que  las  exigencias  de  debida fundamentación son igualmente exigibles del razonamiento  que  pretende denunciar un vicio de esa naturaleza, como de antaño lo ha fijado  su jurisprudencia, así:   

“La  postulación   de   vicios  de  nulidad  en  sede  de  casación  no  escapa  al  cumplimiento  de  unas  exigencias  básicas  que permitan a la Corte abordar el  estudio  técnico  y  jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso,  con  un  margen  de  movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga  nugatoria  la  posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad  de  los jueces a la legalidad, sin que este medio extraordinario de impugnación  pierda     sus     características     esenciales     y    principalmente    su  finalidad.”   

“Dentro de ese  contexto,  la  proposición  de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento  de  los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el  instituto  mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista  no  está  relevado de su observancia, comoquiera que este recurso no es en modo  alguno  de  libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala  entre  a  suplir  las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del  libelo.”   

“Es así como  el  demandante  en  una  propuesta de nulidad debe identificar la actuación que  contiene  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella  que  transgreda  las  bases  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  precisando  el  momento  a  partir  del  cual  se  hace  necesario  retrotraer  lo  actuado  para  que  sea  posible  restablecer  la  legalidad del  proceso.  Además,  le  corresponde determinar cuál es la trascendencia directa  que  el  yerro  de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado  el  mismo  el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la  decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad  denunciada    solo   puede   remediarse   por   el   remedio   extremo   de   la  nulidad.”8   

Ponderados  los  anteriores  presupuestos  frente  al  desarrollo  del  cargo,  la Sala encuentra que, si bien es cierto el  censor  intenta  identificar  un  motivo  de nulidad con incidencia en el debido  proceso,  apoyado  en  la  ausencia  de  motivación de la sentencia, en ello no  tiene  éxito,  pues el contenido de la decisión impugnada lo contradice.   De  manera  que,  en  últimas,  el  reproche se queda en una discrepancia a los  argumentos del sentenciador.   

i) En cuanto a la  alegada  ausencia  de  motivación  de  las razones que condujeron al juzgador a  afirmar  que  el  procesado  pudo  precaver  el  resultado,  véase que tanto el  a-quo  como  el ad-quem  se detuvieron de manera ponderada  en  la  explicación  de los elementos de juicio que les permitieron concluir en  que  el conductor, hoy procesado, pudo actuar de manera diferente para evitar el  resultado.   

Es  así  que  la  decisión  de  primera  instancia,  tras apreciar el croquis del accidente, las fotografías obrantes en  la  actuación,  el  dicho del procesado y de efectuar su contrastación con las  declaraciones  de  Luis  Alejandro  Lozano Oyuela, Bolney Blandir Herrera Ríos,  Carlos  Henry  Díaz y Víctor Julio Bernal Bermúdez, concluye que el conductor  LUIS  ALBEIRO  QUICENO contaba con buena visibilidad, que no manejaba con exceso  de  velocidad pues circulaba por un paraje poblado, y que tuvo tiempo para darse  cuenta  de  la presencia de la niña y de su recorrido ida y vuelta al cruzar la  carretera,  como  también  del  paso  de un grupo de ciclistas, el recorrido en  sentido  contrario  de  otro  vehículo y la existencia de otros obstáculos que  había  en  la  vía,  como  tubos de cemento y pilas de arena y balastro.    

Todas las citadas circunstancias llevaron al  Juez  Penal  Municipal  y  al Penal del Circuito a inferir que el conductor tuvo  tiempo  para  precaver  las  consecuencias  nocivas de su conducta y adoptar los  correctivos       necesarios       –detener  la  marcha  del vehículo-, pues claramente la disminución  de  la  velocidad  no  era  suficiente  (fl. 261 a 264, cuaderno principal) pues  transitaba  por  un  paraje  urbano y en atención a la escasa edad de la menor,  respecto de quien no opera el principio de confianza.     

En   similar  sentido  se  pronunció  el  ad-quem, al argumentar, tras  discurrir  sobre la imputación del resultado en los delitos culposos y la culpa  exclusiva  de  la  víctima,  que  LUIS  ALBEIRO  QUICENO pudo adoptar todas las  precauciones  para  evitar  el  resultado, y que la presencia de la menor no fue  intempestiva,    toda    vez   que:   “su  presencia  en  la  vía fue avizorada con antelación suficiente  para  detener  el vehículo y de esta manera evitar el lamentable suceso para la  menor”,   tal   como  lo  corroboran  los  demás testigos y el mismo relato del conductor, quien detalló  la  panorámica  que  tuvo  ante  sí,  antes de ocurrir el accidente  (fl.  306-310, c. principal).     

ii) En lo relativo  a    la    supuesta    ausencia   de   pronunciamiento   por   el   ad-quem   respecto  de  la  inconformidad  planteada  por  el defensor apelante, también el contenido de su determinación  descarta  esa  censura,  pues  mientras,  por  una  parte,  el entonces apelante  reclamó  para  que no se tuviera en cuenta, a efectos de fijar el perjuicio por  daño    emergente,    aquel    peritaje    que   concluye   que:   “no  existe posibilidad de recuperación  a        través        de        procedimientos        quirúrgicos”,  por  la  otra,  el  Juez  Penal  del  Circuito  apreció  los diferentes dictámenes periciales y sus objeciones, y se  inclinó    por    uno   de   ellos   –aquél  que  fue  rendido  como  consecuencia  de una objeción a un  peritaje  anterior-  pues estimó que se ajustaba a la realidad de lo acontecido  y a la condición real de la víctima.   

Además, el funcionario judicial de segunda  instancia  no  encontró  un  fundamento  válido al reclamo del defensor, en la  medida  en  que  estimó  que el recurso de apelación no contenía un argumento  serio  que  le  impidiera  acoger  el  aludido  peritaje,  además,  por  cuanto  “éste  fue  rendido  por  personas    expertas    en   el   tema”   y   sus   fundamentos   “no  fueron  rebatidos por ninguna otra prueba técnica o científica  que  desacreditara  lo  dicho  por estos peritos, y los cuales solo sirvieron de  fundamento  para  que  el  juez  de  instancia tasara en una forma equitativa el  valor      de      los      perjuicios      materiales      causados” (fl. 311).   

Así pues, es lo cierto que el sentenciador  de  segundo grado sí motivó su discrepancia  con la postura defensiva del  apelante, cosa distinta fue que no la compartió.   

iii) Por último,  el  impugnante,  para  sostener el cargo de nulidad por ausencia de motivación,  señala  que  la  sentencia recurrida omitió cualquier pronunciamiento sobre el  vínculo   entre   el   vehículo  que  ocasionó  el  accidente  y  la  empresa  transportadora      Coomotor     Ltda.     

En  ello tampoco le asiste razón, toda vez  que  la  decisión  del  a-quo  –que, en este caso conforma  una  unidad  inescindible con la de segunda instancia, pues ésta la ratificó-,  precisa  que  en el informe policial del accidente de tránsito, suscrito por el  agente  Bernal  Bermúdez,  consta que: “el  vehículo  de  placas  WAC-033,  marca  Chevrolet, Isuzu, Modelo  1986,  de  servicio  público, tipo bus, afiliado a la  empresa  Coomotor,  número  interno 4060, de propiedad  de    Jorge    Eliécer   Díaz   Hernández,   conducido   por   LUIS   ALBEIRO  QUICENO” (fl. 257, subraya  la  Corte). Y, en efecto, el aludido croquis da cuenta que el bus involucrado en  el  accidente  estaba  afiliado  a  la empresa Coomotor  Ltda.   

También los jueces de instancia apreciaron  las  fotografías  tomadas  por  el agente de policía que conoció inicialmente  del  suceso,  en  las cuales se observa que el vehículo se presenta al público  como   afiliado   a   la   transportadora   Coomotor,  Ltda.,  y  que  cuenta  con  número  interno  de  esa  empresa. (fl. 262, 49, 50).   

De  manera  que  el  juzgador  no  omitió  pronunciarse  sobre  el  aspecto que señala el recurrente y, como se verá más  adelante,  las  pruebas  sobre  ese  vínculo,  las  cuales inexplicablemente no  avizora el libelista, abundan en la actuación.   

En conclusión, los razonamientos sobre los  que  el  impugnante intenta edificar el primer cargo por nulidad, fundada en una  pretendida    falta    de    motivación    de    la  sentencia, desconocen la realidad procesal, motivo por  el    cual    resultan    intrascendentes.   

Además, no es consecuente con la naturaleza  del  cargo  formulado,  la  petición  que  el  censor  dirige a la Corte, en el  sentido  de que, como consecuencia de corregir la falta de motivación, ésta ha  de  absolver  al  procesado,  pues con ella no se busca la solución al supuesto  vicio  -en  realidad  inexistente-  sino  que  la  motivación  que  se extraña  favorezca los intereses defensivos.    

8.  Por  medio del  segundo  cargo, subsidiario del anterior, el recurrente  reprocha  que  el  juzgador  incurriera en  falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia,  los  cuales  lo  condujeron  a excluir la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  del  artículo 32-1 del Código Penal  (caso fortuito).   

El  demandante  pregona,  por una parte, la  tergiversación  del  dicho  del  procesado  y,  por la otra, la omisión de las  declaraciones  de  Carlos  Henry  Díaz y Víctor Julio Bernal, así como de las  fotografías  del  accidente.  Y  afirma  que  de  haber apreciado correctamente  dichas  pruebas, los funcionarios judiciales de instancia hubiesen advertido que  el  accidente fue provocado por la imprudencia de la víctima, lo cual configura  un    caso    fortuito   y,   por   lo   tanto,   una   causal   excluyente   de  responsabilidad.   O,  cuando  menos,  hubieran reconocido la duda sobre la  responsabilidad del procesado.   

Las  vías  de censura que escoge el censor  –falso    juicio    de  identidad  y  falso juicio de  existencia-  son  expresiones,  junto  al falso  raciocinio,  del  yerro  denominado  error  de hecho, que a su vez  es  una de las maneras, además del error de derecho, a través de las cuales el  sentenciador  puede  llegar a violar de forma indirecta la ley sustancial.   En  otras palabras, aplicar la norma equivocada, excluir la llamada a regular el  caso  o  errar  en  la  interpretación de esta última, a través de errores de  apreciación de la prueba.   

Así,  el error de  hecho   que   conduce   al   sentenciador   a  violar  indirectamente  la  norma  sustancial,  se  puede  materializar de tres maneras,  excluyentes  entre  sí:  en  primer lugar, cuando el juez ignora una prueba que  obra  válidamente  en el proceso o, por el contrario, supone como existente una  que  en  realidad  no ha sido incorporada (falso juicio  de  existencia);  en  segundo término, puede llegar a  violar  la  norma  sustancial  cuando,  al  plasmar  el  contenido de la prueba,  tergiversa  su  contenido, ya sea porque lo agrega, lo cercena o muta su sentido  (falso  juicio de identidad);  en  este caso, al demandante en casación le corresponde cotejar el contenido de  la  prueba,  tal  como aparece en el proceso, con la forma en que el juzgador la  incluyó  en  la  sentencia  y  acreditar  así  su disparidad, como también la  incidencia   del   yerro  en  la  decisión  de  fondo.   Por  último,  el  sentenciador    puede    incurrir    en    un   falso  raciocinio  cuando desconoce los postulados de la sana  crítica   –esto  es,  los  principios  de  la  ciencia,  la lógica, la experiencia o el sentido común- al  momento de otorgar poder suasorio a la prueba.    

En cualquiera de estos casos, le compete al  actor  precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de  identificar  el  desacierto,  demostrar su incidencia en la parte resolutiva del  veredicto  acusado, a través de un proceso de demostración completo, es decir,  acreditando  cómo el corregirse el yerro que pesa sobre las pruebas erradamente  apreciadas  y  apreciarlas  adecuadamente  junto  con las restantes válidamente  incorporadas  al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.    

Para el éxito de la censura que se orienta  por  vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, al recurrente le  corresponde  analizar  todos  los  fundamentos  que  soportaron  la decisión de  condena  y,  a  través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo  la  decisión  que  cuestiona  no  podría mantenerse lógicamente al lado de la  prueba  viciada  en  su  práctica  o apreciación, es decir, de qué manera las  pruebas  así  afectadas,  con  un alto grado de probabilidad y no como una mera  hipótesis,  tendrían  la  virtualidad  de modificar la parte dispositiva de la  decisión.   

Una  vez  cumplido lo anterior, y en lo que  tiene     que     ver     con     el     requisito     de     la    trascendencia,  también  le  compete  al  libelista  demostrar  que  el  error  denunciado en la apreciación de la prueba  condujo  a  aplicar  una  norma  extraña  al  debate, o bien a excluir otra que  resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  se  observa  que los razonamientos desde los cuales el impugnante intenta  demostrar  los  yerros mencionados aparecen claramente desestimados a partir del  contenido  de  la  sentencia,  motivo  por  el  cual  devienen  en  intrascendentes.   

i) En efecto, en lo referente a la supuesta  tergiversación  del  dicho  del  procesado,  véase  que  el  juzgador  plasmó  literalmente  sus  palabras  (fl. 262), tal como lo transcribe el libelista (fl.  358  y  359),  y se concentró en aquella parte de su indagatoria en la que dice  que  iba  a  una velocidad de cerca de 30 o 40 kilómetros por hora, señala que  una  menor  atravesó  imprudentemente la carretera y se devolvió, que vio a un  grupo  de  ciclistas, un camión que venía en sentido contrario, así como unos  tubos  y  pilas  de  arena  y balastro al costado de la vía.  De allí, el  funcionario  judicial  apreció  que  el conductor tuvo completa visibilidad del  lugar,    con    la    suficiente    antelación    para   haber   detenido   el  vehículo.   

Visto  así  el  razonamiento que ofrece el  juez  de  primer  grado,  en  particular,  la manera en que plasmó el dicho del  procesado,  queda  claro,  en  primer  lugar, que no tergiversó la prueba y, en  segundo  lugar, que el reparo del impugnante no es otra cosa que su discrepancia  con  la  apreciación probatoria del sentenciador, lo cual no puede se objeto de  controversia  en  esta sede extraordinaria, como no sea que venga acompañado de  un  argumento  convincente  y trascendente que demuestre una ilegalidad evidente  en la apreciación de la prueba.    

Y  la  Corte  no  ve  que  las conclusiones  obtenidas  por  el  juez,  a  partir  del dicho del procesado, se aparten de las  facultades   de   apreciación  que  le  asisten,  pues  el  hecho  de  que  las  atestaciones   de  LUIS  ALBEIRO  QUICENO  hubiesen  podido  apreciarse  en  las  instancias  como  aquí  lo  quiere el impugnante, no es suficiente para afirmar  que  la  apreciación  judicial  sea  ilegal,  en  la medida en que –como  es  conocido-  su interpretación  probatoria    está    amparada    por    la    presunción    de    acierto   y  legalidad.   

ii) Tampoco la omisión probatoria que alega  el   recurrente  encuentra  materialidad,  en  la  medida  en  que  –no  obstante  que  sea  cierto  que  el  ad-quem,  tal como lo afirma  aquél,   se   refirió   de   manera  indebidamente  genérica  a  “los    diferentes   declarantes   que  brindaron  al proceso el relato de cómo habían sucedido los hechos”  (fl.  309)-  ello no tiene el alcance  que  se  denuncia,  pues basta con revisar la decisión de primer grado -la cual  se  integra  a la del ad-quem-  para  comprender  que  dichos testimonios no son otros que los de Luis Alejandro  Lozano  Oyuela,  Bolney  Blandir Herrera Ríos, Carlos  Henry  Díaz y Víctor Julio  Bernal   Bermúdez,   de  los  cuales  se  ocupó  el  a-quo de manera pormenorizada  (fl.   262-264),   detallando   en   cuáles   aspectos  estimó  creíbles  sus  atestaciones, y en cuáles no.    

iii) Ahora bien, la omisión que denuncia el  recurrente  no  existe,  además,  porque  se  aprecia de manera nítida que los  jueces  analizaron  detalladamente  la  hipótesis planteada por el agente de la  Policía  Nacional que conoció del accidente, según la cual la responsabilidad  pudo       ser       de       la       víctima9.    Dicha   tesis   fue  ampliamente  desarrollada  por  los funcionarios judiciales, quienes al unísono  la  desestimaron,  tras  efectuar  un  ponderado análisis sobre el principio de  confianza  y  cómo éste no aplica respecto de menores, en particular cuando de  circulación vehicular se trata (fl. 308-310; 264-265).   

iv)  Por  último,  el  contenido  de  las  decisiones  de  instancia  permiten ver a las claras que el sentenciador tampoco  omitió  las  fotografías  a  las que alude el impugnante, pues éstas aparecen  apreciadas  en  el acápite donde el sentenciador se ocupa de la responsabilidad  del acusado (fl. 262).    

Con  su  razonamiento,  el censor solamente  atina  a  formular  su  propia  interpretación  de  lo  que los jueces debieron  deducir  de  la prueba documental, pero no enseña a la Corte la real existencia  de  la  omisión  probatoria,  menos  aún  su  incidencia  en  el sentido de la  decisión.   Una  vez  más, su argumento abandona los cauces de la vía de  censura   seleccionada   para  dirigirse  a  un,  por  demás,  mal  enfocado  y  desarrollado  falso  raciocinio,  inidóneo  para  demostrar la ilegalidad en el  razonamiento judicial.   

En           conclusión,  los  yerros  de  omisión  y  tergiversación   probatoria   que   pregona  el  defensor  en  el  primer   cargo   subsidiario  –como   ya  se  advirtió-  carecen  de  sustento.   Cosa  distinta,  insiste  la  Sala,  es  que  los  funcionarios  judiciales  de  instancia no apreciaron la prueba de la manera en que lo pide el  censor,  es  decir,  con  la  vocación  de  demostrar  una causal excluyente de  responsabilidad.    

Por  manera  que  aquello que el impugnante  postula  como  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  y falso juicio de  identidad,  en  realidad  no  pasa  de  ser  un alegato que ofrece su particular  apreciación  sobre  la  prueba,  a  través  de  un discurso que ni siquiera se  aproxima a lo que sería un falso raciocinio.    

9.   En   último   lugar,   a   través  del  tercer  cargo  (segundo  subsidiario),  el  libelista plantea un falso juicio de  existencia   por   suposición,  pues  estima  que  el  juzgador  presumió  la  prueba  del  vínculo  entre  la empresa transportadora  Coomotor Ltda. y el vehículo  que ocasionó el accidente.   

El  yerro  así  denunciado  no  encuentra  materialidad   en   la   actuación  surtida,  pues  véase  cómo  –según  ya  se  precisó-  la sentencia  cita  el informe del accidente de tránsito elaborado el 13 de diciembre de 2001  por  el  agente  de  la  Policía Nacional Víctor Julio Bernal Bermúdez, quien  deja  constancia  que  el  vehículo  de servicio público de placas WAC-033, se  encuentra    afiliado    a    la   empresa   Coomotor  Ltda,   y   tiene   el   número   interno  de  dicha  empresa  4060.    

Lo  anterior, encuentra apoyo, no solamente  en  el  contenido  del  aludido  informe,  sino también en las fotografías que  obran  en  la  actuación,  de  las cuales también se ocupó el juzgador, y que  permiten  ver  con  facilidad cómo el aludido vehículo, en efecto, se presenta  como afiliado a dicha empresa transportadora.   

Fue  así  entonces  como  los funcionarios  judiciales  de  instancia,  en  ejercicio  de  las  facultades  de  apreciación  probatoria  que les asiste, acreditaron el vínculo entre el vehículo conducido  por  el  procesado  y  la  empresa  de transporte público que obra como tercero  civilmente   responsable,   vínculo   que   Coomotor  Ltda  nunca desconoció, pues encaminó sus argumentos  defensivos  a  pregonar  la  irresponsabilidad  penal del conductor LUIS ALBEIRO  QUICENO.   Por  manera  que  resulta  imposible, sin desconocer la realidad  procesal,   afirmar   la   materialidad  del  falso  juicio  de  existencia  por  suposición que denuncia el censor.   

Por    si   fuera   poco   –y no obstante que el sentenciador no se  detuvo  en  su  apreciación-,  en  el  cuaderno  de  la  parte  civil  obra una  comunicación   suscrita   por   el   gerente  de  la  aseguradora  La   Equidad  Seguros  Generales,  persona  jurídica  llamada  en  garantía  por  el propietario del automotor, en la cual  identifica  el  número de la póliza que ampara a los vehículos afiliados a la  empresa   Coomotor  Ltda,  y  anexa  una  lista  de  éstos, dentro de los cuales aparece uno que se distingue  con  la  placa  WAC-033,  y  que  corresponde  al  conducido por el procesado al  momento del accidente.    

Por  lo  tanto,  si  es el mismo llamado en  garantía  quien aportó la prueba de la vinculación que extraña el censor, no  se  comprende  cómo es que éste viene a desconocer lo que el proceso demuestra  de manera contundente.   

Una  vez  más,  la  realidad procesal y el  contenido  de  la decisión impugnada  desvirtúan de manera contundente el  argumento  del  recurrente,  motivo por el cual el cargo deviene en intrascendente.   

10.  La Sala se abstiene de considerar  la    supuesta    necesidad    de    desarrollar   la  jurisprudencia   en   lo  relativo  a  accidentes  de  tránsito  como  lo requiere el impugnante, pues, aparte de la mera enunciación  del  pedimento, ningún esfuerzo hace por enseñar a la Corte la necesidad de un  nuevo  pronunciamiento  en  tal  sentido, ni cómo éste sería de utilidad para  resolver   el   asunto   sometido   a  consideración  de  la  Sala.     

11. En conclusión, la demanda de casación  por  la  vía  discrecional  presentada  por  el  defensor  común, a nombre del  procesado   LUIS  ALBEIRO  QUICENO  y  de  la  empresa  transportadora  Cooperativa  de Motoristas del Huila y  Caquetá,  Coomotor  Ltda, vinculada como tercero      civilmente     responsable  no  cumple  con  los  presupuestos para acceder a esta  sede   extraordinaria,   motivo  por  el  cual  será  inadmitida.   

12.  Para  terminar,  se  advierte  que del  estudio  del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o  garantías  de  los  sujetos  procesales que amerite el ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su  protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   de  manera  conjunta  por  el  apoderado  común  del  procesado  LUIS  ALBEIRO  QUICENO y del tercero  civilmente        responsable,       Cooperativa   de   Motoristas   del   Huila   y  Caquetá,  Coomotor  Ltda.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

         LICENCIA  NO  REMUNERADA   

JOSE  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                        MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS        

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                     JORGE                       LUIS                      QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                                                   JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  “Si [la deformidad] fuere  permanente,  la  pena  será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de  veintiséis  (26)  a  treinta  y  seis  (36) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”. No concurre el  incremento  punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues el  hecho investigado tuvo ocurrencia el 12 de diciembre de 2001.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto de 20 de octubre de 2005,  radicación No. 24164   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de septiembre de  2005, radicación No. 20003.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de septiembre de 2005,  radicación No. 23925.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia de 23 de agosto de  2005, radicación No. 23718.   

6  Según  el  cual, carece de  interés  jurídico  para recurrir en casación el sujeto procesal que, teniendo  la  oportunidad,  no  hubiere  apelado  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  por  aquel  motivo  que alega en esta sede extraordinaria, puesto que  tal  actitud  comporta la aceptación del contenido material del fallo, en lo no  impugnado.   

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005,  radicación  No.  23484.   En  el  mismo  sentido: auto del 23 de agosto de  2007, rad: 27978 y sentencia del 11 de abril de 2007, rad: 26297.   

8  Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850   

9  El  declarante  Bernal  Bermúdez  expresó en su declaración (fl. 67) el siguiente  juicio:  “la culpable del  accidente  fue  la  niña  porque fue atropellada dentro de la calzada en que se  movilizaba         el        bus”.     

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