32125(16-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32125   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 295.  

Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos  mil nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación que presenta el defensor del procesado  ELÍAS  ALFONSO  SOLANO CARPIO,  contra el fallo de segunda instancia proferido por  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, fechado el 25 de febrero de 2009, mediante el  cual  confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  esa  ciudad,  condenando  a  su  representado legal, en calidad de autor del  delito  de  receptación,  a  la  pena principal  de 48 meses de prisión y  multa  en  cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales. Allí mismo se  absolvió  al  procesado  del  delito  de  falsedad  marcaria,  se  decretó  la  interdicción  en  los  derechos  y funciones públicas del acusado, a manera de  pena  accesoria,  por  un  lapso  de  50  meses,  se le negó el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y fue favorecido con la  prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“El  día  19  de  junio de 2002 cuando la  señora  LUDIN  AVILA  FIGUEROA transitaba por el barrio Quinta Oriental de esta  ciudad,  fue  interceptada  por  dos sujetos, quienes portando armas de fuego la  despojaron  del  vehículo  de  su  propiedad  marca Fiat, modelo DAY-84P, color  rojo,  que luego de labores de inteligencia de detectives del DAS fue encontrado  en  posesión  del  señor ELIAS SOLANO CARPIO, el 22 de noviembre de 2002 en un  taller  del  barrio  Zulima, pero a dicho rodante se le había cambiado su color  original  por  un  color  vino  tinto, así como parecía con la placa URH-227 e  igualmente alterados sus guarismos de identificación”   

DECURSO PROCESAL  

En   un  principio  la  investigación  se  adelantó  respecto del hurto del automotor, conforme la denuncia presentada por  al afectada, el 19 de junio de 2002.   

Acorde  con  ello,  gracias  a  labores  de  inteligencia  se  pudo conocer que al parecer el automotor hurtado se hallaba en  una  cabaña  situada en la vía hacia Chinácota, motivo que demandó solicitar  a la Fiscalía se expidiese orden de allanamiento y registro.   

Efectivamente,  el 13 de agosto de 2002 ella  fue  expedida, luego de que se entrevistase a uno de los detectives que deprecó  la diligencia.   

De  conformidad  con  lo  arrojado  por  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  el  15  de agosto de 2002, la Unidad  Delegada  Estructura de Apoyo de la Fiscalía, dispuso compulsar copias para que  por  cuerda separada se investigase el presunto delito de receptación, al tanto  que  esa  misma  unidad  proseguiría  con  la investigación previa referida al  punible ejecutado en contra del patrimonio económico.   

En consecuencia, el 30 de agosto de 2002, la  Fiscalía  Seccional  Cuarta,  dispuso  la  apertura  de  investigación  previa  respecto  de  la  conducta punible de receptación. En desarrollo de ella, el 19  de  diciembre  de  2002,  se  recibió  versión  libre  a ELÍAS ALFONSO SOLANO  CARPIO.   

El  7  de  abril  de  2003, se abrió formal  instrucción,  ordenándose  vincular  mediante  indagatoria  a  SOLANO  CARPIO,  diligencia cumplida el 15 de mayo de 2003.   

El  19  de  noviembre  de  2003, fue cerrada  formalmente  la  investigación.  Consecuentemente, el 24 de febrero de 2004, se  calificó  el  mérito  del sumario, profiriéndose resolución de acusación en  disfavor  de ELÍAS ALFONSO SOLANO CARPIO, en calidad de autor de los delitos de  receptación y falsedad marcaria.   

El  defensor  del  procesado  interpuso  y  sustentó  oportunamente  los recursos de reposición y apelación en contra del  auto en cuestión.   

Acorde con ello, en proveído del 2 de abril  de  2004,  la  Fiscalía  Seccional,  confirmó íntegramente su decisión, y lo  mismo  ocurrió con la decisión de segunda instancia, proferida el 27 de agosto  de 2005.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cúcuta, el 1 de septiembre de 2005.    

La  audiencia preparatoria se celebró el 21  de febrero de 2007.   

El  27  de  julio  de  2007  tuvo  lugar  la  audiencia pública de juzgamiento.   

El  11  de  diciembre de 2007, se emitió la  sentencia   de   primer   grado,   que   fuera   apelada  por  el  defensor  del  procesado.   

En consecuencia, el 25 de febrero de 2009, el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  emitió  la  sentencia  de  segunda  instancia,  confirmatoria  en  su integridad de lo decidido por el A quo, motivando ello que  la  defensa  del acusado interpusiese el recurso extraordinario de casación que  ahora se analiza en su fundamentación.   

LA DEMANDA  

    

1. Cargo Primero     

Por  el camino de la causal tercera prevista  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista advierte existente  una  circunstancia  insoslayable  de  nulidad derivada de que se hubiese roto la  unidad  del  proceso,  que  en  un  comienzo se adelantó en torno del hurto del  automotor,  pero después del allanamiento y dados sus resultados, derivó en la  decisión  de la Fiscalía de que por cuerda separada se siguiera conociendo del  posible delito de receptación atribuido al procesado.   

Para desarrollar su postulación nulificante,  el  recurrente  cita  profusamente  normas  constitucionales  e internacionales,  propias  del  bloque  de  constitucionalidad,  así  como  varios artículos del  Código  Penal  y  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  partir  de lo cual  concluye:  “El error consiste en que no se aplicaron  los  artículos 1, 2, 4 y 13 de la C.P. y erradamente se aplicó el artículo 29  de  la  misma  No se aplicaron los artículos 9, 10, 19, 26, 28 29 y 31 d la Ley  599  de 2000 No se aplicaron los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8 , 13, 89, 91 y 91 y  erradamente  se  aplicaron el 92, 304 306 322, 325, 394, 397 y 410 de la Ley 600  de 2000.”   

Agrega después que si bien, la víctima del  hurto  tenía  pleno  derecho  a que se investigaran los hechos que afectaron su  patrimonio  y  libertad,  la Fiscalía “no tenía la  capacidad  jurídica  en  ese  momento de la investigación para  romper la  unidad  la  unidad (sic) procesal, viciando la actuación posterior con un yerro  de   estructura   que   invalida   lo   actuado   a  partir  de  la  providencia  proferida…”    

Al  efecto,  destaca  que  lo  ocurrido  se  representa  conexo  y los sujetos activos de los mismos eran más de dos, razón  por  la  cual  el  rompimiento  de  la  unidad  del  proceso operó “prematuro   y   arbitrario”,  y  ni  siquiera  era posible decretar un cierre parcial, ya que no se habían recaudado  las  pruebas  necesarias  para  ello, a más de que esa decisión debía tomarse  por  auto  interlocutorio  en  el  cual  se  determinasen  los  hechos y pruebas  recopilados.   

Estima,  entonces,  que  se  vulneraron  los  principios   de  “UNIDAD  PROCESAL,  CONCENTRACIÓN  PROBATORIA,  EFICIENCIA  DEL  PROCEDIMIENTO, EFICACIA DE LA JUSTICIA, CELERIDAD,  CTC (sic)”   

Seguidamente,  cita  lo  dicho  por  algunos  tratadistas  acerca  de  los  errores  de  estructura  y  sus efectos, así como  jurisprudencia  de la Corte Constitucional en torno de los derechos de defensa y  contradicción    operantes    durante    la    fase    de   la   investigación  previa.   

Por  último,  advierte  que  “Al  romperse  la  unidad  procesal  de los delitos conexos   ligados  por  una  misma  cuerda  se facilitó la ausencia de los autores de los  posibles  delitos  de  hurto  de  joyas,  dinero y documentos, secuestro y porte  armas  (sic)  o d sus defensores al ser declarados reos ausentes, se cercenó la  obligación  de  la  Fiscalía  citada  a realizar las notificaciones de ley, se  dejó  de  concentrar  la  prueba  para  el estudio verz (sic) del cuerpo de los  delitos  materia  de  la  investigación   y  en  especial  de  las pruebas  allegadas  frente  al  cuerpo  del  delito habido hasta ese entonces”.   

Aduce  el  impugnante  que el yerro irradió  también  el  fallo  de  segundo  grado  y,  en consecuencia, depreca se case la  sentencia  a  efectos de decretar la nulidad de lo actuado desde que se expidió  la  Resolución  que  dispuso  romper  la unidad del proceso, el 15 de agosto de  2000.   

    

1. Cargo Segundo     

Lo    rotula    el   casacionista   como  “DEFECTO  PROCEDIMENTAL  ABSOLUTO  POR  CARENCIA DE  DEFENSA  TÉCNICA”,  para  después, como ocurre con  todos   los   cargos,   emprender   la   tarea   de  citar  profusamente  normas  constitucionales,  internacionales  y  de  los Códigos Penal y de Procedimiento  Penal.   

Descendiendo  al  caso  concreto, destaca el  impugnante  que  su  representado  legal  fue  vinculado  al  proceso  desde  la  investigación  previa  y por ello designó como defensora a una profesional del  derecho  que  tomó  cabal posesión del cargo, desde ese momento incipiente del  trámite.   

A continuación, cita otras normas penales y  jurisprudencia  emanada  de  ésta Corporación y de la Corte Constitucional, en  la  cual se delimita el tópico del derecho de defensa y su efectividad desde la  investigación previa.   

Deduce, de lo anotado, que su predecesora en  la  función  defensiva  no  actuó adecuadamente, desconoce por qué, y para el  efecto  detalla,  como  omisiones  que  reflejan su aserto, el que la abogada no  estudiase  “los elementos investigativos que fueron  aportados  y  que terminaron con la unidad procesal”;  no  impugnó  la  decisión  de  ruptura  de  la  unidad  procesal; “no   pidió  pruebas”;  “no    vigiló    el    curso    de   la   actuación”;   “no   contradijo   las  pruebas  existentes”;    “no  impugnó   el   llamamiento   a   indagatoria”;  no  participó  en la práctica de pruebas; no objetó los dictámenes; “no      solicitó     las     pruebas     pedidas     por     el  procesado”;   “no  las  comentó”;  no  pidió el avaluó del automotor para  fijar   su   valor;  no  promovió  incidente  para  determinar  quién  era  su  propietario;   “no   tachó   de  irregulares  los  documentos  y  observaciones  de  la  denunciante”; y  “dejó aglomerar toda una prueba técnica de dudoso  desarrollo”.   

Advirtiendo  que  esas  deficiencias  de  la  defensa  no  fueron  propiciadas  por  el  acusado,  depreca  se  subsane el que  entiende  vicio  de  estructura  del  proceso  y, consecuencialmente, se case la  sentencia  “a  partir de la resolución que ordenó  la  investigación  previa  en  contra  del  procesado, inclusive…”   

    

1. Cargo tercero     

Dentro  del  espectro  de la causal primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, el casacionista  señala   que  el  fallo  comporta  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

Al  efecto,  significa que las sentencias de  ambas  instancias  pasaron  por alto considerar pruebas pertinentes que redundan  en  beneficio  del procesado, particularmente, las siguientes: los descargos del  acusado,   vertidos   en   tres   ocasiones  y  en  los  cuales  “establece  su inocencia”, explicando las  razones  por  las  cuales el vehículo se hallaba en su poder y los motivos para  decidir   cambiarle   de   color;   las  tarjetas  de  propiedad  del  vehículo  perteneciente    a   Ramiro  Solano  Carpio  y  hallado  en  posesión  del  procesado,  con  lo cual se determina el origen del automotor y sus tradiciones;  el  acta  de inventario del automotor “que establece  realmente  qué  tenía el vehículo en su estructura para el momento del comiso  y  que  estaba arreglado de acuerdo con las aspiraciones del propietario y de su  poseedor  material”;  el  primer examen y experticia  técnica  del  automotor, que verificaba las regrabaciones y la imposibilidad de  una  plena  identificación;  la  diligencia de inspección judicial, que indica  “como  se  manipuló  la  prueba pericial porque se  rompió  su  cadena  de custodia por quienes deseaban perfeccionar el cuerpo del  delito  o sea el DAS”; y la declaración ante notario  de  dos personas que certifican cómo el procesado usaba pública y notoriamente  el vehículo.   

Señala el censor que esa omisión en valorar  los  elementos  de  juicio  antes  destacados  condujo  a  que  no se concluyera  “como  debía  ser  que no se configuraba el delito  perseguido  en  cabeza  del  procesado  y que por tal motivo no se podía dictar  sentencia  condenatoria en su contra, sin lastimar su conducta de hombre de bien  y   perjudicar   la   correcta   aplicación   de   la   justicia”.   

Pide el casacionista, a tono con lo resumido,  que  se casen las sentencias “revocándolas en todas  y   cada   una   de   sus   partes,   y  profiriendo  SU  REMPLAZO  (sic)”      

1. Cargo Cuarto     

También dentro de la causal primera, cuerpo  segundo,  del error de hecho, pero ahora por falso juicio de identidad, el   recurrente controvierte las decisiones de las instancias.   

Para  verificar  su  crítica  en  el  plano  concreto,  resume  lo  que estableció la primera instancia acerca del dicho del  procesado  y  lo  confronta  con  la transcripción de su declaración injurada,  para  concluir que el A quo “distorsiona las pruebas  anteriores,  porque  objetivamente  pone  a  decir  al  Indagado  de  que  está  aceptando  o  confesando  un  delito  habiendo expresado que sí llevó  un  carro  a  un predio de su priedad (Sic) en donde lo trabajaron conforme al dicho  del  testigo  JOSE TRINO CONTRERAS NAVARRO PERO SOSTENIENDO QUE EL VEHÍCULO DEL  CUAL  EL  ERA  SU  POSEEDOR  Y  SU  HERMANO  RAMIRO  SOLANO  PROPIETARIO, tenía  documentos  de  propiedad  y  autorizaciones  de  la Inspección de Tránsito de  Cúcuta que permitieron sus modificaciones.”   

Añade  el censor que nunca el testigo José  Trino  Contreras,  significó  que  el  carro encontrado en poder del procesado,  fuese   el   mismo   hurtado,   razón   por  la  cual  el  A  quo  “deformó”   el   contenido  de  las  pruebas    y   con   ello   “destruyó”   las   pruebas   documentales   que  avalan  lo  dicho  por  el  acusado.   

Así  mismo,  el  recurrente  transcribe  lo  expresado  por el juzgado de primera instancia acerca de la consonancia entre el  vehículo  hallado  en  poder del procesado y el hurtado a Uldy Ávila Figueroa,  que  se  funda  en  lo expuesto por los detectives del DAS y lo arrojado por las  experticias técnicas practicadas al automotor decomisado.   

A renglón seguido, advierte el censor que a  fin  de  “controvertir esas dos pruebas”  tomadas  como  base  por  el  fallador,  le basta recurrir a lo  expresado  por  la  víctima  del hurto, en cuanto sostiene que al momento de la  amenaza  armada  de  los  asaltantes,  les entregó las llaves del automotor, el  cual  contenía  los  documentos  de compraventa en su interior, aunque después  reconoce  que  copia  de esos documentos le fue entregada cuando se recuperó el  vehículo.   

Deduce el impugnante, de la confrontación de  esa  declaración  con  lo  expuesto  por  los  detectives del DAS: “que  entre  los  sujetos activos del delito de Hurto Calificado,  los  señores  del  DAS  CUYOS TESTIMONIOS SE TOMAN COMO PRUEBA y la denunciante  LUDIN  AVILA  FIGUEROA  SE  INTEGRÓ  UN  CONJUNTO DE VOLUNTADES QUE TENÍAN POR  FINALIDAD  RECONSTRUÍR  EL  CARRO  UESTO  A  SU  ALCANCE  COMO EL VEHÍCULO QUE  VERDADERAMENTE  SE HURTÓ Y ES POR ESTE MOTIVO QUE LOS ANTERIORES TESTIMONIOS DE  PERSONAS  DEL  DAS SE ENTRELAZAN CON LOS RESULTADOS DE LAS inspecciones oculares  practicadas:”      

A  continuación,  se ocupa el demandante de  desvirtuar  lo  consignado en los dictámenes técnicos a partir de lo expresado  en  la  injurada  por su representado legal, o de advertir que no fueron tomadas  en      cuenta     algunas     pruebas     (dice     que     se     “cercenó”  el acta de inventario del  vehículo).   

Concluye el recurrente que la prueba técnica  fue       manipulada       y       que      además      se      “tergiversó”   el   certificado   del  registro  del  vehículo  expedido por el país venezolano, dado que a partir de  este  no  puede  demostrarse  la propiedad aducida por la víctima del delito de  hurto.   

Dado, entonces, que el análisis del fallador  operó  “tergiversando, distorsionando, cercenando y  adicionando”,  solicita  el  casacionista se case la  sentencia dictando una de reemplazo.   

    

1. Cargo Quinto     

Dentro de la causal primera, cuerpo segundo,  pero  asumiendo verificado un error de derecho por falso juicio de legalidad, el  recurrente asevera cumplido el yerro por cuatro vías:   

a)  “Ilegalidad  extrínseca”,  resultante  del  allanamiento  a  la  cabaña donde se halló el automotor hurtado.   

Aduce  el  impugnante  que  la diligencia en  cuestión,  realizada,  quiere  destacar la Corte, en el año 2002, comporta esa  ilegalidad  “por  no  haberse notificado al JUEZ DE  CONTROL  DE  GARANTÍAS  DE  CUCUTA O EN SUBSIDIO SI ESTE NO EXISTÍA AL JUZ DEL  CIRCUITO  POR  SU  POSIBLE  CONOCIMIENTO AL TENOR ARTÍCULO 39. DE LA LEY 906 DE  2004”   

b)  “Ilegalidad  intrínseca”,  respecto  del  documento de propiedad  del automotor aportado por la denunciante.   

Advierte  el  censor  que  esa prueba no fue  aportada  legalmente dentro del proceso, conforme las normas que sobre pruebas a  practicar  en  el extranjero, consagra el Código Civil colombiano, no empece lo  cual  la  Fiscalía  le  dio la autenticidad “de que  trata  el  Artículo  259  de  la  ley 600 del 2000”.  Añade  el  recurrente  que  “igualmente no puso en  conocimiento  del  Juez  de  Garantías  y  de  la defensa la existencia de esta  prueba  que  no  podía ser valorada en las sentencias impugnadas”.   

c)  Respecto  de  las experticias realizadas  sobre  el  automotor,  “Ilegalidad intrínseca  por      haberse     violado     sus     ritos     de     formación”.   

Para  sustentar  el  cargo,  se  limita  el  casacionista  a  reproducir el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del C.  de  P.P.,  atinentes  a los informes técnicos que pueden pedir los funcionarios  judiciales   a   entidades   públicas   o   privadas,  para  después  sostener  escuetamente  que  “se aplicó parcialmente las dos  primeras  normas  y  y  (sic)  no  se  aplicó el artículo 265 de la ley 600 de  2000”.   

d)  Así  lo  postula el censor, sin ningún  otro  agregado  “La misma prueba anterior artículo  263,  en  su  ilegalidad  extrínseca  al no notificar al juez de garantías o a  quien  hiciera  sus  veces  en  ese  momento y su defensor, como también por la  violación  de  los  principios  aquí  enunciados.”   

e)  “Ilegalidad  intrínseca”  de  los  dictámenes  realizados  por  funcionarios del C.T.I., de la Fiscalía.   

A  fin de soportar su censura, transcribe el  demandante  las  normas  que  consagran la práctica de la prueba pericial, para  después  sostener que “…los peritos vinculados al  sistema  no  son  prenda  de  garantía,  porque no puede haber imparcialidad en  donde    se    está    en    estrecha    comunicación   con   los   organismos  investigadores”.   

Significa el recurrente, así mismo, que esa  prueba  se  delimita confusa y contradictoria, a más de que se imposibilitó la  contradicción  por  parte  de  la defensa “que para  esa  etapa  de  la  investigación  permaneció  muda  e  inoperante”.   

A  continuación,  realiza el censor algunas  digresiones  en torno de la supuesta “manipulación” que sufrió el trámite  procesal,  según  su  entender  acomodado  a  medida  que  la  propietaria  del  vehículo  iba  presentando documentos extranjeros de propiedad, que se hicieron  valer por encima de los nacionales allegados por el acusado.   

f) De esta manera relacionada por el censor:  “No  se  notificó  al  JUEZ DE GARANTÍAS SOBRE LA  PRUEBA  RECAUDADA  Y  SE  VIOLARON  LOS  PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,  FAVORABILIDAD             CONTRADICCIÓ,             INMEDIACIÓN”.   

En  soporte  de  su  afirmación,  resume el  impugnante  lo  que  entiende contienen esos principios, para llegar a concluir,  sin  ningún  conector  fáctico,  argumental  o  jurídico, que “En  síntesis  hubo  violación de principios al DEBIDO PROCESO QUE  VULNERA  EL ARTÍUCLO 29 DE LA  Constitución Política de la República de  Colombia”.   

Pide  el recurrente, en consecuencia, que se  reparen  los efectos de esos falsos juicios de legalidad descritos, emitiendo la  Corte sentencia de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Un primer aspecto a dilucidar, dice relación  con  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  que  se consagran para facultar la  casación  discrecional,  pues,  es claro que el monto máximo de pena dispuesto  para  el  delito  atribuido  al  procesado,  no  supera  los  ocho  años  y, en  consecuencia,  se  hace menester recurrir a ese mecanismo excepcionalísimo para  facultar el examen de la Corte.   

Al  efecto,  el inciso tercero del artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  detalla que aún en los casos en los cuales la  sentencia  de  segunda instancia no es obra de un Tribunal, o la pena máxima no  supera  los  ocho  años,  es  posible facultar la interposición del recurso de  casación,   siempre   y   cuando   se  busque  “el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la  ley”.   

Al  respecto,  sobra  anotar,  es  carga del  demandante  argumentar  en  pro de alguna de estas dos circunstancias puntuales,  pues,  sólo  así  es  posible  determinar  que,  en efecto, la excepcionalidad  permite  abordar  de  fondo  el  asunto,  en  tanto,  precisamente ese carácter  especialísimo  del mecanismo discrecional obliga el cumplimiento estricto de la  exigencia,  so  pena  de  que  se convierta en común, perdiendo cualquier valor  normativo la exigencia del inciso primero de la norma en trato.   

Empero,  bien  poco  hizo el recurrente para  cubrir  esa  ineludible  carga  procesal,  incluso  porque su equívoca postura,  limitándose  a  citar  el contenido íntegro del artículo 205 de la Ley 600 de  2000,  impide  verificar  si  efectivamente  busca  hacer  uso de la posibilidad  excepcional examinada.   

Ahora,  siempre  que se aleguen cualesquiera  causales  de casación, es posible advertir que se busca proteger los derechos y  garantías  conculcados,  para  el  caso, al procesado; mucho más, si varios de  esos cargos implican posibles causales de nulidad.   

Pero  ello,  por  sí  solo,  no  determina  cubierta  la  exigencia de especificar, como requisito previo a la sustentación  de  los  cargos  propuestos,  la  razón  que  motiva  conocer por la vía de la  discrecionalidad la demanda.   

Vale decir, en estos casos, precisamente por  la   excepcionalidad   antes   destacada,   la   carga  argumental  es  mayor  e  implica   para el demandante referirse específicamente a la circunstancia,  de  las  dos  consagradas  por la ley, a partir de la cual se sustenta el examen  excepcional deprecado.   

Como  nada  de  ello  intentó  siquiera  de  soslayo  el  recurrente,  es  esa  una  omisión  suficiente  para  inadmitir la  demanda.   

Ahora,  si en gracia de discusión se dijera  que   el   requisito  echado  de  menos  por  la  Sala  está  cumplido  con  la  manifestación  que  se  hace,  en  desarrollo  de  los  cargos,  de  que se han  vulnerado   derechos  o  garantías  inconciliables  al  acusado,  es  necesario  señalar  que  tampoco  asiste la razón al impugnante, pues, esa argumentación  resulta   precaria  e  insuficiente  para  facultar  el  estudio  de  fondo  del  asunto.    

         Al  efecto,  ya suficientemente se conoce  la  posición  de  la Sala, en punto del rigor demandado consignar en la demanda  de  casación, pues, no se trata de recrear una especie de tercera instancia que  sirva  de escenario adecuado a la controversia ya superada de las instancias, en  la  cual  se pretende anteponer el particular criterio  en  punto  de  la  justeza  del trámite o  de  la  valoración probatoria, a  aquel  que  sirvió  de  soporte  a  la decisión de los jueces A quo y ad quem,  entre  otras  razones,  porque  a esta sede arriba la decisión judicial con una  doble connotación de acierto y legalidad.   

         Se  busca,  entonces,  que  la  dicha  presunción  sea derribada a  través   de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes  y  fundados,  insertos  en el compromiso de demostrar la violación en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para echar abajo su contenido de verdad, en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión,     y     precisamente     así  faculta  trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de  impugnación.   

         Sirvan  de  derrotero  estas  precisiones,  a efectos de abordar la  demanda   presentada  por  el  defensor     del  acusado.   

    

1. Cargo Primero     

Mal  puede tener fortuna la manifestación  invalidatoria  propugnada  por  el  recurrente, cuando evidente se alza que ella  parte  de  una  muy  particular  e  interesada  visión del instituto que estima  vulnerado,  incluso  pasando  por  alto  la integridad normativa que lo regula y  recurriendo  a  postulaciones  absurdas  en punto del  daño que supuestamente se causó.   

De  esta  manera,  cuando  el casacionista  advierte  de  la  supuesta  irregularidad sustancial que surge, en su sentir, de  que  en  los albores mismos de la investigación que se seguía por el hurto del  vehículo,  se hubiese ordenado la ruptura de la unidad del proceso para que por  cuerda  separada  se  adelantase  el  trámite  referido  al  presunto delito de  receptación  que  surgía  de haber hallado el automotor hurtado en poder de su  representado   legal,  cita  de  manera  amplia  pero  descontextualizada   las  normas  legales  que  regulan  el fenómeno de la unidad procesal en seguimiento  del   factor   de   conexidad,   pero   pasa   por  alto  reseñar  lo    que   expresamente   consagran   los   artículos   89   y   90  de  la  Ley 600 de 2000.   

La   primera  de  las  normas  en  cita,  estipula:   

“Conexidad.  Se decretará solamente en la  etapa de investigación, cuando:   

1. La conducta punible haya sido cometida en  coparticipación criminal.   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  una  conducta  punible  con una acción u omisión o varias acciones u  omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se impute a una persona la comisión de  varias  conductas  punibles, cuando unas se han cometido con el fin de facilitar  la  ejecución  o  procurar  la  impunidad  de  otras;  o  con  ocasión  o como  consecuencia de otra.   

4.  Se  impute  a  una  o  más personas la  comisión  de  una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en  el  modo  de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo  y,  la  prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra”   

Si   se   alega,   como  lo  intenta  el  casacionista,  que en el caso examinado existía la necesidad de adelantar en un  solo   proceso,   por  conexidad,  la  investigación  del  hurto  y  la  de  la  receptación,  lo  menos que puede exigirse es que tome la norma que consagra el  instituto  y  a  partir de allí realice la fundamentación fáctica y jurídica  que  permita  advertir  insertos  dentro  de  alguna de las circunstancias allí  establecidas  los  hechos  que  confeccionan  ambas conductas punibles, a fin de  entender,  por  ejemplo,  que  se trata de un solo delito; o de un solo autor en  varios;  o  que existe homogeneidad en el modo de actuar, relación razonable de  lugar  y  tiempo  y  la  prueba  de una investigación influye  en la otra,  elementos conjuntos que se exigen en el numeral cuarto.    

Lejos  de  ello,  el  impugnante  evade la  argumentación  central  dedicando  sus esfuerzos a citar profusamente, las más  de  las  veces  de  forma  impertinente,  normas constitucionales, del bloque de  constitucionalidad  y  de  los  Códigos  Penal  y  de Procedimiento Penal, para  después,  como  verdadera petición de principio, pues, nada hace para explicar  el   sustento   de   su  manifestación,  afirmar  escuetamente  que   “los  posibles  delitos  por  ellos  cometidos  eran conexos al tenor de las normas 28, 29 y 31 de la Ley 599 de 2000  en   concordancia   con   los   artículos   91   y   92   de   la  Ley  600  de  2000.”.   

Manifiesta  asoma  la  impropiedad  de  lo  postulado,  de  un lado, porque las normas traídas a colación de la Ley 599 de  2000,  en  nada  avalan  la  solicitud,  remitidas  como son a los fenómenos de  autoría,  participación  y  concurso  de  conductas  punibles;  y del otro, en  atención  a  que  nunca  se transcribe siquiera el contenido de esos artículos  pertinentes  de  la  Ley  600  de 2000 –asunto  bastante  curioso,  a  juzgar  por  la manera en que sí se  transcriben   amplia   y   detalladamente   otros   artículos   de  variopintas  normatividades,      que      bien     poco     ayudan     a     elucidar  lo  propuesto-,  ni  mucho  menos se  arriesga  una  interpretación  de  ellos  y  el necesario acomodamiento con los  hechos investigados.   

Entonces,  si  el  impugnante  ni siquiera  acierta  a  delimitar  por  qué  los hechos traídos como punto de comparación  –hurto  y  receptación-  deben  entenderse  conexos,  resulta  inane  su  argumentación  referida  a  que  se  violaron los derechos  inmanentes  a  la  supuesta  unidad  del  proceso  que  debía regir el trámite  conjunto deprecado.   

A  su turno, el artículo 89 de la Ley 600  de  2000  (que  ni  siquiera  cita  el  recurrente como norma pertinente para el  asunto), estatuye:         

“Unidad     procesal.   Por   cada  conducta  punible  se  adelantará   una  sola  actuación  procesal,  cualquiera  que  sea el número de autores o partícipes,  salvo las excepciones constitucionales o legales.   

Las   conductas   punibles   conexas  se  investigarán  y  juzgarán  conjuntamente. La ruptura  de  la  unidad  procesal  no  genera  nulidad  siempre  que  no afecte  las  garantías  procesales.”  (las subrrayas no pertenecen al original).   

Ostensible  la  habilitación legal que se  hace   para  permitir  el  trámite  separado  de las conductas punibles ejecutadas, elemental surge que de  ella  debió  dar  cuenta  el  casacionista, a fin de explicar por qué no opera  para  el  caso  concreto  o  cómo  efectivamente  se  violaron  esas garantías  procesales  con  el  solo  hecho  de  que  se investigase por cuerda separada la  receptación.   

Sobre  el  particular,  en  la  que  debe  asumirse  justificación  de  la  presunta violación, porque nada más se halla  dentro de la sustentación del cargo, el recurrente advierte:   

“Al romperse la  unidad  procesal  de  los  delitos conexos  ligados por una misma cuerda se  facilitó  la ausencia de los autores de los posibles delitos de hurto de joyas,  dinero  y  documentos,  secuestro y porte armas (sic) o de sus defensores al ser  declarados  reos  ausentes,  se cercenó la obligación de la Fiscalía citada a  realizar  las  notificaciones  de  ley, se dejó de concentrar la prueba para el  estudio  verz (sic) del cuerpo de los delitos materia de la investigación   y  en especial de las pruebas allegadas frente al cuerpo del delito habido hasta  ese entonces”   

Como  es obvio que el defensor encargado de  presentar  la  demanda  de  casación, no lo es de las hipotéticas personas que  ejecutaron  el  hurto,  ni mucho menos de la víctima del mismo, protuberante se  aprecia  la  falta  de  legitimidad  para  invocar  como  yerros  trascendentes,  presuntamente  violatorios  de  garantías  fundamentales,  los  arriba citados,  pues,  no  se  ve la manera en que esa falta de investigación respecto al hurto  de  las  joyas  y demás bienes de la víctima, o la carencia de notificación a  los  autores del latrocinio -que obligó su declaratoria de personas ausentes- y  a  sus  defensores,  pueda afectar negativamente, en el proceso por receptación  seguido exclusivamente en contra de éste, a su representado legal.   

Tampoco se precisa la forma en que dejó de  concentrarse  la  prueba  para el estudio veraz “del  cuerpo  de los delitos materia de investigación”, ni  cómo afecto ello de forma positiva o negativa al acusado.   

Es claro, acorde con lo visto, que el cargo  propuesto  por  el recurrente es no sólo insustancial, sino completamente vacuo  en su sustentación.   

Por  lo  demás,  si  se conoce que para el  momento  en  el  cual se realizó la diligencia de allanamiento que dio lugar al  hallazgo  del automóvil en poder del procesado, no se tenía ninguna noticia de  quiénes  pudieron  ejecutar tiempo atrás el hurto, apenas natural resultaba la  decisión  de  la  Fiscalía  de  que  por  cuerda  separada  se  investigase la  receptación,  no  sólo  atendido  que  en  estricto  sentido  no se cubren las  exigencias  consignadas  en el artículo 90 de la ley 600 de 2000, para predicar  conexidad,  sino  porque  ningún  objeto  tenía  esa  unidad  respecto  de una  conducta  punible  –hurto-  que ni siquiera contaba con autores o partícipes identificados.   

Las  evidentes falencias de fundamentación  obligan, como ya se anunció, la inadmisión del primer cargo.     

1. Cargo Segundo     

De  similar  manera  errática se ofrece la  argumentación  presentada  por  el  demandante para soportar su tesis de que se  violó  el  derecho  de  defensa  del  procesado,  pues,  para decirlo desde ya,  pretende   entronizar  en  calidad  de  factores  vulneratorios  lo  que  apenas  corresponde  a  su  particular  e  interesada  visión del ejercicio profesional  adelantado por su predecesora en el cargo y los efectos del mismo.   

Ya la Corte ha dicho profusamente, de manera  pacífica  y  reiterada,  que  la  demostración  de  la  presunta violación al  derecho  de  defensa técnica no puede partir de la muy personal interpretación  que  ex  post,  conocidas  las  resultas  del  proceso,  haga el profesional del  derecho,  en  tanto,  siempre  será  posible,  dentro  del  reino  de la simple  especulación,  adelantar  que la actuación del togado anterior pudo ser mejor,  o rendir mayores frutos.   

En  decisión plenamente aplicable a lo que  se     debate,     esto    señaló    la    Sala1:   

“En el asunto a  examen,  se reitera, el censor al margen de identificar las actuaciones que echa  de  menos, no realizó esfuerzo dialéctico alguno para evidenciar la incidencia  de  su crítica frente a las conclusiones del fallo, cuyo reconocimiento implica  la  presentación  objetiva, clara y completa del vicio. Si bien el casacionista  añora  una  serie  de  actuaciones  omitidas,  es  lo cierto que no señala las  consecuencias  concretas y fatales de las actuaciones que dice extrañar. Cuando  se   echan   de  menos  algunos  ejercicios  defensivos,  es  menester  enseñar  razonablemente  cómo de haberse procedido diligentemente, se hubiesen producido  unas  consecuencias  sustancialmente  distintas y favorables a los intereses del  procesado.   

“La  defensa  idónea, insiste la Sala en  recordar,  no  se califica sobre abstractos resultados basados en especulaciones  de  remota  verificación,  sino  con base en la posibilidad cierta de modificar  las  conclusiones  del  fallo,  si  se  hubiese procedido de determinada manera.  Aquí,  brilla por su ausencia la demostración de que con las pruebas añoradas  y  el  objeto  que  se  perseguía con ellas, la suerte del procesado de haberse  actuado  como lo demanda el censor, pudiera haber sido sustancialmente diversa a  como efectivamente lo consideraron los juzgadores de instancia.”   

Y     más     recientemente     se  advirtió2:   

“Ahora bien, en  punto  de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa  también  ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte  en  un  tema  de  suyo  subjetivo  que  dice  relación  con  la independencia y  autonomía  propias  del  profesional  del  derecho en la que entiende él mejor  manera  de  afrontar la estrategia defensiva,  cuando claro se halla que en  este  tipo  de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es  precisamente  la  particularidad  de cada caso el factor a examinar para definir  si  hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta  falta  de  actividad  tuvo  efectos trascendentes que perjudicaron la condición  sub iudice del vinculado penalmente   

En   reciente   decisión3,   esto  anotó la Corte:   

“El   solo  silencio  u  omisión  en  presentar  alegatos  o  controvertir  las  decisiones judiciales, no materializa  “per  se”,  la  violación de los deberes del profesional del derecho,   ni  mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado,  dado  que  la  mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por  la  profusión  en  el  alegato  o  la  enconada  controversia  con  lo decidido  por los funcionarios judiciales.   

Tantas  como abogados hay, pueden ser las  estrategias  defensivas  pasibles  de hacer operar en el proceso penal y ninguna  de  ellas  debe  ser descalificada de antemano solo porque el observador externo  tenga  una  diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro  de la persona vinculada al  proceso.   

Y,  claro,  ya  “ex  post”  , cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los  intereses  del  procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible  aventurar  muchas  hipótesis  que  de  manera  más  o menos elaborada indiquen  factible    haber    cambiado   el   curso   de   los   hechos   a   favor   del  condenado.   

Pero,  desde  luego,  no pueden ser estas  lucubraciones  el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la  ausencia  de  defensa  técnica,  cuando  claro  se tiene que la tarea defensiva  opera de medio y no de resultado.   

En  consideración a ello, del demandante  en  casación  se  reclama,  para  que su postulación por la vía de la nulidad  radicada  en  la  falta  de  defensa  técnica  tenga  buena  fortuna,  precisar  adecuadamente  los  hechos,  acorde con lo que el expediente informa, y a partir  de   allí   determinar  de  manera  objetiva  no  solo  el  comportamiento  del  profesional  del  derecho  que  se  estima lesivo a los intereses del procesado,  explicando  por  qué  dentro  del  contexto  concreto  de  lo  habilitado en el  expediente  era  otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la  omisión  o  mala  praxis  tuvieron  respecto  de  la  condición particular del  procesado,  a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo  postula,  otra,  bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido  legal.”   

Para  la  Sala emerge incontrastable que la  solicitud  del  casacionista  no cuenta con  soporte fáctico o jurídico y  sólo  corresponde  a  la vana pretensión de hallar argumentos donde no los hay  para  fundar  una  inexistente  nulidad  que  de  alguna  manera  satisfaga  los  intereses  de su representado legal.   

Basta  apreciar  el  cuerpo  de la crítica  desarrollada  en  contra  de  lo  realizado  por  la profesional del derecho que  asistió  al  procesado en los momento iniciales del trámite, para verificar su  ninguna  vinculación  con  una  omisión trascendente o un actuar de tal manera  deficiente   que   haga   ver   necesario  retrotraer  el  proceso  a  esa  fase  germinal.   

Si  se  advierte  de la verificación de lo  realizado  por  la  defensora  inicial,  que  fue nombrada por el acusado, valga  relacionar,  un  comportamiento  sobrio  pero  adecuado  con  lo  que su misión  demandaba,   no   es   posible  edificar  la  controversia  a  partir  de  meras  especulaciones  jamás  concretadas  en  sus  efectos  prácticos respecto de la  suerte del proceso y la final condena del acusado.   

En  tal  sentido,  cabe  destacar  cómo la  defensora  intervino  durante  la  versión libre que en etapa de investigación  previa  se recabó al procesado y después lo asistió en la indagatoria, a más  de  enviar escrito deprecando copias del expediente y otro en el cual invocó la  devolución  del  automotor  incautado  a su cliente, por entender que actuó de  buena fe.   

Ya después la suplió otro profesional del  derecho  contratado  por el acusado, quien a más de solicitar copias, presentó  alegato  precalificatorio solicitando la preclusión de la instrucción y estuvo  atento  a la suerte del proceso, al punto de interponer recurso de reposición y  en   subsidio   apelación  en  contra  del  auto  que  convocó  ajuicio  a  su  representado legal.   

Previo  a  la  realización de la audiencia  preparatoria,  el  procesado  designó  otro  abogado  de su confianza, quien lo  representó  en  la  audiencia  preparatoria,  intervino  activamente  en  la de  juzgamiento  e  interpuso  recurso  de  apelación  en contra de la sentencia de  condena,  aunque  de  la  sustentación  se  ocupó otro profesional del derecho  designado  por  el  acusado,  precisamente  quien  ahora  incoa  el  recurso  de  casación.   

En  contra  de  esa  activa representación  legal,  el  recurrente  presenta  un  catálogo verdaderamente inocuo, cuando no  contrario  a  mínimos  estándares  procesales,  de lo que supuestamente debió  haber     ejecutado     la     profesional    del    derecho    que    intervino  inicialmente.   

Bien poco tiene que señalar la Corte acerca  de  la  impropiedad  del  cargo  postulado  por  el defensor actual del acusado,  cuando  parte él por significar que su antecesora debió discutir la ruptura de  la     unidad     del    proceso    –asunto  que,  como  se  vio  al  analizar  el  primer  cargo,  asoma  completamente  intrascendente y ajeno a lo conocido en la foliatura-; o que, sin  que  la  Sala  conozca  cómo,  debió  recurrir el llamamiento a indagatoria; o  vigilar  el  curso  de  la  actuación,  sin  especificar  que  factores o cómo  influyó  negativamente la omisión; o pedir pruebas y realizar objeciones a las  mismas,  aunque no determina cuáles debían ser esos elementos ahora echados de  menos,  ni  cómo  pudieron  objetarse  los dictámenes o qué efectos concretos  habría tenido ello sobre la decisión impugnada.   

Nada  más  cabe  anotar  para verificar la  carencia  de  fundamento  del  cargo que por una inexistente carencia de defensa  técnica  formula  el  impugnante,  motivo  basilar  por  el  cual este debe ser  inadmitido.   

    

1. Cargo Tercero     

        Cuando  se  invoca  la  violación  indirecta  por  error de hecho  consistente  en  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión, no basta, para  estimar  adecuada  la  fundamentación,  con señalar cuáles fueron las pruebas  supuestamente  pasadas  por  alto en las sentencias y lo que estas supuestamente  contienen,  dado  que  ello  no registra la trascendencia del yerro, o mejor, la  incidencia   de   este   en  la  decisión  que  se  controvierte,  aspecto     fundamental  que  determina  la admisión del cargo a fin de demostrar que la  discusión   tiene   efectos   materiales  y  no  traduce  un  simple  ejercicio  intelectual.   

        Sobre   el  particular,  esto  tiene  dicho  la  Corte4:      

“Cuando  la  censura  se orienta por el  falso  juicio  de  existencia por suposición de prueba, compete al casacionista  demostrar  mediante  la  indicación  correspondiente del fallo donde se aluda a  dicho  medio  que  materialmente  no obra en el proceso; y si lo por omisión de  ponderar  prueba  que material y válidamente obra en la actuación, es su deber  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se  establece  de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio  que  integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por  tanto  modificar  la  parte  resolutiva  de  la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.”   

        Lejos  de  cumplir  con  tan  perentorias exigencias, el censor se  limita   a   hacer   un   recuento   de  los  elementos  de  juicio  echados  de  menos  en  los  fallos  y  de  lo  que  a su parecer  reflejan  esas  pruebas,  pero omite hacer la contrastación con los motivos que  impulsaron  la  decisión  condenatoria y tampoco efectúa una nueva evaluación  del  conjunto  suasorio,  con  la  inclusión de esos medios pasados por alto, a  efectos    de    demostrar    que,    en   efecto,   su   trascendencia   obliga  modificar el fallo.   

        Esas       evidentes       omisiones       de      fundamentación  convierten  la alegación  en  un  simple  criterio  del casacionista, que busca  contraponer  al  más autorizado de las instancias, pasando por alto, como ya se  dijo,   que   al   escenario   casacional   arriba  el  fallo  provisto  de  una  doble  condición de  acierto  y legalidad solo derumbable con la demostración cabal de la existencia  de un vicio ostensible y trascendente.   

        Mírese  cómo,  para  abundar en razones, la técnica elegida por  el  demandante  ningún  norte  seguro  comporta, en  tanto,  ni  siquiera reproduce los apartados pertinentes de la prueba que quiere  hacer  valer,  sino  que  de  forma  inconexa  la  referencia  a  través  de su  particular  resumen,  para  después  concluir,  sin  ocuparse  al  menos  de verificar su contextualización y efectos concretos, que  esos  medios  “demostraban la ausencia de delito en  cabeza del procesado”.   

        Y,  acerca  de  la  trascendencia,  en lugar de realizar el examen  conjunto  que permita a la Corte conocer cómo o por qué esa omisión atribuida  a   las  instancias,  conduce  a  determinar  la  inexistencia  del  delito,  el  recurrente    dice   que    “demuestran   la  configuración  de los artículos 6 y 9 de la ley  599 de 2000, 7 de la ley  600  de  2000  y  con  superior  fundamento  el artículo 29 de la constitución  Política  empero,  debido  a  la omisión probatoria, dicho error trascendió a  las   sentencias    de  manera   influyente  en  un  falso  juicio  de  existencia    que    les   quita   todo   valor   jurídico   que   amerita   su  reemplazo.”   

        Esas  frases,  huelga  decir,  nada  informan,  constituyendo  una  verdadera  petición  de  principio,  como  quiera  que  dan  por probado lo que  precisamente se exige demostrar.   

        Así  las  cosas,  dado  que la Corte desconoce cuál es el efecto  concreto  que  sobre  las decisiones de condena tienen las pruebas supuestamente  pasadas  por  alto,  e  incluso  su  pertinencia  frente  al objeto del proceso,  deberá  inadmitirse  también  el  tercero  de  los  cargos  consignados  en la  demanda.   

    

1. Cargo Cuarto.     

        Dirigido      dentro      del      error      de      hecho  por  falso juicio de identidad,  el  cargo  adolece  de las mismas falencias descritas  en el anterior, e incluso peca de enorme confusión.   

        En   efecto,   el   que   se   invoca   como   yerro  de  identidad,  que  como se sabe consiste en apreciar erradamente  lo  que  la  prueba objetivamente contiene, sea porque se cercene parte de ello,  se  adicione  o  se  tergiverse, termina por alegarse  dentro  del  espectro del falso raciocinio, en tanto,  lo   discutido   es   el   valor   que   las  instancias  dieron  a  determinado  medio.   

        Así,  cuando  el  recurrente cita profusamente lo expresado en la  injuradas  por  su representado legal y después concluye que el vicio radica en  que   se   tergiversaron   sus   palabras  porque  el  Tribunal  “objetivamente  pone  a  decir al indagado de que está aceptando o  confesando  un  delito”,  equivoca   completamente   el   camino  elegido  para  la controversia, pues, basta leer los apartados del  fallo  citados  por  el  recurrente,  para  verificar  que en ningún momento se  señala esa supuesta confesión del acusado.   

        Esos  apartados  citados  por  el  impugnante, debe recalcarse, en  nada  se  refieren  a  lo  expresado  por  el procesado en sus declaraciones sin  juramento     –se  transcribe  la  credibilidad  que  se  dio  a  los detectives del DAS, en cuanto  detallan  la  forma  en  que se halló el vehículo hurtado y las modificaciones  verificadas  en  sus signos distintivos-, por manera que, de entrada, se elimina  cualquier  posibilidad  de confrontación dentro del tópico del falso juicio de  identidad   que,  se  repite,  remite  a  que  el  fallador  leyó  mal  lo  que  objetivamente dijo el declarante.   

        Está  claro que si lo buscado por el demandante es confrontar esa  credibilidad  dada  a  los funcionarios por el fallador, con lo que en contrario  pudieron  decir  el  procesado  y la persona que se encargó de lijar la pintura  original  del  vehículo,  el  asunto trasciende a fronteras diferentes al falso  juicio de identidad pregonado.   

        Ello  lo  verifica  incontrastable  el que, por ejemplo, aduzca el  censor   que   “para   controvertir   estas   dos  pruebas  (el informe de los detectives del DAS y las  pruebas   técnicas   añade  la  Corte)  utilizamos  primero  el  testimonio  de  LA  DENUNCIANTE  LUIN  (sic) ÁVILA FIGUEROA en los  siguientes aspectos”.   

        Entonces,     si     materialmente    la    discusión  ha  derivado  en  la  credibilidad  y   valoración  de los  distintos  medios  de  prueba  en  su conjunto, ya la  forma  de  argumentación  varía  y  exige  que  el  casacionista  determine la  vulneración  específica de las reglas de la sana crítica, para cuyo efecto es  menester      que     establezca     cuál   ha   sido,   en   concreto   y   respecto  de  los  medios  controvertidos,   la  regla  de  la  experiencia,  principio  de  la  lógica  o  fundamento  científico  pasados por alto    y   la   trascendencia   de   ello   respecto   del   conjunto  probatorio.   

        Nada  de  ello intento siquiera el recurrente, tornando ostensible  que  lo suyo es apenas un típico alegato de instancia en el cual busca hacer su  particular   y,   desde   luego,   interesado   análisis   de   lo   recopilado  probatoriamente,    para    contraponerlo    al    más    autorizado   de   las  instancias,  razón  suficiente  para  que el cuarto  cargo deba inadmitirse.   

    

1. Cargo Quinto.     

        En  un  solo cargo, bajo la férula del  error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  el  censor  señala  la  existencia de vicios que  afectan  cuatro  pruebas  y obligan, en su sentir, a  excluirlas del bagaje a considerar para proferir el fallo.   

        Debe   señalar   la  Corte  que  esa  profusión    de    cargos,    con   señalamiento  indiscriminado   de  irregularidades  jamás  detalladas  en  su  confección  o  trascendencia,  resta  seriedad  al  debate  y  denota  el afán desmesurado del  recurrente  por  hallar,  así  carezca  de  fundamento su alegación, cualquier  resquicio  que  pueda  redundar  a  favor  de  su  protegido  legal.    

        Al  efecto,  muestra  palpable  de esa remisión al absurdo en que  ocasiones  recala  el  impugnante,  lo  es su tesis de que el allanamiento en el  cual  se  halló  el vehículo hurtado y todos   los  elementos   de  juicio  en  general,  no  fueron  verificados en su legalidad por el juez de control de garantías.   

        Ya  en  principio se precia la dicotomía toral existente entre la  sistemática  acusatoria  y  el  sistema mixto dispuesto por la Ley 600 de 2000,  específicamente    en   lo   que   atiende   a   las  profundas  funciones  jurisdiccionales  entregadas  al  fiscal  durante  la  fase  instructiva en esta  normatividad  y el principio de permanencia que irradia la práctica probatoria,  lo  que  a  las  claras  advierte  de  la  imposibilidad de conciliar uno y otro  sistemas  en  lo  que  compete a la forma en que se recaudan las evidencias y la  intervención del juez de control de garantías.   

        Pero  la  discusión  de  favorabilidad que pretende entronizar el  recurrente  se  torna en exabrupto cuando se conoce que para la fecha en la cual  se  practicó  el allanamiento y registro, que ahora reclama debió ser conocido  en  su legalidad por un juez de control de garantías o cuando menos un juez que  hiciera  sus  veces, ni siquiera había sido expedida  la  Ley  906 de 2004, normatividad que por primera vez en Colombia introduce esa  figura   del   juez   de   control   de  garantías.   

        Se  pregunta  la  Corte,  y ello es suficiente para advertir de la  sinrazón  que acompaña la propuesta casacional del recurrente ¿cómo, para el  año   2002,   podía   la  Fiscalía  solicitar  de  cualesquiera  funcionarios  judiciales  la  tarea de control de garantías si ni siquiera se conocía de esa  posibilidad,  ni  mucho  menos  existía  norma que la considerase, así fuese a  futuro?   

        De  otro  lado,  acerca  del documento de propiedad del vehículo,  expedido  en  Venezuela,  el demandante transcribe un  amplio  catálogo  normativo  que  va  desde  la forma de registrar la propiedad  sobre  automotores, pasando por la forma en que deben practicarse las pruebas en  el  extranjero,  hasta  terminar con los artículos de la Ley 600 de 2000 en los  cuales se regula la introducción de documentos.   

        Y  después, sin explicar por qué llega a esa conclusión o cómo  inciden  en  ella  las  normas  citadas,  por  arte de birlibirloque señala que  “La  Fiscalía no dio aplicación a ninguna de las  normas  antes  enunciadas y por el contrario le dio la autenticidad de que trata  el     Artículo     259     de     la     ley     600    de    2000”.   

        Similar  método  emplea  en  lo  que toca con las experticias que  sobre  el  automotor  realizó el experto adscrito al DAS, en tanto, su crítica  se  limita  a transcribir los artículos 263, 264 y 265 de la Ley 600 de 2000, y  sin  fórmula  de  juicio  de  allí  colegir:  “se  aplicó  parcialmente  las  dos primeras normas y no se aplicó el artículo 265  de la ley 600 de 2000”.   

        De  la  nada,  nada se puede extractar y, en consecuencia, ningún  examen  de  fondo  puede  hacer  la  Corte  sobre esa petición de principio que  representan los argumentos del recurrente.   

        Atinente  a las experticias efectuadas por peritos al servicio del  CTI,  la  controversia de legalidad planteada por el impugnante advierte que por  tratarse  ellos  de  funcionarios  “vinculados  la  sistema”,  no  son prenda de garantía,  e incluso agrega que “no existe un  cuestionario  del  funcionario  que la decreta”, no  se   corrió   traslado  para  efectos  de  contradicción  y  que  “no  hay  una  fundamentación  técnico  científica  sino  una  respuesta   satisfactoria   a   los   intereses  de  la  denunciante”.   

        En   esa   mezcla   confusa   entre   factores  procedimentales  y  sustanciales   que  impelen  dejar  sin  valor  probatorio  los  dictámenes  en  cuestión,  nada  dice  el  casacionista  acerca  de  las  razones concretas que  obligan  definir  ilegales  las  experticias, o el efecto que las circunstancias  descritas  tienen  sobre  el  particular,  o  la  forma  en que se afectaron los  derechos  del  procesado  o la defensa en concreto, o, por último, la manera en  que  esos  elementos  de  juicio  fueron valorados e incidieron en los fallos de  instancia,  para  que  se  pueda entender que, de verdad, las irregularidades no  sólo  fueron  trascendentes,  al extremo de obligar la exclusión de los medios  suasorios,   sino   que   irradiaron  la  decisión  condenatoria  que ahora pretende derrumbarse.   

        Mucho  menos  se  hace  factible  ello,  si a renglón seguido, el  impugnante  dedica  sus esfuerzos a controvertir el contenido de las pruebas, en  abierta  violación  de  elementales principios lógicos, pues, si se les estima  ilegales  y  dignas  de exclusión, mal puede tomárseles en consideración para  analizar y controvertir  sus conclusiones.   

        En  suma,  el  cargo presentado por el censor dentro de la órbita  del  falso juicio de legalidad se evidencia completamente amorfo, contradictorio  y  desenfocado,  para  no  hablar  de  la  carencia  de motivación y la ninguna  referencia    al    aspecto    de   trascendencia,   implicando   necesaria   su  inadmisión.   

Como no se observan violaciones a garantías  fundamentales,  que  obliguen  conocer  de  oficio  lo  actuado, se inadmitirá,  conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR         la    demanda    de    casación   presentada   por   el defensor  del    procesado  ELÍAS    ALFONSO    SOLANO    CARPIO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 19 de octubre de 2006, radicado 25.789   

2 Auto  del 31 de marzo de 2008, radicado 29.309   

3 Auto  Radicado 29.029   

4  Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11451     

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