32085(04-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32085  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado      Ponente:   

ALFREDO    GÓMEZ    QUINTERO                                                 Aprobado Acta N° 347.   

Bogotá,  D.  C., noviembre cuatro (4) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano Ulis Ernesto Howard, elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1. A Ulis Ernesto Howard se le requiere para  que  comparezca  en  juicio por delitos “federales  de  narcóticos”  ante  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Florida, que el 22 de agosto de 2008 le dictó la acusación sustitutiva  N°  03-20802-CR-LENARD  (s),  mediante  la  cual  se le acusa de los siguientes  cargos, según la Nota Verbal N° 1375 de junio 11 de 2009:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína),  lo  cual  es  en  contra  del  Título  21, Secciones 952 (a) del Código de los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B)  del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos: Concierto para poseer cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  controlada (cocaína) con intención de  distribuirla,  lo  cual  es  en  contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y  841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Cinco: Intento de importación a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, de cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia controlada (cocaína), en violación del  Título  21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados  Unidos.   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1. Las Notas Verbales Nos. 0565 de marzo 31  y  1375  de  junio  11  de  2009,  respectivamente,  a  través de las cuales la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  hace  conocer  la petición de extradición.   

En  la  primera nota la Embajada informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Ulis  Ernesto  Howard  “es ciudadano de Colombia, nacido el 4  de  febrero  de  1966,  en  Colombia.  Es  portador de la cédula colombiana N°  18.000.386.”   

2.2.  Copia de la acusación sustitutiva N°  03-20802-CR-LENARD  (s)  proferida  el  22  de agosto de 2008 por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra  Ulis Ernesto Howard.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones juradas de Dwayne Edward  Williams,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos en la Fiscalía Federal del  Distrito  Sur  de  Florida  y  de  Christopher  Ciccione,  Agente Especial de la  Oficina     de    Inmigración    y    Control    de    Aduanas    (“ICE”),  en  Miami,  Florida,  en apoyo a la  solicitud de extradición.   

2.6.  Fotocopia de la tarjeta decadactilar y  de la cédula de ciudadanía de Ulis Ernesto Howard.    

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  0565  de marzo 31 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de Ulis  Ernesto  Howard,  entidad  que  mediante  resolución  de 16 de abril siguiente,  acogió lo pedido.   

3.2.  El  17  de abril del presente año fue  aprehendido  en San Andrés Islas con fines de extradición Ulis Ernesto Howard,  quien  se  identificó  con la cédula de ciudadanía N° 18.000.386 expedida en  San  Andrés  Islas, y la Jefatura de Criminalística SIJIN  de la Policía  Nacional estableció su identidad mediante cotejo dactiloscópico.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  1227  del  12  de  junio  del  año  en  curso,  manifestó  que  “por  no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal      penal      colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  de la ley 600 de 2000, el 8 de julio de 2009 se corrió traslado  por  el  término  de  10  días  a Ulis Ernesto Howard y a su defensor para que  solicitaran  las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto.   

3.5. En el término antes indicado ninguna de  las  partes  hizo  uso  del  derecho de solicitar pruebas y la Sala de Casación  consideró  no  necesario  decretar alguna de oficio, razones por las cuales por  auto  del  6  de  agosto  siguiente  se dispuso que el asunto permaneciera en la  Secretaría  por  el  término de cinco (5) días para los fines previstos en el  inciso  3°  del  artículo  518  del  estatuto  procesal  penal  antes  citado,  presentando  alegatos  la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal,  mientras  que  la  persona  solicitada  en  extradición y su defensor guardaron  silencio.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de Ulis Ernesto  Howard.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto  procesal  penal  colombiano,  considera  que en este  asunto  se  cumple  a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada  codificación,  no sin antes poner de presente que los delitos por los cuales se  solicita  la  extradición están previstos en Colombia  con pena privativa  de  la  libertad  superior  a  cuatro  (4)  años  y  en  el  exterior se dictó  resolución de acusación o su equivalente.    

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados  con  su correspondiente autenticación por vía diplomática,  encontrándose así cumplido este primer requisito.   

Frente  a  la  demostración  plena  de  la  identidad  del solicitado señala que a través de los documentos aportados vía  diplomática  se  precisaron  los  datos que identifican al ciudadano colombiano  requerido,  los  cuales  coinciden con Ulis Ernesto Howard quien ha insistido en  identificarse  de  la  misma  manera  en el curso del trámite con la cédula de  ciudadanía número 18.000.386 de San Andrés, Islas.   

En  lo  referente  al  principio de la doble  incriminación  considera  que este requisito también se satisface en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores   a   cuatro   años         (tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes), tal como se infiere de lo previsto en  el artículo 376 del Código Penal.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  Distrito Sur de Florida, con base en la cual se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico colombiano.   

Pide  que  en  el  evento  de  que  la Corte  conceptúe  de  manera  favorable la extradición de Howard, exhorte al Gobierno  Nacional  para  que  advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los  derechos  y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano  y  de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar  solamente  por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los  artículos  11,  12 y 34 de la Constitución Política, conforme a los cuales no  podrá  ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o  degrantes,  ni a las penas de destierro, prisión  perpetua   y   confiscación,  así  como  ha  tener  en  cuenta  el  bloque  de  constitucionalidad  y  los  convenios  internacionales ratificados por Colombia,  que consagran  y desarrollan los derechos humanos.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.  De acuerdo con  la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las  actividades  delictivas  que  se le imputan a Ulis Ernesto Howard, tuvieron ocurrencia, así:  cargo    uno,    “Desde  principios  de  2000,  las  fechas  exactas  no  las  conoce  el  Gran  Jurado y  continuando  hasta  alrededor de noviembre de 2003, en el Condado de Miami-Dade,  en    el    Distrito   Sur   de   Florida   y   en   otros   lugares”;     cargo    dos,    “Desde principios de enero de 2000, las  fechas  exactas  no  las  conoce el Gran Jurado y continuando hasta alrededor de  noviembre  de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y  en   otros  lugares)”;  y  cargo   cinco,   “Desde  alrededor  del  3  de  septiembre  de  2003,  en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito     Sur     de     Florida     y     en    otros    lugares”,  es decir,  que  las  conductas  por  cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad al respecto.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en  que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se  llevaron  a  cabo  en el “Condado   de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  en otros lugares”,  particularmente  cuando se introdujo  desde  Colombia  al  país  requirente,  pasando  incluso por Jamaica y México,  sustancia  estupefaciente  para  su  comercio  ilícito  en  grandes cantidades.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida  a  Ulis  Ernesto  Howard,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo cual  surge  que  se  satisface  la  condicionante constitucional de que el hecho haya  sido cometido en el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos      Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  de  la ley 600 de 2000, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren  bajo  su  vigencia,  como  sucedió  en  este  caso1.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia  esté  previsto  como  delito y además que en la legislación interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a  cuatro  (4)  años.  También  es  necesario establecer la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

a.-  Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo  establece el artículo 513 de la  ley  600  de  2000,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello  hubiere lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  Ulis  Ernesto  Howard,  por  conducto  de  su Embajada en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de  copia  de  la  acusación  sustitutiva  N°  03-20802-CR-LENARD  (s),  dictada  el  22  de  agosto  de 2008 en el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que indica los  actos  que  soportan  la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y  los  datos  necesarios  en  orden  a  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada.   

Se  aportaron  las  declaraciones  de Dwayne  Edward  Williams y Christopher Ciccione, que además de confirmar los pormenores  de  la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  en  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  efectuó  la  relación  de  los  preceptos  normativos aplicables al caso y los  adjuntó.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington,  D.  C.  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.-    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la Nota Verbal N° 0565 del 31 de marzo  de  2009, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es  a  Ulis  Ernesto  Howard, ciudadano  colombiano  nacido el  4 de febrero de 1966, identificado con la cédula de  ciudadanía N° 18.000.386.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en San Andrés,  Islas,  tal  como  así lo demostró la confrontación dactiloscópica efectuada  por  la  Policía Nacional, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos  que  se  requieren  para  dar  por  acreditada  la  exigencia  aquí  estudiada.   

Este     requisito     también    se  satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El ciudadano colombiano Ulis Ernesto Howard  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  en el Distrito Sur de Florida,  siendo  objeto  de la acusación sustitutiva N° 03-20802-CR-LENARD (s), dictada  el  22  de  agosto  de  2008  en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos,  a saber:   

CARGO 1  

Desde  principios  de  enero  de 2000, las  fechas  exactas  no  las  conoce el Gran Jurado y continuando hasta alrededor de  noviembre  de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y  en otros lugares, los acusados,   

(…), y   

ULIS  HOWARD,   

(…),   

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  combinaron,    conspiraron,   confederaron   y   acordaron   con   (…),  entre  sí  y con otras personas,  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos  de  un  lugar externo una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960 (b) (1)  (B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, además se afirma que  esta  infracción  implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y una  sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

Desde  principios  de  enero  de 2000, las  fechas  exactas  no  las  conoce el Gran Jurado y continuando hasta alrededor de  noviembre  de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y  en otros lugares, los acusados,   

(…), y   

ULIS HOWARD,  

(…),   

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  combinaron,    conspiraron,   confederaron   y   acordaron   con   (…),  entre  sí  y con otras personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para la tenencia con fines de  distribuir  en  los  Estados  Unidos,  una sustancia controlada, en contra de la  Sección  841 (a) (1), todo lo anterior en contra de la Sección 846 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 841 (b) (1)  (A)  (ii)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma  que  esta  infracción  implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una  sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 5  

Desde  alrededor  del  3  de septiembre de  2003,  en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

(…), y   

ULIS HOWARD,  

(…),   

a  sabiendas e intencionalmente intentaron  importar  a  los  Estados  Unidos,  de  un lugar externo al mismo, una sustancia  controlada,  en  contra  de la Sección 952 (a) del Título 21; todo lo anterior  en  contra  de  la  Sección  963  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960 (b) (1)  (B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, además se afirma que  esta  infracción  implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y una  sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.   

Los     cargos     de    “Concierto  para importar a los Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de  una  sustancia  controlada  (cocaína)”          y          “Concierto para poseer cinco kilogramos  o     más     de     una     sustancia     controlada    (cocaína)”,  según   síntesis efectuada en  la  Nota  Verbal  N°  1375 del 11 de junio de 2009, son modalidades que guardan  consonancia  con  la  conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el  artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733  de  2002,  a  la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas   se concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   la pena será de prisión de  ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta  mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Los     cargos     de    “importar  a  los Estados Unidos, desde  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia  controlada          (cocaína)”,           “poseer   cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  controlada  (cocaína)” e “Intento  de importación a los Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más  de  una sustancia controlada (cocaína)”,  son  conductas  similares  a  las  previstas  en  Colombia  en el  artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en  la  acusación  sustitutiva  N°  03-20802-CR-LENARD (s),  proferida  el  22  de  agosto  de  2008  por  el Tribunal de Distrito de Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  cumplen  el  requisito  establecido por el  numeral  1°  del  artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al  principio   de  la  doble  incriminación  y  la  pena  señalada  (“sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Sur de   Florida,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el  artículo 398 de la ley 600 de 2000.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de   Relaciones   Exteriores,   en   el   acta  de  acusación  sustitutiva  N°  03-20802-CR-LENARD  (s),  se  concreta  la  formulación de los cargos tanto con  relación  a  los  hechos  constitutivos de los mismos, las fechas (“Desde  principios  de  enero  de 2000,  …  y  continuando  hasta  alrededor   de   noviembre   de   2003”,              (“Desde alrededor del 3 de septiembre de  2003”),       los       lugares       de      ocurrencia      (“en  el  Condado  de Miami-Dade, en el  Distrito     Sur     de     Florida     y     en    otros    lugares”), las disposiciones transgredidas tal  como  quedó  reseñado  en  precedencia  y  el  nombre del acusado Ulis Ernesto  Howard,  y  las  conductas  por  él  desarrolladas,  tal como se infiere de los  cargos  que  le  han  sido  formulados  por  el Gran Jurado ante el Tribunal del  Distrito Sur de Florida.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito   Sur   de   Florida,  contra  el  ciudadano  colombiano  Ulis  Ernesto  Howard,  el Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  Dwayne  Edward Williams, y Christopher Ciccione,   Agente   Especial   de   la   Oficina  de  Inmigración  y  Control  de  Aduanas  (“ICE”),   en   Miami,  Florida,  al  rendir  declaración  en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia  sobre  tal  aspecto,  de  manera  que ninguna duda existe entre el procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad de formas, que en ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa del juicio y que será allí donde la  defensa  del  acusado  Ulis  Ernesto Howard podrá controvertir las pruebas y la  acusación  que  le ha formulado el Tribunal de Distrito de Estados Unidos,  Distrito Sur de Florida.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

1. Como quiera que según las disposiciones  adjuntas  y  las  manifestaciones  del  Fiscal  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito  Sur  de Florida, Dwayne Edward Williams, la pena máxima para cada una  de  las  tres  conductas por las cuales se acusa a Howard, es la de “cadena       perpetua”  y  ella  en Colombia está prohibida  (artículo  34  de  la  Carta  Política),  el  Gobierno  Nacional  está  en la  obligación  de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de  que  acceda  a  la  extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a  que  el  requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni  distinto  a  los  que  motivan  la  extradición,  ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y  a  que  se  tenga como parte de la pena que pueda  llegar  a  imponerse  en  el  país  requirente  el tiempo que ha permanecido en  detención  en  virtud  del  presente trámite que lo es desde el 17 de abril de  2009.   

2.  Del  mismo modo corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.      

3.  Del  mismo  modo,  el Gobierno Nacional  deberá  en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales del reclamado,  imponer  al  Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la  persona  humana,  en  caso  de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable,   o   su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en  los cargos que motivaron la extracción.   

4.  Corresponde  igualmente  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

5. Se advierte, además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano Ulis Ernesto  Howard,  por  razón  de los tres cargos contenidos en la acusación sustitutiva  N°  03-20802-CR-LENARD  (s),   dictada  el  22  de  agosto  de  2008 en el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, conforme lo  solicita  el  Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se  satisfacen   los   requisitos  establecidos  por  la  ley  procesal  colombiana.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Ulis Ernesto Howard, formulada por vía diplomática por el Gobierno  de  los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos y cinco, contenidos  en  la acusación sustitutiva N° 03-20802-CR-LENARD (s) dictada el 22 de agosto  de  2008  en  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos, Distrito Sur de  Florida,   en   las  condiciones  señaladas  en  la  anterior  fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Howard,  a  su  defensor  y  al representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                                                                      Comisión  de servicio   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    concepto     abril    4    de    2006,  radicación  24187, entre otros.     

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