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Proceso No 32084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.331
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de práctica de pruebas que hace la defensa del ciudadano colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, quien es requerido en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América, por el delito de secuestro.
CUESTIÓN PREVIA
1. La Embajada de Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0696 fechada el 27 de marzo de 20091, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN, por el delito de secuestro.
1. En consecuencia el 30 de marzo de 20092, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 18 de abril de 20093 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali.
1. Mediante la Nota Verbal No. 1376 del 16 de junio de 20094, la Embajada de Estados Unidos, solicitó formalmente en extradición al ciudadano colombiano ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN.
1. El 19 de junio de 20095, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación allegada debidamente traducida y legalizada para el respectivo trámite. Lo anterior precedido del concepto del Ministerio del Exterior, que manifestó la inexistencia de convenio aplicable al caso.
1. El 24 de junio de 20096, la Sala informó al requerido el derecho que le asiste de nombrar defensor en el presente trámite, para lo cual, otorgó poder especial al doctor ALIRIO BONILLA BRICEÑO, quien presentó la respectiva solicitud de pruebas.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El doctor ALIRIO BONILLA BECERRA, en calidad de apoderado del requerido solicitó tener como pruebas los siguientes documentos:
1. Resolución de Indagatoria No. 655 del 15 de mayo de 2008, resuelta por la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, en el expediente No. 51407.
1. Resolución de Detención Preventiva No. 338, despachado por la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, de fecha 19 de mayo de 2008, en contra del requerido y de otras personas en el expediente No.51408.
1. Resolución de Indagatoria No. 549 del 24 de abril de 2008, proferido por la también Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, en el expediente No. 51409.
1. Examen médico de TOMOGRAFÍA CEREBRAL, realizado el día 29 de abril de 200810, al requerido ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN en el Centro Médico “TOMOGRAFÍA BUCARAMANGA LTDA.”, donde da cuenta de las esquirlas metálicas en región posterior del cuello del requerido.
1. Examen realizado a OROVIO LOBÓN dando diagnóstico de hemorroides internas en corona grado I-II erosionadas, realizado por el médico especialista de Gastroenterología y Endoscopia de vías digestivas, de PROMÉDICA Bucaramanga, Dr. Gonzalo Rojas Hernández11.
1. Las que de oficio se consideren indispensables para la verificación de las anteriores.
Manifiesta el defensor, que las pruebas solicitadas son procedentes, pertinentes y admisibles, en la medida que conducen a evidenciar inequívocamente que los hechos se prepararon, ejecutaron y consumaron en la jurisdicción del Estado de Colombia y no en jurisdicción alguna de Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES
La Sala ha sostenido que, el traslado para solicitar pruebas en el trámite de extradición está orientado a llenar los vacíos o superar las dudas que se presenten en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte. Por consiguiente, sólo está habilitada para disponer la práctica de aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación con la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la validez de la documentación que soporta el requerimiento y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Entonces, para ser consideradas las pruebas deben corresponder a medios de conocimiento eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, y tienen únicamente que relacionarse con los fundamentos que conciernen a la Corte, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Sala y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conlleva inexorablemente a su rechazo.
Para el caso concreto, la solicitud hecha por el defensor de ROQUE LUIS OROVIO LOBÓN intenta demostrar que los hechos no tuvieron ocurrencia dentro del territorio estadounidense. Así, las pruebas documentales que guardan relación con las actuaciones procesales suscritas en la República de Panamá allegadas al proceso, resultan idóneas para ser objeto de valoración por parte de la Sala al emitir el concepto de fondo.
Así las cosas, y al tratarse de documentos con potencialidad para probar los alegatos del requerido, se tendrán como pruebas los incorporados al proceso, sin que resulte necesario decretar la práctica de pruebas de oficio, sin perjuicio de que tales elementos probatorios recaudados durante la investigación adelantada por las autoridades nacionales o extranjeras sean debatidos ante el organismo competente para el juzgamiento, que para el caso debe ser el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Claro es que, ésta Corte, en el trámite de extradición, no actúa como juez de conocimiento.
No obstante lo anterior, por carecer de relevancia se desestimará el valor probatorio de aquellos documentos que dan cuenta de las valoraciones y exámenes médicos practicados al requerido.
En consecuencia, se dispondrá el traslado para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Tener como pruebas los siguientes documentos obrantes en el expediente:
a. Resolución de Detención Preventiva No. 338, despachado por la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, de fecha 19 de mayo de 2008, en contra del requerido y de otras personas en el expediente No.5140.
a. Resolución de Indagatoria No. 549 del 24 de abril de 2008, proferido por la también Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, en el expediente No. 5140.
a. Resolución de Indagatoria No. 655 del 15 de mayo de 2008, resuelta por la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, en el expediente No. 5140.
2. Por inconducentes, no tener como pruebas los documentos que dan cuenta de los exámenes médicos practicados al requerido.
3. No ordenar pruebas de oficio.
4. Disponer el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 10 al 7 (Traducción) y
Folios 3 al 8 Carpeta Anexa.
2 Folios 12 al 15 Carpeta Anexa.
3 Folio 29 Carpeta Anexa.
4 Folios 45 al 42 (Traducción) y
Folios 41 al 38 Carpeta Anexa.
5 Folios 1 y 2 Carpeta Principal.
6 Folio 6 Cuaderno Principal.
7 Folios 24 al 35 Cuaderno Corte.
8 Folios 36 al 48 Cuaderno Corte.
9 Folios 49 al 55 Cuaderno Corte.
10 Folio 57 Cuaderno Corte.
11 Folio 56 Cuaderno Corte.